REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 23 DE MAYO DEL 2024
AÑO 213º Y 165º



ASUNTO: C.I-2022-35874
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT.
VICTIMAS: NORYS KARINA BERMUDEZ GARCIA E IRMA CAROLINA BERMUDEZ GARCIA.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER GARCIA y ABG. CARLOS RIVAS.
IMPUTADA: EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO.
DELITO: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida a la imputada EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 09-01-1993, de 31 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.020.592, de profesión u oficio Trabajo Por Mi Cuenta, estado civil: Soltero, residenciado en los caobos sector bella florida torre 3 apartamento 1-C Estado Carabobo TLF: 0424-4304472, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, en atención a la celebración PRELIMINAR, en fecha 23 de MAYO del 2024, se procedió a constituir el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidido por la Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, Jueza Provisoria del Tribunal Noveno en funciones de Control, debidamente asistido por el secretario Abg. DENNYS OVALLES, y al alguacil asignado a la sala.

De esta forma, se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, en representación del FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, por la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER GARCIA y ABG. CARLOS RIVAS, VICTIMAS: NORYS KARINA BERMUDEZ GARCIA E IRMA CAROLINA BERMUDEZ GARCIA, IMPUTADA: EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, quien se encuentra en libertad.

Acto Seguido. Es todo SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA NORYS BERMEDUZ QUIEN EXPONE: básicamente quería hacer hincapié que la ciudadana EDYSABEL durante el pero de tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió la estafa que ya son seis años ella no ha mostrado interés alguno en pagar por el contrario siempre estuvo huyendo de mi cada vez que le cobraba, en tal sentido me gustaría que se hiciera lo pertinente para poder cobrar el dinero que nos adeuda, dejando constancia que consigne informe médico para una cirugía que debo realizarme, en tal sentido queremos que se haga justicia en este caso para que personas como ella sigan estafando. Es todo.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA IRMA BERMUDEZ QUIEN EXPONE: bueno primero que nada solicitar la cancelación del monto que se debe que para la fecha tenía un valor el cual ha perdido el día de hoy y mas el tiempo que se ha perdido atreves de este largo proceso, donde la acusada no ha mostrado el mínimo interés de cancelar prefiriendo pagar honorarios profesionales antes de cancelar la deuda demostrando que tiene los medios mas no la intensión de corregir el daño que ocasiono. Es todo.

Se procede dar el derecho de palabra al Abogado ALEXANDER GARCIA; quien expone “Buenos días ciudadana Juez en conversación con mi representada la misma nos manifestó de realizar un acuerdo Reparatorio con las victimas y la misma tiene en estos momentos 200 dólares efectivos a los fines de resarcir su daño, por lo que dando cumplimiento con el acuerdo Reparatorio, solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto y se libren los oficios de exclusión del sistema. Es todo.

En este estado se le impone a la ciudadana EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 09-01-1993, de 31 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.020.592, de profesión u oficio Trabajo Por Mi Cuenta, estado civil: Soltero, residenciado en los caobos sector bella florida torre 3 apartamento 1-C Estado Carabobo TLF: 0424-4304472, quien expone: quisiera acotar que el acto de pago se realizo atreves de tres transferencia realizada en fechas 07-06-2019 por un monto de 315.000 MIL, la segunda el 245-06-2019 por 755.000 MIL y por último el 07-09-2020 por un monto de 4.645.000, para dar un total de 5.715.000 MIL que fue el monto acreditado en mi cuenta, es importante destacar que no me escondía de la persona que me denuncio siempre respondía a sus mensajes y a su llamadas. Es todo.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA QUIEN PREGUNTA: P-puede indicar la fecha en la que usted hicieron la fecha de la compra de la divisa R- el 07-06-2019, P- que pactaron para el momento R- que íbamos hacer una transacción de la compra de unas divisas que jamás se efectuaron P- en qué momento se ve afectado la transacción que tiempo transcurrió R- de tres a cuatro hora aproximadamente P- específicamente de dólares americanos de cuanto se hablo la transacción al principio R- eran 900 dólares que se iban a comprar pero efectivamente eso no se llego a efectuar P- usted izo mención de unos pagos puede decir la fecha de los pagos R- 07-06-2019, 25-06-2019 y 07-09-2020, P-esas tres transacciones cubrían la deuda que ustedes habían pautado R- la totalidad de los 5.715.000 mil que fueron acreditado a mi cuenta. Es todo.

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa previa conversación con nuestra representada propone acuerdo Reparatorio por la cantidad de 200$ americanos que de ser aprobados por las victimas serian entregados en el presente acto a los fines de la homologación por parte de este digno tribunal, asimismo como consecuencia jurídica de ser aprobada nuestra propuesta solicitamos se dicte el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo solicito copia del acta y del eventual auto motivado. Es todo.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS QUIEN EXPONE: YO IRMA CAROLINA BERMUDEZ GARCIA Y NORYS KARINA BERMUDEZ GARCIA, TITULARES DE LA cedula de identidad v-17.843.939 17.843.940, estamos de Acuerdo con el monto a pagar el cual es de 200$ americanos el día de hoy en este acto. Es todo.

SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: esta representación fiscal no se opone al acuerdo Reparatorio planteado entre las partes el día de hoy y de la homologación de la misma en este acto y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo

DE LAS NORMAS APLICABLES
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorio, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo Reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo Reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorio y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que el delito imputado a los ciudadanos incursos en la presente causa, es de carácter patrimonial ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que no existe obstáculo en relación a tal particular; igualmente observa que las partes están de acuerdo en todas y cada una de las ofertas presentadas así como la forma de pago de las mismas, todo ello lleva a estimar procedente el acuerdo Reparatorio presentado y en consecuencia se homologa el mismo y así se decide.

Como consecuencia de la anterior homologación y visto el pago total realizado por la ciudadana EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, así se decide.

En consecuencia, verificado por el Tribunal se observa que las victimas y la imputada llegaron a un acuerdo reparatorio y siendo que en este acto se hace entrega de la cantidad de 200 dólares Americanos, donde las mismas manifiestan haber celebrado un acuerdo Reparatorio que implica el total resarcimiento de los daños causados y solicita el mismo HOMOLOGAR dicho acuerdo.

De esta forma, tomando en consideración lo solicitado por la defensa de la acusada EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, y lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 40 Ejusdem, el cual dispone: (…) “El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (…)”, HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio realizado entre las victimas EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, supra identificada, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la Acción Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 09-01-1993, de 31 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.020.592, de profesión u oficio Trabajo Por Mi Cuenta, estado civil: Soltero, residenciado en los caobos sector bella florida torre 3 apartamento 1-C Estado Carabobo TLF: 0424-4304472, de conformidad con el Art. 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios”.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre las victimas NORYS KARINA BERMUDEZ GARCIA E IRMA CAROLINA BERMUDEZ GARCIA y la imputada EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 09-01-1993, de 31 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.020.592, de profesión u oficio Trabajo Por Mi Cuenta, estado civil: Soltero, residenciado en los caobos sector bella florida torre 3 apartamento 1-C Estado Carabobo TLF: 0424-4304472, de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 Ejusdem, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana EDYSABEL KRISTINA MUJICA QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, fecha de nacimiento 09-01-1993, de 31 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.020.592, de profesión u oficio Trabajo Por Mi Cuenta, estado civil: Soltero, residenciado en los caobos sector bella florida torre 3 apartamento 1-C Estado Carabobo TLF: 0424-4304472. Asimismo, se decrete el cese de las MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA IMPUTADA, así como la condición del imputado, Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que sean excluidos de pantalla los registros policiales que se hayan generado con relación a la presente causa. Ofíciese al Sistema Nacional Automatizado de Emigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que tenga conocimiento de la decisión decretada. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central, para su remisión en legajo a la Oficina de Archivo Judicial. Registrada y publicada,

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintitrés días (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO

ABG. DENNYS OVALLES.-