REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA
Valencia, 27 DE MAYO DEL 2024
214º y 165º
ASUNTO: CIM-2024-000350
JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS BORGES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: PEDRO JOSE SILVA ACOSTA Y DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSE GREGORIO BARRETO FLORES Y ABG. LINO ELEUTERIO GONZALEZ ROMERO
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 306 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 121 DE LA LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado LORENA GONZÁLEZ CANELONES, el Secretario del Tribunal, abogado DENNYS OVALLES y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha VENTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), es decir, el Decreto de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público.
SECCIÓN I
CAPÍTULO ÚNICO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. PEDRO JOSE SILVA ACOSTA; de nacionalidad Venezolano natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 17-09-1962, de 61 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Meso Terapeuta, Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.841.596,
2. DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 20-10-1967, de 56 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Medico, residenciada en Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.604.363.
SECCION II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la fiscalía, LUIS BORGES, Fiscal de la Fiscalía 34° del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien expone en forma oral: “…ratifico el escrito acusatorio presentada en fecha 06-03-2024, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SILVA ACOSTA Y DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, Es el caso ciudadano juez, que en fecha 04 de Marzo de 2024, se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, ya que ambos tenían en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LUIS HERRERA, CALLE CARONÍ, CASA NÚMERO 53, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADOCARABOBO, un consultorio llamado: “SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES CARRILLO MONTES” el cual ofrece servicios de: Consultas médicas, cirugías menores, enfermería, Observación, Hospitalización, Laboratorio Clínico, Terapias Médicas Complementarias, Atención Médica. Consultorio que no cumple los requisitos sanitarios, no tiene permisología y se encentra a cargo de personas que ejercen ilegalmente la profesión, y no sólo dedicándose a ofrecer estos servicios al margen de lo establecido por Ley, sino que se dedicaban a expedir certificados de manipulación de alimentos FALSOS, lo cual es una facultad atribuida en esta jurisdicción a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el cual es un órgano operativo y financiero del Sistema Regional de Salud del Estado Carabobo, y los cobraban en cinco dólares (USD 5,00) cada certificado, utilizando sellos distintos a los que deben ir estampados en los certificados auténticos con la plena intención de materializar la comisión de un hecho punible, y que en efecto se materializó, y utilizando la supuesta empresa (consultorio médico) con el cual se daban apariencia de legalidad para captar personas, expedir certificados falsos y ofrecer servicios medicinales y terapéuticos sin estar permisados para ello y sin ser profesionales calificados por las razones que se expondrán, lo cual va en detrimento no sólo de la fe pública, sino también de la salubridad, bienes protegidos por el ESTADO VENEZOLANO, lo cual fue denunciado por una usuaria quien detectó irregularidades en los certificados expedidos en el Consultorio Médico Carrillo Montes y se dirigió al ambulatorio más cercano a indagar sobre la licitud y autenticidad de los mismos, lo que alarmó al personal de dicha institución, ya que no se siguieron los canales regulares, de tramitar cita ante la página web de INSALUD y cumplir con los requisitos establecidos, tales como pruebas y exámenes requeridos, y cuyo sello es distinto al correspondiente a la institución. Los certificados presentaban un sello y una firma que no pertenece a INSALUD, y no poseían el código de validación que es emitido por el sistema de citas de correspondiente. Es por ello que hacen llamado al personal integral de seguridad de la institución, y éste a su vez llama a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, llegando al lugar a verificar la situación la División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, colectando diecisiete (17) certificados de manipulación de alimentos, los cuales son idénticos a los originales, pero sellados con otro sello, y visto que los imputados no forman parte del personal activo de la fundación Instituto Carabobeño para la Salud, INSALUD, es por lo que se trasladan a verificar la situación del consultorio, una vez en el lugar de los hechos y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose con delitos flagrantes, proceden a efectuar la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados y a colectar la evidencia de interés criminalísticos. Siendo determinado a través de la investigación, que dicho consultorio opera en dicha comunidad desde hace más de ocho (08) años, es por lo que esta representación fiscal acusa a los imputados de autos, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 306 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 121 DE LA LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, solicito se admita el escrito acusatorio así como los medios de prueba que lo acompañan y se apertura el enjuiciamiento del acusado Es todo...”.
Acto seguido se impone a los ciudadanos de manera separada PEDRO JOSE SILVA ACOSTA; de nacionalidad Venezolano natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 17-09-1962, de 61 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Meso Terapeuta, Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.841.596, imponiéndose del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción maniferstó su deseo de rendir declaración, el día domingo 03 de marzo día que no es consulta porque mi esposa y yo trabajamos de lunes a viernes se presenta en nuestra casa la señora la señora Carmen Lorena paz vecina de la misma comunidad luis herra vive en la calle panamericana N°319 vecina de la misma comunidad hago énfasis referencia que fue un domingo no laborable no estábamos en consulta, aproximadamente 4:30 de la tarde de ese mismo día domingo llega a la casa Carmen Lorena paz le abro la puerta como es vecina de allá que por cierto (la mama de la señora referida son paciente de mi esposa) ella llega preguntando por mi esposa y yo le digo que no está en la casa que está en la peluquería, (desconozco en ese momento a que fue hablar con mi esposa), eso fue el día domingo el día lunes 4 de marzo nosotros abrimos el consultorio de 08 de la mañana a las 6 de la tarde, hasta ese momento yo desconozco el porqué la señora CARMEN LORENA PAZ busca a mi esposa la doctora denny carrillo montes, aproximadamente a las 5 y media a 6 pero estábamos a punto de cerrar el consultorio y llega una comisión de la policía con un grupo de funcionarios con una camioneta negra en ese momento yo desconocía que eran policía porque no tenían identificación y pensé que era alguien que quería hablar con mi esposa y entra el ciudadano Jesús Montiel, le abro la puerta y estaba atendiendo una paciente en el consultorio de masoterapia y ellos preguntan y dicen que hay una denuncia y preguntan con mi esposa y les digo que e3staba comiendo en el comedor y los funcionarios restante abren la puerta con agresividad sin ninguna orden y presumí que eran funcionarios ya que tenían armamento pero no estaban uniformados ni nada etc., y ven a la paciente que estoy atendiendo casi desnuda prácticamente hasta ese momento yo no sabía de que se trataba en lo particular cuando la COMISION hace una requisa en toda la casa consiguen unos medicamentos particulares como medicina que se compran comúnmente en la farmacia esas medicina vienen de un laboratorio que también son una fundación son naturales que no tiene nada que ver con las medicina que se venden en las farmacias esos medicamentos esa fecha de vencimiento que aparece allí es comercial no es una fecha comercial que dañe algún paciente no son comercializado son medicamento que se dan en las jornadas ya que eso lo levan con un soporte de identificación donde mi esposa los recibe y en ningún momento ni circunstancia son comercializados esos documentos vienen respaldos por un registro de la fundación ye identificando la función de cada uno de esos medicamento naturales Y NO SON PERJUCIALES PARA LA salud aun cuando tienen de uno a dos años de vencimiento y hago énfasis por lo que dice la doctora a mi esposa por la fundación al consultorio médico esta registrado tiene su perisología tiene pago los impuesto y los extintores etc. ETC, cuando fuimos trasladado a la redoma guaparo, la señora Carmen Lorena paz a ella la llevaron en la camioneta en calidad de detenida conjunto con nosotros en ese momento cuando nos llaman a los tres nos toman declaraciones de manera particular según mi esposa lo que declaro Carmen paz, en ese momento me preguntan a mi que tengo que ver en eso y le dije nada me vengo a enterar lo que mi esposa le lleno a CARMEN LORENA PAZ ES aquí en este comando y los sábados y domingo estamos en mi casa, lo inicio que lamento es de haberme enterado de todo lo que sucedió cuando la comisión nos llevo y asumo que si por alguna razón me vinculan por los presuntos hechos me declaro inocente de todo punto de vista porque no tengo nada que ver con eso, tomando en cuenta una vez más que yo estaba en mi casa no en el consultorio y en ninguna parte yo aparezco con sello ni firma yo no te3ngon nada que ver con eso en lo absoluto y si me vincula que soy cómplice será porque es mi esposa pero es lo único que yo sé. Es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana: DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 20-10-1967, de 56 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Medico, residenciada en Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.604.363, imponiéndose del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción maniferstó su deseo de rendir declaración, “con respecto al forjamiento del documento público, en ningún momento yo me metí a la página de insalud, ni mucho menos solicite ninguna PLANILLA PARA SOLICITAR CERTIFICADO DE SALUD NI MANIPULACIONN DE ALIMENTO, eso llegaron a mis manos bajo coacción de la señora Carmen Lorena paz, ella vive en la urbanización Luis herrera calle panamericano casa 3-19, ella trabaja en un centro de comida rápida y fue a mi casa el domingo 03-03-2024, como a las 5: pm, yo no estaba me encontraba en la peluquería, mi esposo PEDRO SILVA el cual es masoterapeuta certificado por el instituto CEMPROZA, bojo el numero de certificado LIBRO 02, FOLIO 08, RENGLON 19, como ella estaba desesperada por encontrarme mi esposo la llevo hasta donde yo estaba en la peluquería, por ética deje mi arreglo de peluquería y me dirigí a la casa de mi padres allí le pregunto en qué le podía servir ella me dijo desesperada que necesitaba urgente los certificado de manipulación de alimento yt me pregunto si yo poseía sello de insalud, hago la acotación que yo cerré la puerta ya que lo que pasa entre paciente y medico es secreto, mi esposo no se dio cuenta de que hablamos ella y yo, vuelvo otra vez y le respondí con toda sinceridad YO NO TRABAJO PARA INSALUD yo no poseo sello de insalud, ella me dijo que necesitaba urgente los certificados de manipulación de alimento para pegarlo en el local de su trabajo, ella y como 22 personas más, pero que el jefe no les daba la oportunidad de que ellos se dirigieran a insalud o algún ambulatorio, quiero agregar también que la señora Carmen Lorena paz tiene un abuelo de 94 años que le dio un ACV hemorrágico y está en cama no se mueve, cuando el señor necesita de un medico ella o la tía me buscan para que yo lo valla evaluar sin cobrar, también tiene a su mama de nombre ANA JULIA PAZ que tiene un tumor en el pulmón izquierdo de unos 20 cm, tiene cáncer de pulmón, en otras palabras ella me coacciono me dijo estas palabras hay doctora por favor yo no quiero que me boten usted sabe mi situación” casi llorando me imploro que le firmara eso yo le dije hija usted me va a mandar presa si yo hago esto, para mi es una coacción y de verdad me partió el alma no doctora yo lo voy a colocar en la cartelera mientras nosotros sacamos el certificado original, y así fue como yo accedí pero sinceramente me pregunto cuánto me va a cobrar usted por eso y le conteste hija yo no te cobro yo a ti te ayudo por tu familia mi mayor sorpresa es que sacan un certificado de una carpeta con el nombre de CARMEN LORENA PAZ y el numero de cedula que no me lo sé, yo le dije lo voy hacer por ti y por tu familia como hago interno, cuando estoy terminando de llenar me saca otro certificado con una copia de cedula de ella agregada a la segundo copia del certificado de alimento que ella saco y yo le dije y esto no doctora es que hay nueve personas más que nos van a botar y me dijo si doctora es que nos van a botar a todos y casi todos son menores de 22 años, muchos trabajan hasta las dos de la mañana trabaja el centro de comida rápida y hay varios turnos, eso es en la Isabelica, de repente ella me da todos los datos de las personas la fecha de nacimiento y el numero de cedula y se perdió como 20 minutos y a los veinte3 minutos llego con 7 certificados mas fue en dos tanda que ella llego y apareció con nuevas planilla yo ni sabia donde iba el sello y ella me dijo eso va aquí al primero que le coloco el sello, y así es como están llenos los certificados porque fue esa coacción de que no los vallan a botar pero yo si certifico que yo soy médico cirujana egresada de la universidad de Carabobo, en fecha 12-12-1996, promoción 31 hospital central de valencia, tengo dos años de posgrado de cirugía general, en el hospital central de valencia no termine porque mi mama le dio cáncer y eran los estudio o mi mama, tengo un año de traumatología, en el hospital Victorino santaella de los Teques el posgrado cerro por cuestiones política de allí retorne a valencia e hice un diplomado de gerencia de salud publica en la universidad de Carabobo puedo presentarlo ante el tribunal soy magister en gerencia de salud pública por la universidad Rómulo Gallegos mi numero de sanidad es 52.993, estoy inscrita en el colegio médico del estado Carabobo mi numero es 6852, tengo 27 años de graduada y de los cuales tengo 23 años en la zona sur de valencia, y mi mama me dio la casa de ello para que trabajara y me ayudara y tengo 23 años en este consultorio de labor social se ha realizado jornada de todo tipo y la gente lo certifica, hay otros colegas trabajando también por lo cual me vi como ciudadana respetuosa y observadora de la ley mi RIF personal V086043633, siempre he pagado mis impuestos, también tengo que declarar en el año 2021, se introdujo ante el registro del estado Carabobo la solicitud para registrar una fundación beneficia sin fines de lucro, en visto de la citación pandemia no tuve hasta el 30-11-20123 fue al seniat caracas y me mandaron al registro sub alterno a obtener la respuesta, quiero informar ante este honorable tribunal que yo soy abogada también en ejercicio libre soy egresada de la universidad bolivariana DE VENEZUELA DEL 02-12-2015, actualmente me encuentro cursando el diplomado en ciencias forense y criminalística en la universidad de Carabobo, y tuve que congelar porque me encuentro privada de libertad pero me faltan tres meses , y quiero informar que el cuerpo que se presento allá en servicios medico integrales es división contra extorción y secuestro cuyo núcleo está ubicado en puerto cabello y que nos llevo a la base de operaciones que se encuentra en Guaparo no es el C.I.C.P.C como lo dijo el ciudadano fiscal allí encuentro disparidad entre los cuerpos de investigación, quiero hacer por escrito notoriedad que la señora Carmen Lorena paz fue con el cuerpo policial de la policía bolivariana de Venezuela hasta mi consultorio, allí se encontraba también el día 04-03-2024 una señora recibiendo su cesión de masoterapia por el señor Pedro Silva allí me sentaron propiamente y yo no entendía nada y me quede cayada ante los atropellos de los integrante del cuerpo policial porque quiero informar de igual manera que atiendo miembro policiales del CICPC, policía de los guayos, san diego de todos los cuerpos policiales y jamás en estos 23 años que llevo laborando allí ha venido nadie a atropellarme y muchos menos a decirme que es ilegal hasta el semanf ha llegado y hay testigos, de verdad ha sido una experiencia que ahora entiendo porque mucha gente la toma por sorpresa pero hay que investigar bien y yo respeto a este honorable tribunal y respeto al poder judicial aunque sea defensa privada, quiero hacer notar que esa colaboración de 5 .dólares era una colaboración porque yo no le iba a cobrar pero yo no hago negocios ilícitos no y e dejado toda mi madure por la medicina por ayudar a los ciudadanos por ayudar aquel que no tiene y no tengo dinero pero tengo dignidad, quisiera que llamaran la ciudadana Carmen Lorena paz porque ella fue con la policía a mi negocio porque ya que tengo camilla nebulizador todo esta notariado esas cosas no son robadas son por esfuerzos propios donaciones de la farmacia y quiero hacer notar la industria farmacéutica internacional tiene un negocio y eso es que tiene una fecha de elaboración y de expiración a los medicamentos y ellos lo sacan del mercado y el elemento activo de esos medicamento están bien están normal y como ello lo sacan de la farmacia y muchas personas que tienen dinero van a la ONG a buscar medicamento porque son caros costosos, pero esos medicamento se lo hacemos llegar a los sitios más vulnerables y las zonas rurales de valencia y llevando la parte profesional allí medico enfermero psicólogos medico ETC, nos privan de libertad que cometemos errores si pero somos humanos y si me asocio de ciudadano de alto nivel educativo gente profesional que aporte algo a la sociedad no soy delincuente ni me asocio con delincuente y lo que quiero es que tomen mi declaración y mi defensa y si creo en la justicia y primeramente en dios”. Es todo.
SEGUIDAMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “Invocando la prodigue de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela esta defensa técnica en cuanto a la acusación presentada por la representación fiscal acoge y advierte sobre el estado de derecho y de justicia establecido en el artículo segundo Ejusdem, que conlleva a la observación y restricta del control de la constitucionalidad la tutela judicial del estado que debe ser efectiva, y que conlleva a la responsabilidad penal civil y administrativa de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones que menos cabe los derechos fundamentales de los ciudadanos según el artículo 25 de nuestra carta magna que conlleva al respeto del artículo 44 que trata sobre la aprehensión ilegal e ilegitimas de los ciudadanos la intromisión del domicilio que conlleva al respeto al artículo 49 constitucional y 257 del mismo, haciendo uso del derecho a petición establecido en el articulo 51 Ejusdem y en cuanto a las atribuciones en la representación Ministerio Publico, establecidos en el articulo 285 esta defensa técnica pasa hacer la siguiente consideraciones: en virtud de la presunción de inocencia que arropa a nuestros representados y en virtud de que la representación del Ministerio publico con el carácter del monopolio de la acción penal como parte de buena fe debe es un deber incorporal los elementos inculpatorios pero también los elementos exculpatorios en todo proceso oída como ha sido la lectura de un acto oral por parte de la representación fiscal del escrito acusatorio, en cuanto a la pluralidad de delitos que se le atribuyen a nuestros representados tales como; forjamiento de documento públicos, falsificación de sellos, ejercicio ilegal de la medicina y asociación para delinquir , es notable y evidenciadle para esta defensa técnica que la representación fiscal no tubo control de la investigación, por cuanto se puede observar que el escrito acusatorio adolece de elementos formales necesario para la acusación y lo demostramos en esta sala de audiencia cuando observamos que la representación fiscal generaliza en cuanto a la imputación y a la acusación que le corresponde no individualizando la conducta desplegada por cada uno de3 mis representados en la comisión del hecho punible que se le acredita, sin embargo en aras de esclarecer este tipo de olvido por parte de la representación fiscal sobre la individualización queremos dejar sentado que nuestro representado PEDRO JOSÉ SILVA ACOSTA no es mencionado en las actas que componen el expediente de marras como autor participe coautor promocionado cooperador o algo que pudiera evidenciar de acuerdo a los elementos de tiempo modo y lugar que sui conducta fuere atribuible a los siguiente delitos primero Forjamiento De Documento Público este tipo penal que aplica el Ministerio Público, dentro de los precepto jurídico en su calificación jurídica cursante a la pagina 18 y 19 y su vuelto del escrito acusatorio en cuanto sigue art, 319 del código penal, la representación del Ministerio Publico no tomo en cuenta la conclusión del experto identificado como detective Yunedy Romero, acta pericial 1119 de fecha 18-04-2024, adscrita al área de documentologia del CICPC valencia, quien en sus conclusiones manifiesta, los 17 certificados médicos sanitarios de manipulación de alimento antes descrito del presente dictamen perital clasificados son AUTENTICOS, en cuanto su soporte y sistema de impresión este certificado es autentico pero en nada incrimina a nuestro representado PEDRO SILVA en cuanto al delito tipo falsificación de sellos, en el expediente de marras se puede observar la impresión fotostática de 17 certificados médicos sanitarios donde se puede observar que adolece no se puede observar algún sello perteneciente al estado venezolano o de INSALUD del estado bolivariano de Carabobo sino que se observa el código QR de autenticidad y si observamos con detenimiento estos certificados en la parte donde dice medico aparece el nombre de DENNYS CARRILLO MONTES no se lee PEDRO SILVA ACOSTA, el selo que aparece en estos 17 certificados es el usado por nuestra representadas Dennys Carillo montes para identificarse como colegiada ante el sistema médico venezolano o ante el colegio de medico ve3nezolano y del estado Carabobo no se puede observar la acción criminosa en este delito tipo para nuestro representado PEDRO SILVA ACOSTA, por cuanto no hubo no existió no existe una falsificación de sello solo se coloco el ello identificatorio de nuestra representada DENNYS CARRILLO MONTES, en cuanto al ejercicio ilegal de la medicina no existe en el expediente de marras un solo entrevistado que en sui exposiciones manifestara haber sido como médico o en ejercicio de la medicina por el ciudadano PEDRO SILVA acosta no existe en el expediente de marra por los funcionarios actuante ni por los experto algún indicio o evidencia que pudiera determinar que la conducta desplegada por nuestro representado PEDRO SILVA se encuentra desarrollada en alguna de los delitos tipo antes mencionados muchos menos pudiera la representación fiscal en desconocimiento y en desobediencia de la doctrina del Ministerio Publico, en cuanto a la atribución a un ciudadano del delito tipo, de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley contrala la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto esta es una ley que se hace nacional atreves del artículo 23 de nuestra constitución que establece los acuerdo pactos internacionales y no se puede tomar a la ligera al delito tipo asociación para delinquir por el simple hechos de ser el cónyuge acompañante o de estar presente en un sitio donde se esté cometiendo un hecho punible cuando los estados que suscribieron la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo dejaron sentados las características principales para que el delito tipo asociación para delinquir fuera atribuido a un grupo o a unos ciudadanos de tres o más personas, tampoco se le puede atribuírsele la agavillamiento por cuanto la doctrina del Ministerio PublicoP, hace la diferencia entre el delito de agavillamiento o asociación para delinquir y no está demostrado por la representación fiscal ni en la etapa incipiente bien la intermedia la participación del conyugue en lo que se adecua la conducta desplegada por nuestro representado en los tipo penales que se le atribuyen, la representación fiscal no observo que nuestra representada es medico certificada y que el sello no pertenece a in salud o alguna institución pública que DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, si llegare con su conducta desplegada a observarse una acción anti jurídica atípica sería la de usurpación de funciones o de identidad y no la de un ejercicio ilegal por cuanto consta en el expediente de marra el registro único fiscal RIF, que le atribuye una firma personal como servicio medica integrales carrillo montes y que esta ofrece servicio de consultas medicas por ser médico, cirugías menores, agarrar tomar o saturar en la piel una cirugía menor, enfermería propia medico en Venezuela, observaciones, hospitalización, laboratorio clínico, terapista medicas, atención medica y manifiestan que el consultorio no cumplen con los requisitos tiene un medico con más de 23 años de servicio y no requiere de una especialización como manifiesta en esta sala de audiencia la representación fiscal porque sería pedirle el pos-grado y de procesalista penal a un abogado de libre ejercicio quien quiera defender en el escrito acusatorio manifiesta la representación fiscal, no puede probar la representación fiscal ni demostró en, las actas que componen el expediente de marra que los medicamentos vencidos eran suministrados a los paciente como pueden aseverar de manera alegre y temeraria la representación fiscal estos dichos en virtud de lo aquí expuesto esta defensa Técnica hace nuestras todo el servo probatorio de la representación fiscal y solicita se admitan las pruebas incorporadas al proceso por esta defensa técnicas y pide a este tribunal desestime la acusación fiscal en cuanto a los tipos penales que le atribuye el ministerio publico al ciudadano PEDRO JOSE SILVA ACOSTA y en cuanto a DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica de acuerdo a la conducta desplegada por esta conforme al tipo penal que se le atribuya se aparte la ciudadana juez del delito de asociación para delinquir agavillamiento o cualquier otro que se le parezca por cuanto son cónyuges y no está demostrada la conducta anti jurídica atípica y delincuencial del ciudadano PEDRO SILVA ACOSTA para quien pido una libertad sin restricciones cuan norma del COPP, establecido en el 242 de la misma manera para la ciudadana DENNYS CARRILLO antes solicito una medida cautelar sustitutiva da la privativa de libertad que puede ser satisfecha con algunos de los numerales contenido en el articulo 2412 en virtud de la conducta predilectual de mis representados en virtud que mi representada DENNYS es profesional en dos carrera universitaria, en virtud del bien Jurídico tutelado y de la magnitud del daño causad y mi representados están dispuestos a cumplir toda y cada una de las etapas del proceso y solicito dos juegos de copia simple y una para su certificación pro este tribunal con la premura y urgencia que el caso amerita a los fines de poder ejercer los recursos que a bien tenga esta defensa para ejercer. Es todo
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, en los siguientes términos y conforme al artículo 313, 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):
Siendo el caso de la solicitud de la Defensa Privada sobre la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio a la cual este Tribunal le otorgó la plena razón y por tanto ANULÓ el escrito acusatorio en virtud que en fecha 06/03/2024, el Tribunal 9 de Primera Instancia en funciones de control de este circuito Judicial Penal, se realizo audiencia de presentación de imputado y el ministerio público en su oportunidad imputo la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 306 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 121 DE LA LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en fecha 27/05/2024 dicho tribunal realiza la audiencia preliminar y NO SE admite la acusación en contra de sus representados, por cuanto no está demostrada la conducta anti jurídica atípica y delincuencial del ciudadano PEDRO SILVA ACOSTA para quien pido una libertad sin restricciones cuan norma del COPP y en su defecto de adecue la calificación para su representada, y en cuanto a DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica de acuerdo a la conducta desplegada por esta conforme al tipo penal que se le atribuya se aparte la ciudadana juez del delito de asociación para delinquir agavillamiento o cualquier otro que se le parezca por cuanto son cónyuges, visto lo antes expuesto, esta defensa observa que nos encontramos en la norma adjetiva penal, principio este que se encuentra concatenado con el artículo 49 numeral 7 de nuestra Carta Magna.
Aunado a ello refieren que desde el momento de la imputación en la audiencia de presentación existió ausencia de la individualización y motivación por parte del Ministerio Público en relación a cuál fue la conducta desplegada por el imputado PEDRO SILVA ACOSTA, señalando además que los delitos calificados no se encontraban demostrados con los supuestos elementos de convicción recogidos hasta ese momento procesal, indicando que no existió un control por parte del Tribunal respecto a ello y que lo correspondiente era otorgarle la libertad plena a su representado.
Máxime cuando en este asunto penal en modo alguno el Ministerio Público de conformidad con el articulo 308 Ejusdem en la que se observa que en el escrito acusatorio no señala la participación del ciudadano PEDRO SILVA ACOSTA, en el hecho por el cual se le acusa, se limita a indicar los elementos de imputación en contra del imputado.
En ese sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora tramitar una acusación, celebrar una audiencia preliminar cuando una de las partes se encuentra en desigualdad de condiciones, pues resulta verdaderamente imposible para la defensa promover pruebas de las cuales desconoce su contenido, y que por más diligente que la misma sea, promoverlas a ciegas, igualmente complica la labor jurisdiccional sobre el pronunciamiento al que habrá lugar en la audiencia Preliminar sobre si se admiten o no, pruebas promovidas cuando no existen insertas al expediente penal, siendo que en el presente caso la petición ha sido negada, negativa ésta infundada a la luz de lo previsto en el último aparte del artículo 287 del texto adjetivo penal, de donde se observa la obligación del Ministerio Público de indicar su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.
A tales efectos, se ampara este Juzgador en el criterio de la Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Sobre la base del criterio parcialmente trascrito, el cual acoge y comparte, esta humilde administradora de Justicia, en pleno uso de las facultades de revisar, controlar y valorar en sentido formal y material el escrito acusatorio, se verifica que el mismo, carece de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, incurre en una violación de Derechos y Garantías Constitucionales a los imputados.
En ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que cuando el Ministerio Público considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará acusación en su contra, la cual debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye se desprende de la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio la participación directa del imputado de autos en la presunta comisión del delito de por el cual se le acusa, incumpliendo la representación fiscal con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a lo anterior abunda señalar que si bien el legislador ha previsto derechos para las partes, éstos deben ser ejercidos en las condiciones previstas en la Ley, a los fines de poder garantizar a todas las partes iguales derechos de participación, ello deviene de lo que implica la tutela judicial efectiva, garantizar el ejercicio de los derechos, cónsono con la facultad otorgada por el mismo legislador al Juez del tribunal de Control en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ese control judicial que solo conlleva a garantizar el cumplimiento de las garantías procesales con un proceso ajustado a derecho;
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
Siendo en el caso concreto que la defensa develó la actuación contraria a la constitucionalidad del Ministerio Público, cuando se evidencia que del escrito acusatorio se verifica que referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano el señalamiento directo, aunado a ello de los elementos de convicción, específicamente actas de entrevistas no fueron plasmadas en cuento a su contenido en los elementos de convicción narrados en el capítulo III del escrito acusatorio dichos elementos de convicción que a su vez son medios de prueba se encuentran ilegibles por cuanto fueron consignados en copias lo cual hace difícil la lectura a fin de verificar el contenido de los mismos, razones éstas que llevan a este Juzgadora declara improcedente la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia a decretar la nulidad del escrito acusatorio y ASÍ DE DECLARA.
Se ampara esta Juzgadora, en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la Sentencia Nro. 070, de fecha 11-03-2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Karabin de Díaz, la cual indica:
...cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, asiste la razón a la Defensa al oponerse a la acusación del Ministerio Público y solicitar su nulidad absoluta por la falta de requisitos formales de la acusación, al considerar quien aquí decide que el Ministerio Público obvió dar cumplimiento al artículo 302 cuando no da una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que atribuye al imputado, aunado a ello de los elementos de convicción, específicamente el señalamiento directo de los hechos plasmados, y en las actas de entrevistas no fueron plasmadas en cuento a su contenido en los elementos de convicción narrados en el capítulo III del escrito acusatorio dichos elementos de convicción que a su vez son medios de prueba, el Tribunal considera que la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos a los efectos de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el principio de contradicción.
En este sentido, el Tribunal informa a las partes como punto que abunda a las consideraciones anteriores, que ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser vulnerado, lo que significa que el Ministerio Público es el titular de la acción penal pero asimismo, cada parte es titular de sus derechos, de manera que una omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes de diligencias de investigación conforme a la referida disposición es una violación del debido proceso y derecho a la defensa, por tanto asiste la razón a la defensa, en virtud que los elementos de convicción que a su vez son medios de prueba, lo que conlleva a la violación del principio de contradicción y de igualdad entre las partes.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en decretar la NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados: PEDRO JOSE SILVA ACOSTA; de nacionalidad Venezolano natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 17-09-1962, de 61 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Meso Terapeuta, Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.841.596, DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 20-10-1967, de 56 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Medico, residenciada en Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.604.363, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 287 del texto adjetivo penal, suprimiendo los efectos legales del acto anulado, retrotrayendo el proceso a la fase preparatoria, durante la cual, deberá el Ministerio Publico, prescindir de la omisión advertida, a los fines que la defensa pueda disponer de los mismos, siendo que les estimó fundamentales para el soporte de sus alegatos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la Sentencia Nro. 070, de fecha 11-03-2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Karabin de Díaz, indica que cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se otorga UN LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS a la representación fiscal para que emita un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios advertidos .
Finalmente, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados, pues indistintamente del resultado del escrito acusatorio, en nada afecta las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma, siendo que las mismas, al retrotraer el proceso al momento de presentar nuevo acto conclusivo, no han variado de forma alguna y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley profiere los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 174 y 175 SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de la opinión fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados: PEDRO JOSE SILVA ACOSTA; de nacionalidad Venezolano natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 17-09-1962, de 61 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Meso Terapeuta, Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.841.596 y DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 20-10-1967, de 56 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Medico, residenciada en Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.604.363.
SEGUNDO: se otorga al Ministerio Público el lapso de DIEZ (10) DÍAS consecutivos para presentar nueva acusación con prescindencia de los vicios ya advertidos.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados por cuanto no han variados las circunstancias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. DENNYS OVALLES