REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 29 DE MAYO DEL 2024
AÑO 214º Y 165º

ASUNTO: GP01-P-2017-018385

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ.
VICTIMA QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.
IMPUTADO: WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 CÓDIGO PENAL VIGENTE: EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, nacido en Caracas, en la fecha 20-03-1980; de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.225.355, de profesión u oficio Abogado, residenciado en urbanización Trigal Norte conjunto residencial diamante Apartamento 8-3 Torre B Valencia Estado Carabobo TLF: 0424-4358789 del ciudadano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 DE MAYO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 12-12-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado querer rendir declaración, tal y como se asentó en el acta levantada.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSAL; quien expone: “Esta defensa ratifica los términos y condiciones del escrito de contestación a la acusación consignado en fecha 01-04-2024, y que corre inserte en los folios desde el 67 al 72 y su vuelto de la presente causa. Asimismo solicito copias certificada de la presente acta.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo al escrito acusatorio los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los hechos acontecidos “La ciudadana Norka Estrella Hernández Lugo, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 12.311.471, de profesión Médico, residenciada, en la avenida 119, Residencias 77Kendall, casa 1-A, Urbanización El Parral, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0414-4234239, conoce a la ciudadana JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO a finales del año 2014, ya que la misma vivía a pocas cuadras de su casa ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida 119, Residencias 77 Kendal, Cas N° 1-A, Valencia Estado Carabobo, entablando rápidamente una amistad, sobre la cual por la profesión de la ciudadana JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO administradora y abogada la ciudadana Norka Estrella Hernández, le comenta que se encontraba separada de su esposo, y pasando todas las etapas emocionales que conllevan una separación, ofreciéndose Gisela Coronel ayudarla Ella, invitándola el fin de hacerle compañía, le presentó a su esposo e hijos, y hasta pasaron el fin del año 2014 en su casa, inclusive la Ciudadana Norka Hernández, atendió en su consulta médica y fisioterapia al esposo de Gisela de nombre Juan Carlos Rodríguez. Posteriormente Gisela se ofreció para orientarla de manera gratuita con la situación Legal de su divorcio recomendándole un amigo abogado especialista, ya que ella no ejercía, le dijo que no le firmara la separación a su esposo Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, indicándole que ella tenía más derechos como esposa y que iba a lograr un acuerdo más justo para ella, presentándole al abogado Wilfredo Chirinos, quien como primer paso le indica que denuncie en Fiscalía de Violencia a su esposo Juan Carlos Noriega Rojas por el maltrato psicológico del que fue víctima durante el matrimonio, y la llevan a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público aquí en el Estado Carabobo, donde interpone su denuncia por violencia patrimonial y psicológica, a lo que de manera inmediata imponen al ciudadano Noriega de las medidas de protección y seguridad y le prohíben acercarse a la casa, informándole la ciudadana Gisela que los honorarios del abogado eran Bs. 150.000,00 para arrancar el caso que ella se los prestaría, y que el resto se lo harían pagar a su esposo, que confiara en ella, que en algún momento se le iba a presentar la oportunidad de hablar con mi esposo, y que allí ella iba a aprovechar para preparar un arreglo, y así sucedió parte del arreglo incluía, colocar dentro de los bienes de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un local Comercial Cedula Catastral CC2004-00026883 y 08147U302014 PB LOC. T-4H, Ubicado en el Centro Comercial El Parral, Ala este de la planta baja, número T4-H, Urbanización El Parral, Municipio Valencia, el cual estaba a nombre de los padres de Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, la entrega de dinero, y un Vehículo Toyota Corolla que estaba a nombre de Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas. Luego de la negociación, en la cual Juan Noriega acepta los parámetros establecidos en cuanto al Local Comercial, el vehículo y el dinero a entregar a su esposa Norka, la ciudadana Gisela le manifiesta a Norka dijo que era mejor colocar esos bienes a nombre de otras personas, porque si no igual su esposo Juan Carlos Nicanor Noriega se los iba a quitar en el juicio de divorcio, que los colocara a nombre de Juan Carlos Rodríguez, el esposo de Gisela y que cuando se resolviera el divorcio ellos lo colocarían a su nombre, confiando la ciudadana Norka en los pasos planteados por la ciudadana Gisela Coronel ya que la veía como su apoyo ante tantas adversidades que se encontraba pasando por lo que siguió su recomendación y en fin de cuentas las cosas se hicieron como lo planteo Gisela. Tal acuerdo había sido pautado bajo los parámetros de colocar los bienes a nombre de Norka, más cuando llegó el día de la firma, para sorpresa del Ciudadano Juan Noriega y la de sus padres, Cecilia Rojas de Noriega y Eloy Rafael Noriega, quien aparecía como comprador en el documento era el esposo de Gisela Coronel, de nombre Juan Carlos Rodríguez Rivero, suscitándose una controversia al momento más la ciudadana Norka le insistía que confiaba en su abogado y que posterior a la firma la denuncia penal seria retirada que no confiaba en el. Finalmente sus padres terminaron firmando el documento y ese mismo día, le hicieron enajenar un vehículo que estaba a su nombre, en favor del esposo de Gisela Coronel, en la Notaria Quinta de Valencia. Así mismo la ciudadana Norka llego a confiar tanto en Gisela que un dinero en dólares que tenía en Estados Unidos, en la cuenta de su cuñada Chirlenia Puerta equivalente a Cuatro mil Dólares (4.000,00 $), Gisela le ofreció invertirlos y colocarlos a nombre de un amigo de ella llamado Roger, que ella como administradora me lo iba a multiplicar, al igual que el dinero de la liquidación de su difunta madre, el cual se encontraba depositado en el Banco de Venezuela, se lo transfirió a una cuenta de Gisela prometiendo esta que como administradora se lo iba a multiplicar en un negocio familiar muy bueno. Y así fue que le entrego los cheques números 14001674 y 3001675 de su cuenta corriente N° 01020379150000014041 del Banco de Venezuela, de fecha 14/08/2015, cada uno por 500.000,00 Bs., a nombre Gisela Coronel. Ahora bien, después que el Local Comercial de El Parral y el Toyota Corolla fue puesto a nombre del esposo de Gisela, y se les habían hecho las transferencias de dinero, ellos le empezaron a sacar el cuerpo a Norka, induciéndola tanto ella como el abogado Wilfredo Chirinos que denunciara en otra Fiscalía a su esposo Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, intimidándola con que el ciudadano Noriega le iba a quitar sus cosas en el juicio de divorcio, que si lo volvía a denunciar lo metían preso y se podía negociar mejor, a lo que la ciudadana Norka se negó y por tal actitud estos dejaron de prestarle atención a la ciudadana inclusive ni siquiera le atendían el teléfono ante esa situación, Norka decide hablar con su esposo Juan Noriega y explicarle lo que estaba sucediendo, que por eso no se había quitado la denuncia en Fiscalía, que estas personas la habían estafado. Evidenciándose que ambas ventas se dieron el 06 de agosto de 2015, y al verificar las cuentas bancarias de las partes se constata que nunca fue depositado dinero alguno el favor de los Ciudadanos Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas o Cecilia Rojas de Noriega y Eloy Rafael Noriega..." es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, una vez que, el Ministerio Público estableció los hechos, sus fundamentos, calificación jurídica y ofreció los medios probatorios indicando su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, este tribunal procedió a analizar detenidamente el escrito de acusación ejerciendo un exhaustivo control formal y material del mismo, observando que, el Ministerio Público en el Capítulo III “De los Precepto Jurídico Aplicable”, no mencionada en el referido capitulo cual fue “…la conducta desplegada por el imputado WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, por cuanto de la revisión del referido escrito acusatorio del cual no solamente se acuso a los ciudadanos Gisela Coronel y Juan Carlos Rodríguez Rivero, de los cuales estos dos últimos nombrados, si se refleja el precepto jurídico aplicable, los cuales fueron encuadrados dentro de lo establecido en el tipo penal de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL, no obstante no mencionada cual fue la conducta desplegada por el imputado WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, ni mucho menos le encuadra comisión de delito alguno.
Observa este Tribunal, que fue realizada audiencia preliminar en fecha 29-02-2024, donde los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rivero y Gisela María Coronel Arroyo, homologaron un acurdo Reparatorio entre las víctimas, siendo homologado el mismo día del acto quedando resarcido el daño de las víctimas, asimismo en el escrito acusatorio no se observo que el Ministerio Publico, no realizo la individualización de la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, por lo tanto, no se encuentra suficientemente fundamentada la pretensión fiscal, así las cosas, este Juzgado evidencia que, el escrito acusatorio NO aporta una alta probabilidad de condena, ya que no fue ejercida con el soporte de sustentos serios para someter a juicio al ciudadano ya identificado en actas procesales, no evidenciándose de las actuaciones que los mismos hayan de alguna manera incurrido en la conducta que configuran en la ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 464 Código Penal Vigente: el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 286 del Código Penal, y siendo que la fase intermedia faculta a esta Juzgadora efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo de la acusación para determinar si la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que nuestro Máximo Tribunal y la doctrina han calificado “pronóstico favorable de condena”, no siendo así, se debe concluir que la acusación carece de fundamentos serios, toda vez que, ante la ausencia de medios de prueba que pudieran resistir la prueba de fuego que viene dado en el campo del derecho probatorio, es decir, ante la ausencia de la prueba de cargos para destruir la presunción de inocencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1º, en relación con el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia probatoria. Y así se decide.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal al analizar detenidamente las actuaciones, sobre esta omisión por parte del Ministerio Público, al pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, debe dar primacía a las normas de rango constitucional y legal, a saber:
Consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Asimismo, reza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Esto requiere pues, por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traduce entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no sólo afectan el derecho a la defensa de los imputados, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la eventual sentencia que pudiera producirse en el futuro juicio oral y público en caso de producirse el mismo.
Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.
Es oportuno indicar que, en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal) -resaltado nuestro-; y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto al imputado mencionado, mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
Ahora bien una vez realizado el presente pronunciamiento en cuanto al control material y formal de la acusación, y revisadas las actuaciones donde se observa que en fecha 29-02-2024, se realizo la audiencia preliminar, donde los donde los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Rivero y Gisela María Coronel Arroyo, homologaron un acuerdo Reparatorio entre las víctimas, decretándose el sobreseimiento del presente asunto, no obstante y siendo estos ciudadanos los principales denunciados por las victimas y estando conteste con la homologación el acuerdo reparatorio obteniendo así el resarcimiento del daño causado y la devolución de sus propiedades, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar,
Por consiguiente se hacer necesario realizar el análisis de las actuaciones en cara al efecto extensivo, debiendo asi acotar consagra el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; el Dr. Eric Pérez Sarmiento al respecto mencionaba que:

“… En este sentido, el efecto extensivo, en su aceptación básica y esencial, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de alguno de los imputados, en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos sus coimputados o personas enjuiciables por los mismos hechos conexos, siempre y cuando su participación en los mismos hechos sea la misma, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir la calificación de uno dependa respecto de las del otro, o cuando los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad la evitación de fallos contradictorios, dictado en un mismo proceso o en proceso diferentes respecto a personas diferentes… Por otra parte dentro de las reglas del principio acusatorio, el efecto del recurso o de la decisión que lo resuelve, no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente, pues ello sería violar la regla nemo iudex sine actore que informa este tipo de proceso… Ahora bien, el problema aquí es determinar cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez recibida las actuaciones de vuelta, o el tribunal de Ejecución si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aún de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal como imperativo de seguridad jurídica…”

En ese contexto, y visto que lo denunciado en el precedente de la decisión dictada en fecha 29 de febrero del 2024, este Tribunal Noveno en Funciones de Control, acuerda homologado el Acuerdo reparatorio realizado entre las partes, decretando favor de los Acusados Juan Carlos Rodríguez Rivero y Gisela María Coronel Arroyo, el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; está vinculado al orden público constitucional, y siendo que la controversia principal está relacionada con el debido proceso.
Ahora bien, ocurre que en el presente asunto, junto al ciudadano WILFREDO CHIRINOS, aparecen como acusado igualmente por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias; en razón de tratarse el proceso principal de un asunto de naturaleza penal, debido a su vinculación al orden público constitucional, es por lo que considera quien aquí decide es realizar el efecto extensión de la decisión de fecha 29 de febrero del 2024, donde este Tribunal Noveno en Funciones de Control, acordó el Sobreseimiento del Presente asunto de conformidad con el Articulo 300.3, a favor del acusado Juan Carlos Rodríguez Rivero y Gisela María Coronel Arroyo.-
Como puede observarse, el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentra en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias.
En relación con el efecto extensivo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 746 del 13 de junio de 2013, recaída en el caso: Mitchell Eduardo rodríguez Pérez y Jefferson Alfredo Baptista Sánchez, estableció:

“(…) En efecto, el artículo 438 (hoy artículo 429) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, establecía lo siguiente:
Artículo 438. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situacióny les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:
(…) si bien la noción del proceso en ‘pro del reo’ permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.
La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes (Negritas y cursivas del fallo).
De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias”.

En el caso bajo examen, observa quien aquí decide que los ciudadano Juan Carlos Rodríguez Rivero, Gisela María Coronel Arroyo y Wilfredo Chirinos, está siendo procesado en la causa penal, que cursa por ante despacho, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL.
De lo anterior, aprecia este juzgador, que los hechos atribuidos a los acusados de marras, son idénticamente los mismos; e igual es el grado de participación atribuido por el Ministerio Público a todos los procesados tal y como ha quedado evidenciado en la imputación hecha en la audiencia de presentación asi como en la Audiencia Preliminar, por lo que la situación jurídica es igual para todos los encausados.
En razón de lo anterior, se quien aquí decide estima que lo procedente es declarar la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en la decisión N° 29 de febrero del 2024, con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del procesado ciudadano WILFREDO CHIRINOS y en consecuencia se decreta a favor del referido ciudadanos, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de conformidad con el 429 Ejusdem, en aplicación del efecto extensivo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha: 12-12-2023, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILFREDO JESUS CHIRINOS ORTIZ, nacido en Caracas, en la fecha 20-03-1980; de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.225.355, de profesión u oficio Abogado, residenciado en urbanización Trigal Norte conjunto residencial diamante Apartamento 8-3 Torre B Valencia Estado Carabobo TLF: 0424-4358789 del ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 464 Código Penal Vigente: el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL IMPUTADO SUPRA IDENTIFICADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda de conformidad al articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el Efecto extensivo de la decisión dictada en fecha 29 de febrero del2024.
Notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintinueve días (29) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO
ABG. DENNYS OVALLES.-