REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 08 DE MAYO DEL 2024
AÑOS: 213º Y 165º
ASUNTO: D-2022-53686
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS BORGES.
VICTIMA, SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNA ASUNTO DE DATA DEL 2022.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE HERRERA.
ACUSADA: MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY
DELITO: INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 06-11-1989, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.514.328, estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio, Comerciante, domiciliado: Barrio Cruz de Legua, Calle del Paraíso, Casa N° 16, Miguel Peña Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 08 DE MAYO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 27-07-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOSE HERRERA, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana jueza, revisada las actuaciones, así como la ratificación del escrito acusatorio por parte del Fiscal 33 del Ministerio Publico, esta defensa en conversaciones con mi representada la misma manifiesta su voluntad de irse a juicio oral y público. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó la acusada MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 11/11/2014, el ciudadano RUBÉN (Identificado Plenamente en Actas Confidenciales), interpone denuncia por ante la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41, por cuanto es víctima de una invasión en un TERRENO de su propiedad según Titulo Supletorio debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Segundo del de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09/09/2013, BAJO EL N° 25, FOLIO 191, TOMO 80, ubicado en el Barrio La Cruz de Lequa, Avenida Principal, N° 01-05 (Provisional),Parroquia Miquel Peña, Municipio Valencia - Estado Carabobo, quien manifiesta que sujetos desconocidos se encontraban removiendo la tierra, nivelándola con asfalto, y consecutivamente dividiéndola a fines de ubicar una parcela para cada uno de estos, los cuales al informarles que estaban cometiendo el delito de Invasión, manifestaron que ellos necesitaban un terreno para construir su vivienda. Por tal razón, posteriormente en fecha 25/03/2015 se emite Orden Inicio a la Investigación Penal, realizándose diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, del cual se desprende mediante Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica de fecha: 14/04/2015 y 25/01/2016, que efectivamente el terreno estaba siendo habitado, quedando plenamente identificados los invasores. Por lo antes expuesto en fecha 03/07/2017, fue imputada conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, titular de la cédula de identidad V-20.514.328, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, quien en compañía de su Abogado debidamente juramentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha22/03/2017, pudo ejercer plenamente su derecho a la Defensa.”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. DENUNCIA, de fecha 11-11-2024, Interpuesta por el ciudadano Rubén,
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, de fecha 14-04-2015, suscrita por los funcionarios SM/3 MENDEZ RIVERO JUAN y S/2 MENDOZA PEREZ GUSTAVO, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana;
3. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD (TITULO SUPLETORIO), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo del los Municipios Valencia estado Carabobo,
4. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, de fecha 25-01-2016, suscrita por el funcionario S/2 ROMERO REYES JESKENNEDY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana,
5. COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL N° 342253, de fecha 28-08-2013, otorgada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Municipal Valencia;
6. COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO N° 0099450, de fecha 26-08-2013, otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal Valencia;
7. COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO, de fecha 28-06-2013, otorgada por el Juzgamiento Septimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
EXPERTOS
1. Declaración de los Funcionarios SM/3 MENDEZ RIVERO JUAN y S/2 MENDOZA PEREZ GUSTAVO, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, de fecha 14-04-2015; Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto este experto fue quien practicó el respectivo peritaje a la evidencia incautada al imputado, representada por dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, y un reloj, así como otros detalles de interés y en un futuro y eventual juicio oral y público dicho experto podrá orientar al juez en relación a la mencionada experticia. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Declaración de los funcionarios S/2 ROMERO REYES JESKENNEDY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRADICA SN, de fecha 25-01-2016; Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto este experto fue quien practicó el respectivo peritaje a la evidencia incautada al imputado, representada por dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, y un reloj, así como otros detalles de interés y en un futuro y eventual juicio oral y público dicho experto podrá orientar al juez en relación a la mencionada experticia. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. DECLARACION DE LA VICTIMA RUBEN BRETT (IDENTIFICADO PLENAMENTE EN ACTAS CONFIDECIALES) Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos, así como las características de los ciudadanos autores del hecho, toda vez que es la persona que formula la denuncia en relación de los hechos, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES PARA. SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
DECLARACIONES DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD (TITULO SUPLETORIO), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo del los Municipios Valencia estado Carabobo, Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SN, de fecha 14-04-2015, suscrita por los funcionarios SM/3 MENDEZ RIVERO JUAN y S/2 MENDOZA PEREZ GUSTAVO, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana; Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRADICA SN, de fecha 25-01-2016, suscrita por el funcionario S/2 ROMERO REYES JESKENNEDY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 06-11-1989, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.514.328, estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio, Comerciante, domiciliado: Barrio Cruz de Legua, Calle del Paraíso, Casa N° 16, Miguel Peña Valencia estado Carabobo, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor de la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 06-11-1989, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.514.328, estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio, Comerciante, domiciliado: Barrio Cruz de Legua, Calle del Paraíso, Casa N° 16, Miguel Peña Valencia estado Carabobo, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ