REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 DE MAYO DEL 2024
Año 213º y 165º
ASUNTO: GP01-P-2015-026136
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO SUCRE
VICTIMA, SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ASUNTO DE DATA DEL AÑO 2015, EL PRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN RODRIGUEZ.
IMPUTADO: YONEISON PINZON NAVARRO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: PRESCRICPION EXTRAJUDICIAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YONEISON PINZON NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia, titular de la cedula de identidad No V.- 18.687.302, fecha de nacimiento: 18-04-1988, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en Barrio Bicentenario II, Calle 19 de Abril, Casa 40-25, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 DE MAYO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30-09-2020 y ratificada oralmente por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano YONEISON PINZON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso al supra identificado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN RODRIGUEZ, quien expone: "esta defensa una vez revisada las actuaciones considera esta defensa que el presente delito como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres a Cinco Años, observa así quien aquí defiende que el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, el cual establece que el delito prescribe a al termino de Cinco año, por lo que en el presente asunto se encuentra para la fecha prescrito, es por ellos que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento del Mismo, asimismo solicito a este Tribunal visto que han pasado un aproximado de Seis Años desde la comisión de los hechos, siendo que para la fecha en la cual se libro orden de captura en contra de mi representado el referido delito ya se encontraba prescrito, es por lo que solicito a este se decreta la Prescripción Judicial y Extrajudicial del proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
II
El Hecho atribuido
Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico narra los hechos de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de las mismas”. Es todo.
III
De la Acusación
Con fundamento en los hechos del proceso, y en cumplimiento de las normas que lo rigen, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación en contra del imputado YONEISON PINZON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Con motivo de la acusación planteada, en fecha 30-09-2020, presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Publico, donde fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Noveno de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida la acusación presentada en contra del imputado YONEISON PINZON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
IV
De la Audiencia Oral
El día 08 DE MAYO DEL 2024, siendo día y hora fijada por este Tribunal, la celebración de la audiencia preliminar, y previa verificación de la presencia de las partes y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pide el uso de la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde ratifica el escrito acusatorio, para la fecha.
Posteriormente, y previa exposición de la Defensa Privada ABG. JUAN RODRIGUEZ, quien expone: "esta defensa una vez revisada las actuaciones considera esta defensa que el presente delito como lo es el de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres a Cinco Años, observa así quien aquí defiende que el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, el cual establece que el delito prescribe a al termino de Cinco año, por lo que en el presente asunto se encuentra para la fecha prescrito, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento del Mismo, asimismo solicito a este Tribunal visto que han pasado un aproximado de Seis Años desde la comisión de los hechos, siendo que para la fecha en la cual se libro orden de captura en contra de mi representado el referido delito ya se encontraba prescrito, es por lo que solicito a este se decreta la Prescripción Judicial y Extrajudicial del proceso. Es todo”. tal y como se asentó en el acta levantada.
Escuchado como ha sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, y revisadas las Actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que estamos en presencia de un de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, el cual prevé una pena Tres (03) a Cinco (05) AÑOS DE PRISION, el cual al hacer el cálculo, de la pena, a los fines de la verificación de la Prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, se observa de la disimetría penal, da una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo que el ciudadano imputado fue detenido en fecha 16-11-2015, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose que el del delito se encontraba prescrito, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha, se encuentra prescrito el delito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, asimismo se evidencia que nos encontramos en presencia de la prescripción del delito de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por consecuencia nos encontramos en presencia de la Prescripción Judicial, y asi se declara.
V
Motivaciones para decidir
Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, se procede al análisis de la figura de la prescripción de la acción penal, y verificar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria y en tal sentido observa que, el delito imputado al ciudadano YONEISON PINZON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
De los mencionados artículos se observa que la pena prevista para el delito objeto de la presente causa, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo que el ciudadano imputado fue detenido en fecha 16-11-2015, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose que el del delito se encontraba prescrito, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha.
Igualmente, el Código Penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….
Por tanto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo que el ciudadano imputado fue detenido en fecha 16-11-2015, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose que el del delito se encontraba prescrito, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo que no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado.
El artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, la cual puede interrumpirse y comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en dicho artículo; y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra establecida en el artículo 110 Ejusdem es la que se verifica por el solo transcurso del tiempo determinado, es decir, el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del tiempo se haya producido sin culpa del reo, que a diferencia de la prescripción ordinaria, no es susceptible se interrupción; cuando se presenta algunos de los casos previstos en el artículo 110 del Código Penal se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el proceso sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; toda vez que la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso sin dilaciones indebidas, y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria “(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…)”.
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202 de fecha 25 de junio de 2014, que estableció: “…pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”.
Siendo así, y realizando un análisis del contenido del artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen; por tanto, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el Código Penal:
Artículo 109. …para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial.
Asimismo, del artículo 110 del Código Penal establece los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, según dicha norma los actos que interrumpen la prescripción, son: a) La sentencia condenatoria; b) La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; d) La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
En tal sentido, y a los fines de establecer si en el presente caso se ha producido alguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción, se observa del recorrido procesal realizado por quien aquí decide, que los hechos ocurrieron en fecha 16-11-2015, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, es el momento inicial para realizar el cálculo de la prescripción judicial, ya que se le informó sobre los hechos que se investigaban y la calificación jurídica, así como los elementos de convicción, por tanto se verifica que desde la fecha de la imputación, hasta la presente, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
También se observa del recorrido procesal efectuado por este Tribunal, que en fecha 30-09-2020, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano, hasta la presente, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Analizado así el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, se observa que tanto desde la fecha de imputación (18 de noviembre de 2015), como desde la fecha de presentación de la acusación fiscal (30/09/2020), ha transcurrido un lapso superior a los NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Para decretar la extinción de la acción penal que traería como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la causa, es importante dejar claro que la dilación extraordinaria ocurrió sin culpa del reo o imputado.
En relación a este punto ha sostenido nuestra Jurisprudencia en Sentencia N° 030 de fecha 11-02-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…".
Ahora bien, corresponde entonces verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado, pues tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”.
Desprendiéndose del recorrido procesal realizado que la duración del proceso penal seguido al ciudadano YONEISON PINZON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues de las actuaciones procesales se observa que desde la primera fecha en que fue fijada la audiencia preliminar del acusado 25/05/2023, por cuanto la ACUSACION FISCAL fue presentada dentro del lapso legal, siendo que en fecha 23/10/2023, se dicto auto fijando audiencia preliminar, el mismo no fue debidamente notificado para los actos fijados, luego e fijo nuevamente acta de diferimiento en fecha 14/02/2024, no asistiendo el imputado de autos, nuevamente se fija para el 01/03/2024, levantándose acta de diferimiento para la presente fecha no asistiendo el imputado, fijándose nuevamente para el día 27/03/2024, En fecha 30/04/2024, se dicto auto donde se fijo audiencia preliminar, por cuanto en fecha 27/03/2024, fue declarado como día de asueto de semana santa, en fecha 30/04/2024, se levanto ac5ta de diferimiento de audiencia preliminar, asistiendo el imputado de autos, no realizándose la audiencia por ausencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual se fijo para el día 08/05/2024, siendo que para la fecha se celebro la audiencia preliminar, asimismo se observa que el Tribunal en la fecha fijada realizó la audiencia preliminar, acordando este Tribunal la Prescripción Judicial y Extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 y 110 ambos del Código Penal, a favor del ciudadano YONEISON PINZON NAVARRO.
En efecto, se ha verificado, como lo exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el transcurso del tiempo no ha sido imputable al acusado ni a su Defensa, ya que se ha generado principalmente por los diferimientos de audiencias por falta de la citación efectiva del acusado, entre otras actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, verificándose que en diversas oportunidades se difiere la audiencia por inasistencia de la Defensa; por lo que en los diferimientos observados no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado la dilación de este proceso penal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que la figura mediante el cual se extingue la acción penal por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a protegerlo de un proceso cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En virtud de lo anterior, se establece que en el presente caso el proceso se ha prolongado por un lapso mayor al establecido en la ley, cinco (05) años, que es el lapso de prescripción de tres (03) años previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, más la mistad del mismo, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido imputables al ciudadano YONEISON PINZON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que la acción penal se ha extinguido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que: “(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)” (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011); sentencia ésta ratificada más recientemente por la Sala Penal en sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014.
De igual forma, la Sala Constitucional ha establecido que: “(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).
Igualmente, en sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido: “…la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: ‘el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
Finalmente, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya señalada Sentencia N° 487 del 24 de abril de 2015, a los fines de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal, que dejó establecido: “… Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…” (Decisión N° 554/2002). En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena...”
En ese sentido, pareciera que la determinación del delito debe ser en la etapa de juzgamiento, es decir, en la fase de juicio previa la valoración de las pruebas; sin embargo, no es así, toda vez que siendo la prescripción una institución procesal de orden público, la extinción de la acción penal por prescripción de la misma puede ser decretada en cualquier fase del proceso, ya que es procedente el mismo aún sin la realización del juicio oral; tal como lo dejó establecido la mencionada sentencia: “…dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables...”.
En consecuencia, al quedar verificado que el transcurso del tiempo en el presente proceso se ha prolongado por causas no imputables al acusado; y establecidos los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como quedó establecido en el CAPÍTULO I de esta decisión, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al encontrarse prescrita la misma y así se decreta, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 Ejusdem.
VI
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado YONEISON PINZON NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia, titular de la cedula de identidad No V.- 18.687.302, fecha de nacimiento: 18-04-1988, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en Barrio Bicentenario II, Calle 19 de Abril, Casa 40-25, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Prescripción Judicial y Extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108.5 y 110 ambos del Código Penal, a favor de la ciudadana YONEISON PINZON NAVARRO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. CUATRO: Se acuerda librar los oficios de Exclusión del Sistema Sipol, del ciudadano YONEISON PINZON NAVARRO. Quedan las partes notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los ocho días (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .