REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 13 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-075547(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-000650(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGESIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA(Recurrente)
IMPUTADO: ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-075547 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho: RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensores privados del imputado: ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2024 y publicado el texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía (11º) del Ministerio Publico,en contra del prenombrado imputado, y ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 19-02-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 22-02-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 19-03-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 21 deMarzo de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ, en su condición de imputado debidamente asistido por los abogados RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2024-000650, fue publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 01-02-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ, en su condición de imputado debidamente asistido por los abogados RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA.fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quienes suscriben, RICHARD OLIVO Y JESÚS FERNANDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 172.542, 172,516, actuando en nuestro carácter de defensor privado debidamente juramentado del ciudadano ERICK RAFEL TOCARTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.047.675, identificado plenamente en la causa signada con el Nomenclatura CIM 2023- 650, ocurrimos conforme lo establecido en los artículos 51, 26 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 180, 424, 426, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1 de febrero de 202 cuyo Auto fundado fue publicado en fecha 1 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, sin lugar tas excepciones opuestas, admitió en su totalidad la acusación presentada en contra de nuestro defendido y vulneró derechos y garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y derecho a la defensa del ciudadano ERICK RAFEL TOCARTE LOPEZ
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACION PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO APERTURA A JUICIO:
Previo a cualquier consideración, debe precisarse que esta Honorable Corte de
Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto apertura a juicio, por las siguientes razones:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley."
De la legitimación para recurrir
En relación a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma demanda del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Articulo 424.Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora... "
En atención a la norma antes transcrita y, siendo que el asunto del cual solicito el presente Recurso de Apelación de Auto, de fecha 1 de Febrero del 202, del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabob0, se corresponde con la flagrante transgresión del orden público constitucional (tal como se explicará infra), en el marco de los principios fundamentales que orientan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, al ser afín la competencia de ésta con la materia debatida, esta juzgadora es competente para conocer de la solicitud de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio hoy planteada.
CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD
La presente solicitud es admisible, de conformidad con lo dispuesto del Código
Orgánico Procesal Penal, en las siguientes razones:
1.- No se han acumulado aquí demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que la pretensión aquí planteada tiene por finalidad, única y exclusivamente, solicitar la activación de la potestad extraordinaria de Recurso de Apelación de Auto, atribuida a esa honorable Corte de Apelación, sobre la causa penal identificada con el nro. CI. 2022-339844, que reposa actualmente en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2.- De conformidad con lo establecido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- No hay cosa juzgada, ya que no se ha decidido otra causa relacionada con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente pretensión solicitud.
4.- La presente solicitud no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos contra el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y/o algún otro órgano del Poder Público Nacional y/o persona jurídica o natural.
5.- En el presente caso no se va dictado una sentencia definitivamente firme, pues el mismo se encuentra en fase de Intermedia.
6.- A lo largo del presente escrito se indican claramente cuáles son las infracciones del orden público constitucional y procesal que hoy se denuncian, motivadas a la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa.
7.- Las infracciones denunciadas configuran una violación al orden público constitucional y procesal que pone en peligro la reputación del Poder Judicial, como se desarrollará infra.
De las causales de admisibilidad del recurso
La Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, es recurrible en base al siguiente fundamento legal:
El artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 180. ...La apelación interpuesta contra el auto que declara sin 1lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Sentencia con carácter vinculante número 942 Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2015:
"... De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde oportunidad, la cual es inapelable, deben constar las decisiones pronunciadas en esa deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:: ". Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, esta representación de la defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones admita el presente Recurso y entre a resolver lo planteado. Por las razones expuestas, solicito que la presente solicitud de Apelación de Auto sea ADMITIDA, y se le otorgue el trámite correspondiente.
CAPÍTULO II
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE
FECHA 1 DE FEBRERO DE 2024
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento
jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, se haberse decretado lesionó el orden público constitucional y procesal, al desproporcionadamente la admisión de unas pruebas ilegal admitida. En la tercera sección se indicarán los motivos por los cuales también se lesionó el orden público constitucional
CAPITULO IV
Del orden público constitucional
Tal como lo estableció esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucionalestá conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.
Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (iuspuniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del iuspuniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, A continuación, se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales esta defensa considera que en el caso de autos se ha violado el orden público constitucional, en el proceso penal instaurado contra "MI DEFENDIDO"
CAPITULO V
DECLARACIÓN SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESSTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Las normas adjetivas penales que hace procedente el ejercicio del presente recurso están contenidas en el artículo 180 en su último aparte y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 180.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
La Decisión dictada mediante auto publicado en fecha 1 de febrero de 2024, adolece del vicio denunciado, al declarar la Juez Sexta (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa en relación a las diligencias de investigación propuestas ante el Ministerio Público en la fase preparatoria con el fin de desvirtuar los hechos por los cuales se le investigaba, ello dentro del marco de lo preceptuado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordadas algunas de ellas, no obstante sus resultas no fueron recabadas por la Fiscalía, lo que se traduce en violación del debido proceso por causa de indefensión, aunado a que respecto a la última solicitud presentada, para la conclusión de la fase de investigación, presentación de la acusación y contestación de la acusación, no existía pronunciamiento, lo que conlleva a la nulidad absoluta del escritorio acusatorio por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 Constitucional, no obstante la Jueza de la recurrida la declaró sin lugar en los siguientes términos:
"DE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES POR LA DEFENSA.
en relación a las diligencias solicitadas por esta defensa y acordadas algunas de ellas por el Ministerio Público, es importante señalar que no constan en el expediente Fiscal sus resultas y respecto al último escrito no hubo omisión de pronunciamiento, lo que comporta una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso..”
Ciudadanos Magistrados yerra el Tribunal al señalar que no se evidencia violación a los derechos de la defensa por cuanto la Fiscalía dio respuesta a las solicitudes realizadas, habida cuenta que, lo que se denunció como vulneración de este derecho que conlleva a la nulidad de la acusación, es que el Ministerio Público de las diligencias acordadas no las practicó, es decir, se limitó a librar el oficio sin recabar la resulta en fase preparatoria Ver acusación donde la misma consignara pruebas complementarias, lo que impidió a la defensa y al propio titular de la acción penal conocer el contenido de la diligencia y evaluar Si ésta desvirtuado no los hechos y delitos investigados en contra de nuestro defendido, causando evidentemente un estado de indefensión en los derechos del imputada ahora acusado. Entre las diligencias acordadas y no practicadas fundamentales para el resultado de la investigación tenemos:
a)Se recaudaran Entrevista de testigos, para narra cómo fue la detención de nuestro defendió y que no se le incauto nuca las presuntas municiones, ya que no existe vinculación alguna con un organismo policial, no fue recabada por el Ministerio Publico ni como diligencia propia de investigación ni como diligencia propuesta por la defensa, siendo fundamental, necesaria, pertinente en el presente proces0, Cuya omisión comporta violencia del debido proceso no estimado por la Jueza de la recurrida.
b) Apelaciones: causa al este verifica la Estas y otras diligencias oportunamente solicitadas ante el Ministerio Público mediante escritos consignados útiles, necesarias y pertinentes para desvirtuar los hechos que se Investigaban en contra de nuestro defendido por la defensa del momento, no fueron practicadas por el Ministerio Público, a pesar de haberlas acordado. Especial referencia debe hacerse en relación respecto al cual señala el Tribunal que no hubo omisión de pronunciamiento por la Fiscalía 11 Ministerio Publico, es importante aclarar que habiendo prelucido la fase de investigación, con la presentación del escrito acusatorio, encontrándose a partir de esa fecha en fase intermedia, la resolución mediante la cual el Ministerio Publico se pronunció en relación a la solicitud de diligencia de investigación, es decir, cuando ya había finalizado el lapso de investigación y en el cual debía pronunciarse, de manera que cualquier resolución en relación a esta fase resulta absolutamente extemporánea, no subsanando la omisión de pronunciamiento que se denunció como vicio de validez de la acusación, de manera que, si existió violación del derecho a la defensa por omisión de pronunciamiento en relación al escrito propuesta de diligencia favor del investigado y no como erradamente señala el Tribunal en el auto fundado publicado en fecha 1 de febrero de 2024, causando un gravamen irreparable al pretender subsanar vicios que no son susceptibles de ser saneados ni convalidados De igual forma es importante precisar que yerra la Juzgadora al pretender justificar la actuación lesiva del Ministerio Publico al señalar que la defensa no ejerció el control judicial en relación a las diligencias propuestas, pues en primer término no es requisito previo para denunciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa y en segundo lugar resultaría absolutamente inoficioso haberlo ejercido cuando la Jueza ha demostrado durante todo el proceso una parcialidad evidente hacia el Ministerio Público,
En este orden, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal respecto a que, la no practica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y lo su defensa por parte del Ministerio Publico conlleva a la nulidad de la acusación por violación del debido proceso y derecho a la defensa de acuerdo al contenido de los artículos 25, 49 encabezamiento, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, causando la Decisión dictada por le Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control al declarar esta solicitud de nulidad sin lugar, un gravamen que solo puede ser reparado, con la declaratoria con lugar del presente recurso, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocerlo, se declare la nulidad de la Decisión dictada, se reponga la causa al estado a que un Juez distinto celebre una nueva audiencia preliminar en la cual se verifica la violación del debido proceso denunciada y dicte resolución al respecto
Como colorario lo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1661 de fecha 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a este punto estableció: ...) Asimismo, a permitirles el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem./ (...)Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto. En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente: "En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión..." (Resaltado d este fallo)./(...) Negrillas de quienes suscriben.
CAPITULO VI
FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÒN
Se denuncia en este capítulo la falta de motivación del Auto publicado en fecha 1 de febrero de 2024, el cual debería contener la respuesta y fundamentación dada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control a todas y cada una de los argumentos esgrimidos por la defensa como vicios que afectan la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico Carabobo con Competencia Plena y que constituyen además la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuestas como excepciones en el lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal del texto adjetivo penal, no siendo resueltas de manera motivada por el Tribunal, además de existir omisión de pronunciamiento respecto algunas de ellas, entre ellas, la falla de indicación del grado de participación en la presente causa Circunstancia de tiempo modo y lugar de aprehensión, como es posible que el lugar donde transite tantas personas no tenga un testigo el acta policial, la ilegalidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales la existiendo omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora, lo que causa un defensa hizo formal oposición en el escrito de contestación a la acusación presentado gravamen irreparable impugnable conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal
En este mismo sentido, la falta de motivación de la Decisión viene dada al efectuar la Juez. A quo el debido control formal y material de la acusación, no solo como requerimiento de las partes, sino como facultad que debe ejercida por el Tribunal en fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, en la cual debió examinar los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito acusatorio presentado, a los fines de depurar el proceso, evitar acusaciones infundadas en la cuales no se vislumbra un pronóstico de Condena, labor que no efectuó la Jueza de la recurrida, por el contrario en el auto fundado Se puede apreciar que constituye una transcripción textual del escrito acusatorio, de los hechos, elementos de convicción y medios de prueba sin el debido análisis de su contenido. la individualización de cada uno de ellos con respecto a los acusados en la presente casusa, Significando que el Tribunal lejos de ejercer el control judicial, formal y material al que estaba obligado actuó de manera subordinada ante el Ministerio Público al admitir una acusación genérica, infundada cuyos vicios han sido denunciados por todas las partes en el presente proceso penal. De tal manera, que al omitirse este control formal y material por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control tanto en la decisión pronunciada al término de audiencia preliminar como en el auto que motiva la decisión publicado en fecha 1 de febrero de 2024, trae como consecuencia la falta de motivación de dicha decisión, causando un gravamen irreparable, habida cuenta que, la consecuencia jurídica en perjuicio de nuestra defendida y demás procesados fue una admisión total de la acusación, la apertura a un Juicio Oral y Público y la continuidad de una privación de libertad, donde no existe la mínima posibilidad que se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
En relación a la falta de control formal y material:
Ciudadanos Jueces Superiores, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante número 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, que:
".omissis... la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° I 303/2005, de 20 de junio). / (...) Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta jase procesal, se en Cuenta la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal, Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de levar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atiene (Ch. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, P.546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa./ (...) Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento, En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional./ (..) De igual forma ha establecido que: omissis...Del contenido de las normas que Fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele firmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece, una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen con cuestiones de fondo que son propias ) exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan. concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión... ".(Sentencia 1500 de fecha 03 de agosto de 2006)
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia número 583 de fecha 10 de agosto del 2015, ha sostenido
"...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas ..".
Y es así, ya que son estos elementos de convicción como fuentes de prueba, los que le sirven de fundamento al libelo de demanda penal, y por lo tanto tienen que ser valorados en la fase depurativa del proceso, a los fines de evitar la apertura a juicio oral de acusaciones infundadas, criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciudadanos Magistrados, aun cuando la Corte de Apelaciones no conoce de hechos, importante precisar que la acusación presentada en contra del ciudadano ERICK RAFEL TOCARTE LOPEZ, se basa fundamentalmente en los siguientes aspectos: a) una supuestas moniciones calibre 56.62, 45, que no puede el tenerla en un bolsillo del pantalón se le cae b) los funcionarios observaron una actitud sospechosa, cual actitud sospechosa ) no los pantalones en las rodillas por el posible peso c) todo es una mentira no existe conducta penal alguna y dejo de ser observada por la juez constitucional.
Ahora bien, se solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones Control se ejerciera el control formal y material de la acusación, a los fines que verificara que en los 5 elementos de convicción y medios probatorios ( testimoniales y documentales), descrito por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, no existe elementos alguno que acredite que el ciudadano ERICK RAFEL TOCARTE LOPEZ en la presente causa, se le haya encontrado las presentes municiones, es decir, en los elementos probatorios con los cuales se pretende probar la responsabilidad penal de nuestro defendido en relación a este hecho, no está un testigo, una organización que se investigue que este ciudadano iba mas allá con las presuntas municiones, solo se quedo el Ministerio Publico con el simple capricho de trafico de municiones sin que se investigara la comisión del delito, todo es una falsa de los organismo policiales, no existe vinculación alguna de una banda delictiva con nuestro representado, mas grave aun, no existe denuncia alguna por un organismo de defensa de la nación quien son los autorizado para el uso de esta, es fundamento de la imputación de delitos graves en contra de nuestro defendidos lo narrado por la defensa y no formo parte de la investigación de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, es decir la comisión del delito imputado y acusado no fue investigado en ningún momento solo se acuso por acusar.)
Ciudadano Jueces Superiores no fue ofrecido en el escrito acusatorio instrumento legal y /o financiero que pruebe de manera científica que nuestro defendido tenía el pago de los servicios por la conducta imputada, ni el ingreso en su patrimonio proveniente de actividades ilícitas, esto ha sido denunciado desde el inicio del presente proceso, no obstante la Juzgadora al no efectuar el control formal y material de la acusación omitió su análisis, ordenando el enjuiciamiento publico por delitos como el trafico de Municiones, sin que exista en el expediente elementos que efectivamente los incrimine en la conducta imputada, así como sin que se hayan acreditado los supuestos hechos de cada uno de los delitos por los cuales apertura la causa de juicio oral y público, por consiguiente la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación causando un gravamen irreparable a nuestro defendido sometido a un proceso injusto y más grave aun privado ilegítimamente de su libertada.
En este mismo orden, si la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control hubiese realizado el respectivo control formal y material de la acusación donde tenía el deber de examinar y valorar los elementos de convicción, así como verificar la existencia de los elementos constitutivos del delito ( la acción, los sujetos y el objeto) hubiese llegado a determinar que los hechos no pueden ser subsumidos en los tipos penales por cuales acuso el Ministerio Publico. A manera de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones tenemos.
La Acción: es el elemento más importante del tipo. Entendemos la acción como el comportamiento en sentido amplio y por tanto, compresivo de conductas activas y omisiones los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento) quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo.
Tipo objetivo recoge la aparición del hecho que se describe. Todo Se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor.
EI tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación la presencia de personal a la realización del hecho.
La finalidad al ánimo, la tendencia que determinó el actuar del sujeto activo del delito, En resumen, dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.
Los Sujetos: El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y un pasivo. Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo ser lo que personas físicas. En general la acción puede ser realizada por cualquier persona, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito.
• Por sujeto pasivo entendemos al titular del bien jurídico lesionado, en este el Estado Venezolano no.
El Objeto Jurídico: Equivalente al bien jurídico protegido. En este caso el ejercían la función pública.
A este res Control no me por cada una las excepción solicitud de libertad, declaran privación judicial análisis de investigación Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores, al haberse realizado en control formal material del escrito acusatorio, el juzgador de Control con este simple ejercicio apreciar de que en el caso de marras el Ministerio Público "no" imputo a ningún sujeto activo como intermediario o sujeto activo quiere prometer dinero u otra utilidad, no recae información clara que pudiera azocar a nuestro defendido en una organización que desestabilice la nación, en el cual hubiese intervenido el ciudadano ERICK RAFE TOCARTE LOPEZ, por consiguiente, l delito no existe al no cumplirse los supuestos hechos para su procedencia como lo es l. bilateralidad, ni el objeto activo relacionado a su perpetración, como sería el contrato de : servicio con algún proveedor o intermediario.
De la falta de motivación del Auto publicado en fecha 1 de febrero de 2024, con motivo de la Audiencia Preliminar.
El auto motivado de la audiencia preliminar, constituye la decisión judicial donde Juez de manera congruente desarrolla la base de los hechos y del derecho de la decidido pronunciada, documento de vital importancia para el imputado y su defensa ya que permite apreciar los argumentos del juzgador e impugnar en caso de existir fundamentos legales que lo hagan procedente.
Este auto, es impugnable conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo Justicia, entre ellos, Sentencia vinculante número 942 de la Sala Constitucional de fecha de julio de 2015 y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras normas adjetivas penales.
En el presente caso de la revisión del auto publicado en fecha de febrero de 2024, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar no cumple con el objeto de existencia, es decir, no contiene una debida motivación, la cual es desarrollar los elementos del Juzgador que lo llevan a tomar la decisión.
A este respecto se observa, que la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control no motivó su decisión sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por cada una de las defensas, generalizando su decisión en un solo pronunciamiento cuando las excepciones contenían diferentes fundamentos y pretensiones. Lo mismo ocurrió con la solicitud de nulidades y de revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, declarándoles sin lugar por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del acusado no habían variado, sin el debido análisis de ¿cuáles fueron las circunstancias que dieron origen a esa medida?, ¿terminó la Investigación penal y con ello el peligro de obstaculización?, ¿analizó el arraigo de los acusados?, interrogantes éstas no estimadas por el Tribunal, que nos llevan a determinar que si variaron dichas circunstancias, no obstante la Juzgadora nada señaló al respecto lo que hace que la decisión sea inmotivada, siendo necesario reiterar que solo se limitó a transcribir textualmente los hechos y medios de prueba del escrito acusatorio, en subordinación al Ministerio Publico sin que pueda considerarse que el auto publicado cumple con la exigencia de una debida motivación.
A tal efecto, con la finalidad de ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, traemos al presente recurso citas jurisprudenciales en relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, hecho que genera gravamen sobre todo proceso.
..Debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4.370/2005), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales.../En este sentido, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).../Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes..."" (Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 07 de fecha 18 de febrero de 2015)
..Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica./Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva." (Prancisco Antonio Carrasquero López, Sentencia N° 617 de fecha 04 de junio de 2014)
La motivación de la sentencia ofrece una doble función: reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad que procedan.." del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recurso (Deyanira Nieves Bastidas. Sentencia N° 475 de fecha 26 de diciembre de 2014)
...en cuanto al supuesto vicio de incongruencia omisiva delatado por la pate actora, debe esta Sala precisar que aquel se verifica cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto Conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse del razonamiento articulado en la sentencia.../Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia razonable por el órgano jurisdiccional. (Francisco Antonio CarrasqueroLòpez, Sentencia N° 1297 de fecha 28 de julio de 2011)
...esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del flt viola el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional viciado y, se anart los criterios establecidos por esta Sala sobre esa materia..." (Juan Josè Mendoza Jover, Sentencia N° 1479 de fecha 28 de octubre & 2013)
En concordancia con lo expuesto y en virtud de que muestro representado ha suft un gravamen irreparable, que atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso de derecho a la defensa, cuando la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Controle la audiencia preliminar celebrada el día 1 de Febrero de 2024, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, siendo que en el auto motivado publicado en fecha 1 de febrero de 2024 no se cumplió con el deber de explicar las razones jurídicas por las cuales se dictó el fallo. no se dio respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa, lo que hace que procedente el recurso de apelación de autos, por adolecer del vicio de inmotivación, por consiguen, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido solicitamos muy respetuosamente así lo declare, se ordena reponer la causa al estado en que un Tribunal de Control distinto al pronunciamiento a la decisión impugnada, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar a fin de restituir el orden jurídico infringido que se acuso el gravamen irreparable a la ciudadana Laura Mercedes RodriguezSterling.
CAPITULO VII
De la violación del orden publico constitucional, por haberse decretado una medida privativa de libertad desproporcionada, presumiendo la culpabilidad de MI DEFENDIDO”
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 (numeral 4), se ejerce el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada de la audiencia preliminar de fecha 1 de febrero de 2024, sobre la causa nro CIM- 2024-000640 que se ventila actualmente ante el juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACION DELORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, en su manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INONCECIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1)y 49 ( numeral 2) de la Constitución, respectivamente en concordancia con el articulo 257 eiusdem, por cuanto autorizo la restricción del precipitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, expresando, una presunción de culpabilidad contra mi DEFENDIDO"
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial de la presente solicitud de recurso de apelación de auto, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Sala Apelación.
Al respecto, La Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes: y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida),RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Siendo así, con la presente solicitud de apelación de auto, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra NUESTRO DEFENDID0", a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A mayor abundamiento, el articulo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos con excepcionales en que tal derecho puede ser restringido.
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor Concepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en de La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad persona detenida no causará impuesto alguno" (Resaltado nuestro.
Dentro de tal noción de la privativa de libertad, se encuentran arropando, en primer lugar la decisión del Juez de Control que resuelve la petición fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertada, (primer parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación de preliminar, en la que resuelve mantener la medida privativa de libertad impuesta (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta valido afirmar que dicha privativa de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Luego si bien tales órdenes judiciales poseen, el principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de libertad personal, ella no significa que tales actos jurisdiccionales persigan el mismo fin de dichas sanciones, es decir, no pueden concebirse como una pena anticipada, toda vez que recae sobre el ciudadano amparado por el principio de presunción de inocencia, consagrado el articulo 49 (numeral 2) de constitución.
Esta norma constitucional dispone lo siguiente:
*Artículo 49. El debido pi ceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda personase presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (Resaltado nuestro).
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 1.718.del 29 de noviembre de 2013 (caso Luis Antonio batista), estableció lo siguiente:
”…pasa esta sala a analizar los alcances de la presunción de inocencia, y al respecto se observa que esta abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso sentencia 2.425/2003 del 29 de agosto;77/20011, del 23 de febrero, y 1.744/2011 del 18 de noviembre). En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: a) que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar procedida, necesariamente, de la prueba de los hechos, que se le impidan, y aquella se le permita desvirtuar tales hechos, atreves de la apertura de un contradictorio, utilizando para ellos todos los medios de pruebas que respalden las defensas que consideren pertinentes esgrimir b)que esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011del 18 de noviembre). En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de juicio, una vez examinado lo argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o media de seguridad)(sentencia 1.303/2005 del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)”( resaltando lo nuestro).
Ahora bien, la presunción de inocencia también constituye un principio rector de las medidas de coerción personal, prohibiendo que éstas sean utilizadas como una pena anticipada contra el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), indicó: ..
“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. (...)
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídic0 utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia" (Resaltado nuestro).
De modo tal, que las finalidades legitimas y reales de la medida de privación judicial…preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurar la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Precisado lo anterior y, tal como se indicó supra, uno de los principios rectores que rigen en esta materia, es el de Proporcionalidad, el cual exige, en líneas generales, que para la emisión de toda privativa de libertad que autorice la restricción cautelar de la libertad personal, se requiere la ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad. Este principio fundamental encuentra refugio en el texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" (Resaltado nuestro).
Ahora bien, es el caso que el principio de proporcionalidad, recogido en el citado artículo, está conformado, a su vez, por los sub-principios de idoneidad, necesidad proporcionalidad en sentido estricto, como requisitos indispensables para la evaluación de toda orden judicial con finalidad cautelar, que restrinja los derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sub-principio de idoneidad implica que la decisión Judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, debe ser eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; por su parte, el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe sea la última ratio, de modo tal que si los fines de la misma -evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (por ejemplo, Con una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. Por última el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que el juez realice una ponderación de intereses, a fin de determinar si el sacrificio de la libertad individual de encartado a través de la orden judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, resulta proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. Siendo así, la validez de la decisión que declare la procedencia de la medida d: privación judicial preventiva de libertad, está condicionada a que el Juez valore un conjunto de elementos, descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) LA gravedad del delito; b) Las circunstancias en que se cometió el delito; y c) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser obligatoriamente examinados por & Juez. al momento de evaluar la procedencia de dicha medida de coerción personal, es decida el examen de la proporcionalidad de la restricción de la libertad deberá estar limitado pť tales parámetros.
En conclusión, de lo antes expuesto emerge, como premisa fundamental, siguiente: Toda orden judicial que, de forma desproporcionada, autorice la restricción cautelar de la libertad personal, será violatoria del artículo 44.1 de la Constitución en consecuencia, podrá ser censurada por esta Sala de la Corte de Apelación Estado Carabobo, por vía del denominado Control Externo.
. En el caso de autos, ser advierte que la medida de privación judicial preventiva libertad decretada contra "MI DEFENDIDO", por el Juzgado Sexto (6°) de Prime Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resulta absolutamente desproporcionada, en los términos descritos en los párrafos anteriores, y por tanto, lesiona escandalosamente el derecho a la libertad personal de "NUESTRO DEFENDIDO", de allí que a todas luces puede y debe ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, por vía de la presente solicitud de Apelación de Auto. En efecto, en el auto publicado el 1 de febrero de 2024, mediante el cual se acordó la solicitud de la medida cautelar de privación de la libertad, planteada por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendido, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal (a saber, Trafico de Municiones), entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra "NUESTRO DEFENDIDO", tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. Obviamente que no examinó este último extremo, ello por la sencilla razón de que ¡tales hechos punibles nunca se realizaron! En este sentido, en el referido auto del 1 de febrero de 2024, el precitado juzgado de control señaló lo siguiente:
".. Se mantiene la medida Judicial privativa de libertad decretada procesa a los acusados ERICK RAFAEL TORCATE LOPEZ, dialícese, deje copia
De los extractos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la ".. Pena que podría llegar a imponerse... " y la ". Magnitud del daño causado...", pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de enjuiciamiento, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos) estableció, apodícticamente, que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar las circunstancias del caso y de la persona.
Sobre este último particular, llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al "... comportamiento de los imputados en el presente caso... ", puesto que, precisamente, mi defendido ha dado muestras inequívocas de su férrea voluntad de someterse la persecución penal instaurada injustamente en su contra. En casos similares al aquí examinado, la Sala Constitucional ha calificado la manifestación de voluntad del encartado de presentarse ante las autoridades, como un indicativo indiscutible de querer someterse al proceso penal, circunstancia que, de suyo, excluye el peligro de fuga. En este sentido, en el auto nro. 641, del 2 de octubre de 2018 (caso: Adriản Requena Dugum), ,essta Sala indicó lo siguiente
De igual modo, es preciso valorar, de cara al presente caso, que "NUESTRO DEFENDIDO" posee arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo y su profesión de comerciante de reconocida honorabilidad en el Estado Carabobo, e igualmente, la ubicación de su familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, le impediría abandonar este último.
Sobre esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en auto nro. 138, del 1l de septiembre de 2020 (caso: Tomás Antonio Armas González), señaló lo siguiente:
..Visto que, en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyac II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándoos con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del procede pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y estado de libertad que asiste al imputado de autos" (Resaltado nuestro).
Lo anterior demuestra, indubitablemente, que la antes mencionada medida privación judicial preventiva de libertad carece de la más mínima ponderación de lo derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad, Es decir resulta evidente que, en dicho acto jurisdiccional, no se articuló un mínimo razonamiento que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rect de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, el Juzgado Sexto (6) Control adoptó la medida de prisión preventiva, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal.
Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), afirmó lo siguiente:
... los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a Su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nula custodia sine lege), la existen cia de indicios racionales de criminalidad en el cas0 concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar Como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a fines supra indicados" (Resaltado nuestro).
En atención a este criterio jurisprudencial afirma, sin lugar a duda que la decisión dictada, el1 de febrero del2024, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituye la expresión de un automatismo ciego de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subcAsí, el Juzgado de Control no indicó, al menos mínimamente, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad de NUESTRO DEFENDIDO" es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal. Igualmente, consideramos que el órgano jurisdiccional irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que involucren a “NUESTRO DEFENDIDO", ordenó, de forma precipitada y apresurada, su privación preventiva de libertad, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el juzgado de control, pudiendo haber conseguido tales fines con unas medidas cautelares sustitutivas, prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio. Asimismo, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo n0 señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, un juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de NUESTRO DEFENDIDO", resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso de dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, el modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de ¡la LIBERTAD PERSONAL! De MI DEFENDIDO”
Desde la perspectiva constitucional ¿era realmente imprescindible y legitimo privar de libertad a este? Obviamente el tribunal sexto (6) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no se tomo la molestia de responder tal interrogante; por el contrario, procedió a expandir, bajo un automatismo ciego, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias particulares del caso y del encartado, tal como lo ordena el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debo insistir, en que “NUESTRO DEFENDIDO” es inocente de las aventuradas e infundadas imputaciones que tanto “LOS FUNCIONARIOS” COMO EL Ministerio Público pretende extender en su contra, puesto que no existe –ni puede existir –ningún elemento de convicción, del cual se pueda derivar un reproche de culpabilidad en su contra, y que por ende, justifique la expedición de una decisión judicial restrictiva de su libertad personal.
Sin embargo, el Juzgado de Control, en su decisión del 1 de febrero de 2024, indico, insólitamente, lo siguiente:
“…se declara lo anterior SIN LUGAR la solicitud de NO ADMISION DE LA ACUSASION, toda vez que el escrito acusatorio cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Lo anterior denota, claramente, que en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra NUESTRO DEFENDIDO", acordada el 1 de febrero de 2024, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra éste, lo cual también es violatorio del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuró, nítidamente, cuando el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica- efectuada por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabob0, así como de las actas que conforman el expediente se presumía la culpabilidad de “NUESTRO DEFENDIDO"! Frente a tan extravagante afirmación de la ciudadana Juez Sexto (6) de Control, quien suscribe, en estricto acatamiento de la tarea que me fue encomendada, e inclus0, como integrante del Sistema de Justicia (ex artículo 253 de la Constitución), me veo en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado,no su culpabilidad.
En síntesis, el proceder del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional de las medidas de coerción personal, y en especifico, al contenido de los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, ya que dicho juzgado habilitó, de forma ilegitima y precipitada, la restricción de su libertad personal o ambulatoria, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad, bajo una suerte de pena anticipada, todo ello en abierto desacato al criterio reiterado por esta Sala Constitucional en sus sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Carabobo, esta violación al derecho a la libertad personal de NUESTRO DEFENDIDO" interesa al ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 843, del 11 de mayo de 2005 (caso: Miguel Angel Reyes Sosa), en la cual se estableció lo siguiente:
"Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Sosa, el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. (..) Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña: '..el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma al que la 'referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad' puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la "independencia de la persona', también en la vida moderna.' (ALEXI, Robert. Teoria de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).
De igual modo, esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dlelingen Lozada), estableció que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49 (numeral 2) de la Constitución también interesa a ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
“..dado que entre los distintos principios o instituciones que integran Fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso se dan sustancia a la noción de orden público constitucional contradictorio a los fines de que las partes hagan legítimos; y por otra parte, al principio intereses contentivas de la declaración de dos personas Inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del articuló, 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las la investigación. sin que se les convoque a comparecer al juicio oral se encuentran valer sus de presunción à deponer como testigos, esta Sala considera que levantadas en el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia decidió lo siguiente: tal proceder del derechos Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y de transcurso de Así se declara. Mencionado carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia establece inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro) En un caso de similares características al aquí examinado, la Sala Constitucional, a su sentencia 1.998, del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos Cuya aplicación aquí solicitamos en orden a la resolución de la presente apelación de a misma alzada penal" (Resaltado nuestro). "
En un caso de similares características al aquí examinado, la sala constitucional, en su sentencia 1.998, del 22 de noviembre de 2006,(caso Jesús Rafael Boniffina Corvos) cuya aplicación aquí solicitamos en orden a la solución de la presente apelación de autos decidió lo siguiente;
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos /n sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motiva el inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal de ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, n expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de circunstancias particulares del caso y del encartado.
Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado & las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del At Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso p instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos,
Constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el l artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y así se declara.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente falo, concluye que las sentencias impugnadas vulneraron el derecho constitucional del quejos0, razón por la cual esta Sala debe declarar en todas y con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En Vista de anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo Constitución a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n°6 de esa misma Alzada penal”(resaltado nuestro).
Es el caso, que estas injurias constitucionales fueron debidamente denunciadas por esta defensa, en la acción de la audiencia preliminar, a fin de enervar los efectos de la medida privativa de libertad decretada, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Sin embargo, y tal como se indicó supra, hasta la presente fecha, se ha mantenido la infundada decisión.
En definitiva, es claro que 1a situación en la cual se encuentra NUESTRO DEFENDIDO" es lesiva de sus derechos fundamentales y -además- es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso n y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente, el sagrado derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia.
De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de Apelación de auto es procedente, com0 único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso.
Por consiguiente, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Corte de Apelación del Estado Carabobo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 (numeral 4) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que declare con lugar la presente solicitud de Apelación, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en peligro la reputación del Poder Judicial.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme numeral 4 y 5 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente nro. CIM-2024-000640 (de la numeración de dicho juzgado). 2626 TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto.
CỦARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el l de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la se encuentra infundada la decisión.
QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de Auto de Apertura a Juicio, del 1 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano ERICK RAFEL TOCARTE LOPEZ, plenamente identificado.
SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial. A los efectos de la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto, establezco como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av Monte Oca, Sector Centro, Edificio Don Pelayo, Piso 3, oficina 3-4, del Municipio Valencia Estado Carabobo, Venezuela…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 22-02-2024, Fiscales: DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARIO y JULIO PETIT, quienes actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa seguida al ciudadano imputado:ERICK RAFAEL TOCARTES LOPEZ, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARIO y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDOMENDOZA, en su condición de defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1 de febrero de 2024, en la causa signada con el Nro.CIM- 2023-000650, MP-240496-2023, seguida contra el acusado ERICK RAFAEL TOCARTES LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.047.675, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 7 de julio del año 2023.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece: 2Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso". Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULOII
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al
Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ERICK RAFAEL TOCARTES LOPEZ, celebrada en fecha uno (1) de febrero de dos mil cuatro (2024), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitiera en todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 308: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
EI Juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también el control formal y del mismo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control, en el cual dicto el auto de apertura a juicio Se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que Soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estima esta representación fiscal que causaría un gravamen irreparable, toda vez que dicha solicitud se hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundadas razones para desvirtuar el referido fallo:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. .. ".
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrarnos en la presente causa en presencia de un delito grave como delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad del acusado ERICK RAFAEL TOCARTES LOPEZ, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, y como consecuencia el enjuiciamiento de las mismas; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso y así materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
La parte actora indica en su escrito de apelación, específicamente en el capítulo VI, que la juez en su decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y Constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N.° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los Jueces a exponer con suficiente claridad las razones 0 motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, estos representes fiscales como titulares de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe consideran que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a admitir el escrito acusatorio y como consecuencia dictar el auto de apertura a juicio. Penal:
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy Respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: SE MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribuna Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual admitió el escrito acusatorio y como consecuencia dicto el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el acusado ERICK RAFAEL TOCARTES LOPEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y. sancionado en el Articulo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, resultando en consecuencia imprescindible, necesaria y proporcional el enjuiciamiento y la medida privativa de libertad del acusado ERICK RAFAEL TOCARTES LOPEZ para garantizar la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas.…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…En Valencia, en el día de hoy jueves, primero (01) DE ENERO DEL AÑO VEINTICUATRO (2024), Siendo la 02:40 horas de la tarde Se levanta la presente acta de diferimiento de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Net 2023-000650, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera (119) del Ministerio Púbico en la causa seguida en contra del imputado ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, titulares de la cedulas de identidad NV 25.047.675, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Presidido por la Jueza Abg. ROSANGEL ADELINA ESTRADA HERNANDEZ, quien asume el conocimiento del presente asunto previa convocatoria de la presidencia del Circuito judicial, debidamente asistido en sala por a Aba. CARMEN YAMILEX LINARES, Secretaria del Tribunal y el alguacil asignado a la sala JOSUE JARAMILLO. La Juez (a) procede de inmediato a solicitar que la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el Representante Fiscalía Trigésima Tercera (33) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. MAYRA BELISARIO, el imputado ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, quien se encuentra detenido en CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA ISABELICA, debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. JESUSA LESAMA, Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto ratifico escrito acusatorio de fecha 21/12/2023 por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES ( 12 CARTUCHOS, DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR CALIBRE 5.56 mm, 06 CARTUCHOS DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR CALIBRE 5.56 mm, 02 CARTUCHOS DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR CALIBRE 5.56 mm, 03 CARTUCHOS DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR CALIBRE 5.56 mm) por los hechos ocurridos en: siendo las 21:00 (09:00 horas de la noche) compareció por ante este Despacho la Funcionario Policial Oficial (CPEC) Muñoz Roderick, C:l.V- 22.227.123, acreditación única PEC - 70004077 (operario copiloto unidad moto M - 1356) adscrito a esta Estación Policial, del C.C.P.V.L.I, del Cuerpo de Policía del Edo. Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos: 113, 114, 115, 116, 266, 285 del C.0.P.P, en concordancia con los Artículos 49 y 50, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana y los Artículos 23, 25, 37,38 y 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y CienciasForense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En la noche de hoy 14/11/2023, siendo aproximadamente las 20:00 (08:00 horas) encontrándome en funciones de servicio y labores de vigilancia y patrullaje vehicular, abordo de la unidad moto M- 1350, en labor conjunta al Oficial Jefe (CPEC) Yair Sousa, C:l.V - 18.857.022, acreditación única PEC - 70000351, (conductor) dándole cumplimiento a los lineamientos establecidos en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana denominado "Cuadrante de Paz" que adelanta el ejecutivo regional, efectuábamos recorridos preventivos por diferentes sectores de la comunidad Boca de Rio. Parroquia Rafael Urdaneta, Edo. Carabobo, específicamente en el área de jurisdicción del Cuadrante 33, perteneciente al Cuerpo de Policía del Edo. Carabobo, cuando vimos un hombre de complexión delgado y aproximadamente un metro setenta y ocho 1,78 de estatura, cabellos cortos, semi poblado, vestido con franelilla de color blanco y perfil color negro y alegorías en la parte posterior, pantalón de jeans, color negro con desgastes y alohas visos negros, quien deambulaba a pie, algunos metros delante de nosotros por la avenida principal de citada geografía, sentido intercomunal Isabelica – Plaza de Toros y en que un momento determinado cuando se percató de nuestra presencia y que circulábamos hacia donde se encontraba, realizo movimientos gestuales que trato fuesen disimulados abruptamente se llevó la mano hacia la zona ingle y en una acción que divisamos como si tratara de extraer, ocultar o deshacerse de algún objeto que llevaba oculto al, logramos interceptarlo, evitando que culminara la acción de la que antes nos percatáramos, ante esta situación, procedimos plenamente identificados como autoridad policial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 119, numeral 5 del COPP y dándole la voz de alto orden esta la cual acató sin oponer resistencia, de inmediato descendimos de la unidad, realizando un despliegue táctico, atendiendo a los lineamientos establecidos en las Reglas Mínimas de Estandarización Para los Cuerpos Policiales, específicamente en la Baquia Numero 2 "Tu Fuerza Es Mi Medida", la cual contiene el Manual de Uso a lo dispuesto en el Artículo 49 CRBV, para luego interpelarlo sobre la razón de su presencia en el sector y el lugar hacia donde se dirija respondiendo esta persona evidentemente nerviosa ante nuestra presencia que realizaba diligencias de carácter personal por que lo y dado que su actitud y lenguaje corporal causaron suspicacia en nosotros, por lo que procesal a solicitar que pusiera de Visto y manifiesto el contenido de los bolsillos de sus ropas y lo de ocultar a algún Objeto que represente interés Criminalística lo declare por voluntad propia a lo cual respondió de negadamente motivo por la cual informe que pare de refutar o Corrobora su afirmación según lo previsto en el Articulo 191 y 192, se le realizarla una inspección corporal a lo cual se mostro tranquilo pero en un momento determinado hizo intentó de escapar en carrera pedestre, a que impidiéndole caminándole a someterse a la autoridad ya deponer cualquier resistencia: con apremio realice la revisión corporal logrando palparle dentro de los bolsillos delanteros, del pantalón objetos varios cuyas consistencias y formas no compactibles con su anatomía humana, por lo que procedí a Sustrae los elemento viendo cantidad de cartuchos, de color dorado, para uso de fusil de asalto, táctil v visual inspección física de las mismas totalizando la cantidad veintisiete Cartuchos; en su estado original, sin percutir veinte (20) de ellas ocultabas en el bolsillo de delantero de su pantalón y las demás en el bolsillo delantero del lado izquierdo, Cuando fue interceptado por nosotros en cuanto a la tenencia de las municiones daba repuestas confusas y contradice viéndole poca coherencia durante el coloquio, faltándole argumentos por o que de manera inmediata puse bajo mi resguardo y custodia, básicamente decrete a flagrancia la que refiera el Articulo 234 del C.O.P.P, seguidamente seguras previstas y establecidas en el Articulo 128 y 129 del C.O.P.P, se le Impone de la manera siguiente: Erick Rafael Torcates López, Ve-ezc S~: ce Carora, Lara. de 30 años de edad, nacido en fecha 02/11- 1993 reside en Calle Falcón, de la comunidad La Trinidad, Parroquia Rafael Urdaneta I Carabobo, indocumentado dijo haber cedulado en tal efecto manifestó que le corresponde ,estando en cuenta de las restricciones que impone la ley para este delito y que e extremos eran cumplidos por el investigado, eran las 20:10 (08:10 horas de la noche) lo impuso plenamente de derechos constitucionales establecidos en el Artículo 12 "manifestó entender suficientemente, ante tal situación a verifica presencia de alguna persona que fungiera como testigo en la actuación y la finalidad de llenar los extremos de la disposición la cual establece inspección a personas, siendo infructuosa tal diligencia , acto seguido trasladar al ahora detenido Estación Policial La Isabelica, donde luego de haberse realizado el procedimiento correspondiente y hecho el registro personal en la base de filiaciones le pertenecen y aparece registrado con prontuario policial 01.- Dependencia División de Criminalidad Municipal Valencia, delito Trafico de Drogas, fecha 18/04/2023, expediente K - 23 - 0183 01 184, 02.- Dependencia Oficina de Reseña Carabobo, delito Robo Genérico, fecha; 29/04/2022, expediente CPNB - O00590-22, 03.- Dependencia Delegación Municipal Mariara, delito Uso Indebido de Arma de Fuego, fecha 16/08/2017, expediente K- 17 - 0080-06424, 04.- Dependencia Delegación Municipal Barquisimeto, delito Robo Genérico, fecha 26/03/2012, expediente1 3-FG-0439-12, Delegación Municipal Valencia, delito Posesión llicta de Sustancias Psicotrópicas Mezclas, Sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustancias Químicas, fecha; 19/04/2023, expediente K- 23-0183-01 184, 06.- Dependencia Delegación Municipal Valencia, delito Porte Detención u ocultamiento de Arma, fecha 16/08/2017 expediente K- 17-0800-06424,, considerando lo previsto en el Articulo 127 numera 2, del C.O.P.P, se le permitió al citado ciudadano una llamada telefónica, donde SE Comunicó con uno de sus familiares y le informa las razones de su detención y de lugar donde se encuentra confinado de igual manera le solicito la asistencia de su representante legal para que lo asistiera durante el proceso penal, paralelamente este y según lo previsto en los Artículos 116 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, telefónicamente se le notificó a la Abogado Rosmair Contreras, Fiscal Undécimo (11) en materia plena delitos comunes, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno en su condición de directora de la investigación, las siguientes diligencias realización de las actuaciones policiales correspondientes al caso, que se adelante la reseña del ciudadano detenido, las experticias de las evidencias incautadas, respectivamente, para luego remitir al ciudadano detenido junto a las actuaciones policiales y documentos conexos al Despacho de la sala de flagrancia, para posteriormente confinar al infractor a la sede del C.J.P, para la Audiencia de presentación de Imputado de esta persona y que a la brevedad se le envira la minute del procedimiento policial junto a las fijaciones fotográficas del detenido y las evidencias de modo general y particular, vía Whatsapp a su teléfono de trabajo..", por lo antes narrado solcito se admita tanto el escrito acusatorio como los medios de prueba ofrecidos; se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad y se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado. Es todo. oída la manifestación anterior, se les impone al ciudadano imputado ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..."y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica como 1.- ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, de Nacionalidad Venezolano Natural de Carora Estado Lara, Fecha de Nacimiento 02-11-1993 de 30 años, Titular de la Cédula de identidad N° V- 25.047.675 de Profesión u Oficio: Albañil. Estado civil: Soltero, Domiciliado en: Comunidad La Trinidad, Ubicada en la Calle Falcón, Casa N° 06, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5373182 (MADRE CARMEN LOPEZ) QUIEN EXPONE: No Saniidamenta se le concede la palabra a la Defensa Publica Abq, JESUSA LESAMA, Quien expone: se ratifica el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 25/01/2024 mediante la cual como punto previo se solicita la nulidad del acto conclusivo por cuanto se presento con evidente vulneración de los derechos a la defensa por Cuanto fueron solicitadas unas diligencias en la investigación el represente del ministerio publico omitió infamar defensa con respecto a acordar o negar las mencionadas. solicitud de que se fundamente en los articulo 164 y 165 del COPP Con respecto al del acto conclusivo la defensa considera que Cuando existe una errónea de la interpretación de la norma sustantiva el ministerio publico concurre en una tipificación inadecuada de los hechos en cuanto al derecho toda vez que según los elementos de interés crematísticos recabados. se puede entender que mí representado no comercializo, no trafico ni oculto armas de fuego y municiones, si no claramente se desprende del acta de Investigación que la inspección únicamente le incautaron cartuchos sin percutir, razón por la cual se solicita se acuerde por incumplimiento de los requísalos establecidos en el articulo 308.2 de la ley penal adjetiva se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 300 de la precitada norma, ahora bien para el caso en el cual el tribunal no comparta el criterio de la defensa con fundamento al principio y uranoviuria en virtud de que es el juzgador que conoce de derecho se solicita al tribunal realice la adecue típica., sugiriendo la defensa el único tipo de ley especializada que comporta la concurrencia por separado de as armas e fuego o municiones, establecido en el articulo 133 de la ley para el control de armas y municiones, a saber porte de armas ,de fuego en lugares prohibidos, con respecto a los medios de pruebas se ofrece el testimonio de la ciudadana Erika Márquez Ramírez Regalado con domicilio en calle la Trinidad. calle falcón casa sin número, teléfono 0412-5336654, S solicita se acuerda una medida menos gravosa de conformidad al articulo 150 del COPP en concatenación con el 242 del COPP, dentro del marco del plan para la resolución del sistema de justicia, entre otras cosas ubica como el in el d congestionamiento de los centro de prevención preventiva, y el mantenimiento de las medidas de prevención judicial para Cuyos casos se encuentren dentro del catalogo de delitos atroces con multiplicidad de victima , o aquellos que sean considerados por el estados venezolanos atroces susceptibles de la misma, la defensa se adhiere al principio universal de la comunidad de las pruebas y solicita la apertura al juicio oral v público, se solicitan copias, Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera. COMO PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de del sobreseimiento y la nulidad de las actuaciones, así como se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público , en este acto en contra del acusado ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, por el delito TRAFICO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOỌ 124 de la ley para el desarme control de armas y menciones (12 cartuchos, de color dorado sin percutir calibre 5.56 mm, 06 cartuchos de color dorado sin percutir calbre 5.56 mm, 02 cartuchos de color dorado sin percutir calibre 5.56 mm. 03 cartuchos de color dorado sin percutir calibre 5.56 mm). y así se decide, en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finaliza des esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alterativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo IlI, Titulo | del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos repara torios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguiltly americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad de española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por 10 que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la qe9tada acusación, razón por la cual es elVeinte o- garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la pare acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serlos que permitan deslumbrar un pronóstico de condena respecto al Imputado, por ello e esta permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez). SEGUNDO: en cuanto los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para un posible eventual juicio oral y público, la defensa se acoge a la comunidad de la pruebas, y en cuanto a titular de la cedula de identidad V la prueba ofrecida por la defensa pública se admite el testimonio ERIKA MARQUEZ RAMIREZ REGALADO, 30.42.087. Con domicilio en calle la Trinidad, calle falcón casa sin número, teléfono 0412-5336654, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la magnitud del daño causado TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer al ciudadano ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, de Nacionalidad Venezolano Natural de Carora Estado Lara, Fecha de Nacimiento 02-11-1993 de 30 años, Titular de la Cédula de identidad N° V- 25.047.675 de Profes ión u Oficio: Albañil . Estado civil: Soltero, Domiciliado en: Comunidad La Trinidad, Ubicada en la Calle Falcón, Casa N° 06, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, de las alternativas a la prosecución del proceso, y en especial la admisión de los hechos, y expone libre de coacción o apremio: "SOY INOCENTE DE LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYEN, deseo irme a juicio, es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÜBLICO en contra del ciudadano imputado ERICK RAFAEL TORCATES LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 124 de la ley para el desarme control de armas y menciones (12 cartuchos, de color dorado sin percutir calibre 5.56 mm, 06 cartuchos de color dorado sin percutir calibre 5.56 mm, 02 cartuchos de color dorado sin percutir calibre 5.56 mm. 03 cartuchos de color dorado sin percutir calibre 5.56mm). Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación se hará por separado. Quedando las partes notificadas de la presente decisión la cual será publicada dentro del plazo legal. Es todo, terminó, se acuerdan las copias certificadas solicitadas la representación defensa. Se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 HORAS DE LA TARDE.-...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho: RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensores privados del imputado: ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2024 y publicado el texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía (11º) del Ministerio Publico,en contra del prenombrado imputado, y ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por los recurrentes, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Denuncia el recurrente que en el presente caso de marras, que la Jueza de instancia no realiza la correcta motivación del Auto publicado en fecha 1 de febrero de 2024, que a su consideración debería contener la respuesta y fundamentación a todos y cada una de los argumentos esgrimidos por la defensa como vicios que afectan la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico Carabobo con Competencia Plena y que constituyen además la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuestas como excepciones en el lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal del texto adjetivo penal, no siendo resueltas de manera motivada por el Tribunal, además de existir omisión de pronunciamiento respecto algunas de ellas, entre ellas, la falla de indicación del grado de participación en la presente causa Circunstancia de tiempo modo y lugar de aprehensión, el acta policial, la ilegalidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, existiendo omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora, lo que causa un gravamen irreparable impugnable conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el Tribunal A quo no analizo a su entender los supuestos establecidos en la norma y no fundamento cuales fueron los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y cuál fue la presunción razonable por la apreciación del caso concreto, que lo llevaron a la convicción de existencia latente de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Jueza A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que la A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensores privados del imputado: ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2024 y publicado el texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía (11º) del Ministerio Publico, en contra del prenombrado imputado, y ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensores privados del imputado: ERICK RAFAEL TOCARTE LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2024 y publicado el texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía (11º) del Ministerio Publico, en contra del prenombrado imputado, y ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.SEGUNDO:Se Confirma la decisión dictada en fecha 01Febrero de 2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía (11º) del Ministerio Publico,en contra del prenombrado imputado, y ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto principal Nro: CI-2024-000650.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-075547(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-000650(SACCES)