REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 13 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º



ASUNTO: DR-2024-077877 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000490 (SACCES)

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
DEFENSA PTIVADA: ABG. NELSON VISCAYA
IMPUTADOS: JONAS JESUS ALVAREZ AGUIAR y JONAS JESUS ALVAREZ MENDOZA.

II
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 11 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se aparta de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, DESESTIMA el delito de ASOCIANCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que considera que el mismo no se encuentra acreditado y no cumple con los elementos del artículo 236, 237 y 238, y visto que el delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, la pena no excede de 10 años de prisión, correspondiendo una pena de 3 a 6 años, considerando que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse en los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, relativas a los numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación cada 18 días por ante la oficina de alguacilazgo, 5) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal a favor de los imputados JONAS JESUS ALVAREZ AGUIAR y JONAS JESUS ALVAREZ MENDOZA.


En fecha 13 de Mayo de 2024, se recibió en esta Corte de Apelaciones, previamente vía de distribución, el presente asunto recursivo penal, identificándose con el alfanumérico DR-2024-077877 (SACCES), por lo que conforme a lo establecido en la Ley, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Y Nº3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en principio, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia número 592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se estableció lo siguiente:

“(...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirmo o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada: ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través do ella se protegen (...)”... Omissis...

De igual manera, cabe destacar la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), donde claramente se ha determinado: “(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (...)”...Omissis...

Así las cosas, observa esta Alzada de la decisión anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cuando el Tribunal de Control, dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad con ocasión a los delitos referidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el competente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, observa esta Alzada que con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por el Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 28 de Febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, versa presuntamente, sobre delitos de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE y ASOCIACION PARA DELINQUIR.


En razón de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2024, dictaminó lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, VIERNES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las 04:45 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS en la causa signada con el N° CIM-2024-000490, en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero de Control, Dra. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, asistido en este acto por el Abg. JESUS JIMENEZ, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a la sala de Audiencias MIGUEL JIMENEZ, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. GLENNIS OVIEDO y YAD1RA NAVARRO, los imputados JOÑAS JESUS ALVAREZ AGUIAR Y JOÑAS JESUS ALVAREZ MENDOZA, quien permanece detenido, previo traslado de la POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA, debidamente asistidos por la defensa PRIVADA, Abg. NELSON VISCAYA, Seguidamente, el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: "Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOÑAS JESUS ALVAREZ AGUIAR Y JOÑAS JESUS ALVAREZ MENDOZA, quien resultó detenido, luego de los hechos ocurridos tal como consta en ACTA POLICIAL, donde dejan constancia que En esta misma fecha, siendo las ocho (08:00) Horas de la noche, comparece por ante este despacho el OFICIAL (PMV) OLIVEROS HECTOR, adscrito al Servicio De Investigación Penal de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 1159, 116", 153", 234° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 34", 35, 36, 37" y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuación policial: "siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde se conformó comisión policial AL Mando DE EL OFICIAL (PMV) HERNANDEZ ADRIAN (INSPECTOR TECNICO), OFICIAL (PMV) ROMERO ARTURO Y EL OFICIAL (PMV) PAEZ ERIK Y QUIEN SUSCRIBE, hacia la AVENIDA MICHELENA CON AVENIDA LAS FERIAS CENTRO COMERCIAL SURCO LOCAL NUMERO 4PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO con el fin de verificar una situación irregular previa denuncia por llamada telefónica de un ciudadano al cual se le reservan sus datos en la planilla de víctimas y testigos y demás sujetos procesales S. G G.A, al llegar a la dirección antes nombrada correctamente uniformados e identificados con chalecos y gorras alusivos al servicio de investigación penal Valencia, se encontraban los ciudadanos señalados por la victima dentro del recinto comercial ubicado en la dirección antes mencionada el cual lleva por nombre " centro de servicio autorizado, "BATERIAS MAC", donde luego de un breve coloquio los mismos nos indicaron que estaban ofreciendo un servicio de programación de facturación posterior a esto procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL VALENCIA (SIPV) acto seguido procedimos a realizarle a los ciudadanos la respectiva Inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no logrando incautarle alguna evidencia de Interés Criminalística adherido a sus cuerpos, en este mismo orden de ideas los ciudadanos nos indicaron que andaban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET modelo TRAIL BLAZER de color GRIS placa AG648JM serial N.I.V 8ZNDT13S16V313909 año 2006, que estaba estacionado a pocos metros de "a dirección antes nombrada, de inmediato los ciudadanos al notar la presencia policial demostraron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que le solicitamos realizar una inspección al vehículo amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, en presencia de los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse según su cédula de identidad 1) ALVAREZ JOÑAS V-13988.804 Y 2) JOÑAS ALVAREZ V-30.913.823 se le realizo la respectiva c, evisión a un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo TrailBIazer color negro, placa AG648.JM, Serial 8ZNDT13S16V313909, de igual manera, dentro del mencionado auto se logra colectar la siguientes evidencias 1) Una laptop marca Lenovo modelo IDEAPAD3, color GRi serial PF3DR2B3; 2) Una impresora térmica marca NETSOFT modelo RIGAZSA color Negro, serial9KMVSKA09183287; 3) Un Scanner automotriz, marca KONNWL modelo Kwsos, sin serial visible, color Rojo con negro; 4) Dos semiconductores de Wifi modelo ESP-32S, 5) Un cable auxiliar puerto sata, un cable (01) tipo usb; 6) una Cámara portátil HD para computadora, marca Microsoft, color negro, 7) siete hojas de papel vinil color Gris, donde se puede leer y apreciar "THE FACTORY HKA CA RIF J31217119-7" Marca BIXOLON, numero de Serial 1100005431, número de registro Z1F00534, Maquina fiscal homologada por el SENIAT"; 8) Una etiqueta elaborada en papel vinil de color gris donde se puede leer y apreciar "DESARROLLO PNP, C.A. RIF J-29366870-0, Avenida Sucre Torre Centro OF 204 Caracas", modelo PNPDTOl, número EOB8F4295-1, Maquina fiscal autorizada por el SENIAT, DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE "ATOS AUTORIZADOS POR EL modelo de maquina RIGAZSA, Numero de registro de máquina de fiscal FD10005882 NETSOFT, TECHNOLOGY C.A RIF J-29408726-4; 11) Un (01) disco duro (mecánico) marca Wester digital de 500 GB, serial WX61A49HRX9T; 12) Un (01) teléfono celular marca Apple modelo ¡Phone 11 Pro max, serial IMEI 1: 353887104829380, serial IMEI 2: 353887109049406; 13) Un (01) teléfono celular marca Apple modelo iPhone 7 Plus, color blanco, serial IMEI 1:359173079241156, 14) Un (01) adaptador tipo C3; 15) Una (01) hoja de papel vinil con impresión donde se le "PFSUNMI donde los mismos indicaron que estos artefactos eran de su propiedad amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal le indicamos que estaban detenidos y se realizó la aprehensión en flagrancia, luego de esto se procedió a leerles sus derechos del imputado, contemplados en el artículo 49" de la constitución de la República Bolivariana de atendidos por la Primer Inspector(PMw) Monasterio Iveth, para verificar ambos sujetos y el vehículo mediante el sistema integrado de información policial(SIIPOL), indicando que los mismos se encontraban sin novedad posterior a esto se realizaron las respectivas fijaciones fotográficas del sitio del suceso por parte del OFICIAL (PMV) HERNANDEZ ADRIAN (NSPECTOR Técnico), para así realizar la Inspección TECNICA POLICIAL colectando las herramientas y los artefactos antes descritos amparados en el articulol86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 y 51 ordinal 05 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, posterior a esto quedaron identificados plenamente como l)JONAS JESUS ALVAREZ AGUIARCEDULA DE IDENTIDAD V-13.988.804, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 45 AÑNOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO:27/111/1978, SOLTERO, PROFESION U OFICIO: ANALISTA EN SENIAT; Una (01) etiqueta elaborada en papel vinil de color gris donde se lee THE FACTORY HKA C.A; Una etiqueta elaborada en papel vinil de color gris, donde se puede leer y apreciar "THE FACTORY HKA CA RIF J-31217119-7, Calle Callejón Gutiérrez, Edificio Riva Piso PB Local 2-1, La California Norte Caracas Venezuela, Teléfonos: +58 (212) 239.81.76/237.52.53/237.41.12, Marca BIXOLON, modelo SRP-812, numero de Serial 1071902333, número de registro zl F1094322, Maquina fiscal homologada por el SENIAT"; Dos facturas donde se lee SENIAT REPORTE Z RIF J-50471768-1, MANHANTTAN 2024 C.A, Avenida Bolívar Centro Comercial Boulevard Pérez Almarza Local 13-1 y 13-4, casco central Maracay Estado Aragua, Una factura donde se lee MULTITIENDAS OFERTA CA RF J-504841498; Una factura donde se lee CHIRCALNET TELECOM C.A, NOMBRE Y APELLIDO ACERO LAMINADO C.A CONCEPTO: INSTALACION 200$, 09) Un huellero marca Mayka de color Marrón; Un sello donde se lee WIM@RPER INVERSIONES WIMARPER C.A RIF J- 40250940-5; 10) Un libro de control de reparación mantenimiento, impresor fiscal modelo PF-88a, Serial E0B0542838DESARR0LL0S PMP CA RIF J-29366870-0; Un libro de control, reparación y mantenimiento, maquina fiscal Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano siendo para el momento Las 3:30 horas de la tarde, de igual forma se realizó llamada vía radiofónica a la Central de Operaciones donde fuimos SISTEMA, GRADO DE INSTRUCCIÓN TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CON LAS SIGUIENTES legales aplicables, es por lo que esta representación fiscal precalifica los delitos de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que solicita la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 236 y 237 del CQPlP, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la , a ORDINADARIA, y sean admitidas la precalificación fiscal, Acto seguido, el ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADOS JOÑAS JESUS ALVAREZ MENDOZA Y JOÑAS JESUS ALVAREZ AGUIAR del Derecho que le asiste en que le sea recibida SL. Correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma de no uso del Precepto Constitucional contenido en el ordina; 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 de! Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias ce modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para a calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigar, arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para 5_ defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del conté rae de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por e Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: "Mi nombre es: 1.- JOÑAS JESUS ALVAREZ AGUIAR, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.988 804, nacido el 27/11/1978, de estado civil Soltero, Profesión Analista de sistemas, residenciado en Valencia, Urb. Santa Ana, calle Andrés Eloy Blanco, casa 89-60, municipio Valencia, Estado Carabobo, 0414-4818888, quien expone: "NO DESEO DECLARA,. 2.- JOÑAS JESUS ALVAREZ MENDOZA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.913.823, nacido el 20/08/2004, de estado civil Soltero, Profesión Estudiante, residenciado en Valencia, Urb. Santa Ana, calle Andrés Eloy Blanco, casa 89-60, municipio Valencia, Estado Carabobo, 0424-4385225, quien expone: NO DESEO DECLLARAR, es todo Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: "En primer lugar manifestar desacuerdo de esta defensa tetina que aún mantiene los representantes de ministerios público y que explana las acta procesales mal pudiera el MP el articulo 10 delitos informáticos ya que no asistes registro del SENIAT que traten de evadir impuestos de la nación, por parte el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo la asociación para delinquir, según Palermo deben ser tres o más para acreditar el mismo acá solamente contamos con dos personas, deben ser una banda de delincuencia organizada, estos en este momento son padre e hijo que su padre lo iba a llevar a clase de piano, en ese momento llaman al señor para que asista a un negocio, ya que él es TSU en informática, esto es tratar de confundir a este juzgado, si es cierto que existe un cable USB, un escáner de vehículo, si bien es cierto ya que un tribunal de alzada ordena retrotraer la causa inicial, donde el MP debe actuar de buena fe, esta defensa considera que no existe ningún tipo de delito, es por lo que solicito una libertad plena o en su defecto solicito una medida cautelar contenida en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadana jueza. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se Pronuncia de la siguiente manera: El Tribuna! de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley, verificando lo que son los Elementos consignados, se pronuncia de la siguiente manera: DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a os artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican por la presunta comisión de los delitos de delitos POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos recuperados, son plurales y suficientes elementos de convicción. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos dada la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace presumir el peligro de fuga, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la intimidación de testigos y víctima; es por lo que este tribunal DESESTIMA el delito de ASOCIANCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que el mismo no se encuentra acreditado ya que no llenas los elementos del artículo 236, 237 y 238, y visto que el delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos no excede una pena de los 10 años de prisión, ya que una pena de 3 a 6 años, asimismo por cuanto los ciudadanos no tienen una residencia fija a los fines de su ubicación, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del artículo 242, Ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren el ordinal 3 (Presentaciones periódicas cada 30 Días), 5 prohibición de acercarse a lugar de los hechos y 9 estar atento al llamado del tribunal, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOÑAS JESUS ALVAREZ MENDOZA y JOÑAS JESUS ALVAREZ AGUIAR, ampliamente identificados al inicio de la presente acta, a conforme al artículo 236 y siguientes del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de la siguiente forma delitos POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informático. Se acuerdan las copias simples solicitadas. La motiva se hará por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo. Se leyó y conforme firman siendo las 7:00 pm. La representación fiscal solicita el derecho de palabra con el fin de ejercer el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP quien expone: en virtud que estamos en presencia de un delito grave que no se encuentra prescrito y además el delito precalificado por esta representación está previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es decir entre las excepciones ofrecida el artículo 374 no permite acordar la inmediata libertad, de igual manera se encuentran llenos los supuestos ofrecidos en los articulo 236 y 237 del COPP son delitos que merecen una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara imponerse, puede existir peligro de fuga o de obstaculización los cuales se cuentan elementos fundados de convicción que los ciudadanos son participes del hechos como lo son el acta policial suscrita de los funcionarios los cuales relatan el modo tiempo y lugar de los hecho ocurrido de igual manera se cuenta con acta de denuncia realizada por el ciudadano que manifestó que los ciudadanos hoy presentes en sala presuntamente les ofrecieron la instalación de un servicio o programa que permitiría evadir los impuestos, de igual manera indica que ofrecieron impresoras y etiquetas homologadas del SENIAT, se encuentra con entrevistas de testigos, que se encontraba en el lugar momento de la ocurrencia de los hechos donde señalan que efectivamente que en el comercio se apersonaron los mencionados ciudadanos, tenemos planilla de cadena de custodias de las evidencias colectadas logrando verificar que entre los mismo se encuentra una impresora térmica marca NETSOFT, una laptop Lenovo, sellos donde se puede leer wimamper inversiones C.A. con el número de Rif j-40250940-5, empresa de la cual presuntamente forman parte los ciudadanos detenidos, y de la cual ofrecen servicios destinados al comercio informático. De igual manera se cuentan con inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, reconocimiento técnico de los equipos electrónicos colectados y así como reconocimientos técnicos de los sellos incautados por lo que solicito que se remita el presente asunto a la corte de apelaciones por considerar que esta es quien debe decidir. La defensa privada solicita el derecho de palabra guien expone: Ciudadana jueza solicito con todo respeto que se declare improponible el efectos suspensivo por parte del ministerio público ya que el artículo 374 del COPP es totalmente claro ya que el legislador es claro en el cátalo de delito que están expresados en dicho artículo y las normas no debe relajarse, me explico, la corta de apelaciones desestima la asociación para delinquir la juez de primera instancia desestima el mismo delito y solo admite el artículo 10 Ley Especial Contra Delitos Informático y el artículo 374 del COPP establece que deben pasar los pena más de 12 años, mal pudiera el ministerio público interpretar la norma a su disposición, es por eso ciudadana juez esta defensa técnica considera que lo más ajustado a derecho y concientización ciudadana jueza debe declara inoponible dicho recurso de efecto suspensivo, quedando claro en esta audiencia especial de presentación que solo fuese acogido el articulo 10 Ley Especial Contra Delitos Informático y no el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo ciudadana juez. En vista de la Apelación ejercida, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman....”

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, interpuso Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los términos siguientes:

“… . La representación fiscal solicita el derecho de palabra con el fin de ejercer el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP quien expone: en virtud que estamos en presencia de un delito grave que no se encuentra prescrito y además el delito precalificado por esta representación está previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es decir entre las excepciones ofrecida el artículo 374 no permite acordar la inmediata libertad, de igual manera se encuentran llenos los supuestos ofrecidos en los articulo 236 y 237 del COPP son delitos que merecen una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara imponerse, puede existir peligro de fuga o de obstaculización los cuales se cuentan elementos fundados de convicción que los ciudadanos son participes del hechos como lo son el acta policial suscrita de los funcionarios los cuales relatan el modo tiempo y lugar de los hecho ocurrido de igual manera se cuenta con acta de denuncia realizada por el ciudadano que manifestó que los ciudadanos hoy presentes en sala presuntamente les ofrecieron la instalación de un servicio o programa que permitiría evadir los impuestos, de igual manera indica que ofrecieron impresoras y etiquetas homologadas del SENIAT, se encuentra con entrevistas de testigos, que se encontraba en el lugar momento de la ocurrencia de los hechos donde señalan que efectivamente que en el comercio se apersonaron los mencionados ciudadanos, tenemos planilla de cadena de custodias de las evidencias colectadas logrando verificar que entre los mismo se encuentra una impresora térmica marca NETSOFT, una laptop Lenovo, sellos donde se puede leer wimamper inversiones C.A. con el número de Rif j-40250940-5, empresa de la cual presuntamente forman parte los ciudadanos detenidos, y de la cual ofrecen servicios destinados al comercio informático. De igual manera se cuentan con inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, reconocimiento técnico de los equipos electrónicos colectados y así como reconocimientos técnicos de los sellos incautados por lo que solicito que se remita el presente asunto a la corte de apelaciones por considerar que esta es quien debe decidir. Es todo…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que la Representación del Ministerio Público, interpusiera el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia Preliminar, la Defensa Privada de los imputados JONAS JESUS ALVAREZ AGUIAR y JONAS JESUS ALVAREZ MENDOZA Abg. NELSON VISCAYA, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…después de haber escuchado la exposición y solicitud por parte del ministerio público, La defensa privada solicita el derecho de palabra guíen expone: Ciudadana jueza solicito con todo respeto que se declare improponible el efectos suspensivo por parte del ministerio público ya que el artículo 374 del COPP es totalmente claro ya que el legislador es claro en el cátalo de delito que están expresados en dicho artículo y las normas no debe relajarse, me explico, la corta de apelaciones desestima la asociación para delinquir la juez de primera instancia desestima el mismo delito y solo admite el artículo 10 Ley Especial Contra Delitos Informático y el artículo 374 del COPP establece que deben pasar los pena más de 12 años, mal pudiera el ministerio público interpretar la norma a su disposición, es por eso ciudadana juez esta defensa técnica considera que lo más ajustado a derecho y concientización ciudadana jueza debe declara inoponible dicho recurso de efecto suspensivo, quedando claro en esta audiencia especial de presentación que solo fuese acogido el articulo 10 Ley Especial Contra Delitos Informático y no el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo ciudadana juez. En vista de la Apelación ejercida, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la admisibilidad y la actividad recursiva interpuesta por la Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 11 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se aparta de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, DESESTIMA el delito de ASOCIANCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que considera que el mismo no se encuentra acreditado y no cumple con los elementos del artículo 236, 237 y 238, y visto que el delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, la pena no excede de 10 años de prisión, correspondiendo una pena de 3 a 6 años, considerando que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse en los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Decreto con Rango, Calor y Fuerza de ley Orgánica de Identificación, relativas a los numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación cada 18 días por ante la oficina de alguacilazgo, 5) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal.
Verificado el recurso de apelación con Efecto Suspensivo anunciado por la Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y tal como consta en el Acta de Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Mayo de 2024, y fundamentada en fecha 11 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se pudo evidenciar que posee legitimación para recurrir en la Alzada.
En el acto de Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Mayo de 2024, la Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamenta de forma oral su apelación con efecto suspensivo, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10 de Mayo de 2024 y fue fundamentada en fecha 11 de Mayo de 2024, y siendo que la fundamentación de dicha apelación fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha expresado textualmente en el acta levantada para tal fin: “(…)La representación fiscal solicita el derecho de palabra con el fin de ejercer el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP quien expone: en virtud que estamos en presencia de un delito grave que no se encuentra prescrito y además el delito precalificado por esta representación está previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es decir entre las excepciones ofrecida el artículo 374 no permite acordar la inmediata libertad, de igual manera se encuentran llenos los supuestos ofrecidos en los articulo 236 y 237 del COPP son delitos que merecen una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la pena que llegara imponerse, puede existir peligro de fuga o de obstaculización los cuales se cuentan elementos fundados de convicción que los ciudadanos son participes del hechos como lo son el acta policial suscrita de los funcionarios los cuales relatan el modo tiempo y lugar de los hecho ocurrido de igual manera se cuenta con acta de denuncia realizada por el ciudadano que manifestó que los ciudadanos hoy presentes en sala presuntamente les ofrecieron la instalación de un servicio o programa que permitiría evadir los impuestos, de igual manera indica que ofrecieron impresoras y etiquetas homologadas del SENIAT, se encuentra con entrevistas de testigos, que se encontraba en el lugar momento de la ocurrencia de los hechos donde señalan que efectivamente que en el comercio se apersonaron los mencionados ciudadanos, tenemos planilla de cadena de custodias de las evidencias colectadas logrando verificar que entre los mismo se encuentra una impresora térmica marca NETSOFT, una laptop Lenovo, sellos donde se puede leer wimamper inversiones C.A. con el número de Rif j-40250940-5, empresa de la cual presuntamente forman parte los ciudadanos detenidos, y de la cual ofrecen servicios destinados al comercio informático...(..)”, debe aclarar esta Alzada que la apelación de autos con efecto suspensivo fue fundamentada al día siguiente del acto de Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, de fecha 11 de Mayo de 2024, conforme el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, una vez que el Juez del Tribunal recurrido culminó con su decisión respectiva (dispositiva), por tal motivo, puede determinarse su procedencia, respecto al lapso para la interposición del mismo o tempestividad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, encontramos que a tales efectos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Efecto Suspensivo
Artículo 374. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite..“
Considera esta Alzada importante destacar los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Los artículos transcritos contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados y, de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento y, de manera provisional que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada acotar que las medidas de coerción personal solo deben decretarse con arreglo a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales mediante resolución judicial fundada que explique las razones de hecho y de derecho de su determinación.

Así pues, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o, en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 242 ejusdem e incluso la libertad plena del detenido/a objeto de la presentación judicial.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que, también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso; y si, por el contrario estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.

Observa esta Alzada del texto de la recurrida, que la juzgadora argumentó las razones por las cuales consideró su decisión, por lo que cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente una medida de coerción personal, estimando conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión de tal delito, pues al analizar los hechos atribuidos y confrontarlos con las figuras típicas imputadas arribó a la conclusión que los hechos no podían adecuarse a la norma penal que sanciona los mencionados delitos, además que el Ministerio Público no proporcionó los elementos de convicción suficientes y fundados que permitan al Tribunal estimar que el ciudadano imputado ha realizado la materialización de alguno de los verbos rectores previstos en las señaladas figuras penales; y así fue apreciado por el juez en su motivación, pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico y, en tal sentido el modelo de Justicia nos involucra a todos.
Cabe razonar, en ese mismo sentido que es labor de la Juzgadora realizar la subsunción de los hechos en el derecho, ello, a través del análisis de los elementos que constituyen la figura típica atribuida, con la finalidad de poder establecer si esos hechos pueden ser calificados de una u otra manera conforme se adecuen a una u otra figura típica, así como lo razonó la juzgadora A quo en el presente caso, de los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación fiscal, conforme lo establece la recurrida, no se logró extraer circunstancia alguna para realizar el análisis si desde el punto de vista de la teoría del delito, existen los elementos para el reproche penal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad y la culpabilidad; si falta uno de ellos ya no se está presencia del hecho delictivo, pues el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana.
Es así que considera esta Sala que acertadamente la Jueza de la recurrida estableció la inexistencia de elementos de convicción suficientes y fundados y, por tanto produjo una decisión ajustada a derecho la recurrida cuando estableció las medidas cautelares decretadas, puesto que no consideró encontrar llenos los elementos de convicción atribuidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, lo que advierte esta Sala del análisis de la resolución objetada debidamente confrontada con el contenido de las actuaciones; tal como así lo estableció el A quo, por lo que se advierte, en el fallo impugnado que el Juzgador dio razón fundada de su resolución y la motivación producida es compartida por estos Jurisdicentes, asimismo, en el ahondamiento de los elementos procesales del derecho, esta alzada pudo constatar que tampoco se encuentra establecido dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud de ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Mayo de 2024 y publicada en fecha 11 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se aparta de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, DESESTIMA el delito de ASOCIANCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que considera que el mismo no se encuentra acreditado y no cumple con los elementos del artículo 236, 237 y 238, y visto que el delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, la pena no excede de 10 años de prisión, correspondiendo una pena de 3 a 6 años, considerando que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse en los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, relativas a los numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación cada 18 días por ante la oficina de alguacilazgo, 5) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal a favor de los imputados JONAS JESUS ALVAREZ AGUIAR y JONAS JESUS ALVAREZ MENDOZA, y confirma la señalada decisión; así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite y Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. YADIRA NAVARRO y Abg. GLENNIS OVIEDO, en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Mayo de 2024 y publicada en fecha 11 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se aparta de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, DESESTIMA el delito de ASOCIANCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que considera que el mismo no se encuentra acreditado y no cumple con los elementos del artículo 236, 237 y 238, y visto que el delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, la pena no excede de 10 años de prisión, correspondiendo una pena de 3 a 6 años, considerando que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse en los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS O PRESTACION DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, relativas a los numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación cada 18 días por ante la oficina de alguacilazgo, 5) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal a favor de los imputados JONAS JESUS ALVAREZ AGUIAR y JONAS JESUS ALVAREZ MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas y, sin dilación alguna proceda, de inmediato, a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA N° 1


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
(JUEZA SUPERIOR N° 1 y PRESIDENTA DE LA SALA)



Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
(JUEZA SUPERIOR N° 2 y PONENTE) (JUEZ SUPERIOR N° 3 INTEGRANTE)

La Secretaria


Abg. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: DR-2024-077877
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000490