REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 14 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-076325(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-000353 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALES: ABG. RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE (Recurrente)
IMPUTADO: ROLAND JOSE ZAMORA JARA.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-076325 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa seguida al imputado: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, contra la decisión dictada en fecha 09-02-2024 y publicado el texto integro en fecha 15-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro lalegitimidad de la captura del imputado, mantener el estatus de libertad anticipada para la medida de destacamento de trabajo y actualiza el computo de la pena y por ultimo deja sin efecto la orden de captura, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. DHANYS RÌOS, quien actúa como defensa pública del penado, quedo debidamente emplazada en fecha 05-03-2024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 08-03-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 22-03-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En 03-04-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-P-2011-000353 (SACCES), fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,en fecha 09-02-2024 y publicado el texto integro en fecha 15-02-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobociudadano ARMANDO APOLINAR ESCALANTE, fundamentaron su apelaciónexpresando lo siguiente:

“...Quienes suscriben, ABG. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia y con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurrimos a su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, mediante la cual se le ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA Y SE MANTIENE EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA TRAMITE DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, titular de la cedula de identidad N.º V-22.548.382, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencian del contenido del Asunto: GP01-P-2011-000353. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 09 de febrero del 2024, mediante celebración de audiencia especial.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la decisión de ACTUALIZAR EL COMPUTO DE LA PENA Y MANTENER EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA EL TRAMITE DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, de la siguiente manera;
"...El penado fue condenado por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acuerdo a la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 DE JULIO DEL 2011 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTÍA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA)..."
"...SEGUNDO, el penado, fue detenido por primera vez en fecha 22 DE ENERO DE 2011 situación Jurídica que mantuvo hasta el 01 DE JULIO DE 2011 por lo que estuvo privado de libertad por un tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, cumplir la pena faltándole por de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS..."
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
'...Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra)..."
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"..Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición..."
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Estos representantes fiscales consideran que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en FECHA 09 DE FEBRERO DEL 2024, no se encuentra ajustada a derecho ya que durante audiencia especial el Tribunal acuerda MANTIENER EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA EL TRAMITE DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, quien estuvo detenido por primera vez desde la fecha 22/01/2011 hasta el 01/07/2011, es decir por un tiempo de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no encontrándose llenos los extremos de Ley para mantener la libertad del penado in comento.
En este orden de ideas esta Vindicta Publica, observa que uno de los argumentos de la Juzgadora para motivar la presente decisión, fue en un principio el hacinamiento carcelario, si bien es cierto que existe una realidad de hacinamiento en los centros de detención preventivos y centros de reclusión, no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las Fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, y en este caso se está incumpliendo con requisitos indispensables para el otorgamiento de la Formula alternativa denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que uno de los requisitos sine qua non es el tiempo exigido por el legislador para poder optar a la Formula, por cuanto es un proceso progresivo y necesario para la reinserción social, así como el posterior cumplimiento de los demás requisitos, los cuales esta Vindicta Publica considera de suma importancia y consecuencialmente no se está cumpliendo con los supuestos legales, al acordar al penado de autos la LIBERTAD ANTICIPADA, figura jurídica que no existe en nuestro ordenamiento juridico, mediante la cual el Tribunal ordena al penado régimen de presentaciones por ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera asimismo por ante el Tribunal, hasta alcanzar un lapso de UN (01) ANOS, SIES (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena y poder alcanzar los DOS (02) AÑOS establecidos por la Ley penal adjetiva para optar a la Formula de Cumplimiento denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniendo así el estado de libertad del penado sin haber cumplido con los supuestos exigidos por la Ley. Asimismo es importante tener claro que el deber del Juez de Ejecución es velar y vigilar el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, en nuestra legislación tenemos un Código Orgánico Procesal Penal del 2009 Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, que regula el tiempo exacto para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas, específicamente en el Articulo 500 el cual expresa lo siguiente: "...El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta... Además deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta. “Negrita y subrayado del Ministerio Publico.
Ciertamente se encontraba vigente para la fecha de los hechos, el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, por lo que el artículo 500 es el aplicable en este caso, pero no están llenos los supuestos de ley por cuanto no cumple con el lapso. Se observa que el penado fue detenido en fecha 22 de enero del año 2011 hasta el 01 de Julio del mismo año, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Faltándole por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Ahora bien, el artículo establece que debe cumplir un cuarto de la pena, que en este caso sería DOS (02) ANOS, para ser merecedor de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y el encausado solo ha cumplido un tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SIES (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS para alcanzar el tiempo establecido en el artículo 500 del COPP, y además deben estar consignados los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.
Por otra parte, esta representación fiscal considera, que el Tribunal de Ejecución puede acordar la formulas alternativas de cumplimiento de la pena cuando el penado de auto haya alcanzado una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta. Ahora bien se observa en este caso, que no cumple con los parámetros legales; por lo que es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerándolo como un delito plurofensivo, ya que no solo se circunscribe a la salud pública, sino que en la misma medida se compromete todos los aspectos de una sociedad, autonomía personal, integridad personal, pero por encima de todo lesiona un derecho humano por excelencia como es el derecho a la vida y a la salud; en tal sentido, es criterio de quienes suscriben en lo que respecta al delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se deben cumplir con ciertos requisitos para poder ser merecedor de algún beneficio y en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra contemplada en el COOPP.
En este orden de ideas, el Tribunal de Ejecución es garante de la legalidad, y existe una violación flagrante de los dispositivos legales, ya que el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, establece una serie de requisitos que deben ser concurrentes para otorgar el beneficio, y en este caso no se cumple con tal exigencia legal, que regula el tiempo para acordar las Fórmulas Alternativas, asimismo se considera que el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es catalogado como de lesa humanidad, por causar un daño generalizado y de afectación a la salud pública de la población y al otorgar la LIBERTAD, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido por la Ley penal adjetiva de una cuarta parte (½) /de la pena; en el presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y no puede ser merecedor de algún beneficio procesal, hasta que no cumpla con el tiempo estipulado por la Ley, es por lo que existe una inconformidad por parte de esta Vindicta Pública como garante el fiel cumplimiento de las penas.
En el presente caso la Juzgadora, estima necesario traer a colación el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece el principio de la retroactividad de la ley en los siguientes términos:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia y el reo estuviere cumpliendo condena.
Asimismo hace mención del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Ciertamente en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es aplicar el artículo 500 del COPP, por ser la Ley que más favorece al reo, pero lo que realmente disiente esta representación del Estado, es que el penado no cumple con los requisitos establecido en la Ley penal adjetiva, para ser mecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que el ciudadano ROLAND ZAMORA, fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) ANOS DE PRISION. Y la ley penal adjetiva ut supra, establece que para poder acordar algún beneficio post procesal se requiere alcanzar una cuarta (1/4) de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS privado de libertad y por supuesto cumplir con todos los demás requisitos de procedibilidad; y no mantener una libertad sin cumplir con los parámetros de ley.
Asimismo se trae a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico...”
Evidentemente el artículo 2 de la CRBV, establece que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y justicia, cuando se refiere a un estado de derecho es para garantizar los derechos de los ciudadano privados de libertad; situación que no se está violentando en este momento, por cuanto no le corresponde aun ningún tipo de beneficio, asi como un estado de derecho que garantiza los derechos y beneficios de las personas privados de libertad, también garantiza los derechos de la colectividad y la sociedad, ahora bien se observa de las actuaciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 3, en fecha 06 de Julio de 2011, la cual resulto condenado el ciudadano ROLAND JOSE ZAMORA JARA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el Estado debe garantizar que se cumpla con la condena establecida por el Tribunal de Control para que no quede como una pena ilusoria, porque efectivamente el órgano jurisdiccional establece una pena y ciertamente no la va a cumplir, y el estado social de derecho y justicia, debe respaldar las decisiones emitidas por sus propios organismo, por cuanto si se consideraba que esto afectiva al penado, la defensa tuvo su oportunidad legal para ejercer las observaciones y alegatos correspondientes, siendo que estamos frente a una sentencia definitivamente firme; el Estado debe garantizar la seguridad de que sus leyes, normas y sentencias sean cumplidas.
En este orden de ideas, el Tribunal cita el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone al Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, indicando el deber que tiene este de darle preferencia a las Formulas de Cumplimiento de penas no privativas de la libertad, sobre las medidas de naturaleza reclusorio.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional...”
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
“...En sintonía con los postulados de la referida moderna política Criminal, la Constitución de 1999, en su articulo 272, consagró la Garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus Derechos Humanos, y (...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias…”
Evidentemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es totalmente garantista en cuanto a cumplimiento de las penas se refiere, pero no es menos cierto, que nuestra legislación Venezolana establece parámetros y limitaciones, en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, vigente pare el momento de los hechos, establece que para ser merecedor de este garantía constitucional se debe cumplir con una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, apreciando en el presente caso que no reúne ninguno de los requisitos de ley. Asi pues no podemos invocar una emergencia carcelaria dejar de aplicar el proceso penal Venezolano.
Es por lo que se aprecia claramente, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho9, puesto que el penado de auto no es merecedor de la libertad, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad para mantenerse en libertad, asimismo es importante destacar que el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas atenta contra la colectividad, Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la vida, salud siendo bienes jurídicos tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la LIBERTAD ANTIPCIPADA, solicitar y acordar la orden a aprehensión para que se cumpla con lo establecido en el dispositivo legal anteriormente mencionado. Asimismo es importante destacar que la libertad anticipada es una figura que no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo se observa que la Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.647 extraordinarios de fecha 17-09-2021, el cual establece.
“El Régimen de Confianza Tutelado consiste en la ubicación de un penado o penada en una unidad de producción o en un área especial del recinto penitenciario, donde continuara con el cumplimiento de la pena, la cual será acordada por la Juez o Jueza de ejecución, mientras le sea otorgada algunas de formulas alternativas de cumplimiento de pena."
Por una parte, trae a colación el Código Orgánico Penitenciario derogado publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.647 extraordinarios de fecha 28-12-2015, en el cual se lee
"El Régimen de Confianza Tutelado consiste en la ubicación de un penado o penada en una unidad de producción o en un área especial del recinto penitenciario, donde continuara con el cumplimiento de la pena mientras le sea otorgado por el Juez o Jueza algún beneficio para el cual reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Ciertamente como refiere la Juzgadora, la Política de Estado va dirigida a preservar los principios constitucionales, y el principio de la legalidad, si en el procedente caso fuere procedente el Régimen de Confianza Tutelado, el Código Orgánico Penitenciario establece condiciones para ser otorgados, y si no cumple con los requisitos no se le podría acordar el Régimen de Confianza. Ahora bien, independientemente de cuando se cometió el delito y la aplicabilidad del régimen de confianza tutelado, esta representación fiscal reitera, como garante del fiel cumplimiento de las penas, que se cumple con los extremos de Ley al acordar la libertad del encausado, por cuanto existe un mecanismo legal para acordar el beneficio correspondiente; no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad.
Ahora bien, la Reforma parcial del Código Orgánico Penitenciario faculta al Órgano Jurisdiccional para acordar el Régimen de Confianza Tutelado, no es menos cierto que el encausado debe cumplir con los parámetros le ley, donde el mismo debe ser ubicado en una unidad de producción, con la finalidad de recibir por parte de Estado el abordaje correspondiente y no cometa un nuevo hecho delictivo, observando en el presente caso que el tribunal ordeno régimen de representaciones por ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera y por ante el Tribunal, y el Código es muy claro cuando establece que el Régimen de Confianza tutelado, es la ubicación de el penado en una unidad de producción, y si no existiera la unidad de producción en el estado Carabobo, pudiera cumplir en otro estado del país donde exista la Unidad; todo con la finalidad de cumplir con los extremos de
Ley.
En este orden de idas, se estaría simulando una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo, cuando a él penado no le corresponde y lo ajustado a Derecho en este caso sería ejecutarse y materializarse la orden de aprehensión del penado de auto, y se mantenga la medida privativa de libertad hasta tanto cumpla con el lapso establecido por la ley para el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, y no solamente debe cumplir con el lapso establecido en la Ley Penal Adjetiva, sino con los requisitos de procedibilidad establecidos en el COOPP.
Cabe destacar, lo contemplado en el articulo 480 concatenado con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, En tal sentido se hace necesario citar el contenido de los dispositivos penales que fundamentan la orden al centro carcelario, los cuales se trascriben a continuación:
En este contexto es indispensable citar el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual estable al respecto:
"...Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprendida procederá conforme a esta regla..."
En este sentido, tal y como se desprende de la ley ut supra, el penado debe permanecer privado de libertad, por cuanto fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, superando el limite de la pena para permanecer en libertad, es imperativo que el Tribunal debe reingresar en un Centro Penitenciario al ciudadano in comento hasta tanto cumpla con el tiempo y requisitos establecido por la Ley para optar al beneficio post- procesal. Establece claramente la ley que para ser merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada debe cumplir con los requisitos de Ley, y no las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial, pareciera que estuviese cumpliendo con el DESTACAMENTO DE TRABAJO; que no es lo ajustado a derecho en el presente caso.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quienes suscriben luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente se le OTORGO LA LIBERTAD ANTICIPADA, al penado: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta Vindicta Publica, por cuanto el encausado se encuentra en libertad sin encontrarse llenos los extremos de Ley, y además estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que causa una gran problema a la sociedad tanto individual como colectiva. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO la LIBERTAD ANTICADA, figura jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, vigente para el momento de los hechos…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. DHANYS RÌOS, quien actúa como defensa pública del penado, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 08-03-2024, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe Abogado DHAYRIS SILVANA RÍOS FLORES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia; conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 25, 41, y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.548.382, con domicilio en la Carretera Vieja Tocuyito, Barrio Nueva Villa, Calle Caimito, domiciliado el Primero en Barrio El Carmen, Calle El Carmen, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Carabobo, penado en el Asunto GP01-P-2011-000353, llevada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
Estando dentro del supuesto legal previsto en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y 465 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha Seis (06) de Julio de 2.011, y siendo competente la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la norma legal referida, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, o imputada en los casos siguientes:
Omissis..
Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.”
Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 06-07-2011 a mi representado se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTIA: ( 5.2 gramos de cocaína) y, según el cálculo practicado en el cómputo actualizado de fecha 09-02-2024 le falta por cumplir SIETE (07) ANOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS.
Ahora bien, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, regulación ésta contenida de igual forma en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el principio de Retroactividad, que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. En este orden de ideas en fecha 14-12-2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER estableció una disminución de la pena, al contemplar: "…Si fuere Un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
Tal decisión tiene carácter vinculante lo que permite a esta Defensa interponer el RECUSO DE REVISION DE SENTENCIA.
Con fundamento a las consideraciones precedentes, es por lo que quien recurre, solicita a los Honorables Magistrados que habrán de conocer del presente Recurso, de conformidad con el artículo 465, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la Revisión de la referida Sentencia, efectuando la rebaja correspondiente de la pena impuesta.
Finalmente, de conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignan como medios probatorios:
Copias de la decisión de fecha 09 de febrero del 2024…”
VI
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“...Celebrada como fue en esta misma fecha, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA del ciudadano penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.548.382, quien reside en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, BARRIO NUEVA VILLA, CALLE CAIMITO, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, EDO CARABOBO en contra de quien obra asunto penal por ante este Juzgado por ser autor de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas con ocasión de haberse presentado voluntariamente el encausado, quedando detenido en sala de audiencias con fundamento a la ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 librada por este Tribunal en función de ejecución en fecha 31/10/2011 en virtud de haberse EJECUTADO LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 06/07/2011 publicada por el Tribunal 3º en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que resulto CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito antes señalado, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, para el cual conforme a lo que dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado de aplicación en el caso de marras por cuanto los hechos objeto de la sentencia condenatoria ocurrieron en fecha 22/01/2011, en atención al Principio de Favorabilidad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se posponen los beneficios hasta tanto se cumplan por lo menos la cuarta (1/4) parte de la condena, a fin de atender la referida audiencia con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que amparan al penado, en la que fue impuesto DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 21/10/2011. ACTUALIZA COMPUTO DE PENA y MANTIENE EL ESTATUS DE LIBERTAD PARA TRAMITE DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, se procede de inmediato a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión,. Conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo que dispone el Artículo 44. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se describen:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, el penado ciudadano ROLAND JOSE ZAMORA JARA, su Defensa Técnica de confianza ejercida por la Defensa Publica Penal del edo. Carabobo, representada por el ABG. ARMANDO APOLINAR ESCALANTE, así como de la representación Fiscal Décimo Cuarta (14) del Ministerio Publico con competencia Penitenciaria del Estado Carabobo, ABG. RUTHSALY ALVAREZ, previa imposición de las circunstancias evidenciadas en el expediente, se impuso al ciudadano capturado de las razones de su detención.
Cumplidas con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al penado, quien quedó identificado en sala de audiencias conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ROLAND JOSE ZAMORA JARA titular de la cedula de identidad, V-22.548.382, natural de Valencia edo. Carabobo, de nacionalidad venezolana, quien reside en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, BARRIO NUEVA VILLA, CALLE CAIMITO, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, EDO CARABOBO, quien manifestó: “… A mí me dijeron que fuera a la sede de Hogares Crea de Guataparo, por el sector los cordones. Una vez estando allí el director de Hogares Crea nos decía que teníamos que salir a pedir por cuanto en ese hogar el no tenia las condiciones ni la plata para mantenernos. Como a mí no me gustaba pedir el dueño de hogares crea me autorizo para trabajar en casas varias, porque mi tío es dueño de una contrata y el me dijo para trabajar con él, y así lo hizo, yo soy herrero y trabajo en varias casas, gracias a mi tío. Soy padre de familia, tengo dos hijos y una esposa, soy pastor evangélico me congrego en la Iglesia la Luz del Mundo…, es todo”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal del edo. Carabobo, representada por el ABG. ARMANDO APOLINAR ESCALANTE quien expuso: “…visto los hechos narradas por el penado y tomando en cuenta la voluntad del mismo de aclarar su situación jurídica solicito al Tribunal mantener al penado en libertad, mientras aclara la situación jurídica… Es todo…”
Por último se le cedió el derecho de palabra a el ciudadano representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Publico del estado Carabobo con competencia en materia Penitenciaria ABG. RUTHSALY ALVAREZ, quien de seguidas expuso: “esta representación fiscal oída la exposición de la Defensa Publica como garante del fiel cumplimiento de las penas, se opone a la solicitud de la defensa conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si la pena es superior a 5 años, debe cumplir la mitad de la pena o las ¾ partes de la misma según sea el caso, observando en el presente caso que el penado in comento, fue condenado a cumplir la pena de 5 años y solo cumplió privativa de libertad de 5 meses y 9 días, así mismo considera que el tribunal actuó ajustado a Derecho conforme el art. 480 del Código Orgánico Procesal Penal derogado puesto que el mismo refiere que si el penado no cumple con los requisitos para otorga la SCEP el Tribunal debe solicitar la captura y enviarlo a un centro de reclusión hasta que cumpla el tiempo establecido por la Ley, … Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las partes presentes en sala, este Tribunal procedió a IMPONER AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 21/10/2011. ACTUALIZA COMPUTO DE PENA y MANTIENE EL ESTATUS DE LIBERTAD PARA TRAMITE DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en contra del encausado, en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del expediente que en fecha 21/10/2011, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó resolución judicial en la que se EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 06/07/2011 publicada por el Tribunal 2º en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que resulta CONDENADO el ciudadano ROLAND JOSE ZAMORA JARA, ya identificado, a cumplir la pena de prisión por OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16.1 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas previsto y sancionado en el art. 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ordenando la CAPTURA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO del ciudadano antes mencionado, por haber sido condenado a una pena superior a cinco (5) años de prisión lo cual imposibilita el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo previsto en los artículos 493 numeral 2 concatenado con el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, librando en su contra la ORDEN DE CAPTURA NRO.E1-0015-2011 de fecha 31/10/2011 la cual fue remitida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Carabobo según OFICIO NRO. E1-3580/2011 de la misma fecha.
De la referida decisión antes citada, se observa que este Juzgado conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, procedió a EJECUTAR LA PENA DE PRISION impuesto en contra del encausado en el fallo condenatorio que pesa sobre éste, ordenando el ingreso del penado un centro carcelario con fundamento a lo previsto en el artículo 480 en consonancia con lo previsto en el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por considerar que existe una prohibición legal expresa, de procedencia de beneficios para todos los tipos penales establecidos en la Ley especial que regula la materia de Secuestro y Extorsión.
En tal sentido se hace necesario citar el contenido de los dispositivos penales que fundamentan la orden de ingreso del penado al centro carcelario, los cuales se trascriben a continuación:
Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal derogado:
Procedimiento Artículo 480 El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público. (Negrillas y subrayado de este Juzgado.)
Artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
(…)
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado.)
Ahora bien por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del edo. Carabobo invoco la aplicación del contenido del artículo 472 segundo aparte concatenado con el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario aclarar que los hechos objeto del presente asunto penal ocurrieron en fecha 22/01/2011 según el contenido del acta policial inserta a los folios del 5-7 del expediente, de lo cual se colige que para la fecha en que ocurrieron tales hechos eran aplicable artículo 500 del Texto Penal Adjetivo vigente para ese momento que era el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 5.930 Ext. Del 04/09/2009 el cual era del siguiente tenor:
“…ART. 500. — (…) El tribunal de ejecución podrá autoriza el trabajo fuero del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta pares de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuanto el penado openada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo….”
Así mismo estima necesario dejar establecido que en el caso de marras aplica el contenido del artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece el Principio de Retroactividad de la Ley penal, en los siguientes términos:
Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
El cual debe interpretarse a la luz del contenido del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Así las cosas, estimo este Juzgado improcedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, habida cuenta que es una Ley penal más severa al exigir como requisito de procedibilidad de las formas alternativas de cumplimiento de pena, haber por lo menos extinguido la mitad (1/2) de la condena para pena mayores de cinco (5) años, considerando en atención al Principio de Retroactividad que lo ajustado a Derecho es aplicar al caso de marras el contenido del artículo 500 ut supra citado, por ser una Ley Penal más favorable, y así se hace constar en la presente motiva.
Continuando con el análisis, se observa que el penado fue condenado a una pena mayor de cinco (5) años, por la comisión del de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, a saber una pena de 8 años de prisión, siendo pertinente indicar que para el momento en que fue condenado, en fecha 01/07/2011 en aplicación del Procedimiento especial de admisión de los hechos, el artículo 376 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal aplicable no permitía al Juez sentenciador bajar del limite mínimo de la pena establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual era de 8 años.
Si bien es cierto lo alegado por la representación Fiscal en sala de audiencias, en cuanto a que el penado aun no alcanza a cumplir el lapso legal de pena cumplida, que en el caso sub examine es la cuarta parte representada por el lapso de 2 años, también lo es que en la actualidad existe un hecho público y notorio de Política de Estado, dentro del cual se lleva a efecto en el País un Plan de descongestionamiento de los Recintos Carcelarios, en virtud de la problemática carcelaria en el marco de la Revolución de la Administración de Justicia implementado por el Ejecutivo Nacional en consonancia con el Poder Legislativo y el Poder Judicial y demás órganos de la Administración de Justicia, que busca el descongestionamiento de los recintos carcelarios, considerando que la desocupación de los centros penitenciarios abiertos en el País, como el Internado Judicial Carabobo, el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, y otros, que se viene llevando a cabo por parte del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; han traído como consecuencia el hacinamiento y congestionamiento tanto de los centros penitenciarios como de los centros de detención preventiva, lo cual coloca en serio riesgo los Derechos Humanos de los privados y privadas de libertad, lo que ha generado el despliegue a nivel nacional de las referidas políticas de descongestionamiento de tales centros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Carta Política que enmarca el ámbito de actuación del Estado, y permite desplegar Políticas de Estado que tiendan a garantizar los Derechos Humanos y del Desarrollo pleno de los Derechos y Garantías de los Justiciables en forma Justa dentro del marco del Estado de Derecho.
En este sentido cabe citar el contenido del artículo 2 de la referida Carta Magna, el cual define el Estado Venezolano como un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, siendo que al respecto la Sala Constitucional en el ejercicio de su potestad interpretativa, expuso la noción de Estado de Derecho en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de Enero de 2002, recaída en la causa signada Nº 01-1274, y en la que dicha sala pone de relieve la importancia del principio de legalidad en la definición de tal forma estatal:
“La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (El Estado Social de Derecho en la Constitución por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.
Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley; leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, si que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.”
Resalta, en esta decisión, la primacía de la legalidad, como carácter definitorio del Estado de Derecho; sin embargo, la sala haga referencia a “leyes que emanan del poder legislativo y otros poderes”; con lo cual, se pone de manifiesto que en el “estado de derecho” a que alude la mencionada Sala Constitucional, la Ley como centro de la actividad del estado, no es solo la ley formal; sino que con tal denominación quedan comprendidas las diversas formas de presentarse el Derecho, producto de la manifestación de la función pública a cargo de todos los órganos del Estado. Tal concepción sin duda alguna involucra un abandono del positivismo, caracterizado por el excesivo culto a la Ley formal.
Asimismo, la propia Sala Constitucional, en fecha 22 de Noviembre de 2000, mediante sentencia dictada en la causa Nº 1415, se encarga de señalar la función garantizadora que en relación a la idea de seguridad jurídica para los ciudadanos, representa la idea del Estado de Derecho, como una forma de legitimar el ejercicio del poder público estatal.
Al respecto la sala expuso:
“Al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas, como lo son el Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional a nivel nacional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En otra decisión, esta vez de la Sala Político-Administrativa, marcada con el Nº 966, de fecha 02 de Mayo de 2000, recaída en la causa Nº 11.485, el Máximo Tribunal explica lo que a su juicio constituye la diferencia fundamental entre la idea de Estado de Derecho, vigente antes de la promulgación de la Constitución de 1999, y la preceptuada por dicha carta fundamental; al efecto establece:
“...el Estado venezolano pasó de ser un Estado formal de Derecho, en que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un estado de Justicia material, en el que ésta-la justicia-se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas”. Subrayado de este Juzgado
De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia reconoce al valor axiológico de Justicia, como forma definitoria del Estado Venezolano, caracterizándolo como la manifestación de los principios jusnaturalistas, contrarios al positivismo, en el ámbito de la función estatal. Así, la justicia aparece como un valor que debe hacerse efectivo en cada acto del Estado, con prescindencia de formas irrelevantes, lo cual quedó establecido en forma expresa en el artículo 257 del mismo Texto Fundamental.
Continuando con el análisis, es pertinente traer a colación la definición que hace la Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por Estado “Social de Derecho y de Justicia”, en el caso de la Defensoría del Pueblo contra el Consejo Nacional Electoral, en la sentencia Nº 656 de fecha 30 de Junio de 2000 en la que tal Sala señalo:
“El artículo 2 de la Constitución de (1999) expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución.”.
En la sentencia antes transcrita se evidencia que, en esta ocasión, para la Sala la idea de Estado de Justicia, está emparentada con el concepto de “Justicia Social”, conforme al cual, el fin primordial del Estado debe ser, precisamente como lo acota la Sala, “un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida” de los ciudadanos.
Asimismo, merece reseñarse la conceptualización de Estado Social efectuada por la Sala Constitucional, en la primera decisión citada ut supra, fechada 24 de Enero de 2002, en la causa marcada 01-1274, pues, en tal decisión la Sala al tocar el tema relativo a la definición del Estado Venezolano, asentó.
“Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desiderátum del Estado Social”.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos”
Resalta nuevamente en la sentencia anterior la noción de “Justicia Social” como norte de la actividad del Estado, para lo cual, el estado debe intervenir en la Sociedad a los fines de eliminar las desigualdades que dentro del seno de ésta existen, estableciendo un trato especial para aquellas personas o grupos que se presentan como vulnerados o marginados, a los fines de colocarlos en una situación tal que puedan superar tal situación, para ello la forma de Estado propuesta implica que la actividad Estatal sea ejercida en forma desigual entre los componentes de la Sociedad, favoreciendo a los que menos tienen, para así poder generar la verdadera igualdad material en el seno de la Sociedad.
Tal concepción sobre la forma de Estado Venezolano aparece reiterada en la mencionada sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, marcada Nº 85, en la que la mencionada Sala Constitucional establece:
“La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define qué debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cuál es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender qué es el Estado de Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social),21.1y2,70,79,80,81,82,83,86,90,102,112,113,115,127,128,13,y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.”
Finalmente, la mencionada sentencia expone, cuáles son a juicio de la Sala, los fines del Estado Social, de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala, El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede dominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, todas vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de cualquier Estado, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites (Repensando lo Público a Través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17)”.
En este contexto, es indispensable citar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone alEstado el deber de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, indicando el deber que tiene éste de darle preferencia a las formas de cumplimiento de penas no Privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria.
En este sentido, tal y como se acotó ut supra, en la actualidad existe un estado de Emergencia Penitenciaria con ocasión de la intervención del Estado a los Centros Carcelarios de orden abierto, a fin de combatir la figura de los “pranatos” a nivel nacional, lo cual trajo como consecuencia natural en atención a los traslados interpenal, que se ocurrieron como consecuencia de tales desocupaciones a los centros penitenciarios como el Internado Judicial Carabobo, (TOCUYITO) y el centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), entre otros, el hacinamiento y congestionamiento de los demás centros carcelarios de orden cerrado ubicados en todo el territorio nacional, así como el traslado obligatorio a sedes penitenciarias foráneas que como efecto colateral a las medidas adoptadas, afectan los Principios de Rehabilitación y Reinserción, al verse forzado el Estado a sacar a los privados y privadas de libertad de su asiento familiar, siendo la familia un elemento fundamental en tal proceso de rehabilitación y reinserción como fines últimos de la pena; razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional han desarrollado políticas destinadas a preservar los Derechos Humanos y los Derechos Penitenciarios que amparan a los privados y privadas de Libertad conforme lo demanda el artículo 272 de la Carta Magna, siendo responsabilidad mediata de los Jueces penales en conocimiento de tal circunstancia apremiante, el garantizar que dichos Derechos fundamentales, tengan la respectiva tutela so pena de incurrir en ilícitos penales tomando las medidas correspondientes.
En este orden de ideas, cabe citar al Jurista Argentino Eugenio Zaffaroni en su publicación intitulada Pena Ilícitas. Un desafío a la dogmática Penal, hace una reflexión de la situación en los centros penitenciarios en Latinoamérica en cuanto al trato y situación de los privados de libertad en los centros carcelarios de la Región, en las que se suscitan hechos violentos, hacinamiento, tumultos carcelarios, enfermedades contagiosas y deficientes condiciones prisiónales, detenidos en comandancias policiales que no tienen las mínimas condiciones de salubridad e higiene para su permanencia en dichos centros de detención preventiva, señalando la responsabilidad que tiene el Estado de velar por la toma de medidas destinadas a minimizar los efectos de la pena privativa de libertad, a fin de que no pierda esta última su legitimidad y pase a ser una pena ilícita, habida cuenta que el desbordamiento en los límites aceptables, raya en la tortura, la cual está prohibida en la mayoría de las constituciones Latinoamericanas.
Así las cosas, y en el marco de la Constitución venezolana, que define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, en cuyo marco en honor al Valor fundamental de Justicia, existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos.
En el mismo orden de ideas, el Jurista Venezolano y Ex Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jorge Rosell, considera a la definición del Estado venezolano, como “social y de Justicia”, como un Principio Constitucional Rector del Proceso Penal; atribuyéndole a dicha definición el punto de partida para acabar con el “positivismo Jurídico” y permitir así, “nuevas formas de ver y “utilizar” el Derecho, nuevos “usos” de las instituciones legales”.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 85 de fecha 24/01/2002 ya citada parcialmente; en el que se define al Estado Social como aquel que “…debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”
Continúa la Sala citando en el referido fallo a la Doctrinaria Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000, p. 48) señalando lo siguiente:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
Por último, y a la luz de estos Principios de orden constitucional, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.647 Extraordinario de fecha 17/09/2021, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en un centro de producción o un área especial del régimen penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, el cual será acordado por la jueza o el juez de ejecución, mientras le sea otorgado alguna fórmula alternativa a cumplimiento de la pena.
El cual reforma su contenido expresado en el Código Orgánico Penitenciario derogado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, el cual establecía al respecto lo siguiente:
Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en una unidad de producción o un área especial del recinto penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, mientras le sea otorgada por el Juez o Jueza de ejecución algún beneficio para el cual reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de ambos dispositivos procedimentales se puede colegir, que la voluntad del Legislador en la reforma fue precisamente darle al Juez o Jueza en fase de Ejecución la potestad legal de resolver situaciones como la que se analiza en la presente decisión, sin más formalidad que la que en el caso planteado se presente, y que el penado o penada pueda ser colocado en una unidad adscrita al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios mientras se le tramita la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, lo cual no estaba previsto en el Código Orgánico Penitenciario derogado, quedando con ello evidenciado que la Política de Estado ha estado dirigida a preservar los Principios constitucionales antes indicados en el análisis de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través del tiempo como garante de la Paz y armonía social.
Estima este Tribunal que si bien es cierto el Código Orgánico Penitenciario es aplicable a los privados y privadas de libertad sometidos al régimen penitenciario, también lo es, que no exime a los penados y penadas que se encuentran en libertad considerando que también éstos se les aplica el régimen penitenciario; siendo que en el caso que ocupa encuadra de manera perfecta en la hipótesis legal procedimental prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario vigente, habida cuenta, el penado de autos debería estar privado de su libertad ante la improcedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo el Tribunal de proceso en el ejercicio de la autonomía, le revisó la medida cautelar privativa de libertad al momento de la audiencia preliminar otorgándole una medida menos gravosa, sin atender al contenido del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al considerar que la cantidad de droga es mínima cuantía, a saber cinco gramos con dos miligramos (5.2 gr) de cocaína, ordenando en su oportunidad el sometimiento del encausado al procedimiento de consumo previsto en la Ley especial para su desintoxicación,
Así las cosas en armonía con lo que se ha alegado en el cuerpo de la presente decisión, relativa a que se encuentra presente una situación de Política de Estado y considerando que en el presente caso no se trata de un caso de droga de mayor cuantía o que se trate de un caso que haya conmocionado la opinión pública, y así mismo como ya se indicó, el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario le da a la Jueza o al Juez en función de ejecución la potestad de otorgar un Régimen Tutelado de confianza a un penado o penada que en un momento determinado como el actual de Emergencia Penitenciaria, pueda ser colocado a la orden de una Unidad Penitenciaria como en el presente caso se hizo, al colocar al penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA, a la orden del Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera cumpliendo presentaciones cerradas cada OCHO (8) DIAS hasta que alcance a cumplir la cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, que en el presente caso es de 2 años, para lo cual aún le falta por cumplir el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días.
Como consecuencia, de los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de ejecución, con fundamento a lo que disponen los artículos 2, 272 472 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo que prescribe el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal procedente mantener el estado de prelibertad al ciudadano penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.548.382, quien reside en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, BARRIO NUEVA VILLA, CALLE CAIMITO, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, EDO CARABOBO en contra de quien obra asunto penal por ante este Juzgado por ser autor de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas , y así se decide
Ahora bien, para garantizar la progresividad en el cumplimiento de la condena, se le impone al encausado un régimen de presentaciones periódicas ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera del edo. Carabobo, a fin de que se le imponga un seguimiento penitenciario ante esa Unidad operativa por el lapso de tiempo que le falta por cumplir para alcanzar tiempo de condena exigido por la norma penal, a saber la cuarta (1/4) parte de la condena, para lo cual le falta aun el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024 periodo durante el cual quedará sometido a las presentaciones periódicas cada 8 días ante el Delegado de Prueba asignado por la Unidad operativa hasta alcance a cumplir las cuarta (1/4) partes, oportunidad en la que iniciará el trámite para la medida que corresponda a su situación jurídica, sin que cesen sus presentaciones ante el ente ministerial; y así se decide.
Así mismo se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sala de audiencias de este Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal Carabobo, mientras se encuentre en estado de libertad anticipada debiendo de consignar constancia de residencia y constancia laboral actualizada cada tres (3) meses ante el Delegado de Prueba que le asigne la unidad operativa, así como la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
DEL COMPUTO DE PENA CUMPLIDA
SEGUNDO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, se procede conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a actualizar el computo de pena en los siguientes términos: de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 22/01/2011 situación jurídica que mantuvo hasta el día 01/07/2011, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de 5 meses y 9 días
En fecha 21/10/2011 este Tribunal en ejecución de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, ordena librar captura en contra del penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 09/02/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 1 día
De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 5 meses y 10 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 7 años, 6 meses y 20 días que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo herrera en fecha 29/05/2031 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento.
Ahora bien, mientras el encausado alcance a cumplir el tiempo establecido en la norma penal para poder optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a saber, mientras alcanza a cumplir la cuarta (1/4) partes de la condena, que el en caso de marras es de 2 años, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de pena que le falta por cumplir para alcanzar dicho tiempo, vale decir por el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024, ósea hasta el día 31/08/2025, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos objeto de la sentencia, a saber: evaluación psico social, carta de antecedentes penales, constancia de residencia actualizada, y constancia de trabajo actualizada, a fin de proceder a la homologación de su situación jurídica una vez cumplidos los requisitos legales ya indicados.
DE LA ORDEN DE CAPTURA
TERCERO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado en sala de audiencias, este Tribunal DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designando correo especial al encausado para los tramites de EXCLUSIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) . Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA LEGITIMIDAD DE LA CAPTURA del ciudadano penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.548.382, en sala de audiencias, en contra de quien obra el presente asunto penalpor condena impuesto por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/07/2011, en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SEGUNDO: Con fundamento al contenido de los artículos 2 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo que prevé el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario; en el marco del Plan de Agilización de causas penales conforme a lo establecido en RESOLUCION NRO. 2021-001 de fecha29/04/2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que dicta las pautas y directrices para el correcto desempeño del Plan de Agilización de causas en las fases preparatorias y Ejecución del Proceso Penal, aunado a que en la actualidad se lleva cabo un Plan de descongestionamiento de los Recintos Carcelarios, en virtud de la problemática carcelaria en el marco de la Revolución de la Administración de Justicia implementado por el Ejecutivo Nacional en consonancia con el Poder Legislativo y el Poder Judicial y demás órganos de la Administración de Justicia que busca el descongestionamiento de los recintos carcelarios, considerando que la desocupación de los centros penitenciarios abiertos en el País, como el Internado Judicial Carabobo, el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, y otros, que se viene llevando a cabo por parte del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; han traído como consecuencia el hacinamiento y congestionamiento tanto de los centros penitenciarios como de los centros de detención preventiva, lo cual coloca en serio riesgo los Derechos Humanos de los privados y privadas de libertad, lo que ha generado el despliegue a nivel nacional de las referidas políticas de descongestionamiento de tales centros.
Dentro de este marco institucional, y de conformidad a lo que dispone el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación, indicando que en todo caso, debe aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, es por lo que estima quien decide, que en el caso de marras, se hace procedente el MANTENER EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA mientras alcanza a cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena, necesarias para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de pena que le falta por cumplir para alcanzar dicho tiempo, vale decir por el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024, ósea hasta el día 31/08/2025, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos objeto de la sentencia, a saber: evaluación psico social, carta de antecedentes penales, constancia de residencia actualizada, y constancia de trabajo actualizada, a fin de proceder a la homologación de su situación jurídica una vez cumplidos los requisitos legales ya indicados.
Así mismo se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sala de audiencias de este Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal Carabobo, mientras se encuentre en estado de libertad anticipada debiendo de consignar constancia de residencia y constancia laboral actualizada cada tres (3) meses ante el Delegado de Prueba que le asigne la unidad operativa así como la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS..
TERCERO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, se procede conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a actualizar el cómputo de pena en los siguientes términos: de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 22/01/2011 situación jurídica que mantuvo hasta el día 01/07/2011, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de 5 meses y 9 días
En fecha 21/10/2011 este Tribunal en ejecución de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, ordena librar captura en contra del penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 09/02/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 1 día
De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 5 meses y 10 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 7 años, 6 meses y 20 días que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo herrera en fecha 29/05/2031 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento.
CUARTO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado en sala de audiencias, este Tribunal DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designando correo especial al encausado para los tramites de EXCLUSIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) . Líbrese lo conducente... A tales efectos:
1.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo y así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas solicitando la EXCLUSION DEL SIIPOL de la ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 remitida al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designando correo especial al encausado
3.- Líbrese oficio al SAIME a fin de que se ejecute la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS en contra del encausado
5.- Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera de Valencia solicitando le sea designado delegado de prueba al encausado durante el tiempo de trámite de la medida a la cual opta en atención al tiempo de condena cumplida... “

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por los recurrentes y en razón de lo denunciado, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Los Abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidagcontra la decisión motivada en fecha 09 de Febrero de 2024, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ACTUALIZA el computo de la pena y se mantiene el estatus de libertad anticipada para trámite de la medida de destacamento de trabajo, al penado RONALD JOSE ZAMORA JARA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUYOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; la vindicta pública, señala estar fundamentada su inconformidad en el numeral 5° Y 6° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; resultando que su denuncia, se ciñe al alegato siguiente:
“...Estos representantes fiscales consideran que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en FECHA 09 DE FEBRERO DEL 2024, no se encuentra ajustada a derecho ya que durante audiencia especial el Tribunal acuerda MANTIENER EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA EL TRAMITE DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ROLAND JOSE ZAMORA JARA, quien estuvo detenido por primera vez desde la fecha 22/01/2011 hasta el 01/07/2011, es decir por un tiempo de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no encontrándose llenos los extremos de Ley para mantener la libertad del penado in comento.
En este orden de ideas esta Vindicta Publica, observa que uno de los argumentos de la Juzgadora para motivar la presente decisión, fue en un principio el hacinamiento carcelario, si bien es cierto que existe una realidad de hacinamiento en los centros de detención preventivos y centros de reclusión, no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las Fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, y en este caso se está incumpliendo con requisitos indispensables para el otorgamiento de la Formula alternativa denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que uno de los requisitos sine qua non es el tiempo exigido por el legislador para poder optar a la Formula, por cuanto es un proceso progresivo y necesario para la reinserción social, así como el posterior cumplimiento de los demás requisitos, los cuales esta Vindicta Publica considera de suma importancia y consecuencialmente no se está cumpliendo con los supuestos legales, al acordar al penado de autos la LIBERTAD ANTICIPADA, figura jurídica que no existe en nuestro ordenamiento juridico, mediante la cual el Tribunal ordena al penado régimen de presentaciones por ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera asimismo por ante el Tribunal, hasta alcanzar un lapso de UN (01) ANOS, SIES (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena y poder alcanzar los DOS (02) AÑOS establecidos por la Ley penal adjetiva para optar a la Formula de Cumplimiento denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniendo así el estado de libertad del penado sin haber cumplido con los supuestos exigidos por la Ley. Asimismo es importante tener claro que el deber del Juez de Ejecución es velar y vigilar el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen de cumplimiento de la pena…”

En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
“6. Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación, o Suspensión de la Pena…”

Al respecto, esta Sala estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
Ahora bien, se desprende de lo arriba expuesto, que si bien es cierto los recurrentes, señalan como fundamento legal para recurrir, los numerales 5° y 6° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en referencia al numeral 5°, elemento relacionado con el agravio como sustento de la impugnabilidad subjetiva para apelar, no es menos cierto que no expone las razones y la forma en que la decisión recurrida le devino en un agravio o lesión a su pretensión.
Dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, esdecir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2011-000353, mediante la cual ACTUALIZA el computo de la pena y se mantiene el estatus de libertad anticipada para trámite de la medida de destacamento de trabajo, al penado RONALD JOSE ZAMORA JARA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUYOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la Jueza de Ejecución resolvió lo siguiente:

“…DEL COMPUTO DE PENA CUMPLIDA
SEGUNDO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, se procede conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a actualizar el computo de pena en los siguientes términos: de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 22/01/2011 situación jurídica que mantuvo hasta el día 01/07/2011, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de 5 meses y 9 días. En fecha 21/10/2011 este Tribunal en ejecución de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, ordena librar captura en contra del penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 09/02/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 1 día. De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 5 meses y 10 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 7 años, 6 meses y 20 días que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo herrera en fecha 29/05/2031 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento. Ahora bien, mientras el encausado alcance a cumplir el tiempo establecido en la norma penal para poder optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a saber, mientras alcanza a cumplir la cuarta (1/4) partes de la condena, que el en caso de marras es de 2 años, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de pena que le falta por cumplir para alcanzar dicho tiempo, vale decir por el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024, ósea hasta el día 31/08/2025, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos objeto de la sentencia, a saber: evaluación psico social, carta de antecedentes penales, constancia de residencia actualizada, y constancia de trabajo actualizada, a fin de proceder a la homologación de su situación jurídica una vez cumplidos los requisitos legales ya indicados…”

Ahora bien, los recurrentes han señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable
A tal efecto, este órgano Colegiado, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.
La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Por otro lado, no escapa a este análisis, lo observado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual ha sido ratificado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena del año 2012, en su exposición de motivos, al ser conteste en que si bien existe con Rango Constitucional el derecho individual a la libertad también con Rango Constitucional tenemos el derecho colectivo a la obtención y realización de la justicia. Es decir, de conformidad con la Constitución cualquier situación debe ser legal como justa y en todo caso debe prevalecer la justicia. Siendo obligación del Estado y más concretamente de los Tribunales de Justicia procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Estando obligado el Tribunal a proteger y tutelar los derechos, garantías e intereses colectivos amparados en la constitución, con preferencia a los intereses individuales. Adicionando la gravedad del delito cometido.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien no se desprende del contenido del escrito de apelación una referencia específica de los términos en que la decisión recurrida le causa el agravio a la vindicta pública; no obstante del contenido del escrito, señala como fundamento de su inconformidad la resolución que recurre; los requisitos de procedibilidad de la reforma del computo de redención judicial, con la finalidad de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de lo cual el Ministerio Público, se considera garante de los respectivos derechos de todas las partes involucradas en el proceso y constituye un principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados que no puede ser relajado por ninguna de las partes; por lo que estima esta Sala siendo estos los alegatos en los cuales circunscribe su inconformidad con la resolución tomada por la Jueza A quo; lo que hace su Recurso de Apelación fundado por lo cual resulto admisible; entrar analizar las razones o circunstancias en que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACTUALIZA el computo de la pena y se mantiene el estatus de libertad anticipada para trámite de la medida de destacamento de trabajo, al penado RONALD JOSE ZAMORA JARA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2007-009595.
En este sentido, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Ejecución, deja expresa constancia en su resolución, como garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos, asimismo, subsanar cualquier omisión de conformidad con el artículo 474 en su último aparte, en cuanto a que el cómputo definitivo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error “tal es el caso de marras”, y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Que si bien es cierto los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada, no es menos cierto que justificó racionalmente su decisión; cumpliendo así con uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, el cual es, la racionalidad, la cual implica que la resolución debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que debe articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; resultando que en el caso de autos, esta Sala pudo constatar la correspondiente justificación por parte dela Juzgadora para su resolución de estimar que lo procedente y ajustado a derecho era acordar la ACTUALIZACIÓN y reforma del computo de redención judicial parcial por trabajo y estudio, a través de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, ordena librar captura en contra del penado ROLAND JOSE ZAMORA JARA por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 09/02/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 1 día. De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 5 meses y 10 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 7 años, 6 meses y 20 días que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo herrera en fecha 29/05/2031 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento. Ahora bien, mientras el encausado alcance a cumplir el tiempo establecido en la norma penal para poder optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a saber, mientras alcanza a cumplir la cuarta (1/4) partes de la condena, que el en caso de marras es de 2 años, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de pena que le falta por cumplir para alcanzar dicho tiempo, vale decir por el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024, ósea hasta el día 31/08/2025, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA: 5.2 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0015-2011 remitida con OFICIO NRO. E1-3580-2011 de fecha 31/10/2011 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 09/02/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 1 día. De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 5 meses y 10 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 7 años, 6 meses y 20 días que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo herrera en fecha 29/05/2031 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento. Ahora bien, mientras el encausado alcance a cumplir el tiempo establecido en la norma penal para poder optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a saber, mientras alcanza a cumplir la cuarta (1/4) partes de la condena, que el en caso de marras es de 2 años, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de pena que le falta por cumplir para alcanzar dicho tiempo, vale decir por el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024, ósea hasta el día 31/08/2025, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende proceder con fundamento a la parte infine del artículo 474 antes trascrito a corregir y reformar dicho computo en los términos expresados en la decisión recurrida.

En este orden de ideas, el Jurista Argentino Eugenio Zaffaroni en su publicación intitulada Pena Ilícitas. Un desafío a la dogmática Penal, hace una reflexión de la situación en los centros penitenciarios en Latinoamérica en cuanto al trato y situación de los privados de libertad en los centros carcelarios de la Región, en las que se suscitan hechos violentos,hacinamiento, tumultos carcelarios, enfermedades contagiosas y deficientes condiciones prisiónales, detenidos en comandancias policiales que no tienen las mínimas condiciones de salubridad e higiene para su permanencia en dichos centros de detención preventiva, señalando la responsabilidad que tiene el Estado de velar por la toma de medidas destinadas a minimizar los efectos de la pena privativa de libertad, a fin de que no pierda esta última su legitimidad y pase a ser una pena ilícita, habida cuenta que el desbordamiento en los límites aceptables, raya en la tortura, la cual está prohibida en la mayoría de las constituciones Latinoamericanas.
La Constitución venezolana define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, por lo que se entiende que dentro de cuyo marco existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos.
En el mismo orden de ideas, el Jurista Venezolano y Magistrado Emèrito, Jorge Rosell considera a la definición del Estado venezolano, como “social y de Justicia”, como un Principio Constitucional Rector del Proceso Penal; atribuyéndole a dicha definición el punto de partida para acabar con el “positivismo Jurídico” y permitir así, “nuevas formas de ver y “utilizar” el Derecho, nuevos “usos” de las instituciones legales”.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 85 de fecha 24/01/2002 en el que se define al Estado Social como aquel que “…debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”
Continúa la Sala citando en el referido fallo a la Doctrinaria Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000, p. 48) señalando lo siguiente:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el mismo sentido, pudo verificar esta Corte que la juzgadora conforme al orden lógico de su razonamiento y por argumento contrario al alegato de la defensa sustentado en que se propicie la impunidad con su resolución, deja asentado que procede a actualizar corregir y reformar el computo de redención judicial parcial por el trabajo y el estudio poder optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a saber, mientras alcanza a cumplir la cuarta (1/4) partes de la condena, que el en caso de marras es de 2 años, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de pena que le falta por cumplir para alcanzar dicho tiempo, vale decir por el lapso de 1 años, 6 meses y 22 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 09/02/2024, ósea hasta el día 31/08/2025, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; lo que es apreciado por esta Sala que fue cumplido a cabalidad por el Juzgador en la decisión que se recurre.
En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09-02-2024 y publicado el texto integro en fecha 15-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2011-000353, mediante la cual declaro lalegitimidad de la captura del imputado, mantener el estatus de libertad anticipada para la medida de destacamento de trabajo y actualiza el computo de la pena y por ultimo deja sin efecto la orden de captura, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN,ejercido, por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2011-000353, mediante la cual declaro la legitimidad de la captura del imputado, mantener el estatus de libertad anticipada para la medida de destacamento de trabajo y actualiza el computo de la pena y por ultimo deja sin efecto la orden de captura, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2011-000353, en fecha 09-02-2024 y publicado el texto integro en fecha 15-02-2024,mediante la cual declaro la legitimidad de la captura del imputado, mantener el estatus de libertad anticipada para la medida de destacamento de trabajo y actualiza el computo de la pena y por ultimo deja sin efecto la orden de captura, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (menor cuantía), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado.Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2024-076325(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-000353 (SACCES)