REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
01
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 16 de Mayo de 2024
Año 214º y 164º
ASUNTO: DR-2023-073220
ACUMULADO: DR-2023-073271
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0394480
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: INOFICIOSO
Corresponde a esta Sala, conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-073220, interpuesto por los Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ND y L.T.D., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS, fue interpuesto por los profesionales en el derecho Abg. DEBOMNIS PERALTA, Fiscal provisoria Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33)del Ministerio Público en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 13-11-2023, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-0394480.
Interpuesto el Primer Recurso DR-2023-073220: En fecha 04/12/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-073220: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Abg. Jennie Gutiérrez, en su condición de defensa privada siendo efectiva en fecha 21/12/2023, tal como cursa resulta en el folio setenta y ocho (78), 2.-Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, siendo efectiva la resulta en fecha 15/12/2023 tal como cursa resulta del folio setenta y siete y dando contestación en fecha 20/12/2023 tal como consta escrito el cual riela en el folio setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del cuaderno recursivo.
Interpuesto el Segundo Recurso DR-2023-073271 En fecha 06/12/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-073271 ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Abg. Rafael Ojeda y Abg. Darwin Pinto Machado, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, siendo efectiva en fecha 23/01/2024, tal como cursa resulta en el folio ciento dieciocho (118) de la parte reversa del presente folio, 2.- Abg. Jennie Gutiérrez, siendo efectiva la resulta en fecha 21/12/2023 tal como cursa resulta del folio ciento cinco (105) y dando contestación en fecha 09/01/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio ciento siete (107) al ciento catorce (114) del cuaderno recursivo.
En fecha 02 de febrero del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C5-0148-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto(5) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2023-073220 y DR-2023-073271; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 05/02/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 20 de febrero del presente año, se solicito el asunto principal signado bajo el N° CI-2022-0394480 mediante oficio S1-0060-2024al tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en función de Control, para emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo del presente cuaderno recursivo. En fecha 06 de Marzo del presente año, esta alzada ordena ratificar el contenido del oficio S1-0060-2024 del fecha 20/02/2024 a los fines de solicitar el asunto principal signado bajo el N° CI-2022-0394480 al tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en función de Control. En fecha 07 de Marzo del presente año, recibido escrito suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal (5) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que el asunto principal signado bajo el N° CI-2022-394480 ya no reposa en el tribunal a quo, por lo que ahora le pertenece al tribunal (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. En fecha 08 de marzo del presente año, se solicito el asunto principal signado bajo el N° CI-2022-0394480 mediante oficio S1-0100-2024 al tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en función de Juicio, para emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo del presente cuaderno recursivo.
En fecha 01 de abril del presente año, se solicito el asunto principal signado bajo el N° CI-2022-0394480 mediante oficio S1-0134-2024, toda vez que de la revisión que se realizo en la URDD y el tribunal (5) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, nos informa que dicho asunto reposa en la Sala Segunda (2) de esta corte de apelaciones. En fecha 09 de abril del presente año, se realizo Acta de inhibición planteada por el Juez Superior Suplente N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a los fines de apartarse de la presente causa por cuanto en fecha 19/12/2023 fue dictada la decisión y que en su oportunidad emitió pronunciamiento.
En fecha 09 de Abril del presente año, fue recibido el cuaderno separado signado el N° GG01-X-2024-000010, contentivo de inhibición planteada por el Juez Superior N° 3 de la Sala N°1 para conocer los asuntos DR-2023-073220 y DR-2023-073271, consistente de los Recursos de Apelación que interpusieron el Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ND y L.T.D, y Abg. DEBOMNIS PERALTA, Fiscal provisoria Trigésima Tercera Abg. MAIRA BELISARIO, fiscal auxiliar Trigésima Tercera Abg. JULIO PETIT, Fiscal auxiliar Trigésima Tercera (33)del Ministerio Público correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 1 y presidenta de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 10 de Abril del presente año, correspondió a esta sala conocer la inhibición planteada por el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ en su condición de Juez Superior N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, en los asuntos N° DR-2023-073220 y DR-2023-073271, consistentes en los Recurso de Apelación que interpusieron los Abg. el Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ND y L.T.D, y Abg. DEBOMNIS PERALTA, Fiscal provisoria Trigésima Tercera Abg. MAIRA BELISARIO, fiscal auxiliar Trigésima Tercera Abg. JULIO PETIT, Fiscal auxiliar Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público.
En fecha 10 de Abril del presente año, se conformo una Sala Accidental, en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, toda vez que la misma fue declarada CON LUGAR, se ordeno solicitar a la secretaria que realice el correspondiente sorteo a los fines de designar un Juez distinto a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo de los recurso signado bajo el N° DR-2023-073220 y DR-2023-073271, quedando integrada esta Sala Accidental las Juezas Superiores ABG.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Suplente Ponente N° 1, Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superior N° 2 y la Abg. ELIANA MERCEDES ROFULFO LUNAR, Jueza Superior N° 6 de la Sala N° 2. Quienes Conforman la presente sala.
En fecha 15 de abril del presente año, se ADMITE el presente cuaderno recursivo, en consecuencia estando dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto.
En fecha 22 de abril del presente, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 22-04-2024, mediante acta N° 043 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Superior N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 22 de abril del presente, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día 18-04-2024 hasta el día 29-04-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha 29 de abril del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado por la presidencia de este circuito desde el día 22 de abril del presente año hasta el 26 de abril de 2024, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 02 de mayo del presente, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico, y quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día 02/05/2024. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 ABG.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DR. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2023-73220
El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y Abg. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ND y L.T.D., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra decisión dictada en fecha 13-11-2023, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-0394480, el cual riela el escrito en los folio uno (01) al doce (12) del cuaderno recursivo, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, procediendo en nuestro carácter de APODERADOS ESPECIALES de los ciudadanos N.D y L.F.D (Cuyos demás datos de identificación se mantienen en reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos); inscritos en el IMPREABOGADO con los números 285.569 y 15.325 respectivamente; carácter éste que emana de Instrumento Poder que cursa en Autos y que acá se acompaña en Copia simple marcado con la letra "A"; ante este Tribunal Quinto de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acudimos a presentar RECURSO DE APELACION, del auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2023, proferido por la ciudadana jueza encargada de este tribunal; auto a través del cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: la excepción opuesta por los peticionantes, y DECRETA LA PRESCRIPCION ORDINARIA, de la acción penal de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 110 en relación con el articulo 108 numeral 5 y 4, respectivamente, ambos del Código Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEDIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos JOSE ALEBRTO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. I.- PUNTO PREVIO: I.A- De la Audiencia Especial de Excepciones: Es menester enterar a los ciudadanos Magistrados; que el escrito de interposición de Excepciones por parte de la Defensa de autos fue presentado por ante el Tribunal de Decimoprimero de Control Penal de este mismo Circuito Judicial Penal; y en virtud de que d ciudadano Juez de ese despacho dejo de conocer la presente Causa, razón por la cual pasa al conocimiento del Tribunal Quinto de Control; es a este Tribunal al que le corresponde conocer la ACUSACION, la cual ya fue presentada por el Ministerio Público, así como también nuestra Acusación Particular en nuestra condición de Apoderados de las Víctimas. El problema se presenta cuando la ciudadana Jueza Quinta de Control se percata de que las mentadas Excepciones opuestas en Fase Preparatoria no fueron oportunamente conocidas y decididas por el Juez; y es en esa oportunidad que, una vez realizada por parte de ese Tribunal las citaciones para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR; cuando la ciudadana Juez, percatándose de la existencia de las Excepciones de la Defensa, decide tomar la decisión de diferir la Audiencia Preliminar ya convocada; y convocar a las partes para una Audiencia especial para pronunciarse acerca de las excepciones interpuestas; Audiencia ésta que tuvo lugar el 30 de octubre de 2023. Muy particularmente consideramos que la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal, comete un grave error; ya que, luego de haberse pronunciado en Audiencia sobre las Excepciones planteadas por la Defensa; la misma ha convocado a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del mismo Tribunal al que ella representa; Audiencia Preliminar ésta que ha sido fijada para una fecha, incluso antes de elaborar el Auto separado donde motivaría la decisión proferida oralmente, Sala en la mencionada Audiencia de fecha 30 de octubre de 2023; sin prever la lógica posibilidad de decisión pudiere ser objeto de Recurso de Apelación por cualquiera de las partes; incuso, habiendo emitido opinión al fondo del asunto, pues la decisión que tomó en sala fue la de SOBRESEER la Acción Penal derivada de dos (2) de los delitos mencionados por la DEFENSA PRIVADA. Esta situación coloca a la Jueza dentro de la posibilidad cierta de que pudiere ser incluso, motivo de REACUSACION, por alguna de las partes. Es por ello que respetuosamente solicitamos a los ciudadanos Magistrados emitir pronunciamiento sobre este PUNTO PREVIO, y así lo esperamos en Justicia.
II.- PRELIMINARES:
II.A.- De la condición de las Víctimas: A todo evento consideramos útil, quienes por este Escrito pelamos; poner al tanto de la Superioridad, que las Victimas Especiales Vulnerables, que representamos con dos señoras de más de sesenta (60) años de edad; es decir, que se rata de 2 Adultas Mayores, quienes ostentan la propiedad inequívoca del Inmueble que se encuentra inmerso en el presente caso, tal como se podrá evidenciar de la lectura y análisis que los Magistrados harán del Expediente en su oportunidad, pues son las únicas propietarias del Bien Inmueble ubicado en la calle Infante Número 0430, entre calles Soublette y Anzoátegui, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; dada su condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por su fallecido Padre, quien respondiere al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE; mueble éste que es centro de interés de este Proceso. Igual de importante es enterar a la Corte, que nuestra representada, la ciudadana L.F.D.C es una VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pues padece desde hace más de diez (10) años, de una penosa enfermedad irreversible, diagnosticada como CUADRO MULTISISTEMICO DE ESPONDILITIS ANQUILOSANTE y ENFERMEDAD DE CROHN, cuya constancia Medica acompañamos marcada "C"; padecimiento éste lo que la mantiene PARAPLEJICA, y a mantenerse en cama de por vida, pues presenta crisis de dolores articulares y desordenes del colon con alternancia de constipación y diarrea; deformaciones en sus articulaciones y en la columna vertebral, rodillas y talones; requiriendo para su manutención sesiones regulares de fisioterapia para mantener cierto nivel de flexibilidad y cuidados diarios de enfermería para evitar las escaras; lo cual amerita recurrir a medios económicos que no tienen a la mano. IIL.B.- De la Temporalidad del recurso y de su procedencia: El presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, se presenta en contra de la decisión emanada de a ciudadana Jueza Quinta de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciudadana Abogada MARIA JOSE BRICEŇO DIAZ, proferida en fecha 18 de noviembre de 2023; y luego de haberse celebrado AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, en fecha 30 de octubre de 2023; es decir que se trata de un AUTO PRONUNCIADO FUERA DEL LAPSO LEGAL; razón que obliga al Tribunal a NOTIFICAR A LAS PARTES; como en efecto se realizó: por tanto consideramos que la presente APELACION DE AUTO, es presentada en tiempo útil; y así solicitamos se declare. II.C- De la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION: Consideramos que el presente Recurso debe ser admitido para su estudio y posterior decisión; ya que es interpuesto contra un Auto, el cual es perfectamente recurrible, pues de conformidad con lo estatuido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo se interpone frente a LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES planteadas por la Defensa Privada, como mas adelante explicaremos; adecuándose totalmente a las exigencias previstas en cl Ordinal Segundo de la noma supra citada, y por ende solicitamos que nuestro Recurso sea debidamente admitido.
III, DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO PROPIAMENTE DICHO:
Como podrán percatarse los ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal, Abogada MARIA JOSE BRICENO DIAZ, en el Auto decisorio publicado en fecha 13 de noviembre de 2023, explana lo siguiente, y Citamos: “…omissis..” Como lo pueden verificar los ciudadanos Magistrados del extracto antes referido de la decisión antes señalada: así como también lo podrán verificar en su debida oportunidad al tener en sus manos la decisión en su totalidad; la ciudadana Jueza comete varios errores en su pronunciamiento, a saber: PRIMERO: El ACTO DE IMPUTACION FORMAL de los hoy Acusados, tiene lugar en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 10 de AGOSTO de 2022, atribuyéndoles a los hoy acusados la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (Artículo 319 del Código Penal); USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (Artículo 322 del Código Penal) y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Artículo 320 del Código Pena); les fue atribuido a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal. Posterior a ello, la DEFENSA PRIVADA interpone por ante el Tribunal Decimoprimero de Control Penal Ordinario (conocedor de la causa para ese entonces), su Escrito de Excepciones dentro de la Fase Preparatoria o de Investigación; por lo que es obvio que la DEFENSA PRIVADA, tenía cabal conocimiento de los delitos por los cuales se llevó a cabo la IMPUTACION FORMAL. Por ello, resulta inexplicable cual es la razón por la cual, el Defensor Privado, Abogado LUIS BETANCOURT; en su intervención que se refleja en el Acta que a tal efecto el Tribunal Quinto de Control levantó, en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2023, y la cual recoge el desarrollo de la AUDIENCIA DE EXCEPCIONES: haya mencionado el delito de AGAVILLAMIENTO, máxime que los delitos se comente en CONTINUIDAD a partir de la lecha (10 de Junio del 2022, se presentan los hoy Acusados ante el CICPC Las Acacias y materializan nuevamente el delito de AGAVILLAMIENTO; SEGUNDO: Mas inexplicable aun es el pronunciamiento de la ciudadana Jueza en el Auto Decisorio elaborado en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2023; que hoy se ataca por vía de APELACION, Pues, además de haberse pronunciado declarando CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL derivada del delito de AGAVILLAMIENTO, (delito éste del cual nunca fueron acusados los prenombrados ciudadanos) no hizo referencia aluna respecto de la declaratoria con lugar o no respecto del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, Previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; delito éste al cual si hizo referencia el Abogado Defensor accionante en su deposición. Estas circunstancias rayan en la comisión de un ERROR INEXCUSABLE de parte de la ciudadana Jueza, ya que; además de incurrir en lo que se denomina ULTRA PETITA, pues está dando más de lo que se le ha solicitado en autos; omitió pronunciarse respecto de un delito que ya fue calificado. SEGUNDO: Por otra parte, la ciudadana Jueza Quinta de Control se equivoca al estimar que respecto del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Artículo 320 del Código Penal) haya operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal. En efecto; del texto mismo de la decisión se puede observar que la misma establece y nuevamente cito: “…omissis…” En consecuencia nos preguntamos; cierto que según la Jueza a quo, y según su criterio se verificó LA PRESCRIPCION “ORDINARIA" DE LA ACCION PENAL, de ser así la equivocación sería garrafal y constituye un error inexcusable. Igualmente la propia Juez cita el contenido del Artículo 109 del Código Penal Venezolano, al estimar en un párralo de su decisión lo siguiente Cito: “…omissis…”
Igualmente la Jueza insiste en que lo que ha operado en autos fue LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL; pero máscurioso aún es que ella misma reconoce, citando la norma, que; para las infracciones continuadas o permanentes, LA PRESCRIPCION COMENZARA A CORRER desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Ciudadanos Magistrados; con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el mismo, de acuerdo a la narrativa de los hechos dentro de la investigación; el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; no solo lo conoció desde el día 01 de JUNIO de 2005 (como lo estimó la Juez a quo en su decisión); fecha ésta en la cual presento su solicitud de TERCERIA ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo haciéndose acompañar de una documentación que a la postre, Y GRACIAS A LA INVESTIGACIÓN SERIA CON SUS RESPECTIVAS EXPERTICIAS BASADAS EN EL METODO CIENTIFICO ARROJÓ COMO RESULTADO SER FALSAS; sino que además, utilizó la misma base DOCUMENTAL FORJADA para llevar sus pretensiones ante la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; TESTANDO FALSAMENTE; en cada Escrito que a tal electo presentó en cada Instancia y mayor daño ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y más grave aún; cuando rindió declaración ante el Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual hizo en fecha 10 de junio de 2022, y presentó como soporte todos LOS DOCUMENTOS FALSIFICADOS (SE CONSIGNA CADENA DE CUSTODIA), constituyéndose este hecho en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBICO, una vez, más; siendo esta fecha sin duda el punto de partida que debió tomar la ciudadana Jueza para realizar el cálculo de la Prescripción (se acompaña como prueba copia de dicha declaración). Es decir; no ha prescripto tal delito. En este sentido es conveniente citar los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal respecto del cálculo de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA" de la Acción penal, y así tenemos que; según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, Nro.31 de fecha 15 de febrero de 2011, Expediente Nro.10-0468;...a partir del acto de imputación formal comienza a computarse la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal... ". Por otra parte; según Sentencia proferida por la Sala de... La Casación Penal, Nro.543, de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nro. 08-436, prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la presentación del acto conclusivo...". Queda así explicado a los ciudadanos Magistrados de esta Instancia Superior, el porqué, según nuestro criterio, la decisión elaborada por la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2023, Abogada MARIA JOSE BRICENO DIAZ; al estimar que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, derivada del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Articulo 320 del Código Penal; y en consecuencia SOBRESEER la causa respecto de ese delito; declarando así CON LUGAR la Excepción propuesta por la Defensa Privada de autos; carece de fundamento legal y racional. Afectando rotundamente el curso de la presente investigación.
IV-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
Tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 440 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos y presentamos a esta superioridad las siguientes pruebas escritas: PRIMERO: Invocamos y hacemos valer en todo su rigor el contenido mismo del Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia de interposición de Excepciones, de fecha 30 de OCTUBRE de 2023; de la cual entre otras cosas se releja la erada interposición del alegato por parte de la Defensa Privada, de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DERIVADA DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO; delito éste respecto del cual, el Ministerio Público nunca acusó a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR (de allí su PERTINENCIA). SEGUNDO: Igualmente invocamos y Hacemos valer el contenido del Auto de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2023, el cual se ataca por vía de Apelación: y en el cual se releja el pronunciamiento emitido por la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal Ordinario, Abogada MARIA JOSE BRICENO DIAZ, tal y como se explicó anteriormente. TERCERO: Invocamos y hacemos valer el contenido del ACTO DE IMPUTACION FORMAL en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, el cual fue realizado en fecha 10 de ACOSTO de 2022; y que se acompaña en copia. CUARTO: Acompañamos, Acta de declaración del imputado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, rendida ante el CICPC en fase de investigación en fecha 10 de JUNIO de 2022; Acta ésta que forma parte del Expediente que se encuentra en el Tribunal Quinto de Control Penal; y al cual consideramos PERTINENTE, ya que marca cl último acto de ejecución del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, como antes se explicó y demás delitos como el uso de documento falso entre otros. QUINTO: Acompañamos, Acta de declaración del testigo LOCKIBI OSMUNDO, quien para el año 2004, ostentaba el cargo de Síndico Procurador de la Alcaldía de Valencia, quien rindió declaración ante el CICPC en fase de investigación, en fecha 14 de JUNIO de 2022. Acta ésta que forma parte del Expediente que se encuentra en el Tribunal Quinto de Control Penal; y al cual consideramos PERTINENTE, ya que marca el último acto de ejecución del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tanto del Síndico Procurador de la Alcaldía de Valencia, como de la Alcaldía como tal; alegando en tal documento que existía un contrato entre la Alcaldía de Valencia para el año 2004 y la persona de JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; cosa completamente falsa; pues existe comunicación oficial que dice expresamente que tal contrato no existe y el referido contrato fue notariado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Carabobo como consta en autos. Estamos en presencia de delitos graves. Se consigna oficio Signado con el Numero: SMO0047-22, emanado de la Alcaldía de Valencia, de fecha: 07 de Junio de 2022, como también se consigna ficha catastral y su respectivo oficio emanado de la Alcaldía de Valencia, de fecha: 08 de Junio de 2022, Signado con el Numero: DCM-208-2022, a favor de las victimas especiales vulnerables. SEXTO: Acompañamos acta análisis de investigación penal., de fecha 28 de Junio del 2022, suscrita por la funcionario instructor de la presente averiguación penal signada con el Número: 104573-2022, la cual es PERTINENTE, pues desprenden una narrativa excepcional que describen los hechos que nos ocupan y no dejan ningún tipo de dudas sobre los tipos penales existentes.
LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ACA MENCIONADOS SE ENCUENTRAN FORMANDO PARTE DEL EXPEDIENTE; RAZON QUE OBLIGA A SOLICITAR A LA JUEZ A QUO SE SIRVA REMITIR EL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD.
V.-
PETITORIO:
Es por estas razones, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, que solicitamos muy respetuosamente, en representación de nuestras Poderdantes N.D de. D y L.F.D.C (cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos) a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO; el cual ha sido interpuesto de conformidad con lo estatuido en el Articulo 439 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal: y en respaldo y defensa del Derecho de Propiedad de nuestras representadas VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES; que el mismo se ADMITIDO, SUSTANCIADO y declarado CON LUGAR en la decisión definitiva. RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS QUE SE ENVIE A LA ALZADA EL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD, POR SER NECESARIO PARA SU ESTUDIO…”
II
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-73220
En fecha 20 de diciembre del 2023, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, los Abg. DEBOMNIS PERALTA, Fiscal provisoria Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33)del Ministerio Público, el cual riela en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARIO, MARIA BELISARIO, JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me Confieren los artículos 285 numeral 4 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11. 24 v 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12,13,18,423,439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBO Y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en sus condiciones de apoderados de la Víctima, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2023, en la causa signada con el Nro. CI-2023-394480, MP-104573-2022, seguida contra los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PULICO FALSO, previsto 11 y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.D y L.F.D (Cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos); recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 15 de diciembre del año 2023.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece: “… Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso". Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO II
MOTIVACION DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que el desarrollo de la audiencia para resolver excepciones en contra de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABEL ARDO LOPEZ OSPINA, celebrada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio Público esgrimió Su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan recabados durante la fase de Investigación, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que la conducta atípica desplegada por los acusados se encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUEMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PULICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.D y L.F.D (cuyos demás datos de identificación se mantienen en reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos). El Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA. “…Omissis…”
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la Sala de Casación Penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma 12
Material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio. Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente: “…Omissis…”Ciudadanos Jueces de esta instancia Superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo. Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma: “…Omissis…”Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no Se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede Sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas Venezuela. 2012).Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Cuando decreta el sobreseimiento definitivo de la causa. Además, lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, Con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar: “…Omissis…” Por estas razones expuestas, se solicita con el debido respeto, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto evidentemente el delito si fue cometido por los ciudadanos acusados, y en ese sentido se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOY DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en sus condiciones de apoderados de la Víctima.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal: PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR, el recurso de Apelación Incoado por los Abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBO, Y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en sus condiciones de apoderados de las víctimas. SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en virtud de que con la presente decisión no garantiza la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”
III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2023-073271
El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Abg. DEBOMNIS PERALTA, Fiscal provisoria Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33)del Ministerio Público, en contras la decisión dictada en fecha 13-11-2023, emitida por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-0394480; el cual riela escrito en los folios noventa y uno(91) al noventa y nueve (9) del cuaderno recursivo, cuyo contenido es del siguiente:
“...Quienes Suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en las fases intermedia y de Juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra del auto motivado de pronunciamientos de conformidad con el artículo 313 de la ley penal adjetiva de fecha 13-11-2023, en la causa identificada con el asunto CI-2022-394480, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FORJA MIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, uso DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas N.D y L.F.D (Cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y el ESTADO VENEZOLANO. Una vez establecido lo anterior, estos Representantes Fiscales, pasan a interponer el presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente “...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio..."
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 10-2023, el Tribunal a quo publicó el pronunciamiento motivado de su decisión en fecha 13 de noviembre del año 2023, donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR; la excepción opuesta por los peticionantes, y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal de la causa. En virtud de lo anterior consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición tomando en consideración de que esta oficina Fiscal Se dio por notificada en fecha 30 de octubre del año 2023, encontrándonos para la presente fecha en el Quinto día hábil: consignado así el presente escrito en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia para resolver excepciones opuestas por la defensa técnica, publicó en fecha 13-11-2023, en el expediente la decisión motivada mediante la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR; la excepción opuesta por los peticionantes, y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal de la causa, a favor de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de las ciudadanas N.D y L.F.D (cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y el ESTADO VENEZOLANO: “…Omissis…”
Esta decisión mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POREXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILARY JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 numeral 5; 300 numeral 3 y 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda proseguir el proceso solo con relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser Impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos Con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad objetiva, es decir, que solo 15 son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retro ceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores. Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada e insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que fue objeto de análisis configurándose a si la inmotivación que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones. Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente: “…Omissis…” Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la Investigación hasta emitir un acto conclusivo. Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma: “…Omissis…” Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VIL Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012). Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando admite parcialmente las excepciones opuestas por la defensa técnica. Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar: “…Omissis…”
Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales de la víctima, por lo que es importante traer a colación a los siguientes artículos: “…Omissis…” En tal sentido no solo se quebrantaron normas de orden publico relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, si no que se violentaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser afectado directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Omissis…” Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe: “…Omissis…” Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de las jurisprudencias transcrita ut supra, se observa que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la víctima en un estado severo de indefensión, sabiendo que la victima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso, ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la Victima, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que: “…Omissis…” Por estas razones expuestas, los Representantes fiscales solicitan que se revoque las decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitidos los delitos acusados. CAPÍTULO IV PETITORIO Por las Consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso SE ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR y SE ANULE EN LA DECISION RECURRIDA…”
IV
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-73271
En fecha 09 de Enero del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la Abg. Jennie Gutiérrez, en su condición de defensa privada de los ciudadanos: JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, en su condición de: Imputados el cual riela en los folios ciento siete (107) al ciento catorce (114) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe: JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.216, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Edificio Torre Empresarial, piso 9 Oficina 9-D, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, teléfonos 0414- 4210792 y 0412-1481539; con el carácter de a abogada defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.754.766 y V-15.299.220, Con domicilio en la calle Infante entre avenida Anzoátegui y Soublette, Nro. 104-30 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; ante Usted respetuosamente ocurro, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada DEBOMNIS PERALTA en su Condición de Fiscal 33 del Ministerio Publico y por los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUE OJEDA R. representación de las victimas N.D.N.D.S y L.D.F.D.N.C. contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, mediante el Cual por vía de EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN LA ETAPA DE INVESTIGACION, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, decreta: LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 en relación con el articulo 108 numeral 5 y 4, respectivamente, ambos del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 numeral 5; 300 numeral 3 y 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda proseguir el proceso solo con relación al delito de uso DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
ANTECEDENTES DEL CASO.
PRIMERO.- JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR les fue imputado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo Distribución: MP-104573-2022, en sede fiscal la presunta comisión de unos de los delitos Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de uso de Documentos Públicos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; con motivo de una denuncia que le hiciera N.D.N.D.S y L.D.F.D.N.C, debidamente representadas por los abogados Darwin Pinto y Rafael Ojeda, en su condición de herederas de su padre quien en vida respondiera al nombre de AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, imputaciones estas carentes de elementos de convicción por un presunto hecho que NO existe y en peor de los casos se encuentran evidentemente prescritos. Lo cierto es que con esa denuncia temeraria después de 18 años de haberse otorgados los documentos cuestionados Y que no se ventilaron u opusieron interrumpir el dominio que permite al poseedor de un bien adquirir la en sede civil en la oportunidad Correspondiente, quizás pretendan propiedad del mismo, siempre y cuando haya cumplido por el período de tiempo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo; Cuestión esta que le asiste perfectamente al ciudadano JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA por cuanto ha gozado, disfrutado de manera continua y permanente, permanecido, ocupado pacíficamente el inmueble objeto de investigación en la presente causa, por más de 25 años. SEGUNDO.- De la investigación que hiciere el fiscal HÉCTOR CÁRDENAS en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se evidencia que nos encontramos en presencia de un caso de naturaleza civil, que conoció entre otros el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sigue conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es sobre un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESOLUCION DE CONTRATO entre el ciudadano AGOSTINO DE NOBREGA DA FONTE y la empresa TASCA RESTAURANT NIGTH CLUB CARTAGENA. Pero en ningún momento existe contrato entre JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR o TASCA RESTAURANT NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A., entidad mercantil, con domicilio en la calle infante entre avenida Anzoátegui y Soublette, Nro. 104-30 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y AGOSTINO DE NOBREGA DA FONTE y en todo caso era esa jurisdicción que se ha debido ventilar y mal podría la sede fiscal aceptar tal denuncia después de más de l8 años que han llevado las partes en sede civil, prescrita la acción civil, tal como lo señala en Código Civil Venezolano, pretenden denunciar y abrió un proceso penal en contra de JOSÉ ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR. Después de haber transcurrido más de VEINTE ANOS (20) que se encuentra JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA en plena posesión en forma pacífica, ininterrumpida, donde se construyen unas bienhechurías y su residencia, encontrándose habitando el inmueble y explotando el fondo de comercio, hoy cuando los denunciantes se sienten perdidosos en la jurisdicción Civil, entonces acudir a la jurisdicción penal para coaccionar y ejercer un terrorismo procesal, como bien lo ha señalado el Fiscal General de la República en la Circular 012 del 23 de mayo del año 2022. DE LOS TIPOS PENALES POR LOS CUALES IMPUTARON A NUESTROS DETENIDOS A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y Culpable), se ha estructurado la teoría del delito. Correspondiéndole a cada uno de los elementos de Aquella un capítulo de esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto, acción o Conducta, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad.
La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, Por lo que se Considera a la Acción cormo núcleo central y del sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en el que Conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte Conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. Entonces tenemos que: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código penal, Cuyo texto se transcribe al tenor siguiente: “…Omissis…” Documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, copia certificada del documento otorgado en fecha 19 de Mayo de 2005, inscrito bajo el Nro. 18, tomo 97, en los anexos del documento de 03 folios presuntamente firmado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, el ciudadano OSMUNDO LOCKIBE. Han transcurrido más de 18 años. USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD Previsto y sancionado en al artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem. “…Omissis…” Documento de fecha 11 de Octubre de 2004, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y/o CONTRATO DE CONCESION ente el Municipio valencia del Estado Carabobo, entidad pública con carácter territorial, representada por el abogado OSMUNDO LEONIDAS LOCKIBE BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.899.968, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Han transcurrido más de 19 años. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; “…Omissis…” Ahora bien, ciudadanos magistrados, con Una simple lectura del artículo 108 y 110 del Código Penal, podrá evidenciar que la pena máxima es de 15 años y cuanto presentaron denuncia ya habían transcurrido más de 17 años. La prescripción del delito supone la extinción de la responsabilidad penal que una persona hubiera podido contraer por la comisión o realización de un hecho delictivo, por el transcurso del tiempo. “…Omissis…” De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo Curso puede ser interrumpido) y la cual comenzara a imputarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 ejusdem, y se verifica por el transcurso de solo de un determinado tiempo, esto es, en de la prescripción aplicable originariamente más lo mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión . 20
Cabe destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejo sentado lo siguiente: “…Omissis…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO.- Los hechos que se ventilan en la presente causa, son de naturaleza netamente civil. SEGUNDo.- Los delitos imputados a nuestros patrocinados se encontraban evidentemente prescritos, para el momento del acto de imputación, es más para el mismo momento que hicieran la denuncia las víctimas. La prescripción en materia penal es de orden público y, en consecuencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente: “…Omissis…” Documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, copia certificada del documento otorgado en fecha 19 de mayo de 2005, inscrito bajo en N° 18, tomo 97, en los anexos del documento de 03 folios presuntamente firmado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, el ciudadano OSMUNDO LOCKIBE . Han transcurrido más de 18 años. NO DE DOCUMENTO PUSLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y Sancionada en al artículo 322 del Código Penal en concordancia articulo 319 ejusdem. “…Omissis…” Documento de fecha 11 de Octubre de 2004, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y/o CONTRATO DE CONCESION ente el Municipio valencia del Estado Carabobo, entidad pública con carácter territorial, representada por el abogado OSMUNDO LEONIDAS LOCKIBE BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.899.968, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Han transcurrido más de 19 años. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal: “…Omissis…” Ahora bien, ciudadanos magistrados, con una simple lectura del artículo 108 y 110 del Código Penal. Podrá evidenciar que la pena máxima es de l5 años y Cuanto presentaron denuncia ya habían transcurrido más de 17 años. La prescripción del delito supone la extinción de la responsabilidad penal que una persona hubiera podido contraer por la comisión o realización de un hecho delictivo, por el transcurso del tiempo. “…Omissis…” TERCERO.- El poder otorgado a los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL ENRIQUE OJEDA R. no cumple con formalidades del poder tal como lo señala el artículo 406 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos. el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente: “…Omissis…” 21
Tal y Como es establecido mediante este criterio vinculante de la Sala Cuando existen vías de otra naturaleza, para solucionar un conflicto de intereses, debe ser aquella vía y no la penal, la usado para solucionar el mismo, de conformidad Con el principio de la mínima intervención del derecho penal, o lo que se denomina de la misma forma el de LA ULTIMA RATIO, siendo que en este caso, además es una denuncia planteada de mala fe, con la finalidad de resolver un conflicto de naturaleza civil y no de naturaleza penal, pretendiendo con ello interrumpir la posesión legitima, pacífica, continua Y permanente que tiene JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA en el inmueble y sobre las bienhechurías por el construidas, donde se encuentra el fondo de Comercio la empresa TASCA RESTAURANT NIGTH CLUB RANCHO NUEVO, C.A., entidad mercantil y su Vivienda principal, ubicados en la calle infante entre avenida Anzoátegui y Soublette, Nro. 104-30 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal 33 del Ministerio Publico y por los abogados DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUE OJEDA R. en representación de las víctimas, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, por el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL los Recursos de DEL ESTADO CARABOBO y se declaren SIN LUGAR Apelación interpuestos. DE LA NOTIFICACIÓN De conformidad con lo que dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, indicamos el lugar en el cual deberá tener lugar la práctica de nuestra notificación como abogados defensores: en la Avenida Cedeño C/C Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Oficina 504, Valencia Estado Carabobo, teléfonos 0412-1481539,041 4-4210792...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, esta Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, se hace un recorrido exhaustivo de revisión iter procesal, observa:
Esta Sala Accidental de la Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidenció por Notoriedad Judicial, que en fecha 25 de Marzo 2024, la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones, por distribución manual le correspondió conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2024-73975, al ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, que guarda relación con el asunto principal, CI-2022-394480, ejercido, por la Abg. Jennie Gutiérrez, en su condición de defensora privada de los imputados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, contra la decisión dictada y publicada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual la Sala N 2 Acordó CON LUGAR EL RECURSO Y ORDENÓ ANULAR LA DECISIÓN de fecha 25 de Marzo 2024, se observa la dispositiva de la decisión en los siguientes términos:
No obstante, esta Sala Accidental de la Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, verificó que el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR- DR-2023-073220, versa sobre lo siguiente: 1.- La decisión dictada en audiencia especial de excepciones de fecha 30 de octubre 2023, Emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual Decretó Con Lugar Las Excepciones Planteadas por la defensa privada de los imputados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y DELITO DE AGAVILLAMIENTO, luego de celebrada la Audiencia para resolver excepciones opuestas por la defensa técnica, publicó en fecha 13-11-2023, en el expediente la decisión motivada mediante la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR; la excepción opuesta por los peticionantes, y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal de la causa, a favor de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR Y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de las ciudadanas N.D y L.F.D (cuyos demás datos de identificación se mantienen reserva por aplicación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y el ESTADO VENEZOLANO: “…Omissis…”
La decisión de la audiencia especial de oposición de excepciones de fecha 30 de octubre 2023, fue publicada los fundamentos de fecha 13 de Noviembre 2023, en la que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILARY JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 numeral 5; 300 numeral 3 y 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda proseguir el proceso solo con relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 AMBOS DEL CODIGO PENAL, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser Impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos Con fundamento en la citada norma.
En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado, quienes aquí deciden y en mi condición de Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, evidencia que el presente Recurso que fue interpuesto y resuelto en la Sala 2º con Ponencia del Juez Superior Ponente Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO; se logro constatar que la Decisión de fecha 25/03/2024, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. Y revisado como ha sido ambos recursos los puntos neurálgicos de la presente apelación versan sobre la misma impugnación de los recursos de sala 1 con nomenclatura DR-2023-073220 y sala 2 que ya fue decidido, deviene de los mismo hechos, partes, decisión, tribunal, asunto principal y delitos, es decir, sobre la decisión dictada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-0394480. Es menester señalar que, la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16-03-2023 emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR, en contra de la decisión mediante el cual se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2022-394480(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por determinar la violación del derecho a la defensa y declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el CI-2022-394480, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 20.12.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10.01.2024 en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 20.01.2023 por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y la segunda en fecha 24.02.2023 por los ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Y RAFAEL OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas N.N.D.S y LD.P.D.N, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, toda vez que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los acusados JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ AGUILAR y JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA; admite las pruebas ofrecidas por las partes y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. TERCERO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20.12.2023, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión anulada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que este a su vez lo remita a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.” En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el presente Recurso perdió utilidad, es Inoficioso entrar a conocer en relación a la solicitud de Revocar la decisión del Presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR- 2023-073220, de igual manera, declara inoficioso entrar a conocer del fondo del recurso, todo ello en razón de la decisión emitida en fecha 25/03/2024, por LA SALA N 2, con ponencia del Juez Superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL AMARO PEREZ, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de no generar una doble decisión sobre lo ya resuelto jurídicamente por Sala 2, y en aras de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la correcta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. –
III
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; declara PRIMERO: INOFICIOSO RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, 25
signado bajo el Nº DR-2023-073220, interpuesto por los Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ND y L.T.D., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS, fue interpuesto por los profesionales en el derecho Abg. DEBOMNIS PERALTA, Fiscal provisoria Trigésima Tercera, Abg. MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33)del Ministerio Público en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 13-11-2023, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-0394480. Por cuanto perdió utilidad el presente recurso, toda vez que fue resuelto en fecha 25 de Marzo del presente año por la Sala N° 2, al haber dictado la decisión que versa sobre los mismos puntos impugnados y sobre los mismos hechos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza a Cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del llamado de atención realizado por esta Alzada. TERCERO: Se ordena de manera inmediata remitir las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Notifíquese a las partes, regístrese y publíquese.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1º
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)
Abg. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA Abg. SELENE M ARGARITA GONZALEZ G. JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
La Secretaria