REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 22 de MAYO del 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2023-077204
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000509
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-077204, interpuesto por el Abg. MARCOS ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, en su carácter de defensor privado del imputado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral N° 3 literal “ A” del Código Penal y TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 15 de marzo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000509.
Interpuesto el Recurso en fecha 22/03/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-077204ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 05/04/2024, tal como cursa resulta en el folio dieciséis (16), y dando contestación en fecha 10/04/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), 2.- AILENS ESCORIHUELA EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR (M.A.C.E), siendo efectiva en fecha 14/04/2024 de la parte reversa delfoliodiecisiete (17) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 26 de abril del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C2-0609-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-077204; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 11/04/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2024, se admitió el presente cuaderno recursivo signado bajo el N° DR-2024-077204,en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolanoy al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha22 de marzo de 2024, interpuesto por el Abg. MARCOS ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, en su carácter de defensor privado del imputado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral N° 3 literal “ A” del Código Penal y TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 15 de marzo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000509,el cual riela de los folios uno (01) al diez (10) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe Abogado MARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.095.296. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.175, con domicilio procesal en la urbanización Los del este, torre trébol, piso 12, oficina 1-2, municipio Valencia estado Carabobo; actuando en mi carácter de defensa técnica del ciudadano CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, titular de la cedula de identidad V-22.006.001, identificado plenamente en autos; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 140, 423, 439 numeral 5 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de imponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra del auto motivado de pronunciamiento de conformidad con el artículo 313 de la ley penal adjetiva de fecha 15-03-2024, en la causa identificada con el asunto CIM-2023-000509, seguida contra mi representado, por los supuestos y negados delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Una vez establecido lo anterior, esta defensa técnica, pasa a interponer el presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes artículos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el articulo 439 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo siguiente: “…Omissis…”
De igual forma dispone en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente en derecho, y en este sentido se encuentra la defensa técnica legitimada para recurrir de las decisiones que la sean desfavorable a mi representado.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado en fecha 15-03-2024, en el Tribunal A quo publico el pronunciamiento motivado de su decisión el mismo día donde ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, el escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2023. En virtud de lo anterior considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su interposición, consignado así el presente escrito en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, publicó en fecha 15-03-2024, en el expediente la decisión motivada mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN GRADO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de mi representado, por los Supuestos y negados delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto v sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.
Dicha decisión las realizó en los siguientes términos: “…Omissis…”
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación:
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capitulo en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales en el presente caso Se lesiono el orden público constitucional y procesal al haberse decretado desproporcionalmente la admisión de unas pruebas ilegal admitida, En la tercera sección se indicarán los motivos por los cuales también se lesionó el orden público constitucional.
CAPITULO II
Tal como lo estableció esta honorable Sala Constitucional en su sentencia Nro. 2.807, del14 de noviembre de 2002 (caso Hugo Roldan Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el estado, en los diferentes ámbitos de la vida social.
Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su Libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta. tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
A continuación, se expondrán, de forma detallada por las cuales esta defensa considera que en el caso de autos se ha violado el orden público constitucional en el proceso penal, instaurado contra de mi defendido:
CAPITULO IV
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR ESTA DEFENSA EN LA AUIDENCIA PRELIMINAR
En este orden de ideas es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo Artículo 313del código orgánico procesal penal el cual establece que una vez finalizada la audiencia elJuez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Numeral 4. Resolver las excepciones opuestas.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, acusación fiscal, así como también oposición de excepciones, sin embargo, el JuezdelTribunalSegundo En Funciones De Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar enningún momento resolvió las excepciones que fueron opuestas, estando en totalcontravención con lo establecido en la norma.
CAPITULO V
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Se denuncia en este capítulo la falta demotivación del Autode 2024, el cual debería contener la respuesta y fundamentación dada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a todas y cada una de los argumentos esgrimidos por la defensa como vicios que afectan la acusación presentada por la fiscalía 21 del Ministerio Publico Carabobo y que constituyen además la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, opuesta como excepciones en el lapso legal conforme a los establecido en el articulo 28 numeral 28 numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, no siendo resultas de manera motivada por el Tribunal, además de existir omisión de pronunciamiento respecto a alguna de ellas.
En este mismo sentido la falta de motivación de la Decisión viene dada al no efectuar laJuez A quo el debido control formal y material de la acusación, no solo como requerimientode las partes Sino como facultad que debe ser ejercida por el Tribunal intermedia,específicamente en la audiencia preliminar en la cual debió examinar los elementos fácticos y jurídicos del escrito acusatorio presentado, a los fines de depurar el proceso, teacusaciones infundadas en la cuales no se vislumbra un pronóstico de condena, labor queno efectuó el Juez de la recurrida, significando que el Tribunal lejos de ejercer el Controljudicial, formal Y material al que estaba obligado actuó de manera subordinada ante elMinisterio Público al admitir una acusación genérica, infundada cuyos vicios han sidodenunciados por todas las partes en el presente proceso penal. De tal manera, que alomitirse este control formal y material por parte del Juez Segundo de Primera Instancia enFunciones de Control tanto en la decisión pronunciada al término de audiencia preliminarComo en el auto que motiva de la decisión, trae como consecuencia la falta de motivación dedicha decisión, causandolaCuenta gravemente irreparable, habidaque,consecuencia jurídica en perjuicio de mi defendido fue una admisión total de la acusación.la apertura a un Juicio Oral y Público y la continuidad de una privación de libertad,donde no existe la mínima posibilidad que se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta defensa en perfecta aplicación del Derechoque la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada e insostenible en laesfera de lo jurídico e incluso en el mundo real.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente: “…Omissis…”
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido elequilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en lafase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto delMinisterio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante estaInstitución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005,Con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da lapotestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:“…Omissis…”
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente,efectivamente el Juzgador tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o Sustancial de la misma,el ciudadano Juez del Tribunal ante elCual se recurre considero que el escrito Acusatorio cumplía cabalmente lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos con los cuales debe cumplir el escrito acusatorio para que sea procedente su admisión.
Sin embargo no se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva v eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los Cuales tienden a lograr que la decisión Judicial sea imprecisa.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción quedebe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que losImputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de suresultado. (ZAMBRANO Freddy. La Audiencia Preliminar. Vol. VI. Edit. Atenea. CaracasVenezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonceserror en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,cuando admite totalmente la acusación fiscal.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático enseñalar:“…Omissis…”
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoraciónde legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por eldespacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando odecidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino alcontrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte desu competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez ha sido criterio reiteradopor la Sala Constitucional convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control Judicial a la acusación del Ministerio Publico.
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo a la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la sala constitucional a través de la sentencia: 1303/2005, 452/2004 y La 2381/2006, ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como “control material y control formal”.
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse lafalta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción delnumeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave alderecho a la defensa.
El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de losmedios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condenafutura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la “pena del banquillo"
Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el Juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanicodecisorio encontrado en el articulo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código OrgánicoProcesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que elprocedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta,así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el jueztiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia dedichos medios sin entrar al fondo del asunto.
El código orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el control judicial(Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta faseles corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdosinternacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebasanticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la2381/2006 el uso del control formal a la acusación del ministerio público en la oportunidadde la audiencia preliminar.
Ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en esteartículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018.
Es importante destacar ciudadanos magistrados que se violaronpor lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:“…Omissis…”
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citaciónpersonal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar,sino que se violaron derechos constitucionales, violentándose el Debido Proceso,comúna todas las partes.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dondela Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO menciona qué:“…Omissis…”
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION JURIDICA IMPUTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos magistrados es importante destacar que en los tipos penales por losCuales acusa el ministerio público existe contradicción esto no fue controlado por el Juezdel Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, puesto que la vindicta publica imputaacusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3, literal "A" del Código Penal, enconcordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Le Orgánica para laprotección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del CódigoPenal; en la presente causa nos encontramos con la mención de una sola víctima y laocurrencia de un hecho de acuerdo a la tesis que plantea el ministerio público, entonces escontradictorio suponer que este acreditadoambos tipos penales, cuando por su naturalezajurídica uno desplaza al otro, o se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, o en el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO, a que del análisis de las actas que conforman el expediente se configura unsolo hecho, por lo que lo procedente es acusar por un solo tipo penal, eso sin hacermención de las resultas del reconocimiendo médico legal, el cual a todas luces por si sola,deja en evidencia que dichas lesiones no fueron producidas de la forma que lo ha hecho creer el representante del Ministerio Público.
Por estas razones expuestas, se solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabob0. y en ese sentido se declare con Tugapresente Recurso de Apelación.
CAPİITULO VII
PETITORIO
Por las Consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el derespeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso los Siguientespronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de recurso de apelación de auto, en
todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se oficie al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo PenalEstadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,ordenando la remisión del expediente CIM-2023-000509, (de la numeración de dicho Juzgado).
TERCERO: Se declare CON LUGAR, Solicitud de recurso de apelación de auto.
CUARTO: Se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA y se ordene la realización de unanueva audiencia preliminar con un juez distinto…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de abril de 2024, la profesional en el derecho: Abg. MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargad de la FiscalíaVigésima Primera (21) del Ministerio Publico con competencia penal,realizan contestación al presente recurso de Apelación de Autos, tal como riela en los folios treinta y siete(37) al cuarenta y uno (41), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MICHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía VigésimaPrimera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobocon competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, me dirijo austed, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud del recurso deapelación interpuesto en contra del auto motivado de fecha 15 de marzo de 2.024interpuesto por el abogado, MARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, I.P.S.A.251.175, en su carácter de defensor privado del acusado CESAR MIGUEL CABRERARIVAS, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 05 demarzo del año 2024 en Asunto CI-2023-000736 y recurso N° DR-2024-77204, a los finesde dar contestación y en su caso promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto enelartículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se computan como días hábiles, siendo entonces el primer día a computar 08-04-2024, el segundo 09-04-2024 yel tercero en fecha 10-04-2024. Por lo que la contestación se hace en tiempo hábil.
CAPÍTULO I
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en losartículos 1°, 11, 13, 24 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a darContestación n de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Al realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación, esta representaciónfiscal advierte que la defensa técnica incurre en un error de técnica recursiva al exponerargumentos genéricos, faltos de precisión al momento de fundamentar el motivo de surecurso, pues de su lectura se desprende que el mismo hace referencia al vicio deinmotivación o falta de motivación del ciudadano Juez y una lesión al orden públicoconstitucional haciendo especial énfasis que el juzgador admitió una prueba ilegal, todavez que dicha decisión se produjo con motivo de la celebración de una AudienciaPreliminar.
Ahora bien, considera quien suscribe, que el Juez Segundo de Primera instanciaen funciones de Control razona suficientemente el auto que sustenta las decisionestomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, por lo que el recurso de apelacióninterpuesto en su contra debe ser declarado SIN LUGAR por estar el auto del juezperfectamente ajustado a derecho, en este orden de ideas debe resaltarse que en el automotivado de fecha 15 de marzo de 2.024, el juzgador claramente expresa que lascircunstancias que dieron origen a los hechos objeto del proceso no han variado desdela fase incipiente, sino que por situación contraria, el Ministerio Publico logro recabarelementos de convicción suficientes para que exista el pronóstico de condena en el JuicioOral, estando el escrito acusatorio presentado perfectamente acorde al artículo 308 delCódigo Orgánico Procesal Penal, y que los alegatos que explana la defensa técnica enSu escrito, además de genéricos por no explicar a la prueba ilegal a la que hace referenciaO Cual es el extracto referente a la inmotivación, no son más que cuestiones de fondo,que por el carácter del acto celebrado, como lo es la audiencia preliminar, no es menester el Juez de Control conocer, sino que se encargó de verificar que el escrito acusatorio estuvieraestablecido en el artículo 308 del Código Orgánico Con apego irrestricto a lo esProcesal Penal y la presunta prueba ilegal a la que la defensa técnica hace referencia noes ; señalada en el escrito recursivo;
El juez en su motiva razona suficientemente el porqué de la subsunción de loshechos en el derecho, motiva suficientemente de igual forma la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios que admite y, además es oportuno señalar que envirtud de la no existencia de la variación de las circunstancias que motivaron inicialmenteel dictamen de la medida por persistir el peligro de fuga, obstaculización al proceso laentidad del delito, la magnitud del daño causado, y que al estar en presencia de un delitoatroz que atenta contra la vida de un infante sometido a la vigilancia, cuido y responsabilidad de crianza del acusado, y de acuerdo a diversos criteriosjurisprudenciales que rigen esta materia especial, como lo es la Sentencia N° 437emanada de la Sala Constitucional de fecha 02-08-2022, en el cual se interpreta que eneste delito particularmente se presume el peligro de fuga y por ello a su vez noprocede revisión de medida alguna, y más que estos hechos vulneran dos bienesjurídicos elementales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela al igual que prevé el interés superior del niño, aunado a esto, la pena a la quese enfrentaría el imputado supera con creces los 10 años de prisión por lo que se trata atodas luces de un delito de alta entidad, es decir grave, lo cual permite inferir que almomento de decretarse la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la oportunidadque la imputada le fue realizada audiencia especial de presentación, es proporcional dadoque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, lo que en efecto el Juez quien para el momento dio respuestade esta solicitud mantuvo su posición como garantista del debido proceso y enconsecuencia dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánicapara la Protección de Niños, niñas y adolescentes, el cual refiere la obligación del EstadoVenezolano respecto a estos procesos de fondo especial, refiriendo que:“…Omissis…”
Sumado a que la negativa del juez respecto a la revisión de medida no admiteapelación, de conformidad con el articulo 250 en su parte in fine del texto adjetivo penal, y en el presente caso, el Juez no dicta una nueva medida, sino que mantiene la medidapreexistente por no existir como ya se ha señalado suficientemente variación deCondiciones en las circunstancias que dieron origen a su dictamen, y por tratarse de undelito de alta entidad, que tal como sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximotribunal no admite revisión de medida alguna, por lo que se trata en el presente caso deuna decisión irrecurrible en cuanto a lo alegado por la defensa, siendo además que elvicio invocado no existe tal como se desprende de lo alegado en la parte ut supra.
En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Publico que, de loobservado en el escrito recursivo, carece de logicidad y de fundamento jurídico.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por losabogadosMARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, I.P.S.A. 251.175, en sucarácter de defensor privado del acusado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS y seCONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juez Undécimade Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del EstadoCarabobo, auto motivado de fecha de publicación 15 de marzo de 2024, en virtud deque la defensa in curre en error de técnica recursiva al exponer argumentosgenéricos, carentes de fundamento jurídico e investidos de ilogicidad.
SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictado pora Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripciónjudicial del Estado Carabobo que pesa sobre el acusado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en Su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Público…”
I
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 15 de Marzo del 2023, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al imputado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS,titular de la cédula de identidad Nº V-22.006.002, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem y el delito de: TRATO CRUEL AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en la causa signada bajo la nomenclatura NºCIM-2023-000509, la cual consta en copias certificadas en los folios veintitrés(23) al treinta y seis(36), cuyo tenor es el siguiente:
“…DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogado JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogado ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÜBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LÀ AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede a palabra al representante del Ministerio Público quien expone: "Se deja constancia que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico Asume la representación de la Víctima, de Acuerdo a lo previsto en el Artículo 310 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar el retardo procesal por incomparecencia de la víctima. De la misma forma se hace constar que el representante de la Victima M. A.C.H quedó debidamente notificada acta de fecha 06/03/2024. Ratifico escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Del Estado Carabobo, en fecha 05/12/2023 en contra del imputado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADOY CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ambos delitos penales más el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Victima (Niño) M. AC.H Así mismo solicito se admita la acusación, así como los elementos que originaron la misma por ser útil, necesarias y pertinente. Se dicte apertura a juicio oral y púbico y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo"
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente de qué forma el curso del proceso correspondiente, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en relación con el artículo 133 del código orgánico procesal penal mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le Comunico detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante cl funcionario del Ministerio Público encargado de ella, Cuando Comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada: Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la Cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento: lo Cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar Como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1990, con profesión u Oficio: Jardinería, quien reside en: Comunidad Simón Rodríguez. Calle 3, Casa 64, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423.7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA), quien expone "Bueno en ningún momento el niño tuvo 20 días, eso Fue una semana y media que yo llame a la maestra y él me dice que no tenía problema con usted y ella estaba atenta a lo que paso, yo nunca lo tenía en cuarto solo puesto que él duerme conmigo, yo no lo queme en ningún momento lo meten agua caliente, yo lo puse en agua tibia para curarle el honguito que el tenía en ningún momento lo hice por la intensión. Llegaron los funcionarios me dijeron que lo acompañara, me quitaron al niño, luego el niño salió y me abrazo eso fue en el hospital, hasta los momento nunca lo vi n as. Ese niño ya lo tocaba así se fuerte me colocaron Como si yo le fuera hecho un daño grave. La doctora ni siquiera me llamo, solo llamo a los policial sino que de una vez llamo a tres vecinas para colocar la misma declaración me imagino yo que como lo vieron. Con ninguna de esa gente tengo problema, realmente con nadie y el que me conoce sabia el tipo de persona que soy y me la paso es trabajando. Yo más bien participaba en jornada médica allí cuando no tenía trabaja en jornada de vacunas, colocaron cosas al que más bien me quede fue loco. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN PREGUNTA: 1.- Porque dice usted que fue agua tibia. R.- Yo solo use agua tibia con vinagre adelante. Yo no toque los brazos ni la cara, eso es una alergia, no lo hice con mala intensión. 2.- Él se resistió en algún momento. R.- No para nada solo me decía que ya y metía. 3.- Porque no lo llevo al médico. R- Yo lo iba a llevar, 4,- Lo llevo al médico. R. No, porque paso 3 o 4 días que fue Cuando me llamaron. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS CARRASQUERO ARRIETA QUIEN PREGUNTA: "no deseo realizar preguntas Es todo"
DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARCO CARRACOUERO. Quien expone "Esta defensa niega rechaza y contradice toda y cada una de Tres partes la petición realizada por el ministerio púbico, SI bien es cierto que el padre me metió las manos del niño en agua tibia o vinagre, a lo mejor el mismo rechazo porque puede que para él estaba caliente. Pero la intensión del padre como tal era curar a niño Como manera de ilustrar a este tribunal lo mismo pasa cuando a los niños les colocan una vacuna, sabiendo que a los niños no les gusta Cabe destacar que se pregunta Esta defensa que si allí existiría trato cruel pienso que no puesto, que su finalidad ese avocar con su salud y bienestar del mismo, Ahora bien considera esta defensa que en la medicatura forense El medico Experto en este caso califica como Lesiones cardada de piel, se pregunta esta defensa que es eso? Puesto que eso es una lesión causada por una bacteria, no está produce una toxina que causa daños a la piel se refleja como ampollas y a vista de Cualquier se ve que pareciera una quemada y que es superficial. Quiero dejar en claro que la intensión clara y verdadera era curarlo y no hacerle daño, ahora que no era la manera como lo venía haciendo, si no lo era. Así mismo se evidencia que el ministerio público acusa por el delito de homicidio en grado de frustración, considera esta defensa que esa parte de Cuerpo no están vulnerable para tal lesión, Como el delito de tato cruel la misma victima dice en audiencia prueba anticipada que es la primera vez y esta defensa no observa lo continuado y mucho menos esta defensa observa lo agravado, Es o0r todo lo antes expuesta esta defensa solicita una cambio de calificación al delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionadas en el artículo 420 del código penal. Y en cuanto la medida, esta defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA) en Cualquiera de los ordinales que este tribunal Considere, Es todo"
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carios, Estado Cojedes, Titular de Cédula de identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1990, con profesión u Oficio. Jardinería, quien reside en: Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3, Casa 64, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo», Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423.7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA).
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS. SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LÀ ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición Sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
...”en fecha 19/10/2023, cuando las ciudadanas MARISOL RIVERO, OFILIA GARCIA Y VANESSA NUNEZ, pertenecientes al consejo comunal atendiendo las inquietudes vecinales respecto a la ausencia notoria de un infante que según habla informado la maestra que había de la inasistencia a la escuela se debía a la aparición de un presunto hongo en la mano de la víctima, deciden apersonarse y es abordados por la abuela del niño. Quien manifestó qua no dejaría ver al infante y colocando excusas luego accedieron a la vivienda y avistaron al niño de 6 años en un estado de deshidratación extrema, desorientación y quemaduras graves general en el cuerpo, es por lo que informan que deberían d salir urgente al médico y se niegan en llegar al médico. Por lo que le toman una foto físico de infante Seguidamente le notificación al Consejo de protección de lo sucedido y prosiguieron a realizar las diligencias pertinentes y es por lo que lograron la aprehensión de imputado”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE: LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representad: por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público presento Acto Conclusivo en fecha 05/12/2023- ACUSACION en contra del ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, por el siguiente delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A" del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para Protección De Nino, Niña Y Adolescente en concordancia con al artículo 39 del Código Penal.
Siendo así los hechos, este Juzgador pase a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de Sentar la calificación jurídica ajustada a derecho. Conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 05.12.2023, presentada por a Fiscalía Vigésima Primera (21°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "A" del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto v sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Viña Y Adolescente en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo ll, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. El principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las Cuales tienen como objeto poner fin e proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos Son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación F iscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señalo:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino Como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, Que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez),
Finalmente este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Superno de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el capítulo VI, Obiter Dictum, y señalo con Carácter vinculante en relación al control formal y material de la Acusación y las excepciones lo siguiente:
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el Caso de autos la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaro que la declaración con lugar de la excepción previsto y sancionado en el artículo 28 numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar e u sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcance extensión del Control material de la acusación desarrollados por esta Sala en Su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció Que la fase intermedia del proceso pena tiene tres (3) finalidades esenciales a) Lograr la depuración del procedimiento b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia Nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan Cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulas 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de Investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su Viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena y en Consecuencia Si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció Que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la ase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con la cual se evita, consiste en considerar innecesariamente a una persona a un juicio oral con todas las repercusiones negativas que le pueda tener para su honor y su reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada es decir cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007 esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente v claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
SI el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eluden.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el articula 310 ejusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, Si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Titulo ll regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación..."(Resaltado del presente fallo)
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra ", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico o de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los Supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto corresponde al control material de la 2cusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme lo dispuesto en los artículos 34.4, 301. 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisıonal, puesto que éste se Produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007 establece con carácter vinculante que la declaratoria con fugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una voz efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realzado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, detecta este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronóstico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica, atribuía en el escrito acusatorio subsumido en contra del imputado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, a siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9 del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del es rito acusatorio, a saber:
PROMOCION DE EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del Experto JOSE TALLAFERRO, adscrito al SENAMECF, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISCA Y ANORRECTAL N° 356.0814.DS-566-23 de fecha 21/10/2023.
SEGUNDO: Testimonio de la licenciada FANCELIS ARIAS, Psicólogo Il adscrito a la Unidad de Atención a la víctima de a Fiscalía Superior, quien suscribió INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08FS-UAV-1172-2023 de fecha 04/12/2023
TERCERO: Testimonio de la Experto Detective ABRAHAM CISNEROS, adscrito al CICPC Las Acacias, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL de fecha 05/10/2023.
INSPECCIONES:
CUARTO: Testimonio de los funcionarios ANTHONY RUMBO, adscritos al ClCPC Las Acacias, quienes Suscribieron INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 1637 de fecha 01/12/2023. PROMOCION DE FUNCIONARIO
QUINTO: Testimonio de los funcionarios Oficial SIRA EFRAIN, Agente ALARES GLEYSIMAR y Estación Policial Municipal Naguanagua, Agente VIELMA VICTOR, adscritos al PNB quienes Suscribieron ACTA POLCHAL de fecha 19 0/2023.
DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS:
SEXTO: Declaración del ciudadano OFELIA GARCIA en su condición de TESTIGO
PRESENCIAL
SEPTIMO: Declaración del ciudadano MARISOL RIVAS en su condición de TESTIGO
OCTAVO: Declaración del ciudadano VANESSA NUNEZ en su condición de TESTIGO.
NOVENO: Declaración del ciudadana AILENS KATIUSCA ESCORIHUELA en PROGENITORA DE LA VICTIMA
DECIMO: Declaración del ciudadano ELBANO EGUI en su condición de CONSEJERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano HAYDE ROBLES en su condición de testigo.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano YEUDIS MALPICA en su condición de TESIGO CALIFICADO
DECIMO TERCERO: Declaración del Ciudadano FYRA GAME7 en su condición de TESTIGO CALIFCADO
DECIMO CUARTO: Declaración del ciudadano ROCIO LEON en su condición de TESTIGO.
DECIMO QUINTO: Declaración de los MÉDICOS quienes suscribieron HISTORIAL MEDICO DEL NIÑO DE 6 ANOS N° 9700-0185-2023-CID PER-6845 de fecha 04/12/2023.
EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: COPIA FOTSTATICA DEL ACTA DE NAGIMIENTO DEL NIÑO COMO M.A.C.E.
SEGUNDO: INFORME MEDICO SIN de fecha 19/10/2023, suscrito por la galeno de guardia EYRA GAMES, adscrita a misión Barrio Adentro realizado a la víctima MA.CE.
TERCERO: INFORME MEDICO SIN de fecha 19/10/2023, Suscrito medico ROCIO LEON, adscrita la misión Barrio Adentro realizado a la víctima MA.C.E
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANARRECTAL N° 356-0814-DS-566-23 de fecha 21/1012023. Suscrito por Experto J0SE TALLAFERRO, adscrito al SENAMECF.
QUINTO: INSPECCION TECNICO CIENTIFICO CRIMINALISTICA N° 01637 de fecha 01/12/2023, suscrito funcionario Detective ANTHONY RUMBO Y JEISSON RUMBO, adscritos al CICPC Las Acacias.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO EXTRACCION DE CONTENIDO Y DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL N° 1326 de fecha 05/1 2/2023, suscrito funcionario Detective ABRAHAM CISNERO, adscritos al CICPC Las Acacias
SEPTIMO: INFORME DE EVALUACION PSICOL0GICA N° 08-FS-UAV-1172-23 de fecha
04/12/2023, suscrito por la Psicóloga clínica II licenciada FRANCELIS ARIAS.
NOVENO: AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA.
OCTAVO: COPIA FOTOSTATICA DEL EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE N° 450/2093, suscrito por el consejero ELBANO EGUI.
DECIMO: HISTORIAL MEDICO DEL NIÑO M.A.C.E. de 6 años N° 9700-0185-2023CIDCPER-684 de fecha 04/1 2/2023
Las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez Que a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de le investigación, existiendo una relación lógıca y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y y el hecho Que se pretende probar y finalmente útiles y Necesarias porque permitirán demostrar Fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa. / Por el cual se procesa al Ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para admisión de los hechos. Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente el acusado exponer:
CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/189C, Con profesión u Oficio Jardinería, quien reside en Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3 Casa Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423. 7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA) Quien Expone "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 se dicta la Orden de apertura de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/189C, Con profesión u Oficio Jardinería, quien reside en Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3 Casa Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423. 7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA) JOHAN ANIBAL CABRERA), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 30 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SECCION VI
Tal y como lo estatuye el numeral del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINGO (05) DİAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en función de JUICIO, En la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SIGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALE 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se admite TOALMENTE LÀ ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 30 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite los medias de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico contenidos en el escrito acusatorio en el capítulo V por considerarse legales, útiles y pertinentes. Ahora bien con relación a las actas de entrevista ofrecidas solo se admite el testimonio de las personas entrevistadas.
TERCERO: En Cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen a la misma se le MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Seguidamente se le impone al acusado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a Confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, Y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución de proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de un tercio menos las atenuantes genéricas, quienes expresaron el imputado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS. “Deseo irme a juicio. Es todo”
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/189C, Con profesión u Oficio Jardinería, quien reside en Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3 Casa Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423. 7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA) JOHAN ANIBAL CABRERA.
SEXTO: Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.¨
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000509, en la que interponen el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-077204, el abogadoMARCOS ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO, en su carácter de defensor privado del imputado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral N° 3 literal “ A” del Código Penal y TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es por lo que considera el recurrente que la decisión no esta motivada y que el juez no se pronuncio sobre la oposición de las excpecionesinterpuesta en su oportunidad procesal, siendo estos puntos los neurálgicos para que esta Corte proceda a revisar y dar respuesta si la labor del Juez fue la apropiada en su motivación o No.
Ahora bien, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por el Juez a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N° 1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el NºCIM-2023-000509, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendo y de la cual se se hace una revision exahustiva del expediente y del recurso interpuesto asi como la contestacion por parte de la Represetacion Fiscal.
Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido suscintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso se ha apreciado que en este caso concreto que efectivamente si se produjo la omision del pronunciamiento por parte del Juez A Quo con respecto la Oposición de las Excepciones promovidas por la Defensa Privada Abg Maria Carrasquero, Marco Carrasquero y Ameica Toledo, en su oportunidad procesal, vale decir en fecha 14 de diciembre de 2023, la cual corre inserta en la primera pieza del asunto principal CIM-2023-00509 del folio 107 al 123, asi mismo se encuentra inserta la Acusacion Fiscal en la misma pieza del folio 59 a la 81, que fue presentada en fecha 05 de diciembre 2023.
Observa esta Alzada, que de la revisión del expediente del folio 131 al 140, de la pieza N° 2, corre inserto un auto titulado “auto de apertura a juicio”, posteriormente en la pieza del folio 141 al 144, se encuentra otro auto titulado: “auto de fundamentación”de fecha 15 de marzo de 2023, en la que no se entiende que quizo el Juez expresar porque no se devela respuestas jurídica, ningún pronunciamiento argumentado sobre las excepciones en el presunto auto denominado auto de fundamentacion, inicia diciendo que:
“Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado : JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogada ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala de conformidad con lo establecido en el artícilo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supimo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente: 013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció.
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual ser a diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aguel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 elusoum) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la auo ancia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 elusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es aralable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integra del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y. En segundo lugar del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó debe reunir los requisitos previstos en el articuo 314 de la norma procesal penal. Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogada ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala de conformidad con lo establecido en el artícilo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supimo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente : 013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció 2 - Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual ser a diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aguel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 elusoum) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la auo ancia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Protesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiersia según lo previsto en el artículo 153 elusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es aralable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integra del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y. en segundo lugar del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó debe reunir los requisitos previstos en el articuo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, el cual además en su Dispositivo Quinto señala: ORDENA la remisión de capia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales Ordinarios y especials de la Republica, para que den estricto cumpimiento al mismo, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2024, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el articulo 314, es decir el auto de apertura a juicio, pero que en efecto son cuestiones o incidencias propias de la fase intermedia y a las cuales se respondió y resolvió en la ejecución de la referida audiencia preliminar, es por lo que hace las consideraciones, transcribiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, promueve expertos, inspecciones, promoción de funcionarios, declaración de la victima y testigos, experticias y pruebas documentales, y la Dispositiva.
Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión que la labor del juez fue solo copiar y pegar lo mismo del auto de apertura a juicio que al compararlos no da respuesta a las excepciones promovidas por la defensa, no existe ningun otro pronunciamiento sobre ningún punto distinto al auto de apertura a juicio, no se observa ninguna motivación, pareciera que imprimió dos veces la decisión cambiando solo el inicio de la decisión al compararlas no genera ninguna respuestas jurídica a las excepciones presentadas por la defensa, a todas luces el Juez obvio pronunciarse sobre las excepciones quebrantando el derecho a la defensa y vulnerando principios procesales, asi como la vulneracion de los Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, al Juez no pronunciarse sobre la oposicion de las excepciones, ni existen motivos juridicos suficientes para no observar con claridad que criterio aplico el juez en el marco de no ejercer el control material y formal de la acusacion y depurar que son principios del derecho penal, en la que debiò motivar la decisión que exista una correcta aplicación de la norma adjetiva penal, en la que pueda enfrentar el juicio oral y publico, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”
Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Con fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López)
Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, que el Juez debía realizar acerca del pronunciamiento de las excepciones, ni si quiera de manera exigua hace mension a ellas, solo se pronuncia sobre la admisión de la acusacion y de los medios de prueba, sin hacer mención alguna de la oposicion de la excepciones, lo que trae como consecuencia que esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones forzozamente tenga que declarar la Nulidad de la audiencia preliminar y de los actos subsiguiente ante la omisión de pronunciamiento de la excepciones promovidas por la defensa privada del acusado de autos, que fue interpuesta en su oportunidad procesal, lo que a todas luces lo deja en un estado de indefensión al no entrar a revisar analizar y pronunciarse sobre las excepciones genera un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, la trascendencia de ese vacio al no apreciarse el cumplimiento de la aplicación de las normas por parte del juez al no argumentar jurídicamente su decisión y se observa de la decisión en los siguientes terminos:
…OMISSIS…
¨AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogado JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogado ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÜBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LÀ AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede a palabra al representante del Ministerio Público quien expone: "Se deja constancia que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico Asume la representación de la Víctima, de Acuerdo a lo previsto en el Artículo 310 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar el retardo procesal por incomparecencia de la víctima. De la misma forma se hace constar que el representante de la Victima M. A.C.H quedó debidamente notificada acta de fecha 06/03/2024. Ratifico escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Del Estado Carabobo, en fecha 05/12/2023 en contra del imputado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADOY CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ambos delitos penales más el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Victima (Niño) M. AC.H Así mismo solicito se admita la acusación, así como los elementos que originaron la misma por ser útil, necesarias y pertinente. Se dicte apertura a juicio oral y púbico y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo"
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente de qué forma el curso del proceso correspondiente, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en relación con el artículo 133 del código orgánico procesal penal mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le Comunico detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante cl funcionario del Ministerio Público encargado de ella, Cuando Comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada: Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la Cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento: lo Cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar Como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1990, con profesión u Oficio: Jardinería, quien reside en: Comunidad Simón Rodríguez. Calle 3, Casa 64, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423.7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA), quien expone "Bueno en ningún momento el niño tuvo 20 días, eso Fue una semana y media que yo llame a la maestra y él me dice que no tenía problema con usted y ella estaba atenta a lo que paso, yo nunca lo tenía en cuarto solo puesto que él duerme conmigo, yo no lo queme en ningún momento lo meten agua caliente, yo lo puse en agua tibia para curarle el honguito que el tenía en ningún momento lo hice por la intensión. Llegaron los funcionarios me dijeron que lo acompañara, me quitaron al niño, luego el niño salió y me abrazo eso fue en el hospital, hasta los momento nunca lo vi n as. Ese niño ya lo tocaba así se fuerte me colocaron Como si yo le fuera hecho un daño grave. La doctora ni siquiera me llamo, solo llamo a los policial sino que de una vez llamo a tres vecinas para colocar la misma declaración me imagino yo que como lo vieron. Con ninguna de esa gente tengo problema, realmente con nadie y el que me conoce sabia el tipo de persona que soy y me la paso es trabajando. Yo más bien participaba en jornada médica allí cuando no tenía trabaja en jornada de vacunas, colocaron cosas al que más bien me quede fue loco. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN PREGUNTA: 1.- Porque dice usted que fue agua tibia. R.- Yo solo use agua tibia con vinagre adelante. Yo no toque los brazos ni la cara, eso es una alergia, no lo hice con mala intensión. 2.- Él se resistió en algún momento. R.- No para nada solo me decía que ya y metía. 3.- Porque no lo llevo al médico. R- Yo lo iba a llevar, 4,- Lo llevo al médico. R. No, porque paso 3 o 4 días que fue Cuando me llamaron. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS CARRASQUERO ARRIETA QUIEN PREGUNTA: "no deseo realizar preguntas Es todo"
DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARCO CARRAQUERO. Quien expone "Esta defensa niega rechaza y contradice toda y cada una de Tres partes la petición realizada por el ministerio púbico, SI bien es cierto que el padre me metió las manos del niño en agua tibia o vinagre, a lo mejor el mismo rechazo porque puede que para él estaba caliente. Pero la intensión del padre como tal era curar a niño Como manera de ilustrar a este tribunal lo mismo pasa cuando a los niños les colocan una vacuna, sabiendo que a los niños no les gusta Cabe destacar que se pregunta Esta defensa que si allí existiría trato cruel pienso que no puesto, que su finalidad ese avocar con su salud y bienestar del mismo, Ahora bien considera esta defensa que en la medicatura forense El medico Experto en este caso califica como Lesiones cardada de piel, se pregunta esta defensa que es eso? Puesto que eso es una lesión causada por una bacteria, no está produce una toxina que causa daños a la piel se refleja como ampollas y a vista de Cualquier se ve que pareciera una quemada y que es superficial. Quiero dejar en claro que la intensión clara y verdadera era curarlo y no hacerle daño, ahora que no era la manera como lo venía haciendo, si no lo era. Así mismo se evidencia que el ministerio público acusa por el delito de homicidio en grado de frustración, considera esta defensa que esa parte de Cuerpo no están vulnerable para tal lesión, Como el delito de tato cruel la misma victima dice en audiencia prueba anticipada que es la primera vez y esta defensa no observa lo continuado y mucho menos esta defensa observa lo agravado, Es o0r todo lo antes expuesta esta defensa solicita una cambio de calificación al delito de LESIONES CULPOSAS prevista y sancionadas en el artículo 420 del código penal. Y en cuanto la medida, esta defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA) en Cualquiera de los ordinales que este tribunal Considere, Es todo"
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carios, Estado Cojedes, Titular de Cédula de identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1990, con profesión u Oficio. Jardinería, quien reside en: Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3, Casa 64, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo», Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423.7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA).
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS. SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LÀ ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición Sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
...”en fecha 19/10/2023, cuando las ciudadanas MARISOL RIVERO, OFILIA GARCIA Y VANESSA NUNEZ, pertenecientes al consejo comunal atendiendo las inquietudes vecinales respecto a la ausencia notoria de un infante que según habla informado la maestra que había de la inasistencia a la escuela se debía a la aparición de un presunto hongo en la mano de la víctima, deciden apersonarse y es abordados por la abuela del niño. Quien manifestó qua no dejaría ver al infante y colocando excusas luego accedieron a la vivienda y avistaron al niño de 6 años en un estado de deshidratación extrema, desorientación y quemaduras graves general en el cuerpo, es por lo que informan que deberían d salir urgente al médico y se niegan en llegar al médico. Por lo que le toman una foto físico de infante Seguidamente le notificación al Consejo de protección de lo sucedido y prosiguieron a realizar las diligencias pertinentes y es por lo que lograron la aprehensión de imputado”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE: LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representad: por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público presento Acto Conclusivo en fecha 05/12/2023- ACUSACION en contra del ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, por el siguiente delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A" del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para Protección De Nino, Niña Y Adolescente en concordancia con al artículo 39 del Código Penal.
Siendo así los hechos, este Juzgador pase a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de Sentar la calificación jurídica ajustada a derecho. Conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 05.12.2023, presentada por a Fiscalía Vigésima Primera (21°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "A" del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto v sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Viña Y Adolescente en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo ll, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. El principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las Cuales tienen como objeto poner fin e proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos Son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación F iscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señalo:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino Como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, Que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez),
Finalmente este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Superno de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el capítulo VI, Obiter Dictum, y señalo con Carácter vinculante en relación al control formal y material de la Acusación y las excepciones lo siguiente:
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el Caso de autos la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaro que la declaración con lugar de la excepción previsto y sancionado en el artículo 28 numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar e u sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcance extensión del Control material de la acusación desarrollados por esta Sala en Su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció Que la fase intermedia del proceso pena tiene tres (3) finalidades esenciales a) Lograr la depuración del procedimiento b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia Nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan Cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulas 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de Investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su Viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena y en Consecuencia Si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció Que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la ase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con la cual se evita, consiste en considerar innecesariamente a una persona a un juicio oral con todas las repercusiones negativas que le pueda tener para su honor y su reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada es decir cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007 esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente v claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
SI el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eluden.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el articula 310 ejusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, Si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Titulo ll regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación..."(Resaltado del presente fallo)
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra ", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico o de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los Supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto corresponde al control material de la 2cusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme lo dispuesto en los artículos 34.4, 301. 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisıonal, puesto que éste se Produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007 establece con carácter vinculante que la declaratoria con fugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una voz efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realzado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, detecta este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronóstico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica, atribuía en el escrito acusatorio subsumido en contra del imputado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, a siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9 del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:
PROMOCION DE EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del Experto JOSE TALLAFERRO, adscrito al SENAMECF, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISCA Y ANORRECTAL N° 356.0814.DS-566-23 de fecha 21/10/2023.
SEGUNDO: Testimonio de la licenciada FANCELIS ARIAS, Psicólogo Il adscrito a la Unidad de Atención a la víctima de a Fiscalía Superior, quien suscribió INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 08FS-UAV-1172-2023 de fecha 04/12/2023
TERCERO: Testimonio de la Experto Detective ABRAHAM CISNEROS, adscrito al CICPC Las Acacias, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL de fecha 05/10/2023.
INSPECCIONES:
CUARTO: Testimonio de los funcionarios ANTHONY RUMBO, adscritos al ClCPC Las Acacias, quienes Suscribieron INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 1637 de fecha 01/12/2023. PROMOCION DE FUNCIONARIO
QUINTO: Testimonio de los funcionarios Oficial SIRA EFRAIN, Agente ALARES GLEYSIMAR y Estación Policial Municipal Naguanagua, Agente VIELMA VICTOR, adscritos al PNB quienes Suscribieron ACTA POLCHAL de fecha 19 0/2023.
DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS:
SEXTO: Declaración del ciudadano OFELIA GARCIA en su condición de TESTIGO
PRESENCIAL
SEPTIMO: Declaración del ciudadano MARISOL RIVAS en su condición de TESTIGO
OCTAVO: Declaración del ciudadano VANESSA NUNEZ en su condición de TESTIGO.
NOVENO: Declaración del ciudadana AILENS KATIUSCA ESCORIHUELA en PROGENITORA DE LA VICTIMA
DECIMO: Declaración del ciudadano ELBANO EGUI en su condición de CONSEJERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano HAYDE ROBLES en su condición de testigo.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano YEUDIS MALPICA en su condición de TESIGO CALIFICADO
DECIMO TERCERO: Declaración del Ciudadano FYRA GAME7 en su condición de TESTIGO CALIFCADO
DECIMO CUARTO: Declaración del ciudadano ROCIO LEON en su condición de TESTIGO.
DECIMO QUINTO: Declaración de los MÉDICOS quienes suscribieron HISTORIAL MEDICO DEL NIÑO DE 6 ANOS N° 9700-0185-2023-CID PER-6845 de fecha 04/12/2023.
EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: COPIA FOTSTATICA DEL ACTA DE NAGIMIENTO DEL NIÑO COMO M.A.C.E.
SEGUNDO: INFORME MEDICO SIN de fecha 19/10/2023, suscrito por la galeno de guardia EYRA GAMES, adscrita a misión Barrio Adentro realizado a la víctima MA.CE.
TERCERO: INFORME MEDICO SIN de fecha 19/10/2023, Suscrito medico ROCIO LEON, adscrita la misión Barrio Adentro realizado a la víctima MA.C.E
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANARRECTAL N° 356-0814-DS-566-23 de fecha 21/1012023. Suscrito por Experto J0SE TALLAFERRO, adscrito al SENAMECF.
QUINTO: INSPECCION TECNICO CIENTIFICO CRIMINALISTICA N° 01637 de fecha 01/12/2023, suscrito funcionario Detective ANTHONY RUMBO Y JEISSON RUMBO, adscritos al CICPC Las Acacias.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO EXTRACCION DE CONTENIDO Y DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL N° 1326 de fecha 05/1 2/2023, suscrito funcionario Detective ABRAHAM CISNERO, adscritos al CICPC Las Acacias
SEPTIMO: INFORME DE EVALUACION PSICOL0GICA N° 08-FS-UAV-1172-23 de fecha
04/12/2023, suscrito por la Psicóloga clínica II licenciada FRANCELIS ARIAS.
NOVENO: AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA.
OCTAVO: COPIA FOTOSTATICA DEL EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE N° 450/2093, suscrito por el consejero ELBANO EGUI.
DECIMO: HISTORIAL MEDICO DEL NIÑO M.A.C.E. de 6 años N° 9700-0185-2023CIDCPER-684 de fecha 04/1 2/2023
Las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez Que a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de le investigación, existiendo una relación lógıca y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y y el hecho Que se pretende probar y finalmente útiles y Necesarias porque permitirán demostrar Fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa. / Por el cual se procesa al Ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para admisión de los hechos. Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente el acusado exponer:
CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/189C, Con profesión u Oficio Jardinería, quien reside en Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3 Casa Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423. 7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA) Quien Expone "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 se dicta la Orden de apertura de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/189C, Con profesión u Oficio Jardinería, quien reside en Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3 Casa Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423. 7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA) JOHAN ANIBAL CABRERA), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 30 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SECCION VI
Tal y como lo estatuye el numeral del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINGO (05) DİAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en función de JUICIO, En la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALE 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se admite TOALMENTE LÀ ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal "A del Código Penal en concordancia con el artículo 30 de ejusdem, el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite los medias de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico contenidos en el escrito acusatorio en el capítulo V por considerarse legales, útiles y pertinentes. Ahora bien con relación a las actas de entrevista ofrecidas solo se admite el testimonio de las personas entrevistadas.
TERCERO: En Cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen a la misma se le MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Seguidamente se le impone al acusado: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a Confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, Y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución de proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de un tercio menos las atenuantes genéricas, quienes expresaron el imputado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS. “Deseo irme a juicio. Es todo”
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano: CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, Natural San Carlos, Estado Cojedes, Titular de Cédula de Identidad N° V-22.006.002, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/189C, Con profesión u Oficio Jardinería, quien reside en Comunidad Simón Rodríguez, Calle 3 Casa Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Telf. 0412-7433242 (PROPIO) Y 0414-423. 7127 (HERMANO JOHAN ANIBAL CABRERA) JOHAN ANIBAL CABRERA.
SEXTO: Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.¨
(CURSIVA DE LA SALA)
Se observa de la decisión del Juez a quo anteriormente señalada, que efectivamente la decisión de fecha 15 de marzo del presente año emitida por el Juez Segundo de Control, que se ha sometido al estudio de esta Alzada, predica un error en no pronunciarse sobre las excepciones promovidas por la defensa, ni en la audiencia, ni por auto separado vulnerando flagrantemente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, así como lo establecido en el articulo 28 de la norma adjetiva penal, la decisión no esta motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material insuficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, así mismo no se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por el juez, no solo con la técnica inapropiada en el vacio de no pronunciarse de las excepciones, si no también en el ejercicio del control de la acusación, de manera que si existe motivo para Anular y adecuar ante una respuesta de las excepciones promovidas para que un Juez distinto pueda pronunciarse de manera motivada y que no fue claro en la aplicación de la norma adjetiva penal, ni de subsumir los hechos en el tipo penal que correspondan en derecho, del fallo se observa que mecánicamente se transcribió en el acta en los términos arriba señalado, sin que se evidencie la derivación e importancia para los Derechos fundamentales del imputado la labor de depurar y adecuar de forma correcta conforme a los medios de prueba y que con claridad el acusado enfrente un Juicio con las garantías constitucionales y reales en derecho, constatándose con claridad que la labor del Juzgador no cumplió con el deber de motivar la decisión al no aplicar las normas adecuadas en el caso concreto para darle una solución jurídica, no sustentajuridicamente los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, para mantener la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, no decanta los requisitos Sine Quanom, para explicarlos y sostenerlos con el delito admitido, encontramos una decisión totalmente inmotivada, alterando normas de orden publico, por lo que debe ser Anulada, al encontrar que el Juez vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho.
Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto la decisión defecha 15 de marzo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha,violentando la Ley, principios procesales y constitucionales,por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitiblede una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos esta permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000509y todos los actos que de ella dependan. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminarcon prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de:HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral N° 3 literal “ A” del Código Penal y TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000509 y todos los actos que de ella dependan.SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminarcon prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado CESAR MIGUEL CABRERA RIVAS, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral N° 3 literal “ A” del Código Penal y TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y asi se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintidos días del mes de Mayo de 2024.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA y PONENTE
Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA