REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 23 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-75988
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2024-74766
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
RECURRENTE: OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL
AGRAVIANTE: Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de Apelación de Amparo Constitucional, signado con el N° DR-2024-75988, ejercido por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, en su condición de propietario del vehículo solicitado, contra la decisión publicada en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-74766, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio representante Público, con el requisito documento poder correspondiente como apoderado legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad V-12.924.309.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público, quedo debidamente emplazado en fecha 27-02-2024, tal y como se evidencia al folio dieciocho (18) de la presente actuación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 01-03-2024, siendo remitidas las actuaciones posteriormente a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08-03-2024, se dio cuenta, en Sala del presente recurso de apelación al que, por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 11-03-2024, se recibe escrito del Ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPAÑA, en su condición de Accionante, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita a esta Sala el pronunciamiento respectivo.
En fecha 21-03-2024, se remite el presente cuaderno recursivo y asunto principal al Tribunal A quo, en virtud de que esta Alzada evidenció que, no rielan en el expediente la resulta de la boleta de notificación de la decisión de fecha 05-02-2024 librada al accionante.
En fecha 10-04-2024, se recibe oficio N° J4-0414-2024, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto signado con el numero DR-2024-75988, constante de una (01) pieza contentiva de cincuenta y dos (52) folios útiles y asunto principal signado bajo el numero DO-2024-074766, constante de una (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Superior N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 29-04-2024, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto en mi condición de Jueza Superior Nº 1 de la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (07) días; desde la fecha 22 de Abril del año en curso hasta la fecha 28 de Abril del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 1: ABG. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO N° 2: ABG. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EN AMPARO INTERPUESTO.
Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas que:
PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, en su condición de propietario del vehículo solicitado, por ser quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 05-02-2024, siendo interpuesto el recurso de apelación el 19-02-2024, tal como consta en el folio uno (01) del presente cuaderno recursivo, es decir; fue interpuesto al tercer (03º) día hábil, luego de haber sido notificado el representante del recurrente del fallo, de lo que se deduce que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se declara temporáneo y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
IV
DEL ESCRITO RECURSIVO
El ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, en su condición de propietario del vehículo solicitado, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.927.309, quien ejercí AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 29 de enero de 2024, por quebrantamiento al orden publico constitucional, contra el ciudadano: abogado ANGELO JOSE DORTA SIYIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Publico, del Estado Carabobo, en este acto me encuentro asistido jurídicamente conforme al encabezado del ordinal primero 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Ciudadano JIJAN CARLOS FLORES LEMO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.334, comparezco ante su competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, invocando la sentencia 001 de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a fin de EJERCER APELACIÓN, contra la Auto Motivado, EL 05 DE FEBRERO DE 2024, por la Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expedienteDO-2024074766(de la numeración de dicho Tribunal), mediante, la cual declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; la cual se redacta en los siguientes términos:
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACION PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO:
Previo a cualquier consideración, debe precisarse que esta Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto apertura a juicio, por las siguientes razones:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que. pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en ¡a audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.''''
Sentencia 001 de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica, rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reafirmada o revocada per el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, v que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En atención a la norma antes transcrita y, siendo que el asunto del cual solicito el presente Recurso de Apelación de Auto, de fecha 05 de Febrero del 2024. del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se corresponde con la flagrante transgresión del orden público constitucional (tal como se explicará infra), en el marco de los principios fundamentales que orientan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, a la Tutela Judicial, a la propiedad ampliamente por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional al ser afín la competencia de ésta con la materia debatida, esta juzgadora es competente para conocer de la solicitud de Recurso de Apelación de Auto hoy planteada.
Con base en las razones antes expuestas, la presente solicitud de Apelación cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley para su tramitación y. por tanto, resulta ADMISIBLE. Así solicitamos se declare.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 05 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,¿//c7o auto, donde declaro Inadmisible la acción de amparo Constitucional incoada por mi persona Ornar José Silva Espinal.
En fecha 19 de octubre del año 2023, funcionarios adscritos al EL PELOTON DE LA 6TA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 411 DE LA GUARDIA ''NACIONAL BOLIVARIANA, practican la detención de un vehículo marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, placa A36AUSH, conducido por el ciudadano VICTOR ALFONZO AIGNER OUIROZ (CONDUCTOR) YRONNYALEXANDER CARO VASQUEZ (ACOMPAÑANTE), los cuales transportaban material ferroso (TUBERIAS DE RIEGO).
En fecha 27 de octubre del año 2023, Consigne ante la Oficina Fiscal, escrito de solicitud de entrega material con fundamento al artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, del vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA: A36AU8H, COLOR BLANCO, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, AÑO 1992, USO CARGA, suscrito por mi persona OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cédula de identidad N°V-12.924.309, en mi condición de PROPIETARIO del bien solicitado, anexando a la referida solicitud, copia simple del certificado de registro de vehículo y, copia simple de carnet dé circulación y copia simple de cédula de identidad, original para vista y devolución. Hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno.
En fecha 15 de enero de 2024, ratifico escrito suscrito por mi persona OMAR JOSE SILVA ESPINAL, asistido jurídicamente conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado JUAN CARLOS FLORES LEMO Inpre abogado N°210-334, el cual RATIFICO OFICIO DE SOLICITUD DE ENTREGADE VEHICULO de fecha 27 de octubre del año 2023, alegando que el mismo, se encuentra asistiendo al ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cédula de identidad N°V-12.924.309.
Por cuanto hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la entrega o negativa de entrega de la solicitud de vehículo, en fecha 29 de enero de 2024, consigne la Acción de Amparo Constitucional, contra el abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quebrantamiento al orden Publio Constitucional, en haber incurrido en omisión de pronunciamiento.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dictó Auto Motivado, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expedienteDO-2024074766. Donde se declara Inamisible la Acción de Amparo hoy recurrida.
Esta última sentencia constituye el objeto de la presente solicitud de Apelación.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE APELACIÓN
El 05 de febrero de 2024, se dictó Auto Motivado, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expedienteDO-2024074766(de la numeración de dicho Tribunal), declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
Dichos pronunciamientos, fueron los siguientes:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y actuando en carácter de Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 5 y 6, numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho abogado JUAN CARLO FLORES LEMON, Venezolano, mayor de edad. INPRE No 210.334; por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio Público, con el requisito documento poder correspondiente como representante legal del ciudadano: O MAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cédula de Identidad V-I2.924.3Ü9; ahora bien, en mi condición de Juez Constitucional y decidiendo en franca Armonía con las Garantías y principios constitucionales regulados en los artículos 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo son Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, así como garantizando los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal Venezolano. Así se decide.
Es el caso, que la decisión cuya Apelación hoy se peticiona, se ajusta plenamente a las previsiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, invocando la sentencia 001 de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, a las finalidades constitucionales de la recurrir al fallo, por las siguientes razones:
CAPÍTULO III
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2024
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo2, 3, ordinal 2 del artículo 21, 19, 26, 27, 30, ordinal 8 del artículo 49, 51 así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación:
Contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales). El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Sección Segunda
De la violación del orden público constitucional, por haberse decretado una Inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional sin observar las garantías constitucionales quebrantada por el funcionario público"
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, concatenado a la sentencia 001 de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Apelo de la causa nro. D0-2024-074766 que se ventilo ante el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO. A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES, DIGNIDAD Y PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, y la asistencia jurídica, consagrados en los artículos 2, 3, ordinal 2 del artículo 21, 19, 26, 27, 30, ordinal 8 del artículo 49. 51 así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el funcionarios abogado ANGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Publico autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de buena fe y seguridad jurídica, que rige al proceso penal venezolano y las funciones del Ministerio Publico.
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial de la presente solicitud de Apelación, es la activación del Control Externo que tiene todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, cuando es activada la acción de Amparo.
Al respecto, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda las solicitudes amaradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 257 de la Constitución, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la decisión), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo que no se afecte al agraviado), neutralizando así cualquier posibilidad de que la decisión no sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Es el hecho, que en la decisión objeto de impugnación del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del listado Carabobo, en el capítulo de hecho "Fundamento de hecho y derecho" los siguiente
"...por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio Público, con el requisito documento poder correspondiente como representante legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cédula de Identidad V-I2.924.309..."
En lo colorido de lo anterior, se puede evidenciar la Falta de Motivación del Juzgado Cuarto (43) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo que considera de los hecho y garantías Constitucionales indica que se logró demostrar que el Representante del Ministerio Publico logro indicarle que mi persona OMAR JOSE SILVA ESPINAL, no concurrió luego de solicitar la entrega materia! en fecha 27 de octubre de 2023, para la fecha 15 de enero de 2024. cuando ratifico la entrega en mi condición de propietario y asistido jurídicamente por un profesa mil del derecho, el ciudadano abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico' de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omisión esta que Vulnera los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son DFRE C HO A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES. DN AI DAD Y PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, hasta la presente desconocemos cuales fueron los hechos que el Funcionario del Ministerio Publico identificado subsano para el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considere admisible la solicitud de acción de Amparo Constitucional.
Por ello, al carecer el fallo impugnado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. de hecho que quedó acreditado durante la repuesta del abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIV1 RA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se quebrantaron las garantía Constitucionales como DERECHO A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES, DIGNIDAD Y PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PUBLICAS, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce cuál fue ei hecho que se consideró subsanado por el Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en et devenir de la acción de amparo, siendo que en un Estado Constitucional las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos del fallo, más aún si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales. Este derecho a ser informado de las razones del fallo, no sólo es una cortesía del Juzgador, es un deber para con las partes y la sociedad. Se traía más bien de un derecho de rango constitucional. Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lejos de observar si existía un quebrantamiento del orden Constitucional se fundamentó en requisitos no esenciales como la exigencia de un poder, cuando el accionante es mi persona OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.927.309, plenamente identificado, resaltando que me encontraba asistido por el profesional de derecho para controlar la legalidad y legitimidad de la acción, estoy afectado por las funciones públicas del ciudadano abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esto no lo observo el ciudadano Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En una decisión tan esencial como es la de un amparo no se debe hacer de forma arbitraria, ya que el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que ignore o sencillamente no se entienda a los argumentos esenciales de las peticiones, más aun si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo.
Se considera que las decisiones judiciales cumplen diversas funciones, entre ellas: "tratar a un ser racional racionalmente, explicándoles por medio de razones porque se ha llegado a una decisión que afecta negativamente sus intereses". Caso que no ocurrió en nuestra peticiones, ante la acción de amparo interpuesta, solo se le cumplió el capricho del Ciudadano abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA. en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de continuar con la detención arbitraria de mi Vehículo, que hasta la presente fecha no existe repuesta alguna (positiva o negativa) de la entrega material del Vehículo solicitado en distintas oportunidad, ¿cuáles la razón de continuar con la detención del Vehículo?, no existe es pronunciamiento, es por esto esta inmotivada la decisión del Juzgador Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de febrero de 2024, cuando no me permitió subsanar como lo establece la ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su artículo 19, solo se refirió a no admitir la acción de amparo por cumplimiento del artículo 18 ordinal 1, cuando no era necesario ya que soy el accionante es decir el agraviado (pedidoso) por el ciudadano abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo así, con la presente Recurso de apelación, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, por el Juzgador Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. lejos de observar si existía o no quebrantamiento a las garantías Constitucionales, este se basó su fundamento de la decisión de fecha 05 de febrero del 2024 en la exigencia de un requisito no esencial para la petición elevada ante la acción de amparo por las flagrantes violaciones del ciudadano abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA. en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en mis derechos constitucionales DERECHO A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES, DIGNIDAD V PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS.
En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, de un juzgador es la acción de amparo, ya que existe un quejoso, esto es muy delicado, no debemos exigirle requisitos no esenciales, cuando este no era útil, ya que el accionante es mi persona en nombre propio. Se debió apartar de la asistencia jurídica y, debió ver las peticiones de un quejoso, mas no exigirle requisitos sacrificando a la justicia por requisitos no esenciales.
A mayor abundamiento, el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser utilizado en cualquier parte de! proceso, siendo uno de ellos la asistencia jurídica. Esta última constituye, sin lugar a dudas, una garantía de los mencionados derechos fundamentales. En efecto, tal disposición constitucional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Io La Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
Igualmente, consideramos que el Juzgador Cuarto (4o) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, irrespetó el sub- principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia del pronunciamiento de las distintas solicitudes de entrega material del Vehículo, este se basó en oír solo al Fiscal, al informarle que contraer existía una acción de amparo, y este ordenó, de forma precipitada y apresurada, información descontrolada que mi persona no había concurrido por su despacho luego de la solicitud de entrega de fecha 27 de octubre 2023 y ratificada el 15 de enero de 2024, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar porque son existía pronunciamiento alguno, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de la acción de amparo elevado al el juzgador cuarto(4°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo. En otras palabras, el juzgado de Juicio, pudiendo haber conseguido tales fines con una audiencia, pero prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la inadmisibilidad de la acción, primera vía, no obstante que esta decisión continua causando un flagrante quebrantamiento al orden publico constitucional y dejando en muy mal visto la justicia por el poder judicial.
Asimismo, el Juzgador Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio mi derechos constitucionales en la exigencia de un requisito no esencial", resultaba, en su criterio, no proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza \ falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por ello, al carecer el fallo impugnado del Juzgador Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, Carabobo, se quebrantaron las garantía al debido proceso, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce cuál fue el hecho que se consideró subsanado por el abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el devenir de la acción de amparo, siendo que en un Estado Constitucional las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos del fallo, más aún si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales. Este derecho a ser informado de tas razones del fallo, no sólo es una cortesía del Juzgador, es un deber para con las partes y la sociedad. Se trata más bien de un derecho de rango constitucional.
De ello se evidencia claramente, que el a quo en ningún momento analizó individualmente las pruebas y menos aún las adminiculó entre si Incumpliendo de este modo el método de valoración de un razonamiento justo, objetivo, el cual no es más que, un proceso racional en el que el Juez Superior debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a una adecuada decisión.
Los pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución deberá incluir: a. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b. la aplicación razonada de la norma, y. c. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
Vemos así, que el Juzgador en el cuerpo de la decisión objeto de impugnación, omite la valoración individual de la conducta del abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía' Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conlleva un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, para lo cual debió contrastar la consistencia del contenido de la de la realidad.
Con base en las razones antes expuestas, resulta indubitable que el Juzgador Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a quo violó los derecho constitucionales de mi persona, al haber incumplido el deber de determinar de forma precisa y circunstanciada que existió quebrantamiento a los ordenamientos jurídicos y procesales, y por ende, lesionó el debido proceso de mi persona con la exigencia de un requisito no esencial cuando pudiese yo realizarlo sin la compañía de un profesional de derecho pero lejos de esto la asistencia jurídica es importante en mi caso. En tal sentido, la solución que aquí pretendemos, es que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento a lo establecidos en los artículos 2, 3, ordinal 2 del artículo 21, 19, 26, 27, 30, ordinal 8 del artículo 49, 51 así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena, DERECHO A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES, DIGNIDAD Y PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS.
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN SIN REENVÍO
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos en los artículos 2, 3, ordinal 2 del artículo 21, 19, 26, 27, 30, ordinal 8 del artículo 49, 51 así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal luego de ponderar las particulares circunstancias del caso de autos, estimamos que el reenvío puede significar aquí una dilación inútil, visto que los, vicios delatados ut supra, pueden ser subsanados con una decisión propia de esta Corte de Apelación del Estado Carabobo, aunado a que los motivos por los cuales planteamos la presente Apelación de Auto son de mero derecho y no suponen una nueva actividad recurrible.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelación del Estado Carabobo, que emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare HA LUGAR la presente solicitud de Apelación de Auto.
SEGUNDO: Se ANULE el auto motivado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, el 05 de febrero de 2024, mediante la cual, se declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta por mi persona OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.927.309, quien ejercí AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 29 de enero de 2024, por quebrantamiento al orden publico constitucional, contra el ciudadano: abogado ANGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Publico, del Estado Carabobo, en este acto me encuentro asistido jurídicamente conforme al encabezado del ordinal primero 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Ciudadano JUAN CARLOS FLORES LEMO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.334.
TERCERO: Se decreten, el quebrantamiento de derecho constitucional y se ordene la inmediata entrega del Vehículo A los efectos de la presente solicitud de revisión, establecemos como mi domicilio, la siguiente dirección: Avenida Pedro Amelia sector terminal viejo municipio santa rosa teléfono 0414-5955913…”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 01-03-2024, el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogados, ANGELO JOSE DORTA SIVIRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones artículos 285 numerales 1, 2 y 6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 1. 2. 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 16 numerales 1. 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y 37, numerales 6, 7, 9, 10 y 16ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.309, asistido por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS LORES LEMO (INPREAOGADO) N° 210.334, contra la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de febrero del año 2024, se interpone el recurso en fecha 19/02/2024 y se da por notificada esta oficina fiscal el día martes 27/02/2024. Relacionada con el Asunto Principal Cl-000505-2023, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, artículo 35, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
Antecedentes del Caso
En fecha 19 de octubre del año 2023, funcionarios adscritos al 3ER PELOTON DE LA 6TA COMPAÑİA DESTACAMENTO 411 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practican la detención de un vehículo marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, placa A36AUBH, conducida por el ciudadano VICTOR ALFONZO AIGNER QUIROZ (CONDUCTOR) y RONNY ALEXANDER CARO VASQUEZ (ACOMPAÑANTE) los cuales transportaban material ferroso (TUBERIAS DE RIEGO), sin la documentación correspondiente que acredite la licitud de dicho material. En consecuencia, en fecha 21 de octubre del año 2023 los ciudadanos aprehendidos son presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en lícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Fiscal 6° del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos: RONNY ALEXANDER CARO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.222.640; VICTOR ALFONZO AIGNER QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V-18.362.376; por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTAD0 VENEZOLANO, y el Tribunal le decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por el ciudadano, OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.309, asistido por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS FLORES LEMO (INPREAOGADO) N° 210.334, en el escrito contentivo del recurso, el cual denuncia la violación del orden publico constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la petición, progresividad igualdad de condiciones, dignidad y pudor de las personas, a la propiedad privada, a la buena fe delas partes y de las funciones públicas..., " Se quebrantaron las garantías al debido proceso o, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce cuál fue el hecho que se consideró subsanado".
Ahora bien, en fecha 27 de octubre del año 2023, se recibe ante esta Oficina Fiscal, escrito de solicitud de entrega matinal de un vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA: A36AU8H, COLOR BLANCO, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, ANO 1992, USO ARGA, Suscrito por el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cedula de identidad N°V-12.924.309, en su condición de PROPIETARIO del bien solicitado, anexando a la referida, copia simple del certificado de registro de vehículo, copia simple del carnet de circulación y copia simple de cedula de identidad; es menester de este Representante Fiscal hacer mención en este acto, que se le manifestó al defensor privado que debía comparecer el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, ahora bien desde la fecha de la solicitud el Ciudadano no había acudido ante esta Oficina Fiscal nuevamente a objeto de imponerse del estatus en el que se encontraba su solicitud, ni hace mención en su escrito, de datos filiatorios, ni números de contacto con los cuales se pueda establecer Comunicación con el mismo. Sin embargo, en fecha 15/01/2024, se recibe en esta Oficina Fiscal, escrito, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS FLORES LEMO (INPREAOGADO) N°210-334, el cual RATIFICA OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 27 de octubre del año 2023, alegando que el mismo , se encuentra asistido al ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de identidad N°V-12.924.309, no obstante, el presente escrito de ratificación, no acompaña documento o poder debidamente autenticado que demuestre la cualidad de representante legal del ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL a los fines de recibir información con relación a la solicitud de vehículo antes mencionada consignada en primera instancia a título particular por el propietario del bien, se deja constancia que el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL comparece ante esta oficina fiscal el día 28 de febrero a los fines de rendir entrevista.
Es por lo que se considera temeraria las acciones tomadas por el profesional del derecho antes mencionado, al cual se le ha atendido y dado la información correspondiente de acuerdo a su cualidad dentro de la investigación, siendo necesaria hacer la aclaratoria a esta digna corte de apelaciones, que el abogado JUAN CARLOS FLORES LEMO (INPREAOGADO) N°210-334, fue en su oportunidad procesal su defensa técnica de los ciudadanos acusados en la presente investigación, mas sin embargo no tiene poder especial de representación a los fines de realizar solicitudes referentes al vehículo, es a considerar que el recurso de apelación se considera infundado por cuanto no existe fundamento serio relacionados a vicios cometidos por el órgano jurisdiccional al cual motivo su decisión ajustada a la norma jurídica, en apego a la constitucionalidad, representado todos y cada uno de los principios, debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que la CIRCULAR N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del 2020 indica: "En los Casos de solicitud mediante representación legal, se requerirá además de la consignación de der especial que acredite la cualidad para solicitar la entrega material del vehículo en cuestión".
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En mérito de todo lo expuesto anteriormente, le solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de febrero del año 2024, por el abogado JUAN CARLOS FLORES LEMO, (INPREAOGADO) N° 2010.334, en su condición de Defensa Privada del ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.927.309, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual declara sin lugar la acción de amparo, relaciona da con el Asunto Principal Cl-000505-2023 y confirme dicha decisión por estar ajustada a Derecho…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada fue publicada en fecha 05-02-2024, por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº DO-2024-74766, la cual se argumenta lo siguiente:
“…Revisado como ha sido la presente actuación, este tribunal advierte que se ha recibido según auto de entrada de fecha 29 de Enero del 2024, asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, correspondiendo a este juzgado Cuarto de este Primera Instancia en función de Juicio, según sistema de Distribución de Circuito Judicial Penal, y encontrándome dentro del lapso legal para emitir el respetivo pronunciamiento correspondiente con ocasión a la información requerida y recibida por parte del despacho fiscal en fecha; 02 de febrero del año 2024.
En este sentido la Acción de Amparo en mención, es interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad V- 12.924.309, asistido por el abogado JUAN CARLO FLORES LEMON Venezolano mayor de edad, INPRE N° 210.334, ahora bien en mi condición de Juez Constitucional y en franca Armonía con las Garantirías y Principios Constitucionales 49 ,51 y 257 de la Constitución de la República regulados en los Artículos Bolivariana de Venezuela como lo son debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, así como garantizando los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal Venezolano.
DE LA COMPETENCIA
Revisada las actuaciones que conforman la presente actuación, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional en el Titulo III De la Competencia, Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza en su último aparte ...Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, Conforme al procedimiento establecido en la Ley, en este orden de ideas es preciso establecer la Competencia por la materia en este tipo de situaciones a las que se refirió el quejoso en su oportunidad, y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la consabida Sentencia 001, de fecha 20 de Enero del años 200. (CasoEmery Mata Millán).
"..En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. Subrayado y resalto de este Tribunal).
Siendo así, visto que la naturaleza de los derechos o garantías denunciados como violados por el quejosos, no tienen por objeto la libertad y seguridades personales, sino de naturaleza a fin con la competencia en materia penal ordinaria, esto es, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, en Consecuencia este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto.
CAPÍTULOI
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre del año 2023, funcionarios adscritos al 3ER PELOTON DE LA 6TA COMPANIA DESTACAMENTO 411 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practican la detención de un vehículo marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, placa A36AU8H, conducido por el Ciudadano VICTOR ALFONZO AIGNER QUIROZ (CONDUCTOR) y RONNY ALEXANDER CARO VASQUEZ (ACOMPAÑANTE), los Cuales transportaban material ferroso (TUBERIAS DE RIEGO), sin la documentación correspondiente que acredite la licitud de dicho 29 material. En consecuencia, en fecha 21 de octubre del año 2023, los ciudadanos aprehendidos son presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en lícitos económicos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Fiscal 6° del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos: RONNY ALEXANDER CARO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No V 30.222.640; VICTOR ALFONZO AIGNER QUIROZ, titular de la cedula de identidad No V-18.362.376; por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Tribunal le decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 27 de octubre del año 2023, se recibe ante esta Oficina Fiscal, escrito de solicitud de entrega material de un vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA: A36AU8H, COLOR BLANCO, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, AÑO 1992, USO CARGA, Suscrito por el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cedula de identidad N°V-12.924.309, en su condición de PROPIETARIO del bien solicitado, anexando a la referida, copia simple del certificado de registro de vehículo, copia simple de carnet de circulación y copia simple de cedula de identidad; es menester de este Representante Fiscal hacer mención en este acto, que el solicitante hasta la presente fecha no ha acudido ante esta Oficina Fiscal nuevamente a objeto de imponerse del estatus en el que se encuentra su solicitud, ni hace mención en su escrito, de datos filiatorios, ni números de contacto con los cuales se pueda establecer comunicación con el mismo. Sin embargo, en fecha 15/01/2024, se recibe en esta Oficina Fiscal, escrito, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS FLORES LEMO Inpre abogado N°210-334, el cual RATIFICA OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 27 de octubre del año 2023, alegando que el mismo, se encuentra asistiendo al ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cedula de identidad NOV-12.924.309, no obstante, el presente escrito de ratificación, no acompaña documento poder debidamente autenticado que demuestre la cualidad de representante legal del ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL a los fines de recibir información con relación a la solicitud de vehículo antes mencionada consignada en primera instancia a título particular por el propietario del bien. De igual manera, anexamos al presente escrito copia simple del Folio ciento cuarenta y uno (141) del Libro de Atención al Público, que reposa en esta oficina Fiscal, en la cual se deja constancia de la asistencia ante este Despacho del ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cedula de identidad N°V-12.924.309, en su condición de solicitante de vehículo, en fecha 27/10/2023, con lo cual se deja constancia, que el mismo hasta la fecha no ha acudido nuevamente a la sede fiscal a los fines de ser entrevistado.
PRETENSIÓN
Esta solicitud de Amparo Constitucional, Una vez explanado pormenorizadamente la flagran te vulneración de los Derechos Constitucionales a que ha sido sometido mi patrocinado por parte de la Fiscalía SEXTA (06) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONVAL POR OMISION solicitado por el abogado JUAN CARLOS FLORES LEMON, por no recibir oportuna respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 27 de octubre del año 2023 por ante este Despacho Fiscal, ratifica da en fecha 15 de enero del año 2024, donde solicita la ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL VEHICULO, Con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA: A36AUSH, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, CLASE: CAMION, AÑO: 1992, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3TN355496, SERIAL DE MOTOR: K1215TKH, el cual es el medio de comisión en la causa que Cursa ante esta Dependencia Fiscal con el alfanumérico MP-21 7512- 2023/D0-2024-074766.
II
INFORME FISCAL
Por esta medio tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de dar respuesta a la boleta de notificación recibido en fecha 31-01 -2024, Tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de extenderle un saludo institucional, así mismo, dar respuesta a la boleta de notificación recibida en este despacho Fiscal en fecha 31 de enero del año 2024, con ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION solicitado por el abogado JUAN CARLOS FLORES LEMON, por no recibir oportuna respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 27 de octubre del año 2023 por ante este Despacho Fiscal, ratificada en fecha 15 de enero del año 2024, donde solicita la ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL VEHICULO, con
las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA: A36AUSH, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, CLASE: CAMION, ANO: 1992, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3 TN355496, SERIAL DE MOTOR: K1215TKH, el cual es el medio de comisión en la causa que Cursa ante esta Dependencia Fiscal con el alfanumérico MP-21 7512- el presente escrito de 2023/D0-2024-074766. No obstante, acompaña documento poder debidamente
Ratificación, n autentica do que muestre la Cualidad de representante legal del Ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL titular de la cedula de identidad N°V-12.924.309.
III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este juzgador que el análisis exhaustivo realizado a la presente Acción de Amparo, del ciudadano in comento y asistido por el profesional derecho, ha debido hacer la solicitud ante el Ministerio Publico provisto de instrumento poder, por cuanto, es el requisito que señala el Ministerio Publico que debe respaldar la solicitud de entrega del vehículo cuando es asistido por un profesional del derecho. Es de destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, más allá de sus facultades previstas en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el ejercicio de su competencia acusatoria, debe velar como "Guardián de la Legalidad" y garantizar en los proceso judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (Art-285,1 Constitucional). Por consiguiente dentro de tales garantías y derechos, debe igualmente observar el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica o representación judicial ejercida y el derecho de presunción de inocencia que solo se puede hacerse valer por vía de hecho. Máxime el hecho, que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,..."
En este sentido, al verificar las actuaciones que pudo haber cometido respecto a la presunta violación de carácter constitucional producido por el Ministerio Publico, debe precisar lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos Anteriormente especificados que refiere la norma, se notificará al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible.
En el caso que nos ocupa el profesional del derecho debe cumplir con lo establecido en el artículo 5 y 6 numeral3 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto tal situación, la cual denuncia en el Amparo, puede ser fácilmente rectifica da o subsanada, ejerciendo la solicitud del referido Bien, el cual se encuentra a la orden del Ministerio Publico por las facultades Inherente dentro de la acción penal y de realizar una nueva solicitud con instrumento poder que le acredite como apoderado legal; entendiéndose como apoderado legal, persona facultada para actuar en nombre de otra con los poderes alcance que este le otorga y obtener la facultad jurídica como profesional del derecho para obtener la entrega o la negativa del mismo todo lo anterior nos Lleva a presidiar que la vía del Amparo constitucional o amenazas de vulneración de principios y garantías constitucionales se cierta o es inamisible en los siguientes casos 1) cuando existiendo vías judiciales ordinarias y Persistente y por medios Pueda protegerse al ciudadano de los derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando o denunciando la situación constitucional o infringida 2) a que a criterio de este juzgador es la que se adecua para declarar inamisible la presente acción que existiendo las vías judiciales ordinales para la protección constitucional las mimas sean expeditan y no se hayan ejercidos, pues el amparo no puede ser utilizado de las vías ordinarias e idóneas y eficaces, lo que se traduce del desconocimiento de dichas vías.
ahora bien por criterio contrario, existiendo una vía judicial regulada y preexistente amparo para la protección de los derechos fundamentales la acción de Constitucional resulta inamisible cuando no obstante, al existir la vía ordinaria y persistente y no se hace uso de ella, es decir no se agotó la vía normada Pretende Así las Cosas es Menester e invocar la violación de un Derecho Constitucional violación de Norma este juzgador indicarle que por ausencia de y sugerir instrumento poder al profesional del deberá otorgar Constitucional el quejoso derecho que o asiste antes el Ministerio Publico, y de esa forma Recurrir a esa Instancia a los fines de hacer Efectiva su solicitud, y en consecuencia de Mandar Respuesta ante el Ministerio Publico y si es el caso, de no Recibir Respuesta Oportuna de la Solicitud antes Indicada podría entonces recurrir a una Acción De amparo, ante este Órgano Jurisdiccional y Constitucional de la República Boliviana de Venezuela, ya que la Acción de Amparo es de carácter sucedáneo y se activa, Cuando el derecho Constitucional ha sido vulnerado o Amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el Derecho vulnerado o que aun Existiendo, esta no sea la idónea Expedita y eficaz para obtener la Restitución de la situación infringida de esta manera se insta al Acciónate a Recurrir a las vías ordinarias.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo Y Actuando en i carácter de Juez constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Judicial del Estado Carabobo y actuando en carácter de Juez constitucional, eh y Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 6, numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, del derecho abogado JUAN CARLO FLORES LEMON, Venezolano, mayor de edad, INPRE No 210.334; por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio representante Público, con el requisito documento poder correspondiente como legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad V-12.924.309; ahora bien, en mi condición de Juez Constitucional y decidiendo en franca Armonía con las Garantirías y principios constitucionales regulados en los artículos 49 ,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo son Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva , Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, así como garantizando los principios Así se rectores de Nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal Venezolano. Así se decide…”
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pasa a pronunciarse sobre lo referido por el recurrente en la presunta violación y disposición Constitucional.
Determinado lo anterior pasa esta sala a pronunciarse sobre los méritos del Recurso de Apelación de Amparo sometido a conocimiento y, a tal efecto debe de modo preliminar referirse a uno de los alegatos, contenidos en la apelación consistente en denunciar lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...
Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra del fallo publicado en fecha 05 de Febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº Nº DO-2024-74766, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio representante Público, con el requisito documento poder correspondiente como apoderado legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad V-12.924.309.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente la misma se circunscribe en los siguientes términos:
“…En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo2, 3, ordinal 2 del artículo 21, 19, 26, 27, 30, ordinal 8 del artículo 49, 51 así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación:
Contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales). El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sección Segunda
De la violación del orden público constitucional, por haberse decretado una Inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional sin observar las garantías constitucionales quebrantada por el funcionario público" Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, concatenado a la sentencia 001 de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Apelo de la causa nro. D0-2024-074766 que se ventilo ante el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO. A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES, DIGNIDAD Y PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, y la asistencia jurídica, consagrados en los artículos 2, 3, ordinal 2 del artículo 21, 19, 26, 27, 30, ordinal 8 del artículo 49. 51 así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el funcionarios abogado ANGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Publico autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de buena fe y seguridad jurídica, que rige al proceso penal venezolano y las funciones del Ministerio Publico…”
Es el hecho, que en la decisión objeto de impugnación del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del listado Carabobo, en el capítulo de hecho "Fundamento de hecho y derecho" los siguiente"...por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio Público, con el requisito documento poder correspondiente como representante legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cédula de Identidad V-I2.924.309..." En lo colorido de lo anterior, se puede evidenciar la Falta de Motivación del Juzgado Cuarto (43) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo que considera de los hecho y garantías Constitucionales indica que se logró demostrar que el Representante del Ministerio Publico logro indicarle que mi persona OMAR JOSE SILVA ESPINAL, no concurrió luego de solicitar la entrega materia! en fecha 27 de octubre de 2023, para la fecha 15 de enero de 2024. cuando ratifico la entrega en mi condición de propietario y asistido jurídicamente por un profesa mil del derecho, el ciudadano abogado ÁNGELO JOSÉ DORTA SIVIRA, en su carácter de Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico' de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omisión esta que Vulnera los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son DFRE C HO A LA PETICIÓN, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE CONDICIONES. DN AI DAD Y PUDOR DE LAS PERSONAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA,A LA BUENA FE DE LAS PARTES Y DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, hasta la presente desconocemos cuales fueron los hechos que el Funcionario del Ministerio Publico identificado subsano para el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considere admisible la solicitud de acción de Amparo Constitucional…”
El recurrente, denuncia en Sede Constitucional, la violación flagrante de derecho por parte del Fiscal Interino Adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la solicitud de entrega de vehículo de su propiedad.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio representante Público, con el requisito documento poder correspondiente como apoderado legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad V-12.924.309, al revisar el asunto principal Nº DO-2024-74766, en cuyo contexto se denunció que ocurrió la referida infracción constitucional, considerando el A quo, que no existía violación de derechos, puesto que el accionante no cumplió con los requisitos de ley al momento de interponer la acción de amparo, esta instancia superior observa que si se logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado, en virtud de primeramente no dar respuesta oportuna a la solicitud del vehículo, lo cual fue constatado por esta sala, al verificar en los escritos consignados por el recurrente, en el asunto principal N°: DO-2024-74766, insertos a los folios siete (07) y ocho (08) del mencionado asunto, donde se pudo evidenciar que para la fecha 27 de octubre de 2023, el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, comparece sin asistencia técnica, en su carácter de propietario del vehículo, posteriormente en fecha 15 de enero de 2024, comparece nuevamente a ratificar el escrito de solicitud de fecha 27 de octubre de 2023, del cual se evidencia firma y huellas del recurrente, y el recibido por parte del Ministerio Publico, en esa misma fecha a las 12:33 pm; debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES LEMO, quien asiste al prenombrado ciudadano en su condición de propietario, lo que no amerita instrumento poder de representación alguno, puesto que actúa en su propio nombre acompañado de su Abogado Asistente.
Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra del fallo publicado en fecha 05 de Febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. Nº DO-2023-72174, en el cual declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el Ministerio representante Público, con el requisito documento poder correspondiente como apoderado legal del ciudadano: OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cedula de identidad V-12.924.30, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en los artículo 5 y 6, numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable.
Ahora bien, como puede observarse de la sentencia objeto de apelación, en fecha 05 de Febrero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante el cual declaro “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que, esta Sala considera que en el caso sub lite, el recurrente realiza en dos oportunidades la solicitud de entrega de vehículo, en fecha 27 de octubre del año 2023 y 15 de enero de 2024, a saber, del recorrido iter procesal se desprende:
En fecha 27 de octubre del año 2023, consigna ante la Oficina Fiscal, escrito de solicitud de entrega material con fundamento al artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: A36AU8H, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, CLASE: CAMION, AÑO: 1992, USO: CARGA, suscrito por el recurrente, ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, titular de la cédula de identidad N°V-12.924.309, en su condición de PROPIETARIO del bien solicitado, el cual riela inserto al folio OCHO (08), del asunto signado con el N°: DO-2024-74766.
En fecha 15 de enero de 2024, consigna ante la Oficina Fiscal, ratificación de escrito de solicitud de entrega de vehículo, suscrito por el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES LEMO, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 210.334, mediante el cual ratifico, OFICIO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 27 de octubre del año 2023, el cual riela inserto al folio SIETE (07), del asunto signado con el N°: DO-2024-74766.
Como colorario de lo anterior, se desprende de las actas procesales, que no es sino hasta el 02 de febrero de 2024, cuando el Ministerio Publico emite pronunciamiento en cuanto a las solicitudes antes mencionadas, es decir cuatro (04) meses después, no obstante señala en su escrito de esta misma fecha que el recurrente no acompaña instrumento poder, debidamente autenticado, a efectos de realizar la solicitud del vehículo, lo cual fue constatado por esta sala, al verificar en los escritos consignados por el recurrente, en el asunto principal N°: DO-2024-74766, los cuales rielan insertos a los folios siete (07) y ocho (08) del mencionado asunto, donde se pudo evidenciar que para la fecha 27 de octubre de 2023, el ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, comparece sin asistencia técnica, en su carácter de propietario del vehículo, posteriormente en fecha 15 de enero de 2024, comparece nuevamente a ratificar el escrito de solicitud de fecha 27 de octubre de 2023, del cual se evidencia firma y huellas del recurrente, y el recibido por parte del Ministerio Publico, en esa misma fecha a las 12:33 pm; debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES LEMO, quien asiste al prenombrado ciudadano en su condición de propietario, lo que no amerita instrumento poder de representación alguno, puesto que actúa en su propio nombre acompañado de su Abogado Asistente, por lo que a consideración de esta alzada, para el momento no se dio respuesta en cuanto a la solicitud formulada por el propietario y su Abogado Asistente en el proceso penal.
Observa esta Alzada del texto de la recurrida, que el juzgador no argumentó las razones por las cuales consideró su decisión, por lo que no cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente la admisión de una acción de amparo, estimando conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la entrega del vehículo, al considerar lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa el profesional del derecho debe cumplir con lo establecido en el artículo 5 y 6 numeral3 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto tal situación, la cual denuncia en el Amparo, puede ser fácilmente rectifica da o subsanada, ejerciendo la solicitud del referido Bien, el cual se encuentra a la orden del Ministerio Publico por las facultades Inherente dentro de la acción penal y de realizar una nueva solicitud con instrumento poder que le acredite como apoderado legal; entendiéndose como apoderado legal, persona facultada para actuar en nombre de otra con los poderes alcance que este le otorga y obtener la facultad jurídica como profesional del derecho para obtener la entrega o la negativa del mismo todo lo anterior nos Lleva a presidiar que la vía del Amparo constitucional o amenazas de vulneración de principios y garantías constitucionales se cierta o es inamisible en los siguientes casos 1) cuando existiendo vías judiciales ordinarias y Persistente y por medios Pueda protegerse al ciudadano de los derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando o denunciando la situación constitucional o infringida 2) a que a criterio de este juzgador es la que se adecua para declarar inamisible la presente acción que existiendo las vías judiciales ordinales para la protección constitucional las mimas sean expeditan y no se hayan ejercidos, pues el amparo no puede ser utilizado de las vías ordinarias e idóneas y eficaces, lo que se traduce del desconocimiento de dichas vidas…”
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente recurso, se pudo evidenciar que para el momento interposición de la acción de amparo, (el accionante) hoy recurrente, comparece debidamente asistido por su defensa técnica, lo cual hacía jurídicamente admisible su pretensión al momento de su interposición, lo que es claro, que para el momento, el A quo no analiza los hechos atribuidos y los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual arribó a la conclusión de declarar inadmisible la acción de amparo, basándose en lo esgrimido por el Ministerio Público, que a su criterio proporcionó los elementos de convicción suficientes y fundados que permitieron al Tribunal estimar que no era admisible tal acción, que el representante de la vindicta publica realizo la materialización de alguno de los verbos rectores previstos en las señaladas figuras penales; y así fue apreciado por el juez en su motivación, quien debió admitir, de lo que se evidencia la violación de normas de orden público y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, vista la negada e inequívoca omisión de pronunciamiento, la cual no fue probada por parte del representante fiscal, en virtud que fundamenta de forma errada la negatoria de entrega de vehículo, sin fundamentos serios que lo llevaran a negar tal solicitud, que a su criterio la solicitud del vehículo realizada por el propietario, en compañía de su abogado asistente, amerita instrumento poder de representación para actuar y por ende niega la solicitud de entrega de dicho vehículo.
Una vez puntualizado lo anterior, se pudo constatar que en fecha 07 de marzo de 2024, se recibe ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio signado bajo el N°: 08-DCL-CDFE-F6-0139-2024, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde remiten acta de esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano OMAR JOSE SILVA ESPINAL, a los fines de retirar Oficio N°: 08-DCLCDFE-F6-0134-2024, con relación a la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-31 Camión, Placa:A36AU8H, relacionado con el expediente MP:217512-2023, CI-2023-000505, alfanumérico del Ministerio Publico, el cual se negó a recibir, por cuanto no se le era exonerado el pago correspondiente al estacionamiento judicial donde se encuentra dicho vehículo, de lo que se evidencia que ceso la acción incoada y fue restituida la situación jurídica infringida; por lo que en consecuencia se observa que le fueron restituidos sus derechos y garantías Constitucionales, en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, libertad, ser oído, consagrados en los artículos los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Al margen de que fue restituido el derecho vulnerado, para el momento de la interposición de la acción de amparo, la labor del Juez era garantizar el derecho del ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, advirtiendo que como Juez garantista de los principios constitucionales y procesales, no debió entrar a analizar las causales de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino resolver el derecho vulnerado por el Ministerio Publico.
Para este momento al constatar que ya fue restituida la situación jurídica vulnerada por el Ministerio Publico, tanto el presente Recurso de Apelación de Amparo, como la Acción de Amparo incoada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada bajo el N°: DO-2024-74766, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha perdido utilidad por haber cesado la situación jurídica infringida con la entrega del vehículo mediante Oficio N°: 08-DCLCDFE-F6-0134-2024, con relación a la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-31 Camión, Placa:A36AU8H, relacionado con el expediente MP:217512-2023, CI-2023-000505, alfanumérico del Ministerio Publico, de fecha 07 de marzo de 2024, que fue lo que activo la vía de amparo.
No habiendo nada que resolver, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que remita al Archivo por cuanto ceso la vulneración de derechos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conforme a derecho declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, en su condición de propietario del vehículo solicitado, contra la decisión publicada en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-74766, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En este sentido, SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
VIII
DECISION
Con base a las consideraciones anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, en su condición de propietario del vehículo solicitado, contra la decisión publicada en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-74766, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS FLORES, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Al margen de que fue restituido el derecho vulnerado, para el momento de la interposición de la acción de amparo, la labor del Juez era garantizar el derecho del ciudadano OMAR JOSÉ SILVA ESPINAL, advirtiendo que como Juez garantista de los principios constitucionales y procesales, no debió entrar a analizar las causales de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino resolver el derecho vulnerado por el Ministerio Publico. Para este momento al constatar que ya fue restituida la situación jurídica vulnerada por el Ministerio Publico, tanto el presente Recurso de Apelación de Amparo, como la Acción de Amparo incoada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada bajo el N°: DO-2024-74766, en contra del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha perdido utilidad por haber cesado la situación jurídica infringida con la entrega del vehículo mediante Oficio N°: 08-DCLCDFE-F6-0134-2024, con relación a la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-31 Camión, Placa:A36AU8H, relacionado con el expediente MP:217512-2023, CI-2023-000505, alfanumérico del Ministerio Publico, de fecha 07 de marzo de 2024, que fue lo que activo la vía de amparo. No habiendo nada que resolver, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese, y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-75988
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2024-74766