REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 24 de Mayo del 2024
Años 214º y 165º


ASUNTO: DR-2024-078014
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000775

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, por las Abg. GLENNYS OVIEDO y Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo del presente año y motivada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Noveno (9) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000775, mediante la cual DECRETÓ al ciudadano: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-31.541.579: Medida Cautelar Sustitutiva.

En fecha 24 de Mayo del 2024, se dio cuenta en esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presento recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLENNYS OVIEDO y Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO , para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 23 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la resolución publicada en fecha 23-05-2024, se extrae lo siguiente:

“…Siendo las 18:00 HLV, comparece ante este despacho la DETECTIVE YENERY PAOLA LEÓN GONZÁLEZ, CREDENCIAL: 52.152, adscrita a la Brigada Contra: Robos de la Delegación Municipal Las Acacias, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido los : artículos 1(15, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia : con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, EI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y EI Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo las 16:40 HLV, se conformó comisión integrada:. por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL MENDOZA, CREDENCIAL: 33.128, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RUMBOS, CREDENCIAL: 47.938 (TÉCNICO) (TÉCNICO) DETECTIVES DANIELA RAMÍREZ, CREDENCIAL 52.135, EVENNY TACORONTE, CREDENCIAL 56.987, YEHIKOLL -VALERO, CREDENCIAL 57.107, ANTHONY BRASTEGUI, CREDENCIAL 57.001, :a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo de investigaciones, específicamente en la siguiente dirección: BARRIO GONZÁLEZ PLAZA, CALLE: AMAPOLA, vía PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAĞUA, ËSTADO CARABOB0, realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores que conforman nuestra jurisdicción, en pro de la disminución de los diferentes hechos delictivos que han mantenido en constante zozobra a la colectividad venezolana, una vez en dicha dirección logramos avistar en un tramo -la víả pública, a una persona de sexo masculino, de tez moreno, contextura delgada, :vistiendo una franela de color negro con blanco, short de color gris, chancletas de color azul, llevando consigo un bolso tipo: KOALA, color: NEGRO, quien transitaba por la dirección comento, el mismo al notar la presencia policial se tornó esquivo y nervioso, intentando huir del lugar, en tal sentido con la precaución del caso, procedimos en interceptar a dicho sujeto, quien de forma agresiva y violenta intentó apartarse de la zona en la cual se encontraba, pór -esta razón procedimos a neutralizarlo mediante el uso progresivo y diferenciado-de la: Fuerza (U.P.D. F) de-conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en los principios de legalidad según el, articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, NECESIDAD PROPORGIONALIDAD, de igual manera establecidos en el DECRETO CON :RANGO, VALOR Y FUERZA:DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, de igual manera al presumir que pudiera tener oculta. entre sus vestimenta alguna evidencia de procedencia ilícita se le inquiere que de poseer algún objeto de interés criminalística oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera a la comisión actuante, no respondiendo palabras alguna, razón por la cual procede el Detective Evenny Tacoronte, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, .a realizarle, al individuo neutralizado la correspondiente inspección corporal,, no logrando incautarle evidencia alguna, sin embargo al inspeccionar su bolso tipo koala logró observar un EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICQ : contentivo DE QUINCE (15) MUNICIONES, CALIBRE 5.7 X 28, por lo que şe le inquiere a dicho individuo sobre la procedencia de las municiones mencionada no -teniendo respuesta alguna, de igual manera un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2023, color: NARANJA, SERIAL IMEIM:3598422773051 83, SERIAL IMEI2:359842277305191, acto seguido realice llamada telefónica hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de información con la finalidad de verifica; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el equipo telefónico y la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, siendo atendida por el Detective Jefe José González, credencial: 35.722, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, al transcurrir unos minutos m informó que el teléfono celular antes descrito se encuentra SOLICITADO, según a entei. Y AOLYARIA odries DE Las fecha: 01/07/2022, de igual manera presenta la siguiente SOLICITUD: según oficio GP01-D-2019-000410, niña: C3A-0076-2020,. Expediente: dependencia: Tribunal Tercero Primera Instancia En Funciones De Control. Sección Adolescente, estatus: SOLICITADO, por tal motivo se le inquiere al sujeto aprehendido. el motivo de dicha solitud respondiendo que para el momento que estuvo- privado de libertad dictó el numero de su cedula de identidad incorrecto, siendo elV-31.541.579 su: cedula real y para el momento de la aprehensión dictó la cedula de identidad'V-31.541.549, por tal motivo presenta la solitud a su nombre pero con una cédula de identidad incorrecta. Seguidamente se le informó a la i superioridad sobre todo lo efectuado, por lo que se le dio continuidad a la causa penal K-24-0185-00284, iniciado ante esta Delegación Municipal por uno de los : delitos Contra La Propiedad (Robo), de igual manera se efectúa llamada telefónica a la Abogada Soldelimar Timaure, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del .Ministerio Publico del estado Carabobo, con la finalidad de hacer de su conocimiento la presente actuaciones policiales, en tal sentido se deja plasmado en la presente acta las diligencias en mención las cuales fueron practicadas bajo el Protocolo De Actuación Para La Redacción De Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal, así mismo se anexa a la presente, denuncia y auto relacionada con la presente causa, derechos del imputado, reportes de sistema, foto : de: perfil,-emaeAda del sujeto aprehendido, Inspección Técnica y cadena de custodia expediente: K-24-0185-00284, delito: ROBO Genérico, dependencia: Delegación Municipal Las Acacias, de fecha: 13/03/2024, en el mismo orden de ideas se le inquiere a dicho individuo sobre la procedencia del teléfono celular antes descrito, no teniendo respuesta alguna, de igual manera se verificó la cedula de identidad v31.541.579, arrojando como resultado que dicha cedula no registra ni presenta solicitud alguna, sin embargo se le inquiere al ciudadano aprehendido si ha estado privado de libertad ante algún órgano policial manifestando que en el 2022 fue detenido ante la Delegación Municipal Valencia por el delito de Droga. En vista de todo lo expuesto, amparados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:00HLV se le notifica al individuo, que a partir de la presente se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ROBO) y contemplado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMASY MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos :constitucionales amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha: 29-08-2002, de 21 años de edad, estado civil soltero; profesión u oficio: indefinida, hijo de Carelis Rojas y Julio Moreno, residenciado en: Barrio González Plaza, sector Araguaney, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-31.541.579, no obstante siendo las 17:15 HLV, procede el Detective: Agregado Anthony Rumbos, a realizar la correspondiente inspección: técnica criminalística del sitio, amparado en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido retornamos a esta Delegación Municipal, conjuntamente con el detenido y evidencias incautadas, donde me dispuse verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, el nombre: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, arrojando el siguiente resultado: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-31.541.549, el mismo presenta el 'siguiente registro: 01- según expediente: K-22-0080-02115, dểko: Preventa De. Producto, dependencia: Delegación Municipal Valencia, se deja constancia que la presente acta se realizó según lo establecido en el Protocolo de Actuaciones Policiales”
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, dentro de los cuales se evidencian
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2024, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE YENERY PAOLA LEÓN GONZÁLEZ, CREDENCIAL: 52.152; INSPECTOR MIGUEL MENDOZA, CREDENCIAL: 33.128, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RUMBOS, CREDENCIAL: 47.938 (TÉCNICO) (TÉCNICO) DETECTIVES DANIELA RAMÍREZ, CREDENCIAL 52.135, EVENNY TACORONTE, CREDENCIAL 56.987, YEHIKOLL VALERO, CREDENCIAL 57.107, ANTHONY BRASTEGUI, CREDENCIAL 57.001, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Las Acacias, mediante el cual se deja constancia de la detención el ciudadano imputado.
2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo del 2024.-
3.- DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo de 2024, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE TERAN GUTIERREZ.-
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTGACION, de fecha 16 de Marzo de 2024.-
5.- INSPECCION TECNICA N° 0514, de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por el Detective Agregado Anthony Jeisson Rumbo Tovar, realizada en el Barrio González Plaza, Calle Amapola, Vía Publica, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo.-
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0479, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Mijares, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias.-
7.- DICTAMEN PERICIAL N° 0480, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Hunda, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias.-
8.- PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 0477, de fecha 22 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective Katerine García, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias, área de Avaluó.-
10.- INFORME MEDICO; de fecha 22 de Mayo de2024, practicado al imputado Cesar Moreno, por la Dra. Gabriela A. Valderrama.-
Es por lo que el Ministerio Publico precalificó el hecho imputado al ciudadano: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal impuso al imputado supra identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; manifestando el imputado ser y llamarse CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 29-08-2002, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.541.579; residenciado en: BARRIO González Plaza Calle Araguaney Con Colina Casa S/N Estado Carabobo; Teléfono NO POSEE, quien expone “yo en el momento que ellos me dicen la voz de alto yo iba a un preescolar a escribir a mi hijo y lo que llevaba en el bolso era unas galletas con lo que yo me ayudo vendiéndolas fiadas yo andaba con mi mujer y mi hijo que lo iba a inscribir en el colegio. Es todo
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. URSULA MUJICA, actuando en representación del ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “esta defensa solicita el establecimiento de la violaciones constitucionales como se puede evidenciar en el presente asunto estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, solicito un control constitucional de conformidad con el artículo 19,264, y 334, estamos en presencia de dos procedimiento distinto, perímetro hay una denuncia de fecha 12-03-2024 con el expediente K-0185-00284, EFECTIVAMENTE ESA INVESTIGACION TIENE UN AUTO DE INCIO, LA PRIMERA DELACION QUIE HACE ESTQA XDEFENSQA LUEGO CON ESTA DENUNCIA QUE LO RELACIONA LA FISCALIA CION LA FLAGRANCIA, se supone que son dos actos distinto de tiempo luchar un modo bien ha sido clara la sentencia de la sala de casación penal la N° 94 de fecha 11-03-2022, donde dejo sentado el MP, no puede imputar bajo el procedimiento de flagrancia delitos que venía investigados por unos hechos acecidos con anterioridad a la aprehensión, el MP, no puede imputar en audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustente no corresponda con la actuación del cuya dando lamento de su aprehensión un manejo un apropiado de los supuestos de la flagrancia tanto por el Ministerio publico tanto por el tribunal de control el hecho que en la audiencia de de presentación se impute delito al aprehendido que no muestren una evidente conexión e incriminen al imputado entre su actuación al memento de ser aprehendido con los delitos imputados, solicito la nulidad la presente imputación por cuanto el delito flagrante no cuenta con orden de inicio fiscal ya que la única orden de inicio de investigación fiscal de fecha 16-03-2024, que riela al folio 14 es decir la supuesta flagrancia, pero solapada en el presente periodo solamente en el presente legajo de investigación, en el folio 15 se ordena una inspección técnica que riela en los folios 17 y 18 con respecto a la flagrancia luego, en cuanto al reconocimiento técnico de evidencia suministrada en la planilla de cadena de custodia de 13 balas solicito la nulidad de la misma por cuanto no coinciden en la evidencia que rielan en el folio 21 y en el folio 35 hablan 15 y es nula por cuanto no hubo la tr5nsferncia de la misma ya que el detective mijares le fue transferida la misma de igual manera riela en el folio 23 un reconocimiento técnico del bolso tipo koala, que según la cadena de custodia que riela en el folio 34 la misma no fue transferida al experto que la suscribe detective josa mijares , es decir que estas dos pruebas son nula de3 nulidad absoluta por lo que este Tribunal no debe reconocer el delito ya que las pruebas non ilícitas, y el mismo no cuenta con un testigo que de fe que este muchacho lo detuvieron en la vía publica con lo incautado, es por lo que esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta del procedimiento en virtud que estamos Ante una flagrancia simulada de conformidad con la sentencia 50 de la sala de casación penal de fecha 2022, donde dejo sentado que la ausencia de individualización al memento de ser presentado al tribunal de control viola el debida proceso la tutela judicial efectiva por cuanto no individualizar y es preocupante para esta defensa por no individualizar al momento de imputar y al no existir la individualización nula todas las act6a que se encuentran en el acta procesar por tener dos autos de inicio distinto por lo que nulifica el acto y en sui defecto solicito una libertad plena o una Medida menos gravosa y sea puesto a la orden del Tribunal tercero de responsabilidad penal adolescente, asimismo solicito copia certificada del presente asunto. Es todo.
Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
DE LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA
PRIMERO: Corolario de lo anterior, en primer término, a los efectos de determinar la concurrencia de la detención en flagrancia del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se acredita la detención en flagrancia del imputado supra identificado, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la detención del mencionado imputado, y así se decide.
Sin embargo, en la audiencia el Ministerio Público invocó y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario e imputó al ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, conforme a la cual, una vez judicializado el proceso, tal y como es el caso de marras, siendo que la Representación Fiscal aunado a imputar formalmente, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2024, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE YENERY PAOLA LEÓN GONZÁLEZ, CREDENCIAL: 52.152; INSPECTOR MIGUEL MENDOZA, CREDENCIAL: 33.128, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RUMBOS, CREDENCIAL: 47.938 (TÉCNICO) (TÉCNICO) DETECTIVES DANIELA RAMÍREZ, CREDENCIAL 52.135, EVENNY TACORONTE, CREDENCIAL 56.987, YEHIKOLL -VALERO, CREDENCIAL 57.107, ANTHONY BRASTEGUI, CREDENCIAL 57.001, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Las Acacias, mediante el cual se deja constancia de la detención el ciudadano imputado. 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo del 2024. 3.- DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo de 2024, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE TERAN GUTIERREZ. 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTGACION, de fecha 16 de Marzo de 2024. 5.- INSPECCION TECNICA N° 0514, de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por el Detective Agregado Anthony Jeisson Rumbo Tovar, realizada en el Barrio González Plaza, Calle Amapola, Vía Pública, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo. 6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0479, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Mijares, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias. 7.- DICTAMEN PERICIAL N° 0480, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Hunda, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias. 8.- PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS. 9.- DICTAMEN PERICIAL N° 0477, de fecha 22 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective Katerine García, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias, área de Avaluó. 10.- INFORME MEDICO; de fecha 22 de Mayo de2024, practicado al imputado Cesar Moreno, por la Dra. Gabriela A. Valderrama. De los mismos surgen para esta Juzgadora fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, con fundamento en el contenido del acta investigación, de fecha 19 de Noviembre de 21 de Mayo 2024, en donde dice: "...(omissis)... una vez en dicha dirección logramos avistar en un tramo -la vía pública, a una persona de sexo masculino, de tez moreno, contextura delgada, :vistiendo una franela de color negro con blanco, short de color gris, chancletas de color azul, llevando consigo un bolso tipo: KOALA, color: NEGRO, quien transitaba por la dirección comento, el mismo al notar la presencia policial se tornó esquivo y nervioso, intentando huir del lugar, en tal sentido con la precaución del caso, procedimos en interceptar a dicho sujeto, quien de forma agresiva y violenta intentó apartarse de la zona en la cual se encontraba, pór -esta razón procedimos a neutralizarlo mediante el uso progresivo y diferenciado-de la: Fuerza (U.P.D. F) de-conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en los principios de legalidad según el, articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, NECESIDAD PROPORGIONALIDAD, de igual manera establecidos en el DECRETO CON :RANGO, VALOR Y FUERZA:DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, de igual manera al presumir que pudiera tener oculta. entre sus vestimenta alguna evidencia de procedencia ilicita se le inquiere que de poseer algún objeto de interés criminalística oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera a la comisión actuante, no respondiendo palabras alguna, razón por la cual procede el Detective Evenny Tacoronte, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, .a realizarle, al individuo neutralizado la correspondiente inspección corporal,, no logrando incautarle evidencia alguna, sin embargo al inspeccionar su bolso tipo koala logró observar un EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICQ : contentivo DE QUINCE (15) MUNICIONES, CALIBRE 5.7 X 28, por lo que şe le inquiere a dicho individuo sobre la procedencia de las municiones mencionada no -teniendo respuesta alguna, de igual manera un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2023, color: NARANJA, SERIAL IMEIM:3598422773051 83, SERIAL IMEI2:359842277305191, acto seguido realice llamada telefónica hacia elárea de análisis y seguimiento estratégico de información con la finalidad de verifica; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el equipo telefónico y la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, siendo atendida por el Detective Jefe José González, credencial: 35.722, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, al transcurrir unos minutos m informó que el teléfono celular antes descrito se encuentra SOLICITADO, según a entei. Y AOLYARIA odries DE Las fecha: 01/07/2022, de iqual manera presenta la siguiente SOLICITUD: según oficio GP01-D-2019-000410, niña: C3A-0076-2020,. expediente: dependencia: Tribunal Tercero Primera Instancia En Funciones De Coñtro. Secc Adolescente, estatus: SOLICITADO, por tal motivo se le inquiere al sujeto aprehendido. el motivo de dicha solitud respondiendo que para el momento que estuvo- privado de libertad dictó el numero de su cedula de identidad incorrecto, siendo elV-31.541.579 su: cedula real y para el momento de la aprehensión dictó la cedula de identidad'V-31.541.549, por tal motivo presenta la solitud a su nombre pero con una cédula de identidad incorrecta. Seguidamente se le informó a la i superioridad sobre todo lo efectuado, por lo que se le dio continuidad a la causa penal K-24-0185-00284, iniciado ante esta Delegación Municipal por uno de los : delitos Contra La Propiedad (Robo), de igual manera se efectúa llamada telefónica a la Abogada Soldelimar Timaure, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del .Ministerio Publico del estado Carabobo, con la finalidad de hacer de su conocimiento la presente actuaciones policiales, en tal sentido se deja plasmado en la presente acta las diligencias en mención las cuales fueron practicadas bajo el Protocolo De Actuación Para La Redacción De Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal, así mismo se anexa a la presente, denuncia y auto relacionada con la presente causa, derechos del imputado, reportes de sistema, foto : de: perfil,-emaeAda del sujeto aprehendido, Inspección Técnica y cadena de custodia expediente: K-24-0185-00284, delito: ROBO Genérico, dependencia: Delegación Municipal Las Acacias, de fecha: 13/03/2024, en el mismo orden de ideas se le inquiere a dicho individuo sobre la procedencia del teléfono celular antes descrito, no teniendo respuesta alguna, de igual manera se verificó la cedula de identidad v31.541.579, arrojando como resultado que dicha cedula no registra ni presenta solicitud alguna, sin embargo se le inquiere al ciudadano aprehendido si ha estado privado de libertad ante algún órgano policial manifestando que en el 2022 fue detenido ante la Delegación Municipal Valencia por el delito de Droga. En vista de todo lo expuesto, amparados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:00HLV se le notifica al individuo, que a partir de la presente se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ROBO) y contemplado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMASY MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos :constitucionales amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha: 29-08-2002, de 21 años de edad, estado civil soltero; profesión u oficio: indefinida, hijo de Carelis Rojas y Julio Moreno, residenciado en: Barrio González Plaza, sector Araguaney, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-31.541.579, no obstante siendo las 17:15 HLV, procede el Detective: Agregado Anthony Rumbos, a realizar la correspondiente inspección: técnica criminalística del sitio, amparado en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido retornamos a esta Delegación Municipal, conjuntamente con el detenido y evidencias incautadas, donde me dispuse verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, el nombre: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, arrojando el siguiente resultado: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-31.541.549, el mismo presenta el 'siguiente registro: 01- según expediente: K-22-0080-02115, dểko: Preventa De. Producto, dependencia: Delegación Municipal Valencia, se deja constancia que la presente acta se realizó según lo establecido en el Protocolo de Actuaciones Policiales; lo cual queda corroborado toda vez que, en el Registro de Cadena indica los objetos incautados; así mismo, en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años ...(omissis)...; y a juicio de quien decide, resulta obvio en el caso en particular que la calificación que más se ajusta a los hechos narrados por la delegada fiscal es la de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
De la norma transcrita ut supra, se deben establecer que los verbos rectores en ella señalados tienen por objeto regular y sancionar las conductas en ella previstas, se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales, los cuales en dicha disposición se encuentran unidos por la Conjunción Copulativa "Y" que implica necesariamente además de la pluralidad tanto de armas como de municiones, que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga por finalidad importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar y ocultar, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, de manera que, la existencia uno solo de estos dos elementos, armas de fuego sin municiones, se encuentra regulado en el supuesto de hecho previstos en los artículos 111 y 112, según sea el caso; mientras que, si el sujeto activo despliega cualquiera de estas conductas solo con Municiones y no con armas de fuego; aprecia quien aquí decide, que la ley in comento, no establece dicho supuesto de hecho, y en consecuencia no existe sanción por dicha conducta, por ello debe establecerse que necesariamente la conjunción copulativa "Y" implica la existencia material tanto de armas como de municiones; pues de haber pretendido el legislador sustantivo sancionar las conductas antes señaladas dirigida solo a las municiones, la norma invocada expresara la Conjunción Disyuntiva “o" que implica una cosa o la otra; tai y como lo establece el artículo 113, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones entre otros, en los cuales se sanciona el Porte de armas de fuego o municiones en lugares prohibidos. Del mismo modo, se debe establecer que el Código Penal Venezolano, no hace referencia alguna a la posesión u ocultamiento de municiones, ya que las mismas, por la referencia expresa que hace el artículo 272 de la mencionada norma sustantiva penal, a la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecía la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 9 de esta última norma, la cual prohibía tales conductas no solo en cuanto a las armas de fuego sino también de los "...cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego..."; sin embargo, el legislador patrio ha sido claro al establecer de manera expresa en la disposición Derogatoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los artículos de la Ley Sobre Armas y Explosivos aun vigentes, entre los cuales no figura el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente "tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones".
Con base en ello, esta Juzgadora considera que, siendo un deber y un objetivo del Estado la lucha contra el mal uso de armas y municiones entendida como una actividad ilícita que afecta a la sociedad produciendo víctimas directa e indirectamente, favoreciendo la proliferación de otras figuras delictivas, aun cuando la promulgación de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pueda generar cierta confusión en cuanto a su aplicabilidad y alcance, no debe estimarse la destipificación del ocultamiento o la ilícita tenencia de municiones para arma de fuego, pues ello conllevaría no sólo la impunidad de tal conducta indeseable, sino al desconocimiento de la señalada obligación del Estado y un retroceso en materia de seguridad, prevención y lucha contra la criminalidad. En este sentido, estima quien aquí decide, traer a colación el contenido de algunas de las normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de "la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas", las cuales señalan lo siguiente: "Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media." "Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior." "Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años." "Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años."
De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la "introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas", como para la determinación de qué comprende o debe considerarse como "arma" a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo.
En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un "arma", indicando que se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la 1 aplicación de las normas contempladas en el capítulo in comento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que "se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior"; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio. Así, constituyen "armas" y por tanto se encuentra penalizado "el porte, la detentación o el ocultamiento" de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, "las que se enuncien en la" Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al respecto, la referida Ley en su artículo 3, señala lo siguiente:
"Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Arma: (...). 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión. 3. Arma blanca: (...) 4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. (Omissis)".
De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quien aquí se pronuncia, que las municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por "arma", siendo entonces punible el ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del (...) Código [Sustantivo] y de la" Ley para el Desarme y Control de Armas y V Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, así las cosas, por lo que en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, otorgadas a esta instancia Judicial, se procede a otorgarle a los hechos la calificación jurídica que realmente emerge „ del contenido de las actas en la presente causa, de manera provisional antes referida DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), adecuándonos al principio de imputación objetiva y apartándose de la realizada por el Ministerio Público. Así se decide.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, los mismo fue aprehendido en el momento en el que se encontraban con actitud sospechosa, en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad, toda vez que establece pena de prisión de Cuatro a Ocho años. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar el acto conclusivo o la acusación y la defensa del imputado.
En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, i, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y estar atentos a los llamados del Tribunal, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, se admite el mismo tomando en consideración todos los elementos antes mencionados; en virtud de los señalamiento expuesto en la parte motiva de esta decisión…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
En tal sentido, y partiendo del Criterio parcialmente trascrito, el cual esta Juzgadora acata íntegramente y que además acoge y aplica en el caso de marras, una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia, y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considera que resulta forzoso admitir la imputación realizada por la Representación Fiscal, atribuyendo los hechos de manera individualizada una calificación jurídica distinta respecto al imputado, todo en atención con lo señalado en el artículo 236 tienen que concurrir los tres numerales que lo conforman, a saber:
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente ocurridos conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmados en el acta.
De tales hechos sometidos a conocimiento, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2024, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE YENERY PAOLA LEÓN GONZÁLEZ, CREDENCIAL: 52.152; INSPECTOR MIGUEL MENDOZA, CREDENCIAL: 33.128, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RUMBOS, CREDENCIAL: 47.938 (TÉCNICO) (TÉCNICO) DETECTIVES DANIELA RAMÍREZ, CREDENCIAL 52.135, EVENNY TACORONTE, CREDENCIAL 56.987, YEHIKOLL -VALERO, CREDENCIAL 57.107, ANTHONY BRASTEGUI, CREDENCIAL 57.001, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Las Acacias, mediante el cual se deja constancia de la detención el ciudadano imputado.
2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo del 2024.-
3.- DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo de 2024, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE TERAN GUTIERREZ.-
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTGACION, de fecha 16 de Marzo de 2024.-
5.- INSPECCION TECNICA N° 0514, de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por el Detective Agregado Anthony Jeisson Rumbo Tovar, realizada en el Barrio González Plaza, Calle Amapola, Vía Publica, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo.-
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0479, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Mijares, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias.-
7.- DICTAMEN PERICIAL N° 0480, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Hunda, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias.-
8.- PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 0477, de fecha 22 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective Katerine García, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias, área de Avaluó.-
10.- INFORME MEDICO; de fecha 22 de Mayo de2024, practicado al imputado Cesar Moreno, por la Dra. Gabriela A. Valderrama.-
En atención a los elementos de convicción analizados, estima este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
En tal sentido, esta Juzgadora en el ejercicio de la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, evidencia que tal actividad resulta forzosa y compleja, pues traduce imposibilidad de efectuar el ajusto típico, es decir, los hechos al derecho, pues del análisis exhaustivo realizado entre los hechos y las normas imputadas, no existe relación alguna.
CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 236, 237 y 238, todos del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 Ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en computados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, lo que impone la carga al Ministerio Público de fundar sus solicitudes y cubrir los extremos de Ley para que proceda en consecuencia las excepciones a las Garantías Constitucionales y Legales para limitar los derechos de los justiciables, partiendo del propio dispositivo legal contenido en el artículo 233 del COPP, el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente.
Aunado a ello, y a la doctrina foránea mencionada anteriormente, y que ajustados los hechos al tipo penal, por parte de este Tribunal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y DETENTAION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, acogido para el ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, por lo que siendo de menor entidad en cuanto a la gravedad de su presunta conducta ilícita, esto es, menor grado de participación, en atención a los criterios antes expuestos, considera esta Juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 242, NUMERALES 3, (PRESENTACION AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS), Y 9 ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que en relación al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere un peligro de fuga y/o obstaculización, estima quien hoy aquí decide, que el Ministerio Público en momento alguno fundamentó su solicitud, o señaló sobre la base de cuales supuestos considera que podría verse ilusorio las resultas de este procedimiento penal.
Así las cosas, estima este Tribunal, atendiendo al Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, que el imputado suministró una dirección amplia y detallada en la cual se podrá localizarla a los fines de notificarlo para los subsiguientes actos procedimentales, tampoco se acreditó o informó al Juzgado sobre la existencia de la conducta predelictual o la existencia de antecedentes penales, o al menos señalar antecedentes de registros policiales, por el contrario la propia acta que rinde cuenta la detención del prenombrado imputado señala que el mismo no presenta solicitud o registro alguno, aunado a que la defensa técnica consigno ante este Juzgado, constancia de residencia, constancia de trabajo, y carta de buena conducta, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, en efecto la pena NO supera los 5 años en su límite máximo, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación, por último si bien es cierto la magnitud del daño social causado es considerable en atención a que se afectó no sólo el Derecho a la Propiedad, sino también a la Libertad Individual y a la Salud, en principio mental.
Por otro lado, en atención al peligro de obstaculización exige el legislador que el Tribunal considere que exista la grave sospecha que el imputado podrá afectar el desarrollo de la investigación, alternando, eliminando, modificando, en fin los elementos de convicción, por una parte y por la otra la influencia en el imputado y demás sujetos procesales a los fines de alterar su participación y/o aporte a la obtención de la verdad, sobre tales circunstancia el Ministerio Público nada señaló, mucho menos consignó elemento que permita presumir tal peligro.
Siendo ello así, estima quien aquí decide que un solo numeral o circunstancias de las previstas en el artículo 237 resultan insuficientes para estimar acreditado el peligro de fuga, y siendo el caso que tampoco se acreditó de modo alguno el peligro de obstaculización de la investigación, considerando lo previsto en el aludido parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, resulta suficiente satisfacer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación al Tribunal, así como presentar 3 fiadores ante el Tribunal, en virtud que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Artículo 242 en sus numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL, Y 9 ESTAR ATENTO AL PROCESO. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede la palabra la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico quien expone y ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO CON RESPECTO A LA LIBERTAD MEDIANTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, aduciendo que: “...en esta oportunidad con el debido respeto esta representación fiscal pasa ejercer recurso de apelación toda vez que estamos en presencia de un delito grave cuya pena excede en su límite máximo los doce años, y si encuentran llenos los extremos en los Articulo 236 y 237 del COPP, toda vez que un delito que no está prescrito y se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es participe del hecho, entre ellos se encuentras el acta policial, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuante en donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos al igual de la evidencia que fue colectada presuntamente al ciudadano hoy presente en sala, se cuenta con reporte de sistema siipol que nos permite verificar que efectivamente el teléfono colectado, se encuentras en un estatus de solicitado por los hechos ocurridos el 13-03-2024 por la comisión de un delito de robo genérico de igual manera se encuentras con inspección técnica al lugar de ocurrencia de los hechos indicando como dirección el barrio Gonzales plaza CALLE AMAPOLA PARROQUIA Y MUNICIOPIO NAGUANAGUA DEKL ESTADO ARABOBO DE IGUAL manera se cuenta con cadena de custodia de las evidencias colectadas un bolso tipo koala, elaborado en material textil de color negro, 15 municiones calibre 15,7 x28 y un teléfono celular marca tecno modelo es por GOO de color naranja, se cuenta el reconocimiento técnico realizada a la nombrada evidencia y reconocimiento técnico balístico, de igual manera se cuenta con reporte del sistema siipól del ciudadano cesar Eduardo moreno en donde se evidencia que el ciudadano presenta registro policiales de los años 2020, 2021 y 2022, haciendo ilustrar a esta corte que el ciudadano posee conducta predilectual de igual manera se evidencia en el referido reporte que presenta solicitud por un juzgado de esta circunscripción judicial, observando que el mismo no cumple con las medidas impuestas por los referidos tribunales, existiendo de esta manera una obstaculización al proceso y por la pena que llegara a imponerse de tráfico ilícito de municiones pudiese estar dado el peligro de fuga, por lo que solicito se remita el presente asunto a la bre4vedad posible a la corte de apelaciones por considerar quien es esta quien debe decidir. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. URSULA MUJICA, actuando en representación del ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, quien expuso: “…esta defensa técnica solicitas la improponilidad del presente efecto suspensivo que no es por el artículo que esta el que está solicitando el ministerio publico ya que el efecto suspensivo está establecido en el 430 del COPP, de igual forma viola el ministerio publico con temeridad violando el principio de impugnabilidad objetiva de igual forma viola el artículo 44 numeral 5 ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente también se violan principio fundamentales establecidos en el COPP, articulo 7 juez natural, de igual forma esta defensa técnica delata que el ministerio público en la orden de unció de investigación de fecha 23-05-2024, supuestamente para el delito de flagrancia no comisiona a ningún órgano de investigación de igual manera tampoco especifica que tipo de pruebas se deben de practicar y según lo establecido en lo establecido en el COPP, el ministerio publico una vez de tener conocimiento de un hecho punible debe de dar inicio a la investigación y doctrina del ministerio publico según circular 003 del año 2012, dejo sentado que cuando el fiscal del MP, emite una orden fiscal de inicio de investigación debe de indicar y discriminar todas las pruebas que ordena a ese organismo, que es precisamente no dejar clausulas abiertas ya que la autoridad policial solo tiene 12 horas para practicar diligencia urgente y necesaria en el caso de marra todas las pruebas que está promoviendo la fiscalía a partir del folio 15 son nulas de nulidad absoluta ya que el ministerio publico nunca le ordeno al CICPC que practicara las mismas, de igual forma se puede evidenciar que existe otra orden de inicio de investigación con otras denuncia de fecha 12-03-2024, y que esta defensa técnica puso e conocimiento este honorable tribunal que la sentencia N°94 de la sala de casación penal ha dejado sentado que cuando exista una averiguación anterior a la supuesta flagrancia no puede el MP, y mu8cho menos el tribunal imputar delitos que se vienen investigando con anterioridad ya que sería un uso inapropiado de la flagrancia de igual formas se puede evidenciar que existen dos cadenas de custodia que son las que le dan la licitud a la prueba que riela en el folio 34 planilla de cadena de custodia que no fue transferida la evidencia al funcionario que practica dicho reconocimiento por cuanto que el mismo tampoco esta comisionado en la orden de inicio para practicar la misma de igual forma riela en el folio 35cadena de custodia de 15 municiones, calibre 5.7x28 tampoco le fue transferida la evidencia al funcionario que es el que practica un reconocimiento técnico balístico por cuanto el mismo en el auto de inicio el MP, no indica que funcionario debe practicar dicho reconocimiento, de igual manera el MP, de forma temeraria viola flagrantemente el articulo 111 y sus numerales ya que el Ministerio Publico ordena dirige y supervisa y traigo a colación la sentencia 112 de la sala penal donde precisamente anula una decisión done el MP no ordeno no dirigió ni superviso igual viola el artículo 285 numeral 3 de la constitución de igual solicito a la corte de apelaciones que conozca del presente recurso que lo declare improponible que el Ministerio publico de forma temeraria e irse el efecto suspensivo ya que se puede evidencia en el presente legajo no ordeno no dirigió no superviso, es por lo que solcito a esta corete de apelaciones lo declare improponible ya que se puede evidenciar que estamos en presencia de una flagrancia simulada con lo que se llama en el argot policial una vulgar siembra de evidencias. Es todo…”
SEXTO: En vista de la Apelación ejercida, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se califica la detención en flagrancia, se acoge la imputación formulada por el Ministerio Público, adecuando los presuntos hechos cometidos por el ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° (PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL) y 9 (ESTAR ATENTO AL PROCESO) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 29-08-2002, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.541.579; residenciado en: BARRIO GONZALES PLAZA CALLE ARAGUANEY CON COLINA CASA S/N ESTADO CARABOBO; Teléfono NO POSEE. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, con relación a la libertad otorgada mediante medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, otorgada al ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció el referido Efecto Suspensivo en los siguientes términos:

“… Seguidamente se le concede la palabra la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico quien expone y ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO CON RESPECTO A LA LIBERTAD MEDIANTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, aduciendo que: “...en esta oportunidad con el debido respeto esta representación fiscal pasa ejercer recurso de apelación toda vez que estamos en presencia de un delito grave cuya pena excede en su límite máximo los doce años, y si encuentran llenos los extremos en los Articulo 236 y 237 del COPP, toda vez que un delito que no está prescrito y se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es participe del hecho, entre ellos se encuentras el acta policial, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuante en donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos al igual de la evidencia que fue colectada presuntamente al ciudadano hoy presente en sala, se cuenta con reporte de sistema siipol que nos permite verificar que efectivamente el teléfono colectado, se encuentras en un estatus de solicitado por los hechos ocurridos el 13-03-2024 por la comisión de un delito de robo genérico de igual manera se encuentras con inspección técnica al lugar de ocurrencia de los hechos indicando como dirección el barrio Gonzales plaza CALLE AMAPOLA PARROQUIA Y MUNICIOPIO NAGUANAGUA DEKL ESTADO ARABOBO DE IGUAL manera se cuenta con cadena de custodia de las evidencias colectadas un bolso tipo koala, elaborado en material textil de color negro, 15 municiones calibre 15,7 x28 y un teléfono celular marca tecno modelo es por GOO de color naranja, se cuenta el reconocimiento técnico realizada a la nombrada evidencia y reconocimiento técnico balístico, de igual manera se cuenta con reporte del sistema siipól del ciudadano cesar Eduardo moreno en donde se evidencia que el ciudadano presenta registro policiales de los años 2020, 2021 y 2022, haciendo ilustrar a esta corte que el ciudadano posee conducta predilectual de igual manera se evidencia en el referido reporte que presenta solicitud por un juzgado de esta circunscripción judicial, observando que el mismo no cumple con las medidas impuestas por los referidos tribunales, existiendo de esta manera una obstaculización al proceso y por la pena que llegara a imponerse de tráfico ilícito de municiones pudiese estar dado el peligro de fuga, por lo que solicito se remita el presente asunto a la bre4vedad posible a la corte de apelaciones por considerar quien es esta quien debe decidir. Es todo…”

III
CONSIDERACIONES DEL RERCURSO

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° (PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL) y 9 (ESTAR ATENTO AL PROCESO) del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, al estimar este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas que garanticen las resultas del proceso, todo de conformidad con el artículo 242 citado, siendo que el Ministerio Publico imputo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en la cual la Jueza se aparta de la precalificación Jurídica imputada por la representación fiscal.
Este Cuerpo Colegiado advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza en su labor de Juzgar se aparta de calificación Jurídica, decreto la Flagrancia y la juez de manera motivada cambia la precalificación jurídica ajustando los hechos al derecho y garantizando la investigación, constatando esta sala las siguientes consideraciones manifestadas por la Jueza de Control N 9:
“…DE LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA
PRIMERO: Corolario de lo anterior, en primer término, a los efectos de determinar la concurrencia de la detención en flagrancia del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se acredita la detención en flagrancia del imputado supra identificado, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la detención del mencionado imputado, y así se decide.
Sin embargo, en la audiencia el Ministerio Público invocó y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario e imputó al ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, conforme a la cual, una vez judicializado el proceso, tal y como es el caso de marras, siendo que la Representación Fiscal aunado a imputar formalmente, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2024, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE YENERY PAOLA LEÓN GONZÁLEZ, CREDENCIAL: 52.152; INSPECTOR MIGUEL MENDOZA, CREDENCIAL: 33.128, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RUMBOS, CREDENCIAL: 47.938 (TÉCNICO) (TÉCNICO) DETECTIVES DANIELA RAMÍREZ, CREDENCIAL 52.135, EVENNY TACORONTE, CREDENCIAL 56.987, YEHIKOLL -VALERO, CREDENCIAL 57.107, ANTHONY BRASTEGUI, CREDENCIAL 57.001, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Las Acacias, mediante el cual se deja constancia de la detención el ciudadano imputado. 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo del 2024. 3.- DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo de 2024, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE TERAN GUTIERREZ. 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTGACION, de fecha 16 de Marzo de 2024. 5.- INSPECCION TECNICA N° 0514, de fecha 21 de Mayo de 2024, suscrita por el Detective Agregado Anthony Jeisson Rumbo Tovar, realizada en el Barrio González Plaza, Calle Amapola, Vía Pública, Parroquia y Municipio Naguanagua estado Carabobo. 6.- DICTAMEN PERICIAL N° 0479, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Mijares, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias. 7.- DICTAMEN PERICIAL N° 0480, de fecha 23 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective José Hunda, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias. 8.- PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS. 9.- DICTAMEN PERICIAL N° 0477, de fecha 22 de Mayo de 2024; suscrito por el Detective Katerine García, Experto en Balística, adscrito al Área de Balística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas municipal las Acacias, área de Avaluó. 10.- INFORME MEDICO; de fecha 22 de Mayo de2024, practicado al imputado Cesar Moreno, por la Dra. Gabriela A. Valderrama. De los mismos surgen para esta Juzgadora fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, con fundamento en el contenido del acta investigación, de fecha 19 de Noviembre de 21 de Mayo 2024, en donde dice: "...(omissis)... una vez en dicha dirección logramos avistar en un tramo -la vía pública, a una persona de sexo masculino, de tez moreno, contextura delgada, :vistiendo una franela de color negro con blanco, short de color gris, chancletas de color azul, llevando consigo un bolso tipo: KOALA, color: NEGRO, quien transitaba por la dirección comento, el mismo al notar la presencia policial se tornó esquivo y nervioso, intentando huir del lugar, en tal sentido con la precaución del caso, procedimos en interceptar a dicho sujeto, quien de forma agresiva y violenta intentó apartarse de la zona en la cual se encontraba, pór -esta razón procedimos a neutralizarlo mediante el uso progresivo y diferenciado-de la: Fuerza (U.P.D. F) de-conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en los principios de legalidad según el, articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, NECESIDAD PROPORGIONALIDAD, de igual manera establecidos en el DECRETO CON :RANGO, VALOR Y FUERZA:DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, de igual manera al presumir que pudiera tener oculta. entre sus vestimenta alguna evidencia de procedencia ilicita se le inquiere que de poseer algún objeto de interés criminalística oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera a la comisión actuante, no respondiendo palabras alguna, razón por la cual procede el Detective Evenny Tacoronte, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, .a realizarle, al individuo neutralizado la correspondiente inspección corporal,, no logrando incautarle evidencia alguna, sin embargo al inspeccionar su bolso tipo koala logró observar un EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICQ : contentivo DE QUINCE (15) MUNICIONES, CALIBRE 5.7 X 28, por lo que şe le inquiere a dicho individuo sobre la procedencia de las municiones mencionada no -teniendo respuesta alguna, de igual manera un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2023, color: NARANJA, SERIAL IMEIM:3598422773051 83, SERIAL IMEI2:359842277305191, acto seguido realice llamada telefónica hacia elárea de análisis y seguimiento estratégico de información con la finalidad de verifica; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el equipo telefónico y la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, siendo atendida por el Detective Jefe José González, credencial: 35.722, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, al transcurrir unos minutos m informó que el teléfono celular antes descrito se encuentra SOLICITADO, según a entei. Y AOLYARIA odries DE Las fecha: 01/07/2022, de iqual manera presenta la siguiente SOLICITUD: según oficio GP01-D-2019-000410, niña: C3A-0076-2020,. expediente: dependencia: Tribunal Tercero Primera Instancia En Funciones De Coñtro. Secc Adolescente, estatus: SOLICITADO, por tal motivo se le inquiere al sujeto aprehendido. el motivo de dicha solitud respondiendo que para el momento que estuvo- privado de libertad dictó el numero de su cedula de identidad incorrecto, siendo elV-31.541.579 su: cedula real y para el momento de la aprehensión dictó la cedula de identidad'V-31.541.549, por tal motivo presenta la solitud a su nombre pero con una cédula de identidad incorrecta. Seguidamente se le informó a la i superioridad sobre todo lo efectuado, por lo que se le dio continuidad a la causa penal K-24-0185-00284, iniciado ante esta Delegación Municipal por uno de los : delitos Contra La Propiedad (Robo), de igual manera se efectúa llamada telefónica a la Abogada Soldelimar Timaure, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del .Ministerio Publico del estado Carabobo, con la finalidad de hacer de su conocimiento la presente actuaciones policiales, en tal sentido se deja plasmado en la presente acta las diligencias en mención las cuales fueron practicadas bajo el Protocolo De Actuación Para La Redacción De Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal, así mismo se anexa a la presente, denuncia y auto relacionada con la presente causa, derechos del imputado, reportes de sistema, foto : de: perfil,-emaeAda del sujeto aprehendido, Inspección Técnica y cadena de custodia expediente: K-24-0185-00284, delito: ROBO Genérico, dependencia: Delegación Municipal Las Acacias, de fecha: 13/03/2024, en el mismo orden de ideas se le inquiere a dicho individuo sobre la procedencia del teléfono celular antes descrito, no teniendo respuesta alguna, de igual manera se verificó la cedula de identidad v31.541.579, arrojando como resultado que dicha cedula no registra ni presenta solicitud alguna, sin embargo se le inquiere al ciudadano aprehendido si ha estado privado de libertad ante algún órgano policial manifestando que en el 2022 fue detenido ante la Delegación Municipal Valencia por el delito de Droga. En vista de todo lo expuesto, amparados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:00HLV se le notifica al individuo, que a partir de la presente se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ROBO) y contemplado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMASY MUNICIONES, imponiéndolo de sus derechos :constitucionales amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha: 29-08-2002, de 21 años de edad, estado civil soltero; profesión u oficio: indefinida, hijo de Carelis Rojas y Julio Moreno, residenciado en: Barrio González Plaza, sector Araguaney, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-31.541.579, no obstante siendo las 17:15 HLV, procede el Detective: Agregado Anthony Rumbos, a realizar la correspondiente inspección: técnica criminalística del sitio, amparado en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido retornamos a esta Delegación Municipal, conjuntamente con el detenido y evidencias incautadas, donde me dispuse verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, el nombre: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, arrojando el siguiente resultado: CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-31.541.549, el mismo presenta el 'siguiente registro: 01- según expediente: K-22-0080-02115, dểko: Preventa De. Producto, dependencia: Delegación Municipal Valencia, se deja constancia que la presente acta se realizó según lo establecido en el Protocolo de Actuaciones Policiales; lo cual queda corroborado toda vez que, en el Registro de Cadena indica los objetos incautados; así mismo, en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años ...(omissis)...; y a juicio de quien decide, resulta obvio en el caso en particular que la calificación que más se ajusta a los hechos narrados por la delegada fiscal es la de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
De la norma transcrita ut supra, se deben establecer que los verbos rectores en ella señalados tienen por objeto regular y sancionar las conductas en ella previstas, se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales, los cuales en dicha disposición se encuentran unidos por la Conjunción Copulativa "Y" que implica necesariamente además de la pluralidad tanto de armas como de municiones, que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga por finalidad importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar y ocultar, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, de manera que, la existencia uno solo de estos dos elementos, armas de fuego sin municiones, se encuentra regulado en el supuesto de hecho previstos en los artículos 111 y 112, según sea el caso; mientras que, si el sujeto activo despliega cualquiera de estas conductas solo con Municiones y no con armas de fuego; aprecia quien aquí decide, que la ley in comento, no establece dicho supuesto de hecho, y en consecuencia no existe sanción por dicha conducta, por ello debe establecerse que necesariamente la conjunción copulativa "Y" implica la existencia material tanto de armas como de municiones; pues de haber pretendido el legislador sustantivo sancionar las conductas antes señaladas dirigida solo a las municiones, la norma invocada expresara la Conjunción Disyuntiva “o" que implica una cosa o la otra; tai y como lo establece el artículo 113, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones entre otros, en los cuales se sanciona el Porte de armas de fuego o municiones en lugares prohibidos. Del mismo modo, se debe establecer que el Código Penal Venezolano, no hace referencia alguna a la posesión u ocultamiento de municiones, ya que las mismas, por la referencia expresa que hace el artículo 272 de la mencionada norma sustantiva penal, a la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecía la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 9 de esta última norma, la cual prohibía tales conductas no solo en cuanto a las armas de fuego sino también de los "...cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego..."; sin embargo, el legislador patrio ha sido claro al establecer de manera expresa en la disposición Derogatoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los artículos de la Ley Sobre Armas y Explosivos aun vigentes, entre los cuales no figura el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente "tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones".
Con base en ello, esta Juzgadora considera que, siendo un deber y un objetivo del Estado la lucha contra el mal uso de armas y municiones entendida como una actividad ilícita que afecta a la sociedad produciendo víctimas directa e indirectamente, favoreciendo la proliferación de otras figuras delictivas, aun cuando la promulgación de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pueda generar cierta confusión en cuanto a su aplicabilidad y alcance, no debe estimarse la destipificación del ocultamiento o la ilícita tenencia de municiones para arma de fuego, pues ello conllevaría no sólo la impunidad de tal conducta indeseable, sino al desconocimiento de la señalada obligación del Estado y un retroceso en materia de seguridad, prevención y lucha contra la criminalidad. En este sentido, estima quien aquí decide, traer a colación el contenido de algunas de las normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de "la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas", las cuales señalan lo siguiente: "Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media." "Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior." "Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años." "Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años."
De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la "introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas", como para la determinación de qué comprende o debe considerarse como "arma" a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo.
En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un "arma", indicando que se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la 1 aplicación de las normas contempladas en el capítulo in comento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que "se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior"; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio. Así, constituyen "armas" y por tanto se encuentra penalizado "el porte, la detentación o el ocultamiento" de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, "las que se enuncien en la" Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al respecto, la referida Ley en su artículo 3, señala lo siguiente:
"Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Arma: (...). 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión. 3. Arma blanca: (...) 4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. (Omissis)".
De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quien aquí se pronuncia, que las municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por "arma", siendo entonces punible el ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del (...) Código [Sustantivo] y de la" Ley para el Desarme y Control de Armas y V Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, así las cosas, por lo que en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, otorgadas a esta instancia Judicial, se procede a otorgarle a los hechos la calificación jurídica que realmente emerge „ del contenido de las actas en la presente causa, de manera provisional antes referida DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), adecuándonos al principio de imputación objetiva y apartándose de la realizada por el Ministerio Público. Así se decide.”

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“…Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 17 al 19 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado dado que consideró, se cuenta únicamente con el dicho de los funcionarios policiales actuantes. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida. 
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”

En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, a cuyos efectos observa:
De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por la a quo, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el Tribunal A quo que en el caso de marras la detención DECRETA:
“Se califica la detención en flagrancia, se acoge la imputación formulada por el Ministerio Público, adecuando los presuntos hechos cometidos por el ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° (PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL) y 9 (ESTAR ATENTO AL PROCESO) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 29-08-2002, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.541.579; residenciado en: BARRIO GONZALES PLAZA CALLE ARAGUANEY CON COLINA CASA S/N ESTADO CARABOBO; Teléfono NO POSEE. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, con relación a la libertad otorgada mediante medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, otorgada al ciudadano CESAR EDUARDO MORENO ROJAS se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión. CÚMPLASE.”
“.Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…

Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
…OMISSIS…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Se decreta la detención como por vía de orden de aprehensión dictada por este Tribunal la cual una vez revisada como ha sido cada uno de los elementos traídos por el Ministerio Publico la misma no se ratifica dicha orden de aprehensión , y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE….”
En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:
En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa, dejando plasmado que no se encontraban demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo otorgada una medida Cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto a que la a quo verifico argumentos tales como los que anteriormente fueron señalados y que de manera razonada y motivada ha sido resuelto por la jueza a quo.

Ahora bien, en ilación con lo anteriormente citado se puede observar del contenido de la decisión recurrida, que el control constitucional y jurisdiccional, realizado por la Jueza de Control se ajusta a derecho en virtud de la concurrencia de circunstancias calificantes del hecho punible de TRAFICO DE MUNICIONES, lo cual determina la posible pena a imponer, por estimar la Juzgadora que, las razones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, en virtud del cambio de calificación jurídica de Trafico de Municiones a DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de arma y municiones.
Siguiendo el mismo orden en la apreciación de la Jueza primera instancia, quienes integran esta Sala N 1, observa que se expone sus razones y explanó sus argumentos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano de marras, al concurrir los requisitos exigidos en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
 “…. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 
3.      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
  “… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.     Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.    La pena que podría llegarse a imponer en el caso;   
3.   La magnitud del daño causado;
4.  El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.      La conducta predelictual del imputado o imputada.

Adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado la Jueza a quo en el presente asunto.

De la misma forma, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, conforme a derecho que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública, son insuficientes para sostener el delito imputado y por esa razón se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, garantizando la investigación y considerando suficiente que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3º y 9º al imputado de autos.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 23-05-2024 y debidamente cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentación de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir…,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de marras, siendo necesario señalar que la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de control; no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. GLENYS OVIEDO Y YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23-05-2024; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión publicada en fecha 23-05-2024 por la Jueza de Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR EDUARDO MORENO ROJAS, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de arma y municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 23-05-2024, en cada una de sus partes. Publíquese, Regístrese, Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA




Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE





Abg. Luisana Ortega
Secretaria