REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 24 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-76558 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-003176 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA: OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ (Recurrentes)
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ANGEL JURADO y VICTOR CAMPOS.
ACUSADO: JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-76558 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, en su condición de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, contra la decisión publicada en fecha 16-02-2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida por proporcionalidad, presentada por los defensores privados del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 462, numeral segundo concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano; Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS, interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que los representantes de la victima quedaron debidamente emplazados en fecha 11-04-2024, dando contestación al recurso en fecha 14-03-2024, asimismo los representantes de la Fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional, quedaron debidamente emplazados en fecha 01-04-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 04-04-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15-04-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. En esa misma fecha se libró oficio N° S1-0169-2024, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Sala el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-003176.
En fecha 16-04-2024, se recibe oficio J6-0873-2024, proveniente del Tribunal Sexto de Juicio, mediante el cual remite el asunto principal solicitado.
En fecha se libró oficio N° S1-0176-2024, al Tribunal Sexto de Juicio, en virtud de que se encuentra fijada audiencia de Continuación de Juicio para el día de hoy 17-04-2024 a las 11:00 am.
En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, según convocatoria de fecha 22-04-2024, mediante acta N° 043 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Superior N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 24-04-2024, se recibe oficio J6-0924-2024, proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite a esta Alzada el asunto N° GP01-P-2019-003176.
En fecha 25-04-2024, se libró oficio N° S1-0186-2024, con el fin de remitir el asunto principal, en virtud de que se encuentra fijada audiencia de Continuación de Juicio para el día de hoy 25-04-2024 a las 11:40 am.
En fecha 26-04-2024, se libró oficio N° S1-0195-2024, al Tribunal Sexto de Juicio, con el fin de que sirva remitir las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes de la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 16-02-2024.
En fecha 29-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (07) días; desde la fecha 22 de Abril del año en curso hasta la fecha 28 de Abril del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 1: Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, N° 2: Abg. SACARET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 3: Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 30-04-2024, se recibe oficio J6-0960-2024, proveniente del Tribunal Sexto de Juicio, mediante el cual remite a esta Sala el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-003176
En fecha 07-05-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, en su condición de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-P-2019-003176, fue publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 16-02-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, en su condición de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…Quienes suscriben, ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA y ALEJANDRO GATÁS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.777.994 y 4.584.669, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, OFICINA Nro. 11-06, PISO 11, TORRE B, AVENIDA LA ESTANCIA, CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, URBANIZACION CHUAO, ESTADO MIRANDA, Y DE TRÁNSITO POR ÉSTA CIUDAD, TELÉFONOS: 0412-9772921; 0414-780.40.25 y 0212-9599386, ABOGADOS EN EJERCICIO, inscritos por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo los Nros. 187.300 y 77.780, respectivamente, obrando en nuestra condición de Co-DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.240.986, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ACUSADO y detenido actualmente sometido a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 462, numeral segundo concatenado con el articulo 99 del código penal venezolano; Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS, Expediente: GP01-P-2019- 003176 ante usted respetuosamente acudimos, con el debido acatamiento y Respeto, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal y estando en tiempo hábil para ello, ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2024 y debidamente notificada el 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente GP01-P-2019-003176, en la cual declaró sin lugar la petición del decaimiento de medida formulada ante esa instancia en fecha 24 de enero de 2024, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
(OMISSIS)
CAPITULO II
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE
(OMISSIS)
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con base al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa a nuestro defendido, el cual debe ser subsanado mediante este medio recursivo que el Tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con su decisión de fecha 16 de febrero de 2024, debidamente notificado el 21 de febrero de 2024, produjo un gravamen irreparable ejercido en el presente escrito, violación de la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, por ausencia de una razonable fundamentación de la decisión. Por cuanto el auto interlocutorio bajo análisis adolece de una “razonable fundamentación para negar la solicitud”.
Que en fecha 24 de enero del 2024, está defensa técnica solicitó al tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, procediera a declarar el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad, que pesa sobre nuestro patrocinado, que le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que le permitiera llevar un juicio en libertad, ya que, siendo inocente, sin haber cometido delito, EN CALIDAD DE PROCESADO, se encuentra en forma arbitraria e injustamente privado de libertad, en el Internado Judicial Hombres Nuevos, con una medida privativa de libertad que le fue impuesta en el mes de mayo del 2019, que actualmente esa medida privativa se encuentra exageradamente vencida, fuera de límite, superando en demasía el lapso de dos años establecido por la ley, que se ha hecho indefinida, ‘sin límite de tiempo’, trasgrediendo todas las garantías procesales y demás elementales derechos humanos de nuestro patrocinado; la detención preventiva y continuada se convirtió en una sobrevenida privación ilegítima de libertad, producto de un evidente y grave retardo procesal, no atribuido en ningún momento a nuestro defendido ni a su defensa, igualmente alegamos que el Ministerio Público jamás solicitó prórroga alguna de la medida de privación de libertad en su tiempo legal correspondiente, y aún nuestro patrocinado Permanece injustamente privado de su libertad en Flagrante violación a su libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la CRBV.
Que Igualmente alegamos que de hecho y derecho variaron las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad, cuando en fecha 04 de julio del 2019, los fiscales del Ministerio Público CONCLUYERON LA INVESTIGACIÓN, presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con la acusación, no existiendo la posibilidad de que se destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, las diligencias necesarias para el esclarecimiento del supuesto hecho se encuentran aseguradas, lo que desvirtúa el peligro de obstaculización a la investigación que establece el artículo 238 del COPP.
En FECHA 16 DE FEBRERO de 2024, el Tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, representado por el juez Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su exigua y contradictoria motivación para decidir da totalmente la razón a esta defensa cuando afirma se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO en fecha 20-05-2019, asimismo se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 29-092021, por distribución fue recibido en juicio 6 en fecha 02-02-2022, dándosele entrada en fecha 10-05-2022 fijándose su apertura a Juicio oral y público para el dia 09-06-2022…”… en fecha 06-02-2024 se incorpora prueba funcionario Ángel Cobos (folio 188 al 190 primera pieza), quedando fijada para el día 21-02-2024.”Asimismo, continúa el Tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dándonos la razón cuando sostiene en su decisión lo siguiente: “A tal efecto, tales medidas coercitivas deben ser cotejadas con la innegable evolución que han presentado progresivamente los Derechos Humanos y el respecto a la dignidad de la persona. Al respecto, cabría mencionar el inmenso avance que obtuvo el Derecho Penal venezolano y con ello la aplicación de la norma; este evidente avance ocurre por la implementación del vigente sistema penal acusatorio que contempla nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal el cual llego a fin de derogar el sistema inquisitivo que contenía el retrogrado Código de Enjuiciamiento Criminal”…….A todo evento, debe entenderse, que la intención del legislador se trata como finalidad garantizar la finalidad del proceso, que no es más, la búsqueda de la verdad de unos hechos juzgados así como la eventual participación y/o culpabilidad del justiciable; pues, vale mencionar además, que la medida de privación de libertad es una medida de coerción personal de carácter excepcional, es decir, cuando las demás medidas sean manifiestamente insuficientes para asegurar el fin procesal y poder dar ha lugar el derecho que se reclama por una de las partes. (Negrillas y Subrayado Nuestro)
Ahora bien, el ciudadano juez Tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, suscribió lo siguiente “debe este administrador de justicia, conforme a derecho no solo tomar en consideración dichas circunstancias, pues, lo pretendido por la defensa privada, obedece directamente cuanto ha pasado un considerable lapso de tiempo y que de forma injustificada por el órgano jurisdiccional no de continuidad al proceso, por lo que en el presente caso no es viable tal circunstancia, toda vez que, tal como se evidencia en cada una de las actas insertas dentro del asunto principal GPP1-P- 2019-003176…” la misma se encuentra actualmente en el desarrollo del debate Ante este juzgado en función de juicio, donde hasta la presente fecha ya se han evacuado una serie de órganos de prueba el cual ha sido sometido a cada uno de los principios y garantías procesales como parte de un juicio justo y debido conforme a la Ley…”.
En lo anteriormente suscrito se puede observar como el ciudadano juez pretende excusarse alegando que mantiene un juicio activo cuando evacua solo una documental cada 10 días como lo establece nuestra norma adjetiva penal, cuando lo correcto es otorgar una medida menos gravosa y continuar con el juicio dilatorio.
Observamos como el ciudadano juez, decidió en franco desconocimiento de los derechos que asisten a nuestro patrocinado, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, NEGÓ el decaimiento de la medida privativa de la libertad que pesa sobre nuestro patrocinado desde MAYO DEL 2019, NEGÓ la medida cautelar menos gravosa para poder llevar un juicio en libertad, causando un EVIDENTE GRAVAMEN IRREPARABLE, pues vulneró derechos y garantías de orden constitucional, como lo son la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, también inobservó el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, así como el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso” (Mayúsculas, subrayado y negrillas Nuestros).
Que al comprobarse que existe un grave retardo procesal, NO atribuible a nuestro patrocinado ni ha nuestra defensa, al demostrarse el lapso superior establecido como máximo de la medida privativa de libertad, al no haberse proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que el supuesto delito principal como lo es la ESTAFA su límite máximo es de 5 años tiempo este que se encuentra privado de libertad, que el supuesto delito ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS no existía para el momento de la detención, al ver que variaron las circunstancias motivos por la cual fue impuesta la medida de coerción personal, el juez estaba obligado conforme a la ley, a la Constitución, a las jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a DECLARAR el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del COOP e imponer si era necesario, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, permitiendo a nuestro patrocinado llevar un juicio en libertad, con el fin de corregir la medida de coerción personal que se convirtió en ilegítima, deje de vulnerar el derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas, subrayado y negrillas nuestras).
Esta defensa técnica, observar que el ciudadano Juez Tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin fundamento alguno afirmó que….no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad…” no expresa porque (sic) no variaron las circunstancias. Este es otro de los errores y despropósitos de este Tribunal, por cuanto el decaimiento de la medida privativa de libertad ESTÁ SUJETO al vencimiento del lapso de los dos años que establece el artículo 230 del COPP, NO ESTÁ SUJETO a la variación de las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad. Se evidencia a todas luces que el juez trató la solicitud de DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad COMO SI FUESE una solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad según lo establecido en el Art. 250 del COPP, con esta impudicia el juez pretende mantener ilegalmente y ‘sin límite de tiempo’ la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido desde el mes de Mayo del 2019. (Mayúsculas, subrayado y negrillas nuestros).
Que no se debe ver la solicitud de DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad como si fuese un examen y revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 del COPP, el juez no tomó en cuenta que la medida privativa de libertad se encuentra excesivamente vencida, que está fuera de los límites establecidos por la ley, que al no existir solicitud de prórroga alguna declarada por el tribunal estaba obligado según la ley a petición de la defensa a decretar el decaimiento de la medida privativa según lo establecido en el artículo 230 del COPP y el acusado ser puesto en libertad inmediata, pues negó la garantía a la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución”.
Ahora bien, visto que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción Personal, esta Defensa estima Necesario Realizar las siguientes Consideraciones:
La libertad es un derecho fundamental, que en sentido amplio se refiere a la facultad que tienen los individuos de auto determinar su conducta y, en base a ello, obrar sin afectar los derechos de los terceros, bajo las limitaciones legalmente establecidas por el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, las personas tienen libertad de expresarse, asociarse, reunirse, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.744/2007, caso: “Germán José Mundaraín”).
Ahora bien, una de las ramificaciones del derecho a la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el derecho a la libertad personal alude a la libertad física o corporal de los individuos, es decir a permanecer libres de medidas coercitivas como el arresto, la detención o la retención. Por tanto, se busca proteger la facultad de las personas de desplazarse o no de un lugar a otro y no ser obligadas a permanecer en un lugar, es por tanto un derecho de protección o de defensa, que ampara la libertad contra detenciones o cualquier otra medida ilegal o arbitraria que restrinja la autonomía física. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(OMISSIS)
La Sala Constitucional en su fallo N° 130 del 1° de junio de 2006, caso: “Gertrud Frías Penso”, al analizar el contenido y alcance del referido artículo, precisó lo siguiente:
(OMISSIS)
En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
• La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
• Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
• En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial”.
Por ello, en el ámbito del proceso penal, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Así, la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede imponer al imputado de un delito, por lo que su aplicación es excepcional y se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
De ello resulta pues, que la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas.
Ahora bien, el principio finalista en el ámbito penal, encuentra un límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía (presunción de inocencia) se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada Regida por el estado de derecho.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.426 del 27 de noviembre de 2001, caso “Víctor Giovanny Díaz Barón*). De allí, que resulte válido afirmar que la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia. Y la necesidad irrenunciable del Estado a la persecución penal. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso “Milagros Coromoto de Armas de Fantes”).
En este contexto, es importante resaltar que el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 2 del Articulo 49, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así, este principio implica por una parte, que la persona debe ser tratada como inocente hasta el momento en que sea declarada culpable por una sentencia judicial, y por la otra, que nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe razonablemente que la persona es culpable del hecho que se le imputa.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, caso: “José Gregorio Acha”, al referirse a la importancia y trascendía del principio de presunción de inocencia señaló lo siguiente:
(OMISSIS)
En armonia con el fallo parcialmente transcrito, la Sala en su sentencia N° 829 del 27 de mayo de 2017, caso: “Iván Sosa Rivero”, al referirse al carácter excepcional de las medidas cautelares privativas de libertad, refirió la necesidad de resguardar el principio de presunción de inocencia en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Conforme a ello, el principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando con su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que si estaba vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal.
Así las cosas, la prisión preventiva de libertad tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada, y asi evitar la afectación de los derechos y garantías de naturaleza constitucional, como consecuencia de la prolongación del proceso sin alcanzar un veredicto definitivo sobre culpabilidad o no del procesado. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede durar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de excepcionalidad que la regulan.
Por ello, es necesario fijar límites objetivos que contengan los plazos razonables de la duración de la prisión preventiva, más allá de los cuales la medida de coerción cautelar podría considerarse, prima facie, ilegítima, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, sin perjuicio de que, conforme al ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales, se pueda evaluar la situación del caso particular. De tal forma, la prolongación indefinida de las medidas cautelares privativas de libertad, hace que estas pierdan su propósito instrumental de servir a los intereses de la consecución del proceso y la correcta administración de justicia vulnerando, cuando menos, el principio de presunción de inocencia.
Ante esta circunstancia, lo ajustado a derecho es que el Estado, a través de los órganos competentes, ejerza su función punitiva en un lapso determinado y prudencial, el cual debe estar previamente establecido por el Legislador, con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y que conduzca a una situación de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que su desconocimiento permitiría la actuación arbitraria del Ministerio Público y de los jueces de la República al permitir que cualquier ciudadano se encuentre perennemente sujeto al proceso penal privado de libertad bajo el argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación.
Es por ello, que en resguardo a los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial al principio de presunción de inocencia, existen límites temporales a la restricción provisional de la libertad personal. Ninguna detención no puede exceder un plazo razonable, y esto porque la detención a la espera de juicio, o prisión preventiva, no puede ser la norma general sino la excepción, ya que es una restricción a un derecho humano y las restricciones son siempre excepcionales y por lo tanto, de interpretación estricta.
De ello resulta pues, que no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que Niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas aleatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan, decretan, revisan o decaen las medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad, en justo equilibrio con el principio procesal penal de la finalidad del proceso: que es la búsqueda de la verdad para lograr hacer justicia
Eleva esta defensa técnica al conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que no existe dentro del contexto del auto impugnado una exposición concreta de los motivos por los cuales consideró el órgano jurisdiccional NEGAR el decaimiento de la medida y otorgar una medida menos gravosa, se pudiere suponer con esta decisión que el órgano jurisdiccional se concentró en convalidar la injusta e ilegal privativa de libertad, sin entrar a análisis de la conveniencia o no, en la búsqueda de la verdad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta defensa pide que el presente escrito de APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser procedente, oportuno y no contrario a Derecho. Así mismo solicito:
PRIMERO: Se decrete la NULIDAD de la decisión de fecha 16 de febrero de 2024 emanada del Juzgado Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: ACUERDE la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA y se decreta a su favor medidas cautelares menos gravosas, todo ello de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 14-03-2024, los abogados ANGEL JURADO y VICTOR CAMPOS, quienes fungen como representantes de la víctima, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Yo, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.754.171, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, con domicilio procesal en la Urb. El Viñedo, Av. Las Delicias, C.C. Las Delicias, Piso N° 01, Oficinas N° 03, 04 y 05, Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi condición de apoderado judicial de la victima JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.457.468 y de este domicilio, ante la competente autoridad de usted ocurro, siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por defensores privados del acusado JOHAN INFANTE, identificado en autos, contra el auto motivado de fecha 16 de Febrero de 2024, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a la contestación del recurso de apelación ejercido, es necesario aclarar que si bien el mismo se compone de cuatro capítulos, sólo en su tercer capítulo se enuncia el pretendido fundamento, el cual se reduce al numeral 5to, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a cuando la decisión causa un gravamen irreparable contra alguna de las partes.
I
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso es improcedente, toda vez que fundamentan su denuncia en una causal mútiple, del propio escrito de apelación se evidencia lo siguiente en el capítulo III referido al fundamento de la apelación:
“Produjo un gravamen irreparable a través de la decisión, por violación a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial ejectiva y la errónea aplicación del principio de proporcionalidad…”
Nótese que son causas o normas distintas las que se denuncian como violadas, siendo que en cada uno de los casos no se ha producido violación a los derechos del acusado, pero que debe desecharse el recurso por hacer uso de múltiples causales cuando se trata de una única denuncia. No está dado a la Corte suplantar la carga del recurrente en el sentido de determinar algún vicio en la sentencia, por ende debe desestimarse por manifiestamente infundado, sin embargo, pasamos a hacer las siguientes consideraciones.
Con respecto a la supuesta violación a la libertad personal, el artículo 44 de la Constitución Nacional lo establece como un derecho, sin embargo, establece su excepción cuando indica que podrá practicarse la detención en flagrancia o mediante la orden de un Tribunal. Ahora bien, es evidente que en el presente caso se trata de una medida privativa de libertad debidamente dictada por un tribunal competente en el ejercicio de sus funciones.
Con respecto a la presunción de inocencia es evidente que el Juzgador la ha respetado puesto que precisamente el juicio se está celebrando a los efectos de poder determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.
Con respecto al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se debe mencionar que todos los actos del proceso seguido se han cumplido en las formas y según las disposiciones constitucionales y legales para la realización de los actos procesales. El acusado por su parte, ha estado asistido en todos y cada uno de los actos realizados por sus abogados de confianza y el Juzgador se ha pronunciado en todo lo que le ha sido solicitado en los lapsos previstos en le ley adjetiva.
Ahora bien, con respecto al principio de proporcionalidad, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en relación a que para la procedencia de decaimiento de la medida es menester que el retardo sea imputable al Juzgador, es decir, no al imputado y su defensa.
Los recurrentes se limitan en su solicitud primaria ante el Juzgado a quo, a la enunciación del artículo referido a la proporcionalidad, siendo que no realizan un examen de los actos procesales y los posibles retardos alegados, mientras que el Juzgador en este caso si realizó el debido examen, tal como queda plasmado en el auto, donde se observa que el juicio a la fecha se está celebrando de forma concentrada, continua, siendo que se han evacuado en el presente caso una serie de pruebas como periódicamente se ha realizado en las convocatorias del Tribunal.
Los recurrentes indican en su apelación que el juez se limitó a tratar el escrito como una revisión de medida lo cual es falso, es evidente que el juzgador se pronunció sobre lo solicitado, pues la sentencia establece:
(OMISSIS)
En tal sentido, dichas circunstancias esgrimidas que dieron pie a la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad por parte de la defensa, radican por el solo hecho de haber transcurrido más de dos (02) años desde que un órgano judicial decreto medida de prisión preventiva en contra de su representado. Ahora bien, debe aclarar este administrador de justicia que bien como ya se hizo mención, el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae en un sujeto procesado penalmente y sometido a un juicio (como en el presente caso) no opera de forma automática, con sabia razón, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1620 de fecha 29/1 1/2023 ha establecido que:
(OMISSIS)
De igual manera la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la Republica, en sentencia N° 1777 de fecha 07/12/2023 ha sostenido que:
(OMISSIS)
Es más que evidente de la presente transcripción que el juez no tomó la solicitud como un simple examen y revisión de medida, sino como una solicitud de decaimiento por proporcionalidad, y así se pronunció desestimando la misma tomando en consideración la jurisprudencia patria.
Así las cosas, el principio de proporcionalidad tiene sus correspondientes excepciones puesto que decretarlo por el simple transcurso del tiempo propende a la impunidad, excepciones que se reducen a la causa de los retardos atribuibles al imputado y/ o su defensa que en el presente caso existen, la naturaleza de los delitos, si son de los denominados delitos atroces o graves siendo que estamos ante un juicio donde existe acusación por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, o la complejidad del asunto, siendo este caso novedoso en lo que se refiere a los criptoactivos, pero donde además existen una gran cantidad de elementos probatorios, lo cual hace el caso complejo, por ende bajo las tres circunstancias el juez desestimó correctamente la solicitud de la Defensa privada.
II
PETITORIO.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas anteriormente, es que solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por los defensores del acusado..…”


Asimismo en fecha 04-04-2024, los representantes de la Fiscalía octava (08°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, dieron contestación al presente recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. YORMAN FLORES ESTEPA, Fiscal Octavo (8°) Nacional con Competencia Plena, MARÍA JOSÉ CAÑAS SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) Nacional con Competencia Plena y ANDRÉS PAÚL GALBÁN GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) Nacional con Competencia Plena, siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los abogados ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, inscritos en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 187.300 Y 77.780, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-18.240.986; quienes ejercer recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto 6° en funcines de Control del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 2024, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa el 24 de enero de 2024.
Lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
(OMISSIS)
CAPITULO II
ANÁLISIS DEL RECURSO
(OMISSIS)
CAPITULO III
DEL HECHO PUNIBLE
(OMISSIS)
IV
CONTESTACIÓN
Ahora bien, la defensa basa su escrito recursivo en la NEGATIVA del a quo en acordar el el decaimiento de la medida solicitado por la defensa, para lo cual, por considerar que las dilaciones en el presente caso, no les son atribuibles al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público.
En este sentido, es indispensable a los fines de verificar si procede o no el decaimiento de la medida, analizar las circunstancias que han hecho que dicha medida se haya prolongado en el tiempo, para lo cual el Juez realizó su debida motivación.
De los múltiples diferimientos de la apertura de juicio oral y publico, se puede evidenciar que de manera efectiva las dilaciones señaladas por la defensa no son atribuibles al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actas se logra constatar que la apertura del juicio solo fie diferido por el Ministerio publico en dos (02), oportunidad, siendo que si bien es cierto en las actas levantadas por el Órgano Jurisdiccional, mucha veces dejó constancia de la incomparecencia tanto del imputado como el Ministerio Publico, no es menos cierto que esta representación Fiscal tiene sede en la ciudad de Caracas, específicamente edificio animas, piso 8, razón por la cual, una vez se confirmara el traslado de manera efectiva del Imputado a sede Jurisdiccional, esta representación Fiscal se trasladaba a dicha Jurisdicción, o en su defecto se enviaba un fiscal regional a los fines de la asistencia de dicha audiencia, por lo que, es evidente que la cantidad de diferimientos imputados al Ministerio Publico solo se circunscribe a dos oportunidades, aunado a que por el Tribunal fue en de igual manera en dos oportunidades, siendo que las demás oportunidades son atribuibles a la falta de traslado del Imputado de autos al Órgano Jurisdiccional, en tal virtud no le asiste la razón al Recurrente al señalar que se violentó el debido proceso y el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 06 de mayo de 2013, expediente 1213-24, en relación al decaimiento de la medida ha establecido lo siguiente:
(OMISSIS)
Es decir, del análisis de la sentencia Ut supra transcrita, se infiere que a los fines del decaimiento de la medida, esta no opera de manera inmediata por el solo transcurrir del tiempo, sino también hay que analizar otras circunstancias, como en efecto son las del presente caso, como lo son las dilaciones ocurridas por las múltiples faltas de traslado, así como incomparecencia de la propia defensa.
Tomando en consideración además, la entidad de los delitos acusados los cuales se circunscriben a ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462.2 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, artículo 35, ASOCIACIÓN artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTO ACTIVO.
Ahora bien, El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
(OMISSIS)
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir puede señalarse lo siguiente, tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones señaladas en el mismo cuerpo Normativo en su artículo 4 que se refiere:
(OMISSIS)
Obsérvese que la norma mencionada el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo ítercriminis por parte de los asociados a comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del delito como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que serán penados o penadas por el simple hecho de asociarse.
Delincuencia organizada, del latín delinquentia es la cualidad de delincuente una persona que comete delitos y, por tanto viola la ley. El termino también se utiliza para nombrar al conjunto de o sujetos que delinquen mantienen conductas contrarias a derecho. Se trata de un grupo social con una cierta estructura y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas.
A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función, como en efecto quedó demostrado en el caso sub examine, ya que esta red de delincuencia tiene toda una estructura organizada, donde cada quien asume su función, e inclusive existe cierto orden jerárquico, tal y como se narró previamente.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 2002,- en su artículo 2, se entiende por “grupo delictivo organizado”:
(OMISSIS)
Así también define “grupo estructurado” y “delito grave” de la siguiente manera:
(OMISSIS)
Por su parte, Kofi A. Annan, el Ex Secretario de las Naciones Unidas señala lo siguiente: “Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil, también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad “incivil” – vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el Terrorismo.”
Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter transnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital, procesos también conocidos como globalización.
En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.
Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.
Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada, entre los cuales se destacan los siguientes:
(OMISSIS)
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
En lo que respecta al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que dicha disposición establece:
(OMISSIS)
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
(OMISSIS)
De la disposición legal que antecede, se puede evidenciar que incurren en el delito mencionado conforme al primer supuesto aquellas personas que por sí o por interpuesta sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; y en segundo supuesto, a aquella persona que por sí o por interpuesta persona realice las actividades concernientes a la conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
Así mismo se debe señalar, que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es uno de los delitos más complejos probatoriamente dentro del ordenamiento jurídico Venezolano, ya que según la descripción del tipo penal, se requiere la acreditación de elementos concurrentes tales como: 1.-la determinación del origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales), 2.- acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y, por ende, su participación consciente en el propósito de legitimar capitales, y 3.- la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del Estado Venezolano, que es la finalidad inmediata del delito estudiado.
Ahora bien, este Ministerio Público también considera oportuno establecer ciertas Consideraciones constitucionales, en relación a este tipo de flagelos que afectan intereses colectivos, como lo es el caso de los delitos de Asociación y Legitimación de Capitales, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Organiza Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el primero de ellos es un delito pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicos tutelados, y el segundo afecta directamente a los Estados, al ser un flajelo transnacional, y en tal virtud de entidad grave, por lo que, considero analizar el contenido del artículo 26 Constitucional, el cual establece lo siguiente:
(OMISSIS)
De la norma Constitucional transcrita, se puede establecer que diversos factores, de razón social, económica, cultural, pueden dar lugar a la protección de intereses que son comunes a grupos, singularizables o no, los cuales pueden ser afectado por la actuación tanto de la administración como de algún sujeto de derecho privado,
El artículo 26 de la Constitución de 1999 contiene la base constitucional de la protección a los derechos e intereses Colectivos o difusos: pero, no sólo se queda alli sino que es la base Constitucional de la acción.
Los intereses colectivos se localizan en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado aunque individualmente, dentro del conjunto de personas exista un vínculo jurídico que los una entre ellos.
La acción de intereses colectivos y difusos, es un medio de impugnación judicial a través de la cual se pretende el restablecimiento y reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses colectivos y difusos; es una acción autónoma, es de orden público; es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida, tiene efectos erga omnes, ya que sus efectos no son sólo ínter partes sino que estos se irradian a todas aquéllas personas que formen parte del grupo al que se atribuyen los derechos vulnerados.
En este sentido, es de evidenciarse que, los intereses colectivos y difusos privan sobre los particulares, tomando adicionalmente el caso en concreto, que la victima en el presente caso es el Estado por una parte y por otra intereses particulares, por lo que, no puede alegar la defensa que las garantías y derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna no han sido garantizados, por el contrario, en el presente caso nos encontramos adelantados en el Juicio oral y publico, que hasta ahora ha evacuado un sinfín de medios probatorios los cuales, constituirán de manera definitiva la responsabilidad del investigado en los hechos que se les indilgan, por lo que, no le asiste la razón al recurrente al establecer que en el presente caso existe dilaciones o retardos procesales, cuando ya el Juicio Oral y publico el cual es la fase mas garantista del proceso se encuentra en su etapa cumbre, y prontas conclusiones. Por lo que, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
ÚNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, inscritos en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 187.300 Y 77.780, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-18.240.986; quienes ejercer recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto 6° en funciones de Control del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 2024, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa el 24 de enero de 2024.…”


VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…ANTECEDENTES DEL CASO(OMISSIS)Consecutivamente y por las circunstancias del caso, este tribunal para a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE SOLICITUD
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de 1999 prevé que:
(OMISSIS)
De este modo, el articulo Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor consagra lo siguiente:
(OMISSIS)
Ahora bien, el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que:
(OMISSIS)
Pues, en este aspecto, son precisos los presupuestos por lo cual el órgano decisor puede declarar procedente dictar como medida de coerción personal en contra de un señalado previa solicitud del titular de la acción penal, sin embargo, tales requerimientos deben tener fundamentos serios para que estos sean así declarar, toda vez que, con esta medida de coerción personal como lo es la medida privativa de libertad, el órgano jurisdiccional busca asegurar las resultas del proceso, más aun, que su decisión no quede ilusoria al momento de ejecutarla.
Las medidas de coerción personal son una disposición de seguridad y orden, que busca de alguna manera limitar la libertad personal de un individuo con la finalidad de garantizar su comparecencia y con ello las resultas del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad como lo establece el artículo 13 de la norma penal adjetiva, no obstante, al aplicar su contenido como lo permite la norma de manera excepcional, referirse a las medidas de coerción personal, para la legislación venezolana requiere un análisis realista y si se quiere crítico del formalismo, realismo y materialismo el cual no es más que la real aplicación de la medida coercitiva.
A tal efecto, tales medidas coercitivas deben ser cotejadas con la innegable evolución que han presentado progresivamente los Derechos Humanos y el respecto a la dignidad de la persona. Al respecto, cabría mencionar el inmenso avance que obtuvo el Derecho Penal Venezolano y con ello la aplicación de la norma; este evidente avance ocurre por la implementación del vigente sistema penal acusatorio que contempla nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal el cual llego a fin de derogar el sistema inquisitivo que contenía el retrogrado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En este mismo orden procesal, el legislador patrio ha establecido en el artículo 229 de la norma penal adjetiva, que:
(OMISSIS)
A todo evento, debe entenderse, que la intención del legislador se trata como finalidad garantizar la finalidad del proceso, que no es más, la búsqueda de la verdad de unos hechos juzgados así como la eventual participación y/o culpabilidad del justiciable; pues, vale mencionar además, que la medida de privación de libertad es una medida de coerción personal de carácter excepcional, es decir, cuando las demás medidas sean manifiestamente insuficientes para asegurar el fin procesal y poder dar Ha lugar el derecho que se reclama por una de las partes.
En razón a lo expuesto, el caso sub examine, evidencia este sentenciador, que los extremos por lo cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, DECRETO la procedencia de la medida judicial de prisión preventiva de libertad en contra del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, plenamente identificado, fueron suficientemente serios en su oportunidad procesal a consideración del juzgador de esa instancia, ahora bien, visto que nos encontramos en la fase de Juicio Oral y Público, los abogados ERNESTO JOSE PORTILLO CARMONA y ALEJADRO GATAS en su carácter de defensores privados del acusado ut supra, presentaron en fecha 24/01/2024 solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado, toda vez que, a consideración de la defensa conforme a los fundamentos expuestos conforme al articulo 230 de la norma adjetiva penal da ha lugar la procedibilidad del decaimiento y una proporcionalidad de dicha medida a favor de su defendido.
No obstante, arguye la defensa privada que lo anteriormente expuesto obedece a que:
(OMISSIS)
Es decir, que la defensa considera que, por el hecho de que su representado se encuentra desde hace mas de cuatro (04) años sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, opera de forma automática tanto el decaimiento de dicha medida como la proporcionalidad a favor del procesado conforme al artículo 230 de código penal adjetivo. Sin embargo, debe este administrador de justicia, conforme a derecho no solo tomar en consideración dichas circunstancias, pues, lo pretendido por la defensa privada, obedece directamente cuanto ha pasado un considerable lapso de tiempo y que de forma injustificada por el órgano jurisdiccional no de continuidad al proceso, por lo que en el presente caso no es viable tal circunstancia, toda vez que, tal como se evidencia en cada una de las actas insertas dentro del asunto principal GP01-P-2019-003176 en el que figura como acusado el ciudadano JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem; y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS, la misma se encuentra actualmente en el desarrollo del debate ante este juzgado en función de juicio, donde hasta la presente fecha ya se han evacuado una serie de órganos de prueba el cual ha sido sometido a cada uno de los principios y garantías procesales como parte de un juicio justo y debido conforme a la Ley.
En tal sentido, dichas circunstancias esgrimidas que dieron pie a la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad por parte de la defensa, radican por el solo hecho de haber transcurrido más de dos (02) años desde que un órgano judicial decreto medida de prisión preventiva en contra de su representado. Ahora bien, debe aclarar este administrador de justicia que bien como ya se hizo mención, el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae en un sujeto procesado penalmente y sometido a un juicio (como en el presente caso) no opera de forma automática, con sabia razón, la Sala Constitucional de nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1620 de fecha 29/11/2023 ha establecido que:
(OMISSIS)
De igual manera la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la República, en sentencia N° 1777 de fecha 07/12/2023 ha sostenido que:
(OMISSIS)
A mayor abundamiento, resulta que el asunto que se sigue en contra del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, plenamente identificado en autos, es por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al: Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem; y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS, lo que ciertamente cumple con las características y circunstancias interpretadas por la máxima instancia constitucional, estimando quien aquí decide que, tal debate oral el cual hasta la presente fecha se encuentra en curso como consta en actas procesal en el que además se han evacuado diversos órganos de prueba puede considerarse como un juicio de suma complejidad por los delitos acusados por parte del Ministerio Publico en contra del encausado, y las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que ciertamente no convalida la petición de la defensa por cuanto tal solicitud no opera automáticamente de mero derecho. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 1308 de fecha 16/08/2023 ha sostenido de igual manera que:
(OMISSIS)
Así pues, tras el análisis del caso que se somete a conocimiento de este Tribunal, resulta prudente como bien se ha señalado que, la complejidad del juicio como los delitos juzgados, resultan de gran importancia toda vez que se esta frente a delitos contenidos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales que requieren una ardua actividad probatoria como se ha venido realizando desde la apertura del juicio oral para que este sentenciador pueda al final del debate decidir conforme a las pruebas evacuadas durante desarrollo del contradictorio, lo que imposibilita a este sentenciador, considerar la prosperidad de lo expuesto y solicitado por la defensa privada del acusado de autos JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, toda vez que, no constituye conforme a derecho una causa meramente justificada para aplicar la proporcionalidad requerida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa técnica, y en consecuencia SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere sido decretada en contra del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, plenamente identificado en autos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de decaimiento de la medida por proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal presentada por los profesionales del derecho ABG. ERNESTO JOSE PORTILLO CARMÓNA y ABG. ALEJADRO GATAS, en su carácter de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.240.986, plenamente identificado en actas procesales. SEGUNDO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere sido decretada en contra del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCIA, plenamente identificado, por ante el Juzgado Sexto De Primera Instancia En Función De Juicio De Este Circuito Judicial Penal, en razón de la procedencia del planteado decaimiento de medida. TERCERO:SE ACUERDA notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide…”

VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, en su condición de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, contra la decisión publicada en fecha 16-02-2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, presentada por los defensores privados del acusado de autos. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6…Omissis…
7…Omissis…

Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por los recurrentes, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-02-2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 462, numeral segundo concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano; Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS.
Denuncian los recurrentes que en el presente caso de marras, que el Juez de instancia no realiza la correcta motivación del Auto publicado en fecha 16-02-2024, que a su consideración debería contener la respuesta y fundamentación a todos y cada una de los argumentos esgrimidos por la defensa como vicios que afectan la situación actual de su patrocinado, que trajo como consecuencia la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad por parte de la defensa, por el hecho de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que un órgano judicial decreto medida de prisión preventiva en contra de su representado, solicitando al administrador de justicia el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae en un sujeto procesado penalmente y sometido a un juicio, sin tener un juicio garantizando la celebridad procesal, solo hasta el 07 de junio de 2023, fue que se dio apertura al juicio, que el Tribunal Sexto (6°) en Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con su decisión de fecha 16 de febrero de 2024, produjo un gravamen irreparable ejercido en el presente escrito, violación de la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, por ausencia de una razonable fundamentación de la decisión, en virtud de que el auto interlocutorio bajo análisis adolece de una razonable fundamentación para negar la solicitud.
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por los recurrentes, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de proporcionalidad.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en invocación al novedoso criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en Sentencia N° 1620 de fecha 29/11/2023, donde queda establecido de forma clara que no opera de forma automática la procedibilidad de la proporcionalidad de la pena, de la siguiente manera: “En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente una violaciones al principio de proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad que prevé en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener la complejidad de un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad; por tanto, el artículo 230 del COPP excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… (…) …. Cuando la tardanza del Proceso Penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables de los hechos investigados”. “ (…) el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que, existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio”. (Cursiva de esta Sala). En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, en su condición de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, contra la decisión publicada en fecha 16-02-2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida por proporcionalidad, presentada por los defensores privados del acusado de autos. En este sentido no observa gravamen que afecte la situación jurídica actual del acusado de autos, en virtud de que ya se encuentra en desarrollo el Juicio Oral y Público, tal como fue constatado por esta alzada de la revisión exhaustiva del asunto signado con el N°: GP01-P-2019-003176. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO JOSÉ PORTILLO y ALEJANDRO GATAS LÓPEZ, en su condición de defensores privados del acusado JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, contra la decisión publicada en fecha 16-02-2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida por proporcionalidad, presentada por los defensores privados del acusado de autos. En este sentido no observa gravamen que afecte la situación jurídica actual del acusado de autos, en virtud de que ya se encuentra en desarrollo el Juicio Oral y Público, tal como fue constatado por esta alzada de la revisión exhaustiva del asunto signado con el N°: GP01-P-2019-003176el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: RICHARD OLIVO Y JESUS FERNANDO MENDOZA, en su carácter de defensores privados del imputado: JHOAN ANTONIO INFANTE GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2024 y publicado el texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía (11º) del Ministerio Publico, en contra del prenombrado imputado, y ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 16-02-2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida por proporcionalidad, presentada por los defensores privados del acusado de autos, se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 462, numeral segundo concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano; Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS, en el asunto principal Nro: GP01-P-2019-003176.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: DR-2024-76558 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-003176 (SACCES)