REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1

Valencia, 24 de Mayo de 2024
Años 213º y 165º


ASUNTO: DR-2024-76961
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-019693
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-76961, interpuesto por la Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7) del Ministerio Público, en la causa penal que se le sigue a la Ciudadana: AURA SANABRIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.140.643, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de marzo del presente año, pronunciado por el Juez a cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-019693.

Interpuesto el Recurso: En fecha 12/03/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-076961: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Abg. Dalila Hernández, en su condición de defensa privada de la imputada, siendo efectiva en fecha 20/03/2024, tal como cursa resulta en el folio Diez (10), y dando contestación en fecha 25/03/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio doce (12) al veinte (20) 2.- Aura Matilde Sanabria, siendo efectiva la resulta en fecha 20/3/2024 tal como cursa resulta del folio once (11) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 05 de abril del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C10-0810-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-76961; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 11/04/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 17 de Abril de 2024, se ADMITIO el Recurso de Apelación de Autos dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa

En fecha 22 de Abril de 2024 Quien suscribe Jueza Suplente Superior Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha fue convocada según edicto de fecha 22-04-2024, mediante acta N° 043suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 1, Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Superior N° 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/03/2024 interpuesto por la Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7) del Ministerio Público , en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 05 de marzo del presente año, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-019693., el cual riela de los folios uno (01) al cinco(5) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en mi Condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico de acuerdo a la resolución N°564 de fecha 28 de marzo de 2023, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a ustedes los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha O5/03/2024 por el Juzgado Décimo en funciones de control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación fiscal se encuentra legitimada para ejercer la acción descrita. En ese orden de ideas, y de acuerdo a los establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos antes descritos, el Ministerio Público podrá ejercer su derecho de impugnabilidad sobre aquellos autos que los tribunales hayan proferido y que hayan puesto fin al proceso, en consecuencia, se debe mencionar que en fecha 05/03/2024 el Juez Décimo de Control emitió un pronunciamiento que puso fin al proceso. Seguidamente a fin de determinar la tempestividad del presente recurso, se deberá evaluar lo siguiente. Según el acta de audiencia suscrita en fecha 05/03/2024, en su parte, esta representación fiscal del Ministerio Publico quedo debidamente notificada en esa misma fecha y por lo tanto los días de despacho a saber son los siguientes. MIERCOLES 06/03/2024, JUEVES 07/03/2024. VIERNES 08/03/2024, LUNES 11/03/2024 Y MARTES 12/03/2024, queda claro con la fecha de su presentación, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO UNICO
DE LA DECISION IMPUGNADA

El ciudadano LUIS FELIPE NIÑO PRADA, denuncia que en fecha 09 de mayo del año 2014, realizo una negociación con la ciudadana AURA SANABRIA, quien le ofreció en venta una farmacia de nombre FARMACIA LUCIA VALENCIA, por el monto de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs), inmediatamente le entrego la cantidad de quince mil (15.000bs) bolívares los cuales deposito a su Cuenta bancaria, por lo que el ciudadano LUIS NIÑO, asumió las deudas de la farmacia, pago cinco meses de alquiler alcanzando un monto de veinte mil bolívares (20.000bs) a un proveedor y cinco mil bolívares (5.000bs) a otros proveedores, luego, al pasar los días esta ciudadana le dice que no puede venderle la farmacia porque tiene otros socios, que va a buscar la manera de convencerlos para que les vendan el 50% de las acciones de la farmacia, siguieron pasando los días y en vista de que ellos no daban respuesta, les exigió que les devolvieran el dinero, posteriormente la ciudadana le manifiesta que los socios y su persona habían hallado a una persona que estaba interesada en comprar tanto la farmacia como de asumir la deuda con él; así las cosas la negociación se concreta acordando el señor NINO recibir un porcentaje de la farmacia así como de pactar otro negocio con el comprador de nombre FRANKLIN YANEZ el cual consistía en negociar la compra de una carnicería y obtener empleo en ambos negocios, sin embargo, nada esto se cumplió ocasionándole al señor niño una pérdida de ciento noventa y dos mil ochocientos bolívares (192.880). De acuerdo al hecho planteado el Ministerio Publico realizo las siguientes diligencias:
1. Acta de Entrevista en fecha 26 de noviembre de 2014 rendida por el ciudadano LUIS NIÑNO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación valencia.
2. Contrato celebrado entre los ciudadanos JANZE SEGUROS y LUIS NIÑO mediante el cual se deja constancia de la compra del 33,33% de las acciones de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS MIS TRES TESOROS S2 C.A por la cantidad de 500.00 los cuales serían pagados entre depósitos bancarios y efectivo en los próximos seis (06) contados a partir de la firma del documento.
3. Contrato de opción a compra venta de fecha 20 de junio de 2014 celebrado entre FELIX PARRA, FRANCIS VALERO, CARLO ALMEIDA Y FRANKLIN YANEZ dicha opción de compra venta es del total de las acciones del fondo de comercio D05 (02) denominada FARMACIA SANTA LUCIA VALENCIA donde AURIA SANABRIA entrega la administración.
4 Inspección Técnica Criminalística N° 12002 de fecha 20/01/2015 suscrita por los funcionarios Lira José, Joel Camacho y Michael Castellano adscritos a la Sub delegación Valencia del CICPC dejando constancia de las características propias del lugar.
En ese sentido, esta representación fiscal estimo que lo ajustado a derecho era imputar el delito de ESTAFA, haciéndolo así pues estimo que el pronóstico objetivo de responsabilidad era alto para determinar que el ciudadano FRANK YANEZ y la ciudadana AURA SANABRIA podrían llegar a ser condenados, siendo además que para el año 2017, la acción penal estaba definida y no se encontraba evidentemente prescrita; teniendo que señalar que a la fecha tampoco pues se han constituido actos interruptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Así las cosas en fecha 27 de marzo del año 2017 se presentó escrito formal de acusación, mediante el cual esta oficina logro presentar esta tesis objetiva de la que se habla. Desde esa fecha hasta el 05/03/2024 el asunto fue sometido a diversos actos que produjeron la interrupción de la prescripción, consiguiendo así que en esa misma fecha se realizara la AUDIENCIA PRELIMINAR, momento en el cual, el Juez Décimo de Control estimo que los hechos presentados por el Ministerio Publico no revisten carácter penal.
Que delicado considerar en este punto del proceso, que un hecho no reviste carácter penal, si ya para la fecha existía la admisión de una precalificación jurídica y donde además el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considero que existían elementos que ya para este punto no solo sugieren sino que esbozan una conducta típica, antijurídica y culpable.
De que otra forma podría llamársele al acto cometido por los ciudadanos FRANKLIN YANEZ y AURA SANABRIA sino es la ESTAFA, pues su accionar denota premeditación con la intención de obtener un beneficio con prejuicio ajeno, y donde además se cuenta con elementos que respaldan la pretensión de la fiscalía.
En ese orden de ideas es necesario mencionar que los jueces y juezas de control tienen una labor fundamental para el proceso que es precisamente controlar la acción del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso así como pronunciarse respecto a todo acto procesal esgrimido por este representante, y el acto conclusivo que llegase a presentar. Pero esta labor aunque es indispensable, también se encuentra limitada por sus mismas funciones en el sentido que el juez de control llegara hasta donde tiene espacio el juez de juicio en tanto sus funciones no se pueden confundir.
Tan es así, que el juez de control no podrá inmiscuirse en el donde de los medios probatorios ya que esto es labor del juez de juicio, según la ley, el único facultado para determinar el valor probatorio de estos elementos. En ese sentido, tres (3)El principio de congruencia es una garantía de la fase de juicio no de control, visto que se menciona en Virtud que el juez ha pretendido argumentar que SI EXISIEN ELEMENTOS pero que estos elementos sugieren es una acción civil, constituyendo esto un error en la aplicación de la norma, pues sus atribuciones han sido claras, el legislador le ha conferido las facultades que ya se mencionaron, este es un juez controlador, no sentencia sobre la objetividad del hecho, solamente ante los elementos de procedibilidad de la acción.
Queda claro sobre toda interpretación que la tipicidad y antijurídica son los primeros elementos que se revisan al iniciar una investigación, pues el Ministerio Publico para hacer adecuado uso de sus atribuciones debe determinar si el hecho que se persigue es de carácter penal y si constituye un hecho de acción pública, de lo contrario debía haber presentado un proyecto de desestimación de la denuncia y nunca avanzar con la investigación menos al punto de presentar escrito formal de acusación. Dicho esto pareciera que es labor del Ministerio Publico determinar que hechos revisten carácter penal, y así debe defenderse pues no se podrá justificar su intervención en hechos que no son típicos. Entonces judicializada la acción como en efecto se hizo el juez solo pudo haberse pronunciado respecto a su admisión o no.
En tal sentido considera quien aquí suscribe que el juez de control ha cometido un error en la aplicación de la norma y ha usurpado las funciones, tanto del Ministerio Publico al señalar que si existen elementos pero que no corresponden a un hecho típico, como del juez de juicio al esgrimir un argumento de fondo.
Ahora bien, en vista a todo lo antes mencionado, quien aquí suscribe les solicita respetuosamente ADMITAN y DECLARAN CON LUGAR el presente recurso en vista que el Juez Décimo de Control en fecha 05/03/2024 emitió una decisión que puso fin un proceso incurriendo en un vicio reprochado por la ley, y que en ese sentido ordenen la nulidad de dicha decisión y sus efectos acordando la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el control de un juez diferente.

PETITORIO
Ahora bien, en vista a todo lo antes mencionado, quien suscribe les solicita respetuosamente ADMITAN y DECLARAN CON LUGAR el presente recurso en vista que el Juez Décimo de Control en fecha 05/03/2024, emitió una decisión que puso fin un proceso incurriendo en un vicio reprochado por la ley, y que en ese sentido ordenen la nulidad de dicha decisión y sus efectos acordando la realización de una AUDIENCIA PRELIMINAR bajo el control de un Juez diferente...”

II
LA CONTESTACIÒN

En fecha 25 de Marzo de 2024, los Abg. DALIA HERNANDEZ PEREZ y Abg. CESAR HORACIO GUTIERREZ GÁLEA, en su condición de defensores privados de la ciudadana: AURA MATILDE SANABRIA, en su condición de: imputada, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios doce (12) al veinte (20), del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos, Abogados Dalila Hernández Pérez y Cesar 250324 Horacio Gutiérrez Gálea, venezolanos, mayores de edad, hábiles es derechos, titulares de las cedulas de identidad numeros3.574.054 y 17.316.847, abogados en ejercicio. Inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 21.047 y 215.244 respetivamente, con domicilio Procesal la primera nombradas en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, y el segundo de os nombrados en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en muestro carácter de defensores privado de los derechos y garantías de la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de (2IG4 Identidad Nro. V-6.140.643, con domicilio en La Urbanización Villa Paraíso, Avenida San Vicente, Sector San Antonio, Avenida 1, casa 67, Municipio San Diego, Estado Carabobo; nos dirijo respetuosamente ante Usted, con el objeto de contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 12/03/2024, por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024, con motivo de la realización de la audiencia preliminar, considerando el titular de la acción penal que la decisión es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal, sobre aquellos autos que los tribunales hayan proferido y que hayan puesto fin al proceso. Así mismo merecen significar estas defensas que se ejerce formal contestación del recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 05/03/2024, en tiempo útil por cuanto se recibió boleta de emplazamiento en fecha 20-03-2024.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05/03/2024 el Tribunal de Control Decimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publico auto motivado en razón de la audiencia preliminar Celebrada en esta misma fecha, basado en los diferentes fundamentos legales y criterios del alto tribunal de justicia. Apegado totalmente a las leyes.


CAPITULO II
ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Sostiene la recurrente, que de la denuncia de fecha 09-05-2014, el ciudadano LUIS FELIPE NIÑNO PRADA, (presunta víctima) realizo una negociación con la ciudadana AURA SANABRIA, quien le ofreció la Venta de una farmacia de nombre FARMACIA LUCIA VALENCIA, por el monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270,000bs), inmediatamente le entrego la cantidad de Quince Mil Bolívares (15..000bs) los cuales deposito en su cuenta bancaria, por lo que el ciudadano LU|S NINO, asumió las deudas de la farmacia, pago Cinco meses de alquiler, alcanzando un monto de Veinte mil Bolívares (20.00bs) a un proveedor y Cinco Mil Bolívares (5.00Obs) a otros proveedores, luego, al pasar los días esta ciudadana le dice que no le puede vender la farmacia porque tiene otro socio, que va a buscar la manera de convencerlo para que le vendar el 50% de las acciones de la farmacia, siguieron pasando Ios días y en Vista de que ellos no daban respuesta. les exigieron le devolvieran el dinero, posteriormente la ciudadana le manifestó que los socios v su persona habían hallado a una persona que estaba interesada en comprar tanto la farmacia como de asumir la deuda con él; así la negociación se concreta acordando el señor NIÑO recibir un porcentaje de la farmacia así como el de pactar otro negocio con el comprador FRANKLIN YANEZ, el cual consistía en negociar la compra de una Carnicería y obtener empleo en ambos negocios, sin embrago, nada de esto se cumplió ocasionándole al señor NIÑO una pérdida de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (192.880).
Indica en su escrito recursivo la representación fiscal, las diferentes diligencias practicadas. Por tal sentido, la representación fiscal estimo que lo ajustado a derecho era imputar el delito de Estafa, por lo que en fecha 27 de Marzo 2017 presento escrito formal de acusación.
Indica la recurrente, que es delicado considerar en este punto del proceso, que un hecho no reviste carácter penal, si ya para la fecha existía la admisión de una precalificación jurídica y donde además el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, Conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considero que existían elementos que ya para este punto no solo sugieren, sino que esbozan una conducta típica, antijurídica y culpable.
Continua la representación fiscal, que los jueces y juezas de control tienen una labor Fundamental para el proceso que es precisamente controlar la acción del Ministerio Publico I la Tase preparatoria del proceso, así como pronunciarse respecto a todo acto procesal oprimido por este representante, y el acto conclusivo que llegase a presentar. Pero esta labor, aunque es indispensable, también se encuentra limitada por sus mismas funciones en el sentido de que el juez de control llegara hasta donde tiene espacio el juez de juicio tanto sus funciones no se pueden confundir.
Así mismo, indica la recurrente, tan es así, que el juez de control no podrá inmiscuirse, en el dónde de los medios probatorios ya que esta es labor del juez de juicio, según la ley, el único facultado para determinar el valor probatorio de estos elementos. En este sentido, el juez de Control solo podrá intervenir desde dos aspectos, el primero de ellos el formal, a Re fines de determinar que los elementos de procedibilidad habían sido presentados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, a fin de determinar si estos elementos corresponden al hecho presentado, pudiendo obtener de ello un pronóstico eficiente o viable de la condena en juicio, es decir, la intervención del juez de control es fundamental para depurar el proceso, pero nunca para determinar valor de las pruebas.
Considera la recurrente, que el juez se extralimito en sus funciones determinando que los hechos no revisten carácter penal, indicando que ha usurpado las funciones del juez de juicio.
igualmente considera la recurrente que el juez aludió a la insuficiencia de medios probatorios y que estos no eran suficientes para derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los imputados de autos, así como que no presento un fundamento serio a la luz de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elementos fundados donde se pueda observar verisimilitud entre los hechos narrados y la conducta reprochada, sin embrago, lejos de continuar desglosando las razones respecto a la probabilidad y los elementos se detiene erróneamente a señalar que la acción que se deriva del hecho señalado corresponde a la jurisdicción civil-mercantil y que tanto los hechos presentados por el Ministerio Publico no revisten carácter penal, no siendo esta la vía para ejercer la justicia.
Finalmente concluye el Ministerio Público en su escrito de apelación solicitando .1.- Se ADMITA Y DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación, 2.- Se declare CON LUGAR el presenta recurso en vista que el Juez Décimo de Control, en fecha 05-03- 2024 emitió una decisión que puso fin a un proceso incurriendo en un jurídico reprochado por la ley, y que en ese sentido orden la Nulidad de dicha decisión y en sus efectos acordando la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, bajo el control de un juez diferente.


CAPITULO III
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Ahora bien, visto y analizado los argumentos de la parte actora, diciente la defensa de todas y cada uno los alegatos dados por el recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que de la lectura que se realiza al escrito recursivo, en el Capítulo único del escrito de apelación, la representación fiscal comienza haciendo referencia a la determinación de los hechos y a las diligencias que realiza el Ministerio Público; sin embargo la narración de los hechos contenidos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Ahora bien, Del examen v revisión de los elementos de convicción, con los Cuales la Representación Fiscal funda su escrito acusatorio y que pretende atribuir hechos delictivos a nuestra defendida, se observan incongruencias las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de que el Juez de la fase intermedia efectué el control formal y el control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (Sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).
Tal como lo esgrime el Juez en su auto motivado, donde arguye: Que "El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el juez pueda dictar en ellas, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este es el órgano jurisdiccional para conocer de la fase intermedia, y, en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Competente En este punto Se observa con mediana claridad. uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y Juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Publico, órgano que en virtud del principio de oficialidad, articulo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera esta atribuida al juez (en este caso, el juez de Control), quien esta planamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que este no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal".
De lo que se desprende del auto motivado de la Audiencia Preliminar, es claramente evidente que el Juez de Control, Estadal o Municipal es quien ejerce el control de la acusación, bien material y debe evaluar un pronóstico de condena para que pueda ordenar una apertura a juicio oral y dicho pronostico se verifica cuando el juez realiza el control material de la acusación y se logre una sentencia condenatoria y en el supuesto de que no se vislumbre dicho pronostico no debe dictar un auto de apertura a juicio para evitar la pena de banquillo, a su vez evitarle a una persona, en este caso a nuestra defendida, un juicio oral con todas las repercusiones negativas que se le causarían a su honor y reputación.
En el presente caso el Ministerio Publico no aporto las pruebas suficientes que demuestren el hecho punible señalado en su acusación, lo que no tiene una solidez para generar un pronóstico de condena contra nuestra defendida, ni se puede tipificar como delito o falta en el Código Penal ni en la legislación Penal, constatado esto por el ciudadano Juez, esta acusación esta infundada por lo que el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de la causa, tal como se dispone en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende ponerle fin al proceso, y tiene autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.
Por lo antes expuesto, visto los elementos esgrimidos, le asiste la razón al juzgador toda vez, que los fundamentos de la acusación son insuficientes para propulsar un proceso penal en contra de nuestra defendida en cuanto al delito de Estafa Simple, toda vez que el ministerio público ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a nuestra defendida, pero esta situación se corresponde Con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico.
En tal sentido el juez A-quo no valoró medios de prueba lo que sí hizo dentro de las funciones que le están dadas en esta fase del proceso fue ejercer el "CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL" durante la celebración de la audiencia preliminar, para lo Cual se debe obligatoriamente hacer mención de la Sentencia de la N° 1303 del 20 de Junio de 2005, carácter vinculante la Sala Constitucional, que señala lo siguiente:
Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio único. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, permitiendo que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que Sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que en el caso sub-examine del Ministerio Público. (Resaltado de la Defensa)
En el mismo orden de ideas el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación delo de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo". (Resaltado y negrilla de la defensa) Para mayor ilustración, nuestro legislador establece sabiamente que el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.o 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de Fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303, 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con Ocasión del control formal de la acusación.
Finalmente por los argumentos antes expuestos, la Sala Constitucional en la decisión de fecha 04/12/2019 robustece los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; 1.676 del 3 de agosto de 2007 y establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, pueda dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena del imputado.
Dicho esto, esta Defensa observa como el Juez de Instancia, ejecutó sus atribuciones bajo la luz del ordenamiento jurídico vigente y de la mano con la jurisprudencia patria, con Sumo cuidado en la aplicación de las normas, con respeto de ellas y en garantía de todos los sujetos procesales, lo cual puede verificarse en el devenir de la sustanciación del proceso, donde ocurrió una prolongación justamente por la dificultad de convocar a la víctima, la cual una vez notificada asistió y se realizó el acto.
Durante la audiencia, se escucharon a las partes y el juez sabiamente decidió, la fiscalía realizó su investigación, solicitó una audiencia para imputar, el Tribunal dio trámite a ello, incluso dictaron una captura en contra de mi representada, se celebró el acto de imputación en fecha 26.01.2017, posteriormente interpusieron la acusación fiscal en fecha 27.03.2017, conforme al procedimiento menos grave, la cual además de no tener fundamento de ninguna clase, tampoco señaló cual es el hecho punible que la fiscalía quería enjuiciar después condenar, al contrario solo hay un relato de una negociación de tipo civil O mercantil pero nunca penal.
Se atreve la Fiscalía a confundir a la Corte de Apelaciones cuando señala que realizó actos de investigación y que obtuvo, la entrevista de la victima de fecha 26.11.2014, menciona la existencia de dos contratos, el primero entre Janze Seguros y Luis Niño y el segundo entre Félix Parra, Francis Valero, Carl Almeida y Franklin Yánez y una inspección técnica de fecha 20.01.2015 del sitio del hecho, sin señalar cual sitio es, si según la fiscalía se trata de una presunta y negada estafa sobre la venta de unos comercios.
Pero omite decir a la Superioridad que de tales elementos de convicción solo promovió como medios de prueba a la víctima, la entrevista de ésta y los funcionarios que realizaron la Inspección técnica y la propia inspección, lo que significa que los contratos no fueron promovidos, lo que demuestra como la Fiscal pretende ocultarle a los Magistrados, que si bien recabo los contratos, también es cierto no forman parte de la oferta probatoria. Esta defensa se pregunta ¿para que la fiscalía Oculta que no promovió los contratos? A pesar de conocer la respuesta por Cuanto solo está en la plenamente de la fiscal, fácil si es verificar que el comportamiento de la fiscalía si constituye un acto de mala fe.
Tal aseveración es realizada puesto que es evidente que no existe hecho penal alguno, ya que la investigación se realizó en el tiempo máximo que el legislador le otorgo a la fiscalía, si el contrato de compra-venta se cumplió o no, existen remedios jurídicos para tal fin, previstos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código de Comercio, pero no en el código Penal ni tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal, como equívocamente señala la fiscal Cuando Contundente imputación con acusación, al pretender vincular lo primero con lo segundo.
Ya que si pudo considerarse que procedía la imputación como un acto propio del fiscal. la función del juez en ese momento es distinta a la audiencia preliminar, donde ya la investigación ha concluido y la labor recae sobre otros aspectos, tales como la oferta probatoria y el pronóstico que cause en base a los hechos. lo que en este caso no ocurrimos y no podía ocurrir ya que no existe delito alguno.
La fiscalía ha señalado que el juez de control ha valorado el fondo del caso, que además ha valorado las pruebas, lo cual resulta en un alegato colmado de una sublime mala fe, ¿Cómo se permite la fiscal cuestionar el sobreseimiento dictado?, insólitamente la fiscal se pregunta a sí misma y la citó: ¿y cómo podría hacerlo sin examinar a fondo las pruebas?
Esto solo puede significar que ha usurpado las funciones del juez de juicio. Cita del recurso de apelación.
Esta Defensa se sorprende al observar semejante señalamiento y replantea la interrogante ¿Cuáles pruebas? ¿a qué pruebas se refiere la fiscal?, la verdad es que la acusación no resiste un examen de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, puesto que carece de los lineamientos que son vinculantes para los fiscales quienes actúan por delegación del Fiscal General. Menos aun de un Tribunal Colegiado, que al observar este caso, podrá constatar que la acusación fiscal es un acto infundado, temerario y arbitrario. Se insiste, la oferta probatoria solo hace referencia al testimonio de la víctima y a la inspección de un lugar.
Por lo tanto, el Juez de Control al percatarse que en el relato de los hechos solo se pueden observar unas negociaciones de carácter civil-mercantil, tanto es así que la propia fiscalía no determino los elementos del delito en dichos hechos, claro ésta, no puede hacerlo porque no existen. Eso significa que el Tribunal de Control y garantías, de ninguna manera Invadió las funciones del juez de juicio y tampoco pudo valorar unas pruebas que no existen y así solicito que sea declarado expresamente. Confunde la fiscalía las atribuciones del juez de control, además desconoce la jurisprudencia patria, ¿para qué someter a una persona a un juicio penal, sino existe pronostico? la fiscal lo que desea es que el juez de control se convierta en un tramitador de acusaciones sin análisis sobre ella, desconoce la fiscal el contenido del artículo 33 de la ley procesal penal, que le permite al juez ejercer tales funciones, las que además han sido ya objeto de estudio de nuestra máximo tribunal en sala constitucional, la cual ha usado el termino pena del banquillo, lo cual no es otra cosa que el sometimiento a juicio de la persona imputada sin motivo justificado, y es, ese motivo el que el juez de control verifica. ¿Nos preguntamos, la fiscal quiere la pena del banguillo?, Preocupa a la defensa que la fiscalía actúe de este manera, quien además argumentado manera contradictoria ya que ella misma reconoce que los dos elementos que primero verificarse son la tipicidad y la anti juridicidad, si esto es así, tal actividad la realizó el juez cuando analizo la acusación presentada, pretendiendo manifestar su opinión contraria a la del Tribunal, Con su actuación propia, indicando que si el Ministerio Público hubiese verificado tal aspecto ellos hubiesen desestimado, con muchísimo respeto esta defensa le solicita a la Corte que considere si la conducta desplegada por la fiscal en este caso merece alguna sanción conforme a lo que señala la ley orgánica del poder judicial, ya que si bien, la apelación es un derecho, lo que no es un derecho es la ofensa a la majestuosidad del juez.
Por último, esta defensa considera que no ha habido error de ningún tipo, hubo la aplicación del Derecho y sobretodo de la Justicia, también hubo un desacierto para la fiscal y la víctima y aquí se está analizando eso precisamente, cabe precisar también, que si los hechos ocurrieron en el año 2014 al presente año, han pasado 10, por lo que, habrá de tenerse presente tal circunstancia también.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente recurso, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del 2024 y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como lo consagra el legislador en la norma adjetiva procesal penal…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal Decimo 10º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitido el respetivo pronunciamiento en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso en la misma fecha a la imputada: AURA MATILDE SANABRIA MANZO, por la comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura GPO01-P-2015-019693, la cual consta en copias simples en el folio treinta y tres(33)al treinta y cinco (35) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Doctor ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, la Secretaria del Tribunal, abogada TENAXI RODRÍGUEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al término de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.643 Nacido en Carcas el día 08-11-1961 de 62 años de edad, soltero, profesión u oficio: ama de casa, residenciado: Urb. Villa Paraíso sector San Antonio casa N° 67 San Diego Estado Carabobo numero telf. 0414-4359132.

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, con la presencia de las partes, a saber: Abogado OMAR RAMOS, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la acusada AURA MATILDE SANABRIA MANZO con su DEFENSA PRIVADA: Abogado DALILA HERNÁNDEZ y la víctima LUIS N.


DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto, el Ministerio Público, expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha en fecha 27-03-2017 es por lo que RATIFICA LA ACUSACIÓN DE FECHA 29-08-2014 por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, SE MANTENGA LA MEDIDA IMPUESTAS, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA VÍCTIMA

Se le cede el derecho de palabra a la víctima LUIS N quien expone: Yo quisiera hacer una observación yo tampoco tengo claro los hechos yo hice la operación con ella y me presenta a franklin de que yo iba a firmar parte de la carnicería como me dice el CICPC los estafadores te la poner bien bonita el señor presento un recibo y yo firme el recibido porque el en dio una participación de la carnicería y de ahí empezó yo lo que quiero es que me paguen los daños. ES TODO

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:

1. Mi Nombre es: AURA MATILDE SANABRIA MANZO titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.643 Nacido en Carcas el dia 08-11-1961 de 62 años de edad, soltero, profesión u oficio: ama de casa, residenciado: Urb. Villa Paraíso sector San Antonio casa N° 67 San Diego Estado Carabobo numero telf. 0414-4359132. Quien expone: el señor se me presenta a la farmacia que quería comprar las acciones yo estaba vendiendo la farmacia me da un dinero paga una factura hacemos dos contratos aquí los tengo yo no lo engañe como dice el ciudadano fiscal que le entregaron al farmacia el vivía en la farmacia y trabajaba en la farmacia y se le pegaba semana hasta que pagara las acciones y el nunca pago más y el incumplió el contrato que estábamos haciendo por la farmacia y le dije que él no tenía el dinero y yo le dije que le iba a vender a otra persona y que yo le iba a devolver el dinero que le había dado para empezar la negociación el incumplió el contrato el nunca pago y se le devolvió a través del señor yanez se le dio el dinero que pago más unos intereses y él se queda con el señor Yánez y luego ellos hacen un negocio ellos dos y yo más nunca supe de ellos yo nunca lo engañe y ahí están los contratos el nunca pago las acciones ni me las compro como lo engaño si él vivía ahí y ganaba semanal hasta que se concretara el negocio y nunca se concretó porque no pago yo no le debo a él se le devolvió y el pago su servicio el que incumplió fue él contrato conmigo yo tengo 8 años viniendo y el nunca volvió yo tengo viniendo a todas las audiencias por ser una persona honesta y cumplida Es Todo.

DEFENSA TÉCNICA

Escuchada la DEFENSA PRIVADA: Abogado DALILA HERNANDEZ: quien manifestó y solicitó lo siguiente: “…la exposición dada al miniserie Publico no está acorde al escrito es muy claro cuando dice el ministerio público cuando dice que hubo una negociación pro una farmacia y se firmaron dos contratos con opción a compra agregados a la acusa en ella se manifiesta que el señor niño le entrego dicha en la declaración dada y dice que en el momento de la negociación le entrego n15:000 bs que lo deposito en a la cuenta y que posteriormente le deposito 20.000 pago de proveedores y después 6:000 pago de proveedores lo que da 55.000 sin embargo esa fue la negociación con la señora aura existe un negocio jurídico que para la defensa y para el análisis de la defensa y las pruebas esto es un negocio jurídico que debe conocerse en civil el manifiesta que el mismo dijo que ya le cancelaron y que la señora aura no el debe nada como hemos dicho la señora aura ha sido responsable no ha faltado solo ha a una audiencia de 20 y pico de diferimiento al defensa ha presentado tos escritos en cada una de sus partes inclusivo he tomado en cuenta la acusación fiscal como las pruebas porque esas pruebas todo lo que se ha presentado es que no hay responsabilidad penal que no puede subsumirse las pruebas e un delito yo insisto que debe ventilarse por otro tribunal invoco sentencia de fecha 03-10-2007 sentencia 1766 del doctor francisco carrasquero quien manifiesta claramente que el juez puede resolver tanto vicios lo que ocurre en la parte de la parte de forma y de fondo siempre que no influya en lo de un juez de juicio en este caso que nos ocupe el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales y en el segundo supuesto el juez deberá dictar la apertura a juicio dictando de este modo se denomina como pena del banquillo porque no hayan suficientes elementos para demostrar el delito de estafa ya que no hay suficientes elementos de convicción la defensa anexa como prueba los dos contratos suscrito por ambas partes la señora no engaño al señor niño y el sabia y ella celebra un contrato con esa persona y no sabe de los negocios esta defensa solicita que no se le establezca responsabilidad penal a mi defendida y en todo caso que se decrete la prescripción ya que han transcurrido 9 años y cuatro meses desde que se hizo la denuncia ante el CICPC y en la caso que nos ocupa seria 5 años más 2 y medio serian 7 años y medio. Es TODO…"

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículos 313.3 en concordancia con lo señalado en el artículo 300.4 en relación al artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación al siguiente tenor:

SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:

1. AURA MATILDE SANABRIA MANZO titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.643 Nacido en Carcas el dia 08-11-1961 de 62 años de edad, soltero, profesión u oficio: ama de casa, residenciado: Urb. Villa Paraíso sector San Antonio casa N° 67 San Diego Estado Carabobo numero telf. 0414-4359132.

SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 28 de noviembre de 2014, compareció por antes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia el ciudadano LUIS FELIPE NIÑO PRADA, a fin de manifestar que en fecha 09 de mayo de 2014, realizó negociación con la ciudadana AURA SANABRIA, quien le ofreció en venta una FARMACIA de nombre SANTA LUCIA VALENCIA, por el monto de 270.000 bolívares, inmediatamente le entregó la cantidad de quince mil bolívares los cuales deposito a su cuenta bancaria, por lo que el ciudadano Niño asumió las deudas de la farmacia, pago cinco meses de alquiler alcanzado un monto de veinte mil bolívares los cuales deposito a la cuenta de Aura Sanabria, así mismo cancelo veinte mil bolívares a un proveedor y cinco mil bolívares a otros proveedores, luego al pasar los días esta ciudadana le dice que no puede venderle la farmacia por tiene otros socios que va a buscar la forma de convencerlo para que le vendan el cincuenta por ciento de las acciones de la farmacia siguieron pasando los días y en vista de que ellos no daban respuesta, les exigió que le devolvieran el dinero posteriormente la ciudadana AURA SANABRIA, le dice que le conseguí un comprador a la farmacia, donde todos los socios estaban de acuerdo de igual forma le dijeron que el ciudadano nombre FRANKLIN YANES iba asumir la deuda y en los días siguientes al recibir la farmacia le iba a pagar el dinero por lo que se entrevistó con dicho ciudadano quien admitió recibir la deuda y pagar pero pasaron los días y no cancelaba, de tanto insistir el ciudadano e indico que le iba a vender el treinta y tres por ciento de las acciones de una carnicería de nombre FRIGORIFICO MIS TRES TESOROS S2 C.A que tiene en conjunto con su cónyuge la ciudadana YANZE BURGOS, y que además la iba a dar trabajo en la carnicería percibiendo un sueldo de diez mil bolívares mensual, igualmente le iba permitir continuar con el trabajo en la farmacia en horario nocturno con un sueldo de cinco mil bolívares mensual, firmaron una acción de compra venta privado, por lo que el ciudadano LUIS NIÑO le entrego la cantidad de 57 855 y la cantidad de 69.000 bolívares posteriormente le da la cantidad de cinco mil bolívares para unos gastos, aparentemente le iban a dar las llaves de la carnicería, en vista de que no se volvió a comunicar el ciudadano Luis Niño se trasladó hasta la carnicería y allí le dijeron que este ciudadano se la había vendido a otra persona evidenciándose que hasta la presente la deuda que el ciudadano FRANKLIN YANEZ asumió asciende a un monto total de 192.800 bolívares los cuales se ha negado a reintegrarle …”.

SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:

El Ministerio Público presentó acto conclusivo – ACUSACIÓN -, contra la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.643 Nacido en Carcas el día 08-11-1961 de 62 años de edad, soltero, profesión u oficio: ama de casa, residenciado: Urb. Villa Paraíso sector San Antonio casa N° 67 San Diego Estado Carabobo numero telf. 0414-4359132, por los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Al respecto, este Administrador de Justicia recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones en fase intermedia lo siguiente:

VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que la Fiscalía incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se evidencia la ausencia del – fundamento serio – que justifique por un lado la presentación de una acusación fiscal y por el otro la pretendida orden de apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos sólo se rinde que:
“…el ciudadano LUIS ( Víctima – demás datos omitidos en razón de las disposiciones estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), a fin de manifestar que en fecha 09.05.2014, realizó negociación con la ciudadana Aura Sanabria, quien le ofreció en venta una farmacia de nombre Santa Lucia Valencia, por el monto de 270.000 bolívares, inmediatamente le entregó la cantidad de quince mil bolívares los cuales deposito a su cuenta bancaria, por lo que el ciudadano LUIS asumió las deudas de la farmacia, pago cinco meses de alquiler alcanzado un monto de veinte mil bolívares los cuales deposito a la cuenta de Aura Sanabria, así mismo canceló veinte mil bolívares a un proveedor y cinco mil bolívares a otros proveedores, luego al pasar los días esta ciudadana le dice que no puede venderle la farmacia por tiene otros socios que va a buscar la forma de convencerlo para que le vendan el cincuenta por ciento de las acciones de la farmacia siguieron pasando los días y en vista de que ellos no daban respuesta, les exigió que le devolvieran el dinero posteriormente la ciudadana Aura Sanabria, le dice que le conseguí un comprador a la farmacia, donde todos los socios estaban de acuerdo de igual forma le dijeron que el ciudadano nombre Franklin Yanes iba asumir la deuda y en los días siguientes al recibir la farmacia le iba a pagar el dinero por lo que se entrevistó con dicho ciudadano quien admitió recibir la deuda y pagar pero pasaron los días y no cancelaba, de tanto insistir el ciudadano e indico que le iba a vender el treinta y tres por ciento de las acciones de una carnicería de nombre Frigorífico Mis Tres Tesoros S2 C.A que tiene en conjunto con su cónyuge la ciudadana Yanze Burgos, y que además la iba a dar trabajo en la carnicería percibiendo un sueldo de diez mil bolívares mensual, igualmente le iba permitir continuar con el trabajo en la farmacia en horario nocturno con un sueldo de cinco mil bolívares mensual, firmaron una acción de compra venta privado, por lo que el ciudadano LUIS le entrego la cantidad de 57 855 y la cantidad de 69.000 bolívares posteriormente le da la cantidad de cinco mil bolívares para unos gastos, aparentemente le iban a dar las llaves de la carnicería, en vista de que no se volvió a comunicar el ciudadano LUIS se trasladó hasta la carnicería y allí le dijeron que este ciudadano se la había vendido a otra persona evidenciándose que hasta la presente la deuda que el ciudadano Franklin Yanez asumió asciende a un monto total de 192.800 bolívares los cuales se ha negado a reintegrarle…”.

Así las cosas, el Ministerio Público, en audiencia oral, procedió a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 27.03.2017 en contra de la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, por el tipo penal de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y que lo hacía con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS( Víctima – demás datos omitidos en razón de las disposiciones estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) y con los elementos de convicción recabados en la investigación siguientes:

1. ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, al ciudadano Luis Felipe Niño Prada.
2. CONTRATO: Celebrado entre los ciudadanos Yanze Burgos y Luis Felipe Niño Prada, donde dejan constancia de la compra del 33,33 de las acciones de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MIS TRES TESOROS S2. C.A
3. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA: de fecha 20 de junio de 2014, celebrado entre los ciudadanos Feliz Coromoto Parra Gutiérrez, Francis de las Mercedes Valero de Parra y Carlos José Almeida Parra, y el ciudadano Yanez Sojo Franklin Alfredo.
4. INSPECCIÓN TECNICA N° 12002: de fecha 20 de enero de 2015, realizada por los funcionarios detectives Lira José, Joel Camacho y Castellano Michael, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a la Sub. Delegación Valencia

Al respecto la Fiscalía Séptima en el Capítulo IV – Preceptos Jurídicos Aplicables – realizó el planteamiento del tipo penal que consideró aplicable y lo fundamento señalando: “por cuanto su conducta se tradujo en la materialización de una serie de actos ejecutivos, espontáneos y voluntarios tendientes a la acusación del resultado antijurídico”. En ese sentido este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y vista la línea argumentativa para el fundamento de la decisión tomada al término de la Audiencia Preliminar, de cara a la pretensión de enjuiciamiento que interpuso la Fiscalía contra la Justiciable de autos, así como lo depuesto por la víctima, en cuanto al hecho denunciado, en modo alguno quedaron cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador – artículo 308 del COPP - para declarar procedente la admisión de la acusación en contra de la ciudadana antes mencionada y la consecuente orden de apertura a juicio de ser el caso, siendo que se vislumbra en razón a los hechos que pretende reprochar el representante fiscal causales para el decreto de sobreseimiento.

Bajo esta perspectiva encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, en base al principio “nullun crimen nullun poena sine lege”“No Existe delito ni pena, sin Ley penal previa”. En tal sentido se procede al análisis dell Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 300 bajo qué circunstancias será procedente el sobreseimiento, siendo estas las siguientes:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Sobre la tipicidad, conviene incorporar a la Sala Constitucional, la cual en Sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, “Sentencia que anula la falta prevista en el artículo 502 del Código Penal, referida a la mendicidad simple o supuesta, anula parcialmente la disposición contenida el artículo 503 eiusdem, en lo que atañe a la denominada mendicidad repugnante, anula parcialmente la disposición comprendida el artículo 538 eiusdem, en lo que atañe a la mendicidad simple o supuesta, y, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución las normas contempladas en los artículos 503, 504 y 538 de ese texto legal, contentivas de la falta de mendicidad agravada, la sanción alternativa en esos casos y la falta de posesión injustificada de objetos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, la cual señala en términos de tipicidad y principio de legalidad lo siguiente:
Respecto a los alcances del principio de legalidad, esta Sala en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:

“… para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.

Igualmente, en sentencia n.° 1.747 del 10 de agosto de 2007. Caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores. Exp. n.° 06-1656, esta Sala indicó:

“El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado”.

Ahora bien, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia n.° 1.744 del 9 de agosto de 2007. Caso: Germán Mundaraín. Exp. n.° 04-2149, esta Sala señaló:

“… la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal….

Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

… de esta primera garantía [reserva legal] se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas”.

Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, debe afirmarse que el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nullum crimen nulla poena sine lege praevia, scripta, certa et stricta).

Asimismo, en la última de las sentencias citadas se estableció que el principio aquí analizado abarca una serie de garantías formales, entre las cuales tenemos, esencialmente, las siguientes:
a) La garantía criminal, según la cual todo hecho punible debe estar previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege).
b) La garantía penal, que implica que toda sanción penal debe crearse, necesariamente, mediante una ley (nulla poena sine lege).
c) La garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia.
d) La garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

Esta Sala también estableció en dicho fallo, que del señalado principio limitador se deriva un segundo grupo de garantías, ahora de carácter material, que no son otra cosa que los requisitos de legitimidad que debe cumplir la ley penal, y en este sentido, ésta debe ser:
a) Previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal.
b) Escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la costumbre como fuente del Derecho Penal.
c) Debe individualizar de forma cierta, concreta y determinada la conducta prohibida (en los delitos de acción) u ordenada (en los delitos de omisión), es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Criterios Jurisprudenciales recogidos en la Sentencia señalada, los cuales ACOGE Y COMPARTE plenamente este Juzgador, los cuales guían la actividad intelectual que debe necesariamente que realizar el Juez para la determinación si una determinada conducta, materializada, ha producido un resultado en el mundo exterior, que no es otra cosa que observar y verificar cada uno de los elementos del delito, a saber: acción, típica, antijurídica, imputable y culpable, siendo que las tres primeras responden a verificación objetivas, que de ser verificadas darán lugar al estudio de las últimas dos que corresponden con una verificación de subjetiva de la persona sometida a juicio de reproche. Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 070, de marzo de 2014, expediente A13-194, estableció:
“...la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.”

Manteniendo el mismo orden argumentativo, se hace necesario establecer que estas conductas son denominadas delitos y como indica Zaffaroni (1981) el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Partiendo de esta noción la cual indica el orden en que debe verificarse si tal situación se encuentra de acuerdo a las normas del derecho penal existente en la sociedad, teniendo como regla universal el Principio de Legalidad y para ello deben formularse las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto, siguiendo estos parámetros el autor señala:
Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio. Luego debemos inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atípica. Si la conducta es típica, cabe preguntar si es antijurídica. Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.

Observando este Tribunal que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, en manera alguna emergen otros elementos de convicción procesal que determinen o hagan presumir la presunta responsabilidad de la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, dentro de ilícito penal alguno, para así ser objeto de sanción conforme al Código Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 07/06/2007, estableció lo siguiente:
...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho

Así las cosas, considera este juzgador el decreto de sobreseimiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, en la cual dictaminó:
“…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.

Tales criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, que sirven de cimiento al presente fallo judicial, permiten dejar claros los argumentos de este suscrito Administrador de Justicia, ello así por cuanto al resultar ausente el carácter penal de los hechos investigados, lo que en armonía con en el artículo 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio nullum crimen nulla pena sine lege y que se expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como unible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente.

De modo que si la acción del individuo no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal, por lo cual ante el inicio de una investigación con ocasión a una denuncia formulado por un ciudadano o ciudadana, al verificar que esos hechos denunciados no corresponde a ningún tipo penal, lo procedente es desestimar la denuncia o en su defecto el decreto de sobreseimiento. Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipos penal por el cual ha pretendido el Ministerio Público calificar los hechos denunciados en contra del ciudadano antes mencionado, tipo penal constituido como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual lo estatuye del siguiente modo:
ART. 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Sobre el tipo penal bajo estudio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió fallo jurisprudencial, contenido en Sentencia Nro. 363 de fecha 09.08.2010, con ponencia de en la cual analizó la norma y precisó lo siguiente:
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...

Conforme a lo anteriormente planteado, se puede señalar que la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño. De tal manera que, partiendo de ésta definición, podríamos decir que los elementos de la estafa son: 1) El perjuicio patrimonial; 2) El ardid o engaño y 3) El error.

El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. La doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa, entendiéndose por estos como que el Ardid es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero y el engaño es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que llevan a error. La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. Vale destacar que sin el error inducido tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.

Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE "Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".

La estafa supone pues, una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que la caracteriza es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. De lo anterior se deriva, que para que el delito de ESTAFA se configure, es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.

A criterio de este juzgador considera que conforme a lo denunciado y lo que consta en las actuaciones no existe el delito de estafa ya que la norma establece de manera específica que se requiere sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error evidentemente en esta causa no se determinó el momento precedente es decir a quien tenían como víctima de la presunta estafa, no se consume para considerar la constitución para la perpetración del ilícito, siendo conforme a lo expuesto una negociación de compra venta cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de la cual a todo evento si existe alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal.

De esta circunstancia fáctica, no se configura el tipo penal de ESTAFA, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno. De igual manera, para que se configure el delito de ESTAFA, tal y como lo estaba imputando el representante del Ministerio Público, se deben precisar los siguientes elementos:
1. Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito;
2. Que el agente con el objeto de perpetrar dicho delito, comience la realización del mismo por medios idóneos apropiados;
3. Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad.

De este modo, no puede Apreciar este Juzgador que la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, tuviera la intención de perpetrar el delito de ESTAFA, ello en razón de no constar en los actos de investigación, que dicho imputado haya adquirido un provecho o beneficio ajeno, engañando a un sujeto pasivo, siendo así que el hoy victima denuncia que realizó una negociación con la imputada, negociación que versa sobre la compra de una farmacia de nombre Santa Lucia Valencia, en la cual existió un convenio de pago el cual e haberse incumplido deben las partes exigir el cumplimiento del mismo por la vía civil.

No se puede ir más allá de lo que consta en autos, ni introducirse en la mente de la imputada para suponer que estos tenían la intención de engañar o estafar a alguien, por ya que ello sería caer en el campo de la especulación. Así mismo, no podría vincularse a los hechos examinados, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, contentivas de la presunta comisión de un delito por parte de la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, en razón de denuncia formulada en su contra.

Analizados como ha sido, este hecho delictual que se pretende atribuir a la ciudadana antes mencionada, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente. Así pues, es menester traer a colación la Sentencia número 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.12.2021, número de expediente 19-0633 con ponencia del MAGISTRADO: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER el cual refiere:
“…De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.
(Negrillas y subrayado de este tribunal)

Está sentencia señala que si entre imputado y víctimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal. Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.

Por otro lado, este Juzgador hace mención a la referida sentencia N°87 de la Sala Constitucional de fecha 07-03-2023, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, el cual refiere que:
“… En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude en sede penal que fue objeto de un sobreseimiento, el cual no ha sido acatado por la parte denunciante y, según lo manifestado por el solicitante, se ha pretendido criminalizar un asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos…”.

Lo que refiere es que la sala Constitucional admite una solicitud de abocamiento en la cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, hechos que se presentan en el presente asunto, por ello en criterio de la propia Sala, podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas.

Es de destacar en esta situación, que el hecho de que resultare concordante que los hechos narrados no configura suficiente indicio para establecer que la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, pretendía estafar para obtener un provecho o beneficio ajeno, por lo que en el presente caso no se configura el delito de ESTAFA, por cuanto de una simple lectura del expediente, se puede deducir que en el presente caso no existió el elemento doloso para que se configure la comisión del delito de Estafa, toda vez que no existió acción ni omisión de parte de la imputada que conllevase a la consumación de tal delito por lo que este juzgador considera que no se encuadra la conducta de esta ciudadana en el delito de Estafa, considerando quien decide que las negociaciones entre las partes respecto a la compra venta de un bien, se llevaron a cabo y lo que surge es un presunto incumplimiento en el monto tal acordado, circunstancia que ha generado malestar en el ánimos de la presunta víctima, lo cual no configura el tipo penal de estafa, siendo lo correspondiente llevar los desacuerdos por la vía del proceso civil previsto en el Código de Civil Venezolano, siendo evidente que tales hechos no revisten carácter penal, por los cual en relación a ese tipo penal lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Así las cosas, evidenciado entonces que de los medios probatorios promovidos, uno de ellos guarda relación con el testimonio de la víctima y los demás se constituyen en una acta de investigación penal sobre la toma de la entrevista a la víctima y una inspección técnica al sitio donde se encontraba la farmacia, resultando ausentes otro tipo de medios probatorios necesarios para al juicio de valor mínimo para la procedencia de la admisión de la acusación y la eventual y posterior orden de apertura a juicio, como por ejemplo: el contrato de compra-venta de la farmacia, los pagos realizados por la víctima tanto a la acusada como a los proveedores que éste señala que canceló, igualmente con la otra transacción que dice realizar con el coacusado, los movimientos bancarios – depósitos –, máxime cuando en existe como elemento de convicción la existencia de un contrato de Compra-Venta, pero éste tampoco fue promovido por la Fiscalía y en fin cualesquiera que permitan demostrar que ocurrió un hecho típico, lo cual de manera alguna logró realizar durante la fase preparatoria incumpliendo con lo estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

También se verificó que la víctima notificada efectivamente optó por prescindir del ejercicio de la acción penal de manera particular o lo que el Legislador denominó en el artículo 309 – ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA -, para la lo cual dispuso del tiempo otorgado por la Ley en la mencionada norma procesal penal, manteniendo su condición de víctima pura y simple.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Recapitulando entonces, si de los hechos en nada puede observarse un hecho típico, también se observó una oferta probatoria incapaz de proyectar una probabilidad de condena, ambos escenarios constituyen la ausencia de fundamente serio que exige la ley procesal para acusar y enjuiciar, resultando inverosímil la pretensión de la Fiscalía, ello permite concluir que el resto de las peticiones realizadas por la Defensa Privada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en descargo a la acusación fiscal, quedaron sin eficacia frente a la resolución dictada por este Juzgador, pues si los hechos son de naturaleza distinta a la penal, se vuelven inexistentes otras causales de la extinción de la acción, como la prescripción, lo que resulta en inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las mencionadas solicitudes. ASÍ SE DECIDE.-

Cesando en consecuencia la condición de imputada y todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra, igualmente se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control:

PRIMERO: PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto los hechos que pretendió acusar no revisten carácter penal, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, por cuanto el hecho denunciado por la víctima y con el cual pretende la fiscalía acusar a la ciudadana antes mencionada, no es típico, resultando en una circunstancias producto de una relación contractual entre las parres que debe ser regulada – de estimarlos las partes - por la vía civil ante el Tribunal Competente. SEGUNDO: Cesan la condición de imputado. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de AURA MATILDE SANABRIA MANZO titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.643 Nacido en Carcas el día 08-11-1961 de 62 años de edad, soltero, profesión u oficio: ama de casa, residenciado: Urb. Villa Paraíso sector San Antonio casa N° 67 San Diego Estado Carabobo numero telf. 0414-4359132.

CUARTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal colegiado, atendiendo a las denuncias planteadas por la recurrente Abogada Erika Alejandra Primera, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público pasara analizar la Decisión Recurrida de fecha 23 de Marzo de 2024, con lo alegado en el escrito recursivo, donde la recurrente plantea una serie de denuncias en contra de la decisión tomada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en la que sobresee por el delito de Estafa.

Al respecto, es importante señalar que, sobre la impugnación efectuada corresponde a esta alzada velar por cada una de las garantías del sistema de justicia, que las consideraciones jurídicas no atenten contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en todo momento lo contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con esto la búsqueda inquebrantable del ejercicio de la función jurisdiccional, custodiar la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal y que no se constituya una subversión procesal que afecte el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo pasa a evaluar detalladamente las impugnaciones señaladas por la parte recurrente a saber:
PRIMERA DENUNCIA:
Señala la parte recurrente que en fecha 23/03/2017, presento acto conclusivo; a partir de dicha fecha de celebraron una serie de actos que interrumpieron la prescripción, que trajo como consecuencia la celebración de la audiencia preliminar, en dónde el juez décimo de control consideró que los hechos presentados por el ministerio público no revisten carácter penal; a lo que la vindicta pública señala que ya existe una precalificación cuyos elementos de convicción esbozaban una conducta típica, antijurídica y culpable. El acto cometido por los ciudadanos FRANKLIN YANEZ y AURA SANABRIA es el delito de ESTAFA, pues su accionar denota premeditación con la intención de obtener un beneficio con prejuicio ajeno, y donde además se cuenta con elementos que respaldan la pretensión de la fiscalía.(…)
Observa esta Alzada que la recurrente en su primera denuncia alega que al existir la admisión de una precalificación jurídica donde el Ministerio Publico como titular de la acción penal, considero que existían elementos, no puede el juez considerar en este punto del proceso, que un hecho no revista carácter penal, lo que a todas luces la Fiscal yerra en su criterio por cuanto el Juez está en la plena facultad de sus competencias le está permitido ejercer el control formal y material de la acusación, que ya para la etapa de la audiencia preliminar ha garantizado una investigación plena, como para que el Ministerio Publico haya presentado todos los medios de prueba necesario, útiles, necesarios y pertinentes para sostener el tipo penal imputado e investigado, para sostener la conducta típica, antijurídica y culpable en la acusación.

Sobre esta denuncia es ineludible resaltar que el ejercicio de adecuación típica hecha por la representación fiscal en la audiencia de imputación, es considerada una precalificación jurídica, y que la misma resulta provisional, entendiendo que esto puede cambiar con el curso de la investigación, Pues bien, el carácter “provisional” de la precalificación jurídico penal a la que hace referencia, permite a quien es parte de buena fe en el proceso el Ministerio Público el correcto y adecuado ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, reduciendo el riesgo de fallar en perjuicio del imputado y de causar un daño irreparable por efecto de haber precalificado los hechos mediante un ejercicio de adecuación típica efectuado con ligereza y sin guardar coherencia jurídica lógica respecto a los elementos de convicción con los que se cuenten para el momento.   
Esa “provisionalidad” permite al Ministerio Público ejercer su función en coherencia con la realidad, con el debido resguardo del derecho a la defensa y, al mismo tiempo, sin faltar a sus obligaciones, con buen equilibrio en el ejercicio de sus funciones.
Por tal Motivo él A quo no se encuentra limitado por ley alguna para ejercer el control formal y material de la Acusación, la cual se traduce al resultado de la finalización investigación Penal, por el contrario ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que el Juez de Control deberá ejercer control de la acusación en la fase intermedia y este control no es sólo formal sino también material.
El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido.
El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…Es parte de las atribuciones del Juzgador denotar con base al principio iura novit curia, y estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible. Es tal el poder del Juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no se subsumen dentro de ningún tipo legal, deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho.
Por tal razón, este control material ejercido por el juzgador de fase intermedia y de acuerdo a sus consideraciones jurídicas lo llevará al convencimiento en buen derecho, si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye y de estimar el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, si por el contrario considera como en efecto lo considero conforme a derecho algo distinto, se observa lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien facultad al Juez a decidir conforme a derecho y decretar el sobreseimiento.
Consonante con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal”
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Negrita y subrayado por la sala

Por consiguiente, sobre la primera denuncia señalada por la recurrente no existe normativa alguna que limite al a quo como juez controlador a decidir conforme a lo que la norma adjetiva penal le ordena en las pautas previstas en el artículo 313 donde establece lo siguiente:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ahora bien, considera esta Alzada sobre la primera denuncia esgrimida que el Juez a quo decidió conforme a derecho, una decisión motivada, lógica, coherente con los hechos y los medios de prueba presentados por el Ministerio público a quien esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto la negligente actuación de la Representación Fiscal, ante el descuido en la investigación cuando se observa con claridad de la revisión de la acusación, la débil investigación y la falta de medios de prueba para sostener el delito imputado de Estafa, con un quiebre investigativo que no puede ser legitimado por el Juez, ya que la acción impropia de la actuación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien no promovió pruebas relacionadas con el caso en concreto, incluso desconociendo la naturaleza civil y mercantil del asunto, pues la ocupación del presente caso a todas luces, se sustentó en un contrato y otras actuaciones entere socios y acuerdos entre las partes que fueron presentadas por la defensa, el Ministerio Publico en total desconocimiento de su deber constitucional de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y ante la correcta aplicación de la administración de justicia al desestimar la causa conforme al derecho, a la luz de los criterios doctrinarios y bajo las nuevas tendencias del derecho, el Juez decidió de manera correcta, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave lo que pretende la titular de la acción penal, dado que con tal acción subvierte el orden constitucional, generando un estado de desorganización jurisdiccional, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Ministerio Publico como titular de la acción penal, que al margen de la decisión tomada por el Juez y de la revisión exhaustiva pudiese estar incluso prescrita la acción penal, sin embargo esta Alzada no profundizara sobre esta figura.
La Representación Fiscal como órgano del sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, tiene una función trascendental común, y es la de asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia, siendo que con la presente situación generada por la Fiscalía, el sistema procesal penal se quebranta, convirtiéndose entonces en una forma agresora de los derechos de las partes, del justiciable, pero que nada puede hacerse, ya que en derecho lo que procede es la decisión tomada por el juez en fecha 05 de marzo de 2024.
En virtud de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden, encuentran que la decisión del Juez de fecha 05 de marzo de 2024, se encuentra ajustada a derecho, motivada y en el marco del ejercicio de las facultades que le otorga la ley como órgano que ejerce el control judicial de las actuaciones en el proceso penal y que debe garantizar los derechos de las partes en el proceso y la adecuada aplicación de la Constitución, tal como se puede colegir, entre otras normas, el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que cobra vigencia plena el valor del control formal y material por parte del órgano jurisdiccional, con el fin de evitar arbitrariedades del Ministerio Publico, que en tal sentido puedan causar daños irreparables, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA:
La presente denuncia plantea la recurrente que la actuación del juez de control se extralimito en sus funciones, al determinar que los hechos no revisten carácter penal, examinando al fondo las pruebas, usurpando las funciones del juez de juicio aludiendo la insuficiencia de los medios probatorios, y que estas no eran suficientes para derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los imputados de autos, no existiendo fundamento allí por parte del ministerio público de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que constituye un error en la aplicación de la norma, pues sus atribuciones han sido claras, el legislador le ha conferido las facultades que ya se mencionaron, este es un juez controlador, no sentencia sobre la objetividad del hecho, solamente ante los elementos de procedibilidad de la acción.
Con ocasión a esta denuncia, observa esta alzada que la recurrente insiste en determinar que el a quo confundió sus atribuciones con las conferidas al juez de juicio, en tal sentido, persiste esta Corte de Apelaciones que el sustento en derecho llevo al Juez a decidir conforme a derecho de manera motivada en el marco de las competencia, cumplió con la labor de decidir de manera motivada, en el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 313 de la norma adjetiva penal, y así lo expresa en la decisión motivada de fecha 05-03-2024, mediante el cual acorde a la potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, es deber del juez de fase intermedia depurar la acusación, ejercer el control formal y material de la acusación y analizar si están dados los elementos para sostener la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, pero que efectivamente en el presente caso no observa esta alzada que exista extralimitación de sus funciones verifica esta sala, que La decisión apelada deviene del acto de la celebración de la audiencia preliminar el día 05-03-2024, cuyos fundamentos fueron publicados en el mismo tiempo y en el marco de sus funciones otorgadas por la ley..

Precisa esta Instancia Superior citar criterios que han sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, tal como se aprecia recientemente en el Recurso identificado con el Alfanumérico DR -2022-60144, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control N 10 puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); Dictar Sobreseimiento (numeral 3), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Así las cosas, en el presente caso, la instancia en el ejercicio pleno de sus competencias celebro un acto procesal como es la audiencia preliminar considerando a criterio motivado de la a quo considero Sobreseer bajo el siguiente pronunciamiento:
(…) La estafa supone pues, una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que la caracteriza es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. De lo anterior se deriva, que para que el delito de ESTAFA se configure, es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.
A criterio de este juzgador considera que conforme a lo denunciado y lo que consta en las actuaciones no existe el delito de estafa ya que la norma establece de manera específica que se requiere sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error evidentemente en esta causa no se determinó el momento precedente es decir a quien tenían como víctima de la presunta estafa, no se consume para considerar la constitución para la perpetración del ilícito, siendo conforme a lo expuesto una negociación de compra venta cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de la cual a todo evento si existe alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal.
De esta circunstancia fáctica, no se configura el tipo penal de ESTAFA, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno. De igual manera, para que se configure el delito de ESTAFA, tal y como lo estaba imputando el representante del Ministerio Público, se deben precisar los siguientes elementos:
1. Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito;
2. Que el agente con el objeto de perpetrar dicho delito, comience la realización del mismo por medios idóneos apropiados;
3. Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad.
De este modo, no puede Apreciar este Juzgador que la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, tuviera la intención de perpetrar el delito de ESTAFA, ello en razón de no constar en los actos de investigación, que dicho imputado haya adquirido un provecho o beneficio ajeno, engañando a un sujeto pasivo, siendo así que el hoy victima denuncia que realizó una negociación con la imputada, negociación que versa sobre la compra de una farmacia de nombre Santa Lucia Valencia, en la cual existió un convenio de pago el cual e haberse incumplido deben las partes exigir el cumplimiento del mismo por la vía civil.
No se puede ir más allá de lo que consta en autos, ni introducirse en la mente de la imputada para suponer que estos tenían la intención de engañar o estafar a alguien, por ya que ello sería caer en el campo de la especulación. Así mismo, no podría vincularse a los hechos examinados, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, contentivas de la presunta comisión de un delito por parte de la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, en razón de denuncia formulada en su contra.
Analizados como ha sido, este hecho delictual que se pretende atribuir a la ciudadana antes mencionada, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente (…).

(…) Recapitulando entonces, si de los hechos en nada puede observarse un hecho típico, también se observó una oferta probatoria incapaz de proyectar una probabilidad de condena, ambos escenarios constituyen la ausencia de fundamente serio que exige la ley procesal para acusar y enjuiciar, resultando inverosímil la pretensión de la Fiscalía, ello permite concluir que el resto de las peticiones realizadas por la Defensa Privada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en descargo a la acusación fiscal, quedaron sin eficacia frente a la resolución dictada por este Juzgador, pues si los hechos son de naturaleza distinta a la penal, se vuelven inexistentes otras causales de la extinción de la acción, como la prescripción, lo que resulta en inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las mencionadas solicitudes. ASÍ SE DECIDE (…)

En este sentido, se reitera que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica y aplicación de la norma adjetiva penal, la cual permite resolver previo análisis las pretensiones del proceso. Por lo tanto, razona esta alzada lo esgrimido por la recurrente y lo plasmado en la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Decimo, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales de la legislación Venezolana, en consecuencia, ratifica que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio), la cual instaura lo siguiente:  

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). 
En el caso de autos, la parte actora impugna el control de la acusación efectuada en la causa penal principal, es decir, el control que ejerció Juez a quo en la audiencia preliminar, el cual constituye sin lugar a dudas una cuestión de mera legalidad al que todos los jueces de la República deben ajustarse, es decir; ajustado a la Constitución y a las leyes, en este sentido se observa que el juzgador resolvió una controversia sometida a su consideración, dentro de su autonomía, y en el marco de sus competencias, sin menoscabar Derechos fundamentales, ni el debido proceso, por cuando su proceder se encuentra justificado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Vinculantes del máximo Tribunal, por ende forzosamente este Tribunal Colegiado Declara Sin Lugar la segunda denuncia.
TERCERA DENUNCIA:
Denuncia que el juez de control cometió un error en la aplicación de la norma, las funciones del Ministerio Público y señalar que no existen elementos de convicción, Pero que no corresponden a un hecho típico, así como la del juez de juicio al esgrimir un argumento de fondo, pretendiendo argumentar que si existen elementos, pero que estos elementos sugieren una acción civil, considera la recurrente suscribe que el juez de control ha cometido un error en la aplicación de la norma y ha usurpado las funciones, tanto del Ministerio Publico al señalar que si existen elementos pero que no corresponden a un hecho típico, como del juez de juicio al esgrimir un argumento de fondo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la última denuncia señalada por la accionante, evidencian los integrantes de este Juzgado colegiado, que la representante fiscal determina que el juzgador a quo ha cometido un error en la aplicación de la norma, al respecto es importante resaltar que la recurrente no señalo, cual fue la norma que el a quo aplico de forma errada, así mismo indica que el juzgador usurpo funciones del Ministerio Publico y del Juez de Juicio, pero dicho señalamiento no puede bastarse por sí solo o quedar a interpretación del lector, toda vez que, al verificar de manera acuciosa esta alzada cada razonamiento de derecho explanado en la decisión de fecha 05-03-2024, emitida por el Tribunal Décimo de Control, llega al convencimiento que la misma se encuentra debidamente motivada, que fundamenta con criterios jurisprudenciales su decisión, que su competencia al decidir, se encuentra conforme a derecho según lo previsto en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento se encuentra consonó con la norma superior por excelencia. Por tanto, no logra distinguir esta Alzada ningún error de actividad ni de orden, en consecuencia ninguna violación de reglas de procedimiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho.
Como resultado del recorrido procesal efectuado de manera sistemática al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ratifica esta Alzada el criterio sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. La Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:
a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;
b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado;
y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, el juzgador está en el deber de ejercer el control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
En consecuencia de lo antes planteado, quienes deciden, luego de analizada cada una de las actas que conforman la causa penal sometida al conocimiento de esta alzada, constatan que, la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, se observa con claridad que el juez motivo la decisión y que en el marco de sus competencias resolvió jurídicamente, tal como lo establece la norma adjetiva dentro del Procedimiento Ordinario, contemplado en la doctrina penal como la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En este caso concreto se aprecia en criterio de quienes deciden que el juez conforme a derecho, conforme a los hechos, a los elementos de convicción y a los medios probatorios no encontró responsabilidad penal en la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA, no observando ninguna violación de garantías que afecten a las partes, por lo que se comprende que, le correspondió al juez decidir bajo un congruo razonamiento y con estricta sujeción a la Norma Suprema y a la Ley, en la oportunidad legal correspondiente el mérito del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, esta Alzada con ocasión a la tercera denuncia y a todas las demas alegada por la recurrente en la presente causa, Las Declara Sin Lugar, en virtud que se observa con claridad que el juez en su auto motivado dejo plasmado su criterio, las razones de hecho y de derecho por las cuales DECIDIÓ DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL Y DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, lo cual se aprecia en el auto motivado en los folios 221 al 228 del expediente judicial, todo conforme a las atribuciones propias y definidas por la ley adjetiva penal venezolana.

De la misma forma, la recurrente manifiesta que el juzgador en la decisión valoró las pruebas que reposan en el escrito acusatorio y que se extralimito en sus funciones usurpando las funciones del juez de juicio, para esta Alzada forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR esta denuncia ya que del recorrido de la Decision y al revisar exhaustivamente la labor de motivación del juez, se evidencia con claridad que el a quo, no realizó ningún análisis de los medios de pruebas, ni se observa que realizo valor probatorio a ninguna de ellas.

Así las cosas, siendo que la recurrente manifiesta que el Juez Décimo en Funciones de Control emitió una decisión que puso fin al proceso incurriendo en un vicio reprochado por la ley, sobre este aspecto, confirma esta Alzada que el órgano jurisdiccional en funciones de control ha ejecutado actos de derechos y garantías constitucionales que se encuentra dentro del marco de la legalidad en la decisión que como juez autónomo considero al haber decretado el sobreseimiento, respetando reglas de orden Constitucional y procesal, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de cada una de las partes y el resguardo a derechos humanos. En consecuencia este juzgado colegiado contrasto que existieron garantías al debido proceso y a los derechos que le asisten a las partes.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso de marras no se han producido lesiones que causan indefensión concretamente a algunos de los sujetos del proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmar la decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, inserta a los folios 219 al 228, en la que se Decreta el Sobreseimiento a la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, titular de la cedula de identidad Nº 6.140.643, por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-D-2015-019693. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, signado bajo el Nº DR-2024-076961, interpuesto por la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisoria Sétima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana AURA MATILDE SANABRIA MANZO, titular de la cedula de identidad Nº 6.140.643, por el delitos de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-D-2015-19693. SEGUNDO: Se Confirma la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: Se Ordena remitir el presente Recurso con el expediente principal una vez vencido en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 1º


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTA DE LA SALA



Dra.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE




Abg. Luisana Ortega
Secretaria




ASUNTO: DR-2024-76961
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-019693