REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 24 de Mayo del 2024
Años 214º y 165º


ASUNTO: GP11-R-CI-2024-000009
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-CI-2023-000406
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO.-

Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº GP11-R-CI-2024-000009, interpuesto por el Abg. JESUS ENRIQUE SANTELIZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSE GABRIEL NUÑEZ LÓPEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas , en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2023 emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-CI-2023-000406.

Interpuesto el Recurso en fecha 27/02/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-CI-2024-000009, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- FISCALÍA VIGESIMA QUINTA (25) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 04/03/2024, tal como cursa resulta en el folio siete (07), y dando contestación en fecha 06/03/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio nueve(9) al dieciséis (16), 2.-Defensora Publica Primera (1°) en materia penal ordinario del estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 20/02/2024, tal como consta en el folio cincuenta y dos (52) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 18 de abril del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C2-0169-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº GP11-P-2023-000406 dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 23/04/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2024, se remite al tribunal a quo, a los fines de que esta alzada evidencio que desde el folio veintiséis(26) al folio veintiocho (28)
se anexa la motiva de la decisión de fecha 28/01/2024 se encuentra ilegible, se advierte a la secretaria adscrita al tribunal de procedencia , que sea más acuciosa al momento de tramitar un Recurso de Apelación, para que así no incurra copias de esa magnitud, 2.- que en la certificación de días de despacho y no despacho elaborado por la secretaria se refleja que en fecha 20/02/2024 fue notificada de la decisión el Abg. Jesús santeliz, mas no se encuentra anexada la boleta de notificación, es por lo que se procede a subsanar el presente cuaderno recursivo y a su vez solicitar el asunto principal signado bajo el N° GP11-P-CI-2023-000406.

En fecha 26 de abril del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C2-0176-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº GP11-P-2023-000406 dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 30/04/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 06 de Mayo del presente año, fue admitido el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 27 de FEBRERO de2024, interpuesto por el Abg. JESUS ENRIQUE SANTELIZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSE GABRIEL NUÑEZ LÓPEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas , en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2023 emitido por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-CI-2023-000406, el cual riela de los folios uno (01) al cuarto (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“..Yo, JESUS ENRIQUE SANTELIZ, Defensor Público Auxiliar Primero (E) en materia en Materia Penal Ordinario, según Resolución N DDPG-2023-255,adscrito a la, Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión P Puerto Cabello de laDefensa Publica del Estado CaraboboExtensión Puerto Cabello, actuando eneste acto en mi carácter de Defensor de la Ciudadana: JOSE GABRIEL NUÑESLOÉZ quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto,siendo la oportunidad legal prevista en el Artículos 444, 445 de Código OrgánicoProcesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DEAPELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 439, 442. 447 contra la decisión dictada en fecha: 06/12/23 por este digno Tribunal de ControlN° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I.
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha: 06-10-2023.oportunidad en que se presenta como Imputado al ciudadano: JOSE GABRIELNUÑES LOPÉZ a una Audiencia Especial de presentación ante la Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, aquien se le imputo el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogasPresentación solicitada por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico de laCircunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del MinisterioPublico en dicho acto, solicita para mi representado una PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo este defensor se da por notificado delauto de publicación de sentencia del presente asunto en fecha 21/02/2024.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se Mereceel digno Tribunal de PrimeraInstanciaen funciones de Control N" 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, este defensa recurre de la decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:“…Omissis…”
En fecha 06/12/23, se realiza audiencia preliminar donde mi defendidodecide de manera libre y sin coacciónalguna admitir los hechos, por el delito antes mencionado el cual estableceuna pena de 8 a 12 años deprisión, el tribunal le impuso una condena de 6años y 8 meses manteniendo la medida, en relación a la mencionada sentencia donde se le impone la pena antes mencionada, esta defensa técnica observa el criterio del tribunalde primera instancia en funciones de control N° 2 en asuntos con la mismacalificaciónjurídica y similitud en el peso neto de la sustancia y existiendoincluso delitos accesorios ha impuesto por la admisión de los hechos penasinferiores a 5 años como por ejemplo en el asunto GP11-P-2023-000514,donde recientemente con asistencia de este defensor público los acusadosadmitieron los hechos y les fue impuesta una pena menor a 5 años y le fuerevisada la medida privativa que pesaba sobre los mismos, por lo que estedefensor considera oportuno el presente recurso fundamentado en loestablecido en al artículo 444 del código orgánico procesal penal en susnumerales 2° y 5°, asi mismo fundamenta esta defensa el presente recursoen el principio de expectativa plausible y confianza legítima, criteriojurisprudencialreflejado en sentencia exp N.° 09-1236 emanado de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchan, sentenciade carácter vinculante para las demás salas.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y porcuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a laLey, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto,DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha:06/12/23 de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 442, 44 y 448,todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete lalibertad plena de mi defendido.
II
CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Marzo del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho Abg. LILIBETH MOSQUERA RODRIGUEZ y ABG. EDINSON HURTADO AREVALO, en sucarácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25) del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, con competencia en Especial en Materia Contra las drogas, el cual riela en el foliodiez (10) al dieciséis(16) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben ABOGADA LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ Fiscal Provisorio yABOGADO EDINSON HURTADO AREVALO, Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la FiscalíaVigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consede en Puerto Cabello y con Competencia Especial en Materia Contra Las Drogas, con domicilioprocesal en la Zona Colonial, Calle Comercio, frente a la Plaza Salom, sede del Ministerio Público,de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 2° y 4° de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica delMinisterio Públicoy 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a losfines de DAR CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por elAbogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, en fecha 27-02-2024, asistiendo al acusado JOSE GABRIEL NUÑEZ, en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2023-00406 y de Recurso N° GP11-R-2024-0009 por la comisión de los delitos de TRÁFICOILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado enel SEGUNDO APARTE del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo notificada ladefensa del AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DICTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, defecha 06-12-2023, en fecha 21-02-2024; dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme alo previsto en los artículos 439, 442, 443, 444 numerales 2 y 5 y 447 del Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de diciembredel 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control delCircuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, siendo notificada estaOficina Fiscal, en fecha 04 de marzo de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento, la cual seanexa marcada con la letra "A'", encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441de la norma adjetiva penal antes mencionada paso a contestar el referido recurso, en los términossiguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción JudicialPenal, como punto previo es necesario hacer de su conocimiento y dejar sentado que en fecha06-10-2024 al momento que tuviere lugar Audiencia Especial de Presentación del ciudadanoJOSE GABRIEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASprevisto y sancionado en elSEGUNDO APARTE del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, una vez analizadas lasactuaciones policiales así como obtenido resulta prueba de certeza practicada a la sustancia ilícitaincautada y vista la identificación y el PESO NETO que arrojo la misma, tratándose deVEINTIDOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (22.40G) de MARIHUANA, según serefleja en DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0717-23/0744, de fecha06 de Octubre del 2023, suscrito por la SM/3 PEREZ M. YUNAIRIS M, adscrita al LaboratorioCriminalística N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se anexa marcadacon la letra "B", esta Representación Fiscal solicito en contra del ciudadano JOSE GABRIEL NUÑEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3,4 y 9 del Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se ratificó en audienciaPreliminar celebrada en fecha 06-12-2023. y que se fundamentó atendiendo principalmente elpeso neto y tipo de sustancia incautada, la cual excedió por escasos gramos del delito dePosesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es Cierto lapresentación y cantidad de envoltorios incautados y peso mismo de la sustancia se ajustan a laprecalificación dada por el Ministerio Público, no es menos cierto que debe ponderarse cada casoen particular para las solicitudes de las medidas de coerción personal atendiendo a lo establecidoen nuestro Ordenamiento Jurídico y las policitas del Estado Venezolano en materia carcelaria, Dejando claro así, que la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en fecha 06/10/2023 en contradel ciudadano JOSE GABRIEL NUÑEZ, NO fue a solicitud de esta Representación Fiscal, locual consta en acta de audiencia especial de presentación inserta en el asunto que conforma lapresente causa desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza única.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se hace imperativo ilustrar a los respetables Magistrados de la Corte en relación a los hechosque dan inicio al presente proceso penal los cuales tuvieron su génesis en fecha 05 de octubredel 2023, siendo 3:30 horas de la tarde, para el momento en que funcionarios adscritos a laSegunda Compañía Destacamento N° 412, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje abordo de un vehículo Militar, marca Toyota, modelo Land Crusser, color verde, placa GNB9068,en el Municipio Juan José Mora estado Carabobo; específicamente en el Sector Valle verde,observaron a un (01) ciudadano, quien resulto ser: JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, quiensostenía un bolso tipo koala color rosado con tiras de color negro, el cual recibió la voz de alto afin de realizar una inspección corporal de rutina, indicándole al mismo que se identificara, noportando cedula de identidad mostrando una partida de nacimiento e informando que nunca hasido cedulado, procediendo a ubicar a un ciudadano identificado como JUAN el cual fungió comotestigo para la practicar de la inspección tanto al ciudadano como al bolso tipo koala que poseíael mismo, logrando incautar en dicho bolso SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS elaboradosen material sintético negro, sellados en su único extremo con hilo color negro, contentivos restosvegetales de color verde, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LCA1-DQ-0171-23/0744 resulto ser "MARIHUANA", con un peso NETO de VEINTIDOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (22,40 G), de igual modo se incautaron diecisiete (17) billetes de la denominación de un (01) dólar, seriales: L15358816H AK73548655B,142651544A, E58111559C, A90582698D, D55735965B, D091746430,H40198533C, F31645434B, L66652942W,B87492550 B,C64180021E,L56102211T,J86307118B,F6203973A, B28272833C, A87848196D. En virtud de lo anterior se practicó la aprehensión enflagrancia del ciudadano, imponiéndolo de sus derechos, quedando a la orden del MinisterioPúblico.
Posteriormente en fecha 06 de octubre del año 2023. se celebró por ante ese TribunalSegundo de Primera Instancia en funciones de Control, la Audiencia Especial de Presentacióndonde le fue solicitada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3,4 y 9 del Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadanoJOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ por la presunta comisión el delito de: TRÁFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en elSEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo decretada por elÓrgano Jurisdiccional MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO

Se desprende del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado JESUS ENRIQUESANTELIZ, asistiendo al acusado JOSE GABRIEL NUNEZ, que el mismo lo fundamenta en losartículos 439, 442, 443, 444 numerales 2 y 5 y 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leydel Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad y falta de motivación, así comoviolación de la Ley por errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica. Sin embargo,llama poderosamente la atención de estos Representantes Fiscales, que en el escrito recursivose invocan preceptos jurídicos referentes a la Apelación de Autos, así como a la Apelación deSentencia Definitiva, lo cual genera confusión en relación al motivo y fundamento de apelaciónde la Defensa, ya que invoca normas excluyentes entre sí.
Por otra parte., señala el defensor en su escrito: "esta Defensa recurre de la Decisión deDecretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad" medida está decretada sinsolicitud por parte de esta Representación Fiscal desde la fase primigenia del proceso penal, -DESDE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, momento éste donde fue decretada laMEDIDACAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADconforme a loestablecido en los artículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CódigoOrgánico Procesal Penal, sin embargo la Defensa no ejerció recurso alguno en el momentooportuno, entiéndase una vez motivada la Audiencia especial de Presentación de Aprehendido.
No obstante, en esta etapa del proceso, luego de celebrada audiencia preliminar en fecha06 de diciembre de 2023, donde el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objetodel proceso por el delito TRAFICO ILİCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el SEGUND0 APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al momento de imponer la pena aplicando ladocimetría penal decide tomar EL TERMINO MEDIO, siendo diez (10) años y en razón de laadmisión de hechos y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley delCódigo Orgánico Procesal Penal el respetable juzgador decide rebajar UN TERCIO de la pera,quedando así una pena de SEIS (06) AÑOSY OCHO (08) MESES, manteniendo la MEDIDACAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADConforme a loestablecido en los artículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CódigoOrgánico Procesal Penal, decretada en fecha 06-10-2023.
Señala el recurrente que la decisión dictada en fecha 06-12-2023, por el JuezSegundo de Primera Instancia en Funciones de Control, resulta ilógica, sinembargo, nofundamenta la Defensa los motivos que comportan tal ilogicidad que señala, de igual manera,Como se indicó con anterioridad al invocar la respetable Defensa normas referentes a apelaciónde auto y apelación de sentencias, en caso de que su pretensión se basara en que la admisiónde hechos se le diera el mismo tratamiento de sentencia definitivamente firme no cita la Defensajurisprudencias que avalen tal criterio y sirvan como fundamento de lo pretendido, recurriendo eneste acto de un AUTO pero invocando fundamentos de la apelación de sentencia definitiva, tal yComo sucede con el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leydel Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Defensor, el cual señala: "Violación de laley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, sin embargo nuevamente no señala la Defensa las posibles violaciones, inobservancias o que norma jurídica se aplicóerróneamente por parte del juzgador.
En este sentido es importante precisar que siendo la pretensión de la defensa apelarla MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme alo establecido en los artículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley delCódigo Orgánico Procesal Penal decretada y mantenida por el Juez Segundo de PrimeraInstancia en Funciones de Control en contra del acusado JOSE GABRIEL NUÑEZ, estaRepresentación Fiscal considera prudente señalar que vista la pena impuesta por el JuezSegundo, siendo esta de SEIS (06) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION se haceimprocedente con una pena superior a los CINCO (05) ANOS PRISION el otorgamiento de unaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esta Representación Fiscal solicitadesde la celebración de Audiencia Especial de Presentación de imputados una MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA, por los motivos ya explanados, sin embargo el Juzgador otorga laMEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin ser apelada dicha medida al momento de la motiva de la audiencia especial de presentación, sino luego decelebrada audiencia preliminar donde luego de la admisión de hechos se mantiene la medida por la pena impuesta. haciendo improcedente en tales circunstancias el otorgamiento de una medidacautelar ante dicha circunstancia.
Por otra parte, hace referencia el Defensor Público a un asunto penal, distinto al de lapresente causa objeto del escrito recursivo, donde manifiesta que el ciudadano Juez Segundo de Control condeno a los acusados de dicha causa a una pena de cinco (05) años de prisión, pordelitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, revisando la medida de privación judicial
preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos, en este sentido, considera quien aquí Suscribe que las causas penales no pueden ser tratadas como una regla de tres, ya que cadacaso es particular y cada investigación tiene características propias y deben evaluarse diversascircunstancias al momento de solicitar medidas de coerción y acordar o no las mismas, dejandoclaro que, aunque en este caso concreto (GP11-P-2023-00406) esta Representación Fiscal difierede la decisión del ciudadano juez al decretar en fecha 06-10-2023 MEDIDA CAUTELAR DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Conforme a lo establecido en losartículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico ProcesalPenal aun cuando la solicitud de esta Representante fue la de una MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad conel artículo 242 numerales 3,4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CódigoOrgánico Procesal Penal no es menos cierto que en todos los casos operaran los mismoscriterios, ya que deben ponderarse los elementos y circunstancias de cada caso en particular.
Por último, con respecto el principio de expectativa plausible y confianza legítimainvocados por la Defensa del hoy condenado JOSE GABRIEL NUÑEZ, considera estaRepresentación Fiscal que más allá de invocar dichos principios la Defensa debió dirigir elfundamento de su recurso haciendo alusión al vicio de ultra pepita al conceder el ciudadanojuzgador más allá de lo peticionado. Al respecto, queda claro para esta Representación Fiscal,que el Defensor no ejerció sus recursos de manera oportuna, es decir, transcurrieron los lapsos procesales para recurrir de la Medida Cautelare de Privación Judicial Preventiva de Libertaddecretada por el juez, ya que jamás se emplazó a esta Representante Fiscal para contestar dealgún recurso interpuesto en tiempo hábil de la privación preventiva judicial de libertad decretadaen la audiencia especial de presentación y el Ministerio Publico como garante de la legalidad noentiende como estando ante un vicio procesal no se alegó en el momento oportuno, aunado alhecho de que mal podríamos argumentar y defender circunstancias ocurridas en la mencionadaAudiencia cuando la decisión a la cual recurren a Instancia Superior es el Auto Motivado de laAudiencia Preliminar.
Narrado lo anterior, esta Representante Fiscal ha demostrado que no fue solicitada poresta Vindicta Publica MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTADConforme a lo establecido en los artículos 236, 237 del Decreto con Rango. Valory Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pernal decretada en contra del imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ, asimismo que no puede fundamentarse una apelación de autos en preceptosreferentes a apelación de sentencia definitiva, asi como considera esta Representación Fiscalque aunque difiere de la medida acordada por el juez al momento de la audiencia especial de presentación al imponer la pena ya mencionada el ordenamiento jurídico no permite al juzgadorimponer una medida cautelar sustitutiva, por lo que debió la Defensa apelar a la pena impuesta afin de solventar la situación jurídica del ciudadano JOSE GABRIEL NUÑEZ.
CAPITULO III
DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
1.- Del emplazamiento para contestar el presente Recurso de Apelación-
EI Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Carabobo, recibió RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el AbogadoJESUS SANTELIZ, en fecha 27-02-2024, del AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DICTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08-01-2024, celebrada dicha Audiencia, en fecha 06 de diciembre del 2023, y siendo notificado el Defensor Técnico en fecha 21-02-2024.
Por lo que, en fecha 04 de marzo de 2024, se recibe por ante esta Oficina Fiscal, Boletade Emplazamiento, para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto,por lo que el día para que para que inicie el conteo de los lapsos procesales es el día hábilsiguiente y estamos dando contestación en fecha 06-03-2024 TIEMPO HABIL, conforme a loestablecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código OrgánicoProcesal Penal.
En este sentido, el artículo 441 de la norma adjetiva penal consagra:“…Omissis…

3.-De la oportunidad para el ejercicio del recurso
La presente contestación ha sido interpuesta dentro del lapso previsto a tales efectos, deacuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley delCódigo Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Público, en tiempo útil, para intentarel presente recurso, puesto que el lapso de ley, es dentro del plazo tres (03) días contados apartir de la notificación; y a tales efectos, la motivación de la Audiencia Preliminar, fue dictadafecha 08 de Enero del 2024, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 04 de Marzo de 2024,mediante Boleta de Emplazamiento, y según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición de lapresente Contestación del Recurso de Apelación dentro del lapso establecido legalmente.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones,que declare expresamente la admisibilidad de la presente CONTESTACIÓN del recurso deapelación, interpuesto por el Abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, asistiendo al acusado JOSE GABRIEL NUŃEZ LOPEZ.

CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales, solicitan que lapresente CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación SEA ADMITIDA, asimismo se deje porsentado que esta Representación Fiscal solicito en Audiencia Especial de Presentación delciudadano JOSE GABRIEL NUNEZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en elSEGUNDO APARTE del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad conel artículo 242 numerales 3,4 y9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y si hoy pesa sobre dicho ciudadano una medida de Privación Judicialpreventiva de Libertad no es a solicitud de esta Vindicta Publica…”

V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 08 de Enero de 2024, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, CONDENO aimputado: JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-CI-2023-000406 en la cual consta en copias simples en el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno(51)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el contenido del acta de fecha miércoles seis (06) de abril del año dosmil veintitrés (2023), elaborada con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida en la causa N GP11-P-2023-000406, al imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ Nacionalidad: venezolano, Natural: de Guatire,estado Miranda, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), fechade nacimiento 08-03-2000, edad: 23 años, de estado civil: soltero, profesiónu oficio: obrero, domicilio: Sector Valle Verde 1, calle principal, casa sinnúmero, cerca del estadio Uribe, cerca del módulo policial, Municipio JuanJosé Mora, Morón estado Carabobo, por la comisión del delito de TRÁFICO DE Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica deDrogas, previa formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposicióninmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder enconsecuencia dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuidoen el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a lassiguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS CONSIDERACIONES GENERALES
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este sentido, una vez constituido El Tribunal Segundo de Primera Instancia yMunicipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal deEstado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, se procedió a verificar los extremosdel artículo 309 del texto adjetivo penal, previa convocatoria de partes a los finesde dar inicio a la audiencia Oral en el asunto penal signado con el alfa numérico GP11-P-2023-000406, seguido al imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, yese sentido se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ABGLILISBETH MOSOUERA, en su carácter de Representación de la FiscalíaDÉCIMA QUINTA (25) del Ministerio Público; asi mismo la presencia del DefensorPúblico ABG. GLENY LIENDO: siendo efectivo el traslado, desde el Centro deFormación de Hombres Nuevos, "Libertador, estado Carabobo, con motivo de laacusaciónpresentada en fecha 13/11/2023, por la Fiscalía DÉCIMAQUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado: JOSE GABRIEL NUŇEZ LOPEZ; por presumirlo incurso en la Comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGUNDO APARTE, previstoysancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ratificando deforma oral su escrito acusatorio. Asimismo, ofreció los medios de pruebas que seencuentran debidamente señalados en la acusación que consta en las actuaciones,indicando Su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando su admisión Ymantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, argumentando para asegura las resultas del procesoyel peligro de fuga de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal yla correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.
SEGUNDO CAPITULO
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEPTO CONSTITUCIOHAL
Y DEMÁS NORMAS APLICABLES
Oida la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano imputado JOSEGABRIEL NUÑEZ LOPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enrelación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cualestablecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, suCónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado deConsanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestardeclaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente Cual es elhecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar decomisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica,las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en suContra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa,por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuarlas sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias queconsidere necesarias. siendo impuesto igualmente, el ciudadano imputado JOSEGABRIEL NUNEZ LOPEZ, del contenido de los artículos 126 y 127 y siguientesdel Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante lainvestigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y asi lo pida, o cuando sea citado por el MinisterioPúblico, siendo que en el presente caso lo hará por ante del Juez de Control, si asilo solicitare para nombrar un defensor de confianza. Se le explicó que, en todo caso,su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamentede conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del CódigoOrgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándoselesobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicarSu domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó,
asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse conél, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hacefalsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todocaso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues loserrores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Todo ello en elmarco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/201 l, conponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableceque conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces yjuezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a sudeclaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar Y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo Cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar Como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctimae impuesto de las formalidades del acto, se identifica de la siguiente manera: JOSE GABRIEL NUŇEZ LOPEZ Nacionalidad: venezolano, natural: de Guatire. estado Miranda. titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 08-08-2000, edad: 23 años, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, domicilio: Sector Valle Verde 1 calle principal, casa sin número, cerca del estadio Uribe, cerca del módulo Policial, Municipio Juan José Mora, Morón estado Carabobo, quien expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo."
TERCERO
DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública, ABG. GLENY LIENDO, quien asiste al acusado POLIVIO JOSE CASTEJON BORGES, quien expuso: "Esta defensa en primer lugar desea exponer que ni defendido está acusado por un delito, el cual está tipificado en el segundo aparte de la ley especial que rige la materia, continuando mi exposición, en conversación con mi defendido este manifestó su absolutas voluntad de admitir los hechos por los cuales está siendo juzgado motivo por el cual solicito sea escuchado y le sea aplicado lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que en estos momentos existe una comisión presidencia de justicia inmediata y que en caso similar a los que tipifica este delito estas personas se encuentran enfrentando este proceso bajo un estado de libertad, razón por la cual solicito el análisis y revisión de la medida que pesa sobre el mismo, tomando en consideración de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la como aplicación del derecho penal, por ultimo esta defensa solicita sea informada de la motivación del presente asunto en tiempo útil a los fines de continuar con el proceso de defensa, solicitando copia de la presente acta, copia de la motivación que tenga el tribunal a bien parecer", es todo.
El Juez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en fecha 13/11/2023, por la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, constantes en el capítulo II del libelo acusatorio, una calificación distinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, se admite por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar el tribunal que la acusación cumple con las exigencias del articulo 308 COPP; por encontrarse fundamentada, contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público de los hoy acusado y contar con un pronóstico de condena; así como los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el formal enjuiciamiento del encausado JOSE GABRIEL NUNEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Expresión que en el escrito de acusación constituyó las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal, De igual forma se admiten el Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado con la culpabilidad del encausado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ; y en ese sentido se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del acusado, ya ser evacuados por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y en juicio especificadas que se describen en el ESCRITO ACUSATORIO de fecha 13/11/2023, que se dan aquí por reproducidas, que constan en el cuerpo denominado CAPITULO V (MEDIOS DE PRUEBA) que riela a la única pieza del presente asunto penal, las cuales fueron explicadas y fundamentadas cada una en el desarrollo de la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y Privado. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al encausado de marras, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad por la vía jurídica. Se admiten como pruebas testimoniales y documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338, y 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181, 182, Ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, por cumplir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos sobre los cuales soporta su pretensión revisten carácter penal y contar con un pronóstico de condena .
CAPITULO TERCERO
DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06/10/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Extensión Judicial, decreto MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, admitida totalmente la acusación, en la calificación Jurídica Provisional, dada a los hechos, no han Variado razonadamente las condiciones por las cuales se decretó tal medida ad initinio del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATVAS A LA PROSECUCIÓN
DEL PROCESO, ESPECIALMENTE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En ese orden de ideas, Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Pernal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso penal, dado que el actual Sistema Acusatorio revestido de plenas garantías constitucionales, le permiten reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza; obedeciendo esto, a principios de celeridad y economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal; “...Omissis…”
Lo antes expuesto indica, que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos, para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, factores estos que imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado ya la víctima, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibídem, en los términos siguientes:
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS HECHOS
"El hecho por el cual este Jurisdicente condena al acusado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, en virtud de los hechos vertidos en el escrito acusatorio, capítulo II, los cuales fueron oralizados y admitidos TOTALMENTE, por el tribunal de la siguiente manera: ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha 13/11/2023, en contra del imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, De conformidad con lo establecido el numeral del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, pasa a explanar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, siendo esta: Ciudadano Juez, en fecha 05 de Octubre del 2023, siendo 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 412. Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de a bordo de un vehículo Militar, marca Toyota, modelo Land Crusser, color verde, placa GNB9068, en el Municipio Juan José Mora estado Carabobo específicamente en el Sector Valle verde, observaron a un (01) ciudadano, quien resulto ser: JOSE GABRIEL NUNEZ
Quien sostenía un bolso tipo koala color rosado con tiras de color negro, el cual recibió la voz de alto a fin de realizar una inspección corporal de rutina, haciendo caso omiso emprendiendo la huida, logrando los funcionarios darle alcance a cincuenta metros, indicándole al mismo que se identificara, no portando cedula de identidad mostrando una partida de nacimiento e informando que nunca ha sido cedulado, procediendo a ubicar a un ciudadano identificado como JUAN el cual fungió como testigo para la practicar de la inspección tanto al ciudadano como al bolso tipo koala que poseía el mismo, logrando incautar en dicho bolso SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético negro, sellados en su único extremo con hilo color negro, contentivos restos vegetales de color verde, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LCA1-DQ-0171-23/0744 resulto ser "MARIHUANA", con un peso NETO de VEINTIDOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (22,40 G), de igual modo se incautaron diecisiete (17) billetes de la denominación de un (01) dólar, seriales: L15358816H AK73548655B,142651544A, E58111559C, A90582698D, D55735965B, D091746430,H40198533C, F31645434B, L66652942W,B87492550 B,C64180021E,L56102211T,J86307118B,F6203973A, B28272833C, A87848196D”.(..)
Admitida, como fue, totalmente la acusación presentada en contra del encartado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, al comportar la solidez a los efectos para que se ordene la apertura del juicio oral y público, si hubiese sido el caso especifico; no obstante a ello y habida cuenta de la imposición hecha el acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimientoespecial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este último, a los fines de ser impuesto de la sentencia condenatoria; es por lo que, deConformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusado de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así Sedeclara.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PENA A IMPONER
Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicialdel estado Carabobo, considerando que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSIC0TRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto ysancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Se le aplica el término medio, esdecir diez (10) años de prisión.

Ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por esteacusado, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código OrgánicoProcesal Penal, se rebajará UN TERCIO de la pena a imponer, quedando enDEFINITIVA una pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DEPRISIÓN, más las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo dela condena; dicha condena será cumplida en la forma que a bien tenga el Tribunalde Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal enlo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con loestablecido en los artículos 313, numeral 6, en concordancia con el articulo 375del CódigoOrgánico Procesal Penal CONDENA al acusado POLIVIO JOSECASTEJON BORGES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN, Por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOSHECHOS e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1° delPenal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se lecondena al pago de las costas personales, de conformidad con el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principiode la Gratuidad de la Justicia. Remítase al Tribunal de Ejecución en suoportunidad legal, ordenando su inmediata emisión al Tribunal de Ejecución deSentencias a esta Extensión Judicial, instruyendo a la secretaria a los fines legalesconsiguientes administrativos. Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes Cúmplase…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.

En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de diciembre del año 2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por el Juez a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y de ser el caso determinar lo establecido en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, si fuera el caso a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el Nº Nº GP11-P-CI-2023-000406, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
…OMISSIS...
CAPITULO SEGUNDO
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, por cumplir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos sobre los cuales soporta su pretensión revisten carácter penal y contar con un pronóstico de condena .
CAPITULO TERCERO
DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06/10/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Extensión Judicial, decreto MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, admitida totalmente la acusación, en la calificación Jurídica Provisional, dada a los hechos, no han Variado razonadamente las condiciones por las cuales se decretó tal medida ad initinio del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATVAS A LA PROSECUCIÓN
DEL PROCESO, ESPECIALMENTE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En ese orden de ideas, Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Pernal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso penal, dado que el actual Sistema Acusatorio revestido de plenas garantías constitucionales, le permiten reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza; obedeciendo esto, a principios de celeridad y economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal; “...Omissis…”
Lo antes expuesto indica, que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos, para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, factores estos que imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado ya la víctima, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibídem, en los términos siguientes:
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS HECHOS
"El hecho por el cual este Jurisdicente condena al acusado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, en virtud de los hechos vertidos en el escrito acusatorio, capítulo II, los cuales fueron oralizados y admitidos TOTALMENTE, por el tribunal de la siguiente manera: ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha 13/11/2023, en contra del imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, De conformidad con lo establecido el numeral del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, pasa a explanar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, siendo esta: Ciudadano Juez, en fecha 05 de Octubre del 2023, siendo 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 412. Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de a bordo de un vehículo Militar, marca Toyota, modelo Land Crusser, color verde, placa GNB9068, en el Municipio Juan José Mora estado Carabobo específicamente en el Sector Valle verde, observaron a un (01) ciudadano, quien resulto ser: JOSE GABRIEL NUNEZ
Quien sostenía un bolso tipo koala color rosado con tiras de color negro, el cual recibió la voz de alto a fin de realizar una inspección corporal de rutina, haciendo caso omiso emprendiendo la huida, logrando los funcionarios darle alcance a cincuenta metros, indicándole al mismo que se identificara, no portando cedula de identidad mostrando una partida de nacimiento e informando que nunca ha sido cedulado, procediendo a ubicar a un ciudadano identificado como JUAN el cual fungió como testigo para la practicar de la inspección tanto al ciudadano como al bolso tipo koala que poseía el mismo, logrando incautar en dicho bolso SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético negro, sellados en su único extremo con hilo color negro, contentivos restos vegetales de color verde, que una vez practicado DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LCA1-DQ-0171-23/0744 resulto ser "MARIHUANA", con un peso NETO de VEINTIDOS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (22,40 G), de igual modo se incautaron diecisiete (17) billetes de la denominación de un (01) dólar, seriales: L15358816H AK73548655B,142651544A, E58111559C, A90582698D, D55735965B, D091746430,H40198533C, F31645434B, L66652942W,B87492550 B,C64180021E,L56102211T,J86307118B,F6203973A, B28272833C, A87848196D”.(..)
Admitida, como fue, totalmente la acusación presentada en contra del encartado JOSE GABRIEL NUÑEZ LOPEZ, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, al comportar la solidez a los efectos para que se ordene la apertura del juicio oral y público, si hubiese sido el caso especifico; no obstante a ello y habida cuenta de la imposición hecha el acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimientoespecial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este último, a los fines de ser impuesto de la sentencia condenatoria; es por lo que, deConformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusado de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así Sedeclara.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PENA A IMPONER
Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC0TRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Se le aplica el término medio, es decir diez (10) años de prisión.

Ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por este acusado, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará UN TERCIO de la pena a imponer, quedando en DEFINITIVA una pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; dicha condena será cumplida en la forma que a bien tenga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 6, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado POLIVIO JOSECASTEJON BORGES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN, Por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOSHECHOS e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1° delPenal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se lecondena al pago de las costas personales, de conformidad con el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principiode la Gratuidad de la Justicia. Remítase al Tribunal de Ejecución en suoportunidad legal, ordenando su inmediata emisión al Tribunal de Ejecución deSentencias a esta Extensión Judicial, instruyendo a la secretaria a los fines legalesconsiguientes administrativos. Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes Cúmplase…”
(CURSIVA DE LA SALA)

Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

  Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. 
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido sucintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso, se ha apreciado que en este caso concreto se produjo la violación a Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, al Juez no expresar los motivos para el calculo de la imposición de la pena en el cumplimiento de sus funciones debió explicar la dosimetría aplicada, los artículos que deben considerarse para ello, las atenuantes o agravantes por admisión de hechos, no se observa que criterio aplico el juez en el marco de esa figura deadmisión de los hechos, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”

Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
 Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

Por su parte en lo que respecta a las nulidades de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Con fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
 “Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que  “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López)

La importancia del procedimiento especial por admisión de los hechos, como mecanismo de autocomposición procesal, por lo que además de la inmotivación del fallo, y de la evidenciada vulneración de Derechos que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa al no motivar la pena impuesta a través de esta figura de la admisión de hechos.
Al respecto la sentencia vinculante citada establece entre otras cosas:
“…..en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.”


Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, que el Juez debía realizar acerca de este Procedimiento, la trascendencia del mismo y más aun no se aprecia el cumplimiento de la aplicación de las normas para la dosimetría penal solo argumenta lo siguiente:
¨…CAPÍTULO SEXTO
DE LA PENA A IMPONER
Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC0TRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Se le aplica el término medio, es decir diez (10) años de prisión.
Ahora bien, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por este acusado, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará UN TERCIO de la pena a imponer, quedando en DEFINITIVA una pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; dicha condena será cumplida en la forma que a bien tenga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 6, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado POLIVIO JOSECASTEJON BORGES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISIÓN, Por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOSHECHOS e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1° delPenal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se lecondena al pago de las costas personales, de conformidad con el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principiode la Gratuidad de la Justicia. Remítase al Tribunal de Ejecución en suoportunidad legal, ordenando su inmediata emisión al Tribunal de Ejecución deSentencias a esta Extensión Judicial, instruyendo a la secretaria a los fines legalesconsiguientes administrativos. Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes Cúmplase…”
(Negritas, cursiva y subrayado de la Sala).

Se observa con claridad, que efectivamente que la decisión del juez a quo en estudio predica un error en la Dosimetría Penal, vulnerando flagrantemente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, así como lo establecido en el articulo 37 y 74 de la norma adjetiva penal, no esta motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material insuficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de los articulo 37, 74 de la norma adjetiva penal, así mismo no se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por el juez, no solo con la técnica inapropiada en la aplicación de la dosimetría penal, solo explica que tomo el límite medio para el cálculo de la pena, sin calcular en su dosimetría la aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del artículo 74, de manera que si existe motivo para anular y adecuar motivadamente el cálculo de la pena impuesta por el Juez de Control N 2 del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que fue no fue claro en la aplicación de la pena a imponer por admisión de los hechos, del fallo se observa que mecánicamente se transcribió en el acta en los términos arriba señalado, sin que se evidencie la derivación e importancia para los Derechos fundamentales del imputado a la imposición del Procedimiento de Admisión de los hechos conforme reza la sentencia vinculante 1066 del 15 de Agosto de 2015, constatándose con claridad que la labor del Juzgador no cumplió con el deber de motivar la decisión al no aplicar las normas adecuadas para la dosimetría penal, el calculo de la pena a imponer no esta motivada y peor aun no sustenta los supuestos establecidos en losartículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, para mantener la medida privativa de libertad al acusado de autos,no decanta los requisitos Sine Quanom, para explicarlos y sostenerlos con el delito admitido, tampoco se observa la estructura de una decisión que decante los medios de prueba admitidos, si noque señala que están expresos en el capitulo V del escrito acusatorio, encontramos una decisióntotalmente inmotivada, alterando normas de orden publico, por lo que debe ser Anulada, al encontrar que el Juez vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho.
Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que el Abg. José Antonio Hernández, Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello,incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto las actuaciones de fecha 06 de diciembre del año 2023,violentando la Ley, principios procesales y constitucionales,por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos esta permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY,de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2023, por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-CI-2023-000406 y todos los actos que de ella dependan. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminarcon prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado JOSE GABRIEL NUÑEZ LÓPEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado CaraboboAdministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, la decisión recurrida, dictada ,de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2023, por el Juez a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-CI-2023-000406 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la Nulidad de Oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADdel acusado JOSE GABRIEL NUÑEZ LÓPEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas. Y asi se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro días del mes de Mayo de 2024..

JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA y PONENTE



Dra.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE




ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA