REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 28 de Mayo del 2024
Años 214º y 165º


ASUNTO: DR-2023-071626
ASUNTO PRINCIPAL: D-2021-039290
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR.-

Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-071626, interpuesto por el Abg. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: ATAQUE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA, ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ULTRAJE AL CENTINELA, REBELION MILITAR y ABUSO DE AUTORIDAD, en contra de la decisión emitida en fecha 01/06/2023, por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2021-039290.
Interpuesto el Recurso en fecha 10/10/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-071626: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- FISCALÍA TRIGESIMO TERCERO (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 24/04/2024, tal como cursa resulta en el folio cuarenta (40), y dando contestación en fecha 25/04/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo.

En fecha 02 de Mayo del presente, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J3-1949-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (02) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2023-071626, dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 07/05/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 13 de Mayo del presente año, se ADMITIO el presente cuaderno separado, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10/10/2023 por el Abg. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: ATAQUE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA, ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ULTRAJE AL CENTINELA, REBELION MILITAR y ABUSO DE AUTORIDAD, en contra de la decisión emitida en fecha 01/06/2023, por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2021-039290, el cual riela de los folios uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, Juan Luis González Taguaruco abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45027, Actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jeffers García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, plenamente identificados en los autos del expediente distinguido D-2021-39290 nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal: ocurrimos. para ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por la Instancia en fecha 1 de junio de 2023, mediante la cual, niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, por lo que nos permitimos exponer
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439, ordinal 5° y 440 ejusdem: toda vez que:
A) EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley concede a nuestro representado el derecho a impugnar la decisión recurrida, por resultar desfavorable para los ciudadanos Juan Caguaripano Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros. Puesto que el Juez de la recurrida Luis Francisco Ovalles Landaeta Niega por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra los mencionados Ciudadanos, hace ya más de cinco (5) anos en contravención a lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, situación que lo mantiene arbitrariamente privado de su libertad.-
B) EN CUANTO A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
La decisión por medio de la cual se declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción persona decretada contra de los ciudadanos Juan Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros puede ser apelada dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El pronunciamiento respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, fue emitido presuntamente, en fecha 1 de junio de 2023 sin embargo, Ha sido notificado a la defensa en la sede del Juzgado de la recurrida en fecha 4 de octubre de 2023, luego el recurso es tempestivo, hasta el día 11 de octubre de 2023 habiendo transcurrido hasta el día de hoy cuatro (4) días hábiles de despacho, cuales son 5,6,9 y 10 de octubre de 2023 Y así pedimos igualmente sea declarado.
C) EN CUANTO A LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión mediante la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de las medidas de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad por la Juez A-quo. y que por ende mantiene la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contravención a lo previsto en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6644 de fecha 17 de septiembre de 2021, es impugnables por mandato de articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la misma causa gravamen irreparable por Cuanto, de un lado dispone mantener la privación judicial de la libertad de los Ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, por un tiempo que excede el legalmente dispuesto, y por la otra se erige en una detención arbitraria, al no tener fundamento en base legal alguna.
II
DE AUTO APELADO QUE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MDIDA DE
COERCION PERSONAL

La defensa presento para la consideración del Juzgado tercero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2021, respecto de los ciudadanos Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero y en techa l6 de noviembre de 2022, respecto del ciudadano Juan Carlos Caguaripano una solicitud fundada en el texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que habían transcurrido más de cinco (5) años del decreto de la medida de privación judicial de la libertad de los mencionados Ciudadanos Juan Carios Caguaripano Jefferson García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel barros Romero sin que el Ministerio Público hubiere requerido la prorroga, por una parte y por la otra sin que fuere imputable a este o Su defensa que ésta se hubiere prolongado indebidamente por más de tres años. Solicitudes que fueran ratificadas regularmente
En fecha 1 de junio de 2023, el Juzgado a-quo. Emana una providencia judicial, mediante la cual declaro niega por improcedente la solicitud formulada por la defensa, en el sentido que sea declarado el decaimiento de la medida de privación judicial de la libertad, decretada contra los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero.
Así las cosas, como fundamento de su dispositivo refiere lo que nos permitimos citar: “…Omissis…”
Más adelante agrega que: “…Omissis…”
Igualmente deviene la importancia, referirse a los siguientes asertos, que sustentan el dispositivo del fallo objeto de la pretensión recursiva; a saber: “…Omissis…”
Para finalmente concluir: “…Omissis:”
En efecto, pareciera que el Juez no advierte, que :
a) La detención se ha prolongado por más de dos (2) años o mejor seis (6) años, un () mes y dieciocho (18) días a la fecha de la presentación del presente recurso
b) Que el Ministerio Publico no ha solicitado la prórroga de la privación judicial de la libertad fue fuera decretada con carácter preventivo.
c) Que finalmente la Asamblea Nacional dispus0 la reforma de la ley adjetiva penal que fuera publicada en la Gaceta Oficial numero 6078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012.
III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA ANTERIOR DECISION.

PRIMER MOTIVO
Contra los Ciudadanos Juan Carlos Caguaripano Jefferson García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero fue decretada la privación judicial de la libertad el día 13 de agosto de 2017, por lo que desde esa fecha al día de hoy han permanecido detenidos por el plazo de seis (6) años un (1) mes y dieciOcho (18) dias, lapso que excede el de los tres (3) años de detención.
El juez de la recurrida, a nuestro juicio, no atiende al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instruye en el sentido que: “…Omissis…”
Consideramos innecesario dar cuenta de la abundante doctrina sobre la irretroactividad de la ley penal desfavorable y por argumento en contrario, la aplicación retroactiva de la ley penal favorable a propósito del carácter adjetivo de la ley que fuera objeto de reforma.
Es indudable, que la norma que fuera objeto de reforma y cuya Publicación en la Gaceta Oficial de la República se verifica en fecha 17 de septiembre de 2021 es una ley procesal, una norma de carácter adjetivo, Ubicada además en un instrumento normativo de ese carácter luego, no hay dudas, que por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse desde el momento mismo de su entrada en vigencia a saber, conforme a su disposición final única, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial: luego, es norma vigente.
Dicha norma vigente, dice a la letra lo que nos permitimos citar: “…Omissis…”
Los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, los dos primeros. y los segundos por funcionarios adscritos al Comando Antisecuestros de la Guardia Nacional, en fechas 11 de agosto de 2017 y 06 de agosto de 2017 siendo presentados ante un Juez Militar de Control, en fecha 13 de agosto de 2017, quien decretó la privación judicial de la libertad.
De lo anterior, podemos concluir, que han permanecido en detención hasta el día de hoy por el plazo seis (6) anos, un (1) mes y dieciocho (18) días, sindicados de estar presuntamente incursos en la comisión de delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar y referidos por el Juez de la recurrida en el auto apelado.
Vale decir, que los Supuestos de hecho contenidos en la norma adjetiva penal para la estimación de la petición formulada por la defensa en el sentido que sea decretado el decaimiento de las medidas de coerción personal, están dados sin genero alguno de dudas, por una parte, la detención de ha prolongado por más de dos (2) anos. y por la otra, en el supuesto de retardo malicioso u otras causas graves, que permiten que la detención se prolongue por un año más y obviamente los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, han estado detenidos a la orden de Estado venezolano, por órgano de la jurisdicción penal militar y la jurisdicción civil ordinaria, en el mismo proceso y por las mismas causas, por un lapso de tiempo que excede los tres (3) años de privación judicial preventiva de la libertad.
Cuando el Juez de la recurrida afirma que mantiene la privación judicial de la libertad, con ocasión a declarar la solicitud formulada por la defensa al amparo del artículo 230 del texto adjetivo penal, remitiéndose a precedentes jurisprudenciales dictados a la luz de la normativa derogada, no ha hecho más que violar de manera flagrante el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de una norma procesal vigente que impone que de inmediato, disponga la libertad de una persona detenida a su orden .
Luego, en aplicación de la norma vigente la solicitud formulada por la defesa debe ser declarada Con Lugar, por lo que pedimos que por aplicación de la norma vigente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revocado el auto apelado y dispuesta la inmediata libertad de los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano. Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero Y así pedimos sea declarado
B) SEGUNDO MOTIVO
En procura de justificar la decisión lesiva al orden constitucional, el Juez de la recurrida, resalta aspectos, que por virtud de la entrada en vigencia de un nuevo instrumento normativo han dejado de tener base legal, a saber, La gravedad de los delitos imputados a los acusados, y por tal virtud, la pena que eventualmente seria impuesta en el supuesto del pronunciamiento de un fallo condenatorio.
En efecto, refiere el juez en el fallo objeto de la pretensión recursiva que: “…Omissis…”
La finalidad de las medidas cautelares o mejor, de las medidas de coerción personal, es la comparecencia del imputado a los actos de proceso en que sea necesaria su presencia, ante la proscripción del juicio en ausencia, así como a la ejecución de la sentencia condenatoria, si ella fuere pronunciada.
Por lo que lato sensu, puede ser valido afirmar que la privación judicial de la libertad, es una medida que se aplica para asegurar la finalidad del proceso, fines instrumentales para la realización del proceso sin trabas de ninguna naturaleza.
En este sentido, Cafferata, citado por Neuman, explica que: “...Omissis…”
Respecto de la presunción de peligro de fuga por la imputación de tipo penal que comporte la aplicación de una pena que exceda los diez años, es menester destacar que fue suprimida en la reforma del texto adjetivo penal, para dejar la presunción de peligro de fuga por la gravedad de la eventual pena a imponer, pero por una parte, no se hace referencia a la obligatoriedad del Ministerio Público de solicitar en estos caso la privación judicial de la libertad, y por la otra, no se puede obviar que en cualquier caso, Siempre se trataría de una presunción iuris tantum vale decir, desvirtuable Sobre el particular, Magali Vásquez, explica lo que nos permitimos Citar: Por lo que si bien es cierto, el texto adjetivo penal vigente recoge la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer al imputado como una de aquellas que sirve para presumir el peligro de fuga, pero no es menos Cierto, que Se trata de una causal de carácter sustantivo, ajena a los fines del proceso, y por ende, contraria a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por virtud de lo anterior, toda referencia a los delitos imputados a los Ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, carece de legitimidad para justificar el dispositivo del auto objeto de la pretensión recursiva, por lo que pedimos sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocado al auto apelado, y decretada la libertad de los mencionados ciudadanos Y así pedimos sea declarado.
C) TERCER MOTIVO
Como hemos indicado arriba, los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, los dos primeros, y los segundos, por funcionarios adscritos al Comando Antisecuestros de la Guardia Nacional, en fechas 11 de agosto de 2017 y 06 de agosto de 2017, siendo presentados ante un Juez Militar de Control, en fecha 13 de agosto de 2017, quien decretó la privación judicial de la libertad habiendo permanecido en detención hasta el día de hoy, por el plazo de seis (6) anos, un (1) mes y dieciocho (18) días, sindicados de estar presuntamente incursos en la Comisión de delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar y referidos por el Juez de la recurrida en el auto apelado
Posteriormente, presentada la acusación por el Ministerio Público Militar en fecha 22 de septiembre de 2017 se verifica el acto de la audiencia preliminar y se dispone la remisión de los autos al tribunal Militar Primero de Juicio, en fecha 19 de febrero de 2020 vale decir. Más de dos (2) años después-
Que en efecto, se adelantaron sesiones del juicio oral y público, siendo que tras la publicación de la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, que proscribe el Juzgamiento de civiles por jueces militares, se ordena la remisión de los autos a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria en fecha 17 de septiembre de 2021, que acusa recibo de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Carabob0, recibido por el Juez en funciones de juicio, el día 2 de noviembre de 2021.
Así las Cosas, desde su recibo en el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 2021, no se ha concluido la audiencia de juicio oral y público siendo que los detenidos han estado detenidos a la orden del Juzgado en funciones de juicio por el plazo de un (1) año, once (11) meses y dos (2) días, por lo que obviamente, hay responsabilidad en el retardo.
Sin perjuicio de lo anterior. y como puede advertirse de la disposición transcrita una vez que han transcurrido tres (2) años desde el decreto de la medida de coerción personal contra el investigado
Esta decae, de manera inevitable si no ha sido requerida por parte del Ministerio Público o la parte querellante - que en el caso que nos 0cupa no se constituyó la prórroga de la citada medida
La prórroga, no es más que la estimación de la solicitud formulada por la parte pretensora, en el sentido que se mantenga la medida de coerción personal más allá de los dos (2) años legalmente, Contemplados como suficientes por el legislador para la investigación, sustanciación y decisión del proceso hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme, y esta disposición no pretende otra Cosa, que reivindicar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.-
Luego es inadmisible imputar en perjuicio de los acusados que el Estado que les procesa no los conduzca la sede del Juzgado que debe enjuiciarlos: luego la infracción al debido proceso que les afecta sirve de excusa para perjudicarles. Aun más.
En las ocasiones en que no comparece alguno de los profesionales a cargo de la defensa de los acusados, igualmente, no son trasladados unos varios de los acusados por ende, la causa del traslado no puede serles imputada.
El Juzgador cuenta con el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la etapa de juicio Oral y público para decretar el abandono de la defensa luego, Si la defensa es responsable del retardo procesal injustificado el Juzgado en funciones de juicio, tenía y tiene todas las herramientas para impulsar la celebración del juicio como acto procesal complejo.
Por otra parte, el Juez de la recurrida no justifica el impacto de los diferimientos a los que alude y que imputa a los acusados y su defensa toda vez que los acusados han estado detenidos por seis (6) años, un (1) mes y dieciocho (18) días y deviene inadmisible que se pretenda justificar la detención de los acusados, de manera indefinida por cuanto ni siquiera da cuenta del plazo por el cual debe prolongarse la detención.
Por las razones precedentemente expuestas, es obvio que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarada Con Lugar, revocado al auto apelado y disponer la inmediata libertad de los Ciudadanos Juan Carios Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero en estricto acatamiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y así pedimos sea declarado
IV
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar y revocado el auto apelado, y decretada la inmediata libertad de los Ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, por aplicación del vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Pedimos se forme el correspondiente cuaderno de incidencias que contenga por lo menos
1.- Acta de designación, aceptación y juramentación de los ciudadanos Juan Luis González laguaruco y theresly Malavé Wadskier, como defensores de los ciudadanos Juan Carios Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero.
2.- Auto de techa 1 de junio de 2023, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERRTAD, a los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero.
4.-Auto de fecha 13 de agosto de 2017. Mediante el cual el Tribunal Militar Tercero de Control, decreta la privación judicial de la libertad de los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos.
5- Auto mediante el cual el Tribunal Militar Tercero de Control. Decreta la privación judicial de la libertad de los ciudadanos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero-
6- Acuse de recibo de la boleta de notificación debida librada a la defensa de los ciudadanos Juan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, de la decisión objeto de recurso

II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 29 de Abril del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Los Abg. MAIRA BELISARIO, Abg. MARIELA GIUSTI y ABG. JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscales Auxiliares, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en las fases intermedias y juicio oral, el cual riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos Abogados MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111ordinal 13y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de defensor Privado, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01de junio del año 2023, en la causa signada con el Nro. D-2021-039290, MP-63255-2022, seguida contra los acusados JUAN CARLOS CAGUARIPANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.289.733, JEFFERSON GARCIA DOS RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.440.758, GIULIANNY ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.224.117. GABRIEL BARROS ROMERO, titular de la Cédula de identidadNro.V-21.229.384. por los delitos de TRACION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25, sancionado 465 Concatenado en el artículo 467INVESTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 486numeral 4 y 487 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de SUSTRACCION DEEFECTOS PERTENECIENTES A LA F.A.N.B, previsto y sancionado en el artículo 570numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, US0 INDEBIDO DECONDECORACIONES INSIGNIAS Y TİTULOS MILITARES, ATAQUEA CENTINELA, OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y ELDELITO DE USURPACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recibida en esta dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 24 de abril del año 2024, por lo que nos encontramos dentro del lapso de los tres días, para dar contestación al recurso de apelación de auto.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓNY CUALIDAD PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:“…Omissis…”
“… Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales
dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”:

Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DEAPELACIÓN

Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en fecha (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este circuito Judicial, publico la motiva de la decisión en el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad en contra de los acusados JUAN CARLOS CAGUARIPANO, JEFFERSON GARCIADOS RAMOS, GIULIANNY ESPINOZA y GABRIEL BARROS ROMERO, el cual fue solicitada por la defensa técnica, siendo que esta representación fiscal realizo solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, el cual fue acordando tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la gravedad del Tipo Penal imputado, cuyo límite máximo de la pena excede de 8 años de prisión, en Su oportunidad procesal fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, a fin de que el mismo este sujeto al proceso, ya que se encuentran acreditados los extremos de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y fue acordada solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad: “…Omissis…”
Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, estas representaciones fiscales observan que la misma apela en contra de la decisión dictada por el tribunal tercero de primera Instancia en funciones de juicio en el cual niega por improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, quienes aquí suscriben observan que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicitamos que el mismo sea declarado SINLUGAR, y para ello con el debido respeto nos permitimos exponer los alegatos que Soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se declarado el decaimiento dela Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta representación fiscal que causaría un gravamen irreparable, toda vez que dicha solicitud se hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundadas razones para desvirtuar el referido fallo:“…Omissis…”
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia elrestablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrándonos en la presente causa en presencia de delitos de magnitud graves que atentan contra la seguridad de la nación, como lo es los delitos de TRACION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo464 numeral 25, sancionado 465 concatenado en el artículo 467, INSTIGACION A LAREBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, 486 numeral 4 y 487 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de SUSTRACCION DE EFECTOSPERTENECIENTES A LA F.A.N.B, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1,del Código Orgánico de Justicia Militar, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, ATAQUE A CENTINELA, OTROS DELITOSCONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DELITO DEUSURPACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Tercera Nacional del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad de los acusados JUAN CARLOS CAGUARIPANO, JEFFERSONGARCIA DOS RAMOS, GIULIANNY ESPINOZA y GABRIEL BARROS ROMERO, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; existiendo en el presente expedientela presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de los ocho (8) años en su límite máximo; y tomando en cuenta de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo. Es necesario que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado en el presente caso; toda vez que al acordar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIALPRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados, existe un riesgo razonable de no materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; por cuanto, estando los acusados en libertad, siendo procesados por delitos graves como TRACION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25, sancionado 465 concatenado en el artículo 467.INSTIGACION ALA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, 486 numeral4y- 487 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de SUSTRACCION DE EFECTOSPERTENECIENTES A LA F.A.N.B, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1,Código Orgánico de Justicia Militar, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONE.INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, ATAQUE A CENTINELA OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DELITO DE SURPACION, el cual establecen una pena de prisión que excede de OCHO (8) años Su límite máximo; no se garantiza al Estado, que dichos acusados se sometan al proceso o de cumplimiento a una eventual condena.
Ahora bien, una vez estudiada exhaustivamente la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, consideró procedente mantener en contra los acusados una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia de la acción penal en el sentido amplio, Es imprescindible destacar que estamos en presencia de la comisión de delitos graves que ameritan privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por cuanto atentan contra la seguridad de la nación.
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, estas representaciones fiscales Como titulares de la acción penal en representación del estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.
igualmente es importante traerá colación el criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315 con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera: “…Omissis…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 05 de la Carta Magna. el cual expresa en su Artículo 55:“…Omissis…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos Como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso.
Como refuerzo de los argumentos de hechos y de derecho expuestos, esta Representación Fiscal, decisión que en forma reiterada ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:" Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificulta de la misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las parte al juez, sino a la complejidad del asunto debatido. Por otra parte, tenemos que el presente asunto está referido al delito de Homicidio Calificado, el cual es un delito grave
que atenta contra uno de los bienes más preciados para el ser humano como es la vida misma, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones Ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, y nos encontramos en presencia de lospresupuestos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 236 ejusdem, que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son la gravedad del delito. la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la acción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida por el juez de control respectivo y que no ha sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la penalidad impuesta al delito objeto de este proceso, el cual es superior a los diez años, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga
Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal penal. Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida Se cita el extracto de dicho Comentario:
Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.
CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados JUAN CARLOS CAGUARIPANO, JEFFERSON GARCIA DOS RAMOS, GIULIANNY ESPINOZA y GABRIEL BARROS ROMERO; en virtud de que estamos en presencia de la comisión de delitos graves que ameritan privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, como lo son los delitos de TRACION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25. sancionado 465 concatenado en el artículo 467, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, 486 numeral 4 y 487 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA F.A.N.B. previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1,USO INDEBIDODE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES,A CENTINELA, OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDADATAQUE DE LASFUERZAS DE JUSTICIAARMADAS Y EL DELITO DE USURPACIÓN, del Código Orgánico Militar, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional la Privación judicial Preventiva de Libertad de los acusados JUAN CARLOS CAGUARIPANO, JEFFERSON GARCIA DOS RAMOS, GIULIANNY ESPINOZA y GABRIEL BARROSROMERO; para asegurar las resultas del proceso en la presente causa, por el Principio REBUS SIC STANTIBUS, por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, por cuanto no hay garantía del aseguramiento de su presencia para la celebración del juicio…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 01 de Junio del año 2023 , el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada auto motivado donde acuerda: IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los acusados de auto, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2021-039230, en la cual consta en copias certificadas en los folio veinte uno (21) al treinta y cinco (35)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“….

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. Juan Luis González Taguarucoprocura lograr se revóquela Decisión de fecha 01/06/2023, que Niega el Decaimiento de la Medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ese Tribunal Declaró Sin Lugar el petitorio de la defensa referente al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanosJuan Carlos Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de de TRACION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25, sancionado 465 concatenado en el artículo 467, INSTIGACION A LAREBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, 486 numeral 4 y 487 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de SUSTRACCION DE EFECTOSPERTENECIENTES A LA F.A.N.B, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1,del Código Orgánico de Justicia Militar, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, ATAQUE A CENTINELA, OTROS DELITOSCONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DELITO DEUSURPACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien revisada como ha sido las denuncias planteadas por el Recurrente que considera que con la decisión de fecha 01/06/2023, que Niega el Decaimiento de la Medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, apelada le causó un gravamen irreparable a sus patrocinados, violentándose los derechos constitucionales y legales referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, así como los derechos inherentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y el principio de proporcionalidad, por lo que el recurrente alega en sus denuncias a saber lo siguiente:
En este mismo sentido, analizado el escrito recursivo se constata queel defensor privado Abg.Juan Luis González Taguaruco, fundamenta su escrito, en base la situación jurídica que mantiene arbitrariamente privado de la libertada los ciudadanos Juan Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros, por cuanto el Juez de la recurrida Luis Francisco Ovalles Landaeta, Niega por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra los mencionados Ciudadanos, hace ya más de cinco (5) anos en contravención a lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal.
También considera el recurrente que el Juez de la recurrida no justifica el impacto de los diferimientos a los que alude y que imputa a los acusados y su defensa toda vez que los acusados han estado detenidos por seis (6)años, un (1) mes y dieciocho (18) días y deviene inadmisible que se pretenda justificar la detención de los acusados, de manera indefinida por cuanto ni siquiera da cuenta del plazo por el cual debe prolongarse la detención, es por lo que argumenta el recurso de apelación interpuesto en que debe ser declarada Con Lugar, que debe ser revocado al auto apelado y disponer la inmediata libertad de los Ciudadanos Juan Carios Caguaripano, Jefferson García Dos Ramos, Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero en estricto acatamiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita sea declarado.
En este caso concreto, se aprecian las denuncias, siendo lo medular el transcurso del tiempo de la prórroga que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juez se haya pronunciado y la falta de motivación del fallo recurrido.
Ahora bien, es importante dejar sentado el contenido del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, que trata de la procedencia de la privativa judicial preventiva de libertad, el cual señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del artículo transcrito se desprende cuales son los requisitos de procedencia que deben ser considerado por el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos requisitos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, sólo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
De igual manera, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las Medidas Cautelares decretadas conforme a la ley, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que practica el Ministerio Público y, en fin para la realización de la justicia.
Con relación al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, señala el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, lo siguiente:
  “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. 

Por su parte el Profesor Sergio Brown, señala en cuanto a la proporcionalidad lo siguiente:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un sub principio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres sub principios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ. CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

La Sala Constitucional cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
   
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “ el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
 De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
  A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.

Así las cosas, sobre la base de la Doctrina mas autorizada, esta instancia analizará para el caso que lo hubiere, las dilaciones que en el presente asunto se han producido, y a quien pudiera ser imputable dichas dilaciones y si en efecto decae o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificando además si en el caso Sub Judicese aprecian las denuncias que se delataron en el escrito recursivo.
Así las cosas, para mayor comprensión esta Alzada ha revisado exhaustivamente realizando un recorrido inter- procesal de la causa signada con el alfanuméricoD-2021-39290.
Ahora bien, considera esta Alzada, que visiblemente no ha existido descuido por parte del Tribunal, no se observa vulneración de Derechos de orden Constitucional, ni de la Tutela Judicial Efectiva, al constatarse quela causa no se ha paralizado por el contrario se encuentra en el desarrollo del juicio oral y público, existe motivamademente pronunciamientos sobre el decaimiento de la medida, ya que el juez de juicio en fecha 01/06/2023 dicta auto motivado expresando tiempo que lleva la causa con las razones de hecho y haciendo el recorrido de manera correcta, se observa que el Juez hizo uso del principio de autoridad del Juez para lograr que el Juicio se lleve a cabo, y los esfuerzos que se han logrado para la realización del juicio oral y público.

Así las cosas, se observa que en el caso ha existido dilaciones totalmente debidas y justificadas tales conductas ha generado un retardo, ello no significa que per se deba ser decretado el decaimiento por cuanto tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia supra citada, en este caso concreto se ha verificado y así lo ha señalado esta Alzada, que en el caso de autos las diligencias mayormente apreciadas se corresponde con la noción de dilaciones debidas, habida cuenta de la complejidad del asunto al tratarse de delitos de TRACION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo464 numeral 25, sancionado 465 concatenado en el artículo 467, INSTIGACION A LAREBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, 486 numeral 4 y 487 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de SUSTRACCION DE EFECTOSPERTENECIENTES A LA F.A.N.B, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1,del Código Orgánico de Justicia Militar, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, ATAQUE A CENTINELA, OTROS DELITOSCONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL DELITO DEUSURPACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos reseñados en la acusación fiscal con el ofrecimiento y admisión de varios órganos de prueba para hacer debatidos en el Juicio Oral y Público, y que si bien también en este caso si ha transcurrido superlativamente el lapso de prórroga; también es cierto que se ha constatado que luego de vencido ese período las dilaciones consideradas por esta Alzada como imputables al tema de salud que vivimos en pandemia, y así sucesivamente elementos propios del proceso y sus partes, consideradas dilaciones debidas y justificadas, así las cosas no obstante que esta Alzada considera que el Juez de la recurrida analizó suficientemente todos los aspectos legales para Negar el Decaimiento de la Medida, y que tales dilaciones lo evidencia de falta de rigor en el análisis y estudio de la causa sometida a su consideración, no solo se limita únicamente a transcribir los diferimientos y si no que además precisa que en el caso de autos las aristas ocurridas propias del proceso y del tiempo, decantando las dilaciones y estableciendo, lo cual se aprecia en el cuerpo escritural del fallo apelado, por cuanto señala además una relación precisa y circunstanciada del recorrido procesal correspondiente, refiriendo los aspectos de las posibles causas de diferimientos pero entre otras cosas la proporcionalidad ante los delitos acusados y en los que se desarrolla actualmente el Juicio y en aras de garantizar las resueltas del proceso penal a través del juicio que debe culminarse con prontitud.
En el fallo apelado, se señalan aspectos que esta Instancia Superior considera ajustadas a derecho, sobre la base del más diáfano análisis de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta con lo cual en criterio de quienes deciden se aprecia una interpretación del artículo 230 de la norma adjetiva Penal por parte del Juez de la recurrida, y así se tiene que quedó establecido en el fallo de fecha 01 de junio de 2023.
De manera que el criterio del Juez de la recurrida, deja claramente establecido de manera lacónica a la Luz de la Sala Constitucional que en el caso de autos la noción esbozada en el fallo se corresponde con una adecuada interpretación del artículo 230 de la norma adjetiva penal y así se declara.
En razón a lo expuesto, ha quedado claro que la Decisión de fecha 01 de junio de 2023, apelada se aprecia que el Juez de la recurrida interpretó correctamente lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, además de la correcta interpretación del Juez de la recurrida en los términos arriba señalados, en criterio de esta Alzada la decisión apelada no está impregnada del vicio de inmotivación, al apreciarse que el a quo, ha analizado todas y cada una de las razones por las cuales en este caso concreto a la fecha ha transcurrido el tiempo así mismo se evidencia que está en desarrollo el Juicio Oral y Público, sin obviar detalles estableciendo incluso cuales han sido las dilaciones debidas y justificadas, el Juicio está desarrollándose y debe garantizarse sus resueltas y terminar con prontitud, el Juez estableció todo el recorrido inter procesal referido desde que ingreso al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que da cuenta que como lo afirmó esta Alzada en esta sentencia, que en el discurrir del año en curso el Tribunal de Juicio No 3 ha constatado la continuación y el desarrollo del la celebración de los Juicios de las cuales se observa que viene desarrollándose sin ningún inconveniente, así tal como se explicó el juez de la recurrida ha dejado constancia de las razones.
Todas estas circunstancias patentizan la correcta administración de justicia y la correcta motivación del fallo, por lo que el mismo en Derecho debe ser confirmado, no hay motivos para revocar la decisión de fecha 01 de junio de 2023, analizado fundadamente por esta Alzada las razones por las cuales, si bien en este caso ha transcurrido un lapso de tiempo importante el simple vencimiento no hace que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando haya sobre pasado el límite de dos años, por cuanto como se estableció las circunstancias por las cuales en el caso Sub Judice la medida no decae se debe a que se está en presencia de una Dilación Debida, por la complejidad del asunto explicada supra, y que el tiempo por distintas razones, como bien ha quedado establecido por esta Alzada dentro del cuerpo escritural de este fallo son razones como lo ha establecido la Sala Constitucional en este caso concreto se aprecia el peligro de fuga, conforme al 237 de la norma adjetiva penal, en su parágrafo primero, en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse en caso de que las resultas de la conclusión del Juicio Oral y Público y que estemos en presencia de que surjan todos los medios de pruebas que comprometan la responsabilidad de los acusados de autos, la cual pudiera superar los diez años y peligro de obstaculización conforme reza el 238 del texto esjudem.
Mención especial merece en este sentido las afirmaciones de la sentencia del 08 de Diciembre de 2017, arriba citada cuando esta señala:
“En este sentido, vale reiterar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal.”

En consecuencia esta Sala N 1 Corte de Apelaciones al estar en presencia de una sentencia motivada, y garantista del debido proceso, de la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y a la correcta interpretación del artículo 230 de la norma adjetiva Penal, y sobre todo el análisis de las razones de derecho, y por las cuales ya se esta celebrando el juicio, este Tribunal Colegiado, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSOel recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. Juan Luis González Taguaruco,de los ciudadanos acusados Juan Carlos Caguaripano, Jeffers García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, plenamente identificados en los autos, CONFIRMAla decisión apelada dictada en fecha 01 de Junio de 2023,por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considerandoque la Medida de Privación Judicial de Libertad en este caso concreto no decae aun cuando haya transcurrido más de dos años y su prórroga desde que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados, plenamente identificados en actas, al haberse analizado por quienes deciden, en la relación inter procesal de la causa N°D-2021-39290, que se está en presencia de un asunto que por su complejidad se han producido Dilaciones Debidas y que no obstante no haberse detectado descuido en el Juzgador en la fijación oportuna de los actos procesales, las dilaciones han sido plenamente justificadas, tal como quedó señalado, y así se decide.
Pero además se aprecia una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Al margen de la decisión tomada quienes aquí deciden, consideran necesario exhortar al Juez para que en este caso en concreto sometido a su conocimiento, apresure con la mayor prontitud la culminación del Juicio oral y público que tiene en desarrollo, evitando alguna demora o interrupción propiciando todo aquello que fuere necesario para su culminación.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. Juan Luis González Taguaruco,de los ciudadanos acusados Juan Carlos Caguaripano, Jeffers García Dos Ramos Giullianny Espinoza y Gabriel Barros Romero, plenamente identificados en los autos en la causa D-2021-39290. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 01 de Junio de 2023,por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considerandoque la Medida de Privación Judicial de Libertad en este caso concreto no decae aun cuando haya transcurrido más de dos años y su prórroga desde que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados, plenamente identificados en actas, al haberse analizado por quienes deciden, en la relación inter procesal de la causa N° D-2021-39290, que se está en presencia de un asunto que por su complejidad se han producido Dilaciones Debidas y que no obstante no haberse detectado descuido en el Juzgador en la fijación oportuna de los actos procesales, las dilaciones han sido plenamente justificadas, tal como quedó señalado, y así se decide. Pero además se aprecia una presunción razonable del peligro de fugay de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.TERCERO: Al margen de la decisión tomada quienes aquí deciden, consideran necesario exhortar al Juez para que en este caso en concreto sometido a su conocimiento, apresure con la mayor prontitud la culminación del Juicio oral y publico que tiene en desarrollo, evitando alguna demora o interrupción propiciando todo aquello que fuere necesario para su culminación.
Dada, firmada y sellada en la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de 2024. Regístrese y Publíquese.


JUECES DE LA SALA 1°

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE



ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE


La Secretaria
Luisana ortega