REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N° 1
VALENCIA, 06 DE MAYO DE 2024
AÑOS 214º Y 165º

ASUNTO: DR-2024-076631
ACUMULADO: DR-2024-76683
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-017204
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, signados bajo el Nº DR-2024-076631, interpuesto por las Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de apoderadas judiciales de: Productos Danimex .C,A, y el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN signado bajo el N° DR-2024-76683 interpuesto por los Abg. LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y Abg. BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, en su condición de FISCALES CUADRAGESIMA CUARENTA Y CUATRO (44) CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGIA), USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 ibídem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 29/01/2024, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-017204.

Interpuesto el Primer Recurso N° DR-2024-076631: en fecha 01/03/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-076631, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- FISCALIA CUADRAGESIMA CUARENTA Y CUATRO (44) CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 07/03/2024, tal como cursa resulta en el folio cincuenta y siete (57), 2.- Abg. José Goldecheid, defensa privada del ciudadano: OLE BODTKER NIELSES en su condición de imputado, siendo efectiva la resulta en fecha 05/03/2024 y dando contestación en fecha 15/03/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio sesenta (60) al setenta y siete (77) del cuaderno recursivo.

Interpuesto el Segundo Recurso N° DR-2024-76683: en fecha 01/03/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-076631, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.-, Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa DANIMEX C.A, siendo efectiva la resulta en fecha 06/04/2024 y 2.- Abg. José Goldecheid, defensa privada del ciudadano: OLE BODTKER NIELSES en su condición de imputado siendo efectiva en fecha 05/03/2024, tal como cursa en el folio noventa y seis (96), dando contestación en fecha 15/03/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) del cuaderno recursivo.

En fecha 04 de abril del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo, a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J6-0786-20254, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2024-076631; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 08/04/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 12 de abril del presente año, fue admitido los cuaderno recursivo signados bajo los N° DR-2024-076631 y DR-2024-76683 dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076631

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 01 de marzo del 2024, por los Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de apoderadas judiciales de: Productos Danimex .C,A, en contra decisión dictada en fecha 29 de enero del 2024 , mediante el cual fue decretar: NULIDAD ADSOLUTA, emitido por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-017204, el cual riela de los folios uno (01) al veintiuno (21) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Yo. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON Y/o MARBELLAESPINOZA DE ARTEAGA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.154.538 y V-7,045.182, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.457 y 24.501, respectivamente, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada y Representante Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., según consta de poder especial y de acta de asamblea que corren agregadas a los datos ante Usted muy respetuosamente ocurro Con el fin de exponer: De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal APELACIÓN en contra de la decisión de fecha veintinueve (29)de enero de dos mil veinticuatro (2024) -notificada a mi representada el pasado viernes veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo repuso esta causa al estado de presentación de un nuevo acto conclusivo, todo lo cual hacemos consideración de la Corte de Apelaciones en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
A continuación un resumen de los antecedentes del caso para la Este procedimiento se inició por denuncia presentada por mí representada Productos Danimex, C.A.Víctima de los hechos que en ella se narraron En fecha veinte (20) de diciembre de 2018 se efectuó la audiencia de Imputación de presentación de detenido contra el ciudadano Olé Bodtker Nielsen, en quien el Tribunal Segundo le Primera Instancia en Funciones de Control había acordado una orden de aprehensión a petición del Ministerio Público, siendo dictado respectivo auto motivado el primero(01) de febrero de 2019,En fechaveinticinco (25) de octubre de Nielsen, acusación esta que fue ampliada mediante escrito presentado por Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Olé Bodtkerel Ministerio Público en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por los delitos de: Fraude con calidad simulada. Asociación para delinquir, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público dos mil diecinueve (2019) En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Productos Danimex, C.A presentó acusación particular y propia contra el ciudadano Olé Bodtker Nielsen, por los delitos de fraude con calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1) del Código Penal; forjamiento de documento público (falsificación ideológica) y uso de documento público falso, previstos y sancionados en el artículo 322 eiusdem; falsa atestación ante funcionario público, contemplado en el artículo 320 del Código Penal; apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado código. La audiencia preliminar tuvo lugar los días tres (3) y cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) bajo la conducción del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión de la cual fueron dictados dos autos motivados, ambos de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), uno conforme a lo exigido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y otro el auto de apertura a juicio conforme al artículo 314 ejusdem .En el acta correspondiente a la audiencia preliminar, como en los citados autos de fecha (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Sexto de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo admitió la acusación del Ministerio Público por los delitos de fraude de calidad simulada, cambió la calificación del delito de asociación por el de agavillamiento y sobreseerlos al delitos de falsa atestación ante funcionario público y el de apropiación indebida calificada, Asimismo, admitió parcialmente la acusación particular y propia por los delitos de fraude con calidad simulada, falsificación de documento Público (falsificación ideológica), uso de documento público falso y agavillamiento, En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo notificó a mi representada que había dictado una decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual repuso la causa al estado de presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Copia de esta decisión fue recibida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) sin que hayamos podido examinar el expediente porque va el tribunal lo había remitido para distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. Manifestamos que para formar el cuaderno correspondiente a la apelación que íbamos a presentar debíamos solicitar copia certificada de las actuaciones requeridas a lo cual el Tribunal, a través del Juez, nos comunicó que debíamos solicitarlo al Tribunal en quien había recaído la distribución porque era allí donde se encontraba el expediente. Como consecuencia de lo expuesto presentamos diligencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual pedimos copia certificada de actuaciones del expediente para formar el cuaderno de la apelación y resguardar de esta manera nuestro legítimo derecho a la defensa. El Tribunal nos manifestó que para acceder al expediente debía primero darle entrada y que para fines de la apelación sería remitido el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El presente recurso de apelación se presenta debidamente fundado ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo admitió la acusación del Ministerio Público por los delitos de fraude calidad simulada, cambió la calificación del delito de asociación por el de agavillamiento y sobreseerlos delitos de falsa atestación ante funcionario público y el de apropiación indebida calificada. Asimismo, admitió parcialmente la acusación particular y propia por los delitos de fraude con calidad simulada. Falsificación de documento público (falsificación ideológica), uso de documento público falso y agavillamiento. En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo notificó a mi representada que había dictado una decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual repuso la causa al estado de presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Contra de esta decisión fue recibida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) sin que hayamos podido examinar el expediente porque ya el tribunal lo había remitido para distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. Manifestamos que para formar el cuaderno correspondiente a la apelación que íbamos a presentar debíamos solicitar copia certificada de las actuaciones requeridas a lo cual el Tribunal, a través del juez, nos comunicó que debíamos solicitarlo al Tribunal en quien había recaído la distribución porque era allí donde se encontraba el expediente.
Como consecuencia de lo expuesto presentamos diligencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual pedimos copia certificada de actuaciones del expediente para formar el cuaderno de la apelación y resguardar de esta manera nuestro legítimo derecho a la defensa. EI Tribunal nos manifestó que para acceder al expediente debía primero darle entrada y que para fines de la apelación sería remitido el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El presente recurso de apelación se presenta debidamente fundado ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial estado Carabobo por haber sido este el órgano judicial que profirió la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal para ser decidido por la Corte de Apelaciones Responsabilidad Penal del Adolescente del Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo conforme al artículo 440 del citado código.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El juzgador a quo, en su decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2024. SOBRE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA: A todo evento y sin perjuicio de las p Peticiones expuestas en el capítulo que antecede, procedemos exponer los vicios de la decisión objeto de este recurso. SE VULNERÓ LA COSA JUZGADA La decisión objeto de este recurso vulneró la cosa juzgada por cuanto revisó una decisión definitivamente firme como fue la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control sobre el punto relativo a la acusación por el delito de uso de documento falso. La controversia sobre este particular fue decidida por el citado Juzgado en Funciones de Control, con la debida fundamentación, tanto en la audiencia preliminar, como en los autos motivados que con ocasión de tal audiencia se dictaron, en los cuales quedó suficientemente claro que fue admitida la acusación particular y propia, entre otros. Por el delito de uso de documento falso y que fue desechada la petición del acusado y quedó claro también que el caso pasó a la etapa de juicio. No puede por tanto el Juzgador de Juicio revisarlas decisiones firmes del tribunal de control.
Preciso y oportuno es destacar que las decisiones por las cuales se admite una Acusación particular y propia o una acusación del Ministerio Público ni Siquiera son recurribles, pues este se contempla solo para aquéllos casos en los cuales estas no se admiten; así lo dispone el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la victima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación'". Asimismo, los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consagran el carácter inimpugnable de los autos de apertura a juicio quedando solo permitido el recurso de apelación contra la no admisión de una prueba o contra la admisión de una prueba ilegal. El precitado artículo 314, en su parte dispone que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida", que no es el Caso que nos ocupa. Con todo y eso el acusado presentó apelación contra la admisión de la acusación y la Corte de Apelaciones Do revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, contenida en la audiencia preliminar y en los autos motivados que dictó con ocasión de ella.
En este orden de ideas existe una abundante y consolidada jurisprudencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, así por ejemplo, 1a Sala de Casación Civil. En sentencia del 22 de noviembre de 2011, Asentó la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) Aspectos fundamentales: a) impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos Ios recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem)...: b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente. Por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no dude otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,... y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales '"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (...)De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta n aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada...".La admisión de la acusación particular y propia y la del Ministerio Público., así como todas las decisiones que se tomaron en la audiencia preliminar quedaron definitivamente firmes y por tanto mal podría el juzgador de juicio dejarlas sin efecto sin transgredir la cosa juzgada que de ellas emana. Solicito que así se declare.
DE FUNCIONESCONSTITUCIONAL
La decisión objeto de este recurso invadió la esfera de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pues no le está Permitido al juzgador de juicio entrar a conocer y decidir sobre los puntos concernientes si las fases previas al juicio, yal hacerlo incurrió en falta de aplicación de los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las competencias de los Tribunales de control y de Juicio en los términos siguientes:
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.
“Son competencias Comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por el Artículo 68. Admisión de los hechos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código.
II
CONTESTACIÓN
DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-076631

En fecha 15 de marzo del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, el profesional en el derecho Abg. JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, el cual riela en el folio sesenta (60) al setenta y siete (77) del primer cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. a5 576, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien es de nacionalidad danesa, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. E- 4 060.667, actuando dentro de las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numerales 1, 3 y 8, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, al Recurso de Apelación de Auto interpuesto el 1° de marzo de 2024, por las Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., fundamentado de "...conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (...) en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (...) mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo repuso Asta causa al estado de presentación de un nuevo acto conclusivo.". (SIC). Siendo así, se procede a dar contestación al Recuso de Apelación de Auto presentado y suscrito, porlas Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., en los términos y fundamentos siguientes:
CAPÍTULO.
DE LA TEMPESTIVIDAD.
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que; "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (..)" CAPÍTULO lI.
De modo que, esta defensa se dio por emplazada del recurso de apelación de auto presentado el 1° de marzo de 2024 por las ya mencionadas apoderadas de Productos Danimex, C.A., el 14 de marzo de 2024. y hasta la presente fecha «de consignación de esta contestación» me encuentro dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Señalan como "PUNTO PREVIO-APELACION EN AMBOS" las recurrentes, e indican que .ejercen) recurso de apelación contra la decisión, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (...)", refiriéndose entonces, como punto previo Inentendible, que la apelación propuestas por estas debe ser oída en ambos efectos"...de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal..." intentado pues Contundir al Tribunal de Alzada, alegando situaciones que la norma adjetiva penal no contempla, como es la apelación de un auto decisión interlocutoria que acuerda la nulidad, toda vez, que le artículo 430 del Código Procesal Penal, es claro al referirse, que las decisiones que acuerden la libertad de persona procesada por delitos al exceptuados, se suspenderá hasta que el Órgano Superior Colegiado resuelva la apelación, no Aplicándose ello al auto que acuerda la nulidad El cual. Efectivamente es recurrible por disposición expresa del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Qué en su Cuarto aparte refiere: ...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación." pero no prevé ningún efecto suspensivo.
En razón de ello, debe desestimarse la pretensión ilegal y confusa de las Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., en querer obtener un efecto Suspensivo ante una decisión que acordó la nulidad, en este caso, la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2024, que declaró 4.) PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTA POR EL MINIS TERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 Y SU AMPLIACION PRESENTADA EN FCHA 31 DE OCTUBRE DE 2019, POR LO DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ADMITADA POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA), Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 ibidem, Y AGAVILLAMIENT0, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LÀ AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DURANTE LOS DIAS 3Y4 DE DICIEMBRE DE 2019, ASI COMO LOS AUTOS QUE MOTIVAN LAS DECISIONES TOMADAS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AUTOS DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021, QUE INCLUYE EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECRETANDOSE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE NUEVAMENTE ACTO CONCLUSIVO CON PRESCIDENCIA DE LOS VICIOS DETERMINADOS, POR CONSIGUIENTE DECRETA LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL REFERIDO ACTO CONCLUSIVO FISCAL, ES DECIR, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA PRESENTADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ASİ COMO EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA MISMA, SE SUPRIMEN LOS EFECTOS LEGALES DERIVADOS, SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA SOBRE EL IMPUTADO OLE NIELSEN BODTKER, PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU NUMERALES 3°, 8° Y 9°...
En este mismo orden, señalan o delatan como punto "IV" la "FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE POR ESTAR EL ACUSADO EN SITUACIÒN DE FUGA", e indican que. Invocamos la falta de legitimación del presentante de la solicitud de declaratoria de nulidad, ciudadano José lsaac Goldecheid, para obrar en representación del ciudadano Olé Bodkter (sic) Nielsen. Su legitimación se encuentra en Suspenso debido a que el ciudadano Olé (sic) Bodkter (sic) Nielsen, identificado en autos, evadió la acción de justicia y salió del territorio nacional pese a que tenía medida de prohibición de salida del país y obligación de presentarse periódicamente al tribunal, cuyo cumplimiento fue garantizado con fiadores que fueron Juramentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este (sic) Cirçuito Que, "...La situación de fuga del referido ciudadano traigo como consecuencia que se le revocara la medida Sustitutiva de la privativa de libertad que se le había acordado en la audiencia preliminar y que se librara
orden de captura internacional vía Interpol...".Que, "...La suspensión de la legitimación del ciudadano José Goldecheid Carrasquero es incuestionable pues fue declarada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de focha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), publicada en esa misma en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la dictada Sala Penal declaró inadmisible el avocamiento que el precipitado abogado presentó en relación con esta causa...". Solicitando en este punto, que "...se declare la ilegitimidad del solicitante de la nulidad que motiva estas actuaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión objeto de este recurso.. Así. considera esta defensa privada del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, que no existe nada más apartado de la realidad jurídica, los argumentos señalados por las Abogadas recurrentes de autos, en este junto, dado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, NO SUSPENDIO ninguna legitimación de quien aquí suscribe, en efecto, mediante decisión núm. 547 del 4 de diciembre de 2023, si declaró inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesto por esta defensa del ciudadano OLE BODTKER AIIFLSEN, debido a que la Sala consideró en base a un escrito que esta misma defensa presentó, que presuntamente el ciudadano"..OLE NIELSEN BODTKER, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante la presente solicitud no se han expuesto elementos de convicción donde se demuestre lo contrario, por consiguiente, queda evidenciado que el referido ciudadano no está a derecho, lo que constituye de forma ineludible un obstáculo para garantizar que su proceso se desarrolle de forma justa y razonable, respetándose los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna...", e indicó lo siguiente: ..) Que, de los recaudos consignados por el solicitante, anexos al escrito de ampliación, esta Sala pudo evidenciar que en fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabob0, dictó decisión en los términos que a continuación se citan: ..). Del auto de apertura a juicio se evidencia que al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN le fueron impuestos por el tribunal controlador medidas cautelares sustitutivas de acuerdo al artículo 242 del código orgánico procesal penal, entre ellas la contenida en el numeral cuarto(04) del precitado articulo (...). Ahora bien, este tribunal recibe oficio del servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal del record de presentaciones del hoy acusado, en lo cual informan que la ultima fecha donde cumplió con la obligación impuesta por el tribunal controlador en la audiencia preliminar de presentaciones cada 30 días, siendo esta en fecha 10-03-2020.En este mismo orden de ideas, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta 45° con competencia plena nacional del Ministerio Público, solicita la revocación la medida cautelar descrita anteriormente, por incumplimiento, a tenor del contenido y alcance del articulo 248 numeral 1° y 3° en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 5 segunda aparte y Articulo 11 y el artículo 23 del referido texto adjetivo (...) El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer..cuando incumpla, sin motivo justificado, Cualquiera de las presentaciones a las que está obligado (..) resulta evidente para este Juzgador que la voluntad del justiciable cristaliza una presunta evasión a la realización de la justicia, especialmente en el presente asunto, no habiendo dudas del incumplimiento de la Medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° y 4° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal decretada en fecha 03-12-2019 para el ciudadano OLE BODTKER NIEL SEN titular de la cédula de identidad N° E-1.060.667 (...JDISP0SITIVA: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el acusado 1- OLE BODTKER NIELSEN, de nacionalidad Danesa fecha de nacimiento 10-06-1944, soltero de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N°E-1.06O667. residenciado en URBANIZACION VALLE ARRIBA, QUINTA MAPA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Por la comisión de los delitos de: 1) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto v sancionado en el articulo 463 ordinal 1 del Código Penal, 2) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, 3) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA) DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y 4) USO DE Penal, Conforme lo estatuido en el artículo 248 texto adjetivo penal. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado OLE BODTKER NIELSEN (...)" (sic). Folios 82 al 84 de la pieza, De la cita que antecede, se aprecia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a la solicitud formulada por la Representación Fiscal acordó librar orden de aprehensión, identificada con el alfanumérico J6-010-2023, en contra del acusado OLE NIELSEN BODTKER, por lo que comprueba la anticipada que el ciudadano in comento, no se encuentra a derecho y por el contrario se ha sustraído del proceso que se le sigue.
Al respecto, es pertinente traer a colación sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido: "Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, Su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente V en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas.. " (sic).
Hasta la presente fecha, no se ha ejecutado la referida orden de aprehensión, ni ha sido aprehendido por las autoridades competentes, ni se ha presentado ante el Tribunal correspondiente el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, para así ponerse a derecho y, poder darle continuidad al proceso penal seguido en su contra... Como puede verse, en razón del escrito presentado por esta defensa en la solicitud de Avocamiento que se estaba ventilando en la Sala de Casación Penal, dicha máxima instancia de la jurisdicción penal, consideró declarar inadmisible la solicitud de Avocamiento, pero, no suspendió ninguna legitimación de quien aquí suscribe, si la Sala de Casación Penal concluyó que no existían medios para verificar que el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, se encontrara en la República Bolivariana de Venezuela, no quiere decir que la defensa del referido ciudadano se encuentre suspendida, como erradamente lo indican las recurrentes, buscando de que la Corte de Apelaciones que corresponda resolver su recurso de apelación, incurra en error, tan es así, que citan una supuesta sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "...de fecha 19 de marzo de 2015..." sin identificar el número, no existiendo en portal web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia donde se haya indicado el extracto que las recurrentes transcriben.
A tal efecto, revisando la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha del 19 de marzo de 2015, fueron publicadas treinta y un (31) sentencias, siendo estas las siguiente 1. Sentencia núm., 290, Expo. 14-0641, donde se declaró terminado el procedimiento de amparo interpuesto contra "...La sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación intentada en contra del auto dictado el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra sigue la accionante en amparo contra los Ciudadanos Edgar Orlando Contreras Guerrero y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, titulares de las Cedulas de identidad números 3.621.403 y 4.210. 694, Respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales." Judicial Penal...".2 Sentencia núm. 291, Exp, 14-0949, donde se declaró "...IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Virgilio Padilla Sifontes, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFONSO LÓPEZ TARABAY Contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui... a Sentencia núm. 292, Exp. 14-0975, contentivo de una Solicitud de Revisión Constitucional, que fue declarada "...NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada ROSEMARY CASTRO, actuando en nombre propio, de la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...". Y donde el planteamiento era con relación a unas medidas de seguridad y protección a favor de una víctima en materia de violencia contra la mujer. A Sentencia núm. 293, Exp. 14-1084, contentivo de la una acción de amparo constitucional, que fue declarado "... INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta por el abogado José Joel Gómez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEANS PIER JOSË RANGEL." 6 Sentencia núm. 294, Exp. 14-1233, contentivo de una Solicitud de Revisión Constitucional, que fue declarada "...NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ROSA MARIA ESPINOZA, asistida por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, de la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital..". 6. Sentencia núm. 295, Exp. 14-1299, contentivo de la Solicitud de Revisión Constitucional, que fue declarada "...NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSELD0 MÁRQUEZ, de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.": 7 Sentencia núm. 296, Exp. 14-1324, también Solicitud de Revisión Constitucional, que se declaró ".INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por los abogados Gregoriana Soto Velasco, José Ignacio Osorio y Beatriz Elena Gómez, actuando en la condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA, respecto de la sentencia dictada por el JuzgadoSuperior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de abril de 2013," 8. Sentencia núm. 297. Exp. 15-0026, Amparo Constitucional en Apelación que la Sala declaró ".PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ADELAIDA PENA PARADAS, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró IMPR0CEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSA ADELAIDA PENA PARADAS, contra la decisión del 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.". 9. Sentencia núm. 298, Exp. 15-0029, contentivo de un Recurso de Hecho, que se declaró "..SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Hugo Bolívar Bolívar, en su condición de apodero especial de la ciudadana ROSA ADELAIDA PENA PARADAS, contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto, dictado el 7 de enero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,". 10. Sentencia núm. 299. Exp. 15-0047, contentivo de Amparo Constitucional, donde la Sala solicitó formación, y fue ejercido contra el .Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el recurso Contencioso administrativo funcionarial incoado. Contra dicho órgano policial por el ciudadano Víctor José León Bello, revocando dicha declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción.. 44 Sentencia núm. 300, Exp. 11-1082, contentivo de la Revisión Constitucional declarada "... HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados José Gregorio Torrealba R., Andres Linares Benzo y María Gabriela Viera Carpio, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de BAYER SCHERING PHARMA AG, de la sentencia n.° 00184, dictada, el 09 de febrero de 2011, y publicada el 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la Cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos "DM n.° 183", y DMn.° 184", del 16 de diciembre de 2009, dictadas por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, V publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial n.° 509, emitido el 16 de diciembre de 2009, y vigente a partir del 23 de diciembre de 2009, tomo VI, posteriormente publicadas en Gaceta Oficial n. 29.332 del 21 de diciembre de 2009, mediante las cuales se declara la nulidad absoluta de las patentes identificadas bajo los alfanuméricos A-058097 y A-054057; y revocó el auto de admisión dictado, el 27 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa. En consecuencia, se anula la sentencian. N° 00184, dictada, el 09 de febrero de 2011, y publicada el 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Alto, y se repone la causa al estado de que dicha Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, atendiendo a lo expuesto en la motiva de este fallo.". 12 Sentencia núm. 301, Exp. 13-0847, también Revisión Constitucional, donde la Sala declaró "...HA LUGAR a solicitud de revisión efectuada por el abogado Walter Elías García S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, de la sentencia dictada, el 20 de junio de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..". 13. Sentencia núm. 302, Exp. 13-1171, Recurso de Nulidad, que la Sala declaró ".CON LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la abogada YESENIA POLANCO, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, Contra "la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÔN SOCIAL DEL POLICİA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64". En consecuencia, por las razones expuestas en este fallo, queda ANULADO el texto integro de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, identificada anteriormente.": 14. Sentencia núm. 303, Exp. 14-0618, Solicitud de Revisión Constitucional, que fue declarada "...NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS BOADA, de la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Boada, contra la sentencia dlictada, el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..."lb. Sentencia núm. 304. Exp. 14-1171, Apelación de Amparo Constitucional que fue declarado ".CON LUGAR la apelación. En consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 30 de septiembre de 2014, laCorte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y REPONE la causa al estado 0e que, otra Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de amparo que interpuso la defensa del procesado JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICENO Contra la decisión que del 11 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal...".
",.INADMISIBLE Ia acción de amparo interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, asistido por la abogada Ligcar Fuenmavor Sánchez, contra la decisión que dictó el 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..". Sentencia núm. 306, Exp. 15-0081, Recurso de Nulidad "... por razones de inconstitucionalidad contra de los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dictado bajo el n.° 1440, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.", donde la Sala solicitó información.
42 Sentencia núm. 307, Exp. 15-0113, Acción por Colisión de Leyes "...conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada entre el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y el artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal ((publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 6.150 del 18de noviembre de 2014)." la cual se admitió. 19 Sentencia núm. 308, Exp. 15-0131, Solicitud de Revisión Constitucional, que fue declarada "..NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Angel González y Maximiliano Zapiain Ayala", arriba identificados, contra la sentencia n. ° 2014-1419, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 01 de octubre de 2014.". 20. Sentencia núm. 309, Exp. 15-0150, Solicitud de Revisión Constitucional que se declaró "INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia n.°641, dictada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, formulada por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, quien adujo el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007.
21. Sentencia núm. 310, Exp. 14-0673, Solicitud de Revisión Constitucional declarada"..NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE ALFONZO HERNANDEZ, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Alfonzo pieres, ya identificados, de la sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, N° 916 del 22 de octubre de 2013.
22. Sentencia núm. 311, Exp. 14-1166, Acción de Amparo Constitucional, declarado ".INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER BELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.519. 863, debidamente asistido por la abogada Belkis López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.622, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz...". Z5. Sentencia núm, 312. Exp. 15-0039, Acción de Amparo Constitucional, declarado ".PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMOS MONTAÑO, asistido por el abogado Mauro Luis Martinez Vicenth, ya identificados, contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual declaró inadmisible la del amparo que ejerciera por el referido ciudadano contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y declinó en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma, el conocimiento de la presunta acción de amparo constitucional ejercida contra la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se ANULA DARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la declinatoria de competencia excretada, extendiendo dicha nulidad a todo lo que se haya tramitado en la referida acción de amparo CONFIRMA, en los términos expuestos, la inadmisibilidad decretada en el fallo apelado.
Re ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
24. Sentencia núm. 313, Exp. 15-0053, Acción de Amparo Constitucional que fue declarado ".CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró con hogar el amparo ejercido por la ciudadana ELVYS MARINA PÉREZ DE MAVARE, titular de la cédula de identidad no 8.156.892, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil Compañía Farma-Servi, C.A., y Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil Droguería Suministros Clínicos, C.A., debidamente asistida por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Dermis Manuel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 15.984 y 47.185, respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo y se declara SIN LUGAR el amparo ejercido...”. O5 Sentencia núm. 314, Exp. 15-0065, Acción de Amparo Constitucional donde la Sala "...ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Plena, en su Sala Especial Segunda, y se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas." 26. Sentencia núm. 315, Exp. 15-0097, Acción de Amparo Constitucional .. INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pernia Camp0s, su carácter de defensores privado de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SOLORZONO CARRASQUEL, ROBERSI DE LOS SANTOS GONZÁLEZ RODRIGUEZ y DANIEL SALVADOR FERRO, ya identificados, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.". 27. Sentencia núm. 316, Exp. 14-1349, donde la Sala declaró ...INADMISIBLE la revisión solicitada por el abogado Eddy Barroso Molina, quien adujo actuar en representación del ciudadano EDDY BARROSO RIVEROS, respecto de la sentencia número 01602 dictada el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal...".
28. Sentencia núm. 317, Exp. 15-0091, Acción de Amparo Constitucional que la Sala declaró "...IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ÁNGEL RICARDO OLIVO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, Contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito." Sentencia núm. 318 Expediente 15-0138, Acción de Amparo Constitucional que la Sala declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado el abogado José Joel Gómez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, identificados Supra Contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que se le o se sigue al quejoso por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, rob0 agravado de vehículo, aprovechamiento de vehiculó automotor, agavillamiento, robo agravado y privación ilegítima de libertad. , al "...no haberse acompañado el presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo objeto de la misma, ni haberse justificado tal circunstancia, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide." 30. Sentencia núm, 319, Exp. 15-0152, Revisión Constitucional, declarada "..NO HA LUGAR la solicitud de visión interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.835.965, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del l Abogado bajo el n° 35.248, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. “31. Sentencia núm. 320, Exp. 15-0170, Contentivo de una Acción de Amparo donde la Sala solicitó información. Como se reseñó anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el 19 de marzo de 2015, no dicto ninguna sentencia donde haya afirmado lo señalado por las recurrentes de autos, llevado en estas que la Corte de Apelaciones incurra en error. Al señalar sentencias con extractos que no existen. entonces, aparte de lograr que la Corte incurra en error, yerran al señalar que la Sala de Casación Penal a la sentencia 547 del 4 de diciembre de 2023, suspendió el ejercicio de la defensa de quien suscribe, a favor del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, si bien, señaló que el mi defendido "...no está a derecho, lo que constituye de forma ineludible un obstáculo para garantizar que su proceso se desarrolle de forma justa y razonable, respetándose los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna...", existen situaciones que la Sala no estimó, y en especial, la irrita orden de captura, donde Posterior a la fijación del acto de apertura al debate oral y público, pautado para el 24 de agosto de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica decisión con fecha del 11 de agosto de 2023, en la cual acordó: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el acusado 1-OLE BODTKER NIELSEN, de nacionalidad Danesa, fecha de nacimiento 10-06-1944, soltero, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.060.667, residenciado en URBANIZACION VALLE ARRIBA, QUINTA MAPA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Por la comisión de los delitos de 1) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el Articulo 463 ordinal 1 del Código Penal, 2) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, 3) FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA) previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y 4) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal: conforme lo estatuido en el artículo 248 texto adjetivo penal. En consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVA TIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado OLE BODTKER NIELSEN...”Así, el referido Tribunal de Juicio acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde señalo en un escaso párrafo inmotivado, que resulta evidente para este Juzgador que la voluntad del justiciable cristaliza una presunta evasión a la realización de la justicia, especialmente en el presente asunto, no habiendo dudas del incumplimiento de la Medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 y 4° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal decretada en fecha 03-12-2019 para el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN titular de la cedula de identidad N° E-1.060.667, toda vez que según oficio N° 190- 1096 de fecha 05-03-2023 emanado del director de investigaciones de INTERPOL Comisario general Edgar Acosta. donde queda acreditado que el acusado de autos es detenido en el aeropuerto de documento de la República de Panamá, se evidencia también que nos e encuentra., en el territorio de la república bolivariana de Venezuela, por ello lo ajustado a Derecho y las medidas de coerción personal autorización que le permita al acusado ausentarse del en el presente asunto penal autorización emanada del tribunal que decreto en su oportunidad PROCEDENTE resulta en REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LBERTAD para los imputados 1- OLE E BODTKER NIELSEN, de nacionalidad Danesa, fecha de nacimiento 10-06-1944, soltero, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad N°E-1.060 .667, residenciado en: URBANIZACION VALLE ARRIBA, QUINTA MAPA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Por los delitos de: 1)FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el Articulo 463 ordinal 1 del Código Penal, 2)AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal,3)FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA) previsto y sancionado en el |Articulo 322 del Código Penal y 4)USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del C Código Penal, conforme lo estatuido en el artículo oA8 texto adjetivo penal. En consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado OLE BODTKER NIELSEN. A tal efecto se ordena librar el correspondiente Oficio y Boleta Privativa de Libertad...". Empero, señalo el Juez de la recurrida, que presuntamente el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, había incumplido la Medida cautelar sustitutiva Contenida en el numeral 3° y 4° consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal decretada en fecha 03-12-2019...", lo cual, y sobre este particular, es necesario preguntarse, cómo el JuezSeñala ese presunto Incumplimiento, si el mismo ni siquiera había celebrado la apertura del debate oral v público, para considerar ese incumplimiento; fijó fecha de apertura para el 24 de agosto de 2023, pero antes de la celebración del acto de apertura del debate oral y público, el Juez revoca la medida por un presunto incumplimiento, y esto respondió a los artificios y artimañas que han generado las Abogadas AMARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., a través de un proceso sin hechos que puedan subsumirse en delito alguno, y han utilizado como mecanismo extorsivo y terrorismo judicial. Por lo tanto, y tomando que las recurrentes señalan que el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, el Tribunal a quo para el momento en que dictó la captura, debió antes de considerar ese presunto incumplimiento, dar inicio a la apertura del debate oral y público, y al no estar presente el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN sin justificación alguna, estaba completamente facultado para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, y nada de eso Sucedió.
Por las razones que anteceden, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR la pretensión de las Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., consistente en que se declara la ilegitimidad del Solicitante de la nulidad que motiva estas actuaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión Objeto de este recurso..." y debido a las actuaciones que serán enervadas al conocimiento de ese Órgano Superior Colegiado, SE DECLARE la nulidad de la decisión dictada por el Juez a quo que acordó la captura del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, el 11 de agosto de 2023, que por cierto, fue impugnada a través del Recurso de Apelación de Auto. no tramitado hasta estos momentos. Por otro lado, refieren las Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA. Apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., que la decisión recurrida presuntamente ..VULNERO LA COSA JUZGADA...", y mencionan que el Juzgador a que podía revisar las decisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, situación que carece de argumento jurídico válido, toda vez, que conforme a los articulo 174-180 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están facultados para Conocer y decidir cualquier solicitud de nulidad que las partes realicen en un proceso judicial, como en este Caso en particular sucedió. Igualmente desconocen las recurrente lo que es "COSA JUZGADA", incurriendo en el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades S en un Titulo exclusivo del Libro Primero relativos de las Disposiciones Generales, específicamente en el Titulo VI "DE LOS ACTOS PROCESALES y LAS NULIDADES", mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros, posteriores, a saber: Libro Cuarto "DE LOS RECURSOS". Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo. y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara." distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos. En base a lo anterior tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Con penal, y el cual n no debe ser considerado como un recurso ordinario propio, sino, una consecuencia al defecto República Bolivariana de Venezuela. Normas de rango constitucional, de carácter orgánico, al Código de Ciertos actos que van en contravención a las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la Orgánico Procesal Penal, y que...) la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual | se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en Cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (...)", en tal sentido, en los casos de nulidad absoluta se puede solicitar en todo estado y grado del proceso.
Por lo tanto, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Si tenía competencia para conocer de la solicitud de nulidad y resolverla, dado que el acento paso a su conocimiento por el paso a juicio ordenado por la Juez del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y además, ES FAL SO. V sin sustento de actuaciones algunas, que la Corte de Apelaciones haya resuelto las apelaciones internilestas por esta defensa contra los autos y decisiones adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control, dado que hasta estos momentos ninguno de esos recursos han sido remitidos al Tribunal de Alzada, y algo tan lógico, es que si esos recursos fueron resueltos, como es que las recurrentes no presentan las copias de la decisión que presuntamente resolvió las apelaciones, pero si promueven marcado con el número 9, los"...Escritos de defensa presentados para impulsar apelaciones..." En consecuencia, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA por carecer de fundamento jurídico, lógico y fundada en hechos falsos. Arguyen como número tres (3) arábigo, la "INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 179 Y 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLACIÔN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES" por Cuanto según las recurrentes "..La decisión objeto de este recurso infringió, por falta de aplicación, los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que la declaratoria de nulidad 14 controversia, cuando se dicta sentencia al fondo de la controversia, y ha quedado definitivamente firme, sea por haberse agotado todos los recursos de Ley, o por no haberse ejercido recurso alguno, por lo cual, en el desconocimiento jurídico de lo que en realidad es la cosa juzgada, y ella va dirigida al fondo de la ámbito del Derecho Penal y sus procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando c2 da la Cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Conflicto el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a declaran el sobreseimiento y sentencia conformen al procedimiento De modo que, las nulidades no generan carácter de cosa juzgada, porque si es como lo señalan las recurrentes, que "...La admisión de la acusación particular propia y la del Ministerio Público, así como todas las decisiones que se tomaron en la audiencia preliminar quedaron definitivamente firme..", es desconocer, siendo el juicio la víctima acusadora no comparece por causa injustificada. La consecuencia jurídica es declarar el abandono de la acusación particular propia, o, en los casos de las medidas de coerción personal, donde el Juez de Juicio puede sustituir y revocar las medidas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en casos de que el Juez de Juicio Considere declarar el sobreseimiento por las causas que Son de su competencia, conforme lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas están la cosa juzgada, es limitarlo a que no puede hacerlo «conforme a lo que indican las recurrente porque las decisiones interlocutorias del Tribunal en funciones de Control que ordenó el pase a juicio, quedo definitivamente firme…”

III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-76683

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 04 de marzo del 2024, por los Abg. LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y Abg. BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, actuando en este acto en su condición FISCALES TRIGESIMO CUARTO (44) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra decisión dictada en fecha 29 de enero del 2024 , mediante el cual fue decretar: NULIDAD ADSOLUTA, emitido por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-017204, el cual riela de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89) del Segundo Cuaderno Recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, y BONNY Asunto de Tribunal GP01-P-2018-017204 Causa Penal MP-339193-2018 JESUS SUAREZ DUGARTE, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía 44 Nacional Plena, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 44 Nacional Plena del Ministerio Publico, respectivamente, en uso de las atribuciones, que me confiere el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del ministerio Público, artículo 111 numeral 14, artículo 439 numeral 7 y articulo 440 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Estando dentro del lapso legal, para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUT0S, en contra de la decisión emanada de! Tribuna! Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Carabobo, en fecha 29-01-2024, en la presente causa seguida al ciudadano: OLE NIELSEN BODTKER, de nacionalidad Danesa, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de Dinamarca N.° 211740929, y con la Cédula Venezolana para Extranjero E-1.060.667, mediante la cual el Tribunal Decretó LA Nulidad ABSOLUTA DE LÁ ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en fecha 25 de octubre de 2019 y su AMPLIACIÓN, presentada en fecha 31 de octubre de 2029, (omissis) NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada Durante los días 3 y 4 de Diciembre de 2019, así como los autos que motivan las decisiones tomadas Durante la Audiencia Preliminar. Autos de fecha 22 de octubre de 2021, que incluyen el auto de Apertura a Juicio. Y en consecuencia NULIDAD ABSOLUTA de los actos subsiguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar (...), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos lo siguiente: 19), Mediante oficio N° 00-F44-0134-2019, dirigido al Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal, E En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, se desprende entre otras cosas lo siguiente: la acusación presentada en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil Diecinueve. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 29/09/2018, fue interpuesta denuncia por ante la fiscalía Superior del estado Carabobo, por la abogado Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon, actuando en Su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, CA, en contra de los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, RICARDO REYES HERNANDEZ, y JESUS ISMAEL SALAZAR, los cuales ya fueron plenamente identificados, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, asociación PRODUCTOS DANIMEX, C.A, es una empresa dedicada al procesamientos y secado de claras de huevo, forma para delinquir, fraude y falsa atestación ante funcionario, alega que su representada, otros derivados indica que su del huevo, aislado de soya y en general otros productos pulverizados, de igual representada tiene participación accionarias de tres sociedades mercantiles, denominadas DANISH OVO INVESTMENT APS, propietaria del treinta por ciento (306) del capital social, PRODUCTORA EL DORADO, C.A., con el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, Con el treinta por ciento (30%) de la participación accionaria se encuentra la sociedad mercantil SERA- -SCANDIA A/S, empresa está representada legalmente BODTKER NIELSEN l caso PRODUCTOS DANIMEX, C.A., es una empresa dedicada al procesamiento y secado de claras de huevo, otros derivados del huevo, aislado de soya y en general otros productos rizados, tal como consta del artículo 2 de sus estatutos. Sus accionistas son tres sociedades identificadas de la siguiente manera: a) PRODUCTORA EL DORADO, C.A., propietaria de por el ciudadano OLE ocho mil cuatrocientas ochenta (28.480) acciones clase A y seis millones cuatrocientos veintiocho mil otro Cientos Ochenta (6.428.480) acciones clase B en PRODUCTOS DANIMEX, C.A., equivalentes al CUARENTA PORCIENTOS (40%%) de las acciones en la citada compañía: b) DANISH Ovo INVESTMENT APS, de veintiún mil trescientos sesenta (21.360) acciones clase A y cuatro millones ochocientos veintiún mil (4.821.000) acciones clase B en PRODUCTOS DANIMEX, C.A., equivalentes al treinta por ciento 190%) de las acciones en la citada compañía, y c) SERA-SCANDIA A/S, antes identifica da, propiedad de intiún mil trescientos sesenta (21.360) acciones clase A y cuatro millones ochocientas veintiún mil I4 821.000) acciones Clase B en PRODUCTOS DANIMEX, C.A., equivalentes al treinta por ciento (30%) de las acciones en la citada compañía la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A., se ha fue afectada patrimonialmente por las acciones dolosas y concertadas que durante el tiempo materializo el imputado OLÉ BoDTKER NIELSEN quien es representante de SERA SCANDIA A/S (accionista minoritario de mi mandante); en Conjunto Con Personas vinculadas a éste como RICARDO Alberto REYES HERNÁNDEZ Y JESŮS ISMAEL SALAZAR, identificados en autos. Afectando con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de la empresa DANIMEX y el normal desarrollo de su dirección y administración con la intención de hacerse de la empresa o liquidarla para hacerse de sus bienes y complementar sus empresas que como Biodan C.A, realizan trabajos afines y así pretender monopolizar la industria del huevo en Venezuela. E Ciudadano OLE BODTKER NIELSEN asociado con otras personas identificadas en autos, utilizando a las empresas SERA SCANDIA A/S y BIODAN, C.A. Estas ACCIONES Y ACTOS acuitando que el día 02 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. que acordó la designación de su actual Junta Directiva conformada por los ciudadanos Thor Stadil (Presidente)…”

IV
CONTESTACIÓN
DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-76683
En fecha 15 de marzo del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, el profesional en el derecho Abg. JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, el cual riela en el folio noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) del segundo cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“… Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 576, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien es de nacionalidad danesa, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-4 060.667, actuando dentro de las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numerales 1,3 y 8, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurs0 de Apelación de Auto interpuesto el 4 de marzo de 2024, por \os Abogados LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, en ese orden, en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público del ESTADO CARABOBO.
Siendo así, se procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto presentado y suscrito, por las Abogados LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, en ese orden, en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público, en los términos y fundamentos siguientes:
CAPITULO.
SU criterio lo siguiente (...)": EXPEDIENTE N° DR-2024-76683. DE LA TEMPESTIVIDAD. Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que; "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (...J...). De modo que, esta defensa se dio por emplazada del recurso de apelación de auto presentado el 4 de marzo de 2024 por los Abogados LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, en ese orden, en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público, y hasta la presente fecha «de consignación de esta contestación me encuentro dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULOI.
DELA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Señalan los recurrentes como punto único de un extenso escrito de apelación, donde únicamente hacen referencia a citas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y transcripción de la decisión recurrida, que "..Una vez analizado los argumentos jurídicos de la decisión ut-supra referida, emitida por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la que entre otras cosas incurre en una serie de irregularidades en la decisión in-comento, por Cuanto el mismo de manera arbitraria y temeraria decide bajo la acusación, presentada por esta vindicta pública en fecha 25-10-2019, y ampliación de fecha 31-10-2019, se acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo Fundamenta su decisión en circunstancias llenas de ilegalidad, alegando que del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y por ello decreta la decisión antes referida, si bien es cierto que al momento de interponer la acusación ut-supra referida no se mencionó dicho tipo penal, no menos
Cierto es que se cumplió Con los requisitos per-se contemplados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal específicamente en el numeral 4 que indica lo siguiente: "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables" o Evidenciándose a la luz de lo antes indicado que el Ministerio Público cumplió fielmente con los requisitos antes referidos, al momento de presentar la acusación y ampliación, debidamente admitida por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar...". Que. "...el Tribunal a-quo decreta la nulidad de la acusación, de la Audiencia Preliminar, así como de los actos subsiguientes, a tenor de lo establecido en el artículo 175, siendo que lo correcto, si consideraba que existía algún error o falta de requisitos conferidos en la norma adjetiva Penal referente a la Acusación y ampliación presentada en Su oportunidad, lo más idóneo era que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y en ese caso del Tribunal en funciones de Juicio, debió de diferir la audiencia e instar al Ministerio Público que sub-sanara (sic) los errores que consideraba que había incurrido la vindicta pública V no decretar de forma arbitraria las nulidades antes mencionadas, y retrotraer el proceso al momento de presentar nuevamente el escrito acusatorio...Que,"...el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, se abrogó funciones que no le son propias, por cuanto quien debía en dado caso de pronunciar una eventual nulidad absoluta seria el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal. “Solicitado que se declare con lugar el Recurso de Apelación de Auto, y por ende, la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Siendo así, esta defensa en primer lugar, le llama la atención como los Fiscales del Ministerio Público se autodenominan "vindicta pública", lo que, en un sistema inquisitivo, un sistema preconstitucional se traduce a la venganza pública", y donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a ese termino de "vindicta pública" señaló en la sentencia núm. 695 del 14 de agosto de 2017, Exp. 17-0021, y con carácter vinculante, lo siguiente: Además de lo anterior, considera esta Sala meritorio pronunciarse, con fines didácticos, en cuanto al calificativo de "vindicta pública" con el que comúnmente se denomina al Ministerio Público.
Ahora bien, el término "vindicta" refiere a venganza, citando a Calvo Baca tenemos que la "Vindicta Pública' consiste en la satisfacción de los delitos que se debe dar por la sola razón de justicia. (Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, pág. 886.) En ese sentido este Alto Tribunal, en sentencias S.SC. 268/2012 y SCP 962/2000, ha referido, que el Ministerio Público es un órgano que actúa de buena fe en el proceso y su fin es contribuir en la realización de la justicia, lo cual contraría abiertamente el término de "vindicta pública. Al criterio, se aplicará a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Así se declara.
Consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela., en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República." Conforme a la sentencia anterior, la Sala Constitucional señaló que es errado el término "vindicta la realización de la justicia, tal y como lo indicó la Sala, por lo cual, y siendo una sentencia vinculante que no Pública en el sistema penal acusatorio, el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y contribuir en ha cambiado actualmente, es decir, se mantiene vigente, SOLICITO se inste a los Fiscales del Ministerio Publico y la Sala Constitucional, y en lo sucesivo abandonar el término "vindicta pública".
Público a tener la debida precaución y conocimiento de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Dicho lo anterior, y como primer argumento de los fiscales recurrentes, los mismos arguyen que la decisión está "llena de ilegalidad", para lo Cual también es necesario aclarar, que la ilegalidad manifiesta es un motivo de apelación de sentencia, lo cual, no está prohibido denunciarlo contra una decisión interlocutoria, que la aquí recurrida, pero debe tenerse en cuenta que la ilegalidad manifiesta en la motivación de un fallo un vicio que va hacia la lógica jurídica del juez, este vicio se invoca y se manifiesta la contravención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias." se dice que hay ilogicidad cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo Oscuro o incomprensible lo resuelto.
Entonces, arguyendo los recurrentes de autos la ilogicidad, resulta infundado porque no indican en donde radico el sentido ilógico del Juez a quo, ni las pruebas que valoró; todo lo contrario, señalaron, y que
Resulta contradictorio, que, si bien a ellos como Fiscales del Ministerio Público se les olvidó mencionar el delito de Uso de Documento Público Falso en su acusación, el acto conclusivo cumplió con el articulo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si señalan el precepto jurídico aplicable, pero es lastimoso lo que indican los recurrentes, que omitieron el delito de Uso de Documento Público Falso, empero, le restan valor porque su acusación si indicó un precepto aplicable, situación que no comprende, y es donde radica la nulidad declarada por el Tribunal a quo, que señaló lo siguiente:
.) El Tribunal Primero de Control, admitió la Acusación Particular de la Víctima, por varios delitos, entre ellos el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTĪCULO 322 DEL CODIGO (.) PENAL, DELITO QUE FUE IMPUTAD0 POR EL MINISTERIO PUBLICO AL IMPUTAD0 OLE NIELSEN BODTKER, EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2019, DELITO CON RESPECTO AL CUAL OMITIO PRONUNCIARSE EL MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia, para acusar la víctima por este delito, y admitirse por este delito la Acusación de la víctima, debió aplicarse el procedimiento previsto en la referida sentencia vinculante, según la cual en el procedimiento ordinario, la víctima puede presentar acusación (en este caso por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO) cuando el Ministerio Publico solicite el Sobreseimiento, lo cual no ocurrió en la Acusación presentada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, o cuando decrete el Archivo Fiscal, lo que tampoco fue efectuado por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio en relación a este delito y en el caso que el Ministerio Public0 omita finalizar la investigación en el lapso de ley, podrá la víctima solicitar un plazo prudencial, circunstancia que no ocurrió, en consecuencia, es nula de nulidad absoluta también la Acusación presentada por la victima, y la admisión de la misma...".
". (SIC)
Como bien lo dejó asentado el Juez a quo, y también en diversas oportunidades esta defensa lo impugno, la Oficina Fiscal nada dijo respecto al delito de Uso de Documento Público Falso, además que no
Existen elementos de convicción para sustentarlo, y la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar de fechas 3 y 4 de diciembre de 2019. y posterior auto de apertura a juicio, admitió "..PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 25-10-2019, en contra del imputado OLE BODTKER NIELSEN, por los delitos [..)4.- USO DE DOCUMENTO PUBLJCO FALSO..., delito por el cual no acusó, pero se dejo en las funciones publicadas el 22 de octubre de 2021, que sí acusó, siendo que las únicas que acusaron por este tribunal, no se adecua a los hechos de autos, fueron las actuantes de mala fe, Abogadas MARIELA DEL MEN MAYAUDON DE MAYAUDON V MABELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. En base a lo anterior, cabe preguntarse, Es o no una garantía que el imputado tenga conocimiento penales, y conozca de los delitos acusados? ¿Es o no una garantía a favor del imputado que se anule una pleno de los hechos y circunstancias, que subsiguiente se adecuen a los supuestos de hecho de las normas decisión que admitió un delito por cual no acusó formalmente el titular de la acción penal? Lo decisión de nulidad y rep0sición del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2024, responde al debido proceso y el derecho a la De donde conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla el derecho de acceso a la justicia, y la garantía de una tutela judicial efectiva, el cual, según Govea Bernardoni (2002, pág. 95), del amplio contenido. Pues comprende tres aspectos fundamentales, el primero, el derecho de acceder a los Tribunales; segundo, a ser oídas las pretensiones o reclamos por los Tribunales establecidos y con el cumplimiento de los requisitos legales y tercero, a que los órganos judiciales que conocen dicten una decisión avistada a derecho, determinando el contenido y extensión del derecho deducido.", por ello, las decisiones de los Tribunales para cumplir con esto, deben estar motivadas, ya que no pueden responder a un simple capricho del Juez o Jueza, como es el caso de que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitiera un delito por el cual la Oficina Fiscal no acusó, y tampoco nada señaló el Ministerio Público respecto a ese delito, el de Documento Público Falso, como bien lo señaló el Juez a quo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0146 del 25 de octubre de 2021, señaló ...En sintonía con la norma citada, corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el proceso penal seguido contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, en lo que refiere al delito de "LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal", en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez..."
En base a ello, y a la sentencia citada, la Sala de Casación Penal en dicha decisión anuló y repuso "...Todas las actuaciones Cumplidas en el presente proceso a partir del 02 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, con la consecuente nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a dicho acto irrito. SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público mediante la representación de un Fiscal distinto del Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presente nueva acusación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad que se decreta.". Siendo, que en virtud del principio de confianza legitima y expectativa plausible, cuya definición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está orientada: ". A la confianza legítima de los ciudadanos rente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: la Uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o Judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificándolo) (Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (...)" [sentencia núm. 2.191 del 6/12/2006, Exp. 06-0821].
Que jurídicamente y beneficio del proceso y a favor del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, se anulara hasta la fase de investigación, para que la Fiscalía se pronunciara sobre el delito por cual no acusó, Y permitir a esta defensa técnica, ejercer todos los mecanismos legales para su oposición. En este mismo orden de ideas, señalan los recurrentes de autos, que el Tribunal debió instar a esa oficina Fiscal para que Subsanara la deficiencia en cuanto al delito que no acusaron, a lo cual, esta defensa se pregunta ¿Son o no arbitrarios los argumentos del Ministerio Público?, y es evidente, que los Fiscales recurrentes olvidan que a partir del año 1999 cuando se promulga la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, se establecieron los valores supremos de la Constitución, y como se fundó está construido el Estado, señalando expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que "..Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores Superiores de Su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.".
Por ende, un Estado democrática y social de Derecho y de Justicia, erradica completamente cualquier arbitrariedad, como en este caso pretende los Fiscales del Ministerio Público, al pretender que el Juez los inste a que subsanen una deficiencia de fondo al escrito de acusación, como lo fue olvidarse de concluir la investigación por el delito de Uso de Documento Público Falso, y dejar en un estado de indefensión al Ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, razón por la cual, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público no actúa en este caso de buena fe.
Refieren como último argumento, que "...el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabob0, se abrogó funciones que no le son propias, por Cuanto quien debía en dado caso de pronunciar una eventual nulidad absoluta seria el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la noma adjetiva penal...".
El Juez de Juicio o Tribunal de Juicio, tiene competencia para conocer de las causas de Instancia es allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, dependientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, Por esta instancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo Procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella Dude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos Sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los Correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y la validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afectan algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, de allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos por el medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
(Subrayado y negritas de esta Sala).
Subtitulo relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos. Venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual está desde el punto de vista legislativo en de esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Titulo exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Titulo VI "DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES". Mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto "DE LOS RECURSOS".
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara."
En base a lo anterior tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, interpreta y fijó con carácter vinculante, todo lo referente al régimen de las nulidades absolutas en el proceso penal. y el cual n0 debe ser considerado como un recurso ordinario propio, sino, una consecuencia al defecto de ciertos actos que van en contravención a las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de rango constitucional, de carácter orgánico, al Código Orgánico Procesal Penal, y que ...) la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
(Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"), Lo contrario sería 7desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (...)"; en tal sentido, en los casos de nulidad absoluta se puede solicitar en todo estado y grado del proceso. tanto, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal Se suscribe, del estado Carabobo, si tenía competencia para conocer de la solicitud de nulidad y resolverla, dado que el asunto paso a su Conocimiento por el paso a juicio ordenado por la Juez del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En consecuencia, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA por carecer de fundamento jurídico, lógico y fundada en hechos falsos, se peticiona lo siguiente: PRIMER0: Se ADMITA y se tome en consideración la presente contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto el 04 de marzo de 2024, por los Abogados LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, en ese orden, en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público. PETITORIO. SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto el 4 de marzo de 2024, por los Abogados LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, en ese orden, en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público. TERCERO: Se CONFIRME la decisión recurrida…”

V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 19 de DICIEMBRE del 2023, el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por el tribunal A-quo en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-017204, en la cual consta en copias simples en el folio Veintitrés (23) al veintiocho (28) del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE DICIEMBRE DE 2019, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO el Abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.576, presento solicitud de NULIDAD ABSOLUTIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE DICIEMBRE DE 2019, solicitud que realiza acorde con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con la sentencia vinculante, nro. 221 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.642, del 25 de marzo de 2011, alegando como motivo de nulidad Absoluta, el que no consta Acta de Audiencia Preliminar en original.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2018, se efectúa Audiencia de Imputación de presentación de Detenido contra el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, a quien previamente la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo había solicitado Orden de Aprehensión, la cual le fue acordada, Audiencia de Presentación de Detenido efectuada, por parte de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico con Competencia Nacional y Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, audiencia con respecto a la cual se publicó auto motivado en fecha 1 de febrero de 2019.
En fecha 06 de febrero de 2019, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento con respecto al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, por el delito imputado en la referida Audiencia de Presentación de Detenido, es decir por el Delito de : FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numera! 1, del Código Penal, y con respecto a dos personas más, de conformidad con el Articulo 300, Numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque los hechos no encuadran en ningún tipo penal.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto declara IMPROCEDENTE, dicha solicitud de Sobreseimiento y ordena que se continúe la investigación.

En fecha 03 de junio de 2019, la Fiscalía 32 del Ministerio Publico del Estado Carabobo presenta Acusación contra el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, ¡por el delito de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numera! 1, del Código Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2019 se efectúa Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicándose Auto Motivado en fecha 25 de octubre de 2019, Audiencia en la cual se decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a fase de investigación, con el objeto que el Ministerio Publico presente nuevo Acto Conclusivo.

En fecha 12 de agosto de 2019 se efectúa nueva Audiencia de imputación al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, imputándosele los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numera! 1, Del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en e! artículo 322 Ibidem y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Procesal Penal.

EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 PRESENTA ACUSACION Y UNA AMPLIACION DE LA MISMA, EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2019, POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Procesal Penal, NO ACUSANDO POR EL DELITO DE , USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en e! artículo 322 Ibidem, OMITIENDO PRONUNCIARSE SOBRE EL MISMO.

LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA, PRESENTARON ACUSACION PARTICULAR PROPIA, EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numera! 1, Del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA), Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en e! artículo 322 Ibidem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Procesal Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL

DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE DICIEMBRE DE 2019, SE CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR, NUEVAMENTE, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO PARA ESE MOMENTO DE LA JUEZA ABOGADA LESLY MARINA DIAZ, AUDIENCIA CON RESPECTO A LOS CUALES SE DICTARON DOS AUTOS. AMBOS DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021, ES DECIR, CASI DOS AÑOS DESPUES, UN AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021 DENOMINADO AUTO SOBRE PRONUNCIAMIENTOS DE FONDO A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y OTRO AUTO DENOMINADO AUTO DE APERTURA A JUICIO, TAMBIEN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021.

SE PUEDE LEER EN AMBOS AUTOS DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021, QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 Y SU AMPLIACION PRESENTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2019, ADMITIENDOLA POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, REALIZANDO UN CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo, AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, SOBRESEYENDO POR LOS DELITOS DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Procesal Penal, Y EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL. EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ¡ADMITIDA POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numera! 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA), Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en e! artículo 322 idem, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.



IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados pasa a conocer de los RECURSO DE APELACIÓNES DE AUTOS signado bajo el Nº DR-2024-076631, interpuesto por las Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su condición de apoderadas judiciales de: Productos Danimex .C,A, y el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN signado bajo el N° DR-2024-76683 interpuesto por los Abg. LUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES y Abg. BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, en su condición de FISCALES CUADRAGESIMA CUARENTA Y CUATRO (44) CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGIA), USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 29/01/2024.
Para ello, es menester hacer el recorrido procesal en el asunto principal Nº GP01-P-2018-017204, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y, a tal efecto, se observa:
- En fecha 03-11-2018, la FiscalíaUndécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicita Orden de Aprehensión ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: OLE BODTKER NIELSEN, RICARDO REYES HERNÁNDEZ, y JESÚS ISMAEL SALAZAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-1.060.667, V-3.401.933, y V-3.762.914, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal.
- En fecha 03-11-2018, el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: OLE BODTKER NIELSEN, RICARDO REYES HERNÁNDEZ, y JESÚS ISMAEL SALAZAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-1.060.667, V-3.401.933, y V-3.762.914, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal; las cuales fueron emitidas en esa misma fecha, mediante Nros: C3-0020-2018, C3-0021-2018, y C3-0022-2018.
- En fecha 20-12-2018, realizan Auto de Acumulación de los Asuntos signados con el N°: GJ01-X-2018-000012, y GP01-P-2018-017204.
- En fecha 20-12-2018, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en la Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, seguido al ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, donde el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el Artículo 242, Numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: FRAUDE
- En virtud de la Recusación planteada por el ABG. JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, en su condición de Defensor Privado del imputado: OLE BODTKER NIELSEN.
- En fecha 05-02-2019, recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Escrito presentado por la ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A.; donde solicita al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se ordene la Acumulación al presente proceso, que se le sigue a los ciudadanos: OLE BODTKER NIELSEN, RICARDO REYES, y JESÚS ISMAEL SALAZAR, ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Expediente N°: 6C-41.833-18).
- En fecha 06-02-2019, reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Oficio N°: 00-F44-007-2019, suscrito por la Abg. María José Briceño Díaz, y Abg. Pedro Manuel Amaya Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (44°) Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Primero (01°) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al ciudadano: OLE BODKER NIELSEN, por el delito imputado en la referida Audiencia de Presentación de Detenido, es decir por el Delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho investigado no goza de tipicidad.
- En fecha 15-02-2019, el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico decisión donde DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Abg. María José Briceño Díaz, y Abg. Pedro Manuel Amaya Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (44°) Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Primero (01°) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente; en la causa penal seguida a los ciudadanos: OLE BODTKER NIELSEN, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, y JESÚS ISMAEL SALAZAR MAGO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-1.060.667, V-3.401.933, y V-3.762.914, respectivamente; y ordena al Ministerio Público continuar con la investigación en la presente causa sin perjuicio de su autonomía, prescindiendo de los vicios que han sido determinados, y asimismo, a fin de tramitar las solicitudes efectuadas por la Defensa respecto a las cuales no se ha emitido pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del SOBRESEIMIENTO de la Investigación signada con el N°: MP-363176-2017, seguida en contra de los ciudadanos: OLE BODTKER NIELSEN, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, y JESÚS ISMAEL SALAZAR MAGO, presentado en fecha 06-12-2018, por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Asunto N°: 6C-41.833-18, y en consecuencia se retrotrae el asunto a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que han sido determinados, y asimismo, a fin de tramitar las solicitudes efectuadas por la Defensa respecto a las cuales no se ha emitido pronunciamiento. SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada en el Asunto N°: GP01-P-2018-017204, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, por el delito de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1° del Código Penal; y en consecuencia se retrotrae el asunto a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que han sido determinados, así como los actos que derivan del referido acto conclusivo, esto es, escrito de contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia, por lo que se suprimen los efectos legales derivados. TERCERO: Se ordena la ACUMULACIÓN DE AUTOS, de los Asuntos N°: 6C-41.833-18 y N°: GP01-P-2018-017204, de conformidad con el principio establecido en el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 12-08-2019,se celebró AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en la Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de Escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo. Encontrándose presentes para la realización del acto el Fiscal Auxiliar Interino (44°) Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. RUBÉN PÉREZ; los Representantes de la Empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A., Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, Abg. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, y Abg. JULIO ELÍAS MAYAUDON; el imputado OLE BODTKER NIELSEN, asistido por su Defensa Privada: Abg. JOSÉ GOLDECHEID; tipificando los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA,FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 466, 463.1, 320, y 322, todo del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; manteniéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se acordó el Procedimiento por la Vía Ordinaria.
- En fecha21-10-2019, Reciben Escrito suscrito por el Abogado en Ejercicio JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano OLE BOTKER NIELSEN, mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 34.4 del Código Orgánico procesal Penal., dirigido ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo.
- En fecha 25-10-2019, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, publicó Decisión de la ADMISIÓN DE QUERELLA, presentada por la ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ABG. MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, y ABG. ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABAD, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A.; en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, por los delitos de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1° del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
- En fecha 25-10-2019, Reciben Oficio N°: 00-F44-0134-2019, suscrito por el Abg. Rubén David Pérez Morales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) a Nivel Nacional, mediante el cual interpone ACUSACION FORMAL, en contra del Imputado OLE BOTKER NIELSEN, Por la Comisión de delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, Previsto y sancionado en el articulo 463 Numeral 1° del Código penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de productos DANIMEX C.A., y El Estado Venezolano.
- En fecha 31-10-2019, Reciben Oficio Nro. 00-F44-0137-2019, Suscrito por el Abg. Rubén David Pérez Morales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional, mediante el cual interpone ACUSACION Formal, en contra del Imputado OLE BOTKER NIELSEN, mediante el cual presenta AMPLIACION DE LA ACUSACION FISCAL.
- En fecha 08-11-2019,dan por Recibida AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por parte del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, y se Fija fecha de Audiencia preliminar para el DIA; 03-12-2019 a las 02:00 Horas de la Tarde.
- En fecha 08-11-2019, dictan auto motivado en cuanto a pronunciamientos de fondo a que contrae el artículo 30 del Código orgánico procesal penal referido a las excepciones Opuestas durante la fase preparatoria, en atención al auto motivado dictado, la jueza ABG. LESLY DIAZ, en su carácter de jueza primero de primera Instancia en función de control, para el momento, declara sin lugar las excepciones ejercidas mediante escrito de Oposición a la persecución penal por el ejercicio de Excepciones en fase preparatoria presentado en fecha 21-02-2019, por el profesional del derecho JOSE ISAAC GOLDECHEID.
- En fecha 08-11-2019, Sustanciaron el referido expediente a los fines de Notificar a las partes, para la realización de Audiencia Preliminar, para la fecha 03-12-2019 a las 02: 00 Horas de la Tarde.
- En fecha 21-11-2019, Reciben escrito por ante la URDD, suscrito por las Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de Productos Danimex, C, A, mediante el cual interponen formal ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra del Ciudadano OLE BODTKER.
- En fecha 20-11-2019, Reciben Oficio, Nro., 00-F44-0143-2019, Suscrito por el Abg. Rubén David Pérez Morales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional, mediante el cual presenta contestación a escrito de Excepciones presentado por el Abogado Defensor del Imputado OLE BOTKER NIELSEN, el cual solicita se declare sin lugar las Excepciones Propuestas.
- En fecha 21-11-2019, Reciben escrito suscrito por las Abogadas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, en su carácter de Apoderadas Judiciales de Productos DANIMEX C,A, a los fines de dar Contestación a las Excepciones presentadas por el Defensor Privado del Ciudadano OLE BOTKER NIELSEN, de fecha 21-10-2019.
- En fecha 25-11-2019, Reciben escrito del Ciudadano JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano OLE BOTKER NIELSEN, mediante el cual solicita Nulidad Absoluta del sobreseimiento, de la Investigación en contra de los ciudadanos JESUS ISMAEL SALAZAR MAGO, RICARDO ALBERTO REYES, Y OLE BODTKER NIELSEN.
- En fecha 25-11-2019,reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal en fecha 02-12-2019, Escrito presentado por el ABG. JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Defensor Privado del imputado: OLE BODTKER NIELSEN; en relación a la Contestación a la ACUSACIÓN FISCAL, y a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
- En fecha 27-11-2019,reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal en fecha 02-12-2019, Escrito presentado por el ABG. JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Defensor Privado del imputado: OLE BODTKER NIELSEN; en relación a la OPOSICIÓN DE LA QUERELLA; y Escrito de OPOSICIÓN A LAS DECISIONES TOMADAS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de su Representado.
- En fecha 03-12-2019,celebrarón la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN.
- En fecha 03-04-2020, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en la Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, seguido al ciudadano: JESÚS ISMAEL SALAZAR MAGO, donde el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el Artículo 242, Numerales 1°, 2°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1° del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 310 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
- En fecha 18-05-2020, reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal Primero de Control en esa misma fecha, FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JESÚS ISMAEL SALAZAR MAGO, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1° del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 310 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
- En fecha 05-10-2021, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, publicó Decisión donde ORDENA LA CAPTURA NACIONAL E INTERNACIONAL, del imputado: OLE BODTKER NIELSEN, a quien se le sigue el presente Asunto, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1° del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 310 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- En fecha 22-10-2021, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, publicó AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y Decisión de los Pronunciamientos de Fondo que contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 03-12-2019, en contra del imputado: OLE BODTKER NIELSEN, a quien se le sigue el presente Asunto, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1° del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 310 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal;y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; donde el precitado Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE La ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 25-10-2019, en contra del imputado OLE BODTKER NIELSEN, por los delitos de1.) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Ordinal 1 del Código Penal, 2.) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, 3.) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, 4.) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEPARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTÍCULAR PROPIA presentada en fecha 21/11/2019, se admiten los delitos de 1.) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, 2.) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Ordinal 1° del Código Penal, 3.) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, y 4.) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Tras el análisis realizado al Escrito Acusatorio que presenta por la representación fiscal y victima querellante, ha abundado esta juzgadora en la falta de elementos de convicción que permitan la configuración de los tipos penales de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y por tanto la ausencia de elementos que soporten la pretensión fiscal y de esta manera, no existe un pronóstico de condena en relación a los mismos, por consiguiente, lo procedente es el decreto del SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a esos referidos tipos penales, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 303, 313.3 y 300,1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es posible determinar que los hechos que fundamentan la pretensión pena! configuran la relación de tales conductas típicas. CUARTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos por las partes, en los términos que fueron señalados en el Capítulo 3.5 DE LOS MEDIOS, de la presente decisión. QUINTO: Se estima procedente la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3o, 4o, 5°, 8° y 9o del COPP. Que consiste en 3°: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 4°: Prohibición de salida del país si autorización del tribuna, 8°: presentación de 02 fiadores que devenguen, que deben presentar ante este tribunal, constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil , fotocopia de cédula, copia del Rif, constancia de trabajo gubernamental, la misma deberá consignar constancia de trabajo vigente, si se tratase de un comerciante particular la misma deberá esta consignar certificación de ingreso y balance contable la cuales deberán estar validadas por un especialista contable colegiado, los cuales deben devengar más de 5 salarios mínimos y 9o ESPECIALMENTE ESTAR ATENTO AL PROCESO, debiendo ante cada presentación verificar per el sistema JURIS 2000, la posible fijación de audiencia en la presente causa o llamado que hará el tribunal, así como acudir a cada audiencia y/o acto para el que sea requerido, so pena de ser revocada la medida del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! y así se decide. SEXTO: Toda vez que la defensa no presentó excepción ninguna referida a la incompetencia territorial de esté Tribunal, si bien realizó oposición a la acumulación de las causas, no así, hizo uso de los instrumentos que confiere el Legislador a fin de pintear la excepción correspondiente, y siendo que los recursos interpuestos en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2019, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25-10-2019, instrumentos mediante los cuales se pretende impugnar la decisión de declaratoria de competencia de este tribunal, tratándose de decisiones interlocutorias sin fuerza de definitivas es por lo que los recursos ejercidos lo son en efecto devolutivo, esto es, en un solo efecto, de manera que no generan suspensión ni paralización del proceso y. considerando que ¡o actuado en sede incompetente por el territorio no es nulo, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad en los términos señalados por la defensa. SEPTIMO: Advirtió la defensa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 2019, dictó decisión de acumular la causa signada 6C-41.833-18, con la presente causa, decisión que produjo la interposición de formal recurso de apelación por su parte, y que en consecuencia no le está dado a este Despacho pronunciarse al respecto, ya que habiéndose tramitado el recurso en el cuaderno separado GP01-R-2019-000061, corresponde el pronunciamiento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se evade las atribuciones de dicha instancia, lo cual devela vicios de nulidad del proceso, no obstante, la decisión de acumulación de autos fue producida por este Tribunal con evidente posterioridad, en fecha 12-08-2019, oportunidad en la cual se advierte la falta de pronunciamiento al respecto del Tribunal Segundo de Control quien únicamente emitió un auto de mero trámite y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por las partes en los términos expuestos. OCTAVO: Señaló la defensa que en fecha 27 de Noviembre de 2019 se opuso a la admisión de la querella, admitida por este despacho en fecha 25 de Octubre de 2019, mediante la interposición de la respectiva excepción, en los términos referidos en el Artículo 28.4, f del Código Orgánico Procesal Penal, o cuyo efecto se promovieron las respectivas pruebas, no obstante, no fue presentado en tiempo acertado, en fiel cumplimiento de la interposición de oposición hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar como se desprende del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, indefectiblemente debe esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el conocimiento del fondo de la petición, toda vez que ha sido opuesta extemporáneamente. NOVENO: Advierte la defensa lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado incongruencia, en este caso, entre la imputación formal y la acusación respecto al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sin embargo, considera esta juzgadora que la víctima se encuentra facultada para la formulación de la acción penal, siendo que tal pretensión ha sido develada a lo largo del desarrollo procesal del presente asunto toda vez que el referido tipo penal fue fundamento del escrito de Querella que fuere presentado por la representación judicial de la víctima, del cual, tomo igualmente se ha referido previamente, se encontraba debidamente impuesto el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN y su defensa técnica, disponiendo de los instrumentos legales que confiere el Legislador a fin de un ejercicio efectivo de! derecho a la defensa., es por lo que no advierte esta juzgadora no advierte violación alguna de derecho constitucional, en específico derecho a la defensa siendo que no le ha tomado por sorpresa al imputado la persecución respecto a este delito y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en este sentido requerida. DECIMO: Sin lugar La excepción opuesta en términos de una acción promovida ilegalmente, conforme el artículo 28, numeral 4, libelares F e I del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe una falta de legitimación de los pretendidos apoderados de la víctima, señalando que el carácter que se atribuyen las representantes judiciales que asisten al acto, y de apoderadas se desprende de un poder otorgado en Dinamarca el 05/03/2019, apostillado, en fecha 15/10/1961, cuyo idioma no es el oficial; sin embargo, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que en efecto, la Apostilla de la Haya consiste en un método de simplificación de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho Internacional Privado cuyo convenio ha sido suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y que en consecuencia permite hacer valer los efectos del referido documento en sustitución a el método alternativo de su legalización. DECIMO PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la Falta de Cumplimiento de los Requisitos a que refiere el numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Escrito Acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el Artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que el acusado puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público no aplica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar la términos.
- En fecha 26-04-2022, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, publicó Auto Motivado donde dictó la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES.
- En fecha 06-03-2023, recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal en fecha 09-03-2023, Oficio N°: 00-F44NN-012-2023, suscrito por el ABG. ORLANDO MICHEL HENRÍQUEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 44° del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena; donde solicita al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN.
- En fecha 09-03-2023, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control, publicó Auto Motivado donde ORDENA EL INICIO A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, correspondiente al PROCESO DE EXTRADICIÓN en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, quien mantiene Notificación Roja, con Número de Control C A-8880/10-2022, por los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA,FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; CON ORDEN DE APREHENSIÓN N°: C1-0029-2021, al Gobierno de de Francia, de conformidad con el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- En fecha16-03-2023, la Jueza ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, designada como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, acuerda mediante auto motivado, solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia la tramitación de Extradición en contra del Ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, de Nacionalidad Danesa, quien mantenía Notificación Roja, con Numero de Control C A8880/10-2022, Por la Comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FRAUDE, Previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 1° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con Orden de Aprehensión C1-0029-2021, de fecha 05-10-2021, a la República Francesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.118 del 26 de Febrero del 2013, por cuanto dicho Ciudadano se encuentra requerido por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. Mediante el cual se certifica dicho requerimiento a través de Oficio N°: C1-0264-2023, de fecha 09-03-2023, a la Sala Penal Del Tribunal Supremo De Justicia.
- En Fecha16-03-2024, Emiten Oficio N°: C1-0296-2023, Suscrito por la Juez Primero de Primera Instancia en Función De Control ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ciudad de Caracas Venezuela; a los fines de solicitar se inicie de manera inmediata PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al Ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, así mismo, se adjunta al respectivo Oficio, Escrito contentivo de solicitud de la Fiscalía Cuadragésima cuarta a Nivel Nacional con competencia plena a que se inicie el procedimiento de extradición, Acta de fecha 20-12-2018, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control., con motivo de la Audiencia de Imposición de orden de Aprehensión del Ciudadano OLE BOTKER NIELSEN, Con auto motivado de la misma, Escrito de Acusación particular de las Apoderadas Judiciales MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA ARTEAGA Y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, Acta de fecha 12-08-2019, de Audiencia preliminar y auto motivado de la misma. , Auto motivado donde se ordena la Orden de captura del Ciudadano OLE BOTKER NIELSEN, de fecha 05-10-2021.- Oficio N°: C1-0973-2021, Emitido de la Oficina criminal internacional Carabobo (interpol- Carabobo). Anexo Orden de captura Nro. C1-0029-2021 Dirigida al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo, Oficio Nro. C1-0971-2021, Dirigido al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión donde se anexa de igual forma la Orden de Captura Nro. C1-0029-2021, Oficio Nro. C1-0971-2021 Dirigido a la oficina del servicio Nacional de Identificación Migración y Extranjería, Caracas Distrito Capital donde se solicita Movimientos migratorios. Orden de Aprehensión Nro. C3-0022-2018, de Fecha 03-11-2018, auto motivado de Audiencia preliminar de fecha 22-10-2021, Oficio de fecha 06-10-2022, Nro. C1-1557-2022 Dirigido al Director de la Oficina de La Policía Criminal Internacional Carabobo, (INTERPOL – CARABOBO). Auto motivado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control mediante el cual solicita se inicie procedimiento de Extradición.-
- En fecha 05-04-20223, dan Por Recibido Oficio Contentivo de Resulta., Nro. C1-0264-2023 de fecha 09-03-2023, el cual fue enviado a sala penal del Tribunal supremo de Justicia con sello Húmedo y Recibido de Fecha 10-03-2023. En el asunto seguido en contra del ciudadano OLE BOTKER NIELSEN.
- En fecha10-04-2023, Remiten Oficio N°: C1-0388-2023, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de Remitir el presente asunto, en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar donde se dictó Auto de Apertura a Juicio.
- En fecha 17-04-2023, dan por Recibido Oficio, Nro. C1-0388-2023, del Primero en Función de Control, mediante el cual remite asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2018-017204, Correspondiendo al Tribunal Séptimo (7°) en Función de Juicio del Estado Carabobo, a cargo de la juez Irma Gabriela Gil Bravo.
- En fecha 20-04-2023, dan por Recibido escrito suscrito por el ABOG. JOSÉ ISAAC GOLDCHEID, actuando como defensor Privado del Ciudadano OLE BOTKER NIELSEN, mediante el cual Ratifica recurso de Revocación presentado en fecha 15-11-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico procesal penal en contra del auto publicado por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.
- En fecha 25-04-2023, dictan Auto motivado suscrito por la Juez ABG. IRMA GABRIELA GIL, donde se declara improcedente solicitud de Ratificación de Recurso de Revocación, interpuesto por el Abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de defensor Privado del Acusado OLE BOTKER NIELSEN.
- En fecha 26-04-2023, Emiten auto suscrito por la Jueza ABG, IRMA GABRIELA GIL, a cargo del Tribunal séptimo 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia que de la Revisión exhaustiva y cotejo realizado al mencionado expediente, se desprende desorden procesal de las actuaciones acotando que no corre inserto auto fundado de Audiencia especial de Aprehendido del Ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, de fecha 03-04-2020, no Consta Audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos OLE BOTKER NIELSEN , RICARDO REYES HERNANDEZ Y JESUS ISMAEL SALAZAR, No consta auto motivado de la Decisión que acuerda las medidas cautelares innominadas – prohibición de enajenar y Gravar Bienes y aseguramiento de Bienes y Bloqueo de cuentas Bancarias, así como Rubricas de la Juez primera de Primera instancia en Función de Control, por lo que se ordena la Devolución del presente expediente al Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control a los fines de subsanar lo descrito y en consecuencia sea distribuido Nuevamente.
- En fecha 10-04-2023, Reciben por escrito de parte del Abogado en Ejercicio Luis Miguel Rodríguez Mendoza, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN C, A. Según consta de Instrumento de poder Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el Numero 19, tomo 28 Folios 96 HASTA 100 de fecha 05-05-2022, en su carácter de Tercero interesado, a los fines de manifestar de la No Existencia De La Audiencia Preliminar De Fechas 03 Y 04 De Diciembre Del 2019,.-
- En fecha 02-05-2023, Reciben Oficio N°: S1-0185-2023, Suscrito por la Jueza Y Presidenta de la sala Accidental de la sala primera de la corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, dirigido al Tribunal Primero 1° de primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, a los fines de Solicitar se remita de inmediato las Piezas que Componen el expediente GP01-P-2018-017204.
- En fecha 05-05-2023, Reciben Oficio, Nro., S1-0198-2023, Suscrito por la Jueza Y Presidenta de la sala Accidental de la sala primera de la corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, dirigido al Tribunal Primero 1° de primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, mediante el cual Ratifica el contenido y alcance del Oficio, Nro. S1-0185-2023, dirigido al Tribunal Primero 1° de primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo.
- En fecha 10-04-2023, El Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de esta circunscripción Judicial, se da por notificado, de la Admisión de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, actuando en su carácter de de Defensor privado del Imputado OLE BODTKER NIELSEN, ante la presunta Omisión de Tramite de los Recursos de Apelación interpuestos en el asunto GP01-P-2018-017204, por el profesional del Derecho JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, presentado en fecha 13-12-2022 en contra de la Decisión dictada en fecha 09-10-2022, Presentado en fecha 15-12-2022 en contra de la Decisión dictada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2029, cuyo auto motivado in extenso fue publicado en fecha 25-10-2021, Presentada en fecha 15-12-2022 en contra de la Decisión dictada en fecha 15-12-2022, Se ordena la Notificación de esta admisión a las partes en la causa penal seguida al Agraviado, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la audiencia Oral y Pública la cual habrá de fijarse dentro de los 96 días a la Notificación ordenadas de la siguiente forma: Al accionante ciudadano ABG., JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, 2- Al Juez de primera instancia en Función de Control Nro., 01, del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de Amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente 3- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial.
- En fecha 10-05-2023, Reciben escrito suscrito por el ABG. JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control; a los fines de solicitar Nuevamente se deje sin efecto Orden de Aprehensión y Comunicación Librada a la Oficina de SIIPOL e INTEROL, con fechas 05-10-2021, Oficios, Nros. C1-0973-2021, de fecha 05-10-2021 dirigido al Director de la Oficina de la Policía Criminal Internacional (INTERPOL CARABOBO) 2- Orden de Captura Nro. C1-0029-2021, de fecha 05-10-2021, dirigida al Jefe de Bloque de BUSQUEDA Y APREHENSION CARABOBO, del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), 3- Oficio Nro, C1-0972-2021 de fecha 05-10-2021, dirigido al Dirección del servicio Nacional de Identificación , Migración y Extranjería, ( SAIME), Oficina central. Caracas – Distrito capital.
- En fecha10-05-2023, dictan auto motivado suscrito por la Jueza ABG, MELISSA DE SOUSA, en cuanto a las pretensiones interpuestas en fecha 10-05-2023 en tal sentido, se levanta medida que fue librada Oportunidad mediante Oficio, C1-0973-2021 de fecha 058-10-2021 dirigida ante el Director de la Policía Criminal Internacional ( INTERPOL- CARABOBO). Se ordena dejar sin efecto orden de Captura Nro. C1-0029-2021, de Fecha 05-10-2021, dirigida al Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas,, Se ordena dejar sin efecto Oficio, Nro. C1-0971-2021 dirigido al Bloque de Búsqueda y Aprehensiones Carabobo (CICPC). Se ordena dejar sin efecto Oficio Nro. C1-0972-2021 de fecha 05-10-2021 dirigido al Director del Servicio Nacional de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) oficina central de Caracas, Distrito capital.
- En fecha 15-05-2023, reciben por escrito suscrito por el ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, apoderado judicial de la empresa BIODAN, C.A, mediante el cual Ratifica por tercera Vez, escrito de Oposición a las medidas decretadas por el Tribunal primero de primera Instancia en Función de Control en fecha 26-04-2022.
- En fecha 19-05-2023, dictan auto motivado suscrito por la Jueza ABG, MELISSA DE SOUSA, en cuanto a escrito presentado en fecha 15-05-2023, por el Abogado Luis Miguel Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa BIODAN C.A. mediante el cual solicita se deje sin efecto PROHIBICION DE MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTOS DE BIENES SOBRE EL BIEN INMUEBLE BIODAN, C,A. Ubicado en la calle Peñalver cruce con calle de acceso Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, Oficiar a todos los organismos correspondientes, por lo que el tribunal primero de PRIMERA Instancia levanta el cese de la MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES SOBRE EL BIEN INMUEBLE BIODAN C.A. y se Ordenar oficiar a los Organismos correspondientes.-
- En fecha 25-05-2023, reciben oficio Nro. CJPC- 0526-2023, Suscrito por el Juez presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para el momento ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, mediante el cual remite adjunto al presente Oficio Nro. TSJ/SCPS/OFIC/0431-2023 DE FECHA 13-04-2023 suscrito por la ABG. ANA YAKELINE CONCEPCION DE GARCIA, en su carácter de secretaria de la sala de Casación penal del Tribunal supremo de justicia, Contentivo de procedimiento de EXTRADICION ACTIVA, del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, donde se aprecia que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el procedimiento de Extradición activa del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, Se ordena Remitir copia certificada del presente fallo a la presidencia del circuito judicial penal del Estado Carabobo, así como, a la inspectora General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes, y se Ordena el Archivo del Expediente.
- En fecha 12-06-2023,reciben escrito suscrito por el Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, apoderado judicial de la empresa BIODAN, C.A, mediante el cual pide en Nombre de su representado sean agregados a los Nuevos oficios los datos completos a fin de ser presentados ante los órganos correspondientes Oficios dirigidos ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y al servicio Autónomo de Registros y Notarias ( SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin de que quede por sentado la decisión dictada, por ante el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADI CARABOBO., ante los respectivos Libros de Registro.
- En fecha 31-07-2023, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control libró Oficio N°: C1-1115-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de remitir Asunto Penal signado con el N°: GP01-P-2018-017204, seguido al imputado: OLE BODTKER NIELSEN, por la presunta comisión de los delitos de:1.) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Ordinal 1 del Código Penal, 2.) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, 3.) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, 4.) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; a los fines de su distribución entre los distintos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- En fecha 03-08-2023,dan por recibido Oficio N°: C1-1115-2023, DE FECHA 31-07-2023, ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio; de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; donde se remite Asunto Penal signado con el N°: GP01-P-2018-017204, seguido al acusado: OLE BODTKER NIELSEN, por la presunta comisión de los delitos de:1.) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Ordinal 1 del Código Penal, 2.) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, 3.) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, 4.) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; fijando Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, para el día 24-08-2023.
- En fecha 11-08-2023, el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio; de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; ACORDÓ REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el acusado: OLE BODTKER NIELSEN, a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión de los delitos de:1.) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Ordinal 1 del Código Penal, 2.) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, 3.) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, 4.) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. Librando es esa misma fecha, ORDEN DE CAPTURA N°: J6-010-2023, mediante Oficio N°: J6-0864-2023, dirigido al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN CARABOBO – BLOQUE DE BÚSQUEDA Y APREHENSIONES; y Oficio N°: J6-0865-2023, dirigido al DIRECTOR DE LA POLICÍA CRIMINAL INTERNACIONAL (INTERPOL) – CARABOBO.
- En fecha 21-08-2023, el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, seguida al ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN; a los fines de que se distribuida entre los Jueces de Juicio, en virtud de la Recusación planteada en fecha 08-08-2023.
- En fecha 24-08-2023, reciben por ante Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, seguida al ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN; en virtud de la Recusación planteada en fecha 08-08-2023, ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- En fecha 11-09-2023, el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró Oficio N°: J6-1033-2023, dirigido al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar la remisión de la Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, seguida a los ciudadanos: OLE BODTKER NIELSEN; en virtud que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-09-2023 declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 08-08-2023.
- En fecha 18-09-2023,reciben por ante Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Causa signada con el N°: GP01-P-2018-017204, seguida al ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN; proveniente del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- En fecha 06-11-2023, reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal en fecha 07-11-2023, Oficio N°: 00-F44-138-2023, suscrito por el ABG. ORLANDO MICHEL HENRÍQUEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 44° del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena; donde solicita al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio, se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, correspondiente al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente en la República Francesa.
- En fecha 18-11-2023, reciben por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal en fecha 15-11-2023, Escrito suscrito por el ABG. JOSÉ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, mediante el cual se OPONE a la Solicitud suscrita por elABG. ORLANDO MICHEL HENRÍQUEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 44° del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena; donde solicita al Tribunal Sexto (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio, en atención de que se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, correspondiente al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente en la República Francesa; en virtud de la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°: 126, de fecha 13-04-2023, donde Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 01-12-2023, el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica Decisión donde DECLARA IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIAR ACTUALMENTE EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL CIUDADANO OLE BODTKER NIELSEN.
- En fecha 25-01-2024, recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibido por ante el Tribunal en fecha 26-01-2024, Escrito suscrito por el ABG. JOSÉ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, donde solicita al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHAS 03 y 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, en contra de su Defendido, y la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA MENCIONADA AUDIENCIA.
- En fecha 29-01-2024, el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica Decisión donde PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 Y SU AMPLIACION PRESENTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2019, POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 Numeral 1, del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ADMITIDA POR LOS DELITOS DE: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, Numeral 1 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO(FALSIFICACION IDEOLOGICA), Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el Artículo 322 Ibídem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE DICIEMBRE DE 2019, ASI COMO LOS AUTOS QUE MOTIVAN LAS DECISIONES TOMADAS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUTOS DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021, QUE INCLUYE EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECRETANDOSE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE NUEVAMENTE ACTO CONCLUSIVO CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DETERMINADOS, POR CONSIGUIENTE DECRETA LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL REFERIDO ACTO CONCLUSIVO FISCAL, ES DECIR, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA PRESENTADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ASI COMO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA MISMA. SE SUPRIMEN LOS EFECTOS LEGALES DERIVADOS. SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA SOBRE EL IMPUTADO OLE NIELSEN BODTKER, PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SUS NUEMRALES 3o, 8o Y 9o. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES, A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, A FIN QUE LA MISMA SEA DISTRIBUIDA A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DISTINTO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL quedando vigentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible.
- En fecha 27-02-2024,reciben por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Oficio N°: J6-0424-2024, emanado del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde remite Asunto Penal signado con el N°: GP01-P-2018-017204, constante de Doce (12) Piezas útiles, y Dieciocho (18) Anexos Complementarios.
- En fecha 28-02-2024,reciben por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Oficio N°: J6-0446-2024, de fecha 27-02-2024, emanado del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde remite adjunto al presente Oficio N°: J6-0446-2024, de fecha 27-02-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se asigne número para crear CUADERNO SEPARADO en relación al Asunto Penal signado con el N°: GP01-P-2018-017204, seguida al ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, quedando identificado con el N°: DX-2024-76389.
- En fecha 28-02-2024,reciben por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Escrito presentado por la Profesional del Derecho ABG. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A.; donde solicita a este Tribunal, COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones que conforman el Asunto Penal signado con el N°: GP01-P-2018-017204, seguida al ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN.

Así planteadas las cosas, es oportuno para esta Alzada iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho que debe tener las decisiones de los jueces.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público. ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En el presente caso esta Alzada, no encuentra bajo ningun postulado juridico, ni doctrinario, como para entender juridicamente lo que hizo el Juez en la decisión tomada en fecha 29 de enero de 2024, no existe un fundamento en derecho, ni motivacion razonada alguna, no existe en derecho lo que el Juzgador ha decidido,no cumplió con el deber de motivar la decision, porque en derecho no existe razon para resolver la solicitud planteada por la defensaprivada de la forma en que el juez a quo dio respuesta al planteamiento, sin duda alguna se evidenca con claridad que el Juez se extralimito en sus competencias, la decisión recurrida esta fuera del contexto juridico, invadiendo competencia de un Tribunal de Control y de un Tribunal Colegiado, invadio competencias que no son las de un juez de juicio, vulnerando el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho,pero peor aun tambien observa del recorrido iterprocesal de expediente el desconocimiento de la naturaleza propia de la institucion de la Extradicion, desconocer el tramite de la Extradicion, mediante el cual se pronuncio sobre la solicitud Fiscal de la Extradicion, tomandose atribuciones que no son de su competencia, si no que son competencias propias de la Sala Penal, desconocer sus competencias como Juez de juicioque no es el quid del asunto pero que no puede esta Corte dejar de alarmarse y de manifestar el asombro en dicha situacion de un Juez de la Republica Bolivarana de Venezuela, tomandose atribuciones que no son de su competencia, si no que son competencias propias de la Sala Penal, puesto que no existe argumentó juridico que pueda dilucidar, ni fundamentó alguno de sus alegatos, por cuanto en derecho no se comprende la desatinada decision que lejos de resolver la situacion juridica, lo hizo fuera del contexto juridico,al dictar una decisión de semejante magnitud en el derecho,observando con marcada preocupacion el desconocimiento de la naturaleza propia de la institucion de las Nulidades, desconocer sus competencias como Juez de juicio, puesto que no existe argumentó juridico que evidenciar, ni fundamentó alguno de sus alegatoscon respecto a la Nulidad decretada.
Siendo así, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos de conviccion y medios de prueba que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la Decision, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en cada solicitud y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado, en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.
Con fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
 “Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que  “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."


NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia pasó a realizar un análisis de la actuaciones contenidas en los presentes cuadernos recursivos, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la nulidad absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha señalado en torno a los supuestos de NULIDAD DE OFICIO que: “excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia son de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (Sentencia No. 10.224 de fecha 09.07.2010 con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchan), y son los siguientes:
1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental contenido en el artículo 334 de la Constitución;
3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
(Cursiva y Resaltado de esta Sala)
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto las actuaciones de fecha 29 de enero de 2024, violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, porque invadió la esfera de competencia de los Jueces Superiores, ya que no se le está dado pronunciarse sobre este tipo de Nulidades acordadas por el Juez de Juicio como lo es, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que genero con la toma de la decisión de fecha 29 de enero de 2024, no se nos está permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Juicio que se extralimito en sus competencias, al constatar cuando decidió de la siguiente manera:
“…OMISIS
DISPOSITIVA: A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los siguientes actos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 Y SU AMPLIACION PRESENTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2019, POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ADMITIDA POR LOS DELITOS DE FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 numera! 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA), Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en e! artículo 322 Ibidem, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE DICIEMBRE DE 2019, ASI COMO LOS AUTOS QUE MOTIVAN LAS DECISIONES TOMADAS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUTOS DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021, QUE INCLUYE EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECRETANDOSE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE NUEVAMENTE ACTO CONCLUSIVO CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DETERMINADOS, POR CONSIGUIENTE DECRETA LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL REFERIDO ACTO CONCLUSIVO FISCAL, ES DECIR, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA PRESENTADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, ASI COMO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA MISMA, SE SUPRIMEN LOS EFECTOS LEGALES DERIVADOS. SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA SOBRE EL IMPUTADO OLE NIELSEN BODTKER, PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SUS NUEMRALES 3º, 8º Y 9º.
CUARTO; SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES, A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, A FIN QUE LA MISMA SEA DISTRIBUIDA A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DISTINTO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL quedando vigentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible.”
En consecuencia, analizado todo lo anteriormente señalado y habiendo hecho una labor hermenéutica del caso en concreto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, en contra de la decisión emitida celebrada en fecha 29/01/2024,de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175,179 de la ley adjetiva penal, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-017204, como único remedio procesal para sanear los actos defectuosos en la extralimitación de sus funciones como lo hizo al Anular la acusación fiscal y la acusación particular privada, así como por la omisión de las formalidades procesales previamente determinadas que debió hacer en el presente asunto penal, sería un gravísimo antecedente aceptar la actuación del Juez de Juicio, avalar y legitimar esa actuación sería nefasto de parte de quienes aquí deciden, por cuanto se subvierten las competencias y entonces deben desaparecer las Cortes de Apelaciones, la decisión del Juez de juicio generaría un retardo grotesco, vulnerando derechos procesales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando ya han transcurrido 6 años y es ahora en la fase de juicio que pretenden solicitar la Nulidad de la audiencia preliminar fundamentándose que en el expediente no corre inserta la original de las actas levantadas en la audiencia preliminar en fecha 3 y 4 de diciembre de 2019, pero quienes aquí deciden observan que existe una copia certificada por parte del Tribunal de las actas levantadas en la celebración de la audiencia preliminar que cumple con los requisitos de ley para su certificación, por ende tiene valor, es por lo que en aras de garantizar el estado de derecho reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, generaría una situación de arbitrariedad y un temerario estado de inseguridad jurídica, toda vez que esta Alzada observa que del recorrido iter procesal detallado que se hace en la presente causa efectivamente en el dossier del expediente corre inserto el original del auto motivado de apertura a juicio de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia celebrada en fecha 3 y 4 de Diciembre de 2019, y corre inserto la copia certificada de las actas levantadas de la audiencia de manera que tiene fe pública, tiene valor porque cumple con los requisitos de ley de su cert5ificacioncumple con el marco de las garantías procesales de las partes, ya que tuvieron de manera oportuna acceso a los motivos por los cuales el juez tomo la decisión en su oportunidad procesal siendo normas de orden público, ya que en el dossier del expediente corre inserta la decisión motivada del presente caso, y el Juez de Juicio puede realizar el desarrollo del Juicio, sin ningún problema, porque en nada afecta los derechos de las partes, ni altera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, retrotaer el proceso al estado de una nueva audiencia si generaría un caos por dos razones fundamentales por el tiempo que ha transcurrido 6 años después de la celebración de la audiencia preliminar cuando nunca fue impugnado ni fue recurrida esa situación a la alzada, y el otro motivo el retardo judicial que genera, no hay motivo para anular la audiencia preliminar, ni anular la acusación fiscal, ni la acusación particular privada, que pretende la defensa, ante semejante solicitud descabellada en el mundo del derecho, inducir en error, tal vez confundir, se pregunta esta Alzada ¿Qué pretende la defensa privada?, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en sentencia emitida en fecha 04/12/2023, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, apreció que ante la fuga del acusado OLE NIELSEN BODTKER quedó en suspenso la representación de José Isaac Goldecheid, hasta tanto se restablezca su permanencia a derecho, esta suspensión fue declarada en esa sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el avocamiento que de esta causa GP02-L-2018 17204 pidió el abogado José Goldecheid con el carácter de defensor de Olé Nielsen, en esta sentencia el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la petición por considerar en suspenso la defensa de Olé Bodiker Nielsen en virtud de su evasión.
Quienes aquí deciden, observan, que la Sala Penal sobre el presente caso, expuso:
"…De lo antes transcrito, esta Sala de Casación Penal constata que el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante la presente solicitud no se han expuesto elementos de convicción donde se demuestre lo contrario, por consiguiente, [ queda evidenciado que el referido ciudadano no está a derecho, lo que constituye de forma ineludible un obstáculo para garantizar que su proceso se desarrolle de forma justa y razonable, respetándose los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna.
Por lo que, los Jueces que conozcan del proceso mal podrían resolver o decidir la peticionado por alguna de las partes, (.), esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia Núm. 218 del 21 de julio de 2022, expresó lo siguiente: Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado. está impedido de formular solicitudes como en el presente caso ...
La Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021. Dejo sentado que: la falta de estadía a derecho... trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón para la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal para decidir peticiones de las partes... Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal concluye, () que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento. Así se decide.”
Esta sentencia fijó posición sobre la suspensión de la defensa de Olé Bodkter Nielsen debido a su fuga, es vinculante pues estuvo referida a este proceso; por tanto, no es susceptible de ser modificada en instancia y consta en autos por haberse agregado al expediente con motivo de la apelación.
Así las cosas, de manera que el ciudadano acusado debe enfrentar su proceso penal en Venezuela, que este a derecho es el deber ser, para que pueda aperturarse el juicio oral y público, sin más dilaciones, y la víctima se encuentre una respuesta de la justicia ya que prácticamente se encuentra en un estado de indefensión, porque el ciudadano acusado esta evadido del proceso.
En esta misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia emitida en fecha 04/12/2023, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, anteriormente señalada y analizada, el cual tuvo acceso al presente expediente con ocasión a la solicitud de Avocamiento habiendo hecho recorrido del presente dossier y sin duda alguna, no advirtió que existía una copia certificada de las actas, ya que no es motivo, si no se perdería la esencia propia de la naturaleza de la certificación de las actas que tienen Fé pública y valor en cumplimiento de la ley, el Poder Judicial es un institución seria de la cual no puede dudarse de su credibilidad y probidad, toda vez que se ha garantizado con la certificación por parte del tribunal y con sus fundamentos de hecho y de derecho en original siendo que no fue impugnada en su oportunidad procesal, mal podría a estas alturas del tiempo, esta Corte legitimar un capricho que al pasar del tiempo no fue resuelto, debe dársele legitimidad a lo certificado por el Tribunal, constatando esta Alzada que nada impide la realización del juicio oral y público con todas las garantías procesales y constitucionales del ciudadano OLE BODTKER NIELSES, por la presunta comisión de los delito de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGIA), USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 idem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por lo que se restituye el orden constitucional y procesal de la vigencia de lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 y 4 de diciembre de 2019 y sus fundamentos de hecho y de derecho que corren insertos en el expediente y sin más alteraciones a los derechos, se procede a remitir a la URDD para que conforme a su distribución sea remitido a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de dar cumplimiento a lo desatendido y develado a través del presente pronunciamiento, debiendo garantizar lo establecido en el articulo 26 y articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando las medidas pertinentes para el cumplimiento de la orden proferida por esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones y procurar la dirección del proceso prescindiendo de los vicios aquí señalados y así se decide.
Siendo que esta Sala N° 1, se encuentra en el deber de aseguramiento, aun de oficio, de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, en términos tales que el juzgamiento de todos los procesados sea sobre la base de un acto apegado a los preceptos constitucionales, en cualquiera de las especies delictivas sobre cuya comisión, deben los Jueces de Juicio ser garantistas del Estado Democrático, Social De Derecho y de Justicia, generar seguridad Jurídica con las decisiones que son emitidas sin vacios legales.
De allí que esta Sala no puede dejar pasar por alto, para la restitución constitucional y procesal de la efectiva vigencia del anteriormente señalado del derecho constitucional, concluye que es de necesidad que los jueces de juicio deben tomar en consideración lo establecido en la norma adjetiva penal, garantizar los principios procesales y constitucionales, se restituye, la efectiva vigencia de los derechos fundamentales de los que sean titular la partes del proceso, las víctimas y el procesado, de conformidad a los postulados que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION
Así mismo se le hace un llamado de atención al Juez de la causa Dr. Jesús Yepez en virtud de que en las próximas oportunidades profundice en el tema de las Nulidades, hasta dónde puede llegar en esta institución procesal tan delicada, en la cual se extralimito de sus funciones como Juez de Juicio, vulnerando Principios Constitucionales y Procesales, aún atreverse a pronunciarse sobre una Extradición solicitada por el Ministerio Publico, decisión está que debe ser tomada por nuestro Máximo Tribunal Sala de Casación Penal. Se advierte al Juez de Primera Instancia que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acucioso en la labor de Decidir y de Motivar resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso de autos, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir sea de manera correcta conforme al derecho, conforme en el marco de sus competencias de juez de juicio y de manera motivada, cumpliendo con la aplicación de la ley y del derecho.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175,179 de la ley adjetiva penal, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único remedio procesal para sanear los actos defectuosos por la omisión de las formalidades procesales previamente determinadas de la Decisión emitida en fecha 29/01/2024, por el Juez a cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-017204, que se le sigue al ciudadano imputado OLE BODTKER NIELSES, por la presunta comisión de los delito de: FRAUDE CON CALIDAD SIMULADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGIA), USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 idem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como único remedio procesal para sanear los actos defectuosos en la extralimitación de sus funciones de Anular incluso la acusación fiscal y la acusación particular, así como por la omisión de las formalidades procesales previamente determinadas que debió hacer en el presente asunto penal, sería un gravísimo antecedente aceptar la actuación del Juez de Juicio, avalar y legitimar esa actuación sería nefasto de parte de quienes aquí deciden, por cuanto se subvierten las competencias y entonces deben desaparecer las Cortes de Apelaciones, la decisión del Juez de juicio generaría un retardo grotesco, vulnerando derechos procesales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando ya han transcurrido 6 años y es ahora en la fase de juicio que pretenden solicitar la Nulidad de la audiencia preliminar fundamentándose que en el expediente no corre inserta la original de las actas levantadas en la audiencia preliminar en fecha 3 y 4 de diciembre de 2019, pero quienes aquí deciden observan que si existe una copia certificada por parte del Tribunal de las actas levantadas en la celebración de la audiencia que cumple con los requisitos de ley por ende tiene valor, es por lo que en aras de garantizar el estado de derecho reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, generaría una situación de arbitrariedad y un temerario estado de inseguridad jurídica, toda vez que esta Alzada observa que del recorrido iter procesal detallado que se hace en la presente causa efectivamente en el dossier del expediente corre inserto el original del auto motivado de apertura a juicio de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia celebrada en fecha 3 y 4 de Diciembre de 2019, y corre inserto la copia certificada de las actas levantadas de la audiencia de manera que tiene fe pública, tiene valor porque cumple con los requisitos de ley, cumple con el marco de las garantías procesales de las partes del proceso, ya que pueden tener de manera oportuna acceso a los motivos por los cuales el juez tomo la decisión en su oportunidad procesal siendo normas de orden público, retrotraer el proceso al estado de una nueva audiencia si generaría un caos por dos razones fundamentales por el tiempo que ha transcurrido 6 años después de la celebración de la audiencia preliminar y el otro motivo el retardo judicial que genera, no hay motivo para anular la audiencia preliminar, ni anular la acusación fiscal, ni la acusación particular privada, de manera que debe aperturarse el juicio oral y público sin más dilaciones, el ciudadano debe ponerse a derecho, el Poder Judicial es un institución seria de la cual no puede dudarse de su credibilidad y probidad, toda vez que se ha garantizado con la certificación por parte del tribunal y con sus fundamentos de hecho y de derecho en original y no fue impugnada en su oportunidad procesal, mal podría esta Corte legitimar un capricho que al pasar del tiempo no fue resuelto, debe dársele legitimidad a lo certificado por el tribunal, constatando esta Alzada que nada impide la realización del juicio oral y público con todas las garantías procesales y constitucionales. SEGUNDO: Es por lo que se restituye el orden constitucional y procesal de la vigencia de lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 y 4 de diciembre de 2019 y sus fundamentos de hecho y de derecho que corren insertos en el expediente y sin más alteraciones a los derechos, se procede a remitir a la URDD para que conforme a su distribución sea remitido a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de dar cumplimiento a lo desatendido y develado a través del presente pronunciamiento, debiendo garantizar lo establecido en el articulo 26 y articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando las medidas pertinentes para el cumplimiento de la orden proferida por esta Corte y procurar la dirección del proceso prescindiendo de los vicios aquí señalados y así se decide. TERCERO: Con respecto a la Medida, se Mantiene las Medidas impuesta al acusado OLE BODTKER NIELSES. CUARTO: Se ordena remitir el presente Cuaderno Recursivo y el asunto principal a la URDD para que trámite su redistribución, con el fin de que un Juez de Juicio distinto al que decidió, realice la apertura del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios procesales que originaron la Nulidad de Oficio Decretada. QUINTO: Llamado de Atención al Juez a cargo del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le hace un llamado de atención al Juez de la causa Dr. Jesús Yepez, en virtud de que en las próximas oportunidades profundice en el tema de las Nulidades hasta dónde puede llegar en esta institución procesal tan delicada, en la cual se extralimito de sus funciones como Juez de Juicio, vulnerando Principios Constitucionales y Procesales, aún atreverse a pronunciarse sobre una Extradición solicitada por el Ministerio Publico, decisión está que debe ser tomada por nuestro Máximo Tribunal Sala de Casación Penal. Se advierte al Juez de Primera Instancia que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acucioso en la labor de Decidir y de Motivar resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso de autos, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta conforme al derecho, conforme en el marco de sus competencias de juez de juicio y de manera motivada, cumpliendo con la aplicación de la ley y del derecho.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese. Publíquese.
JUECES DE LA SALA 1°

DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE

DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA ABG. JOSE V. SAVEEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE


La Secretaria
Abg. Luisana Ortega