REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 08 de Mayo del 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-074527
ACUMULACIÓN: DR-2024-074641
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000025
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR.-

Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-074527, interpuesto por el Abg. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.216.931, en contra decisión dictada en fecha 17/01/2024 y publicado in extenso en fecha 19/01/2024, mediante el cual fue decretar: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-N° 6.199.891, V-6.433.417 y N° V-18.556.623, emitido por el Tribunal Séptimo(7)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000025.

Interpuesto el Primer Recurso en fecha 24/01/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-074527, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- FISCALIA (56) PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo efectiva en fecha 05/02/2024 tal como cursa resulta en el folio veintiséis (26) y dando contestación en fecha 070/2024, tal como cursan en los folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) 2.- Abg. Antonio Rivas, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado: HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ siendo efectivo en fecha 01/02/2024, tal como cursa resulta en el folio veinte (20) en la parte reversa del presente folio 3.- FISCALIA DECIMA TERCERA (13) del Ministerio Público, siendo efectivo en fecha 31/01/2024, tal como cursa resulta en el folio veintidós (22) de la parte reversa del presente folio, 4.- Abg. Víctor Arrieta Arguelles, en su condición de Defensor Publico N° 17 Penal Ordinario, siendo efectivo en fecha 02/02/2024, tal como cursa resulta en el folio veintitrés (23), 5.- Abg. Eduarney Amaya, Abg. Jorge Álvarez y Abg. Davaus Reinaldo, en su condición de defensores privados de la imputada: FRANCIS TIBISAY TORRES REINALDO, siendo efectiva en fecha 05/02/2024, tal como cursa resulta en la parte reversa del presente folio del cuaderno recursivo.

En fecha 28 de febrero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C7-0279-2024 suscrito por la Jueza del Tribunal Séptimo(7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº D-2024-0745257 dándose cuenta por esta Sala el 29 de febrero del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Conforman la presente causa.

Interpuesto el Segundo Recurso en fecha 24/01/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-074641, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Fiscal 56 Nacional Plena del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha05/02/2024, tal como cursa resulta en el folio ochenta y nueve (89) y dando contestación en fecha 07/02/2024, tal como cursan en los folios noventa y uno(91) al ciento quince (115) 2.- Fiscal Decima Tercero (13) del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 31/01/2024, tal como cursa resulta en el folio ochenta y cinco (85) de la parte reversa del presente folio,3.- Abg. Antonio Rivas, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado: HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ siendo efectivo en fecha 01/02/2024, tal como cursa resulta en el folio ochenta y siete (87) en la parte reversa del folio 4.- Abg. Eduarney Amaya, Abg. Jorge Álvarez y Abg. Davaus Reinaldo, en su condición privados de la imputada: FRANCIS TIBISAY TORRES siendo efectivo en fecha 05/02/2024, tal como cursa resulta en el folio ochenta y nueve (89) de la parte reversa del presente folio, todos del cuaderno recursivo.

En fecha 06 de marzo del presente año, fue acumulado el cuaderno recursivo signado bajo los N° DR-20247-07527 y DR-2024-7464, conforme a lo establecido con lo previsto en el artículo 66 ejusdem.
En fecha 12 de marzo del presente año, fue admitido los cuaderno recursivo signados bajo los N° DR-20247-07527 y DR-2024-7464, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 dentro del lapso de ley del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-074527

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.216.931, en contra decisión dictada en fecha 17/01/2024 y publicado in extenso en fecha 19/01/2024, mediante el cual fue decretar: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-N° 6.199.891, V-6.433.417 y N° V-18.556.623, emitido por el Tribunal Séptimo(7)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000025, el cual riela el escrito en los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno recursivo, cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 18.974.085, inscrito en el Inpreabogado N.° 193.737, residenciado en la urb. Cumbres de curumo, teléfonos: 0424-431.78.56, 0414-873.20.77, 0412-341.03.34, correo: thomasvelasquezsanoja@gmail.com, en mi carácter de REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO IMPUTADO: V/A HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.931, de Profesión u oficio VICEALMIRANTE ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, domiciliado en Valencia Estado Bolivariano de CARABOBO, en las residencias las Chimeneas, ubicada en la avenida 93 (2) edificio N° cívico M8 zona Postal N° 2001, apto N° 17-A, imputado en el ASUNTO PENAL N° CIM-2024-000025, expediente Fiscal N° MP-147591-2023, Nomenclatura interna de la Fiscalía 13° del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en los siguientes términos:

DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 153 y 257 de la Constitución Nacional vigente, se accede a esta Superior Instancia de este circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, en procura de TUTELA JUCIAL EFECTIVA, respecto al Recurso de Apelación, a que se contrae el presente cuaderno recursivo, tal y como será planteado más adelante.
II
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación técnica, interpone el presente Recurso de Apelación, ante este Tribunal; y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, contra el Auto, publicada en fecha: 19 de Enero de 2024, dictada por este Tribual de Control N° 07, que declaro la privación preventiva de libertad del ciudadano: V/A HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, YA IDENTIFICADO.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER SOBRE ESTE RECURSO DE APELACIÓN

La competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de CARABOBO, para conocer sobre la presente Impugnabilidad Objetiva, (Apelación de autos), que se interpone contra la decisión, publicada in extenso en fecha: 19 de Enero de 2024, conforme a lo establecido en los artículos: 423, 424, 426, 427 y 439 ordinales: 4o, 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal; amén, a que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico del Juzgado de Instancia que dictó la decisión que se cuestiona, con base al principio legal que se conoce como segundo grado de jurisdicción en la eventual impugnabilidad objetiva que pudiera resultar de una sentencia o auto de primera instancia penal o primer grado de jurisdicción, en funciones bien sea de control, juicio y/o ejecución, y que en el caso de marras, se trata de una apelación de autos por las violaciones inconstitucionales ya que se trata de un funcionario de alto nivel y que ha sido privado de su libertad de manera ilegitima causándole agravia o gravamen irreparable, dictada por un tribunal de primera instancia penal , en funciones de control.
Al ser esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, que dictó el auto fundado, objeto del presente funcionamiento, obvio es que sea competente para conocer de este recurso de acción, como segunda instancia o grado de jurisdicción. Así se solicita, sea declarado.
V
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a la tempestividad del presente Recurso de apelación, esta defensa amparada en la SENTENCIA N° 360 DE LA SALA DE la acción PENAL CON FECHA 11-11-2022, la cual refiere: "Que la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del curso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés mediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe :considerarse valida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso y, en consecuencia, el Juez accionado debe pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida", es decir, al encontrarse a derecho esta representación, de la publicación del auto que se cuestiona, la interposición del presente recurso de apelación, ha sido presentado en tiempo oportuno, es decir, tempestivamente. Así se solicita, sea declarado.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación, que no es el presente que ocupa la atención de este escrito recursivo; por lo tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad del recurso planteado; Así debe ser y se espera sea declarado.
TITULO I DE LOS FUNDAMENTOS
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ha de ser interpuesto por escrito --ciado ante el Tribunal que dictó el auto que se cuestiona, en el cual se expresará decretar y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende: se hace de la siguiente manera, a saber:
La defensa denuncia Io siguiente: Se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en a artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de:
Articulo 439.4
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Omissis...
2.-Omissis...
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva.

Se denuncia la inobservancia de la aplicación del artículo 266.3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud a que se trata de que mi representado ciudadano: V/A HENKY JOSE JIMENEZ PEÑA, llenamente identificado en autos, es un VICEALMIRANTE ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y nuestra garantista carta magna vigente es taxativa en lo referente a la investidura de mi representado ARTICULO 266.3
"Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio del Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscalía General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito común, continuará conociendo de la causa hasta ¡a sentencia definitiva.
Es decir que estamos en presencia de un procedimiento especial que inicia por la querella del Fiscal General de la República por ante el Tribunal Supremo de Justicia tal como lo establece la norma adjetiva en su TITULO V, artículo 376 y siguientes lo cual figura una violación flagrante a nuestra Constitución Nacional ya que se está a instancias no correspondientes a este proceso ordinario llevado por el - 3unal 7mo de Control de esta entidad Carabobeña, manteniéndolo en una privación judicial en gestión por ante Venvidrio, la fiscalía del Ministerio Publico teniendo el conocimiento de mi representado, pudo haber realizado todas las gestiones a que haya lugar r" principio bajo las reglas del procedimiento especial antes mencionado y basarse en lo establecido en principio en lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2002 EXP. 2002-, relativa a la investidura de mí representado y concatenada con la:
'SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA DE 09 DE DICIEMBRE DEL 2023 " EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ANTES DE SOLICITAR UNA O RDEN DE APREHENCION, ES TA EN LA OBLIGACION DE OTAR AL INVESTIGADO -ARA QUE EN SEDE FISCAL RINDA DECLARACION EN CONDICCION DE VPUTADO. EL MINISTERIO PUBLICO CUANDO EL IMPUTADO NO ESTA EVADIDO DEL PROCESO DEMUESTRA SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A EL, ESTA EN LA DBLIGACION DE AGOTAR EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL EN SEDE FISCAL. - VTES DE LIBERARSE UNA ORDEN DE APREHENCION DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O S USTRAER DEL PROCESO"
Y en el caso de marras la fiscalía Venezolana está obligada a realizar el procedimiento bajo las reglas antes estipuladas, y por tratarse de que es un Funcionario activo de alto Nivel perteneciente a la Armada Nacional Bolivariana, lo cual se evidencia a su arraigo en el país, está plenamente identificado, no posee pasaporte y todas sus salidas del país deben ser coordinadas por su COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en el conjunto de las instrucciones dadas por los ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA Y EL COMANDANTE EN JEFE Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA, lo cual se traduce en atención a la referida sentencia de la sala Constitucional, pudo haber cumplido y sancionado con las peticiones de la Fiscalía Venezolana, así mismo me permito citar la presente sentencia emanada de la ya mencionada y respetada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las decisiones que vulneran derechos Humanos y la no aplicación de la norma el cual refiere que "Sala Constitucional de fecha 05-11-21 NRO 594 EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES PARTICULARMENTE GRAVE CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMO JUECES QUE INTEGRAN EL PODER -UDICIAL, DADO QUE CON SU ACTUACION SUBVIERTEN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GENERAN UN ESTADO DE DESORGANIZACION SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LAS NORMAS Y LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES PUBLICA, AFECTANDO GRAVEMENTE A Las PARTES Y A TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA (PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Y SE ERIGE EN UNA MCITACION AL DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD Y DE LAS INTITUCIONES.
DONDE TAMBIEN SE ESTABLECE QUE UN JUEZ INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL YA QUE ESTO AFECTA GRAVEMENTE A TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA.
Segunda denuncia: Se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de:
Artículo 439.5:
""Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1° Omissis... 2o Omissis...
5° las que causen un gravamen irreparable . salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En la presente denuncia es importante resaltar el gravamen irreparable que se le está causando a mi defendido ya que en el desarrollo de estos actos inconstitucionales planteados por la fiscalía 13° del Ministerio Publico en conjunto con la Fiscalía 56 a Nivel Nacional, y avalados por el Tribunal 7o de Control, el VICEALMIRANTE HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, fue privado de recibir la designación emanada del despacho del Ministro de la defensa, donde mediante resolución N° 054268 de fecha 10 de Enero del año en curso donde ejercería el cargo por ante la COMANDANCIA GENERAL ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA :e ESTADO MAYOR DE LA DIRECCION DE REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD,
: :c esto en virtud a su honorable e intachable perfil a lo largo y ancho de su carrera H 3ryen distintos cargos de la administración pública, resaltando además de que se raca se un Militar activo formado para la protección y resguardo de la soberanía nacional :.e ha demostrado a lo largo de su carrera, el decoro, la probidad y de acuerdo a la democracia que vive al país sus aportes han sido de gran utilidad a la nación.-
“ Segunda denuncia: Se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de:
Articulo 439.5:
‘Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"5 Qmissis... I1 Omissis...
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
En relación a los delitos que presuntamente mi defendido ha cometido, y que guardan relación con la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 59 Y 77, CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos que fueron imputados por la Representación fiscal y acogidos por el Tribunal séptimo de control del estado Carabobo, según investigación realizada por la dirección general de contra inteligencia Militar, tomando el fundamento las presunciones de presuntos testigos bajo el anonimato que hacen mención de estar laborando dentro de la empresa, y quienes manifiestan que creen o sienten que la empresa no esta funcionando como deberaria ser.
Esta defensa al revisar de manera exhaustiva los parámetros de los estatutos de funcionamiento de la misma empresa, observa la existencia de un organismo que rige las auditorias interna del funcionamiento del ente estatal, sin que el organismo de seguridad, presentado investigación sobre las auditorias que indique ha habido lo planteado un desmedro económico a la empresa por guardar preferencias de la acción algún empresa en particular, que al requerir servicios de compra de envases para exportar, no realice posteriormente tal exportación y se dedique a la venta -" del producto, acto en cual mi defendido no tiene arte ni parte, pues no está dado de sus potestades la supervisión posterior de lo que las empresas que efectúan negocios con Venvidrios realicen negociaciones con empresa del país de manera interna. 5e observa en la investigación que no figuran actas que señalen que ha ocurrido un envió económico de las ganancias que genera dicha empresa. Además no se observan experticias contables que sustenten los hechos de corrupción planteados por la vindicta: publicas Estamos en presencia de una investigación que carece de elementos de convicción y coherencia. Es importante destacar que todo lo que se ha efectuado en el estatus de los productos que fabrica la empresa, se han realizado de manera transparente. En el caso de la facturación y guía de traslado de manera manual, esta se encuentra estipulada en el informe de fecha 12 de julio de 2023, ( que riela desde el folio doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos ochenta y cuatro ( 284) de la causa que se lleva en Tribunal Séptimo de Control, que trascribo parcialmente lo que deseo resaltar , y se encuentra inserta en el folio 283, y que se expresa de la siguiente manera .."(omissis) Cabe destacar, que por solicitud de la Gerencia de Ventas Planta los Guayos ( según su programa de despacho de Producto terminado ), solicito el arqueo de 18 paletas del molde Gx-1944 (polarcita) para ser despachada en fecha 12 de Julio de 2023; por falla en el sistema no se identifica la producción con ticket de carga, sin embargo para garantiza( sic) el proceso administrativo se activó el procedimiento de identificación manual el cual está declarado en el uso de documento para solventarla contingencia en el sistema y así evitar retraso en el acarreo...(omissis). Todo en aras del buen funcionamiento de la empresa Venvidrio. Señores magistrados de haber habido alguna irregularidad en el despacho de as mercancía, sería un acto de torpeza dejar rastros mediante un documento de carácter público como es el presente informe.
Finalmente miembros de esta respetada CORTE DE APELACIONES, nos ponemos de sus manos después de DIOS, y que sea respetada nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes penales venezolana, ya que de no efectuarse el respeto debido al articulado del 266 numeral 3 Constitucional se estaría sentando un precedente improcedente y nefasto en contra de todos los militares activos de alto rango del país, que deben ser judicializados como se encuentra contemplado de manera taxativa en la Carta Magna.
TITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, se solicita PRIMERO: que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, ANULADA la decisión recurrida, dictada y publicada por el Tribunal 7mo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, en fecha: 19 de Enero de 2024, mediante el cual, vulneran los derechos Constitucionales del Vicealmirante HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SEGUNDO: sea declinado el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de un procedimiento especial relacionado con funcionarios de alto nivel.-

TERCERO: se realice la nulidad absoluta de las presentes actuaciones emanadas del Tribunal 7mo de primera instancias en funciones de control del circuito Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo bajo el número de asunto penal N° CIM-2024-000025. que guardan relación con el expediente fiscal N° MP-147591-2023.-
CUARTO: so sito la libertad inmediata de mi representado ciudadano: Vicealmirante activo HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA perteneciente a la ARMADA NACIONAL BOLIV ARIANA, por tratarse de una privación Ilegítima de libertad, arbitraria que vulnera el debido proceso, por cuanto no es competente el tribunal hoy objeto de impugnación para conocer del presente asunto.-

Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea agregado a los autos admitido, tramitado y decidió, conforme a derecho, en los términos antes expuestos…”
II
CONTESTACIÓN
DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-074527

En fecha 19 de Enero del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Abg. WILLIAM MÁRQUEZ y Abg. NERIFER PEÑA CORONA en nuestros caracteres de Fiscal 56 Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal 4 Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, el cual riela en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, WILLIAM MÁRQUEZ y NERIFER PEÑA CORONA en nuestros :caracteres de Fiscal 56 Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal 4 Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 2 y 6, en concordancia con el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 111 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, a la acción a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado N.° 193.737, en su condición de Defensa Técnica, del ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Ns V-10.216.931; en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial =e-al del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2024, en la Causa signada con el N » CIM-2024-000025, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todos de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el a-, culo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La Fiscalía 56 Nacional Plena del Ministerio Público, recibió en fecha 05 de Febrero de 2024, Boleta de Emplazamiento, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a efecto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado N.° 193.737, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.216.931. En contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, en la Causa signada con la nomenclatura de tribunal CIM-2024-000025, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en consideración los días hábiles que han transcurrido desde que fue recibida la boleta de emplazamiento, hasta la fecha en que se consignara la presente contestación, tenemos que nos encontramos en la oportunidad legal, para contestar el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, verificando los días hábiles que ha tenido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se puede constatar que desde la fecha en que se recibió la boleta de emplazamiento 05 de febrero de 2024, hasta el día de hoy, 08 de enero de 2024. Han transcurrido tres (3) días hábiles, razón por la cual, siendo hoy el TERCER día hábil, esta representación fiscal procede a darle contestación al recurso apelativo interpuesto por el profesional de derecho abogado: TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, inscrito en el impreadbogado N° 193.737, en su condición de defensa técnico del ciudadano: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V10.216.931.

Es menester señalar, que los lapsos se computarán como días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesa Pera “el reconocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.

Por tal motivo, precisamente apoyados en los principios de Estado Socia y de la tutela judicial y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, y adicionado a la previsión legal de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la "igualdad entre las partes", en virtud de o considera quienes suscriben, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el articuló 441 del Código Orgánico Procesal Penal para su contestación.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE
El abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado N.° 193.737, en su condición de Defensa Técnica, del ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nq V-10.216.931, amparado en los artículos 174 y l-5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2024, y en consecuencia se realice una nueva Audiencia Preliminar, por presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, con base en los siguientes alegatos:
FUNDAMENTOS DEL MOTIVO DEL RECURSO CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO
RECURRIDOS
La defensa denuncia lo siguiente, Primera: Se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Proceso Procesal, que trata de:
Artículo 439.4: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
"Se denuncia la inobservancia de la aplicación del artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se trata de que mi representado ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, es un VICEALMIRANTE ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y nuestra garantista carta magna vigente es taxativa en lo referente a la investidura de mi representado. ARTÍCULO 266.3"
"Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomadas ce la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal.
La Sala Constitucional de fecha 05-11-21 NRO 594 EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES PARTICULARMENTE GRAVE CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMO JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL. DADO QUE CON SU ACTUACIÓN SUBVIERTEN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GENERAN UN ESTADO DE DESORGANIZACIÓN SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LAS NORMAS Y LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICA, AFECTANDO GRAVEMENTE A LAS PARTES YA TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA (PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Y SE ERIGE EN UNA INCITACIÓN AL DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD Y DE LAS INSTITUCIONES.
DONDE TAMBIÉN SE ESTABLECE QUE UN JUEZ INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, YA QUE ESTO AFECTA GRAVEMENTE A TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA.
Segunda denuncia: Se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439.5: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En la presente denuncia es importante resaltar el gravamen irreparable que se le está causando a mi defendido ya que en el desarrollo de estos actos inconstitucionales planteados por la Fiscalía 13 del Ministerio Público en conjunto con la Fiscalía 56 a Nivel Nacional, y avalados por el Tribunal 7o de Control, el VICEALMIRANTE HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, fue privado de recibir la designación emanada del despacho del ciudadano Ministro de la Defensa, donde mediante resolución Nro. 054268 de fecha 10 de Enero del año en curso donde ejercería el cargo por ante la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR DE LA DIRECCIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD. Todo esto en virtud a su honorable e intachable perfil a lo largo y ancho de su carrera Militar y en distintos cargos de la administración pública, resaltando además de que se trata de un Militar activo formado para la protección y resguardo de la soberanía nacional y que ha demostrado a lo argo de su carrera, el decoro, la probidad y de acuerdo a la democracia que vive el país sus aportes han sido de gran utilidad a la nación.
Tercera denuncia: Se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439.5: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
"En relación a los delitos que presuntamente mi defendido ha cometido, y que guardan relación con la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 59 Y 77, CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos que fueron imputados por la Representantes Fiscal.

Las presunta de los presuntos testigos bajo el anonimato que nacen mención de estar ¡acorando dentro de la empresa, y quienes manifiestan que creen o sienten que la empresa no está funcionando como debería ser".
Esta defensa al revisar de manera exhaustiva los parámetros de los estatutos de funcionamiento de la misma empresa, observa la existencia de un organismo que rige las auditorias interna del funcionamiento del ente estadal, sin que el organismo de seguridad haya presentado investigación sobre las auditorias que indique ha habido un desfalco, o como se ha planteado un desmedro económico a la empresa por guardar preferencias hacia algún empresa particular, que al requerir servicios de compra de envases de vidrios para exportar, no realice posteriormente tal exportación y se dedique a la venta interna del producto, acto en el cual mi defendido no tiene ni arte, ni parte, pues no está dado dentro de sus potestades la supervisión posterior de lo que las empresas que efectúan negocio con Venvidrio realicen negociaciones con empresa del país de manera interna. Se observa en la investigación que no figuran actas que señalen que ha ocurrido un desvió económico de las ganancias que genera dicha empresa. Además no se observan experticias contables que sustente los hechos de corrupción planteados por la vindicta pública. Estamos en presencia de una investigación que carece de elementos de convicción y coherencia. Es importante destacar que todo lo que se ha efectuado en ventas de los productos que fabrica la empresa, se han realizado de manera transparente. En el caso de la facturación y guía de traslado de manera manual, esta se encuentra estipulada en el informe de fecha 12 de julio de 2023, (que riela desde el folio doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la causa que se lleva en Tribunal Séptimo de Control, que trascribo parcialmente lo que deseo resaltar, y se encuentra inserta en el folio 283, y que se expresa de la siguiente manera ... "(omissis) Cabe destacar, que por su solicitud de la Gerencia de Ventas Planta Los Guayos (según su programa de despacho de Producto terminado), solicito el arqueo de 18 paletas molde Gx-1944 (polarcita) para ser despachada en fecha 12 de Julio de 2023; por falla en el sistema no se identifica la producción con ticket de carga, sin embargo para garantizar (sic) el proceso administrativo se activó el procedimiento de identificación manual el cual está declarado en el uso documento para solventar la contingencia en el sistema y así evitar retraso en el acarreo... (omissis). Todo en aras del buen funcionamiento de la empresa Venvidrio. Señores magistrados de haber habido alguna irregularidad en el despacho de las mercancías, sería un acto de torpeza dejar rastros mediante un documento de carácter público...
Finalmente miembros de esta respetada CORTE DE APELACIONES, Nos ponemos en sus manos después de DIOS, que sea respetada nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes venezolana ya que de no efectuarse e 'espeto debido al articulado del 256 numeral 3 Constitucional se estaría sentando un precedente -procedente y en contra de todos las razones activos de alto rango.

Por todos los razonamientos de los hechos narrado y del derecho invocado, se solicita PRIMERO: que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, consecuencialmente, ANULADA la decisión recurrida, dictada y publicada por el tribunal 7mo de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado bolivariana de Carabobo, en fecha 19 de enero de 2024, mediante el cual, vulneran los derechos constitucionales del vicealmirante HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos: APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMINIO PUBLICO Y CONCIERTO PARA CELEBRACION DE CONTRATOSS, previsto y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la ley contra la corrupción, así como los delitos de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
SEGUNDO: Sea declinado el presente asunto al tribunal supremo de justicia por tratarse de un procedimiento especial relacionado con funcionarios de alto nivel.
TERCERO: se realice la nulidad absoluta de las presentes actuaciones emanadas del Tribunal 7mo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo bajo el número e asunto penal Nro. CIM-2024-000025, que guardan relación con el expediente fiscal Nro MP-147591-2023.-
CUARTO: solicito la libertad inmediata de mi representado ciudadano: Vicealmirante activo HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, perteneciente a la ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por tratarse de una privación ilegítima de libertad, arbitraria que vulnera el debido proceso, por cuanto no es competente el tribunal hoy objeto de impugnación para conocer del presente asunto".-
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. "Entre otros aspectos, señala el recurrente que existe la inobservancia de la aplicación del artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se trata que el ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, es un VICEALMIRANTE ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y nuestra garantista carta magna vigente es taxativa en lo referente a la investidura del representado. ARTÍCULO 266.3 .
"Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
t
...3, Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones .

Paso a contestar de la siguiente manera. Si bien es cierto, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.3. se refiere a beneficio del beneficio mérito, entre otros almirantes de la Fuerza Armada Nacional, no es menos cierto; que la sentencia 346 de fecha 07-03-08, expediente 07-1267, del Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "...no procede el antejuicio de mérito en el caso del General de Brigada (GN) Alberto Taauari Betancourt Nieves), toda vez que el referido militar no se encontraba ejerciendo funciones de comando, a los fines de ser beneficiario del citado privilegio que deriva del ejercicio del cargo, y lo cual se evidencia cierto de las actas que conforman el presente expediente. Así se decide..." (Negrilla y subrayado nuestro).
Refiere la citada sentencia, para que un militar del alto rango, sea beneficiario del privilegio del antejuicio de mérito, este debe de estar ejerciendo funciones como militar activo en un componente castrense, es decir, en posición de Comando, siendo que el mismo a pesar que se encontraba activo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desde el momento en que se iniciaron los hechos, hasta el 23 de Noviembre de 2023, antes que se llevara a cabo su aprehensión, según boleta de aprehensión C7-0005-2024, de fecha 10/01/2024, se encontraba ejerciendo CARGO ADMINISTRATIVO, como Presidente de la Empresa Venezolana VENVIDRIO.
Sobre la base del criterio antes expuesto, lo relativo al antejuicio de mérito es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupa el cargo de mando y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función. Entonces se concluye en que no procede la aplicación del procedimiento de antejuicio de mérito en la causa seguida al ciudadano de marras, motivado que a pesar de su cargo de alta investidura, no ejercía para el momento en que se inició la presente investigación funciones de comando, así como está establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que entre otras cosas señala lo siguiente:
Formular y ejecutar los planes de campaña y los planes operacionales; 2. Planificar, conducir y controlar el empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las operaciones militares a nivel estratégico operacional; 3. Planificar, ejecutar y controlar los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos de su competencia; 4. Desarrollar la acción conjunta y unificada mediante la integración operacional de los componentes militares y la Milicia Nacional Bolivariana, conforme al concepto de la defensa integral; 5. Enfrentar contingencias en casos de emergencia por estado de alarma, catástrofes y calamidades públicas, que ponga en peligro la Seguridad de la Nación; 6. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres; 7. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo y participación activa en el desarrollo nacional, regional y municipal; 8. Participar en la formulación de especificaciones y requerimientos tecnológicos para el desarrollo del material bélico; 9. Ejercer en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos para su empleo en los casos de estado de excepción o cuando sea necesario, en interés de la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; 10. Planificar, conducir y dirigir las operaciones militares internacionales referidas a la asistencia social humanitaria; 11. 'Las competencias establecidas en los numerales 6 y 9 serán ejercidas por todas las organizaciones encuadradas dentro de este comando, en ejercicio del principio constitucional de corresponsabilidad; y 12. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos de! ordenamiento jurídico vigente..."
En este mismo orden de ideas, es importante señalar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que en virtud a las denuncias llevadas por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y por las Fiscalías 56 Nacional Plena y Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción, por las presuntas irregularidades con ocasión al desvío de envases de vidrio perteneciente a Ja Empresa
Manifiesta el denunciante ..."Es importante resaltar el gravamen irreparable que se le :a causando a mi defendido ya que en el desarrollo de estos actos inconstitucionales □.anteados para la Fiscalía 13 del Ministerio Público en conjunto con la Fiscalía 56 a Nivel Nacional, y avalados por el Tribunal 7o de Control, el VICEALMIRANTE HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, fue privado de recibir la designación emanada del despacho del ciudadano Ministro de la Defensa, donde mediante resolución Nro 054268 de fecha 10 de Enero del año en curso donde ejercería el cargo por ante la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR DE LA DIRECCIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD. Todo esto en virtud a su honorable e intachable perfil a lo largo y ancho de su carrera Militar y en distintos cargos de la administración pública, resaltando además de que se trata de un Militar activo formado para la protección y resguardo de la soberanía nacional y que ha demostrado a lo largo de su carrera, el decoro, la probidad y de acuerdo a la democracia que vive el país sus aportes han sido de gran utilidad a la nación".
Paso a contestar de la siguiente manera. Por lo expuesto, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439 numeral 5, establece que son recurribles ante la corte de apelaciones, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, el cual se refiere al fundamento de la impugnación en el proceso penal, no es menos cierto; que el ciudadano HENRY JOSÉ JIMENEZ PEÑA, personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incurrió en presuntas irregularidades en la Empresa Venvidrio, donde el referido fue el Presidente y tenía el conocimiento previo de las actividades comerciales de la Empresa, según las investigaciones realizadas por el órgano auxiliar la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DGCIM), bajo conducto del Ministerio Público, se evidencia que el investigado solo cumplía con la Empresa VENVIDRIO con cargo . -administrativo y como ya fue referido en el capitulo anterior, no cumplía funciones de comando o castrense, ya que su defensa técnica en ningún momento hace del conocimiento del destacamento en la cual el imputado ejercía sus funciones militares u operacionales y cual eran sus funciones en si, como funcionario militar, solo hace referencia de un supuesto cargo militar que casualmente iba a ser ostentado en fecha 10 de enero del presente, por tal motivo no es considerado merecedor del beneficio del Antejuicio de mérito reclamado, es decir, no se le ha causado ningún gravamen irreparable como lo acota el Defensor Privado, donde indica que su defendido fue privado de recibir la designación emanada del despacho del ciudadano Ministro de la Defensa de fecha 10 de enero de 2024, motivado a que su aprehensión fue en fecha 18 de Enero de 2024. Asimismo, la presente investigación se inició en el mes de Julio del año 2023, donde ya existían sobre el imputado elementos que lo señalaban como autor de los delitos señalados, donde es evidente que se le ocasiono un dañó al Patrimonio Público. Por lo que se considera que no fue violado el derecho del supuesto ascenso al cargo por ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Respecto al TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: Entre otros aspectos, señala el recurrente en la Tercera denuncia: "Se realice la nulidad absoluta de las presentes actuaciones emanadas del tribunal 7mo de primera instancias en funciones de control del circuito judicial del estado bolivariano de Carabobo, bajo el número e asunto penal nro CIM- 2024-000025. y se funda la presente denuncia, en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal". Artículo 439.5: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En relación a los delitos que presuntamente mi defendido ha cometido, y que guardan relación con la LEY CONTRA LA CORR'JPCK»* EN SUS - CULOS 59 Y 77, CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos que fueron imputados por la Representantes Fiscal y acogidos por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo, según investigación realizada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, tomando como fundamento las presunciones de presuntos testigos bajo el anonimato que hacen mención de estar laborando dentro de la empresa, y quienes manifiestan que creen o sienten que la empresa no está funcionando como debería ser.
Paso a contestar de la siguiente manera. La ciudadana Juez una vez revisadas las actuaciones y fundamentos presentados por la representación fiscal, utilizando las máximas de experiencia decidió de forma acertada y totalmente ajustada a Derecho, en virtud a la gravedad de los delitos señalados en conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedemos a indicar de manera expresa de la Decisión de fecha 18 de enero de 2024, del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Penal en el Estado Carabobo, quien decide lo siguiente: "...PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado. Se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal de Control admite la precalificación efectuada por la vindicta pública por la presunta comisión de los delitos que considera el Tribunal que estamos en presencia de los delitos Apropiación o Distracción del Patrimonio Público y Concierto para Celebración de Contratos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: El Tribunal de Control Decreta los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente, una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito (s), Apropiación o Distracción del Patrimonio Público y Concierto para Celebración de Contratos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decreta procedente una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, es por lo que este Juzgador declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sea decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se decreta el procedimiento ordinario…”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

(…) QUINTO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) SEXTO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) SEPTIMO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) OCTAVO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) NOVENO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) DECIMO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO TERCERO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO QUINTO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO SEPTIMO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) VIGESIMO SEGUNDO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta representación fiscal dio por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa.

Es imperante señalar que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada impuesta , dado que el mismo estado de inocencia, así lo prohíbe, es así que sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizar, ciertamente como un remedio extremo , tendente a asegurar los fines estrictamente de oren procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable, se trata solo de una medida de aseguramiento que viene dada a resguardar las resultas del proceso y alcanzar el fin último perseguido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

En virtud a la Investigación que se está realizando y tomando en cuenta la existencia de indicios suficientes en contra del ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, se procedió a solicitar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, toda vez que estamos en presencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad que presuntamente le han causado daño patrimonial al Estado Venezolano, los cuales su acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente mencionado ha sido autor y/o partícipe de los señalamientos que se le realizan, por lo que está acreditado el peligro de fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, asimismo se evidencia un pronóstico favorable de condena por la pena que pudieran ser impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Adjetivo Penal, por lo que considera esta Representante Fiscal que están dados los requisitos concurrentes para solicitar en la presente causa la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem; por cuanto, en la investigación ha arrojado suficientes elementos de convicción que lo involucra como autor en la comisión de los delitos de, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público y Concierto para Celebración de Contratos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, en lo que respecta al Derecho a la Libertad y el Plazo Razonable, sostienen Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, en su obra "Consideraciones sobre el Código Orgánico Procesal Penal":
"La libertad, después de la vida, y para algunos el honor y la dignidad, es reconocida como el bien más apreciado del ser humano... ¿En qué
consiste efectivamente la afirmación de libertad? Este principio fundamental de los procesos penales democráticos, no es otra cosa que la aseveración de que toda persona, en principio y como norma genera será juzgada en libertad y que solo de manera excepcional
bajo las normas establecidas por la Constitución y las leyes, se podrá detener preventivamente a una persona mientras dura el juicio, para lo cual se requerirá además una orden judicial, salvo el caso de los delitos flagrantes", (cursivas y negrillas nuestras)
Por consiguiente, no existe vicio alguno que afecte el desarrollo de la audiencia de presentación ni las resoluciones que allí se tomaron, por cuanto la Juzgadora, evaluó los elementos presentados por la Representación Fiscal, quedando establecido que se presume la comisión de un hecho punible y la precalificación dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, encuadra dentro de los delitos tipificados como delitos por el Legislador Patrio, así como la existencia de fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho.
Al observar el análisis efectuado por el Juzgador en torno a la solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que contrario a lo expuesto por el recurrente, no existe vicio alguno de inmotivación que afecte el fallo impugnado, toda vez que el a quo realizó un análisis de todo los elementos de convicción que fueron presentados por esta^ Representación Fiscal, ratificados en la audiencia oral de presentación, los cuales lo llevaron al convencimiento sobre la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto dictó la medida cautelar solicitado.
Respecto al particular relativo a la causa de gravamen irreparable de la decisión, por considerar el Recurrente que el Ad quo incurrió en una falta de fundamentación del auto de fecha 17/01/2024, y el decreto de medida judicial privativa preventiva de libertad, es prudente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 051 del 01 de febrero de 2008, la cual señala que: "la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en la que se han basado, conforme a los probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas".
: Siendo ello así, se evidencia que tal situación no ocurre en el caso de marras, en donde él A Quo sí efectuó una relación circunstanciada de los hechos presentados por el Ministerio Público, y señaló los elementos fundados que hasta la presente fecha justificaban la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, indicando los argumentos que utilizó para solucionar la controversia sometida a su arbitrio. No obstante, ante la disconformidad que exista sobre los argumentos señalados por el juzgador lo procedente es la interposición de recursos, basados en las causales que prevé la normativa procesal penal, pero no soportada en la falta de motivación, habida cuenta que la misma fue realizada por el juzgador para arribar a su conclusión.
Finalmente, quien suscribe considera, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos en la Audiencia Presentación Para Oír al imputado de fecha 15 de enero de 2024, se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos excepcionales establecidos en el artículo 236 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, en esta oportunidad consideramos no le asiste la razón al recurrente, por lo cual solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta representación fiscal, solicita formalmente a los miembros de la sala de la corte de apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por abogado THOMAS" ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado N.° 193.737, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano HENRY JOSÉ JÍMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.216.931; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero de 2024, en la Causa signada con el No. CIM-2024-000025, (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-074641

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. VICTOR ARRIETA ARGUELLES, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.216.931, en contra decisión dictada en fecha 17/01/2024 y publicado in extenso en fecha 19/01/2024, mediante el cual fue decretar: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-N° 6.199.891, V-6.433.417 y N° V-18.556.623, emitido por el Tribunal Séptimo(7)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000025; el cual riela escrito en los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) del cuaderno recursivo, cuyo contenido es del siguiente:

“...Quien suscribe, Abg. VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, designado Resolución Administrativa N- DDPG-2020-236 de fecha 16/09/2020 : procesal: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia La Candelaria, calle Silva y Cantaura, edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, s 1 y 2, Telf.: 0241-8360758, despacho ubicado dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y asisten al ciudadano ISABEL LEONELA LIBERATO RE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.556.623 por los de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO Y PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la ley contra la corrupción, CONTRABANDO SIMPLE : y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando y IIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en la de Caracas, acudo a su competente autoridad a los fines interponer el recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal Estado Carabobo .

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad a saber; Esta Defensa Publica con competencia en Penal Ordinario, posee la legitimidad necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del texto adjetivo penal, por ser la defensa Pública del ciudadano: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.556,623.

El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 15 de Enero de 2024 y Publicado en extenso en fecha diecisiete (17) de enero de 2024.

1.- decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha 10-01-2024, formalidad donde se solicita una orden de aprehensión en contra de mi asistida por una serie de elementos de convicción, pero en los mismos NO se señala o argumentos alguno donde se considere que la misma sea participe ". De los hechos narrados y suscritos por la representación fiscal, posterior a el puesto la orden del tribunal en fecha 15 de enero de 2024, presentada pues, la daña ISABEL LEONELA LIBERATO RE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V- 18.556.623 por los delitos de JP" "ACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO Y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, de la ley contra la corrupción, CONTRABANDO SIMPLE previsto y en el artículo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN 1ZLINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo presentación realizada r Tribuna séptimo de Control mediante imputación dada por las Fiscalías 13° del Ministerio Publico; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, i para mi representada una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera a la detención legal y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque a jera de manera específica en el presente caso que existe peligro de fuga y de los obstaculización, se trata de ciudadanos que tienen buena reputación y de admisibilidad que puede ser comprobada a criterio de quien acá suscribe debe serla en consideración
CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ne 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en base a los siguientes artículos:

1. Del Código Orgánico Procesal Penal.-
Artículo: 8, 9,427 y 439 en su numeral 4 ° y 5°
Articulo 8 referente a la presunción de inocencia, articulo 9 referente a la afirmación de libertad, articulo 427 sobre el agravio y articulo 439 sobre las decisiones recurribles.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que '...el juez de control[ a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida preventiva de la libertad del imputado..." [...Omissis...], en cuanto al numeral fundando elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor por la comisión de un hecho punible;..." El Tribunal de Control N- 7 para esta numeral, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de una persona, por cuanto no existen elementos de convicción que el mismo actuó para cometer un hecho punible, en las actuaciones
me Bies, se evidencia que los delitos atribuidos a la misma mal aplicados, al principal que se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia en narrado, favorece a mi defendida donde se presume conforme a derecho su. Con respecto al Numeral 3: "...una presunción razonable, por la apreciación m circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad..." del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la circulación en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 11, que establece: "...1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, que es habitual, asiento a la familia; 4- El comportamiento del imputado durante del proceso; 5- La conducta pre delictual del imputado..." Con respecto al numeral asistido tiene una dirección certera y fija y como anteriormente lo exprese la fija para el momento cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al numeral y numeral 5Q, no consta en actas de ninguna manera que mi defendida tenga una conducta pre delictual y eso se evidencio en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y en las entrevista realizada al misma, es un ciudadana de medidas de libertad, cuyo término máximo sea puntual o superior a diez años por He ¡0 PUEDE SER OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA por las anteriores en las relaciones y menos aún se encuentran llenos bs extremos de ley en relación a los articulo .

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
5e ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María uno) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una medida judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico In usar Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal escrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto en la investigación; pero no sin antes, determinar de manera específica por cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece EN LOS ARTÍCULOS 248 (234 Vigente] del Código Orgánico Procesal Penal"
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente y vuelvo a ratificar que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 y 7 el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de acción judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 7. Publica una : tiva totalmente infundada en hecho y derecho.
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento de procedencia debe verse como un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un solo plano: el plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es una institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, nene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente. Se considera una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia investido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia de los derechos. Esto en virtud de que el proceso penal consecuencias en los seres humanos sometidos al Estados. Que van desde LA libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad.
En este sentido, en el ámbito penal internacional, con la Declaración Universal le í Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Unidades el 10 de diciembre de 1948, no se trata de un tratado internacional |fue .acule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero sí ha llegado a ser como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su e aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para interpretación de sus propios derechos fundamentales.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por la acción de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 13 ce marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así, los ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a la defensa, la función de inocencia. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios internacionales.
la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) expresa, junto al lo a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa.
-un cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota se puede presumir la culpabilidad de mis asistidos, considerando un peligro que no esta encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en pió que a consideración de que quien acá suscribe es uno de importantes y es el de la Presunción de Inocencia, reconocido en las íes penales tanto Nacionales como Internacionales, eso debe prevalecer en tomar decisiones que afecten la situación jurídica de cualquier un cuando no hay una decisión que diga que fue vulnerado, debería cuanta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que entendió causa en su origen.

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de
se efectuó de fecha dos (2) de enero del 2024 y Publicado en extenso el 08 de enero de 2024, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento la ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado en Funciones de Control, que existe incongruencia y falta de claridad en la r era publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros , y otras circunstancia del cual de la misma lectura de la misma se desprenden corresponde a otro asunto.
Z:udadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones ¿es que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad la revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de el fallo.

Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido fe por el Maestro Antonio Borjas en los siguientes términos: "si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En rodas las épocas históricas y en todos los países se na procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose h institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido proceso que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana JE Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en . Que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en £ Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa , que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, f- plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal S del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha quince 15 de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha diecisiete (17) de año 2024.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones Judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la acción de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso judicial, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra del ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDADE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa atestación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación lógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, úsales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye la interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el registro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que debe ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana : vaca, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que legislador impone presunciones peligro de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos, ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible Hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el trato ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la esencia (situación que se verifica el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha diecisiete (17) de enero de 2024 .
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, b que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, b que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales en relación con el establecimiento de los hechos:, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". "La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...". "La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del falta cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la
sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
'Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
"... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendida ISABEL LEONELA LIBERATO. De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA PRESUNTA COMISIÓN DEL
DELITO
En este sentido es necesario resaltar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, en general que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por lo que establezca la Ley, Este derecho de la Libertad personal no solo constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la lección en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo „ a los establecidas en este Código.
Medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva], sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, erra que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y 11 OCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, es decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción " -estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho : _ reble planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa desea resaltar, que en el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, esta Defensa denuncia distintos vicios e incongruencias en las actuaciones que fueron presentadas por la representación del ministerio publico, actuaciones que fueron tomadas como ELEMENTOS DE CONVICCIONES y esos mismos ELE MENTOS los que valora el tribunal para decidir, y en el texto integro de observa que se deja constancia de tal denuncia, condición y pretender legalizar el Ministerio Publico y reafirmar el tribunal v je presente asunto penal, en fin, no se especifica ni argumenta los elementos de hecho y derecho por los cuales fueron de libertad mi asistida el Juzgador debió analizar en su análisis satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 .
el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa, desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA D E LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violar, el debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en LIBERTAD de un perjuicio de los derechos de mi defendida.
En general de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por ¿ concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad…”
IV
CONTESTACIÓN
DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-074641
En fecha 07 de febrero del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Abg. WILLIAM MÁRQUEZ y Abg. NERIFER PEÑA CORONA en nuestros caracteres de Fiscal 56 Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal 4 Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, el cual riela en los folios noventa y uno (91) al ciento quince (115) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, NERIFER PEÑA CORONA y WILLIAM MÁRQUEZ, en nuestros caracteres de Fiscal 4 Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público Plena y Fiscal 56 Nacional Plena, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 2 y 6, en concordancia con el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, acudimos a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su condición de Defensor Público Nro 17, del Estado Carabobo, de la ciudadana ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Ne V-18.556.623; en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2024, en la Causa signada con el N.° CIM-2024- 000025, mediante la cual se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en lo siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La Fiscalía 56 Nacional Plena del Ministerio Público, recibió en fecha 05 de Febrero de ^ 2024, Boleta de Emplazamiento, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a efecto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su condición de Defensor Público Nro 17 del Estado Carabobo y representante legal de la ciudadana ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nq V-18.556.623. Quien se desempeñaba en la Empresa Venezolana de! Vidrio VENVIDRIO como Directora General de Ventas y Mercadeo, bajo la dirección y supervisión del Presidente y Vicepresidente de la empresa. En contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de enero de 2024, en la Causa signada con la nomenclatura de tribunal CIM-2024-000025, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en consideración los días hábiles que han transcurrido desde que fue recibida la boleta de emplazamiento, hasta la fecha en que se consigna la presente contestación 08/02/2024, tenemos que nos encontramos en la oportunidad legal, para contestar el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, verificando los días hábiles que ha tenido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se puede constatar que desde la fecha en que se recibió la boleta de emplazamiento 05 de Febrero de 2024, hasta el día de hoy, 08 de febrero de 2024, han transcurrido tres (3) días hábiles, razón por la cual, siendo hoy el TERCER día hábil, esta Representación Fiscal procede a darle contestación al recurso apelativo interpuesto por el profesional del derecho.

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202. Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme ¡o preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representando en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera específica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente y vuelvo a RATIFICAR que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 y menos el 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 7. Pública una motiva totalmente infundada en hecho y derecho.
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento de inocencia debe verse como un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un solo plano: el plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es una institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente. Se considera una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia investido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso pena! ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta estigmatización frente a la sociedad.
En este sentido, en el ámbito penal internacional, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. no se trata de un internacional que vincule jurídicamente a los Estados que k) firmen pero s ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho internacional.

El pacto internacional de derechos civiles y politicos (PIDCP) fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 23de marzo de 1976. Tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así, los distintos ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a ¡a defensa, la presunción de inocencia. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Aun cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota que no se puede presumir la culpabilidad de mis asistidos, considerando un peligro de fuga que no está encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en el principio que a su consideración de que quien acá suscribe es uno de los más importantes y es el de la Presunción de Inocencia, reconocido en las legislaciones penales tanto Nacionales como Internacionales, eso debe prevalecer en el momento de tomar decisiones que afecten la situación jurídica de cualquier persona, aun cuando no hay una decisión que dicha que fue vulnerado, debería tomarse en cuanta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que atendió la presente causa en su origen.
SÍNTESIS Y PETITORIO DEL RECURRENTE
Por todas las razonamientos de ¡os hechos narrados y del derecho invocado, se solicita: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fecha quince (15) de enero de 2024 y Publicado en extenso en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerde la libertad plena de mi defendida ISABEL LEONELA LIBERATORE o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN '
Respecto al TERCER MOTIVO DE APELACIÓN, que el recurrente insiste que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y municiapal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Pasamos a contestar de la siguiente manera: El día 15 de enero del presente año, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante la sede del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, donde el Representante del Ministerio Público "... Ratifico orden de aprehensión acordada en fecha ^
10-01-2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, hechos por lo que se practica la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, este Representante Fiscal, precalifica la comisión del delito (s) de Apropiación y Distracción del Patrimonio Público y Concierto para Celebración de Contratos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitamos copia del presente asunto y solicito el procedimiento ORDINARIO, y se decreta la aprehensión como legal..."
Por lo antes señalado, la ciudadana Juez una vez revisadas las actuaciones y fundamentos presentados por la Representación Fiscal, utilizando las máximas de experiencia decidió de forma acertada y totalmente ajustada a Derecho, en virtud a la gravedad de los delitos señalados en conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedemos a indicar de manera expresa de la Decisión de fecha 15 de enero de 2024, del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Penal en el Estado Carabobo, el cual declara: "...PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público y Concierto para Celebración de Contratos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO; Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra los imputados HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, visto que la misma ya cumplió su finalidad de ser puesto ante este Tribunal de Control, Orden de Aprehensión C70006-2024, C7-0007-2024 y C7-0008-2024, de fecha 10-01-2024. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el anexo femenino para las imputadas FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, y para el imputado HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ. El internado judicial Carabobo. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por las defensas CUARTO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos en los términos antes señalados. SEXTO: Se le insta al ministerio Público, a presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar, Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguiente a la decisión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide..."
En lo que se refiere a este punto en particular, se hace saber que en la audiencia de presentación de detenido, se le indicó a los presentes de manera clara y precisa, la sentencia de elementos de convicción existentes, con los cuales se fundamentó la solicitud . asimismo se le indicó a ¡a ciudadana imputada su participación en los hechos que se .entilan en la presente causa.
Respecto al CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN, que el recurrente insiste que se acuerde la libertad plena de su defendida ISABEL LEONELA LIBERATORE o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Paso a contestar de la siguiente manera: Tomando en cuenta la existencia de indicios suficientes en contra de la ciudadana ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, se procedió a solicitar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, toda vez que estamos en presencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad que presuntamente le han causado daño patrimonial al Estado Venezolano, los cuales su acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales elementos de convicción para estimar que la ciudadana anteriormente mencionada ha sido autora y/o partícipe de los señalamientos que se le realizan, por lo que está acreditado el peligro de fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, asimismo se evidencia un pronóstico favorable de condena por la pena que pudieran ser impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Adjetivo Penal, por lo que considera esta Representante Fiscal que están dados los requisitos concurrentes para solicitar en la presente causa la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ya mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem; por cuanto, en la investigación ha arrojado suficientes elementos de convicción que la involucra como autora en la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público y Concierto para Celebración de Contratos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, en lo que respecta al Derecho a la Libertad y el Plazo Razonable, sostienen Magaly Vásquez Gonzáles y Nelson Chacón Quintana, en su obra "Consideraciones sobre el Código Orgánico Procesal Penal":
"La libertad, después de la vida, y para algunos el honor y la dignidad, es reconocida como el bien más apreciado del ser humano... ¿En qué consiste efectivamente la afirmación de libertad, este principio fundamental de los procesos penales democráticos, no es otra cosa que la aseveración de que toda persona, en principio y como norma general será juzgada en libertad y que solo de manera excepcional y bajo las normas establecidas por la Constitución y las leyes, se podrá detener preventivamente a una persona mientras dura el juicio, para lo cual se requerirá además una orden judicial, salvo el caso de los delitos flagrantes", (cursivas y negrillas nuestras)
Por consiguiente, no existe vicio alguno que afecte el desarrollo de la audiencia de presentación ni las resoluciones que allí se tomaron, por cuanto la Juzgadora, evaluó los elementos presentados por la Representación Fiscal, quedando establecido que se presume la comisión de un hecho punible y la precalificación dada a los hechos presentados por el Ministerio Público, encuadra dentro de los delitos tipificados como delitos por el Legislador Patrio, así como la existencia de fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho.
Al observar el análisis efectuado por el Juzgador en torno a la solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que contrario a lo expuesto por el recurrente, no existe vicio alguno de inmotivación que afecte el fallo impugnado, toda vez que el a quo realizó un análisis de todo los elementos de convicción que fueron presentados por esta Representación Fiscal, ratificados en la audiencia oral de presentación, los cuales lo llevaron al convencimiento sobre la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto dictó la medida cautelar solicitada.
Respecto al particular relativo a la causa de gravamen irreparable de la decisión, por considerar el Recurrente que el Ad quo incurrió en una falta de fundamentación del auto de fecha 15/01/2024, y el decreto de medida judicial privativa preventiva de libertad, es prudente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 051 del 01 de febrero de 2008, la cual señala que: "la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en la que se han basado, conforme a los probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas".
Siendo ello así, se evidencia que tal situación no ocurre en el caso de marras, en donde el A Quo sí efectuó una relación circunstanciada de los hechos presentados por el Ministerio Público, y señaló los elementos fundados que hasta la presente fecha justificaban la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, indicando los argumentos que utilizó para solucionar la controversia sometida a su arbitrio. No obstante, ante la disconformidad que exista sobre los argumentos señalados por el juzgador lo procedente es la interposición de recursos, basados en las causales que prevé la normativa procesal penal, pero no soportada en la falta de motivación, habida cuenta que la misma fue realizada por el juzgador para arribar a su conclusión.
Finalmente, quienes suscriben consideran, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos en la Audiencia Presentación Para Oír al imputado de fecha 15 de enero de 2024, se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos excepcionales establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, en esta oportunidad consideramos no le asiste la razón al recurrente, por lo cual solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN}
(...) PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA INTERNA INTERPUESTA POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SI. BT. TRA. A VIDRIO, en la cual en fecha 07 de Octubre de 2022, realizan denuncia interna suscrita por los siguientes ciudadanos, el Secretario General José Bermudez, Gerardo Rojas, Secretario de Reclamo, Jean León, Secretario de Finanzas, David Troconis, Secretario de Actas y C, Ricardo Verde, Secretario de Prensa y P, José Benítez, Secretario de Vigilancia y D, Marwin Oliveros, Secretario de Deporte. Elvis Paredes, Segundo Vocal, mediante la cual dejan constancia de las presuntas irregularidades cometidas en la venta de envases de vidrio a la Empresa SUPPLIES C.A.& ASSISTS GLOBAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Cl SAS. (Inserta en la pieza penal I de Carabobo, folio 4 al 9).
(…) SEGUNDA: ACTA DE INSPECCION TECNICA

(…) TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA

(….) CUARTA : ACTA DE ENTREVISTA:

(…) QUINTO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) SEXTO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) SEPTIMO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) OCTAVO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) NOVENO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

(…) DECIMO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA

(…) DECIMO TERCERO: ACTA POLICIAL DE FIEL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO.

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO QUINTO: ACTA D ENTREVISTA:

(…) DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO SEPTIMO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO OCTAVO: ACTA D ENTREVISTA PENAL ( SOLICITUD ORDEN DE APREHENSION ( DGCIM)

“…OMISSIS..”
(…) DECIMO NOVENO: ACTA D ENTREVISTA PENAL


(…) VIGESIMO SEGUNDO: ACTA D ENTREVISTA:

“…OMISSIS..”

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Representación Fiscal dio por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa.
Es imperante señalar que la medida judicial de privación de libertad impuesta a la imputada no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanta dicha detención no puede verse como una pena anticipada impuesta, dado que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe. Es así, como sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable, se trata sólo de una medida de aseguramiento que viene dada a resguardar las resultas del proceso y alcanzar el fin último perseguido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Sobre este particular señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:

“… sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio la aprehensión ( flagrancia ) o detención ( sin imputación previa articulo 250 infine) de un individuo no implica que esta no este sujetar al control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al estado de derecho resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando os derechos del aprehendido o detenido hacer informado de sus derechos así como el hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Lo anteriormente expuesto a que la medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada a su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal( Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal( subrayado de la sala).

CAPITULO
V
PETITORIO
Con fuerzas en los argumentos de hechos y derechos presentando con anterioridad, esta representación fiscal, solicita formalmente al miembro de la sala de la corte de apelaciones que sea declarado SIN LUGAR, eñ recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR ARRIETA ARGUELLES, en su condición de defensor público N° 17 del estado Carabobo, representante legal: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.556.623, y sea ratificada la decisión dictado por el juzgado séptimo (7) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, de fecha 15/01/2024 en la causa signado bajo con el N° CIM-2024-000025, ( nomenclatura de ese juzgado) mediante se acuerda: MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la precintada imputada, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 N° 1,2,3., 237 N° 2,3, parágrafo primero articulo 328 numerales N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 17 de enero del presente año, el Tribunal Septimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en auto donde acuerdan: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: HENRY JOSE JIMENEZ, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura NºCIM-2024-000025, en la cual consta en copias simples en el folio ciento dieciocho(118) al ciento veinticuatro(124)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la representación de la Fiscalía Trece del Ministerio Público, Abg. ANDREINA MUJICA GARCIA, Fiscal 56° Nacional del Ministerio Público Abg. MARQUEZ WILLIAM y Fiscal Auxiliar 56° Nacional del Ministerio Público Abg. MENDEZ ELIO, quedando la causa signada con el Nº :CIM-2024-000025, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta a los ciudadanos:1- HUMBERTO JOSÉ MEDINA PERÉZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.199.891, estado civil Casado, fecha de nacimiento 12-03-13/03/1966, edad 57 años, profesión u oficio Licenciado en Administración, Hijo de Raquel Pérez (V) y Carlos Medina (V) dirección quebrado a puente nuevo, Edificio Torre San Pablo, Piso 1, Apartamento 1A, Municipio Libertador, Caracas. 02.- FRANCIS TIBISAY TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.433.417,Profesion u Oficio Bachiller especialista en ventas, estado civil Divorciada, fecha de nacimiento 16/06/1963, edad 60 años, Hija de Carmen Torres (F) Rafael Vázquez (F) dirección Edificio Residencias Bajura, Piso 6, Apartamento 6A, Urbanización Los Mangos, Valencia, Estado Carabobo. 3.- ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.556.623, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/03/1988, edad 35 años, profesión u oficio Ingeniero Civil, Hija Pedro Liberatore (F) y Isabel Liberatore (V) dirección Guacara, ciudad Alianza, Urbanización Parque Bolívar, Torre 01, Apartamento 3A, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien expuso:

“…quien expone Ratifico orden de aprehensión acordada en fecha 10/01/2024 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, hechos por lo que se practica la aprehensión de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ,esta Representante Fiscal, precalifica la comisión del delito (s) de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, Solicitamos copia del presente asunto y solicito el procedimiento ORDINARIO, y se decreta la aprehensión como legal. Es todo”.

Posteriormente se le impuso a los procesados: HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienesExpusieron de manera individual: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional”. Es todo al mismo y posteriormentelas Defensas Técnica procedieron de la manera siguiente:


“…Defensa Publica quien expone: “ buenas tarde a los presente en sala, observada pues como ha sido la exposición de la fiscalía 13 del ministerio publico esta defensa solicita se aparte de la precalificación de la fiscalía por cuanto los elementos no son suficientes para acreditar que ni patrocinada es participio de los hechos, se puede observa en las actuaciones que el menstruo publico inicia una investigación en julio 2023 con irregularidades con la empresa venvidrio, los órganos de investigación realizaba una invitación de las señaladas personas puede observar , de manera precisa a la directiva principal de la empresa que son del organigrama de la mismo los funcionarios que lleva la directiva de la empresa señalando firmemente que con lo que expongo que todos las movilizaciones de compra y adquisiciones tiene que es única y exclusivamente por la el presidente de la empresa , porque traen a mi asistida si ella no figura en los elementos traídos por el ministerio publico este tribunal debe tener en cuanta a una empresa de una forma que realiza la comercializaciones a tercero por el material producto terminado es necesario que se tenga presente que el ministerio público , esta defensa comparte la posición del ministerio público, Cuales son los elementos que la señalan, donde están los responsable del sometimiento de ese hecho, ella no tiene injerencia ni posición para determinar compra ni venta de la empresa, el génesis de la integración nace en julio y según providencia administrativa el ingreso de mi defensa es de septiembre, si los hechos que iniciaron data de fecha julio y mi asistida ingresa en fecha septiembre como va a tener participación directa en las irregularidades que se presentaban en la empresa, si considera que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito hay una investigación , mi asistida no tiene participación ni conocimiento por las ocupaciones dieres de la empresa es por ello que esta defensa considera que ni están llenos los extremos d los articulo 236, 237 del COPP, la misma puede asegurar el fin del proceso con una medida distinta, esta defensa solicita se aparte de la calificación jurídica planteada por la fiscalía, se aparte de la medida solicitada por la fiscalía proponiendo al tribunal la del ordinal 1° del 242 del COPP, en la misma se puede tomar dicha medida como una medida privativa que lo que cambia es el sitio de reclusión, invocando principio de inocencia, afirmación de estado en libertad y finalmente solicito copia del expediente así como de la audiencia, consigno acta de providencia administrativa del cargo de la ciudadana en la empresa. “Es todo”.

“…Defensa Privada Abg. Rivas Antonio quien expone: “ Visto como ha sido la investigación y presentada por la fiscalía 13° en materia de corrupción esta defensa contradice toda las imputaciones que se presentaron ,toda vez que se solicito una orden de aprehensión si n cumplir con los requisito en la norma, no es posible que se haya aperturado una investigación hace 8 meses y que el día viernes ellos hayan sido aprehendido son que prelada una citación para que vaya al misterio público y fueran imputados, se violaron las garantías al libre trastito lo hecho por el ministerio público está totalmente contra derecho, donde están acreditados los elementos que s le imputan a nuestra representado, donde están individualizada las conductas esta defensa manifestó que mi representado tenga 5 meses trabajando en la plata en calidad de administrados donde la investigación tenga 6 meses y a espalda del no se le haya dado derecho a la defensa para hacerse parte del proceso, este tribunal por control judicial debería sopesar aquí anunciado por al debía y anular la orden de aprehensión que sepas sobre mi representado, debo manifestar que mi representado nunca ha motus propio pudo o podía librar una orden de pago sin la máxima autorización de su presidente ,m solicitamos que sea valorado y en consecuencia se tome en consideraron, ciudadana juez, todo lo que comienza mal termina mal, nosotros los abogados conocemos la teoría del fruto envenenado, no es otra ocas que estas personas están siendo imputados unos delito en donde ninguno de ellos, debería ser imputados no detenidos cuando la verdad de todo con una simple acta de investigación no es suficiente de la fiscal solicitarle una orden de aprehensión criterio reiterado por la sala penal y constitucional del TSJ, esta defensa técnica contradice , invoca la nulidad de los solicitada por la vindicta pública, donde manera obstinada denunciamos que la administración de justicia autorice a la fiscalía , porque si tiene 6 o 7 meses no citaste en calidad de imputado y los sorprende con una orden de aprehensión, que no son presenciales son es unos ex trabajadores del 2007 o 2008 personas ajenas a lo investigado por la fiscalía, donde está la asociación para delinquir pregunto, usted por l principio de la administradora de justicia conoce el derecho donde está acreditado o está configurado los elementos que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, pregunta esta defensa donde esta los elementos probatorios para configurar el delito de contrabando a esta personas acunado mi representado tiene 5 meses y la investigación data de 8 o 10 meses pregunta la defensa donde está el peligro de fuga, los elementos no tiene que ser uno u otro aislado tiene que ser concurrentes para que se del el peligro de fuga, la orden de aprehensión solo nombra a estos ciudadanos al principal y al final nos e le vincula en nada, razón por la cual solicito la nulidad la orden de aprehensión por cuanto no podemos cumplir caprichos, en tal manera el delito de concierto tiene que reunirse con el fin de delinquir con el fin de sacar provecho donde están los cruces de llamadas, donde están los elementos que están perca sancionado y castigados por el ordenamiento jurídico venezolano, de igual manera ciudadana juez esta defensa técnica, el punto de cuenta donde por el delito que se investiga punto de cuenta que está autorizado por las empresas autorizado por el ministro Hipólito Abreu para el momento, la exposición del ministerio publico deja mucho que desear tanto en la narración como jurídica, la fiscalía 56 nacional hizo lo mismo pero más corto, cuando los argumento son vagos, vacios y que no reúnen los requisitos para ser castigo por la administración de justicia, invocando el criterio que tiene y todo lo que se ha manifestó en defensa de mi representado esta defensa nuevamente solicita de manera categoría sea sopesado los vagos y escaso elementos , por control judicial en definitiva a todas luces una decisión que favorezca a mis representado anulando la solicitud de orden de aprehensión, es todo”.


“…la Defensa Privada Abg. Jorge Álvarez quien expone: “Buenas tarde a los presenten en sala, nos corresponde como defensa técnica esta defensa que tiene que reconocer de todo ese escrito es que esta señora fue trabajadora venvidrio por un lapso de 28 años donde se desempeño en un cargo de gerente de ventas solo duro 9 meses esos finalizaron en el años de noviembre del 2023 dos meses después fue sorprendida con una orden de aprehensión que es la situación que nos encontramos aquí, ahora bien esta defensa técnica es importante señalar a este tribunal, al fiscalía una investigación 6 meses después en un tiempo prudencial donde pudo haber individualizado la conducta de cada uno, para crearle una orden de aprehensión de haber llamado para un acto de imputación esa orden el fiscal al llena con un conjunto con 25 elementos de convicción de esos 25 elementos los leo, en ningún elemento tan siquiera se nombra a mi patrocinada, en un solo la nombrar y es un acta policial realizada por el DGCIM, que el funcionario asumiendo un rol de fiscal y supone el que mi patrocinada es una persona que tiene una función que beneficia a una empresa, quiero dejar sentado una situación todo tipo de contrato de venta disposición con de los bienes de la empresa estatal única y exclusivamente puede ser despachado únicamente por el prudente de la empresa el vicealmirante HENRY IMNEZ funge como precedente de la empresa que intimiden se encuentra solicitado, las función que desempeño la seora Francis no se le debe atribuido ningún firma, autorización en donde se pudiera contratar ni mucho menos contrata, el fiscal utiliza eso 25 elemento para imputarle 4 delitos a mi imputada, los ya narrados , me detengo en cada uno , así como es criterio de la sala constitucional favorable, no es menos cierto que es la oportunidad de contraer en sentencia 012 y 50 de la sala constitucional del magistrado JUAN LUIS IBRRA, se apropie distraiga o distraiga, la sola rubrica no la capacita para poder apropiarse o realizar cualquier tipo de acto de la empresa que laboraba, luego la fiscalía imputa el delito de concierto como lo he manifestado mi patrocinada con su rúbrica no podía suscriban ningún contrato que pudiera poner en peligro del tal manera ese delito no se adecua en alguna conducta antijurídica, el delito de contrabando simple la ciudadana Francis no podía autorizar salida sin la autorización expresa del presidente, luego el fiscal imputa el delito de asociación para delinquir como para embolatar la imputación y poder solapar la orden de aprehensión es importante destacar la asociación necesariamente se debe haber cometido establecido en esta ley para poder imputar asociación para delinquir para que pueda haber asociado para delinquir tienen que ver un grupo de delincuencia organizada para cometer delito en esa ley no hay ninguno, los otros son de la ley de corrupción y el otro de la ley de contrabando es imputarte para esa defensa solicitar se desestime esos delitos, ahora bien mucho más graves en la orden de aprehensión en la cual no individualiza pone a esta defensa en un estado de intelección porque hora esta defensa sobre cuales necesitamos investigar, pareciera que los 25 sirven para todos igual cosa que no lo está porque la 6 personas ocupan cargos diferente pudiese aceptar esta defesa si todos pertenecían a un mismo departamento, de tal manera quela fiscalía utiliza los elementos de una persona que partencia a una empresa privada y de 3 funcionarios de bajo rango dentro de la estatal, violenta el derecho a la defensa, de tal manera solicitamos en virtud de cada uno de las exposiciones que anteceden solicito la nulidad absoluta en virtud que se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ahora bien el fiscal solcito privativa de libertad manifestado el peligro de fuga, la obstaculización de la justicia , es criterio que no solo basta con invocar el peligro de fuga, el fiscal por lo menso debe tratar de crear en este juzgado que la apreciación pudiera ocurrir, como puede haber peligro de fuego donde una seora dos meses de haber renunciado permanecía en su residencia por las de 35 años, como puede haber peligro de fuego si ni siquiera se le ha cancelado la liquidación labora por 28 años laborando es decir no tiene capacidad económica, como puede haber obstaculización no hay prueba que la haya ido a la empresa para borrar del sistema o hay una declaración o video que vieron a mi patrocinada en la empresa maridando de tal manera que queda echado por tierra la presunción de peligro de fuga y obstaculización a la justicia, importante también que esos 25 elementos que en ninguno se le nombra , la mayoría la conforman testimoniales de ex trabajadores que trabajaron en el 2018, todos en su mayorías ex trabajadores ni siquiera en funciones. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. Reinaldo Davaus quien expone: buenas tarde a todos los presentes en esta sala, esta defesa n quiere haber unas acotaciones en forma partícula de mi defendida , existen una situación la señora Francis torres tiene o mantuvo una hoja de servicio de más de 28maños en la empresa en la cual nunca se presento una situación irregular en su gestión tanto es así que recibió el título de maestra del vidrio por sus excelente funciones, llama poderosamente la atención a esta defensa privada el hecho de que siento una persona con tanta experiencia, preparación ella, no haya sido llamada por la fiscalía a los efectos de tomarle una declaración informativa, preguntarle podían ser los conocimientos de alguna irregularidades de la empresa, nosotros denunciamos en este acto que hay una violación al artculo196 el ministerio púbico tiene una doble función busca elementos que intiman s unas persona darle los elementos exculpatorios desvirtuar la inocencia de la persona, con la afirmación de incidencia la afirmación de libertad, el ministerio publico no cumplió , la ley del misterio público luego al hacerlo esto ocurrió, no siendo informada la señora Francis se presenta con la grave situación que pone en entre dicho sobre su responsabilidad, el cumulo de imputaciones que trae acá el ministerio público, podría dar el hecho que se le restringiera es un derecho constitucional, solo estamos pidiendo que se cumplan los parámetros legales y que la fiscalía cumpla con su función , es lamentable que al señorita pase por esta investigación, incluso ha podido ser imputada en sede fiscal y que esa defesa hiciera la solicitud de diligencia, esta defesa considera que si bien es cierto en esta fase de investigación que tengo entendido que tiene más de 8 meses , no tiene conocimiento porque no fue imputada pero fue hecha a sus espaldas sin ningún tipo de conocimientos considera esta defensa que la presunción e afirmación en libertad, derecho a la defesa establecido en la constituían y el debido proceso todo ellos consagrado en el COPP, de igual forma en vista que existe el principio de legalidad probatorio, que todas y cada una al no haberle notificada que estaba siendo notificado de que estaba siendo investigada lesiona fragrante mente su derecho a al defesa por ellos esta defensa solicita de conformada al artículo 175 del COOP, la nulidad absoluta y os actos subsiguientes por medios de los cuales se le solicito al mencionada orden de aprehensión de igual forma de no ver lesionas sus derechos fundamentales solicito que en visto de la edad de la señora Francis de 60 años y además de no tener o nos constar una conducta predelictual que pueda ser presumir que no se va a someter a la prosecución penal esta defensa solicita en base al artículo 242 numeral 1 del COPP, se viene considerando como un sitio de reclusión distinto y mas en esta fase de investigación y a veces dificulta a los imputados con el traslado, forma que pudiera suplirse de manera humana, puesto que no tiene un perfil criminógeno que va a evadir al tribunal. Consigno constancia de residencia, constancia de tratamiento que recibe. “Es todo

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por las defensas, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, toda vez, que en el presente proceso no se evidencian violaciones de derechos o garantías fundamentales que afecten de Nulidad Absoluta las presentes actuaciones, por las razones que se aducen a continuación:

El proceso de marras se inicia con motivo solicitud de orden de aprehensión debidamente solicitada en fecha 10 de Enero de 2024 por parte de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico y 56º Nacional del Ministerio Público debidamente fundamentada y acordada por este tribunal en la oportunidad procesal pertinente y dentro de los parámetros de la legalidad, así mismo en fecha fue practicada la de la aprehensión de los imputados HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, practicada en fecha 12 de enero del año en curso, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar, en virtud de ello, la Fiscalía Decima Tercera (13°) Del Ministerio Público Del Estado Carabobo y la Fiscalía (56°) Nacional Del Ministerio Público en la audiencia especial de Aprehendido solicita la calificación de la aprehensión como legal por la presunta comisión de los delitos supra indicados, solicitando como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y la continuación del proceso por vía ordinaria.
Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador aprecia, que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo: “ (…)1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En este mismo orden de idea importante señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en elderechoy en el interés de las partes.

En este mismo orden de ideas se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Es importante traer a colación Sentencia de Sala Constitucional número 1381, con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera la cual indica:

Visto los anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del CódigoOrgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.En razón de lo antes expuesto y en se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y ciertamente por considerar que no hubo violación a los derechos y garantías procesales a los hoy imputados.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho presuntamente cometido por los imputados,HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, enlos delitos deAPROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal de Control, admitiendo la precalificación efectuada por la vindicta pública, y en tal sentido se precalifican los hechos solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA A IMPONER

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en pre sentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de:APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismolo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la más grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como Legal. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitosde APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión contra los imputados HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ visto que la misma ya cumplió su finalidad de ser puesto ante este Tribunal de Control, Orden de aprehensión C7-0006-2024, C7- 0007-2024 y C7-0008-2024 de fecha 10/01/2024. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el anexo femenino para las imputadas FRANCIS TIBISAY TORRES y ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ y para el imputado HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ el Internado Judicial Carabobo. Se acuerdan las copias certificadas por la Fiscalía y las Copias simples solicitadas por las Defensas. CUARTO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos en los términos antes señalados. SEXTO: Se le insta al Ministerio Público, a presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, conforme a lo establecido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado…”
IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados en los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS que fueron acumulados en su oportunidad, signado bajo el Nº DR-2024-074527, interpuestos por los Abogados THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y el Defensor Publico Víctor Arrieta actuando el primero de ellos en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.216.931, en contra decisión dictada en fecha 17/01/2024 y publicado in extenso en fecha 19/01/2024, mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES y el segundo en Defensa de la imputada ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-N° 6.199.891, V-6.433.417 y N° V-18.556.623, emitido por el Tribunal Séptimo(7)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000025.

Se observa que ambas denuncias medulares es la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos imputados se les investiga por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con el fallo de fecha 17 de enero de 2024, recurrido y la causa principal CIM-2024-000025, en ese sentido, precisa esta Instancia Superior revisar la decisión del Tribunal y conforme a los hechos plasmados en el escrito de solicitud de aprehensión de fecha 09 de enero de 2024, suscrita por el Fiscal 13 del estado Carabobo y la Fiscalía 56 Nacional con competencia plena, el cual está inserto a los folios1 al 25, de la pieza Nº 1 de la causa principal identificada con el número CIM-2024-000025.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones con ocasión a la primera denuncia que versa sobre la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala N 1 ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
 En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela).  (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras. 
 En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala: 
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original)…SIC... 
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.

Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal ha establecido, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias, que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza A-quo consideró en su fallo para el otorgamiento de la medida de coerción personal a los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, conforme lo establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos imputados se les investiga por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se le pueda atribuir el delito mencionado, no pudiendo desvirtuarse el peligro de fuga, en virtud de que la jueza considero que hay suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, en el presente caso, la Jueza señaló de manera razonada y motivada todos los elementos como el peligro de fuga, el cual esta Alzada comparte que el peligro de fuga en el caso de auto, conforme reza el artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzgan como es la APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así también la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo el criterio correcto, asumido por la jueza de la recurrida al expresar en su decisión los siguientes aspectos considerados por la A quo el primero “…PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la aprehensión en virtud de orden de aprehensión C7-0005-2024 de fecha 10/01/2024, sustentada en una serie de elementos de convicción que se subsumen en la fundamentación jurídica de dicha solicitud y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE la precalificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.216.931, estado civil Casado, fecha de nacimiento 19/02/1971, edad 52 años, profesión u oficio Militar Activo, Hija Ali Mercedes Peña (V) y Eusebio José Jiménez (F) dirección Urb. Las chimeneas calle principal edificio las chimeneas piso 17 apto 17 A, Municipio Valencia estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de 1- orden de aprehensión de fecha 10/01/2024, solicitada por la Fiscalía Decima Tercera (13°) y Fiscalia (56º) Nacional Del Ministerio Publico. Por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración los delitos precalificados como los son: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los que se evidencia la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que se trata de un delito complejo que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la estabilidad y la paz social, no obstante uno de los hechos punibles presuntamente cometidos versa sobre un elemento que es el patrimonio del Estado, en virtud de lo cual se presume el peligro de fuga.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado y que los mimos son concurrentes. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:

La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Así la cosa comentarios doctrinas del código orgánico procesal penal de juan Eliezer Ruiz Blanco “esta norma establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia periculum in mora) esto es peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma con lo que se excluye toda valoración aislada de los mismos objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra. Dicho mejor habrá más probabilidad de peligro de fuga, cuando la coexistencia de supuestos positivos sea mayor que los negativos, vale decir que los elementos positivos de la hipótesis contenidos en el artículo sean nítidamente superiores en fuerza conviccional a los negativos. Entonces será cuando podrá declararse la medida judicial preventiva privativa de libertad, por peligro de fuga. Este aserto está en plena correspondencia con el criterio jurisprudencial….”
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, como Punto Previo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria realizada por la defensa privada. DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión contra los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑAvisto que la misma ya cumplió su finalidad de ser puesto ante este Tribunal de Control, Orden de aprehensión C7-0005-2024 de fecha 10/01/2024. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Procesados y Penados Anexo Femenino del área Metropolitana de Caracas II Máxima seguridad. Se acuerdan las copias certificadas por la Fiscalía y las Copias simples solicitadas por las Defensas.CUARTO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos en los términos antes señalados. SEXTO: Se le insta al Ministerio Público, a presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, conforme a lo establecido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado. “(Negrilla y cursiva de la sala ).

Sobre la base de lo expuesto, al verificarse en el presente caso, que la Jueza A-quo ha considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos que se juzgan y la magnitud del daño causado, expresando los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, tanto de HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, como la de ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ.

Estima quienes aquí deciden, que de manera clara ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en el articulo 236 conforme a los elementos de convicción, quedan cumplidos los postulados, pero además la presente causa se encuentra en un estado procesal incipiente en el que debe garantizarse la investigación, y la Jueza en el maco de sus funciones con su decisión ha garantizado la fase de investigación con la Medida Privativa de libertad, en todo caso, es en la Audiencia Preliminar en la que le corresponderá ejercer el Control formal y material de la acusación para llegar a determinarse la individualización de los imputados, así como, el mayor cumulo de elementos de convicción, es por lo que, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza está ajustado a derecho, se debe forzosamente Declarar Sin Lugar la primera denuncia de ambos recursos interpuestos por los Abogados Víctor Arrieta Defensor Publico de la imputada ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, y THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, defensor privado del imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra de los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Y así se declara.
Con ocasión a la segunda denuncia del Primer Recurso de Apelación, esta denuncia versa sobre el Juzgamiento del ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, por cuanto manifiesta la defensa que el ciudadano es un alto funcionario militar, considera la defensa que no debió dictarse orden de aprehensión.
Esta postura jurídica no es propia del caso en concreto por cuanto el ciudadano se encontraba ejerciendo el cargo como presidente de la empresa Venvidrio C.A, de manera que su función era desarrollada en el marco de la Gerencia Administrativa, la cual a todas luces, no se corresponde con lo que alega la defensa técnica, vale decir, no se constata bajo ningún medio probatorio que el ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, se encontraba ejerciendo las funciones de un militar, ni en el ejercicio propio de un alto funcionario militar, la defensa no consigna medios de prueba para sostener lo alegado, de esta manera observa esta Alzada que la juez dio respuesta motivada a la solicitud del defensor en la audiencia, de manera que no se encuentran aspectos de ser un procedimiento especial relacionado con funcionarios de alto nivel que a merite ser declinado, por cuanto el Tribunal de Control es competente para conocer y nada impide el conocimiento del presente asunto penal que además son delitos propios de la Jurisdicción penal APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, no son delitos militares, ni delitos cometidos en el ejercicio de la función militar, siendo la juez competente para llevar el conocimiento de la presente causa penal. Y así se decide.
Otra de las denuncias es con respecto a que se declare la Nulidad absoluta de las presentes actuaciones, esta alzada no encuentra ningún vicio que amerite anular, por cuanto la aprehensión es legal, se ha respetado el principio de la legalidad y no se ha causado un gravamen irreparable, encuentra que la decisión está argumentada en un razonamiento jurídico conforme a una solicitud del titular de la acción penal, en la que debe garantizarse la investigación, en esta fase insipiente del proceso penal, por cuanto se evidencia que no se vulnero ningún derecho al ciudadano del presunto ascenso al cargo por ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que debe enfrentar el proceso penal que ha iniciado con su aprehensión sobre la base de la responsabilidad que ejercía y que se presume ha cometido un hecho punible, encontrando la juez que están dado los elementos del delito, encontrando suficientes elementos de convicción para haber acordado la orden de aprehensión y posteriormente ratificar la medida privativa de libertad, lo que sin duda alguna la decisión ha sido dictada conforme a derecho y no se constata vulneración de ningún derecho, ni de principios constitucionales, ni de principios procesales se declara sin lugar el gravamen irreparable denunciado por la defensa.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones formalizado por los Abogados Víctor Arrieta Defensor Publico de la imputada ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, y THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, defensor privado del imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra de los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 19/01/2024, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES E ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-N° 6.199.891, V-6.433.417 y N° V-18.556.623, emitido por el Tribunal Séptimo(7)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000025. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR LOS RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el N DR-2024-074641, Interpuesto por los Abogados Víctor Arrieta Defensor Publico de la imputada ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, y THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, defensor privado del imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra de los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, e ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los artículos 59 y 77, ambos de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, así como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: En consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 19/01/2024, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, HUMBERTO JOSE MEDINA PEREZ, FRANCIS TIBISAY TORRES E ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-N° 6.199.891, V-6.433.417 y N° V-18.556.623, emitido por el Tribunal Séptimo(7)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000025. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.



LOS JUECES DE LA SALA 1°


Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA




Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA Abg.JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE




Abg. Luisana Ortega
SECRETARIA
DR-2024-074527
ACUMULACIÓN: DR-2024-074641
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000025