REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 08 de Mayo del 2024
Años 214º y 165º


ASUNTO: DR-2024-074571
ASUNTO PRINCIPAL: D2023-071412
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2024-074571 interpuesto por el Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE DE LA DE VICTIMA (H.C.L.F), en contra decisión dictada 10 de Enero de 2024 de actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (H.C.L.F), en contra decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 10 de enero del presente año, mediante el cual fue decretar: SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: GEOVANY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE y MERLYN MARIA GONZALEZ SUAREZ y JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975 N° V-17.537.045 y N° V-30.486.769, emitido por el Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071412.

Interpuesto el recurso en fecha 24/01/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-074571, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- GEOVAANY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, MERLYN MARIA GONZALEZ y JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, en su condición de ACUSADOS, siendo efectiva en fecha 29/01/2024 tal como cursa resulta en el folio nueve (09), 2.- ABG. JESÚS TOVAR Y ABG. LUIS REYES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados, siendo efectivo en fecha 29/01/2024, tal como cursa resulta en el folio Once (11) y dando contestación en fecha 05/02/2024, tal como cursan en los folios trece (13) al quince (15), 3.- FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33) del Ministerio Público, siendo efectivo en fecha 30/01/2024, tal como cursa resulta en el folio doce (12) y dando contestación al presente recurso en fecha 06/02/2024, tal como se evidencia en los folios dieciséis (16) diecinueve(19), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 08 de febrero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° J3-0565-2023, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº D-2023-071412 dándose cuenta por esta Sala el 09 de febrero del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Conforman la presente causa.

En fecha 20 de febrero del presente año, fue revisado de manera exhaustiva el presente Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° DR-2024-074571, esta Sala Primera 1° de la Corte de Apelaciones observo no se refleja el emplazamiento de la víctima, es por lo que se ordena de manera inmediata sea agregadas la resulta efectiva al cuaderno recursivo a los fines de que esta alzada proceda emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación.

En fecha 01 de Marzo de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° J3-0753-2024, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº D-2023-071412 dándose cuenta por esta Sala el 04 de marzo del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Conforman la presente causa.

En fecha 08 de Marzo de 2024, se ADMITIO el presente recurso de apelación de sentencia estando dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 443 del mismo texto adjetivo penal

En fecha 11 de Abril del presente año, se realizo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en contra de los acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975, N° V-17.537.045 y N° V-30.486.796, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2024 , el profesional en el derecho Abg. FREDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, actuando en este acto en su condición de defensor privado de la: VICTIMA, la empresa: (H.P.L.F, C.A.), en contra decisión dictada en fecha 10/01/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, mediante el cual fue decretado SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975, N° V-17.537.045 y N° V-30.486.796, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071412,el cual riela de los folios uno (01) al cinco(05) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, el Doctor en Derecho FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.235, Comparezco por ante este tribunal, en mi calidad de representante de la víctima, la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°: 46, tomo, 59-A, de fecha 21 de Octubre del 2004, tal como consta en el poder penal especial que reposa en marras, comparezco de conformidad con los artículos 120, 121 numeral1, 122 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), adminiculado con los artículos 26, 49, 51, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para APELAR Como en efecto lo hago de la sentencia definitiva y lo hago en los siguientes términos:
I
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In ludicando
Denuncio error de juzgamiento por inobservancia del artículo 37 del Código Penal:
Ciudadano juez, el a quo al momento de imponer la sanción aplicó el límite inferior, sin que hubiesen atenuantes, inobservando el artículo 37 del Código Penal el cual es claro al indicar que las penas se imponen tomando la media, la cual se obtiene de la suma del límite inferior más el límite superior y se divide en dos. De haberlo hecho los acusados hubieses quedado privados de libertad tal como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les hubieses mantenido una medida menos gravosa.
II
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In Ludicando
Denuncio error de juzgamiento inobservancia de los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal:
Ciudadano juez, la a quo incurrió en infracción de ley al inobservar el artículo 349 del COPP el cual es claro al indicar que cuando la pena exceda de cinco (05) años de prisión el juez DECRETARA (imperativo, no facultativo) y es el caso que el sentenciador al momento de decidir mantuvo las medidas menos gravosas en favor de los acusados y no dicto, la privativa de libertad como correspondía. Como es sabido. La APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO EXCEDIENDO LOS CINCO (05) AÑOS DE PRISION. La apropiación indebida calificada contempla una pena de 01 a 05 años de conformidad con el artículo 468 del Código Penal partiendo del artículo 47 del Código Penal, la media son TRES (03) AÑOS, más el delito de agavillamiento cuya pena es de dos (02) a cinco (05), según lo explicado previamente la media serian TRES AÑOS Y MEDIO, es decir. TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES.
Ciudadano juez la a quo también inobservó el artículo 88 del Código Penal es claro al indicar que cuando una persona sea culpable de DOS O MAS DELITOS que acarreen pena de prisión (como el presente caso con la apropiación indebida calificada y el agavillamiento), se APLICARA EL MAS GRAVE CON AUMENTO DE LA MITAD DEL OTRO y la sumatoria de ambos delitos es de SEIS (06) AÑOS Y (06) MESES, que exceden los cinco años consagrados en el artículo 349 del COPP.,
III
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 2 de la Constitución, en virtud que el mencionado artículo consagra el modelo de Estado que no es otro que un Estado Social Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, entre otros y es el caso que al no aplicar correctamente la sanción no hay justicia y si no hay justicia no hay Estado Democrático Social de Derecho y De Justicia, tal como lo expresa la mencionada norma.
IV
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 25 de la Norma Suprema, el cual es claro al señalar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.
V
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 26 idem, el cual establece la tutela judicial efectiva, en virtud que no basta con accederá los órganos jurisdiccionales para que se le Tuteles derechos e intereses sino también a obtener una justicia imparcial y el jurisdicente al no aplicar la sanción debida, no está siendo imparcial, pues está beneficiando a los acusados sin Fundamento jurídico.
Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías Procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En este orden de idas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Asimismo, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes". (Sent. N° 423. Dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-1547).
VI
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 257 Constitucional el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es el caso que la víctima no está obteniendo justicia cuando se les impone una pena inferior a la que realmente corresponde.
VII
Recurso por Error de Juzgamiento o Error in Iudicando
Denuncio error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 23 y 1 20 del COPP, I6 cuales son claros al indicar que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, así como también que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, Protección y reparación durante el proceso y es el caso que se aplicó una pena inferior a la que le correspondía a los acusados.
Así las cosas, la sentencia N°3.632 de fecha 19 de diciembre del 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Expresó: “…Omissis…”
VIII
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
A.DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) promuevo la siguiente documental:

1. Sentencia definitiva, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprenden los vicios aquí delatados.
IX
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que:
1) MODIFIQUE y CONDENE a la pena que realmente corresponde en aras de preservar las garantías constitucionales de la víctima, toda vez que anular el juicio seria INOFICIOSO por cuanto en el mismo se acreditó con DIECINUEVE (19) PRUEBAS la culpabilidad de los acusados, aunado a que seria revictimizar a mis representados,
Confió plenamente en esta Corte de Apelaciones y no tengo duda alguna que hará justicia, sé que no permitirá que se queden vulneradas las garantías constitucionales de la víctima, ni derechos, que no contribuirá a la impunidad, que no vulnerará los fines y objetivos del proceso penal que como es sabido es la protección a la víctima y procurar que se le repare el daño, así como también que administrará justicia como se debe y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2024, los ciudadanos: Abg. JESUS ENRIQUE TOVAR GONZALEZ y ABG. LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su condición de: defensores privados de los acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975, N° V-17.537.045 y N° V-30.486.796, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios trece (13) al quince (15). Siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. JESUS ENRIQUE TOVAR GONZALEZ Y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos JAVIANNYS CAROLINA PINERO GONZALEZ, MERLIN MARIA GONZALEZ SUAREZ Y GIOVANNI GONZALEZ CARICOTE, quienes son Venezolanos, suficientemente identificados en la presente Causa y en defensa de los Derechos, Garantías Constitucionales y Legales que los asisten, Visto que la representación de la víctima, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación sentencia en fecha 24/01/2024, Contra sentencia definitiva del juicio en cuestión, siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presento contestación al referido Recurso, dándonos por notificados en fecha 29/01/24 es por lo que, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines sea remitido el presente escrito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ciudadano Juez Tercero Penal en Funciones de Juicio está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido fundamentada en la dosimetría de la pena y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y DECRETE SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el acusador privado antes señalado contra la decisión del Ciudadano Juez tercero (30) Penal de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito judicial, por cuanto la argumentación invocada por el acusador privado en relación a nuestros asistidos se encuentra a juicio de esta defensa fuera de lugar.
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Tal situación jurídica interpuesta por el acusador privado al solicitar maliciosa y perversamente sin fundamentación alguna la medida privativa de nuestros defendidos llama poderosamente la atención a esta representación de defensa por cuanto en los actuales momentos el Estado como política criminal, y estado Social y de Derecho, están sumados los poderes, entes, organizaciones e inclusive el Ministerio Público en la persona de su máxima autoridad en loable labor de la mano del Poder Popular y Sistema Penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo atinente a colaborar con la humanización de la justicia, sin que, esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir impunidad, sino que nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el ánimo de coadyuvar en la referida humanización de la justicia, y así de esta manera cumplir con el paradigma penitenciario establecido en nuestra carta magna, como lo es lograr el descongestionamiento carcelario y esto sólo se logra a través de decisiones justas y objetivas y no a ultranza y así realzar el concepto de justicia que según el filósofo Ulpiano "es dar a cada quien lo que legalmente le corresponde"
DECISIÓN RECURRIDA
Examinados los folios que componen el texto del Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado contra la decisión definitiva de juicio del ciudadano JUEZ TERCERO PENAL EN FUNCION DE JUICIO en cuyo texto decisivo declaro SIN LUGAR la incidencia planteada en relación a la Sentencia condenatoria por los delitos de apropiación indebida calificada y continuada, agavillamiento en contra de los ciudadanos JAVIANNYS CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, MERLIN MARIA GONZALEZ SUAREZ Y GIOVANNI GONZALEZ CARICOTE, quienes son Venezolanos, suficientemente identificados en la presente Causa por el quantum, de la pena interpuesta y por supuesta y negado error de juzgamiento por inobservancia de unas normas jurídicas, se da contestación al referido recurso en tiempo útil visto que la defensa se da por notificada de la interposición del Recurso en fecha 29/01/2024.
DE LA OPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
REALIZADA POR EL ACUSADOR PRIVADO
Consideraciones de derecho en las Cuales se fundamenta el acusador privado para interponer el recurso de apelación:
PRIMERO: El acusador privado manifestó en su escrito de apelación de fecha de 24/01/2024, a través de una denuncia por supuesto y negado error juzgamiento fundamentando en una mala interpretación o desconocimiento del artículo 37 de nuestro Código Penal donde el recurrente erróneamente transcribe:
"Las penas se imponen tomando la media, la cual se obtiene de la suma del límite inferior más el límite superior y se divide en dos" demostrando así el recurrente que de manera selectiva omite leer el artículo completo donde el Juez tiene las facultades de decidir a su criterio tomando el límite inferior o el límite superior y de acuerdo a lo establecido en la ley, si bien es cierto que la Dosimetría Penal establece que se parte del medio, toda pena a imponer puede ser modificada a sus extremos superior o inferior dependiendo de las circunstancias específicas de cada Caso.
…Articulo 37 de Codigo Penal…
“… Omissis….
La pena impuesta por el ciudadano Juez Tercero con respecto a la Ciudadana Javiannys Carolina Piñero González; como bien lo explica en su motiva consistió en tomar el límite inferior ajustado a lo establecido en el anteriormente mencionado artículo 37 de Nuestro Código Penal de la pena de agavillamiento (2 años) ya que tomo en cuenta atenuante específica y atenuante genérica: ser menor de 21 años, y no poseer antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 1 ro y numeral 4 to, del Código Penal, tomando en cuenta así el Juez Tercero en funciones de juicio la sentencia 162 de fecha 23/04/2009 con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN ".. al respecto la sala considera que la aplicación de la atenuantes contenidas en el artículo 74 de | Código penal son de obligatoria aplicación por parte de juzgador.
Y en el caso de los otros dos acusados el numeral 4to por no poseer antecedente penales aplicándoles el límite inferior en ambos casos, y en lo que respecta ay la continuidad establecida en el articulo le aplica un aumento de la mitad en el delito de apropiación indebida, sin embargo el juez incurre en error conforme a lo establecido en el artículo 88 que refiere al concurso real del delito el cual establece que se aplicara la pena mínima del delito más grave con la sumatoria de la mitad del otro delito, en este caso el juez debió Haber realizado la operación y aplicar la mitad de 1 año y 6 meses que era la pena aplicable por el segundo delito simplemente aplico la pena completa y no hizo la sumatoria como lo establece el artículo 88 que era solo la mitad, por lo tanto esta defensa considera que la pena impuesta de 3 años y 6 meses es incorrecta debiendo haberse aplicado la pena de 2 años y 9 meses, claramente expuesta en el presente escrito por esta defensa, entonces no entendemos razón alguna por la cual el abogado acusador privado en este caso se atreve a exponer denuncia operación 4erronea del juez y de manera selectiva y a conveniencia propia solamente considero el encabezamiento del articulo 37 sin ni siquiera recorrer con su vista el parágrafo primero mucho menos el contenido del mismo el cual contempla claramente que a criterio del juez se puede tomar el limite inferior o el limite superior incluso traspasar ambos limites conforme a lo establecido en la ley En el presente caso ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, el Es de destacar ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, que nuestra norma adjetiva penal establece y prohíbe expresamente la reposiciones inútiles, ya que causarían un gravamen irreparable al imputado.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes Competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto temeraria y malintencionadamente por el acusador privado Contra la decisión de fecha 20/12/2023 del Ciudadano Juez Tercero Penal en funciones de Juicio, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al tomar en cuenta el concurso real del delito contemplado, en el artículo 88, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y en consecuencia se mantenga, la medida cautelar sustitutiva acordada por este digno tribunal tercero en Funciones de Juicio…”
III
SEGUNDA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Febrero de 2024, los profesionales en el derecho: Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MAIRA BELISARIO y Abg. JULIO PETIT, en su condición de: Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Sentencia, tal como riela en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19). Siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARIO y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
"Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 10/01/2024; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 30/01/2024, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abog. FREDY ERNESTO MARTINEZ, en su carácter de representante de la víctima, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA
CONDENATORIA de los acusados MERLYN MARIA GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.537.045, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.486.769, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.472.975, de nacionalidad venezolanos, estado civil solteros, residenciados en: Fundación Mendoza, calle Apargaton, casa A-16, Valencia, Estado Carabobo, quienes fueron condenados por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 del mencionado código, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A interpuesto en fecha 24/01/2021, con nomenclatura DR-2024-74571.
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 441 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el articulo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por el Abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ. En su carácter de representante de la víctima la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, en el asunto con nomenclatura D-2023-71412, quien decretó SENTENCIA CONDENATORIA contra los ciudadanos MERLYN MARIA GONZALEZ SUAREZ, JAVIANNY CAROLINA PIŃERO GONZALEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 del mencionado código, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; Medida que fue dictada en contra de los acusados, al ser considerados culpables en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio a la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A.; tomando en cuenta de que esta oficina fiscal fue emplazada en fecha 30 de enero del 2024, por lo que nos encontramos dentro del lapso establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para dan contestación al presente recurso.
SEGUNDO: El apoderado Judicial de la Victima en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 24/01/2024, manifiesta que la sentencia que fue dictaminada en contra a los acusados incurre en el vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno Violento la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los acusado de autos.
TERCERO: Vista la circunstancia de la causa alegada la cuál es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, es importante precisar que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en su fallo encontró culpables a los ciudadanos Juez Tercero en funciones de Juicio, incurrió en error por inobservancia de una norma jurídica, aplicó el límite inferior sin existir atenuantes, inobservando el Artículo 37 del código Penal.
Por las Consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la Victima, requiriendo respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare CON LUGAR, se mantenga la sentencia condenatoria y se corrija la pena impuesta por el Ciudadano .Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito..”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 10 de Enero de 2024, el tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto resolución el cual fue decretar: SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975, N° V-17.537.045 y N° V-30.486.796, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en la causa signada bajo la nomenclatura N° D-2023-071412, la cual consta en copias simples en los folios ciento tres(103) al ciento cincuenta y uno(151), cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto en Audiencia Oral Y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguiente del código orgánico procesal penal, la causa D-2023-71412, verifico con las formalidades de ley que ante este tribunal en virtud del auto de apertura a juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra el (los)ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO. En tal sentido a tenor de los dispuestos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del tribunal y de las partes, este tribunal pasa a dictar el integro de las dispositivas proferida en fecha 20-12-2023, en el cual se realiza en el tercer día hábil de despacho, a saber: lunes 08-01-2024, martes 09-01-2024 y Miércoles 10-01-2024.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LA 1:22 DE LA TARDE, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por la secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala. A los fines de de celebrar AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-714712 seguida a los ciudadanos acusados MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. A quienes se les sigue la presente causa signada con el N° CI.- 2023-714712. Acto seguido, se le solicitó al alguacil que verificase la comparecencia de medios probatorios, señalando el mismo que se encuentran presentes: LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ, LOS ACUSADOS MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS ABG. LUIS REYES Y ABG. JESÚS TOVAR. Se deja constancia que para este acto se encuentra la victima, ciudadana ADRIANA FONSECA GARCÍA V.- 13.381.245. Seguidamente se da inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA LAS CIRCUNSTANCIAS EN MODO, TIEMPO Y LUGAR: Esta representación fiscal del Ministerio Público, actuando en justificación de lo que señala la ley del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio en relación a los hechos punible del presente asunto, el cual lo constituyen los sucesos iniciados cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merly González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala, MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ (Cargo de supervisora de caja), JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ (Cargo de cajera) y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE (Cargo de gerente), por cuanto laboraban para la victima A.F.G, en la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, y logrando sustraer dinero en efectivo y mercancías varias sin su debida autorización. Es por lo que esta representación fiscal acusa a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO EL DELTIO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL. A lo largo del presente debate, esta representación fiscal del Ministerio Público logrará demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, por lo que solicitaré en consecuencia al finalizar el juicio una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo. Acto seguido, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ: Buenos días a todos los presentes en sala, es el caso ciudadano Juez que los hoy acusados eran trabajadores de la empresa, el ciudadano Geovanny era el encargado de la empresa, hacía ofertas, despedía a la gente, entre sus funciones estaban realizar constantes inventarios con relación a ganancias y pérdidas, todas sus funciones están descritas en narras, los trabajadores dejaron de ir a la empresa toda vez que los mandaron de vacaciones, un trabajador cubrió el tema de caja y ahí en poco tiempo lograron recabar 1000 bs con ese nuevo trabajador, arrojando entonces una duda para el dueño de la empresa y pues hacen una auditoría financiera, con relación a los faltantes 432.630 bolívares, entre las funciones de la cajera, quienes pareja sentimental de Geovanny se puede determinar que todo esto está respaldado en denuncia, en las descripciones de cargo de cada trabajador, la relación laboral con la empresa en esa fecha para un total de 11 documentales, se tiene además el inventario por el contador público, así como experticia contable, auditorías que perciben la afectación patrimonial de la empresa, y 4 testimoniales, en total son 19 medios probatorios cuyas funciones están plenamente acreditados en autos, en relación a los delitos a los preceptos jurídicos aplicables, precisamente por las funciones de ellos se les confió tanto la mercancía como el dinero en efectivo, es continuado porque no está todo en un solo día, de manera progresiva y constante la transgresión de la norma, se evidencia que estas personas se ponen de acuerdo y se asocian para este tipo penal, solicitamos justicia ciudadano juez, quiero recalcar que la protección a la víctima y la reparación del daño establecida en nuestro texto adjetivo y la justicia de acuerdo a lo que establece nuestra constitución con relación a que el País es un Estado de derecho y de justicia. Es todo. Acto seguido, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG LUIS REYES: Buenas tardes a todos los presentes, llegamos a este acto de apertura proveniente de una denuncia que trae inicio al proceso penal como una declaración a una denuncia previa consignada por nuestros defendidos, donde ellos reclamaban el derecho de las prestaciones sociales esta defensa técnica se presenta ante este tribunal para solicitar restituir el estado a esta familia, haciendo victimas y más bien simulando un hecho punible para evadir responsabilidades, como lo es el pago de las prestaciones sociales, es bien sabido ciudadano Juez que estos actos se han convertido en una praxis que tiene la costumbre no en todo pero sí en dichos patronos que para evadir esa responsabilidad simulan un hecho punible, en este caso estaríamos hablando de 57.000$, venimos de una audiencia preliminar donde queda demostrado las intenciones del patrono, cuando la parte querellante plantea de manera textual un finiquito para ver las pérdidas notables, tal cual, cosa que nos parece absurda pero ya lo esperábamos, evidenciándose de esta manera la intención de evadir ese compromiso, esta defensa técnica se compromete a promover ante este digno tribunal todos los elementos de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y lograr una sentencia absolutoria a favor de mis representados, cito un pensamiento textual “ante el hombre poderoso…” El día de hoy hemos venido a solicitar lo que por justicia nos corresponde a nuestros defendidos. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. JESÚS TOVAR: En esta apertura de juicio nuestros defendidos quienes llevaban años laborando en dicha empresa cumpliendo diario de lunes a lunes porque se trata de una carnicería, pues en 35 años Geovanny nunca tuvo problemas con la empresa y aunado a ello lo llamaron para darle vacaciones y después fuera despedido junto con su esposa, es muy fácil decir o afirmar una simulación de hecho punible como lo está haciendo la querella donde en la audiencia preliminar en control 3 municipal dijo que no le iba a pagar nada, evadiendo las liquidaciones de estos 3 trabajadores y sabiendo que es una praxis del patrono de simular un hecho punible pues cuanto tienen tantos años, ellos fueron los primeros en denunciar, porque fueron a agotar la vía administrativa tanto en inspectoría del trabajo, nunca se tuvo conocimiento de la empresa ocasionándole también un daño psicológico y moral, como ella se negó entonces el patrono en ese momento de la empresa, los despidió, ciudadano juez yo en este acto solicito a este digno tribunal y nosotros también tenemos todas las pruebas para demostrar que ellos son inocentes y lo vamos a hacer porque aquí nosotros somos garantes de la justicia y vamos es en la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone a los ciudadanos acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicabº1les, y del artículo 375 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: 1.- GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE titular de la cedula de identidad nº V.- 12.472.975 NACIONALIDAD: Venezolana, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 15-05-1971, Valencia, de 52 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: Desempleado, RESIDENCIADO EN: Urb. Fundación Mendoza, Casa 416, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tlf 0424-445-3454, quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional”. 2.- MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ titular de la cedula de identidad nº V.- 17.537.045 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 24-06-1982 Valencia, de 41 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACION: Desempleada, RESIDENCIADA EN: Fundación Mendoza, casa N° A16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo TLF.- 0412-143-3956, quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional”. 3.- JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad nº V.- 30.486.769 NACIONALIDAD: Venezolana, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 14-01-2003, Valencia de 20 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACION: Estudiante. RESIDENCIADA EN: Fundación Mendoza, casa N° A16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo TLF 0424-430-1522. Quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional”. Acto seguido SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se le solicitó al Alguacil que verificara los medios de prueba, y el mismo señaló que hay órgano de prueba promovido por la representación fiscal del Ministerio Público y el Querellante, ciudadana ADRIANA FONSECA GARCÍA V.- 13.381.245, quien comparece en calidad de TESTIGO A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Yo soy representante de la empresa, el Sr. Geovanny era el encargado, Merly era supervisora de caja y la otra chica la cajera, el Sr. Geovanny se encargaba de hacer prácticamente todo lo importante del negocio, la Sra. Merly se encargaba de verificar que todo en caja fuera como tenía que ser y la cajera solo tenía que cobrarle a los clientes para que en el punto de venta se reflejara. Empezamos a ver irregularidades porque faltaba plata para pagar mercancía, yo les dije que se tomaran unas vacaciones, desaparecieron, no volvieron más hasta que después se pusieron afuera observando a los trabajadores, ellos siempre decían que no habían bolívares, el muchacho que inició cuando ellos no estaban dio 1000bs y ahí fue cuando se dieron cuenta de lo extraño de todo, me di cuenta que perdí en 17 años todo mi patrimonio, aquí estamos por eso. Lo que más le puedo indicar que hasta yo tengo miedo, esa vez fueron personas extrañas a pararse frente al negocio, tengo miedo por mí, por mis hijas, por mi padre. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cuánto tiempo mencionó que tenía en el negocio? 18 años, con la ayuda de mis padres lo creamos ¿quién contrata al ciudadano encargado del establecimiento, Geovanny? Nosotros ¿cuánto tiempo tuvo el Sr. Laborando en dicha empresa? Los 18 años ¿durante ese periodo de tiempo en algún momento se había suscitado alguna situación como la de hoy en día? No ninguna ¿desde que este ciudadano llega a la empresa se desempeñó como encargado? Si ¿quién contrató al persona de la empresa? Él ¿en el contrato de sus servicios se plasma la función a desempeñar? Si ¿cómo era el funcionamiento de la empresa? Todo lo que entraba por caja lo recibía él, a mí me llegaba era la factura al final de la semana y yo por banco pagaba la factura, junto con Merly el chequeaba que todo estuviese enmarcado ¿en qué momento se percata de la situación irregular? Como a finales del 2021 cuando veo que lo que está en banco no me alcanza para pagar las facturas ¿usted mencionó que ellos se habían ido de la empresa? Si ¿le manifestaron el motivo? No, se les ofrecieron unas vacaciones, pensando que estaban agotados y ellos se fueron, no dijeron nada, se molestaron y desaparecieron ¿Cuándo ustedes como patronos le ofrecen eso, ya les habían dado anteriormente otras vacaciones? La Sra. Merly, pero siempre le decíamos que agarrara las vacaciones y decía que no ¿al momento que se van de vacaciones quién se queda a cargo del mismo? Se quedó el segundo, y nada más estuvimos laborando en un día tuvimos que cerrar por la presencia del señor en la sala de al frente, llegaron algunas personas y nos sentíamos amenazados ¿desde qué tiempo se comenzaron a percatar que las ganancias no alcazaban para cubrir los gastos? En octubre 2021 ¿quién se encargaba del inventario? Geovanny, él me mandaba la copia ¿recuerda la última vez que le envió la factura? El de mayo 2021 ¿le llegó a manifestar el motivo por el cual no mandaba el inventario? Decía que estaba ocupado, que no le daba chance ¿qué cargo ostentaba usted? Representante legal, administradora ¿además de usted, había otra persona que pudiera supervisar la gestión? Él era el de más confianza, era el principal, dentro del negocio a nadie ¿qué tan frecuente iban al local? Yo no iba, mi esposo si iba todas las semanas ¿en qué consistían las visitas de su esposo? Iba a revisar que hubiera mercancía, que todo estuviera funcionando ver si había algún inconveniente. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Por qué sentías miedo? Por la forma en la que se pararon frente al negocio ¿quiénes se pararon? Los acusados presentes en sala ¿habían más personas? En un principio no, luego estaban más personas ¿qué hacían? Nada, parados con los brazos cruzados, viendo hacia el local ¿Quién supervisaba la caja? Merly ¿Cuáles eran las funciones del encargado? Abrir y cerrar el negocio, de contratar el personal, de verficar que todos hicieran su trabajo, de contar la mercancía, de colocar precios, ofertas, supervisar a la cajera y supervisora de caja y él exigió ponerlas a ella porque eran de confianza ¿ellos tenían una relación? La Sra. Merly entró como carnicera y después me enteré que era su pareja, y no tenía conocimiento que la cajera era hija de Merly, ¿Desde cuándo no informaba el inventario? Desde Mayo ¿Cuándo se dan cuenta de la sospecha? Cuando nunca llegaba efectivo, ¿esa empresa fue creada hace cuánto? Hace 18 años ¿sería imposible que un trabajador tuviera 35 años laborando entonces? Imposible ¿por qué cerraron la empresa? Después de ese inventario que teníamos pérdida gigantesca no podíamos seguir con el negocio viéndome afectada por el cierre del mismo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS REYES: ¿Cuál es su cargo dentro de la empresa? Soy la administradora y representante legal ¿tiene conocimiento del cierre de la empresa? OBJECIÓN – Está preguntando sobre otra entidad mercantil que no tiene nada que ver NECESIDAD Y PERTINENCIA: Las empresas que nombro cierran después del despido de Geovanny, quisiera saber si tiene conocimiento para saber si le atribuyen el cierre por Goevanny CON LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE ¿tiene conocimiento de algún cierre de otras carnicerías pertenecientes a la misma empresa? OBJECIÓN Es una pregunta impertinente no tiene nada que aportar con relación al hecho. NECESIDAD Y PERTINENCIA: Busco desvirtuar el hecho de que el cierre de esa carnicería fuera por Geovanny, porque si cierran 4 carnicerías de ellos van a decir que es por él también DECLARO CON LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE ¿con qué frecuencia visitaba la carnicería? No la visitaba, era muy rara ¿a través de qué medio tenía información? El Sr. Geovanny se comunicaba conmigo por whatsapp ¿Cómo representante legal tiene conocimiento de lo oculto en las oficinas? OBJECIÓN CON LUGAR ¿Qué persona quedó encargada sin la presencia de Geovanny? No quedó nadie, tuvimos que cerrar, se puso bravo y se fue y no volvió ¿Recibió alguna vez los inventarios del ciudadano Gerardo? No. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS TOVAR CONTESTÓ: ¿indique al tribunal que día envió de vacaciones a mis representados? Se les ofrecieron vacaciones A Geovanny y a Merly, ellos se molestaron y se fueron ¿En qué día cerró la empresa? OBJECIÓN – está buscando días muy puntuales, eso fue hace más de año, NECESIDAD Y PERTINENCIA: Si les dieron vacaciones como es que en dos días cierran la empresa y se van molestos SIN LUGAR LA OBJECIÓN – Se les ofrecieron vacaciones y ellos se molestaron y se fueron, se pararon fuera del negocio a amedrentar y todos se pusieron mal, vimos que había un faltante grave ¿Qué cargo tenía Gerardo? Él estaba de segundo, solo para apoyar al Sr. Geovanny, ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Geovanny venía trabajando con usted en otras empresas y no en la carnicería? OBJECIÓN – Esa pregunta no tiene relevancia con los hechos- NECESIDAD Y PERTINENCIA: Mi representado me indique él viene trabajando en otras empresas de carnicería y luego abrían otra y lo mandaban como gerente o encargado –reforme la pregunta ¿Tiene conocimiento que Geovanny laboraba con ustedes en otras empresas. OBJECIÓN: Básicamente es la misma pregunta- CON LUGAR LA OBJECIÓN. No tengo más preguntas. Es todo. Se le solicitó al Alguacil que verificara los medios de prueba, y el mismo señaló que hay órgano de prueba promovido por la representación fiscal del Ministerio Público y el Querellante, ciudadano GUIDO JOSÉ CAPOSSELA PEXXUTO V.- 11.347.871, quien comparece en calidad de TESTIGO A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y PROCEDE A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Manifiesto e que la empresa en la cual trabajaba presentaba problemas financieros graves en la cual el ciudadano Geovanny encargado del negocio no comentaba la situación de la empresa, él decía que no entendía que pasaba se decía que en vista de la problemática que el Sr. Y su señora se tomaran unos días en lo que ellos se negaron, en el cual él de una u otra forma se molesta toma una actitud agresiva, hostil, abandona el sitio y bueno comienza en su medida en lo posible al cabo de dos o tres días en vista de una situación un poco con la persona que se encontraba fuera del negocio con su Sra. Siendo un poco agresiva en vista de la situación grave, porque vimos cavas y demás y no había mercancía, logramos ver que no se podía seguir trabajando por la dificultad económica, si hubo como más flujo de efectivo dentro de la empresa, en vista de que los proveedores nos tenían trancados la empresa no pudo seguir trabajando, hasta el momento es todo lo que puedo agregar. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿qué función desempeñaba usted? Crédito de ventas ¿con cuánta frecuencia visitaba la empresa? Una vez a la semana ¿en qué consistía la visita? En cuestiones normales de la empresa, ver como se manejaba todo ¿desde qué tiempo trabajaba con la empresa? Desde el 2004 ¿quién hacía las compras del inventario de la empresa? Geovanny ¿al momento de hacer esto alguien lo supervisaba? No, porque uno se encargaba de las compras de reses, pollos, de conjuntos elevados, él se encargaba bastante de la parte de charcutería, víveres, compra ventas, soportes ¿en su persona teniendo en cuenta que frecuentaba la empresa, en qué momento se le encienden las alarmas? Bueno las señales fueron varias pero al momento uno no las entendía, siempre se hablaba de que las compran superaban las ganancias, todo estaba en mercancía e inventario pero hasta ciertos momentos del año pasado, uno veía que había como cierta cuestión de que algo no estaba bien, cuando uno desde el punto de vista quería profundizar se veía más cerramiento, no se permitía llegar hacia allá de ciertas situaciones, en el sentido de que uno, pásame una foto de algo, del negocio porque no sé que ocultaban, inclusive se les hacía bastante referencia de que hicieran pedidas al público y lo tomaban como forma de que sabía persuadir la situación, ponían la mente muy pesada, decía que se tomaran vacaciones, no quisieron, sino que abandonaron la empresa ¿quién contralaba las entradas y salidas? El Sr. Geovanny, él se encargaba de reportar todo ¿qué tan frecuente realizaba el ciudadano Geovanny? todo era de forma mensual, se plasmaba lo que se hacía ¿desde qué momento dejaron de realizar el inventario? Mayo del año pasado ¿qué decía por qué motivo no pasaba el inventario? Siempre tenía una excusa, decía que estaba muy ocupado, decía ya lo tengo, ya lo busco, ya lo guardo y bueno así pasó el tiempo ¿al momento en que le ofrecen eso, se encontraba presente en la empresa? Un día en la mañana solamente, para el momento estábamos tratando de llevar el control del negocio ¿qué le informaron, o cómo observaba la afluencia de personas en la carnicería? Podíamos llamarlo de forma normal, de que se hayan disparado las ventas no, pero después aumentó el flujo de efectivo ¿indique un porcentaje del aumento del flujo? Como un 10 a 12 % ¿en su declaración indicó que tuvieron que cerrar la empresa? Si ¿liquidaron a los trabajadores? Si, a todos y sin ningún tipo de problema. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Quién recibía los pagos de las compras de la carnicería? La cajera, la ciudadana aquí presente ¿quién tiene llaves del negocio? Goevanny ¿qué otras funciones tenía? Abrir, cerrar el negocio, sus facultades eran de encargado así que eran bastante amplias ¿el debía realizar inventario? Si, claro era una de las principales ¿siempre cumplía con eso? Lo hacía hasta que dejó de pasarlo ¿desde cuándo estaba Geovanny manejando la empresa? Desde siempre, él se encargaba de hacer todo dentro de la empresa ¿el cumplió con esa función desde mayo del 2022 hasta que cerraron? Si, pero yo veía todo más como muy de manera deportiva ¿a qué se refiere como de forma deportiva? Muy a la ligera ¿la cumplía o no? Si, pero no completo, tardaba mucho para dar algunos resultados, se nota después es que hay un aumento del efectivo, al día siguiente pasó lo mismo y después se tuvo que cerrar ¿Cuándo aumenta el efectivo estaban los ciudadanos presentes? No ¿los acusados se encontraban frente al negocio? Si, al segundo día, estaban ellos allí parados ¿ellos solos? Habían otras personas ¿los conocía? No, ok son sujetos por identificar ¿puede recalcar por qué cierran la empresa? Por la situación financiera de la empresa, pues la empresa quebró, no daban abasto, ellos entregaron las llaves y se fueron, trataron de sacar el negocio adelante. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS REYES CONTESTÓ: ¿Cuál es su cargo en la empresa? Yo visitaba la empresa una vez a la semana o dos veces ¿quién reportaba a usted el estado en el cual se encontraba la empresa durante su visita? El Sr. Goevanny ¿con qué frecuencia iba a la empresa? Se hacía un reporte semanal, pero lo que se tomaban en cuenta era los recibos financieros ¿además del Sr. Geovanny había alguna otra personas responsable de llevar el inventario? No ¿nunca fue el Sr. Gerardo? OBJECIÓN – él testigo no puede responder eso que no ha mencionado NECESIDAD Y PERTINENCIA- Tengo entendido que el Sr. Gerardo no es encargado del negocio, era un subgerente y no podía reportar – El inventario siempre fue responsabilidad de Geovanny ¿Usted recibió inventario del Sr. Gerardo? OBJECIÓN – Ciudadano Juez el testigo ya fue claro que a quien le correspondía hacer el inventario era a Geovanny – NECESIDAD Y PERTINENCIA: Él no me respondió si si o sino SIN LUGAR: Responda – No ¿Cuánto tiempo después de las vacaciones se da el cierre? A los 3 días ¿verificaron las cámaras de la carnicería? OBJECIÓN – No habían cámaras en la carnicería NECESIDAD: Quería saber la existencia de cámaras, con ello se podía demostrar claramente todo. CON LUGAR LA OBJECIÓN – Reformule: ¿Cuál es el nombre de la persona que quedó encargado en ausencia de Geovanny? El Sr. Gerardo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS TOVAR CONTESTÓ: ¿Usted recuerda el día en que mandan de vacaciones a mis representados? Eso no me acuerdo en qué fecha era, pero se habló con ellos dos en persona, en oficina, le dijimos que la situación era bastante complicada, había una actitud días previos, un poco molesto de su parte, le dijimos que se tomara vacaciones dijo que se lo iba a pensar, a los pocos minutos se habla con Merly y les dijimos que para bajar un poco la incomodidad porque tenían actitudes cerradas, les dije que disfrutaran juntos, pero dijeron que preferían renunciar, no quisieron tomar vacaciones, cuando voy a hablar con Geovanny él dice mira yo me voy, toma las llaves, dijo unas palabras que estoy tratando de recordar, no me recuerdo muy bien, no preciso, me entregó las llaves y se fue, así de simple ¿con qué frecuencia usted visitaba el local del negocio? Ya lo repetí una o dos veces ¿indique si Geovanny llevaba una buena relación con los trabajadores? Si por supuesto, lo que pasa es que algo pasó que no entiendo porqué las cosas comenzaron a cambiar ¿con la ciudadana Merly también? Fue una trabajadora muy buena, eso no lo niego siempre fue una persona trabajadora, con la señorita de la caja no tuve trato solo saludos ¿usted cree que cumplían con las jornadas de cada uno? OBJECIÓN – Es impertinente, ya ha manifestado el testigo que eran buenos trabajadores – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿por qué deciden cerrar la empresa? Porque ya no habían mecanismos viables, cuando se abren las cajas o se actualiza de manera personal, habían pura menudencias, no había mercancía para vender ¿el Sr. Gerardo tenía llaves del establecimiento? Si las puede tener, en los días libres de Geovanny él le suplía ¿qué cargo tenía? Subgerente ¿Cuántos años trabajó Geovanny en su empresa? Desde el 2004. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, se le solicitó al Alguacil que verificara si fuera de la sala de audiencias se encuentra presente algún órgano de prueba fuera de la sala de audiencias, manifestando que no se encuentran más medios probatorios para evacuar el día de hoy, razón por la cual se procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:30 AM Se ordena librar boleta de traslado. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:10 PM
En el día de hoy, MIERCOLES (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 11:42 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el juez ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ, LOS ACUSADOS MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS ABG. LUIS REYES Y ABG. JESÚS TOVA. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medios de pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal del ministerio público, que fueren debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, las mismas constantes de: INSPECCION TECNICA CRIMININALISTICA N° 9700-0114-00232-2023, realizad por el funcionario Detective IVAN CABRERA, adscrito al CICPC Delegación Carabobo, la cual fue practicada en la Avenida Las Ferias, Adyacente a la Entrada del Barrio el Triunfo, Local Numero 66-65, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, se encuentra inserta en el folio 39 al 40 de la Primera Pieza . Es todo. Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:30 AM Se acuerda: librar actos de comunicación a los fines de que comparezcan órganos de prueba para la próxima audiencia de continuación. Del mismo modo se solicita al Ministerio Público y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las 11:44 AM

En el día de hoy, MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 12:27 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE. En la causa que se les sigue en su contra, signada con el N° CI.- 2023-714712. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el juez ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ, LOS ACUSADOS MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS ABG. LUIS REYES Y ABG. JESÚS TOVAR. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en EXPERTO ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADO V.- 5.386.999 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: INFORME PERICIAL CONTABLE N° 00861 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2023, REALIZADO AL COMERCIO HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. INSERTO EN EL FOLIO N° 42 AL FOLIO N° 48 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ELIA HENRIQUE Y LUIS MONSALVE. SE PASA A JURAMENTAR EL PRESENTE EXPERTO EN EL CUAL EXPONE: Reconozco el contenido y la firma que se encuentra en dicho informe, previa revisión se destaca que están completos los anexos que amparan la experticia, el informe contable es practicado debido a que el Ministerio Público mediante oficio 08DDCFNNS-2023 de fecha 30-01-2023 pide literalmente quien suscribe Héctor Cárdenas, fiscal 04 del Ministerio Público me dirijo a usted Magister Neidi Quevedo, del CICPC de la estación Municipal de Valencia, con atención al laboratorio de experticias contables, la práctica de extrema urgencia la práctica de experticia contable financiera a la empresa HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. Y se surge alguna irregularidad comunicarse de inmediato con quien ordenó la diligencia, quienes deberán en todo momento restablecer los derechos humanos, a raíz de ello nosotros ya acudimos y revisamos los autos que rielan dentro del expediente y posteriormente verificamos si cuentan todas las diligencias, entonces primero se hace un oficio a HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A a los fines de solicitar que en la causa seguida a los acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, donde acusan como recibo de la sociedad mercantil previamente señalada, posteriormente en la experticia riela la respuesta que nos da la empresa dirigida a la coordinación de criminalística financiera, consignando documentación de la descripción de cargos de los acusados, inventario, auditoría de documentos financieros de suministros de la empresa y del anexo B2 al B26, una vez teniendo esta documentación, más la que reposa en el expediente, la misma está compuesta por una seria de anexos, el A es la solicitud que hace la fiscalía 1 anexo que le hacemos a la empresa del B2 AL B26 todo los anexos, el cuadro de la asociación de comercio, además se muestra un sistema del cuadro de resumen correspondiente a la diferencia de inventario, con relación a las conclusiones señalo lo siguiente: la sociedad de comercio HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, el objeto de la misma era la compra y distribución de carnes bovinas, avícolas, porcinas y otras, con relación a la experticia, siempre estará amparado a los anexos, es para demostrar que la empresa tiene actividad comercial y no es que una empresa Marketing, sino que la empresa como tal existe, una segunda conclusión es que el ciudadano GEOVANNY CARICOTE ejercía el cargo de gerente con un salario de 130 bs, mensuales, destacándose que el mismo percibió pagos de dicha empresa por no remunerativo, es decir, como un bono o un ente o algo adicional, se deja constancia que no se aplica en el salario, porque el mismo a la hora de arreglar al trabajador no se toma en cuenta, no optando carácter salarial, fue otorgado voluntaria y discrecionalmente, entonces se determina que el trabajador firmó en un momento determinado que necesitaba esa ayuda, para pagar utiles escolares, uniformes, cosas así, después colocamos del B23 AL B26 está esa acta de convenio la cual es firmada por el trabajador y un representante de la empresa, donde se evidencia del pago de beneficio no remunerativo de pago escolar, por otra parte se visualiza que el ciudadano CARICOTE, firme como aceptada el acta convenio suscrita por la entidad de trabajo HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, dejándose constancia de que acepta lo que la persona señala, eso lo firma el trabajador cuando firma el recibo de la ayuda, queda entendido y se ratifica que en este momento no obstenta carácter salarial ni de prestaciones sociales, dejo ausentado que nada queda por tratarse de un beneficio, firmando el representante y el trabajador. Se visualiza que dentro de la responsabilidad del acusado GEOVANNY está la de llevar la dirección y organización de la carnicería: tiene posesión de la llave del local, ordena al personal para las vistas y ofertas del mismo, ordena al personal para que cumpla sus funciones, recibe, firma y sella, paga facturas debido y de contado, revisa diariamente el cierre de caja, ordena gastos en efectivo, selecciona y contrata al personal, amonesta y despide al personal del comercio, decide que proveedor selecciona para sus pedidos, decide precio de ventas para ello, además es trabajador de dirección y forma parte de los accionistas, eso se ve en el anexo B26 el cual fue consignado previa descripción de cargos, con relación al ciudadano a CARICOTE, con relación a la ciudadana PIÑERO quien era cajera, recibía un salario de 120 bs mensual, la misma con bono de beneficio no remunerativo, la misma condición para con el gerente era para ella, ella ejercía el cargo de cajera, tiene las mismas características con relación a los pagos, ayuda social, además de estar satisfecha, la conclusión 5 se basa en que se deja constancia que la sociedad de comercios HIPERCARNES LAS FERIAS tenía gastos que se observan en los anexos marcados del C a C1 y del F1, por otra parte en la conclusión sexta se plasma que dicha entidad fue afectada patrimonialmente con un total de 2395.94 faltante de mercancía, en víveres 740$ Y de charcutería también, con un total de 19000$, eso porque el ciudadano GEOVANNY al ejercer el cargo de gerente comenzó a desfalcar dicho lugar. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué se apoya usted para practicar esa experticia? Me apoyo en la documentación que está en el expediente además de la información aportada por el comercio ¿cómo su persona realiza su experticia? Todas las experticias son diferentes, cuando son casos concretos vimos las compras, las ventas, inventario para ver la cantidad de ventas si es la misma que la cantidad de compras, en este caso se hace la revisión de todo eso ¿la experticia consta de verificar el faltante? Correcto ¿en su experticia pudo determinar que faltaba eso? Se determinó a comparar que faltaba algo de un inventario como carne y mercancías, ¿en la conclusión de su deposición había un faltante en dólares, se logra determinar cuál es el faltante total? De conformidad con el art. 228 sería 19.891.41 bolívares, equivalentes a 2.395.94$. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿en qué año fue egresado como experto contable? Hace 35 años ¿cuánto tiempo tiene en el CICPC? 33 años ¿cómo cuántas experticias similares ha realizado? Muchísimas ¿en sus conclusiones indicó que logró determinar un faltante en la empresa? Correcto ¿mediante qué se dio cuenta? Porque si en un momento determinado compra mil bolívares de mercancía y lo ingresa al comercio y resulta que se venden 900, es decir que faltarían 100, esto es lo que ocurre en la cantidad de comercio, entonces se daba cuenta que faltaba y se ve reglón por reglón y así es como se da cuenta con las facturas, si se compra tantos kilos de carne y se compran 200 kilos, la factura de venta es tal, y esos faltantes sumando y sumando dan ese total, la comparación estándar es la factura de compra a la factura de venta, ah pero es que no incluyes la factura de venta, si algo costó mil, no lo vamos a vender en mil, por lo menos 1200 para ganarle algo, si me entiende? ¿ok si se compran 100 kilos de carne y se venden 70 debería haber en físico 30 kilos de carne? Es correcto, pero debo irme desde toda la relación de la factura, tengo que buscar todos los motivos, si fue que la carne se descompuso y botaron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal si la información hace referencia al hecho de otras personas? No OBJECIÓN – SIN LUGAR - ¿Con su informe determina el faltante? OBJECIÓN – Él determina si es faltante o no – NECESIDAD Y PERTINENCIA: Al tratarse de un elemento de convicción de una experticia tenemos que buscar un nexo causal entre la experticia y los acusados – PARCIALMENTE CON LUGAR: ¿Con su informe solo determina un faltan? Si, más no ningún tipo de responsabilidad. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en EXPERTO LUIS MONSALVE V.-7.108.544 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: INFORME PERICIAL CONTABLE N° 00861 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2023, REALIZADO AL COMERCIO HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. INSERTO EN EL FOLIO N° 42 AL FOLIO N° 48 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ELIA HENRIQUE Y LUIS MONSALVE. SE PASA A JURAMENTAR EL PRESENTE EXPERTO EN EL CUAL EXPONE: Reconozco el contenido y mi firma, soy licenciado en contaduría pública del año 1994 y estoy en el área de experticias financieras y contables del CICPC desde Marzo del año 2022, esta experticia fue solicitada en fecha 30-01-2023 en ese entonces por la fiscalía 04 del Ministerio Público a los fines de verificar la existencia de un presunto faltante en la sociedad mercantil HIPERCARNES LAS FERIAS C.A es así como en la fecha 02-02-2023 nos trasladamos al sitio, donde solicitamos información relacionado a los hechos y con la solicitud de la fiscalía para determinar esas conductas, una vez eso se procedió a hacer el informe contable uniendo las pruebas que nos sirven de apoyo para la práctica de la experticia, se demuestra en la parte jurídica, comercial, del sitio, de la empresa, ahí dejamos constancia de la fecha de protocolización que fue en fecha 24-10-2014 quienes eran los accionistas tratándose de la compra y venta de la carne de ganado, bovino, porcino, avícola, entre otros, además del punto de venta más enunciativo se evidencia el hecho de que colectando la información el ciudadano Caricote en el periodo 30-05-2022 hasta el 15-10-2022 laboró como gerente de la sociedad mercantil HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A, teniendo en su área un salario de 130 bs además de una presunta ayuda social voluntaria que estaba establecida a conveniencia de las partes que era cancelada de manera mensual de acuerdo al flujo de efectivo, en la conclusión 3 y 4 se evidencia lo mismo que la 02 esta es con la ciudadana PIÑERO y la ciudadana MERLY MARÍA GONZÁLEZ quienes laboraron como cajeras durante el periodo 04-07-2022, donde se evidencia todo lo mencionado además de la misma ayuda monetaria, luego de eso se evidencia que no es demostrativo porque no entra en el suelo, la conclusión 05 tiene que ver con las compras que se hacen durante el periodo 29-29-2022 hasta el 31-10-2022 aquí esto sale un monto total de 88.055, 42 bs. S de los cuales están indicando que eso fue para el rubro de carne para víveres 6.302.65,bs. S y para charcutería 8.503.84 bs.S porque a ello se le hace seguimiento una vez que nosotros verificamos las facturas de compras para ver el saldo real y una última conclusión que establecemos la afectación patrimonial que tuvo la sociedad mercantil, como producto de ese faltante de mercancía en detalle, una vez que se comparó, el detalle en sistema de la mercancía para los rubros, carnes, víveres y charcuterías y se comparó con el inventario físico, alcanzando la afectación un monto total de 19.891.49bs.S equivalente a 2900$. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cómo se distribuyen el trabajo? Lo hacemos en conjunto para dejar plasmado eso ¿de acuerdo a su experiencia, puede indicarle al tribunal si esa experticia que practicó es de orientación o certeza? De certeza. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿indica usted que logró determinar un faltante de la empresa? Una vez que se verifica, de las compras verificamos los saldos reales que tenían cada uno de los rubros, al saber carnes, víveres y charcuterías, le hacemos un seguimiento contable al movimiento que conforma los ítems de cada rubro para así en el inventario obtener la diferencia o faltantes y eso lo arroja que la afectación patrimonial arrojara una conclusión ¿si compras 100 kilos de carne eso es lo que hay en el inventario, y se vendieron 70, debo tener físicamente 30? Correcto, si no lo hay, es faltante. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Indique a este tribunal si cotejó alguna información de los ciudadanos con la actividad comercial? Si, la conclusión 2, 3 y 4 hace referencia a unos documentos que dejan constancia del cargo que tuvieron ellas y la ayuda es contable porque es materia que le compete al tribunal ¿del carácter de su experticia puede indicar si puede establece solo un faltante? Repita por favor ¿en su experticia solo se establece un faltante? Arrojó una afectación patrimonial sin establecer participación directa de algún ciudadano, solo a las conclusiones que tenemos aquí esa fue la información suministrada y con la que pudimos trabajar ¿cuánto tiempo es suficiente para establecer un promedio de ventas o incidencias, puede indicar al tribunal cuánto tiempo o cuántos días tiene para establecer un indicado de promedio de ventas? OBJECIÓN- El ciudadano experto trabajo en cuanto a la factura, no tiene conocimiento de eso, no es lo mismo una factura de Macro a la de una bodega – SIN LUGAR LA OBJECIÓN. Ciudadano Juez lo que se busca es que se toma en cuenta la indicación de un solo día – Las ventas de la determinada sociedad mercantil, varían de acuerdo a mucho, pues si llueve por ejemplo el flujo de personas es escaso, si está muy lejos la cantidad de personas no será igual ¿no podemos tomar un solo día como un indicador? OBJECIÓN – Es una pregunta subjetiva CON LUGAR LA OBJECIÓN REFORMULE: ¿Se puede tomar esto como un indicador de promedio? OBJECIÓN – Está induciendo a una respuesta específica, si bien es cierto practicó una relación de experticia contable de una empresa él no puede determinar la cantidad de flujo de la empresa – Le indicaría a este tribunal porque es basado en un solo día después del despido para determinar si o no, CON LUGAR LA OBJECIÓN. No más preguntas. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. . Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en DETECTIVE IVÁN V.- 26.727.816 CABRERA QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-00232-2023 DE FECHA 25-01-2023 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA, PRACTICADA EN LA DIRECCIÓN AV. LAS FERIAS, ADYACENTE AL BARRIO EL TRIUNFO, LOCAL N° 66, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTOS EN EL FOLIO N° 39 Y 40 A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y EXPUSO: Se trata de un sitio del suceso cerrado perteneciente al local comercial ubicado en sentido cardenal oeste, presentando en su fachada principal elaborada por bases columnas y paredes de bloques de cemento, debidamente frisado, revestido con pintura de color azul, visualizando como medio de acceso 3 puertas tipo plegables, elaboradas en material ferro, cubierto con pintura de color azul, así mismo se visualiza mecanismo de seguridad a base de pasadores, candados y llaves, seguidamente se aprecia en su lateral izquierdo un medio de acceso peatonal correspondiente a una puerta tipo batiente, fabricado y revestido en los materiales antes mencionados, presentando un sistema de seguridad a base de cerraduras fijas y llaves, al transponer el lugar se aprecia un espacio físico de mediana dimensión, el mismo correspondiente al pasillo principal del referido local, apreciando una superficie constituida por caico de color rojo de igual manera paredes elaboradas en bloques de cementos debidamente frisadas y pintadas en color blanco, se visualiza un medio a una puerta tipo batiente, fabricada en material ferroso, revestida con pintura de color gris, al acceder a la misma, se aprecia un espacio físico de dimensiones constituidas por concreto, cubierto con piedras tipo granito de igual manera, bases columnas y paredes de bloques y cementos, debidamente frisado cubierto con cerámicas y pinturas color blanco, todos estos aspectos físicos se evidencian al momento de hacer la inspección técnica visualizando en sus alrededores anaqueles y áreas de caja, así mismo demás objetos alusivos al lugar, dicho espacio se encontraba protegido de los cambios climáticos atmosféricos por un techo tipo platabanda, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca al momento de realizar la inspección técnica. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal cuál es la dirección donde se practicó eso? Av. Las ferias adyacente al barrio el triunfo, parroquia santa rosa, estado Carabobo, local 65 y 66 ¿al momento de practicar la inspección se evidenció el tipo de local? Era de venta de rubros alimenticios pero para el momentos se encontraba vacío ¿indique su experiencia practicando esas experticias? 2 años ¿en el lugar de los hechos observó algo en la pared? Negativo ¿observó alguna cerradura forzada? Negativo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: ¿Pudo ver la existencia de cámaras en el local? Al momento no, estaba en remodelación ¿consta montaje fotográfico de lo que hizo? No consta ningún montaje fotográfica donde haya una cámara. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:30 AM Se acuerda: librar actos de comunicación a los fines de que comparezcan órganos de prueba para la próxima audiencia de continuación. Del mismo modo se solicita al Ministerio Público y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las 3:21 pm.
En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LAS 12:27 HORAS DEL MEDIO DIA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE. En la causa que se les sigue en su contra, signada con el N° CI.- 2023-714712. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el juez ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ, LOS ACUSADOS MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS ABG. LUIS REYES Y ABG. JESÚS TOVAR. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se deja constancia que antes de iniciar con la recepción de pruebas, la defensa técnica privada ABG. LUIS REYES, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRAS: Buen día a todas las partes, ciudadano Juez, se le hace del conocimiento que de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 181, 228 y 322 del Copp, fueron consignados el día de ayer, medios de prueba a los fines de promover en este momento, para solicitarle que sean evacuadas en su oportunidad. SEGUIDAMENTE, TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Escuchada como ha sido la incidencia planteada por la defensa técnica privada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 y 342 del COPP le CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Juez, en primer lugar desconozco qué medio de prueba está tratando de agregar, sin embargo me opongo a la incorporación de la misma es de conocimiento que los lapsos procesales son preclusivos y no tengo conocimiento sobre qué y de qué se desprende la misma para ser evacuada. En relación a los medios de prueba que la defensa solicita que sea pruebas complementarias, se puede evidenciar tanto del físico como del escrito que hablan sobre una hoja de seguro social del Sr. Herrera, constancia que emitía el seguro social por nómina de recursos humanos de la empresa Hiper Carnes Las ferias y liquidación de todo el personal, además de estados financieros desde Enero del 2022 hasta 15 de noviembre del 2022, estos medios de prueba a mi apreciación y consideración son impertinentes para lo que se debate el día de hoy, como parte de buena fé se deja constancia que se está ventilando una apropiación indebida de unos activos de una empresa, en ningún momento se ha traído una acusación que pretenda relajar el derecho a las prestaciones sociales o todos los derechos laborales del cual gozan los ciudadanos acusados por el tiempo que prestaron servicio en la sociedad de comercio Hiper Carnes Las Ferias C,A. Debido a que la defensa solicita que se opone a la declaración del testigo Herrera siempre que el tribunal admita las pruebas complementarias, esta representación fiscal señala en principio que los lapsos procesales son preclusivos y aún cuando este juzgador admita una prueba complementaria la misma no es suficiente para que la testimonial el cual promovida y fue admitida por el tribunal controlador en su oportunidad procesal, tenemos que escucharla porque así consideró el juez de control que es una prueba útil, pertinente y lícita para el juicio, es por lo que solicito no admita los medios de prueba complementarios por ser pruebas impertinentes para lo que el día de hoy se está debatiendo y en relación a la testimonial la defensa tuvo la oportunidad procesal para oponerse en relación a la admisión de la misma o ejercer el recurso de apelación establecido en el COPP para impugnar tal medio de prueba.- Es todo. Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA PARTE QUERELLANTE: Me opongo a la admisión de las pruebas complementarias toda vez que como es sabido por este tribunal las pruebas complementarias son aquellas de las cuales se tiene conocimiento posterior a la audiencia preliminar, y es el caso que los hoy acusados tenían conocimiento de la situación laboral de Herrera, como segundo anexo de hoja de seguro social, a este tribunal no le importa la situación laboral de él, aquí lo que se ventila es la apropiación indebida de las experticias contables que no es una sino dos, ese alegato de que son trabajadores de la empresa no cabe aquí, además de la constancia de certificación de que coticen o no, no se aporta nada al proceso con esto, aunado que se están participando a lo que creen que va a decir el testigo, pero ellos no saben, tercero emitida por el departamento de seguros humanos de la empresa, por la licenciada Margarita Ñañez, primero que nada hay que ver como obtienen esa nómina con el principio de licitud de la prueba, poco importa la relación de trabajo que no es el caso tampoco, no era la jefa de recursos humanos de la empresa, además como el cuarto anexo tiene la liquidación del personal, aquí lo que se ventila es la apropiación indebida de unos muebles, son pruebas que no ayudan en nada, cinco, estados financieros auditados por María Margarita Ñañez, me impongo a la prueba porque la obtención de la misma es ilícita razón por la cual no puede ser valorada, no entiendo de verdad cómo van a ser incorporadas cantidad de pruebas que no tienen relevancia, qué puede importar el anexo 6, aquí se evidencia que la empresa cerró a raíz del acto delictivo, 7 me opongo igualmente por ser impertinente, todas estas pruebas no aportan nada de interés al proceso, además no son pruebas complementarias porque tenían conocimiento desde el día uno, no lo promovieron en su oportunidad legal no van a subsanar aquí en juicio, si ellos no estaban de acuerdo con la inadmisión de esto, pudieron apelar pero no lo hicieron y mal pudieran ahorita promover esas pruebas, se tiene que alegar que efectivamente fueron conocidas después de la audiencia preliminar, pudieron apelar a la decisión a la audiencia, pero no hicieron nada, quieren promover esto sin ningún tipo de sentido y ratifico mi oposición por todo lo antes expuesto. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Este ciudadano Juez procede a declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa técnica privada, pero en virtud de que no estamos en la oportunidad procesal correspondiente para contar con los elementos necesarios de admitir unas pruebas nuevas complementarias, además de que en el presente escrito no se encuentran reflejadas, de igual modo tendrán la motivación acerca del fallo que bien tenga que dar en el proceso. Es todo. Seguidamente, el Juez procede a DECLARAR LA CONTINUACIÓN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en TESTIGO GERARDO GABRIEL CAPOSSELA PEZZUTO V.- 13.047.366 QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE PASA A JURAMENTAR EL PRESENTE EXPERTO EN EL CUAL EXPONE: Bueno me dijeron que viniera para acá para narrar sobre un hecho que aconteció en un negocio llamado Hiper Carnes las ferias, yo era asistente administrativo y mis funciones eran estar pendiente de la empresa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal si puede indicar exactamente a qué se dedicaba en la empresa? Me entregan el rpoceso del día anterior para acomodarlo, era asistente administrativo, pendiente del proceso día a día, es como el debido proceso de la empresa, ¿cómo era el funcionamiento de la empresa, quién era la persona encargada de todo? El Sr. Geovanny González era el encargado, se encargaba de toda la parte administrativa, contratar, precios, ofertas, inventarios, ¿en relación al personas que laboraba en dicha empresa, quiénes eran esas personas y a qué se dedicaba cada uno? El número uno era González, la supervisora era Merlin y la cajera para el momento era Javianny ¿conocía a los dueños de la empresa? Si ¿con cuanta frecuencia iban los dueños? Una o dos veces a la semana, dependía siempre ¿quién se encargaba de la empresa? González ¿al momento en que usted laboraba estaba activa la empresa? Si, estuvo activa hasta que el encargado entregó su responsabilidad un poco negligente ¿cuándo los dueños se percatan de la situación irregular? Las alarmas se prenden por el clima hostil dentro de la empresa y el deterioro de la misma, además de que no se encontraban soluciones a favor de la empresa ¿Cuándo manifiesta clima hostil a qué se refiere? Era un clima pesado no fluía el trabajo con facilidad, siempre había un factor externo ¿excusas o problemas con quién? Con el encargado del negocio. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Indique cuál era su cargo de la empresa? Era el asistente administrativo ¿explique cuál era su función? Organizar las cosas, me entregan el proceso anterior, yo lo acomodaba lo registraba y lo mandaba ¿cómo era el funcionamiento de la empresa, quién era la persona encargada de todo? El Sr. Geovanny González ¿cuál era su función? Llevar todo lo administrativo de la empresa ¿siempre cumplió lo del inventario? Desde mayo no cumplía con sus funciones OBJECIÓN – SIN LUGAR LA OBJECIÓN PORQUE YA HABÍA CONTESTADO LA PREGUNTA - ¿Quién era supervisora de caja? Merlin, ¿cuál era su labor? Estar pendiente de las cajeras, de que hicieran bien su trabajo, les llamaba la atención y así ¿en algún momento ella hacía el inventario? El gerente le adjudicaba el llenado ¿quién era la cajera? Javianny Piñero ¿cuáles eran sus funciones? Dar vuelto, cobrarle a los clientes, hacer sus servicios en caja ¿ella debía resguardar el efectivo que recibía? Si claro. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿a quién se reportaba usted como asistente administrativo? A González ¿tenía manejo de efectivo de la empresa? Recibía lo que me daba Merlin al finalizar las labores ¿tuvo relación con el control de inventario? No ¿Cuándo dice que le entregan el proceso del día anterior a qué se refiere? A los cuadres de caja del día ¿quién entraba eso? Merlin al cierre del día. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en TESTIGO HERWEEN MANOEL HERRERA CASTILLO V.- 14.819.445 QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE TESTIGO, SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. SE PASA A JURAMENTAR EL PRESENTE EXPERTO EN EL CUAL EXPONE: Vengo como testigo. El Sr. Geovanny era el encargado del negocio, él se encargaba de hacer inventario, recibir mercancía, hacer todo lo concerniente. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué función tenía usted allí? De todo, si tenía que pintar pintaba, si había que soldar se soldaba, si tenía que ayudar en barra o caja ¿quién era el encargado del funcionamiento de la empresa? Geovanny ¿qué función tenía allí? Era el jefe del personal ¿indique al tribunal qué función hacía Merlin? Era la jefa de supervisión de caja ¿y Javeanny? Era la cajera. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba Geovanny? Era el encargado, como lo dije en principio de recibir la mercancía, víveres, todo lo que llegara ¿tiene conocimiento si a él le correspondía hacer inventario? Si claro ¿quién era la supervisora de caja? Merlin ¿cuáles eran sus funciones dentro de la empresa? Pendiente de la cajera, cuando un cliente tenía mercancía y productos buscar el vuelto del cliente y eso ¿quién era la cajera? La hija de ella, Javianny ¿cuáles eran las funciones de ella? Recibir a los clientes, facturarles y cobrarles ¿ella resguardaba el efectivo? Si claro lo recibía y posteriormente lo guardaba en caja. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿En qué periodo trabajó usted en Hiper Carnes Las Ferias? OBJECIÓN. Es impertinente esa pregunta – Necesidad y pertinencia: Ciudadano juez, tengo evidencia de que él trabajó hasta el 2020 – SIN LUGAR LA OBJECIÓN: Yo en la empresa iba y venía, si me llamaban iba y reparaba las cosas que me pedían ¿era usted empleado de Hiper Carnes Las Ferias? Si claro, realizaba los trabajos ¿cumplía usted horario de la empresa? OBJECIÓN Ciudadano Juez son preguntas impertinentes Necesidad y Pertinencia: Quiero saber si era o no era empleado de la empresa CON LUGAR LA OBJECIÓN. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES TREINTA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:30 AM Se acuerda: librar actos de comunicación a los fines de que comparezcan órganos de prueba para la próxima audiencia de continuación. Del mismo modo se solicita al Ministerio Público y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó, siendo la 1:23 pm
En el día de hoy, JUEVES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LAS 12:40 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE. En la causa que se les sigue en su contra, signada con el N° CI.- 2023-714712. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el juez ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ, LOS ACUSADOS MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS ABG. LUIS REYES Y ABG. JESÚS TOVAR. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en DETECTIVE RODOLFO MEZA V.- 28.067.691 ADSCRITO AL CICPC QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023 DEL CIUDADANO A.F, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMFA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR: Esa es una acta de comparecencia de identificación plena, se hace que se fija por ellos mismos, pero siguiente las indicaciones del ministerio público mediante orden de inicio, básicamente muestran los datos, se hace una acotación de que la persona fue filtrada por el SIIPOL y no se encontró nada, no hacen referencia de nada como tal, se hacen 3 de manera simultaneas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal el nombre de a persona a quien le haces la identificación? Si en ambas, Geovanny y Javiannys, cada uno se hace por separado ¿fuiste el suscriptor? Si lo reconozco. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿En virtud de que está deponiendo de la investigación penal logró hacer identificación penal de esta persona? Si, posterior a su identificación ¿puede indicar si están en sala? Si están presentes ambas personas en sala, El Sr. Geovanny y la Sra. Javianny. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en DETECTIVE RODOLFO MEZA V.- 28.067.691 ADSCRITO AL CICPC QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023 DEL CIUDADANO MERLYN GONZÁLEZ, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMFA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR: Es igual que la anterior, siguiendo las normas del ministerio público se hace, fue a la señora Merlyn. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿haces un bosquejo de la persona por SIIPOL? Si ¿cuál fue el resultado de esa búsqueda? Que no tiene dato alguno, sin problemas ¿dejó constancia de ello en el acta policial? Si claro ¿reconoce el contenido y la firma? Si. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿usted identifica plenamente a la ciudadana Merlyn? Si, es la señora que está aquí en sala. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en DETECTIVE RODOLFO MEZA V.- 28.067.691 ADSCRITO AL CICPC QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-01-2023 DEL CIUDADANO MERLYN GONZÁLEZ, SUSCRITA POR VALESKA VELOZ, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMFA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR: Con respecto a esta, solo acudí en calidad de acompañante, esta es una acta que le llamamos acta de inspección, el técnico asignado para el momento se encarga de hacer la inspección del lugar, de acuerdo a lo establece el COPP, hacemos las actuaciones que se tengan que hacer y como para el momento el local se encontraba cerrado desde hace bastante tiempo no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Su persona participó al momento de practicar la inspección técnica en el sitio? No porque es quien hace los tecnicismos de dicha experticia, él es quien se encarga de hacerla como tal. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿indique al tribunal si el día que realizan la inspección técnica logró avistar paredes reparadas? Por ahora no, lo que te puedo decir es que no, mi compañera la suscriptora del acta fue quien tuvo más visibilidad ¿logró ver puertas o cerraduras violentadas? No, para el momento el local se encontraba cerrado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿qué pudo determinar cómo aporte a la investigación? Yo me limito a hacer la investigación que ordena el ministerio público y remitir las actuaciones, en este caso se remiten mediante oficio de la fiscalía, pero no puedo declarar a juicio sobre la investigación porque no es mi trabajo. ¿Quiénes conformaban la comisión? Jefa Valeska Veloz y el detective Iván Cabrera que fue el técnico que hace la inspección y mi persona en calidad de acompañante. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se deja constancia que en este acto el ciudadano Juez le indica a las partes que el querellante consignó escrito donde solicita la sustitución del experto María Margarita Ñañez Hernández, quien lo solicita como funcionario y testigo, solicitando al querellante que lo haga a viva voz. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL QUERELLANTE A LOS FINES DE QUE EXPONGA LA INCIDENCIA: Ciudadano Juez en este acto ratifico mi escrito de fecha 27-11-2023 donde esta representación solicitó de conformidad con el Art. 337 del Código Adjetivo Penal la sustitución de la Experta. Lcda., María Ñañez, en virtud de su condición física, ya que la Lcda. se encuentra desde hace años en silla de ruedas le cuesta muchísimo trasladarse desde el sitio de su casa, comentándome que le genera unos dolores espantosos, además traigo imágenes fotográficas donde se aprecia bajo número telefónica que se encuentra así desde hace muchos años, entonces en aras de preservar las garantías constitucionales de mi representado, donde debemos recordar que la finalidad del proceso penal es llegar a la verdad del hecho por lo que solicito que tenga acceso a la prueba, derecho a la defensa, justicia como opción superior del estado, fundamente de nuestro estado democrático, social, de derecho y de justicia que propugna nuestra constituyente en el Art. 02 de la norma suprema, por lo antes expuesto solicito a este tribunal que convoque a un sustituto para que nos explique de dicho informe. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación fiscal solicita a este juzgador que examine las circunstancias mediante el cual el apoderado de la victima solicite sea designado un sustituto a fin de que se verifiquen los supuestos y usted acuerde la misma, apegándome a lo solicitado sin embargo solicito además que sean agregados los medios de prueba para justificar la sustitución de ese medio de prueba que fuere admitido en su oportunidad procesal. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA: Ciudadano juez me opongo a la admisión del sustituto, fundamentándose en el Art. 337 del COPP, cuando ese mismo artículo en su tercer parágrafo me dice que debe justificar su sustitución por cuanto no han sido agotados los medios para solicitar sustituto, ciudadano juez la parte querellante tuvo la oportunidad de promover sus pruebas en el tiempo oportuno, como quedaron plasmadas en los folio 252 al 256 del presente expediente, la ciudadana María Ñañez no ha sido notificada ni ha presentado una negativa formal, y si no fuere suficiente el mismo artículo manifiesta 322 que el tribunal tiene la potestad de trasladarse hasta el lugar. Basado en ese fundamente hago formal oposición en este acto y solicito no sea admitida la sustitución. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: En este mismo momento paso a diferir el pronunciamiento del mismo y en el transcurso del debate tomaré la decisión que ha bien tenga que tomar. Es todo. Acto seguido, se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:30 AM Se acuerda: librar actos de comunicación a los fines de que comparezcan órganos de prueba para la próxima audiencia de continuación. Del mismo modo se solicita al Ministerio Público y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó, siendo la 1:11 PM.
En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 12:06 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE. En la causa que se les sigue en su contra, signada con el N° CI.- 2023-714712. Quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Seguidamente el juez ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA PARTE QUERELLANTE ABG. FREDDYS MARTÍNEZ, LOS ACUSADOS MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE. Quienes se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS ABG. LUIS REYES Y ABG. JESÚS TOVAR. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a las partes y les señala sobre las formalidades de la presente audiencia. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en COMISARIO NEIDI YULIMAR QUEVEDO PÉREZ V.- 13.235.334 ADSCRITO AL CICPC QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-114-0163 DE FECHA 17-02-2023 LA MISMA SE ENCUENTRA EN EL FOLIO N° 76 DE LA PRIMERA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR: En este caso experticia como tal no realicé porque yo no soy experto en experticias financieras, solo por ser jefe del despacho el funcionario acude a mí para firmar el memo de fecha 17-02-2023 bajo el número 9700-114-01163 el oficio va dirigido a la fiscalía 04 del Ministerio Público, es la realización de una experticia contable y aunado a este oficio se remite tanto el informe y van anexados varios anexos desde el A, al A1, al C, del D3, y así consecutivamente de un expediente, en este caso un MP. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA PARTE QUERELLANTE, LAS DEFENSAS PRIVADAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Se deja constancia que el tribunal prescinde de la firma de la funcionaria debido a que la misma se debe retirar de inmediato por cuanto la misma se encuentra de guardia, en consecuencia, se deja constancia que no existe objeción u oposición por las partes en el presente acto. Es todo. Acto seguido, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en fecha 30-11-2023 por parte del Querellante, en vista a la justificación realizada por la ciudadana María Ñañez, debido a que la misma padece dos cirugías lumbares instrumentadas la cual ocasionó que la misma no pueda valerse por sí misma, debe ser asistida en cada momento, siendo que la misma se encuentra en una silla de ruedas, de igual manera verifico que la Sra. María Ñañez viene en calidad de experto tal y cual indica el auto de apertura de Juicio de fecha 18-09-2023 en cuanto a los medios de prueba admitidos por la acusación particular propia en su punto número 3, en lo cual no se refleja, no se hace de forma discriminada sobre qué experticia o peritaje viene a deponer, por cuanto se verifica que explicará a viva voz la afectación patrimonial de la empresa, es por eso que se declara sin lugar la sustitución. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de prueba la acusada MERLYN MARIA GONZALEZ previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece: “Buenas tardes, mi nombre es Merlyn González, quisiera indicar que este caso lo quieres disfrazar de penal y es en realidad laboral, tenía 13 años laborando en la empresa, nunca tuvimos inconvenientes hasta que un trabajador tuvo un accidente laboral, el mismo denunció ante la fiscalía, después de eso, el Sr. Guido quería que hiciéramos un falso testimonio en contra del trabajador, razón por la cual nos negamos, el Sr Guido después nos hace salir a la calle, nos espera afuera y el Sr Freddy Martínez se encontraba presente, donde él quería que firmáramos unos papeles, yo me negué, no quise firmar nada, y el Sr. Freddy con groserías me dijo que tenía que firmar, que tenía porque debía serle fiel a la empresa, me bajé de la camioneta y el Sr. Guido me hace subir a la oficina, me dijo que cómo siendo trabajadora de confianza me iba a negar ayudarle, habían más de 10 o 20 trabajadores que iban a desmentir eso, eso pasó hasta allí, unos días después la relación laboral se puso tensa, si uno hacía algo nos llamaban la atención, unos días después tuvimos un percance con un cliente, notificando al encargado de cuadrar todo conmigo, ya que el Sr. Gerardo era quien se encargaba conmigo, el Sr que nunca se había comportado mal conmigo, ese día me trató muy mal, ese día me trató horrible, al siguiente día fui a laborar como todos los días y el Sr. Guido fue a la empresa, me llamó, cuando fui a la oficina me dijo que lo mejor era que me retirara y me fuera de la empresa, le dije que no tenía inconvenientes con nadie, pero que ya no podíamos seguir laborando, yo le dije que no iba a renunciar a 13 años de trabajo por puro capricho de ellos, ellos querían obligarme a hacer algo, de hecho hay un audio de esa conversación que tuve en la oficina, hay pruebas que se llevaron hasta la fiscalía, nosotros metimos pruebas, tenemos el recibido, el sellado de audio, de video, que de verdad quisiera saber dónde está eso, donde tengo aquí el recibido sellado y firmado de la fiscalía, después que pasa eso, unos días después que fue el 24-10 llega el Sr. Guido y dijo que nos fuéramos de vacaciones forzadas, nosotros terminamos el día laboral, el día siguiente va mi hija como cualquier trabajadora a cumplir con sus funciones, ese día hacen una reunión donde no dejan entrar a mi hija, y le dice a los trabajadores que a partir de ese día ya nosotros no trabajábamos para la empresa, entonces otro compañero dijo que nosotros solo estábamos de vacaciones, que qué estaba pasando, eso nos causó intriga, el día miércoles tampoco abrió la empresa, ellos trabajaron un solo día después que nos sacan de vacaciones, fuimos a inspectoría a iniciar nuestro proceso, luego en fecha 12-11- nos toca un primer reenganche y el 14-12 nos dan un tercer reenganche y en fecha 13-12 tenemos denuncia por extorsión, todo eso para que nosotros no peleáramos prestaciones, teníamos años trabajando para la empresa, solo para que nos intimidemos, y no peleemos lo que nos corresponde, a las pruebas me remito de que estuvimos en la municipal, y cuando estuvimos allí el acuerdo era de que la propuesta firmar y dejar todo eso hasta allí, yo no iba a firmar nada porque estaría indicando que si me apropié de algo, cosa que es falsa, y nos negamos todos, porque nosotros somos inocentes no nos hemos agarrado ni apropiado nada, bueno dejemos esto así quedamos tablas, ustedes no pelean sus prestaciones y nosotros no hacemos nada y nos negamos, yo soy una persona que fui honesta y les trabajé todos los años, ellos dijeron que éramos excelentes trabajadores, nunca escuché nada negativo de ellos hacia nuestra persona, fuimos leales a ellos como no tiene idea, el Sr. Freddy Martínez lo sabe, usted fue un grosero. Sr. Juez he sido una persona criada con valores y principios, incapaz de apropiarme de algo, incapaz de tomar algo que no fuese mío, así mismo yo he criado a mi hija, todo lo que pueda tener es porque ha sido trabajado, de hecho no entiendo cómo es posible que ellos puedan usar a la policía a todo este cuento que estén haciendo para salirse con las suyas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué función cumplía usted en la empresa? Yo era la supervisora de caja, yo tenía que estar pendiente del dinero que entraba a las cajas, cerrar las cajas, que el dinero estuviese exacto de entregar todo, cuando entraba el dinero a la caja, el cliente llegaba, cancelaba el dinero a la cajera, mi hija revisaba el billete y en ese momento yo iba a la oficina y se lo entregaba al Sr. Gerardo, esa era mi función ¿cómo era el funcionamiento de esa entrega de dinero? Eso era automático, el cliente llegaba con el dinero, lo entregaba a la cajera, la cajera me lo entregaba a mí o a la otra persona y se llevaba de una vez, ese era el manejo del dinero hacia la oficina, en caja nunca quedaba nada, porque todo iba llevado a la oficina, en las pruebas se puede ver, ahí estaba el vídeo de cómo era el proceso ¿quién era el encargado? El Sr. Geovanny ¿indique a qué se dedicaba él? Recibir la mercancía, estar pendiente del personal, de contratar personas, de despedirlos si era necesario, de verificar la mercancía que llegara, esas eran sus funciones, ¿hasta qué mes aproximadamente se llevó con normalidad la relación laboral con ustedes? Hasta julio, cuando él nos nombra a nosotros como testigos de la empresa, porque había una funcionaria de la inspectoría que trabajaba en la empresa también y el muchacho se da cuenta ¿esos hechos que menciona que la abordan a un vehículo y la maltratan fueron denunciados? Si, ante la fiscalía 30 ¿cuál es el estatus actual de esa causa? Eso quedó así y hay otra en fiscalía 13 que fue la denuncia que se hizo por corrupción ¿durante el tiempo que laboró en hipercarnes las ferias, C.A Con cuanta regularidad visitaban los dueños la empresa? Nunca vi a la dueña de la empresa, la vine a conocer fue aquí ¿a quién el Sr. Geovanny le rendía cuentas? Al Sr. Guido, porque él iba solo a recoger el dinero que se hacía cada dos o tres veces a la semana ¿esa entrega que se le hacía al Sr. Guido eran realizadas por quién? Por el Sr. Gerardo, él se encargaba de todos los cierres la semana. Es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Qué tiempo tenía laborando en la empresa? 13 años ¿entre sus funciones estaba hacer imprevistos en las cajas? No ¿dentro de sus funciones estaba preparar fondos? En la caja nunca había fondo, nunca quedaba una divisa, eso lo manejaban adentro ¿se verificaban los puntos de ventas? Si ¿estaba dentro de sus funciones informar altos y bajo de la empresa? No ¿aplicó los procedimientos para el manejo y custodia de fondos? No entiendo ¿usted cumplía con los lineamientos para resguardar esos fondos? Claro ¿indique cuáles eran sus funciones? Tenía que supervisar que las ventas se dieran con el cliente, tomar el billete con el que cancelaban y llevársela a Gerardo ¿cuáles eran las funciones de Javiannys? Cobrar el dinero, llevármelo a mí o a José Miguel ¿y las funciones de Geovanny? Él se encargaba de recibir mercancía, que todo esté organizado en cavas, contratar, despedir ¿él hacía inventario? Si, los últimos de cada mes ¿usted lo ayudaba? Todos hacían su inventario, se le entregaba posterior al Sr. Gerardo y él se encargaba de hacer el resto. Es todo A PREGUNTAS DE LA DENFESA CONTESTÓ-, ¿Qué probabilidad había de apropiarse de algo? Ninguno, no tenía oportunidad de tomar, si por mi cabeza hubiese pasado querer tomar un dólar no se podía, están las cámaras, era imposible, y ellos dicen que no habían cámaras cuando si habían en todas partes, en la oficina habían por montón el Sr. Gerardo veía por un vidrio todo lo que se hacía, no se tenía oportunidad de nada ¿Quedaba dinero en divisas en caja? No, nunca, porque mi hija revisaba el billete, no los entregaba a alguno de los dos o me lo entregaba a mí y se dirigía a la oficina ¿con qué frecuencia se hacía el cierre? Una vez al día ¿quiénes eran las personas de cerrar caja? El sr. Gerardo y mi persona ¿cuáles fueron los resultados de eso? Excelente todo estaba siempre cuadrado, nunca había ningún problema ¿cuántos días transcurrieron desde sus vacaciones al cierre de la empresa? Un día ¿existe algún cierre de caja que pruebe? No, no la hubo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué cargo tenía usted en la empresa? Tuve varios, pero el último fue supervisora de caja ¿cuánto tiempo duró en dicha empresa? 13 años ¿cómo era esa empresa? Bueno ahí vendían charcutería, víveres, carnicería ¿algún otro tipo de productos? No, solo eso ¿indicó en su relato a preguntas por las partes que cada persona estaba vinculada a un inventario? Si ¿qué área le correspondía a usted? En realidad ninguna, porque cada trabajador hacía su inventario, por ejemplo en el área de carnicería se pesaba lo que quedaba, mi hija y el otro chico y la señora de mantenimiento era el área de víveres, no estaba con ellos pero se encargaban ellos ¿su hija y el Sr. Geovanny hacían inventario? Entre todos se hacía el inventario, cada quien en su área iba haciendo eso ¿una cantidad de productos que se manejaban en ventas en una semana aproximadamente? Decirle cuanto no recuerdo, en víveres póngase como 5 bultos de cada harina, pero no eran cantidades exorbitantes ¿faltó algo en el inventario? No, nunca faltó nada, ¿cómo tiene conocimiento? Porque se hacía en los cierres de cada mes y nunca hubo problema, se decía que las ventas bajaban pero no teníamos que ver nosotros, siempre quedaba la ganancia en inventario. Nunca decían que había algún faltante usted tenía responsabilidad de ver cuánto entraba a la empresa? No, solo era para ayudarlos a ellos pero quienes hacían inventario como tal eran Gerardo y Geovanny, solo contábamos la mercancía de cada área ¿era supervisora de caja? Si ¿usted supervisaba el monto de las facturas? No ¿con el tipo de productos vendido? No, solo veía que se cobrara bien, de llevarle el dinero a Gerardo y sellar, grapar y entregar ¿Cuándo me dice cobrar bien a qué se refiere? O sea que lo que se cobrara fuera lo que se entregaba, yo estaba pendiente de la venta que se hacía, si tenía que dar un vuelto me lo daba el Sr. Gerardo y así sucesivamente ¿quién realizaba la venta y examinaba la mercancía? El chico José Miguel Camacaro, él pesaba la mercancía y la entregaba a la caja y mi hija solo facturaba el papel de la venta. Es todo. Acto seguido, se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. Razón por la cual se proceden a incorporar los siguientes medios documentales 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-12-2022 SUSCRITO POR VICTIMA A.F.G, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO N° 03 DE LA PRIMERA PIEZA. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° 8 DE LA PRIMERA PIEZA 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 03-01-2023 LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° 72, 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 25-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 74 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 25-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 39, REALIZADA EN LA AV. LAS FERIAS, ADYACENTE AL BARRIO EL TRIUNFO, 6.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-114-01163 INSERTA EN EL FOLIO N° 76, 7.- AUDITORÍA DE ESTADOS FINANCIEROS INSERTAS DESDE EL FOLIO N° 132 AL FOLIO N° 137 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE H.M.H Y G.C INSERTA EN EL FOLIO N° 190 Y 191 Y FOLIOS N° 188 AL 189 9.- RESGUARDO DE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE UN CD OFICIO 08-DD-0372-2023 INSERTO EN LA ÚLTIMA PIEZA 10.- CITAR Y NOTIFICAR TESTIGOS, SEGÚN EL OFICIO 08-DDC-F4-0372-2023, SE ENCUENTRA INSERTO EN LA ULTIMA PIEZA, 11.- DENUNCIA, SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 03 DE LA PRIMERA PIEZA. 12.- DESCRIPCION DE CARGO DEL CIUDADADANO GEOVANNY GONZALEZ, SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 221 DE LA PRIMERA PIEZA, 13.- RECIBO DE PAGO DE LOS TRABAJADORES QUE ACREDITA EL CARGO DE CADA IMPUTADO GEOVANNY, INSERTO EN LOS FOLIOS N° 223 Y 224, 14.- DESCRIPCIÓN DE CARGO DE MERLYN INSERTO EN EL FOLIO N° 225 15.- DESCRIPCIÓN DE CARGO DE JAVIANNY INSERTO EN EL FOLIO N° 226. Se deja constancia que no existe objeción u oposición por las partes. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez procede a dejar declarar CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Una vez como ha sido evacuado los medios probatorios considera esta representación fiscal de que a lo largo del Juicio Oral y Público existió una actividad suficiente para que logre responsabilizar a los ciudadano acusados presentes en sala, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO EL DELTIO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL., esto en perjuicio de la ciudadana Adriana Fonseca, dueña de Hipercarnes Las Ferias, C.A, es importante señalar que se incorporaron pruebas de prueba tanto documentales como testimoniales, como el acta de denuncia realizada por la victima, quien la realizó por la unidad de atención a la victima, del ministerio público, esta acta de denuncia es importante destacarla ya que es el inicio de todos estos hechos que nos trae a colación el día de hoy donde se manifiesta sobre unos hechos punibles el cual menciona o señala como responsable a los acusados presentes en sala, medios de prueba incorporados al contradictorio de forma documental, se contó además de la declaración del funcionario Rodolfo, dejando constancia de la deposición del funcionario Ivan Cabrera, sobre la inspección técnica criminalística, al momento de hacerla el funcionario iba en compañía del funcionario Troconis, además ciudadano Juez la declaración del funcionario Cabrera, dejó constancia en la sala cómo s encontraba constituido el sitio donde ocurren los hechos, una de las circunstancias importantes es sobre la declaración de que al momento de practicar la inspección técnica en el sitio observó que efectivamente el sitio se encontraba como si ya no estuviera funcionando, y manifestó además ciudadano juez que dicho sitio se encontraba en total normalidad hablando de lo que es el sistema de seguridad, indicando que no observó ningún tipo de violencia en el sitio del suceso, en la carnicería el cual fue objeto del hecho punible el cual se debate el día de hoy, en relación a la experticia contable que depuso el funcionario Enrique Y Monsalve, la cual signan con el número 9700-114-01163 de fecha 17-02-2023 los mismos manifestaron de que efectivamente a través de los conocimientos en el área practican experticias contables a las cuentas, destacando de que había un faltante de rubros o productos el cual prestaba servicio de la empresa, acreditando de que observaron una afectación patrimonial de 19821 equivalente a 29395 con 44 centavos de dólares, estos medios de prueba ciudadano Juez adminiculados entre sí dan por acreditada la existencia del hecho punible, tomando en cuenta que en la misma se evidencia una afectación patrimonial a la empresa HIPERCARNES LAS FERIAS, el cual se acreditó con la declaración de los expertos contables así como a su vez de la comisión que se trasladó al sitio del suceso para constatar las circunstancias propias del sitio, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados presentes en sala es importante señalar que de forma coherente rindieron en esta sala de audiencias, tanto la victima la ciudadana Adriana, Gerardo, como a su vez del ciudadano Erwin Manuel Herrera, estos medios de prueba fueron contestes ciudadano Juez al momento de manifestar todos y cada uno de los conocimientos que tiene sobre los hechos que nos encontramos debatiendo el día de hoy, sin embargo, hay algo que todos manifestaron de forma que indicaron lo mismo y es que es la circunstancia de cómo se desenvolvía el trabajo en las ferias, indicando que el ciudadano era el encargado de la empresa, de practicar inventarios, de contratar personal, fijar ofertas, así como a su vez, la actividad que desempeñaba la ciudadana Merlyn Y Javianny, así como los pagos efectivos de las ventas del día, mientras que la primea se encargaba de supervisar de que este trabajo que se realizaba se hiciera si se puede decir, de forma correcta, bueno y la misma nos manifestó el día de hoy que esas eran partes de sus funciones, el ciudadano Gerardo indicó en esta sala de audiencias de que en la Empresa él tenía el cargo de asistente administrativo y que todo el funcionamiento de la empresa, estaba a cargo del ciudadano Geovanny González, como a su vez el ciudadano Erwin Manuel Herrera indicando de que realizaba distintas actividades en la empresa de reparar o hacer trabajos que salieran para el momento, sin embargo manifestó que efectivamente el ciudadano Geovanny era el encargado de hacer el inventario, era el encargado de la empresa, de contratar el personal, como a su vez ratificó o confirmó lo que se ventilaba en el juicio sobre los distintos cargos del ciudadano presente en sala, todos y cada uno de estos medios de prueba adminiculados entre sí, que de forma coherente declararon en este tribunal siendo contestes a cada una de las preguntas formuladas por las partes dejando acreditada tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad y culpabilidad de los acusados presentes en sala, es por lo que de conformidad con el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que bajo las reglas de la lógica, con las máximas experiencias dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados presentes en sala e imponga la pena correspondiente en caso, de que este juzgador dicte la sentencia condenatoria que solicita el ministerio público tomando en cuenta los delitos por los que fueron acusados y que a consideración de esta representación fiscal quedaron acreditadas en la sala de este tribunal se acuerde una medida privativa para los ciudadanos acusados. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL QUERELLANTE A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Buenos días a todos los presentes en sala, tal como lo indicó el ministerio público, tanto a lo largo y ancho de este juicio se evidencia claramente que los acusados perpetraron los delitos que se les acusó en ese momento, la apropiación indebida calificada y agavillamiento, primero se acreditó la identidad de los mismos a través de las actas, segundo se acreditó que eran trabajadores de la empresa, victimarios de los mencionados hechos, por toda la descripción de cargos, más la declaración de la víctima y los tres testigos, tercero, se acreditan las funciones de cada uno de ellos, tal como reposa en la descripción de cargos firmada por los acusados, la declaración de la víctima y de los tres testigos lo cual quedó claro, quedó asentado, que el acusado Geovanny González quien era el gerente de la empresa quien abría y cerraba el negocio, tenía llaves del local, contrataba y despedía personal, hacía inventario mensual de la mercancía, debía informar sobre ganancias y pérdidas a los accionistas, cosa que tampoco hizo, en relación a la acusada Merlyn González, se acreditó además de la misma manera sus funciones, vigilaba, fiscalizaba el trabajo o las funciones de la cajera y acusada también Javianny Piñero, de que no hay duda del ejercicio de sus funciones, cuatro, se acreditó el lugar de los hechos a través de la inspección técnica donde en la misma deposición del funcionario que lo realizó este dejó claro que no había huecos en la empresa ni cerraduras forzadas, de manera tal que no hay razón alguna que hubiere otro tipo de hurto de manera delictiva, cinco, se acreditó la cualidad de victima de la empresa, así como la de su representante legal constitutiva y acta de asamblea, debidamente autenticado ante un notario público facultado para dar fé pública de ello, seis, la victima ratificó lo de la identidad como las funciones ejercidas por cada uno, además de los testigos que comparecieron cuyas testimoniales fueron armónicas, no hubo ningún tipo de contradicción entre ellos, además de las experticias contables realizadas por la contadora pública Marimar Ñañez así como experticia contable del CICPC la cual vino a ser ratificada por el experto Henriquez y Monsalve, la cual se encuentra plenamente identificada, de manera tal que no fueron uno ni dos sino tres expertos que coinciden sobre la afectación patrimonial. Bien, a lo largo de este debate se evacuaron 19 medios probatorios, no uno, ni dos ni tres, donde acreditan de manera clara, la teoría del caso presentada tanto por la fiscalía como por esta representación, no existe duda razonable alguna, no solo se desvirtuó el principio de presunción de inocencia sino que lo pulverizó, esta representación quiere recalcar nuevamente que la defensa no promovió nada que lo favorezca, a los acusados, donde perfectamente pudieron haber acreditado los recibos de inventario, los informes de ganancias y pérdidas, al menos mensajes indicando sobre estas situaciones a los dueños de la empresa, pero no lo hicieron, por qué? Pues sencillamente porque se evidencia que son los perpetradores de este caso, algo que quiere dejar muy claro esta representación, es que esta defensa está enfocada en indicar que esta acción penal es a consecuencia de un tema laboral, algo que como es sabido, por cualquier abogado son ramas totalmente distintas, una cosa no tiene absolutamente nada que ver con la otra, incluso derechos humanos irrenunciables, no importa lo que ocurra aquí, tienen mucho tiempo para hacerlo, a esta representación le importa en absoluto el tema laboral, algo que quiero traer a colación porque es importante por qué no declararon los otros dos acusados en este juicio? Como si lo hicieron en las fases anteriores al proceso, oye pues porque en esta fase si existe un contradictorio no iban a poder responder una cantidad de preguntas, en relación a los tipos penales acusados, la apropiación indebida calificada se configura cuando se le deja en confianza a una determinada persona que por su acto u oficio resguarden y custodien para que posteriormente restituyan algo que nunca ocurrió, como lo dije previamente que eran trabajadores de la empresa, así como la mercancía, bien, del mismo modo, se acreditó o se apreció en este debate el vínculo que existe entre ellos donde Geovanny es pareja sentimental de Merlyn y esta última es a su vez la madre de Javianny, así que no pueden decir que no se pusieron de acuerdo para perpetrar este hecho delictivo, en relación a la medida cautelar, esta representación va a solicitar muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, primero dicte una sentencia condenatoria, segundo que ordene la privativa de libertad de los hoy acusados, toda vez que el artículo es muy claro al indicar que cuando las penas exceden de 5 años el tribunal decretará imperativo no facultativo, la mencionada medida privativa de libertad, para ir concluyendo quiero recordar que el derecho penal, el guardián de la sociedad, se vulneró el derecho a la propiedad y de orden público, traigo a colación el artículo 30 del código adjetivo penal el cual establece los adjetivos, por eso la protección de la víctima y la reparación del daño, además traigo a colación el art. 2 constitucional donde están los valores superiores del estado donde aquí lo que se busca es justicia, siendo este sostén de nuestro estado democrático, social, de derecho y de justicia que consagrará esta norma, finalmente antes de cerrar con esta cita, quiero recalcar que la acusada señala que el faltante que hubo fue de dinero, sin embargo se trata es de mercancía quiero citar una frase de nuestro libertador “La justicia es la reina de las virtudes, sin justicia no hay nada”. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Visto como ha sido la evacuación de las pruebas a lo largo del debate esta defensa observa que son suficientes para dejar claro a este juzgador que no existe conducta desplegada por nuestro defendido que se puedan encuadrar en algún hecho punible ni establecer algún nexo causal entre un posible faltante y la conducta desplegada por los mismos, el delito de apropiación indebida al igual que cualquier otro delito al igual que los calificados en las leyes especiales obedecen a una conducta y no a unas consecuencias, las denuncias de la victima así como las declaraciones de los testigos después de un análisis minucioso no indica un modus operandi, sin dejar claro si el faltante se desprende del manejo del efectivo o del inventario, no es suficiente evacuar como pedios de prueba identificación de los imputados con características del sitio de los hechos, de los medios de prueba evacuados lo que pudieran tener en trascendencia como la del experto Elias Henriquez, dejando claro que de existir una afectación patrimonial no se podían establecer responsabilidades penales, al igual de lo expresado por el experto del CICPC Monsalve, evacuado en el debate, que es operar en el testimonio sino del faltante, del informe técnico presentado habla de una negligencia administrativa y gerencial más allá de una responsabilidad penal es por eso ciudadano juez que solicito respetuosamente que dicte sentencia absolutoria tomando en cuenta que de las pruebas promovidas ninguna hace mención a dicha conducta. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE LA RÉPLICA: En relación a las responsabilidades de los funcionarios, tenemos en cuenta que ninguno de ellos puede establecer algún tipo de responsabilidad primero porque esto inicia por denuncia y no por flagrancia, los funcionarios que estuvimos aquí fue por instrucción o por orden de inicio emanado de la fiscalía para efectuar las diligencias, razón por la cual se puede decir que no pueden acreditar la ocurrencia de un hecho, con la experticia contable, o con el testimonio del funcionario actuante al haberse trasladado al sitio, es evidente que los mismos no pueden establecer responsabilidad ya que no se encontraban presentes al momento de los hechos, no se trata de solo un medio de prueba sino que este juzgador aplicando las máximas experiencias y conocimientos científicos, estas responsabilidades quedaron acreditadas en virtud de cada uno de los medios de prueba que fueren entre sí, además de la declaración del experto sino de todo el acerbo probatorio incorporado al proceso, el cual acredita la responsabilidad penal de los acusados es por lo que ratifico la sentencia condenatoria. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL QUERELLANTE HACE USO DEL DERECHO A LA RÉPLICA: Las conclusiones de la defensa indica que no quedó claro como era el tema del faltante, riela en el folio 129 de la experticia contable realizada por el CICPC, donde cito textualmente “dejamos constancia durante el lapso 29-09-2022 al 31-10-2022 que la empresa víctima fue afectada en su patrimonio por la cantidad ahí descrita, todo como producto de faltantes en inventario físico de mercancía en los siguientes renglones, carnicería, víveres, de manera tal que si quedó muy claro”, seguidamente indica que los estados financieros realizados por Ñañez, indica negligencia administrativa, además segundo como hice en mi deposición acreditan la no negligencia consignando inventario mensual, entre otros, en relación a lo que indicó sobre el tipo penal tal como lo indiqué previamente, se acreditó claramente, aquí no hay duda de que los acusados son trabajadores de la empresa, donde esa mercancía no fue restituida partiendo de lo que establece el legislador, en ningún momento pide descripción de cómo de apropio, del objeto mueble, solo dice que se apropió, no lo restituyó, y ya está configurado el delito, precisamente esa no restitución configura el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO EL DELTIO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL. Solicitando nuevamente la privación de medida. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA HACE USO DEL DERECHO A CONTRARÉPLICA: Ciudadano Juez no existe ni siquiera un modus operandi en la denuncia, ni siquiera indican de qué se apropian indebidamente, tampoco queda claro que aún no teniendo relación de inventario la ciudadana Javianny como Merly como es que las asocian al delito de apropiación indebida, no queda claro si es mercancía o efectivo, es por lo que yo solicito respetuosamente Dr se sirva acordar la sentencia absolutoria, no existe como encuadrar estos hechos a mis representados en el tipo penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone a los ciudadanos acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicabº1les, y del artículo 375 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: 1.- GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE titular de la cedula de identidad nº V.- 12.472.975 NACIONALIDAD: Venezolana, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 15-05-1971, Valencia, de 52 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: Desempleado, RESIDENCIADO EN: Urb. Fundación Mendoza, Casa 416, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tlf 0424-445-3454, quien manifestó “Trabajé con ellos más de 35 años, estoy con ellos desde que tienen todas las empresas, nunca tuve problemas con ellos Gerardo era quien se encargaba de todo el sistema operativo de contabilidad del negocio se le pasaba el inventario mensual en hojas en blanco, todo escrito ahí está, mes por mes, yo nunca pagué facturas ni en efectivo, ni en dólares ni en transferencia, yo solo buscaba el personal, trataba que todo estuviese en orden, ese era mi cargo, más nada” . 2.- MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ titular de la cedula de identidad nº V.- 17.537.045 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 24-06-1982 Valencia, de 41 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACION: Desempleada, RESIDENCIADA EN: Fundación Mendoza, casa N° A16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo TLF.- 0412-143-3956, quien manifestó “O sea el querellante habla de mercancía, sin entender cómo es que nosotros hacemos eso, sin que se den cuenta, el Sr. Gerardo estaba todo el tiempo allí solo Geovanny no tenía llaves de eso, es insólito, no veo como se puede acusar de algo como eso. Es todo. ”. 3.- JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad nº V.- 30.486.769 NACIONALIDAD: Venezolana, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 14-01-2003, Valencia de 20 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACION: Estudiante. RESIDENCIADA EN: Fundación Mendoza, casa N° A16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo TLF 0424-430-1522. quien manifestó “Yo no entiendo cómo es que mí me involucran en todo esto, esto es algo personal, mi cargo era ser cajera, en ningún momento los dólares como método de pago se lo entregaba al chico que trabajaba conmigo y él al Sr. Gerardo, el dólar nunca quedaba en mis manos ni siquiera un minuto, el método de pago era en dólares, bs, trasferencias, zelle, en la empresa había doble facturación, los dólares por una impresora y bolívares por una tickera, aparte de ahí habían se pueden decir como combos, combos de carne, mi trabajo era muy sencillo, facturar y entregar los dólares al Sr. Gerardo. Es todo” Acto seguido se procede a dejar constancia que no se encuentra presente la víctima en este acto, razón por la cual se toma el entendido de que está siendo representada por la fiscalía del Ministerio Público y el Querellante. Seguidamente se declara concluido el debate, y de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez convoca a las partes para oír la dispositiva y pasa el tribunal a emitir su decisión señalando lo siguiente: Se procedió al análisis de cada una de las pruebas que posteriormente fueron concatendas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no de los acusados, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, con lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal;
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub. júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración del acusado MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE , aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :
““…el cual lo constituyen los sucesos iniciados cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merly González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala, MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ (Cargo de supervisora de caja), JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ (Cargo de cajera) y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE (Cargo de gerente), por cuanto laboraban para la victima A.F.G, en la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, y logrando sustraer dinero en efectivo y mercancías varias sin su debida autorización. Es por lo que esta representación fiscal acusa a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO EL DELTIO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL. ”
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;
ADRIANA FONSECA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V.- 13.381.245, en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1-El Testimonio del ciudadano ADRIANA FONSECA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V.- 13.381.245 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le tomó juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 17-012-2018, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba de conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna, quien expuso:
“Yo soy representante de la empresa, el Sr. Geovanny era el encargado, Merly era supervisora de caja y la otra chica la cajera, el Sr. Geovanny se encargaba de hacer prácticamente todo lo importante del negocio, la Sra. Merly se encargaba de verificar que todo en caja fuera como tenía que ser y la cajera solo tenía que cobrarle a los clientes para que en el punto de venta se reflejara. Empezamos a ver irregularidades porque faltaba plata para pagar mercancía, yo les dije que se tomaran unas vacaciones, desaparecieron, no volvieron más hasta que después se pusieron afuera observando a los trabajadores, ellos siempre decían que no habían bolívares, el muchacho que inició cuando ellos no estaban dio 1000bs y ahí fue cuando se dieron cuenta de lo extraño de todo, me di cuenta que perdí en 17 años todo mi patrimonio, aquí estamos por eso. Lo que más le puedo indicar que hasta yo tengo miedo, esa vez fueron personas extrañas a pararse frente al negocio, tengo miedo por mí, por mis hijas, por mi padre. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cuánto tiempo mencionó que tenía en el negocio? 18 años, con la ayuda de mis padres lo creamos ¿quién contrata al ciudadano encargado del establecimiento, Geovanny? Nosotros ¿cuánto tiempo tuvo el Sr. Laborando en dicha empresa? Los 18 años ¿durante ese periodo de tiempo en algún momento se había suscitado alguna situación como la de hoy en día? No ninguna ¿desde que este ciudadano llega a la empresa se desempeñó como encargado? Si ¿quién contrató al persona de la empresa? Él ¿en el contrato de sus servicios se plasma la función a desempeñar? Si ¿cómo era el funcionamiento de la empresa? Todo lo que entraba por caja lo recibía él, a mí me llegaba era la factura al final de la semana y yo por banco pagaba la factura, junto con Merly el chequeaba que todo estuviese enmarcado ¿en qué momento se percata de la situación irregular? Como a finales del 2021 cuando veo que lo que está en banco no me alcanza para pagar las facturas ¿usted mencionó que ellos se habían ido de la empresa? Si ¿le manifestaron el motivo? No, se les ofrecieron unas vacaciones, pensando que estaban agotados y ellos se fueron, no dijeron nada, se molestaron y desaparecieron ¿Cuándo ustedes como patronos le ofrecen eso, ya les habían dado anteriormente otras vacaciones? La Sra. Merly, pero siempre le decíamos que agarrara las vacaciones y decía que no ¿al momento que se van de vacaciones quién se queda a cargo del mismo? Se quedó el segundo, y nada más estuvimos laborando en un día tuvimos que cerrar por la presencia del señor en la sala de al frente, llegaron algunas personas y nos sentíamos amenazados ¿desde qué tiempo se comenzaron a percatar que las ganancias no alcazaban para cubrir los gastos? En octubre 2021 ¿quién se encargaba del inventario? Geovanny, él me mandaba la copia ¿recuerda la última vez que le envió la factura? El de mayo 2021 ¿le llegó a manifestar el motivo por el cual no mandaba el inventario? Decía que estaba ocupado, que no le daba chance ¿qué cargo ostentaba usted? Representante legal, administradora ¿además de usted, había otra persona que pudiera supervisar la gestión? Él era el de más confianza, era el principal, dentro del negocio a nadie ¿qué tan frecuente iban al local? Yo no iba, mi esposo si iba todas las semanas ¿en qué consistían las visitas de su esposo? Iba a revisar que hubiera mercancía, que todo estuviera funcionando ver si había algún inconveniente. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Por qué sentías miedo? Por la forma en la que se pararon frente al negocio ¿quiénes se pararon? Los acusados presentes en sala ¿habían más personas? En un principio no, luego estaban más personas ¿qué hacían? Nada, parados con los brazos cruzados, viendo hacia el local ¿Quién supervisaba la caja? Merly ¿Cuáles eran las funciones del encargado? Abrir y cerrar el negocio, de contratar el personal, de verificar que todos hicieran su trabajo, de contar la mercancía, de colocar precios, ofertas, supervisar a la cajera y supervisora de caja y él exigió ponerlas a ella porque eran de confianza ¿ellos tenían una relación? La Sra. Merly entró como carnicera y después me enteré que era su pareja, y no tenía conocimiento que la cajera era hija de Merly, ¿Desde cuándo no informaba el inventario? Desde Mayo ¿Cuándo se dan cuenta de la sospecha? Cuando nunca llegaba efectivo, ¿esa empresa fue creada hace cuánto? Hace 18 años ¿sería imposible que un trabajador tuviera 35 años laborando entonces? Imposible ¿por qué cerraron la empresa? Después de ese inventario que teníamos pérdida gigantesca no podíamos seguir con el negocio viéndome afectada por el cierre del mismo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS REYES: ¿Cuál es su cargo dentro de la empresa? Soy la administradora y representante legal ¿tiene conocimiento del cierre de la empresa? OBJECIÓN – Está preguntando sobre otra entidad mercantil que no tiene nada que ver – NECESIDAD Y PERTINENCIA: Las empresas que nombro cierran después del despido de Geovanny, quisiera saber si tiene conocimiento para saber si le atribuyen el cierre por Giovanni CON LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE ¿tiene conocimiento de algún cierre de otras carnicerías pertenecientes a la misma empresa? OBJECIÓN Es una pregunta impertinente no tiene nada que aportar con relación al hecho. NECESIDAD Y PERTINENCIA: Busco desvirtuar el hecho de que el cierre de esa carnicería fuera por Geovanny, porque si cierran 4 carnicerías de ellos van a decir que es por él también DECLARO CON LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE ¿con qué frecuencia visitaba la carnicería? No la visitaba, era muy rara ¿a través de qué medio tenía información? El Sr. Geovanny se comunicaba conmigo por whatsapp ¿Cómo representante legal tiene conocimiento de lo oculto en las oficinas? OBJECIÓN CON LUGAR ¿Qué persona quedó encargada sin la presencia de Geovanny? No quedó nadie, tuvimos que cerrar, se puso bravo y se fue y no volvió ¿Recibió alguna vez los inventarios del ciudadano Gerardo? No. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS TOVAR CONTESTÓ: ¿indique al tribunal que día envió de vacaciones a mis representados? Se les ofrecieron vacaciones A Geovanny y a Merly, ellos se molestaron y se fueron ¿En qué día cerró la empresa? OBJECIÓN – está buscando días muy puntuales, eso fue hace más de año, NECESIDAD Y PERTINENCIA: Si les dieron vacaciones como es que en dos días cierran la empresa y se van molestos SIN LUGAR LA OBJECIÓN – Se les ofrecieron vacaciones y ellos se molestaron y se fueron, se pararon fuera del negocio a amedrentar y todos se pusieron mal, vimos que había un faltante grave ¿Qué cargo tenía Gerardo? Él estaba de segundo, solo para apoyar al Sr. Geovanny, ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Geovanny venía trabajando con usted en otras empresas y no en la carnicería? OBJECIÓN – Esa pregunta no tiene relevancia con los hechos- NECESIDAD Y PERTINENCIA: Mi representado me indique él viene trabajando en otras empresas de carnicería y luego abrían otra y lo mandaban como gerente o encargado –reforme la pregunta ¿Tiene conocimiento que Geovanny laboraba con ustedes en otras empresas. OBJECIÓN: Básicamente es la misma pregunta- CON LUGAR LA OBJECIÓN. No tengo más preguntas. Es todo.
Se corrobora con el testimonio por parte de ciudadano ADRIANA FONSECA GARCÍA, en su condición de testigo, Yo soy representante de la empresa, el Sr. Geovanny era el encargado, Merly era supervisora de caja y la otra chica la cajera, el Sr. Geovanny se encargaba de hacer prácticamente todo lo importante del negocio, la Sra. Merly se encargaba de verificar que todo en caja fuera como tenía que ser y la cajera solo tenía que cobrarle a los clientes para que en el punto de venta se reflejara. Empezamos a ver irregularidades porque faltaba plata para pagar mercancía, yo les dije que se tomaran unas vacaciones, desaparecieron, no volvieron más hasta que después se pusieron afuera observando a los trabajadores, ellos siempre decían que no habían bolívares, el muchacho que inició cuando ellos no estaban dio 1000 bs y ahí fue cuando se dieron cuenta de lo extraño de todo, me di cuenta que perdí en 17 años todo mi patrimonio, aquí estamos por eso. Lo que más le puedo indicar que hasta yo tengo miedo, esa vez fueron personas extrañas a pararse frente al negocio, tengo miedo por mí, por mis hijas, por mi padre Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la ciudadana ADRIANA FONSECA GARCÍA (Testigo Presencial).
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
GUIDO JOSÉ CAPOSSELA PEXXUTO, titular de la cedula de identidad V.- 11.347.871, en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2-El Testimonio del ciudadano GUIDO JOSÉ CAPOSSELA PEXXUTO, titular de la cedula de identidad V.- 11.347.871 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le tomó juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 17-012-2018, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba de conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna, quien expuso:
“Manifiesto que la empresa en la cual trabajaba presentaba problemas financieros graves en la cual el ciudadano Geovanny encargado del negocio no comentaba la situación de la empresa, él decía que no entendía que pasaba se decía que en vista de la problemática que el Sr. Y su señora se tomaran unos días en lo que ellos se negaron, en el cual él de una u otra forma se molesta toma una actitud agresiva, hostil, abandona el sitio y bueno comienza en su medida en lo posible al cabo de dos o tres días en vista de una situación un poco con la persona que se encontraba fuera del negocio con su Sra. Siendo un poco agresiva en vista de la situación grave, porque vimos cavas y demás y no había mercancía, logramos ver que no se podía seguir trabajando por la dificultad económica, si hubo como más flujo de efectivo dentro de la empresa, en vista de que los proveedores nos tenían trancados la empresa no pudo seguir trabajando, hasta el momento es todo lo que puedo agregar. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿qué función desempeñaba usted? Crédito de ventas ¿con cuánta frecuencia visitaba la empresa? Una vez a la semana ¿en qué consistía la visita? En cuestiones normales de la empresa, ver como se manejaba todo ¿desde qué tiempo trabajaba con la empresa? Desde el 2004 ¿quién hacía las compras del inventario de la empresa? Geovanny ¿al momento de hacer esto alguien lo supervisaba? No, porque uno se encargaba de las compras de reses, pollos, de conjuntos elevados, él se encargaba bastante de la parte de charcutería, víveres, compra ventas, soportes ¿en su persona teniendo en cuenta que frecuentaba la empresa, en qué momento se le encienden las alarmas? Bueno las señales fueron varias pero al momento uno no las entendía, siempre se hablaba de que las compran superaban las ganancias, todo estaba en mercancía e inventario pero hasta ciertos momentos del año pasado, uno veía que había como cierta cuestión de que algo no estaba bien, cuando uno desde el punto de vista quería profundizar se veía más cerramiento, no se permitía llegar hacia allá de ciertas situaciones, en el sentido de que uno, pásame una foto de algo, del negocio porque no sé que ocultaban, inclusive se les hacía bastante referencia de que hicieran pedidas al público y lo tomaban como forma de que sabía persuadir la situación, ponían la mente muy pesada, decía que se tomaran vacaciones, no quisieron, sino que abandonaron la empresa ¿quién contralaba las entradas y salidas? El Sr. Geovanny, él se encargaba de reportar todo ¿qué tan frecuente realizaba el ciudadano Geovanny? todo era de forma mensual, se plasmaba lo que se hacía ¿desde qué momento dejaron de realizar el inventario? Mayo del año pasado ¿qué decía por qué motivo no pasaba el inventario? Siempre tenía una excusa, decía que estaba muy ocupado, decía ya lo tengo, ya lo busco, ya lo guardo y bueno así pasó el tiempo ¿al momento en que le ofrecen eso, se encontraba presente en la empresa? Un día en la mañana solamente, para el momento estábamos tratando de llevar el control del negocio ¿qué le informaron, o cómo observaba la afluencia de personas en la carnicería? Podíamos llamarlo de forma normal, de que se hayan disparado las ventas no, pero después aumentó el flujo de efectivo ¿indique un porcentaje del aumento del flujo? Como un 10 a 12 % ¿en su declaración indicó que tuvieron que cerrar la empresa? Si ¿liquidaron a los trabajadores? Si, a todos y sin ningún tipo de problema. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Quién recibía los pagos de las compras de la carnicería? La cajera, la ciudadana aquí presente ¿quién tiene llaves del negocio? Goevanny ¿qué otras funciones tenía? Abrir, cerrar el negocio, sus facultades eran de encargado así que eran bastante amplias ¿el debía realizar inventario? Si, claro era una de las principales ¿siempre cumplía con eso? Lo hacía hasta que dejó de pasarlo ¿desde cuándo estaba Geovanny manejando la empresa? Desde siempre, él se encargaba de hacer todo dentro de la empresa ¿el cumplió con esa función desde mayo del 2022 hasta que cerraron? Si, pero yo veía todo más como muy de manera deportiva ¿a qué se refiere como de forma deportiva? Muy a la ligera ¿la cumplía o no? Si, pero no completo, tardaba mucho para dar algunos resultados, se nota después es que hay un aumento del efectivo, al día siguiente pasó lo mismo y después se tuvo que cerrar ¿Cuándo aumenta el efectivo estaban los ciudadanos presentes? No ¿los acusados se encontraban frente al negocio? Si, al segundo día, estaban ellos allí parados ¿ellos solos? Habían otras personas ¿los conocía? No, ok son sujetos por identificar ¿puede recalcar por qué cierran la empresa? Por la situación financiera de la empresa, pues la empresa quebró, no daban abasto, ellos entregaron las llaves y se fueron, trataron de sacar el negocio adelante. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS REYES CONTESTÓ: ¿Cuál es su cargo en la empresa? Yo visitaba la empresa una vez a la semana o dos veces ¿quién reportaba a usted el estado en el cual se encontraba la empresa durante su visita? El Sr. Goevanny ¿con qué frecuencia iba a la empresa? Se hacía un reporte semanal, pero lo que se tomaban en cuenta era los recibos financieros ¿además del Sr. Geovanny había alguna otra personas responsable de llevar el inventario? No ¿nunca fue el Sr. Gerardo? OBJECIÓN – él testigo no puede responder eso que no ha mencionado NECESIDAD Y PERTINENCIA- Tengo entendido que el Sr. Gerardo no es encargado del negocio, era un subgerente y no podía reportar – El inventario siempre fue responsabilidad de Geovanny ¿Usted recibió inventario del Sr. Gerardo? OBJECIÓN – Ciudadano Juez el testigo ya fue claro que a quien le correspondía hacer el inventario era a Geovanny – NECESIDAD Y PERTINENCIA: Él no me respondió si si o sino SIN LUGAR: Responda – No ¿Cuánto tiempo después de las vacaciones se da el cierre? A los 3 días ¿verificaron las cámaras de la carnicería? OBJECIÓN – No habían cámaras en la carnicería NECESIDAD: Quería saber la existencia de cámaras, con ello se podía demostrar claramente todo. CON LUGAR LA OBJECIÓN – Reformule: ¿Cuál es el nombre de la persona que quedó encargado en ausencia de Geovanny? El Sr. Gerardo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS TOVAR CONTESTÓ: ¿Usted recuerda el día en que mandan de vacaciones a mis representados? Eso no me acuerdo en qué fecha era, pero se habló con ellos dos en persona, en oficina, le dijimos que la situación era bastante complicada, había una actitud días previos, un poco molesto de su parte, le dijimos que se tomara vacaciones dijo que se lo iba a pensar, a los pocos minutos se habla con Merly y les dijimos que para bajar un poco la incomodidad porque tenían actitudes cerradas, les dije que disfrutaran juntos, pero dijeron que preferían renunciar, no quisieron tomar vacaciones, cuando voy a hablar con Geovanny él dice mira yo me voy, toma las llaves, dijo unas palabras que estoy tratando de recordar, no me recuerdo muy bien, no preciso, me entregó las llaves y se fue, así de simple ¿con qué frecuencia usted visitaba el local del negocio? Ya lo repetí una o dos veces ¿indique si Geovanny llevaba una buena relación con los trabajadores? Si por supuesto, lo que pasa es que algo pasó que no entiendo porqué las cosas comenzaron a cambiar ¿con la ciudadana Merly también? Fue una trabajadora muy buena, eso no lo niego siempre fue una persona trabajadora, con la señorita de la caja no tuve trato solo saludos ¿usted cree que cumplían con las jornadas de cada uno? OBJECIÓN – Es impertinente, ya ha manifestado el testigo que eran buenos trabajadores – CON LUGAR LA OBJECIÓN - ¿por qué deciden cerrar la empresa? Porque ya no habían mecanismos viables, cuando se abren las cajas o se actualiza de manera personal, habían pura menudencias, no había mercancía para vender ¿el Sr. Gerardo tenía llaves del establecimiento? Si las puede tener, en los días libres de Geovanny él le suplía ¿qué cargo tenía? Subgerente ¿Cuántos años trabajó Geovanny en su empresa? Desde el 2004. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con el testimonio por parte de ciudadano GUIDO JOSÉ CAPOSSELA PEXXUTO, en su condición de testigo, la empresa en la cual trabajaba presentaba problemas financieros graves en la cual el ciudadano Geovanny encargado del negocio no comentaba la situación de la empresa, él decía que no entendía que pasaba se decía que en vista de la problemática que el Sr. Y su señora se tomaran unos días en lo que ellos se negaron, en el cual él de una u otra forma se molesta toma una actitud agresiva, hostil, abandona el sitio y bueno comienza en su medida en lo posible al cabo de dos o tres días en vista de una situación un poco con la persona que se encontraba fuera del negocio con su Sra. Siendo un poco agresiva en vista de la situación grave, porque vimos cavas y demás y no había mercancía, logramos ver que no se podía seguir trabajando por la dificultad económica, si hubo como más flujo de efectivo dentro de la empresa, en vista de que los proveedores nos tenían trancados la empresa no pudo seguir trabajando, hasta el momento es todo lo que puedo agregar. Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la ciudadana GUIDO JOSÉ CAPOSSELA PEXXUTO (Testigo Presencial).
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
OSWALDO HENRIQUEZ GRANADO titular de la cedula de identidad V.- 5.386.999 en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Testimonio de la ciudadana OSWALDO HENRIQUEZ GRANADO titular de la cedula de identidad V.- 5.386.999 en su condición de (Experto), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : INFORME PERICIAL CONTABLE N° 00861 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2023, REALIZADO AL COMERCIO HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. INSERTO EN EL FOLIO N° 42 AL FOLIO N° 48 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ELIA HENRIQUE Y LUIS MONSALVE y luego de serle
“Reconozco el contenido y la firma que se encuentra en dicho informe, previa revisión se destaca que están completos los anexos que amparan la experticia, el informe contable es practicado debido a que el Ministerio Público mediante oficio 08DDCFNNS-2023 de fecha 30-01-2023 pide literalmente quien suscribe Héctor Cárdenas, fiscal 04 del Ministerio Público me dirijo a usted Magister Neidi Quevedo, del CICPC de la estación Municipal de Valencia, con atención al laboratorio de experticias contables, la práctica de extrema urgencia la práctica de experticia contable financiera a la empresa HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. Y se surge alguna irregularidad comunicarse de inmediato con quien ordenó la diligencia, quienes deberán en todo momento restablecer los derechos humanos, a raíz de ello nosotros ya acudimos y revisamos los autos que rielan dentro del expediente y posteriormente verificamos si cuentan todas las diligencias, entonces primero se hace un oficio a HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A a los fines de solicitar que en la causa seguida a los acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, donde acusan como recibo de la sociedad mercantil previamente señalada, posteriormente en la experticia riela la respuesta que nos da la empresa dirigida a la coordinación de criminalística financiera, consignando documentación de la descripción de cargos de los acusados, inventario, auditoría de documentos financieros de suministros de la empresa y del anexo B2 al B26, una vez teniendo esta documentación, más la que reposa en el expediente, la misma está compuesta por una seria de anexos, el A es la solicitud que hace la fiscalía 1 anexo que le hacemos a la empresa del B2 AL B26 todo los anexos, el cuadro de la asociación de comercio, además se muestra un sistema del cuadro de resumen correspondiente a la diferencia de inventario, con relación a las conclusiones señalo lo siguiente: la sociedad de comercio HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, el objeto de la misma era la compra y distribución de carnes bovinas, avícolas, porcinas y otras, con relación a la experticia, siempre estará amparado a los anexos, es para demostrar que la empresa tiene actividad comercial y no es que una empresa Marketing, sino que la empresa como tal existe, una segunda conclusión es que el ciudadano GEOVANNY CARICOTE ejercía el cargo de gerente con un salario de 130 bs, mensuales, destacándose que el mismo percibió pagos de dicha empresa por no remunerativo, es decir, como un bono o un ente o algo adicional, se deja constancia que no se aplica en el salario, porque el mismo a la hora de arreglar al trabajador no se toma en cuenta, no optando carácter salarial, fue otorgado voluntaria y discrecionalmente, entonces se determina que el trabajador firmó en un momento determinado que necesitaba esa ayuda, para pagar utiles escolares, uniformes, cosas así, después colocamos del B23 AL B26 está esa acta de convenio la cual es firmada por el trabajador y un representante de la empresa, donde se evidencia del pago de beneficio no remunerativo de pago escolar, por otra parte se visualiza que el ciudadano CARICOTE, firme como aceptada el acta convenio suscrita por la entidad de trabajo HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, dejándose constancia de que acepta lo que la persona señala, eso lo firma el trabajador cuando firma el recibo de la ayuda, queda entendido y se ratifica que en este momento no obstenta carácter salarial ni de prestaciones sociales, dejo ausentado que nada queda por tratarse de un beneficio, firmando el representante y el trabajador. Se visualiza que dentro de la responsabilidad del acusado GEOVANNY está la de llevar la dirección y organización de la carnicería: tiene posesión de la llave del local, ordena al personal para las vistas y ofertas del mismo, ordena al personal para que cumpla sus funciones, recibe, firma y sella, paga facturas debido y de contado, revisa diariamente el cierre de caja, ordena gastos en efectivo, selecciona y contrata al personal, amonesta y despide al personal del comercio, decide que proveedor selecciona para sus pedidos, decide precio de ventas para ello, además es trabajador de dirección y forma parte de los accionistas, eso se ve en el anexo B26 el cual fue consignado previa descripción de cargos, con relación al ciudadano a CARICOTE, con relación a la ciudadana PIÑERO quien era cajera, recibía un salario de 120 bs mensual, la misma con bono de beneficio no remunerativo, la misma condición para con el gerente era para ella, ella ejercía el cargo de cajera, tiene las mismas características con relación a los pagos, ayuda social, además de estar satisfecha, la conclusión 5 se basa en que se deja constancia que la sociedad de comercios HIPERCARNES LAS FERIAS tenía gastos que se observan en los anexos marcados del C a C1 y del F1, por otra parte en la conclusión sexta se plasma que dicha entidad fue afectada patrimonialmente con un total de 2395.94 faltante de mercancía, en víveres 740$ Y de charcutería también, con un total de 19000$, eso porque el ciudadano GEOVANNY al ejercer el cargo de gerente comenzó a desfalcar dicho lugar. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué se apoya usted para practicar esa experticia? Me apoyo en la documentación que está en el expediente además de la información aportada por el comercio ¿cómo su persona realiza su experticia? Todas las experticias son diferentes, cuando son casos concretos vimos las compras, las ventas, inventario para ver la cantidad de ventas si es la misma que la cantidad de compras, en este caso se hace la revisión de todo eso ¿la experticia consta de verificar el faltante? Correcto ¿en su experticia pudo determinar que faltaba eso? Se determinó a comparar que faltaba algo de un inventario como carne y mercancías, ¿en la conclusión de su deposición había un faltante en dólares, se logra determinar cuál es el faltante total? De conformidad con el art. 228 sería 19.891.41 bolívares, equivalentes a 2.395.94$. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿en qué año fue egresado como experto contable? Hace 35 años ¿cuánto tiempo tiene en el CICPC? 33 años ¿cómo cuántas experticias similares ha realizado? Muchísimas ¿en sus conclusiones indicó que logró determinar un faltante en la empresa? Correcto ¿mediante qué se dio cuenta? Porque si en un momento determinado compra mil bolívares de mercancía y lo ingresa al comercio y resulta que se venden 900, es decir que faltarían 100, esto es lo que ocurre en la cantidad de comercio, entonces se daba cuenta que faltaba y se ve reglón por reglón y así es como se da cuenta con las facturas, si se compra tantos kilos de carne y se compran 200 kilos, la factura de venta es tal, y esos faltantes sumando y sumando dan ese total, la comparación estándar es la factura de compra a la factura de venta, ah pero es que no incluyes la factura de venta, si algo costó mil, no lo vamos a vender en mil, por lo menos 1200 para ganarle algo, si me entiende? ¿ok si se compran 100 kilos de carne y se venden 70 debería haber en físico 30 kilos de carne? Es correcto, pero debo irme desde toda la relación de la factura, tengo que buscar todos los motivos, si fue que la carne se descompuso y botaron. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal si la información hace referencia al hecho de otras personas? No OBJECIÓN – SIN LUGAR - ¿Con su informe determina el faltante? OBJECIÓN – Él determina si es faltante o no – NECESIDAD Y PERTINENCIA: Al tratarse de un elemento de convicción de una experticia tenemos que buscar un nexo causal entre la experticia y los acusados – PARCIALMENTE CON LUGAR: ¿Con su informe solo determina un faltan? Si, más no ningún tipo de responsabilidad. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano OSWALDO HENRIQUEZ GRANADO titular de la cedula de identidad V.- 5.386.999, que en el INFORME PERICIAL CONTABLE N° 00861 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2023, REALIZADO AL COMERCIO HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. INSERTO EN EL FOLIO N° 42 AL FOLIO N° 48 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ELIA HENRIQUE Y LUIS MONSALVE, que se determina previa revisión se destaca que están completos los anexos que amparan la experticia, el informe contable es practicado debido a que el Ministerio Público mediante oficio 08DDCFNNS-2023 de fecha 30-01-2023 pide literalmente quien suscribe Héctor Cárdenas, fiscal 04 del Ministerio Público me dirijo a usted Magister Neidi Quevedo, del CICPC de la estación Municipal de Valencia, con atención al laboratorio de experticias contables, la práctica de extrema urgencia la práctica de experticia contable financiera a la empresa HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. Y se surge alguna irregularidad comunicarse de inmediato con quien ordenó la diligencia, quienes deberán en todo momento restablecer los derechos humanos, a raíz de ello nosotros ya acudimos y revisamos los autos que rielan dentro del expediente y posteriormente verificamos si cuentan todas las diligencias, entonces primero se hace un oficio a HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A a los fines de solicitar que en la causa seguida a los acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, donde acusan como recibo de la sociedad mercantil previamente señalada, posteriormente en la experticia riela la respuesta que nos da la empresa dirigida a la coordinación de criminalística financiera, consignando documentación de la descripción de cargos de los acusados, inventario, auditoría de documentos financieros de suministros de la empresa y del anexo B2 al B26, una vez teniendo esta documentación, más la que reposa en el expediente, la misma está compuesta por una seria de anexos, el A es la solicitud que hace la fiscalía 1 anexo que le hacemos a la empresa del B2 AL B26 todo los anexos, el cuadro de la asociación de comercio, además se muestra un sistema del cuadro de resumen correspondiente a la diferencia de inventario, con relación a las conclusiones señalo lo siguiente: la sociedad de comercio HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, el objeto de la misma era la compra y distribución de carnes bovinas, avícolas, porcinas y otras, con relación a la experticia, siempre estará amparado a los anexos, es para demostrar que la empresa tiene actividad comercial y no es que una empresa Marketing, sino que la empresa como tal existe, una segunda conclusión es que el ciudadano GEOVANNY CARICOTE ejercía el cargo de gerente con un salario de 130 bs, mensuales, destacándose que el mismo percibió pagos de dicha empresa por no remunerativo, es decir, como un bono o un ente o algo adicional, se deja constancia que no se aplica en el salario, porque el mismo a la hora de arreglar al trabajador no se toma en cuenta, no optando carácter salarial, fue otorgado voluntaria y discrecionalmente, entonces se determina que el trabajador firmó en un momento determinado que necesitaba esa ayuda, para pagar utiles escolares, uniformes, cosas así, después colocamos del B23 AL B26 está esa acta de convenio la cual es firmada por el trabajador y un representante de la empresa, donde se evidencia del pago de beneficio no remunerativo de pago escolar, por otra parte se visualiza que el ciudadano CARICOTE, firme como aceptada el acta convenio suscrita por la entidad de trabajo HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, dejándose constancia de que acepta lo que la persona señala, eso lo firma el trabajador cuando firma el recibo de la ayuda, queda entendido y se ratifica que en este momento no obstenta carácter salarial ni de prestaciones sociales, dejo ausentado que nada queda por tratarse de un beneficio, firmando el representante y el trabajador. Se visualiza que dentro de la responsabilidad del acusado GEOVANNY está la de llevar la dirección y organización de la carnicería: tiene posesión de la llave del local, ordena al personal para las vistas y ofertas del mismo, ordena al personal para que cumpla sus funciones, recibe, firma y sella, paga facturas debido y de contado, revisa diariamente el cierre de caja, ordena gastos en efectivo, selecciona y contrata al personal, amonesta y despide al personal del comercio, decide que proveedor selecciona para sus pedidos, decide precio de ventas para ello, además es trabajador de dirección y forma parte de los accionistas, eso se ve en el anexo B26 el cual fue consignado previa descripción de cargos, con relación al ciudadano a CARICOTE, con relación a la ciudadana PIÑERO quien era cajera, recibía un salario de 120 bs mensual, la misma con bono de beneficio no remunerativo, la misma condición para con el gerente era para ella, ella ejercía el cargo de cajera, tiene las mismas características con relación a los pagos, ayuda social, además de estar satisfecha, la conclusión 5 se basa en que se deja constancia que la sociedad de comercios HIPERCARNES LAS FERIAS tenía gastos que se observan en los anexos marcados del C a C1 y del F1, por otra parte en la conclusión sexta se plasma que dicha entidad fue afectada patrimonialmente con un total de 2395.94 faltante de mercancía, en víveres 740$ Y de charcutería también, con un total de 19000$, eso porque el ciudadano GEOVANNY al ejercer el cargo de gerente comenzó a desfalcar dicho lugar. Es todo.
Se determina que la Testimonial del funcionario Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el funcionario OSWALDO HENRIQUEZ GRANADO titular de la cedula de identidad V.- 5.386.999 (Experto) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUIS MONSALVE titular de la cedula de identidad V.-7.108.544 en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio de la ciudadana LUIS MONSALVE titular de la cedula de identidad V.-7.108.544 en su condición de (Experto), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : INFORME PERICIAL CONTABLE N° 00861 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2023, REALIZADO AL COMERCIO HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. INSERTO EN EL FOLIO N° 42 AL FOLIO N° 48 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ELIA HENRIQUE Y LUIS MONSALVE y luego de serle
“Reconozco el contenido y la firma que se encuentra en dicho informe, previa revisión se destaca que están completos los anexos que amparan la experticia, el informe contable es practicado debido a que el Ministerio Público mediante oficio 08DDCFNNS-2023 de fecha 30-01-2023 pide literalmente quien suscribe Héctor Cárdenas, fiscal 04 del Ministerio Público me dirijo a usted Magister Neidi Quevedo, del CICPC de la estación Municipal de Valencia, con atención al laboratorio de experticias contables, la práctica de extrema urgencia la práctica de experticia contable financiera a la empresa HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. Y se surge alguna irregularidad comunicarse de inmediato con quien ordenó la diligencia, quienes deberán en todo momento restablecer los derechos humanos, a raíz de ello nosotros ya acudimos y revisamos los autos que rielan dentro del expediente y posteriormente verificamos si cuentan todas las diligencias, entonces primero se hace un oficio a HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A a los fines de solicitar que en la causa seguida a los acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, donde acusan como recibo de la sociedad mercantil previamente señalada, posteriormente en la experticia riela la respuesta que nos da la empresa dirigida a la coordinación de criminalística financiera, consignando documentación de la descripción de cargos de los acusados, inventario, auditoría de documentos financieros de suministros de la empresa y del anexo B2 al B26, una vez teniendo esta documentación, más la que reposa en el expediente, la misma está compuesta por una seria de anexos, el A es la solicitud que hace la fiscalía 1 anexo que le hacemos a la empresa del B2 AL B26 todo los anexos, el cuadro de la asociación de comercio, además se muestra un sistema del cuadro de resumen correspondiente a la diferencia de inventario, con relación a las conclusiones señalo lo siguiente: la sociedad de comercio HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, el objeto de la misma era la compra y distribución de carnes bovinas, avícolas, porcinas y otras, con relación a la experticia, siempre estará amparado a los anexos, es para demostrar que la empresa tiene actividad comercial y no es que una empresa Marketing, sino que la empresa como tal existe, una segunda conclusión es que el ciudadano GEOVANNY CARICOTE ejercía el cargo de gerente con un salario de 130 bs, mensuales, destacándose que el mismo percibió pagos de dicha empresa por no remunerativo, es decir, como un bono o un ente o algo adicional, se deja constancia que no se aplica en el salario, porque el mismo a la hora de arreglar al trabajador no se toma en cuenta, no optando carácter salarial, fue otorgado voluntaria y discrecionalmente, entonces se determina que el trabajador firmó en un momento determinado que necesitaba esa ayuda, para pagar utiles escolares, uniformes, cosas así, después colocamos del B23 AL B26 está esa acta de convenio la cual es firmada por el trabajador y un representante de la empresa, donde se evidencia del pago de beneficio no remunerativo de pago escolar, por otra parte se visualiza que el ciudadano CARICOTE, firme como aceptada el acta convenio suscrita por la entidad de trabajo HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, dejándose constancia de que acepta lo que la persona señala, eso lo firma el trabajador cuando firma el recibo de la ayuda, queda entendido y se ratifica que en este momento no obstenta carácter salarial ni de prestaciones sociales, dejo ausentado que nada queda por tratarse de un beneficio, firmando el representante y el trabajador. Se visualiza que dentro de la responsabilidad del acusado GEOVANNY está la de llevar la dirección y organización de la carnicería: tiene posesión de la llave del local, ordena al personal para las vistas y ofertas del mismo, ordena al personal para que cumpla sus funciones, recibe, firma y sella, paga facturas debido y de contado, revisa diariamente el cierre de caja, ordena gastos en efectivo, selecciona y contrata al personal, amonesta y despide al personal del comercio, decide que proveedor selecciona para sus pedidos, decide precio de ventas para ello, además es trabajador de dirección y forma parte de los accionistas, eso se ve en el anexo B26 el cual fue consignado previa descripción de cargos, con relación al ciudadano a CARICOTE, con relación a la ciudadana PIÑERO quien era cajera, recibía un salario de 120 bs mensual, la misma con bono de beneficio no remunerativo, la misma condición para con el gerente era para ella, ella ejercía el cargo de cajera, tiene las mismas características con relación a los pagos, ayuda social, además de estar satisfecha, la conclusión 5 se basa en que se deja constancia que la sociedad de comercios HIPERCARNES LAS FERIAS tenía gastos que se observan en los anexos marcados del C a C1 y del F1, por otra parte en la conclusión sexta se plasma que dicha entidad fue afectada patrimonialmente con un total de 2395.94 faltante de mercancía, en víveres 740$ Y de charcutería también, con un total de 19000$, eso porque el ciudadano GEOVANNY al ejercer el cargo de gerente comenzó a desfalcar dicho lugar. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué se apoya usted para practicar esa experticia? Me apoyo en la documentación que está en el expediente además de la información aportada por el comercio ¿cómo su persona realiza su experticia? Todas las experticias son diferentes, cuando son casos concretos vimos las compras, las ventas, inventario para ver la cantidad de ventas si es la misma que la cantidad de compras, en este caso se hace la revisión de todo eso ¿la experticia consta de verificar el faltante? Correcto ¿en su experticia pudo determinar que faltaba eso? Se determinó a comparar que faltaba algo de un inventario como carne y mercancías, ¿en la conclusión de su deposición había un faltante en dólares, se logra determinar cuál es el faltante total? De conformidad con el art. 228 sería 19.891.41 bolívares, equivalentes a 2.395.94$. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿en qué año fue egresado como experto contable? Hace 35 años ¿cuánto tiempo tiene en el CICPC? 33 años ¿cómo cuántas experticias similares ha realizado? Muchísimas ¿en sus conclusiones indicó que logró determinar un faltante en la empresa? Correcto ¿mediante qué se dio cuenta? Porque si en un momento determinado compra mil bolívares de mercancía y lo ingresa al comercio y resulta que se venden 900, es decir que faltarían 100, esto es lo que ocurre en la cantidad de comercio, entonces se daba cuenta que faltaba y se ve reglón por reglón y así es como se da cuenta con las facturas, si se compra tantos kilos de carne y se compran 200 kilos, la factura de venta es tal, y esos faltantes sumando y sumando dan ese total, la comparación estándar es la factura de compra a la factura de venta, ah pero es que no incluyes la factura de venta, si algo costó mil, no lo vamos a vender en mil, por lo menos 1200 para ganarle algo, si me entiende? ¿ok si se compran 100 kilos de carne y se venden 70 debería haber en físico 30 kilos de carne? Es correcto, pero debo irme desde toda la relación de la factura, tengo que buscar todos los motivos, si fue que la carne se descompuso y botaron. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal si la información hace referencia al hecho de otras personas? No OBJECIÓN – SIN LUGAR - ¿Con su informe determina el faltante? OBJECIÓN – Él determina si es faltante o no – NECESIDAD Y PERTINENCIA: Al tratarse de un elemento de convicción de una experticia tenemos que buscar un nexo causal entre la experticia y los acusados – PARCIALMENTE CON LUGAR: ¿Con su informe solo determina un faltan? Si, más no ningún tipo de responsabilidad. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano LUIS MONSALVE, que en el INFORME PERICIAL CONTABLE N° 00861 DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2023, REALIZADO AL COMERCIO HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. INSERTO EN EL FOLIO N° 42 AL FOLIO N° 48 DE LA PRIMERA PIEZA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ELIA HENRIQUE Y LUIS MONSALVE, que se determina previa revisión se destaca que están completos los anexos que amparan la experticia, el informe contable es practicado debido a que el Ministerio Público mediante oficio 08DDCFNNS-2023 de fecha 30-01-2023 pide literalmente quien suscribe Héctor Cárdenas, fiscal 04 del Ministerio Público me dirijo a usted Magister Neidi Quevedo, del CICPC de la estación Municipal de Valencia, con atención al laboratorio de experticias contables, la práctica de extrema urgencia la práctica de experticia contable financiera a la empresa HIPERCARNES LAS FERIAS C,A. Y se surge alguna irregularidad comunicarse de inmediato con quien ordenó la diligencia, quienes deberán en todo momento restablecer los derechos humanos, a raíz de ello nosotros ya acudimos y revisamos los autos que rielan dentro del expediente y posteriormente verificamos si cuentan todas las diligencias, entonces primero se hace un oficio a HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A a los fines de solicitar que en la causa seguida a los acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, donde acusan como recibo de la sociedad mercantil previamente señalada, posteriormente en la experticia riela la respuesta que nos da la empresa dirigida a la coordinación de criminalística financiera, consignando documentación de la descripción de cargos de los acusados, inventario, auditoría de documentos financieros de suministros de la empresa y del anexo B2 al B26, una vez teniendo esta documentación, más la que reposa en el expediente, la misma está compuesta por una seria de anexos, el A es la solicitud que hace la fiscalía 1 anexo que le hacemos a la empresa del B2 AL B26 todo los anexos, el cuadro de la asociación de comercio, además se muestra un sistema del cuadro de resumen correspondiente a la diferencia de inventario, con relación a las conclusiones señalo lo siguiente: la sociedad de comercio HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, el objeto de la misma era la compra y distribución de carnes bovinas, avícolas, porcinas y otras, con relación a la experticia, siempre estará amparado a los anexos, es para demostrar que la empresa tiene actividad comercial y no es que una empresa Marketing, sino que la empresa como tal existe, una segunda conclusión es que el ciudadano GEOVANNY CARICOTE ejercía el cargo de gerente con un salario de 130 bs, mensuales, destacándose que el mismo percibió pagos de dicha empresa por no remunerativo, es decir, como un bono o un ente o algo adicional, se deja constancia que no se aplica en el salario, porque el mismo a la hora de arreglar al trabajador no se toma en cuenta, no optando carácter salarial, fue otorgado voluntaria y discrecionalmente, entonces se determina que el trabajador firmó en un momento determinado que necesitaba esa ayuda, para pagar utiles escolares, uniformes, cosas así, después colocamos del B23 AL B26 está esa acta de convenio la cual es firmada por el trabajador y un representante de la empresa, donde se evidencia del pago de beneficio no remunerativo de pago escolar, por otra parte se visualiza que el ciudadano CARICOTE, firme como aceptada el acta convenio suscrita por la entidad de trabajo HIPERCARNES LAS FERIAS C.A, dejándose constancia de que acepta lo que la persona señala, eso lo firma el trabajador cuando firma el recibo de la ayuda, queda entendido y se ratifica que en este momento no obstenta carácter salarial ni de prestaciones sociales, dejo ausentado que nada queda por tratarse de un beneficio, firmando el representante y el trabajador. Se visualiza que dentro de la responsabilidad del acusado GEOVANNY está la de llevar la dirección y organización de la carnicería: tiene posesión de la llave del local, ordena al personal para las vistas y ofertas del mismo, ordena al personal para que cumpla sus funciones, recibe, firma y sella, paga facturas debido y de contado, revisa diariamente el cierre de caja, ordena gastos en efectivo, selecciona y contrata al personal, amonesta y despide al personal del comercio, decide que proveedor selecciona para sus pedidos, decide precio de ventas para ello, además es trabajador de dirección y forma parte de los accionistas, eso se ve en el anexo B26 el cual fue consignado previa descripción de cargos, con relación al ciudadano a CARICOTE, con relación a la ciudadana PIÑERO quien era cajera, recibía un salario de 120 bs mensual, la misma con bono de beneficio no remunerativo, la misma condición para con el gerente era para ella, ella ejercía el cargo de cajera, tiene las mismas características con relación a los pagos, ayuda social, además de estar satisfecha, la conclusión 5 se basa en que se deja constancia que la sociedad de comercios HIPERCARNES LAS FERIAS tenía gastos que se observan en los anexos marcados del C a C1 y del F1, por otra parte en la conclusión sexta se plasma que dicha entidad fue afectada patrimonialmente con un total de 2395.94 faltante de mercancía, en víveres 740$ Y de charcutería también, con un total de 19000$, eso porque el ciudadano GEOVANNY al ejercer el cargo de gerente comenzó a desfalcar dicho lugar. Es todo.
Se determina que la Testimonial del funcionario Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el funcionario LUIS MONSALVE (Experto) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
IVÁN CABRERA titular de la cedula de identidad V.- 26.727.816 en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- El Testimonio de la ciudadana IVÁN CABRERA titular de la cedula de identidad V.- 26.727.816 en su condición de (Experto), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-00232-2023 DE FECHA 25-01-2023 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA, PRACTICADA EN LA DIRECCIÓN AV. LAS FERIAS, ADYACENTE AL BARRIO EL TRIUNFO, LOCAL N° 66, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTOS EN EL FOLIO N° 39 Y 40
“Se trata de un sitio del suceso cerrado perteneciente al local comercial ubicado en sentido cardenal oeste, presentando en su fachada principal elaborada por bases columnas y paredes de bloques de cemento, debidamente frisado, revestido con pintura de color azul, visualizando como medio de acceso 3 puertas tipo plegables, elaboradas en material ferro, cubierto con pintura de color azul, así mismo se visualiza mecanismo de seguridad a base de pasadores, candados y llaves, seguidamente se aprecia en su lateral izquierdo un medio de acceso peatonal correspondiente a una puerta tipo batiente, fabricado y revestido en los materiales antes mencionados, presentando un sistema de seguridad a base de cerraduras fijas y llaves, al transponer el lugar se aprecia un espacio físico de mediana dimensión, el mismo correspondiente al pasillo principal del referido local, apreciando una superficie constituida por caico de color rojo de igual manera paredes elaboradas en bloques de cementos debidamente frisadas y pintadas en color blanco, se visualiza un medio a una puerta tipo batiente, fabricada en material ferroso, revestida con pintura de color gris, al acceder a la misma, se aprecia un espacio físico de dimensiones constituidas por concreto, cubierto con piedras tipo granito de igual manera, bases columnas y paredes de bloques y cementos, debidamente frisado cubierto con cerámicas y pinturas color blanco, todos estos aspectos físicos se evidencian al momento de hacer la inspección técnica visualizando en sus alrededores anaqueles y áreas de caja, así mismo demás objetos alusivos al lugar, dicho espacio se encontraba protegido de los cambios climáticos atmosféricos por un techo tipo platabanda, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca al momento de realizar la inspección técnica. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal cuál es la dirección donde se practicó eso? Av. Las ferias adyacente al barrio el triunfo, parroquia santa rosa, estado Carabobo, local 65 y 66 ¿al momento de practicar la inspección se evidenció el tipo de local? Era de venta de rubros alimenticios pero para el momentos se encontraba vacío ¿indique su experiencia practicando esas experticias? 2 años ¿en el lugar de los hechos observó algo en la pared? Negativo ¿observó alguna cerradura forzada? Negativo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: ¿Pudo ver la existencia de cámaras en el local? Al momento no, estaba en remodelación ¿consta montaje fotográfico de lo que hizo? No consta ningún montaje fotográfica donde haya una cámara. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano IVÁN CABRERA, que en el INFORME INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-00232-2023 DE FECHA 25-01-2023 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA, PRACTICADA EN LA DIRECCIÓN AV. LAS FERIAS, ADYACENTE AL BARRIO EL TRIUNFO, LOCAL N° 66, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTOS EN EL FOLIO N° 39 Y 40, Se trata de un sitio del suceso cerrado perteneciente al local comercial ubicado en sentido cardenal oeste, presentando en su fachada principal elaborada por bases columnas y paredes de bloques de cemento, debidamente frisado, revestido con pintura de color azul, visualizando como medio de acceso 3 puertas tipo plegables, elaboradas en material ferro, cubierto con pintura de color azul, así mismo se visualiza mecanismo de seguridad a base de pasadores, candados y llaves, seguidamente se aprecia en su lateral izquierdo un medio de acceso peatonal correspondiente a una puerta tipo batiente, fabricado y revestido en los materiales antes mencionados, presentando un sistema de seguridad a base de cerraduras fijas y llaves, al transponer el lugar se aprecia un espacio físico de mediana dimensión, el mismo correspondiente al pasillo principal del referido local, apreciando una superficie constituida por caico de color rojo de igual manera paredes elaboradas en bloques de cementos debidamente frisadas y pintadas en color blanco, se visualiza un medio a una puerta tipo batiente, fabricada en material ferroso, revestida con pintura de color gris, al acceder a la misma, se aprecia un espacio físico de dimensiones constituidas por concreto, cubierto con piedras tipo granito de igual manera, bases columnas y paredes de bloques y cementos, debidamente frisado cubierto con cerámicas y pinturas color blanco, todos estos aspectos físicos se evidencian al momento de hacer la inspección técnica visualizando en sus alrededores anaqueles y áreas de caja, así mismo demás objetos alusivos al lugar, dicho espacio se encontraba protegido de los cambios climáticos atmosféricos por un techo tipo platabanda, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca al momento de realizar la inspección técnica. Es todo.
Se determina que la Testimonial del funcionario Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el funcionario IVAN CABRERA (Experto) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
GERARDO GABRIEL CAPOSSELA PEZZUTO titular de la cedula de identidad V.- 13.047.366 en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- El Testimonio de la ciudadana GERARDO GABRIEL CAPOSSELA PEZZUTO titular de la cedula de identidad V.- 13.047.366 de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna, quien expone sobre
“Bueno me dijeron que viniera para acá para narrar sobre un hecho que aconteció en un negocio llamado Hiper Carnes las ferias, yo era asistente administrativo y mis funciones eran estar pendiente de la empresa. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal si puede indicar exactamente a qué se dedicaba en la empresa? Me entregan el rpoceso del día anterior para acomodarlo, era asistente administrativo, pendiente del proceso día a día, es como el debido proceso de la empresa, ¿cómo era el funcionamiento de la empresa, quién era la persona encargada de todo? El Sr. Geovanny González era el encargado, se encargaba de toda la parte administrativa, contratar, precios, ofertas, inventarios, ¿en relación al personas que laboraba en dicha empresa, quiénes eran esas personas y a qué se dedicaba cada uno? El número uno era González, la supervisora era Merlin y la cajera para el momento era Javianny ¿conocía a los dueños de la empresa? Si ¿con cuanta frecuencia iban los dueños? Una o dos veces a la semana, dependía siempre ¿quién se encargaba de la empresa? González ¿al momento en que usted laboraba estaba activa la empresa? Si, estuvo activa hasta que el encargado entregó su responsabilidad un poco negligente ¿cuándo los dueños se percatan de la situación irregular? Las alarmas se prenden por el clima hostil dentro de la empresa y el deterioro de la misma, además de que no se encontraban soluciones a favor de la empresa ¿Cuándo manifiesta clima hostil a qué se refiere? Era un clima pesado no fluía el trabajo con facilidad, siempre había un factor externo ¿excusas o problemas con quién? Con el encargado del negocio. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Indique cuál era su cargo de la empresa? Era el asistente administrativo ¿explique cuál era su función? Organizar las cosas, me entregan el proceso anterior, yo lo acomodaba lo registraba y lo mandaba ¿cómo era el funcionamiento de la empresa, quién era la persona encargada de todo? El Sr. Geovanny González ¿cuál era su función? Llevar todo lo administrativo de la empresa ¿siempre cumplió lo del inventario? Desde mayo no cumplía con sus funciones OBJECIÓN – SIN LUGAR LA OBJECIÓN PORQUE YA HABÍA CONTESTADO LA PREGUNTA - ¿Quién era supervisora de caja? Merlin, ¿cuál era su labor? Estar pendiente de las cajeras, de que hicieran bien su trabajo, les llamaba la atención y así ¿en algún momento ella hacía el inventario? El gerente le adjudicaba el llenado ¿quién era la cajera? Javianny Piñero ¿cuáles eran sus funciones? Dar vuelto, cobrarle a los clientes, hacer sus servicios en caja ¿ella debía resguardar el efectivo que recibía? Si claro. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿a quién se reportaba usted como asistente administrativo? A González ¿tenía manejo de efectivo de la empresa? Recibía lo que me daba Merlin al finalizar las labores ¿tuvo relación con el control de inventario? No ¿Cuándo dice que le entregan el proceso del día anterior a qué se refiere? A los cuadres de caja del día ¿quién entraba eso? Merlin al cierre del día. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano LUIS MONSALVE, Bueno me dijeron que viniera para acá para narrar sobre un hecho que aconteció en un negocio llamado Híper Carnes las ferias, yo era asistente administrativo y mis funciones eran estar pendiente de la empresa.
Se determina que la Testimonial del funcionario testigo es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el funcionario GERARDO GABRIEL CAPOSSELA PEZZUTO (testigo así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
HERWEEN MANOEL HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 14.819.445, en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7-El Testimonio del ciudadano HERWEEN MANOEL HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 14.819.445 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le tomó juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 17-012-2018, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba de conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna, quien expuso:
“Vengo como testigo. El Sr. Geovanny era el encargado del negocio, él se encargaba de hacer inventario, recibir mercancía, hacer todo lo concerniente. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué función tenía usted allí? De todo, si tenía que pintar pintaba, si había que soldar se soldaba, si tenía que ayudar en barra o caja ¿quién era el encargado del funcionamiento de la empresa? Geovanny ¿qué función tenía allí? Era el jefe del personal ¿indique al tribunal qué función hacía Merlin? Era la jefa de supervisión de caja ¿y Javeanny? Era la cajera. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba Geovanny? Era el encargado, como lo dije en principio de recibir la mercancía, víveres, todo lo que llegara ¿tiene conocimiento si a él le correspondía hacer inventario? Si claro ¿quién era la supervisora de caja? Merlin ¿cuáles eran sus funciones dentro de la empresa? Pendiente de la cajera, cuando un cliente tenía mercancía y productos buscar el vuelto del cliente y eso ¿quién era la cajera? La hija de ella, Javianny ¿cuáles eran las funciones de ella? Recibir a los clientes, facturarles y cobrarles ¿ella resguardaba el efectivo? Si claro lo recibía y posteriormente lo guardaba en caja. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿En qué periodo trabajó usted en Hiper Carnes Las Ferias? OBJECIÓN – Es impertinente esa pregunta – Necesidad y pertinencia: Ciudadano juez, tengo evidencia de que él trabajó hasta el 2020 – SIN LUGAR LA OBJECIÓN: Yo en la empresa iba y venía, si me llamaban iba y reparaba las cosas que me pedían ¿era usted empleado de Hiper Carnes Las Ferias? Si claro, realizaba los trabajos ¿cumplía usted horario de la empresa? OBJECIÓN – Ciudadano Juez son preguntas impertinentes – Necesidad y Pertinencia: Quiero saber si era o no era empleado de la empresa - CON LUGAR LA OBJECIÓN. Es todo.
Se corrobora con el testimonio por parte de ciudadano HERWEEN MANOEL HERRERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 14.819.445, en su condición de testigo, Vengo como testigo. El Sr. Geovanny era el encargado del negocio, él se encargaba de hacer inventario, recibir mercancía, hacer todo lo concerniente, Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la ciudadana HERWEEN MANOEL HERRERA CASTILLO (Testigo Presencial).
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691, en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- El Testimonio de la ciudadana RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691 en su condición de (Funcionario actuante), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023 DEL CIUDADANO A.F, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA:
“Esa es una acta de comparecencia de identificación plena, se hace que se fija por ellos mismos, pero siguiente las indicaciones del ministerio público mediante orden de inicio, básicamente muestran los datos, se hace una acotación de que la persona fue filtrada por el SIIPOL y no se encontró nada, no hacen referencia de nada como tal, se hacen 3 de manera simultaneas. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal el nombre de a persona a quien le haces la identificación? Si en ambas, Geovanny y Javiannys, cada uno se hace por separado ¿fuiste el suscriptor? Si lo reconozco. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿En virtud de que está deponiendo de la investigación penal logró hacer identificación penal de esta persona? Si, posterior a su identificación ¿puede indicar si están en sala? Si están presentes ambas personas en sala, El Sr. Geovanny y la Sra. Javianny. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023 DEL CIUDADANO A.F, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA, que se determina previa revisión se de comparecencia de identificación plena, se hace que se fija por ellos mismos, pero siguiente las indicaciones del ministerio público mediante orden de inicio, básicamente muestran los datos, se hace una acotación de que la persona fue filtrada por el SIIPOL y no se encontró nada, no hacen referencia de nada como tal, se hacen 3 de manera simultaneas.
Se determina que la Testimonial del funcionario actuante es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
9.- El Testimonio de la ciudadana RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691 en su condición de (Funcionario actuante), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023 DEL CIUDADANO MERLYN GONZÁLEZ, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMFA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR:
Es igual que la anterior, siguiendo las normas del ministerio público se hace, fue a la señora Merlyn. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿haces un bosquejo de la persona por SIIPOL? Si ¿cuál fue el resultado de esa búsqueda? Que no tiene dato alguno, sin problemas ¿dejó constancia de ello en el acta policial? Si claro ¿reconoce el contenido y la firma? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿usted identifica plenamente a la ciudadana Merlyn? Si, es la señora que está aquí en sala. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encuentra presente órgano de prueba consistente en
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691, que en acta de investigación penal de fecha 10-01-2023 del ciudadano Merlín González, suscrita por el detective presente en sala adscrito a la delegación municipal de valencia, delegación Estadal Carabobo, la misma es agregada en esta misma fecha razón por la cual se mantendrá en el folio n° de la segunda pieza, que se determina previa Es igual que la anterior, siguiendo las normas del ministerio público se hace, fue a la señora Merlyn.
Se determina que la Testimonial del funcionario actuante es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
10.- El Testimonio de la ciudadana RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691 en su condición de (Funcionario actuante), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-01-2023 DEL CIUDADANO MERLYN GONZÁLEZ, SUSCRITA POR VALESKA VELOZ, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE VALENCIA, DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, LA MISMA ES AGREGADA EN ESTA MISMA FECHA RAZÓN POR LA CUAL SE MANTENDRÁ EN EL FOLIO N° DE LA SEGUNDA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMFA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR:
“Con respecto a esta, solo acudí en calidad de acompañante, esta es una acta que le llamamos acta de inspección, el técnico asignado para el momento se encarga de hacer la inspección del lugar, de acuerdo a lo establece el COPP, hacemos las actuaciones que se tengan que hacer y como para el momento el local se encontraba cerrado desde hace bastante tiempo no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Su persona participó al momento de practicar la inspección técnica en el sitio? No porque es quien hace los tecnicismos de dicha experticia, él es quien se encarga de hacerla como tal. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿indique al tribunal si el día que realizan la inspección técnica logró avistar paredes reparadas? Por ahora no, lo que te puedo decir es que no, mi compañera la suscriptora del acta fue quien tuvo más visibilidad ¿logró ver puertas o cerraduras violentadas? No, para el momento el local se encontraba cerrado. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿qué pudo determinar cómo aporte a la investigación? Yo me limito a hacer la investigación que ordena el ministerio público y remitir las actuaciones, en este caso se remiten mediante oficio de la fiscalía, pero no puedo declarar a juicio sobre la investigación porque no es mi trabajo. ¿Quiénes conformaban la comisión? Jefa Valeska Veloz y el detective Iván Cabrera que fue el técnico que hace la inspección y mi persona en calidad de acompañante. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se deja constancia que en este acto el ciudadano Juez le indica a las partes que el querellante consignó escrito donde solicita la sustitución del experto María Margarita Ñañez Hernández, quien lo solicita como funcionario y testigo, solicitando al querellante que lo haga a viva voz. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano RODOLFO MEZA, titular de la cedula de identidad V.- 28.067.691, que en acta de investigación penal de fecha 10-01-2023 del “Con respecto a esta, solo acudí en calidad de acompañante, esta es una acta que le llamamos acta de inspección, el técnico asignado para el momento se encarga de hacer la inspección del lugar, de acuerdo a lo establece el COPP, hacemos las actuaciones que se tengan que hacer y como para el momento el local se encontraba cerrado desde hace bastante tiempo no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo.
Se determina que la Testimonial del funcionario actuante es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.

NEIDI YULIMAR QUEVEDO PÉREZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.235.334, en su Condición de Testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- El Testimonio de la ciudadana NEIDI YULIMAR QUEVEDO PÉREZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.235.334 en su condición de (Funcionario Experto), de seguidas se le tomo juramento de ley y se le informa sobre el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual se leyó íntegramente a los fines de que conozca el alcance y contenido de lo articulado. Posteriormente, se le informa que fue ofrecido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico según escrito de Acusación, la cual se le exhibe a las partes a los fines de que verifiquen el medio de prueba debe ser serle exhibido al experto de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna , quien expone sobre : EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-114-0163 DE FECHA 17-02-2023 LA MISMA SE ENCUENTRA EN EL FOLIO N° 76 DE LA PRIMERA PIEZA: A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y SEGUIDAMENTE SEÑALÓ RECONOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PARA PORSTERIORMENTE MANIFESTAR::
“En este caso experticia como tal no realicé porque yo no soy experto en experticias financieras, solo por ser jefe del despacho el funcionario acude a mí para firmar el memo de fecha 17-02-2023 bajo el número 9700-114-01163 el oficio va dirigido a la fiscalía 04 del Ministerio Público, es la realización de una experticia contable y aunado a este oficio se remite tanto el informe y van anexados varios anexos desde el A, al A1, al C, del D3, y así consecutivamente de un expediente, en este caso un MP. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA PARTE QUERELLANTE, LAS DEFENSAS PRIVADAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadana que la ciudadana no realizo la experticia porque no es experto en experticias financieras, solo por ser jefe del despacho el funcionario acude a mí para firmar el memo de fecha 17-02-2023 bajo el número 9700-114-01163 el oficio va dirigido a la fiscalía 04 del Ministerio Público, es la realización de una experticia contable y aunado a este oficio se remite tanto el informe y van anexados varios anexos desde el A, al A1, al C, del D3, y así consecutivamente de un expediente, en este caso un MP.
Se determina que la Testimonial del funcionario actuante es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
11.- La acusada MERLYN MARIA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:
“Buenas tardes, mi nombre es Merlyn González, quisiera indicar que este caso lo quieres disfrazar de penal y es en realidad laboral, tenía 13 años laborando en la empresa, nunca tuvimos inconvenientes hasta que un trabajador tuvo un accidente laboral, el mismo denunció ante la fiscalía, después de eso, el Sr. Guido quería que hiciéramos un falso testimonio en contra del trabajador, razón por la cual nos negamos, el Sr Guido después nos hace salir a la calle, nos espera afuera y el Sr Freddy Martínez se encontraba presente, donde él quería que firmáramos unos papeles, yo me negué, no quise firmar nada, y el Sr. Freddy con groserías me dijo que tenía que firmar, que tenía porque debía serle fiel a la empresa, me bajé de la camioneta y el Sr. Guido me hace subir a la oficina, me dijo que cómo siendo trabajadora de confianza me iba a negar ayudarle, habían más de 10 o 20 trabajadores que iban a desmentir eso, eso pasó hasta allí, unos días después la relación laboral se puso tensa, si uno hacía algo nos llamaban la atención, unos días después tuvimos un percance con un cliente, notificando al encargado de cuadrar todo conmigo, ya que el Sr. Gerardo era quien se encargaba conmigo, el Sr que nunca se había comportado mal conmigo, ese día me trató muy mal, ese día me trató horrible, al siguiente día fui a laborar como todos los días y el Sr. Guido fue a la empresa, me llamó, cuando fui a la oficina me dijo que lo mejor era que me retirara y me fuera de la empresa, le dije que no tenía inconvenientes con nadie, pero que ya no podíamos seguir laborando, yo le dije que no iba a renunciar a 13 años de trabajo por puro capricho de ellos, ellos querían obligarme a hacer algo, de hecho hay un audio de esa conversación que tuve en la oficina, hay pruebas que se llevaron hasta la fiscalía, nosotros metimos pruebas, tenemos el recibido, el sellado de audio, de video, que de verdad quisiera saber dónde está eso, donde tengo aquí el recibido sellado y firmado de la fiscalía, después que pasa eso, unos días después que fue el 24-10 llega el Sr. Guido y dijo que nos fuéramos de vacaciones forzadas, nosotros terminamos el día laboral, el día siguiente va mi hija como cualquier trabajadora a cumplir con sus funciones, ese día hacen una reunión donde no dejan entrar a mi hija, y le dice a los trabajadores que a partir de ese día ya nosotros no trabajábamos para la empresa, entonces otro compañero dijo que nosotros solo estábamos de vacaciones, que qué estaba pasando, eso nos causó intriga, el día miércoles tampoco abrió la empresa, ellos trabajaron un solo día después que nos sacan de vacaciones, fuimos a inspectoría a iniciar nuestro proceso, luego en fecha 12-11- nos toca un primer reenganche y el 14-12 nos dan un tercer reenganche y en fecha 13-12 tenemos denuncia por extorsión, todo eso para que nosotros no peleáramos prestaciones, teníamos años trabajando para la empresa, solo para que nos intimidemos, y no peleemos lo que nos corresponde, a las pruebas me remito de que estuvimos en la municipal, y cuando estuvimos allí el acuerdo era de que la propuesta firmar y dejar todo eso hasta allí, yo no iba a firmar nada porque estaría indicando que si me apropié de algo, cosa que es falsa, y nos negamos todos, porque nosotros somos inocentes no nos hemos agarrado ni apropiado nada, bueno dejemos esto así quedamos tablas, ustedes no pelean sus prestaciones y nosotros no hacemos nada y nos negamos, yo soy una persona que fui honesta y les trabajé todos los años, ellos dijeron que éramos excelentes trabajadores, nunca escuché nada negativo de ellos hacia nuestra persona, fuimos leales a ellos como no tiene idea, el Sr. Freddy Martínez lo sabe, usted fue un grosero. Sr. Juez he sido una persona criada con valores y principios, incapaz de apropiarme de algo, incapaz de tomar algo que no fuese mío, así mismo yo he criado a mi hija, todo lo que pueda tener es porque ha sido trabajado, de hecho no entiendo cómo es posible que ellos puedan usar a la policía a todo este cuento que estén haciendo para salirse con las suyas. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué función cumplía usted en la empresa? Yo era la supervisora de caja, yo tenía que estar pendiente del dinero que entraba a las cajas, cerrar las cajas, que el dinero estuviese exacto de entregar todo, cuando entraba el dinero a la caja, el cliente llegaba, cancelaba el dinero a la cajera, mi hija revisaba el billete y en ese momento yo iba a la oficina y se lo entregaba al Sr. Gerardo, esa era mi función ¿cómo era el funcionamiento de esa entrega de dinero? Eso era automático, el cliente llegaba con el dinero, lo entregaba a la cajera, la cajera me lo entregaba a mí o a la otra persona y se llevaba de una vez, ese era el manejo del dinero hacia la oficina, en caja nunca quedaba nada, porque todo iba llevado a la oficina, en las pruebas se puede ver, ahí estaba el vídeo de cómo era el proceso ¿quién era el encargado? El Sr. Geovanny ¿indique a qué se dedicaba él? Recibir la mercancía, estar pendiente del personal, de contratar personas, de despedirlos si era necesario, de verificar la mercancía que llegara, esas eran sus funciones, ¿hasta qué mes aproximadamente se llevó con normalidad la relación laboral con ustedes? Hasta julio, cuando él nos nombra a nosotros como testigos de la empresa, porque había una funcionaria de la inspectoría que trabajaba en la empresa también y el muchacho se da cuenta ¿esos hechos que menciona que la abordan a un vehículo y la maltratan fueron denunciados? Si, ante la fiscalía 30 ¿cuál es el estatus actual de esa causa? Eso quedó así y hay otra en fiscalía 13 que fue la denuncia que se hizo por corrupción ¿durante el tiempo que laboró en hipercarnes las ferias, C.A Con cuanta regularidad visitaban los dueños la empresa? Nunca vi a la dueña de la empresa, la vine a conocer fue aquí ¿a quién el Sr. Geovanny le rendía cuentas? Al Sr. Guido, porque él iba solo a recoger el dinero que se hacía cada dos o tres veces a la semana ¿esa entrega que se le hacía al Sr. Guido eran realizadas por quién? Por el Sr. Gerardo, él se encargaba de todos los cierres la semana. Es todo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE CONTESTÓ: ¿Qué tiempo tenía laborando en la empresa? 13 años ¿entre sus funciones estaba hacer imprevistos en las cajas? No ¿dentro de sus funciones estaba preparar fondos? En la caja nunca había fondo, nunca quedaba una divisa, eso lo manejaban adentro ¿se verificaban los puntos de ventas? Si ¿estaba dentro de sus funciones informar altos y bajo de la empresa? No ¿aplicó los procedimientos para el manejo y custodia de fondos? No entiendo ¿usted cumplía con los lineamientos para resguardar esos fondos? Claro ¿indique cuáles eran sus funciones? Tenía que supervisar que las ventas se dieran con el cliente, tomar el billete con el que cancelaban y llevársela a Gerardo ¿cuáles eran las funciones de Javiannys? Cobrar el dinero, llevármelo a mí o a José Miguel ¿y las funciones de Geovanny? Él se encargaba de recibir mercancía, que todo esté organizado en cavas, contratar, despedir ¿él hacía inventario? Si, los últimos de cada mes ¿usted lo ayudaba? Todos hacían su inventario, se le entregaba posterior al Sr. Gerardo y él se encargaba de hacer el resto. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DENFESA CONTESTÓ-, ¿Qué probabilidad había de apropiarse de algo? Ninguno, no tenía oportunidad de tomar, si por mi cabeza hubiese pasado querer tomar un dólar no se podía, están las cámaras, era imposible, y ellos dicen que no habían cámaras cuando si habían en todas partes, en la oficina habían por montón el Sr. Gerardo veía por un vidrio todo lo que se hacía, no se tenía oportunidad de nada ¿Quedaba dinero en divisas en caja? No, nunca, porque mi hija revisaba el billete, no los entregaba a alguno de los dos o me lo entregaba a mí y se dirigía a la oficina ¿con qué frecuencia se hacía el cierre? Una vez al día ¿quiénes eran las personas de cerrar caja? El sr. Gerardo y mi persona ¿cuáles fueron los resultados de eso? Excelente todo estaba siempre cuadrado, nunca había ningún problema ¿cuántos días transcurrieron desde sus vacaciones al cierre de la empresa? Un día ¿existe algún cierre de caja que pruebe? No, no la hubo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué cargo tenía usted en la empresa? Tuve varios, pero el último fue supervisora de caja ¿cuánto tiempo duró en dicha empresa? 13 años ¿cómo era esa empresa? Bueno ahí vendían charcutería, víveres, carnicería ¿algún otro tipo de productos? No, solo eso ¿indicó en su relato a preguntas por las partes que cada persona estaba vinculada a un inventario? Si ¿qué área le correspondía a usted? En realidad ninguna, porque cada trabajador hacía su inventario, por ejemplo en el área de carnicería se pesaba lo que quedaba, mi hija y el otro chico y la señora de mantenimiento era el área de víveres, no estaba con ellos pero se encargaban ellos ¿su hija y el Sr. Geovanny hacían inventario? Entre todos se hacía el inventario, cada quien en su área iba haciendo eso ¿una cantidad de productos que se manejaban en ventas en una semana aproximadamente? Decirle cuanto no recuerdo, en víveres póngase como 5 bultos de cada harina, pero no eran cantidades exorbitantes ¿faltó algo en el inventario? No, nunca faltó nada, ¿cómo tiene conocimiento? Porque se hacía en los cierres de cada mes y nunca hubo problema, se decía que las ventas bajaban pero no teníamos que ver nosotros, siempre quedaba la ganancia en inventario. Nunca decían que había algún faltante usted tenía responsabilidad de ver cuánto entraba a la empresa? No, solo era para ayudarlos a ellos pero quienes hacían inventario como tal eran Gerardo y Geovanny, solo contábamos la mercancía de cada área ¿era supervisora de caja? Si ¿usted supervisaba el monto de las facturas? No ¿con el tipo de productos vendido? No, solo veía que se cobrara bien, de llevarle el dinero a Gerardo y sellar, grapar y entregar ¿Cuándo me dice cobrar bien a qué se refiere? O sea que lo que se cobrara fuera lo que se entregaba, yo estaba pendiente de la venta que se hacía, si tenía que dar un vuelto me lo daba el Sr. Gerardo y así sucesivamente ¿quién realizaba la venta y examinaba la mercancía? El chico José Miguel Camacaro, él pesaba la mercancía y la entregaba a la caja y mi hija solo facturaba el papel de la venta. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana MERLYN MARIA GONZALEZ, una serie de actos que los mismo no pueden ser comprobables debido a que no cuenta con atino probatorio, describiendo una serie de eventos enmarcados de forma cronológica los cuales, desvirtúan la hipótesis del querellante, pero que no tiene un acervo probatorio en la reconstrucción cronológica del hecho imputado y por el cual se realizo el presente debate
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización de los delitos que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 18-08-2018 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-12-2022 SUSCRITO POR VICTIMA A.F.G, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO N° 03 DE LA PRIMERA PIEZA. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-01-2023, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° 8 DE LA PRIMERA PIEZA 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 03-01-2023 LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO N° 72, 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 25-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 74 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 25-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 39, REALIZADA EN LA AV. LAS FERIAS, ADYACENTE AL BARRIO EL TRIUNFO, 6.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-114-01163 INSERTA EN EL FOLIO N° 76, 7.- AUDITORÍA DE ESTADOS FINANCIEROS INSERTAS DESDE EL FOLIO N° 132 AL FOLIO N° 137 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE H.M.H Y G.C INSERTA EN EL FOLIO N° 190 Y 191 Y FOLIOS N° 188 AL 189 9.- RESGUARDO DE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE UN CD OFICIO 08-DD-0372-2023 INSERTO EN LA ÚLTIMA PIEZA 10.- CITAR Y NOTIFICAR TESTIGOS, SEGÚN EL OFICIO 08-DDC-F4-0372-2023, SE ENCUENTRA INSERTO EN LA ULTIMA PIEZA, 11.- DENUNCIA, SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 03 DE LA PRIMERA PIEZA. 12.- DESCRIPCION DE CARGO DEL CIUDADADANO GEOVANNY GONZALEZ, SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 221 DE LA PRIMERA PIEZA, 13.- RECIBO DE PAGO DE LOS TRABAJADORES QUE ACREDITA EL CARGO DE CADA IMPUTADO GEOVANNY, INSERTO EN LOS FOLIOS N° 223 Y 224, 14.- DESCRIPCIÓN DE CARGO DE MERLYN INSERTO EN EL FOLIO N° 225 15.- DESCRIPCIÓN DE CARGO DE JAVIANNY INSERTO EN EL FOLIO N° 226. INSPECCION TECNICA CRIMININALISTICA N° 9700-0114-00232-2023, REALIZAD POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE IVAN CABRERA, ADSCRITO AL CICPC DELEGACIÓN CARABOBO, LA CUAL FUE PRACTICADA EN LA AVENIDA LAS FERIAS, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO EL TRIUNFO, LOCAL NUMERO 66-65, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 39 AL 40 DE LA PRIMERA PIEZA. 2021 y fueron ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 07-11-2023, se acordó prescindir del testimonio del ciudadano María Ñañez, debido a que la misma padece dos cirugías lumbares instrumentadas la cual ocasionó que la misma no pueda valerse por sí misma, debe ser asistida en cada momento, siendo que la misma se encuentra en una silla de ruedas, el cual no fue objetada por ninguna de las parte.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa técnica del acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadanos: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE plenamente identificados, hoy acusado en el delito de ABUSO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal., siendo este el delito por el cual presentó formalmente la acusación el representante del Ministerio Público, fiscal 20 perteneciente a esta circunscripción judicial del estado Carabobo.

Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:

Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:

… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En concordancia con lo tenor del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.

Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El representante Fiscal (33º) del Ministerio Público y Querellante presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal para los ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE; y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:

Artículo 466 C.P: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlo o de hacer ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agravada.
Artículo 468 C.P: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Estas normas reconocen como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que la apropiación indebida calificada tiene su fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la obligación especial de rectitud derivada de la entrega de la cosa, como consecuencia de una necesidad imperioso e imprevista, es por ello que la apropiación calificada acarrea mayor pena que la simple.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.
Artículo 466 C.P: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación , con prisión de dos a cinco años
Es de indicar que el criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República, tal y como se evidencia en la Sala de Casación Penal en el EXP Nº C06-0196 de fecha 18-12-2006.
“La doctrina de la Sala establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificada en el artículo 468 del Código Penal” son “… a) que el agente se apropie de una cosa b) que la apropiación se en beneficio propio o de otra persona c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según articulo 470ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercia negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando san por causa del depósito necesario….”
Tras la lectura de anteriormente trascrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección del Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes , que ha sido la protección de los derecho Sociales y de las Familias de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE plenamente identificados, y de su defensa técnica.

En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.l.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merly González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala,
Así las cosas, ha quedado demostrado cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merly González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala,.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados acusado MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, , del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.; por el cual presentara acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y por el Querellante , por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 20-12-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal., de las pruebas traídas a juicio ampliamente analizadas en los capítulos precedentes se ha demostrado que el cual lo constituyen los sucesos iniciados cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merla González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala, MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ (Cargo de supervisora de caja), JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ (Cargo de cajera) y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE (Cargo de gerente), por cuanto laboraban para la victima A.F.G, en la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, y logrando sustraer dinero en efectivo y mercancías varias sin su debida autorización. Así se decide.-
Es por lo que de las ACCIONES ejecutadas por los acusados, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo patrimonial , a la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, existiendo nexo causal entre la conducta de los acusados y el resultado generado por dichas conductas, como lo fue el daño patrimonial evidenciado en las experticias contable.
Por ende el acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, informando los eventos vividos y ubicándose históricamente, también lo relaciona con su edad cronológica y aun cuando no hay determinación en cuanto fechas, si en cuanto a modo en que ocurría y lugar, habiendo efectuado el análisis de prueba, evidenciándose que este abuso sexual ocurrió en forma clandestina, aprovechando su autor, las facilidades que le ofrecía que la victima no estuviera bajo supervisión de su padres, considerando que el mismo tiene una condición que disminuye forma notoria su sistema cognitivo, anulando a la victima por su corta edad e inmadurez emocional, sometiéndola con abuso físico y psicológico mediante la manipulación, hasta llegara al acto carnal .
En cuanto a la TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos con figurativos del tipo penal calificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal., por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa de los acusados al, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
Asimismo, si dicho delito se cometiere en reiteradas oportunidades, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, referente a la continuidad, tal como le fue acusado en su oportunidad, ya que de lo denunciado se desprende que refiere haber en diversas oportunidades por los ciudadano acusados, siendo si se quiere un agravante a lo ya planteado, y que ante tal supuesto deberá el juez o la jueza aumentar de una sexta parte a la mitad la pena a aplicar.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Vigente, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
Determinado que no existe ningún tipo elemento que este juzgador pueda establecer La IMPUTABILIDAD de los acusados, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que quedó acreditada y demostrada la participación activa de los ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, quienes figuran como acusados en el presente asunto penal, por tales fundamentos de hechos y de derecho quien aquí decide considera que la representación fiscal logro desvirtuar el principio de inocencia que amparaba al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49º ordinal 2º del texto Constitucional y en concordancia con el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en justificación de existir suficiente acervo probatorio evacuado ante la sala de juicio, que logran la convicción plena, certera, fehaciente para quien aquí decide, para castigar el hecho punible existente y en su defecto la responsabilidad penal del acusados MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, plenamente identificado en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.. En perjuicio de la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, por cuanto la acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas que han servido de fundamento legal para la calificación jurídica de los hechos dados en el presente caso. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada, logrando la representación fiscal establecer ante el Tribunal un nexo de causalidad entre la comisión de los hechos y su resultado con la conducta desplegada por el acusado, surgiendo así la convicción plena razonable, producto del análisis valorativo realizado conforme a la sana crítica. La sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio.

En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior.

En la aplicación de la norma Constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, tal y como se ha analizado suficientemente a lo largo del contenido de la presente decisión, y con el merito probatorio conferido por este órgano jurisdiccional a los medios de prueba incorporados y apreciados en atención a las exigencias del legislador penal adjetivo, tomando como norte las reglas de la sana crítica.

De la declaración de los funcionarios, actuantes, técnicos, expertos, testigos, de los medios de prueba documentales, se puede apreciarse que el hecho objeto del presente proceso quedó plenamente demostrado, los órganos de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, sustentada por la representación fiscal mediante la acusación fiscal, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman, quienes así ofrecieron sus versiones testifícales, haberlos vivido, mostrando contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes y demás funcionarios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
VI
PENALIDAD
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ, este jugador observa que la prenombrada ciudadana ostenta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en el cual se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual se visualiza por lo quantum de las penas que el delito de mayor gravedad es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y (06) SEIS MESES , sin embargo dado que el acusada ostentaba la edad de 20 años cuando cometió el hecho, se debe puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eiusdem, rebajando la pena a su limite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, se verifica que la ciudadana acusada no tiene registro policiales, es por lo que este juzgador lo encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto a la acusada es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION .
Es de precisar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que en su límite inferior de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISION, en vista que el mismo se realizo en grado de CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo se produce el aumento de la pena 1/2 , resultando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el prenombrado delito, es por lo que a realizar la sumatoria con el delito de mayor entidad con el de menor entidad resulta como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION .
Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, este jugador observa que la prenombrada ciudadano ostenta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en el cual se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual se visualiza por lo quantum de las penas que el delito de mayor gravedad es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y (06) SEIS MESES , sin embargo dado que el acusada ostentaba la edad de 55 años cuando cometió el hecho, NO debe puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, se verifica que la ciudadana acusada no tiene registro policiales, es por lo que este juzgador lo encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto a la acusada es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION .
Es de precisar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que en su límite inferior de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISION, en vista que el mismo se realizo en grado de CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo se produce el aumento de la pena 1/2 , resultando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el prenombrado delito, es por lo que a realizar la sumatoria con el delito de mayor entidad con el de menor entidad resulta como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION .
Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado MERLYN MARIA GONZALEZ, este jugador observa que la prenombrada ciudadano ostenta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en el cual se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual se visualiza por lo quantum de las penas que el delito de mayor gravedad es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y (06) SEIS MESES , sin embargo dado que el acusada ostentaba la edad de 55 años cuando cometió el hecho, NO debe puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, se verifica que la ciudadana acusada no tiene registro policiales, es por lo que este juzgador lo encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto a la acusada es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION .
Es de precisar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que en su límite inferior de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISION, en vista que el mismo se realizo en grado de CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo se produce el aumento de la pena 1/2 , resultando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el prenombrado delito, es por lo que a realizar la sumatoria con el delito de mayor entidad con el de menor entidad resulta como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION .
Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE: DE CONFORMIDAD CON EL ART. 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, En contra de los ciudadanos acusados MERLYN MARIA GONZALEZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, por la comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO EL DELTIO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados hoy en día, consistente en presentaciones periódicas y no acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE DE LA DE VICTIMA (H.C.L.F), en contra decisión dictada en fecha actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (H.C.L.F), en contra decisión dictada en la Audiencia Condenatoria de fecha 10 de enero del presente año, mediante el cual fue decretar: SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: GEOVANY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE y MERLYN MARIA GONZALEZ SUAREZ y JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975 N° V-17.537.045 y N° V-30.486.769, emitido por el Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071412.
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).   

Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala)

Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 10 de enero del presente año, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido.

Esta Alzada Observa, que el recurrente alega su inconformidad, manifestando que existe un error de juzgamiento por inobservancia del artículo 37 del Código Penal, por cuanto considera que ciudadano Juez a quo al momento de imponer la sanción aplicó el límite inferior, sin que hubiesen atenuantes, inobservando el artículo 37 del Código Penal el cual es claro al indicar que las penas se imponen tomando la media, la cual se obtiene de la suma del límite inferior más el límite superior y se divide en dos. De haberlo hecho los acusados hubieses quedado privados de libertad tal como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les hubieses mantenido una medida menos gravosa.
El segundo planteamiento del recurso, es el presunto error de juzgamiento inobservancia de los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal, manifestando que el Juez a quo incurrió en infracción de ley al inobservar el artículo 349 del COPP el cual es claro al indicar que cuando la pena exceda de cinco (05) años de prisión el juez DECRETARA (imperativo, no facultativo) y es el caso que el sentenciador al momento de decidir mantuvo las medidas menos gravosas en favor de los acusados y no dicto, la privativa de libertad como correspondía. Como es sabido. La APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO EXCEDIENDO LOS CINCO (05) AÑOS DE PRISION. La apropiación indebida calificada contempla una pena de 01 a 05 años de conformidad con el artículo 468 del Código Penal partiendo del artículo 47 del Código Penal, la media son TRES (03) AÑOS, más el delito de agavillamiento cuya pena es de dos (02) a cinco (05), según lo explicado previamente la media serian TRES AÑOS Y MEDIO, es decir. TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES.
También alega que el juez a quo también inobservó el artículo 88 del Código Penal, es claro al indicar que cuando una persona sea culpable de DOS O MAS DELITOS que acarre en pena de prisión (como el presente caso con la apropiación indebida calificada y el agavillamiento), se APLICARA EL MAS GRAVE CON AUMENTO DE LA MITAD DEL OTRO y la sumatoria de ambos delitos es de SEIS (06) AÑOS Y (06) MESES, que exceden los cinco años consagrados en el artículo 349 del COPP.
Así mismo denuncia error de procedimiento por violación a los artículos 2, 25 26 y 257 Constitucional el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es el caso que la víctima no está obteniendo justicia cuando se les impone una pena inferior a la que realmente corresponde, así como error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 23 y 1 20 del COPP.


Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a las denuncias todas versan sobre la dosimetría penal que para el recurrente, el Juez a quo cometió un error en el quantum de la pena, manifestando que no motivo las atenuantes, ni aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la norma adjetiva penal, y que debe modificarse la condena por no haber aplicado la norma correcta para la dosimetría penal, sin motivar, ni explicar en la decisión las razones de la dosimetría previamente el concepto es por ello la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en el juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…
. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal y la verificación d la penalidad aplicable si existe motivación en la aplicación correcta de la norma, y en la dosimetría aplicada para llegar a condenar a los ciudadanos SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975, N° V-17.537.045 y N° V-30.486.796, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal, y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación a los supuestos denunciados del fallo planteado por el recurrente de autos.
Observa esta Alzada del recorrido exhaustivo del expediente en atención a ello considera este Tribunal que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en la presente causa, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara de por qué fueron condenados y la pena aplicable al presente caso, por lo que es sumamente importante la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en todos y cada uno de los capítulos estructurados observando todos los capítulos de la sentencia que está debidamente estructurada y motivada, denominados de la siguiente manera:

CAPITULO I: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CAPITULO II: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
CAPITULO IV: PENALIDAD
CAPITULO V: DISPOSITIVA

Resaltando el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y el capitulo de la PENALIDAD y lo hace de la manera siguiente:

“…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Omissis
“…En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa técnica del acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE plenamente identificados, hoy acusado en el delito de ABUSO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal., siendo este el delito por el cual presentó formalmente la acusación el representante del Ministerio Público, fiscal 20 perteneciente a esta circunscripción judicial del estado Carabobo.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal (33º) del Ministerio Público y Querellante presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal para los ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE; y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:
Artículo 466 C.P: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlo o de hacer ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agravada.
Artículo 468 C.P: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Estas normas reconocen como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que la apropiación indebida calificada tiene su fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la obligación especial de rectitud derivada de la entrega de la cosa, como consecuencia de una necesidad imperioso e imprevista, es por ello que la apropiación calificada acarrea mayor pena que la simple.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Artículo 466 C.P: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación , con prisión de dos a cinco años
Es de indicar que el criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República, tal y como se evidencia en la Sala de Casación Penal en el EXP Nº C06-0196 de fecha 18-12-2006.
“La doctrina de la Sala establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificada en el artículo 468 del Código Penal” son “… a) que el agente se apropie de una cosa b) que la apropiación se en beneficio propio o de otra persona c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según articulo 470ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercia negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando san por causa del depósito necesario….”
Tras la lectura de anteriormente trascrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección del Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes , que ha sido la protección de los derecho Sociales y de las Familias de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE plenamente identificados, y de su defensa técnica.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.l.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merly González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala,
Así las cosas, ha quedado demostrado cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merly González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala,.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados acusado MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, , del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.; por el cual presentara acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y por el Querellante , por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 20-12-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal., de las pruebas traídas a juicio ampliamente analizadas en los capítulos precedentes se ha demostrado que el cual lo constituyen los sucesos iniciados cuando el ciudadano Goevanny Enrique González, por su condición de gerente era quien tenía las llaves del local, era quien abría y cerraba el local, era quien aprobaba pedidos, quien hacía el cierre de caja, realizaba los inventarios y era quien notificaba de las ganancias y pérdidas de los accionistas. En el mes de mayo del año 2022, el ciudadano Goevanny dejó de notificar las ganancias y las pérdidas de la empresa a los accionistas, siendo esta una de sus funciones principales. En relación a la ciudadana Merla González, su cargo era de supervisora de caja, ella era quien debía vigilar el buen funcionamiento de la caja, en fecha 25-10-2022, no fueron llamados a prestar servicio a la empresa, asignando así a otro trabajador de caja, logrando la empresa en poco tiempo un acumulado de hasta 1000 bolívares en caja, cuando no pasaba con los anteriores trabajadores, por lo que se dio una alarma, procediendo a realizar una auditoría que se realizó con un estudio financiero, el cual arrojó una afectación de 432.630 bolívares. En razón a ello, fueron denunciados los ciudadanos acusados presentes en sala, MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ (Cargo de supervisora de caja), JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ (Cargo de cajera) y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE (Cargo de gerente), por cuanto laboraban para la victima A.F.G, en la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, y logrando sustraer dinero en efectivo y mercancías varias sin su debida autorización. Así se decide.-
Es por lo que de las ACCIONES ejecutadas por los acusados, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo patrimonial, a la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, existiendo nexo causal entre la conducta de los acusados y el resultado generado por dichas conductas, como lo fue el daño patrimonial evidenciado en las experticias contable.
Por ende el acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, informando los eventos vividos y ubicándose históricamente, también lo relaciona con su edad cronológica y aun cuando no hay determinación en cuanto fechas, si en cuanto a modo en que ocurría y lugar, habiendo efectuado el análisis de prueba, evidenciándose que este abuso sexual ocurrió en forma clandestina, aprovechando su autor, las facilidades que le ofrecía que la victima no estuviera bajo supervisión de su padres, considerando que el mismo tiene una condición que disminuye forma notoria su sistema cognitivo, anulando a la victima por su corta edad e inmadurez emocional, sometiéndola con abuso físico y psicológico mediante la manipulación, hasta llegara al acto carnal .
En cuanto a la TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos con figurativos del tipo penal calificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal., por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa de los acusados al, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
Asimismo, si dicho delito se cometiere en reiteradas oportunidades, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, referente a la continuidad, tal como le fue acusado en su oportunidad, ya que de lo denunciado se desprende que refiere haber en diversas oportunidades por los ciudadano acusados, siendo si se quiere un agravante a lo ya planteado, y que ante tal supuesto deberá el juez o la jueza aumentar de una sexta parte a la mitad la pena a aplicar.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Vigente, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
Determinado que no existe ningún tipo elemento que este juzgador pueda establecer La IMPUTABILIDAD de los acusados, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que quedó acreditada y demostrada la participación activa de los ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, quienes figuran como acusados en el presente asunto penal, por tales fundamentos de hechos y de derecho quien aquí decide considera que la representación fiscal logro desvirtuar el principio de inocencia que amparaba al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49º ordinal 2º del texto Constitucional y en concordancia con el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en justificación de existir suficiente acervo probatorio evacuado ante la sala de juicio, que logran la convicción plena, certera, fehaciente para quien aquí decide, para castigar el hecho punible existente y en su defecto la responsabilidad penal del acusados MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, plenamente identificado en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.. En perjuicio de la empresa HIPER CARNES LAS FERIAS C.A, por cuanto la acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas que han servido de fundamento legal para la calificación jurídica de los hechos dados en el presente caso. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada, logrando la representación fiscal establecer ante el Tribunal un nexo de causalidad entre la comisión de los hechos y su resultado con la conducta desplegada por el acusado, surgiendo así la convicción plena razonable, producto del análisis valorativo realizado conforme a la sana crítica. La sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio.
En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior.
En la aplicación de la norma Constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, tal y como se ha analizado suficientemente a lo largo del contenido de la presente decisión, y con el merito probatorio conferido por este órgano jurisdiccional a los medios de prueba incorporados y apreciados en atención a las exigencias del legislador penal adjetivo, tomando como norte las reglas de la sana crítica.
De la declaración de los funcionarios, actuantes, técnicos, expertos, testigos, de los medios de prueba documentales, se puede apreciarse que el hecho objeto del presente proceso quedó plenamente demostrado, los órganos de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, sustentada por la representación fiscal mediante la acusación fiscal, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman, quienes así ofrecieron sus versiones testifícales, haberlos vivido, mostrando contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes y demás funcionarios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVAANY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito…”


“ PENALIDAD”
“…En consecuencia, la pena que se le debe imponer a:
la acusada JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ, este jugador observa que la prenombrada ciudadana ostenta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en el cual se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual se visualiza por lo quantum de las penas que el delito de mayor gravedad es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y (06) SEIS MESES , sin embargo dado que el acusada ostentaba la edad de 20 años cuando cometió el hecho, se debe puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eiusdem, rebajando la pena a su limite inferior.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, se verifica que la ciudadana acusada no tiene registro policiales, es por lo que este juzgador lo encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto a la acusada es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION .Es de precisar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que en su límite inferior de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISION, en vista que el mismo se realizo en grado de CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo se produce el aumento de la pena 1/2 , resultando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el prenombrado delito, es por lo que a realizar la sumatoria con el delito de mayor entidad con el de menor entidad resulta como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado GEOVANNY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE, este jugador observa que la prenombrada ciudadano ostenta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en el cual se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual se visualiza por lo quantum de las penas que el delito de mayor gravedad es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y (06) SEIS MESES , sin embargo dado que el acusada ostentaba la edad de 55 años cuando cometió el hecho, NO debe puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, se verifica que la ciudadana acusada no tiene registro policiales, es por lo que este juzgador lo encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto a la acusada es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION . Es de precisar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que en su límite inferior de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISION, en vista que el mismo se realizo en grado de CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo se produce el aumento de la pena 1/2 , resultando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el prenombrado delito, es por lo que a realizar la sumatoria con el delito de mayor entidad con el de menor entidad resulta como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado MERLYN MARIA GONZALEZ, este jugador observa que la prenombrada ciudadano ostenta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal en concordancia con el art. 49 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en el cual se evidencia que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual se visualiza por lo quantum de las penas que el delito de mayor gravedad es el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y (06) SEIS MESES , sin embargo dado que el acusada ostentaba la edad de 55 años cuando cometió el hecho, NO debe puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, se verifica que la ciudadana acusada no tiene registro policiales, es por lo que este juzgador lo encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto a la acusada es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION . Es de precisar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el art. 468 del código penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que en su límite inferior de la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISION, en vista que el mismo se realizo en grado de CONTINUIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo se produce el aumento de la pena 1/2 , resultando como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el prenombrado delito, es por lo que a realizar la sumatoria con el delito de mayor entidad con el de menor entidad resulta como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005…
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la Dosimetria Penal, ni vulneración en la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, así como lo establecido en el articulo 37 y 74 de la norma adjetiva penal.
Esta debidamente motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de los articulo 37, 74 de la norma adjetiva penal, así mismo se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por el juez de juicio, no solo con la técnica apropiada del desarrollo del juicio oral y público en cada una de las actas de las audiencias del debate, si no la técnica de motivación en la aplicación de la dosimetría penal explicando que tomo el límite inferior para el cálculo de la pena, individualizo a cada uno de los acusados para imponer la pena, explico la aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del artículo 74, de manera que no existe motivo alguno para corregir ni motivar el cálculo de la pena impuesta por el Juez de Juicio que fue impecable en la aplicación de la pena a imponer a los ciudadanos MERLYN MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZÁLEZ y GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ CARICOTE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975, N° V-17.537.045 y N° V-30.486.796, por la comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal, encontrándolos responsables de los hechos debatidos, así como la correcta valoración de las pruebas y la aplicación de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal Colegiado observa pues cómo cumplió el Juez a quo con el deber ineludible de explicar de manera motivada y lógica de como arribo a una sentencia condenatoria, para así llegar a la conclusión de condenar a los acusados, decantando la dosimetría penal de los delitos por los cuales fueron condenados, el juez en razón de la participación y responsabilidad penal de cada uno y por ende de la culpabilidad de los acusados por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal, así mismo describe que considero en tomar los limites inferiores de la pena a imponer, también explica que tomo el articulo 74 ordinal 1 al no haber sido demostrado en el juicio que tenían antecedentes penales, o una conducta predelictual, procedió a explicar la rebajar la mitad (1/2) de la pena establecida, en razón al grado de participación complicidad, estableció la sumatoria de todos los delitos de manera que el juez motivo de manera coherente y lógica los números correctos para llegar a la dosimetría penal y condenar a los acusados de la presente causa.
Es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la de la jueza la que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico. En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida de este capítulo de la sentencia garantizó el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón, como para anular la decisión, sería una reposición inútil cuando el estado ha garantizado a las victimas una sentencia condenatoria justa y que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha garantizado la Tutela Judicial efectiva a las víctimas, y el debido proceso.
Dicho esto, respecto al presente punto, el recurrente no tiene la razón por cuanto los argumentos jurídicos, lógicos y coherentes del Juez en su fallo en la aplicación de la dosimetría penal, el cálculo de la pena no fue arbitraria si no en base a un cálculo racional y conforme a derecho, ha sido desmontado los aspectos del recurrente al no estar conforme con las consideraciones expresadas y no así por qué no fueron suficientes sus fundamentos, más allá de ser contrarios a la pretensión de una condena distinta o de condenar por el delito que fue admitida la acusación pero conforme al debate y a la valoración de las pruebas, los hechos acreditados son los que se subsumen en el tipo que el juez considero eran culpables y condenar está sustentado en argumentos lógicos, coherentes en derecho en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad a la Representación del apoderado de la empresa en su condición de víctima no obstante, a meridiana luz se puede verificar que efectivamente contiene la expresión de razones de manera lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente al juzgador, con un lenguaje universal, clara, lógica, lacónica, en consecuencia, el juez demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica del grado de participación penal, según la responsabilidad que fue aplicada en su penalidad, los justiciables de autos en la comisión de los delitos ejecutados; lográndose hacer justicia con una condenatoria coligiéndose que el Juez a quo para razonar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculo, las hilvano, las comparo, las analizo, las razono individualmente, las razono unas con otras corroborándose que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que dio cumplimiento de las exigencias de lógica motivación de las pruebas, de los hechos acreditados y de la dosimetría penal aplicada de manera correcta, Y así se decide.
Observa este Órgano Colegiado que de todo el recorrido realizado a la decisión que antecede el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal, siendo que la jueza subsumió los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo respetado lo establecido en los articulo 2, 26 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de ilogicidad en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.
Considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias sustentadas por el recurrente.
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso, ni acto de vicios de ilogicidad e la motivación de la dosimetría penal, por parte del Juzgador A quo, esta Alzada revisó exhaustivamente todos los actos del juicio desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas se observa que el tribunal no violento ninguna norma de orden legal, procesal y constitucional, toda vez que el debate se desarrolló en el marco del juicio se aseguró el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales de las partes, con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por el apoderado de la víctima.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como lógica y motivada sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado que el Juez en su decisión plasmó las razones claramente en la sentencia condenatoria recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR EL conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2024-074571 interpuesto por el Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE DE LA DE VICTIMA (H.C.L.F). SE CONFIRMA la decisión dictada 10 de Enero de 2024, mediante el cual fue decretar: SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: GEOVANY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE y MERLYN MARIA GONZALEZ SUAREZ y JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975 N° V-17.537.045 y N° V-30.486.769, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal. Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Nº DR-2024-074571 interpuesto por el Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE DE LA DE VICTIMA (H.C.L.F). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada 10 de Enero de 2024, mediante el cual fue decretar: SENTENCIA CONDENATORIA, a los acusados: GEOVANY ENRIQUE GONZALEZ CARICOTE y MERLYN MARIA GONZALEZ SUAREZ y JAVIANNY CAROLINA PIÑERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.472.975 N° V-17.537.045 y N° V-30.486.769, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el Artículo 49 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el Art. 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad. Y así se decide. CUARTO: remítase las actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro, a los Ocho días del mes de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 1º




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTA DE LA SALA




Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE



LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2024-74571
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-71412