REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 09 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77467 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000487 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG.NERIO JOSÉ RICO LEÓN (Recurrente)
IMPUTADO: YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-77467 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NERIO JOSÉ RICO LEÓN, en su condición de defensor privado del imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, contra la decisión dictada en fecha 27-03-2024, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° CIM-2024-000487, mediante el cual decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA DEL CIUDADANO IMPUTADO YOSBEL ROMAN FLORE GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado enel artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA COMO LEGAL LA APREHENSION. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 10-04-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 15-04-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 24-04-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 29-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (07) días; desde la fecha 22 de Abril del año en curso hasta la fecha 28 de Abril del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 1: ABG. DAECY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2: ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 3 JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 03-05-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho NERIO JOSÉ RICO LEÓN, en su condición de defensor privado del imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N°CIM-2024-000487, fue dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27-03-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho NERIO JOSÉ RICO LEÓN, en su condición de defensor privado del imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, fundamento su apelación en el artículo 439 numerales 4° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe ciudadano NERIO JOSE RICO LEÓN, Abogado en el libre ejercicio, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Piso 8, Apartamento 8-17, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 231.593, teléfono 0424-4181478, actuando como defensor de confianza del ciudadano YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.000.488, residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, Calle N° 02, Casa N° 12, Parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, Teléfono celular 0424-3139445, Imputado en la presente causa CIM-2024-000487, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante Usted ocurro para exponer:
Al Amparo del contenido de los Artículos 26° y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso previsto en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formal APELACIÓN en contra del ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Asunto: CIM-2024-000487 realizado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de C -cuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-03-2024, a cargo del Juez Abogado ZaherSalah Al Aridi, en contra de mi Defendido Yosbel Román Flores Gallardo, a solicitud de! ciudadano Abogado Anderson Lugo, Fiscal N° 29 del Ministerio Público, según la actuación policial de Acta de Investigación Penal de fecha lunes 25 de Marzo de 2024 os cuales alegaron lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Este honorable Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.024, tuvo conocimiento a través del oficio remitido por parte de¡ ciudadano Abogado Anderson Lugo, Fiscal 29° con competencia Penal en materia de Drogas, de un procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos específicamente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, Base Territorial Carabobo con sede en el municipio San Diego, en este sentido, a través del Acta de Investigación Penal de fecha lunes veinticinco (25) de Marzo del año 2024, se dejó constancia de la detención de mi defendido, el YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO plenamente identificado en autos; ahora bien, los funcionarios actuantes hacen mención en la redacción del acta de investigación, lo siguiente:..."Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo aproximadamente las dieciséis (16:00) horas y minutos aproximadamente, encontrándome en laborales inherentes al servicio, se procedió a realizar un dispositivo enmarcado la Gran Misión Cuadrantes de Paz; con la finalidad de realizar acciones de inteligencia que ayuden a la prevención y disminución de diversos delitos en las zonas más vulnerables del estado Carabobo. Por lo que en conocimiento pleno de los jefes naturales del presente Despacho, se conforma comisión, al mando del INSPECTOR (CPNB) CALDERON NILL. en compañía de los OFICIALES (CPNB) APONTE JOSE, BUSTAMANTE YEISON y el suscrito, a bordo de una unidad patrullera, marca Toyota, modelo machito, de color gris, plenamente identificada con logos alusivos a la institución, hacia el sector ¡a Guaricha, Parroquia Mariara, Municipio Diego ¡barra, estado Carabobo. Luego de varios recorridos, siendo las diecisiete (17:00) horas y minutos aproximadamente; estando específicamente por el Barrio La Guaricha, calle Principal, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra; se puede observar un (01) ciudadano; guíen portaba las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, contextura Delgada; cabello de color Castaño; ojos de color verde; como de un metro y ochenta centímetros (1,80mts) de estatura aproximadamente; vistiendo para el momento: Franela de color negro; pantalón tipo jeans de color negro: un boldo tipo maríconera de pecho, de color negros, zapatos de color negro: el cual al notar la presencia de la presente comisión en el ¡lugar, tomo una actitud esquiva y nerviosa, cruzando la cera y acelerando caminar; lo que causo suspicacia a la presente comisión, por lo que rápidamente procedimos abordar al referido ignoto, donde descendimos del vehículo supra identificado, plenamente identificados como funcionarios adscritos a la División Investigativa y Cuerpo Policial, dándole de inmediato la voz de alto al ciudadano , acatando éste la instrucción indicada, donde se notaba con actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa; donde se le solicitó su documento de identificación entregando de forma temblorosa, nervioso, tartamudeante; observando en el documento de identidad tipo cédula que el referido responde al nombre de: Flores Gallardo Yes b el Rosman, titular de la cédula de identidad V-31.000.488; seguidamente el Oficial CPNB Bustamante Yeison, le manifestó al ciudadano en cuestión de que si este poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento u objeto de interés criminalística que se le realizaría la inspección corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal no indicando respuesta alguna siendo obvio y notorio elnerviosismo; acto seguido de lo antes indicado y evidenciando, el funcionario Oficial (CPNB) Aponte José, procedió a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento en cuestión, donde fue infructuoso la mencionada búsqueda debido, ya que todas las personas adyacentes manifestaban su negativa por miedo a futuras represalias, presuntamente manifestando por una de las transeúntes el individuo es parte de la banda de la Guaricha, continuando con la inspección corporal; al realizar la revisión del bolso tipo marico ñera se logra colectarlo siguiente: Nueve (09) envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro, atado a su único extremo de una hebra del mismo material, contentivo de restos vegetales y semillas, lo cual por las máximas experiencia y sus características organolépticas puede presumirse que es droga comúnmente denominada Marihuana y un (01) dispositivo móvil, tipo celular, marca Redmi, modelo: 9 A de color Azul, IME11 867513065475257 v 2) 867513065475265, tarjeta simcard movistar, serial: sin seriales visibles y una memoria micro SD marca samsung, donde se lee samsung, 16evo plus, donde se procedió a realizar aprehensión alciudadano antes descrito (amparado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal" manifestándole que sería puesto a la orden del Ministerio Público, en vista del hecho flagrante, siendo las diecisiete y Quince (17:15) horas y minutos aproximadamente, se pro-cedió a realizarle lectura de sus derechos amparados en los artículos 44° y 49: de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal...".
Ahora bien, los hechos narrados en esta Acta de Investigación Penal, honorable Juez, no corresponden en lo absoluto a lo acontecido del día lunes 25 de Marzo del corriente año cuando mi defendido el ciudadano YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, se encobraba en la calle Bicentenario, del Sector José Gregorio Hernández a dos cuadras aproximadamente de su vivienda, en compañía de su amigo ce nombre Josué Abraham Castro Perea, titular de la cédula de identidad N° V- 32.325.215, a bordo de una motocicleta (de parrillero) cuando siendo aproximadamente las cuatro (04:00pm de la tarde, los mismos se dirigían a levar unas llaves a un familiar, cuando son abordados por la comisión de la Policía Nacional Bolivariana quienes le solicitan que bajen de la motocicleta en este sentido, mi defendido no se encontraba solo al momento que los funcionarios policiales lo abordan indicándole que era un chequeo de rutina, le hacen verificación de sus documentosy este punto es fundamental, mi defendido Yosbel Flores, al momento del abordaje policía "no poseía, ningún tipo de bolso", le realizaron el chequeo corporal sin testigos y no le incautaron ningún objeto de diera el inicio de que estuvieran cometiendo un delito y mucho menos droga, esto es fundamental precisarlo: en este sentido los funcionarios policiales le hacen mención a mi defendido y su amigo Josué Castro que deben acompañarlo para un procedimiento de radiar sus cédulas y de allí lo dejaban ir, solicitándole que debían montarse en la patrulla, una camioneta de color gris, identificada con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, cabe destacar que en el lugar que señalan que ocurrió la detención haciendo mención que estaban en el Sector La Guaricha, no es donde se encontraban para el momento de la detención sino en el sector José Gregorio Hernández, y tampoco es cierto que los testigos le señalaban que no iban a actuar como testigos por temor a represalias ni tampoco que señalaron que pertenecía presuntamente a una banda delictiva de la guaricha, todo lo contrario los testigos le exigían explicaciones de porque se lo iban a llegar si ellos no estaban haciendo nada malo, incluso de testigo presencial se encontraba para el momento de los hechos el abuelo del ciudadano Josué Castro, y una tía de Yosbel Flores, esta última se encontraba en la puerta de su casa, y estos funcionarios policiales le empujaron la puerta para que la misma no saliera a ver lo que estaba aconteciendo, entre otros vecinos que vieron la situación del abordaje policial y en ningún momento se negarían de servir como testigos para una revisión corporal y mucho menos dijeron que mi defendido hoy imputado y privado de su libertad de manera injusta, formara parte de alguna banda delictiva, todo lo contrario, estaban consternado con lo que estaba sucediendo.
Ahora bien una vez que mi defendido aborda la patrulla, en compañía con su amigo Josué Castro, es importante destacar que la motocicleta donde iba de parrillero mi defendido la agarran para manejarla un funcionario policial en compañía de otro funcionario de parrillero, inmediatamente le colocan una capucha en su cabeza, y él se percata que encienden el vehículo, y lo trasladan al sector La Guaricha de Mariara, el cual se percata que estaban allí porque le quitan la capucha y los funcionarios le empiezan a interrogar si conocía a los integrantes de la banda de la Guaricha y si sabían dónde se escondía, inmediatamente mi defendido y el otro joven amigo de apellido Castro, le señalan que no tienen ningún tipo de contacto ni de conocimiento de esos sujetos, posteriormente al cabo como de una hora, es decir como a las 05:00pm de la tarde de ese mismo día le colocan la capucha nuevamente y arranca el vehículo policial hasta un centro policial, y es allí que le quitan a capucha que le colocaron; a partir de allí empieza el calvario vivido por mi defendido y sus familiares en ningún momento le señalan porque se encontraba privado de su libertad preventivamente sino que le indicaron que era un procedimiento de rutina, de verificación en el sistema, y verificación de los seriales de la motocicleta, al día siguiente, es decir el martes 26 de Marzo, sin dar ningún tipo de explicación o notificación del procedimiento que estaban llevando, le piden a mi defendido que se coloque en la parte del frente de un pendón de la Policía Nacional Bolivariana de color azul, que le iban a tomar una foto, y lo colocan de espaldas, es allí cuando mi defendido nota que en la mesa que estaba cerca del pendón donde le toman la foto estaba unos objetos, que se presume que eran los envoltorios de presunta droga, pero en ninguna circunstancia le señalaron que le fue incautada a mi defendido porque al momento de la revisión corporal no le incautaron nada y tampoco mi defendido tenía ningún bolso, incluso allí mismo en el Comando policial me narra mi defendido que ese bolso color negro tipo de pechera, fue utilizado en dos procedimientos más para señalar que incautaron en ese bolso pero a otro joven una presunta arma y en otro procedimiento utilizaron el mismo bolso unas presuntas granadas.
En este mismo orden de ideas los funcionarios actuantes no señalan en el acta e investigación que mi defendido iba a bordo de una motocicleta de parrillero, porque solo señalan que él iba caminando y no iba caminando y tampoco al presenciar los funcionarios policiales tuvo una actitud nerviosa y esquiva a como lo tratan de hacer ver de manera repetitiva en el acta de investigación y mucho menos la detención ocurrió en el Sector la Guaricha, es preocupante y más grave aún ese etiquetamiento hacia el ciudadano Yosbel Flores, de pertenecer a una banda delictiva, no es cierto bajo ningún aspecto, mi defendido: es joven de bien, trabajador, y de excelente reputación en la comunidad que lamentablemente en dicho sector operan bandas delictivas, si es cierto y es un hecho público y notorio: pero no puede ser, que por vivir en Mariara sea sinónimo de ser etiquetados de delincuentes. Incluso se tuvo conocimiento posterior que el joven amigo de Josbel, lo presentaron pero por unos hechos totalmente distintos a los narrados en el acta de investigación donde se realizan la aprehensión de ambos, señalándolo de portar un armamento, y fue presentado pero por un Tribunal de municipio, dictándole este tribunal del municipio Diego Ibarra una medida cautelar.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En este sentido honorable Juez, en dicha audiencia de Presentación, le fue imputado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a mi defendido, por una supuesta incautación de una presunta sustancia marihuana, de aproximadamente 113 gramos, oculta en un bolso color negro que no poseía mi defendido, según lo señalado en el Acta de Investigación Penal, redactada por los funcionarios policiales, adscritos División de Inteligencia Estratégica, Base Territorial Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio San Diego,
Ahora bien, el bien jurídico tutelado, como es la Libertad, se encuentra totalmente vulnerado por un mal procedimiento presentado por los funcionarios policiales, los cuales alegaron en su acta de investigación penal la no presencia de testigos, para la revisión corporal, o la negativa de los mismo de ser testigos y es totalmente falso si habían testigos pero los funcionarios policiales en ningún momento llamaron a los testigos, es falso los supuestos señalamientos de una vecina de la comunidad de que mi defendido formaba parte de la banda delictiva a guaricha, esto lo inventan los funcionarios para justificar la no presencia de testigos para una revisión corporal que si se realizó pero en ningún momento se le incautó esa presunta marihuana a mi defendido y a su acompañante; de esa manera tan irresponsables hacen ver que realizan una revisión corporal apegada a la ley, inclusive mi defendido no portaba ningún bolso, es importante destacar que los funcionarios bajo ninguna circunstancia llamaron a algún ciudadano para que sirviera de testigo porque en cuestiones de minutos le pidieron a mi defendido y al joven que lo acompañaba que se subieran en ¡a patrulla que iban a ser radiado tanto sus documentos y la verificación de radiar la motocicleta, que esto se trataba de un procedimiento de rutina, de acá se desprende a VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en los artículos 44: y 49: ordinal 1o de la Constitución Bolivariana de Venezuela. A tenor se transcribe parte de los artículos y derechos vulnerados:
Artículo 44 CONSTITUCIONAL
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugardonde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente a, llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
En este sentido desde el momento de la detención a mi defendido, se configuro una detención arbitraria, violatoria del Debido Proceso, toda vez que no existe fundamento alguno de estimar inclusive de la práctica de un procedimiento en flagrancia, los funcionarios actuantes quisieron justificar la detención del joven FLORES GALLARDO, plenamente identificado en Autos, etiquetándolo con falsos fundamentos, de manera unilateral , errada que mi defendido formaba parte de una banda delictiva denominada la Guaricha señalando de forma repetitiva la actitud de nerviosismo, manos sudorosas, voz tartamudeante para así atribuirle una falsa posesión de sustancias estupefacientes, presuntamente Marihuana.
No puede configurarse por una mera declaración de funcionarios policiales, un delito FLAGRANTE, si bien es cierto la imputación fiscal por el delito atribuido es un delito reprochable por la sociedad y sancionado como debe ser por el Estado Venezolano, no menos cierto que a través del análisis minucioso del Acta de Investigación y los escasos elementos de convicción traídos a este Juzgado, NO PERMITE a todas luces atribuirle dicho delito tan grave y reprochable a mi defendido y mucho menos ya etiquetarlo como un presunto delincuente, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales alguno, y mantiene una conducta intachable en la comunidad, por tanto los hechos acá narrados no pueden ser calificados como flagrantes, tampoco le fue dada una explicación del porque estaba siendo detenido, tan grave es la situación que los funcionarios actuante no le permitieron hacer ninguna llamada a mi defendido a sus familiares o abogado de confianza; y cuando sus familiares por fin dan con el paradero del joven Josbel Flores, estos funcionarios policiales con sede en San Diego nunca le señalaron los hechos del porque se encontraba detenido, violentando de manera reiterada lo consagrado en el artículo 44° numeral 2o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
"...Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención v a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, va sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones v funcionarios que la practicaron..."
Ahora bien, en cuanto a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, el Estado Venezolano como fiel garante del bien jurídico tutelado como es el DERECHO A LA LIBERTAD, estipula que todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso son "NULAS", la supuesta incautación de 113 gramos de presunta marihuana, plasmada en dicha actuación policial goza de nulidad absoluta, por cuanto desde el primer momento de su detención arbitraria, no le fue notificado al hoy imputado las razones de su detención, inclusive colocando a firmar los derechos del imputado, EN LA SALA de Audiencias, en día de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, un procedimiento policial lleno de todos los vicios legales vulnerando su Libertad desde el día lunes 25 de Marzo del corriente año, una Privación de Libertad Arbitraria e Ilegal a todas luces.
En mismo orden de ideas, traigo como Fundados Medios De Convicción y de Prueba, los siguientes Elementos, necesarios para desvirtuar de manera total los señalamientos falsos, sin fundamentos practicados por los funcionarios policiales, a continuación:
1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal "José Gregorio Hernández", firmada y sellada por los voceros principales, de fecha 26 de Marzo 2024 Marcado "A"
2.AVAL DE BUENA CONDUCTA, emitida por el Consejo Comunal "José Gregorio Hernández", firmada y sellada por los voceros principales, de fecha 26 de Marzo 2024, firmada por más de 80 ciudadanos, vecinos del sector, avalando la buena conducta de mi defendido. 5 folios. Marcado "B"
3. CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana Milagros Sugeidys Pérez Lozada, Presidente de la Empresa SUMISER C.A RIFJ 50005404-1, donde se evidencia la relación laboral de mi defendido joven y hombre de bien trabajador. Marcado "C"
4. REFERENCIA PERSONAL firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.802, donde avala la conducta, buena conducta, apegado a las moral y buenas costumbres de mi defendido. De fecha 30 de Marzo del año 2024. Marcado "D"
5. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, firmada y sellada por el personal Docente de la Institución Educativa E.B.E JOSE GREGORIO HERNANDEZ ubicada en el Sector las Vueltas, municipio Diego Ibarra, los cuales hacen consta" aje - defendido fue estudiante de dicha institución y tiene dan fe que es una persona ce se /encía moral y conducta intachable, de fecha 01 de Abril del año 2024. Marcado "E"\
6. FIRMAS AVAL DE BUENA CONDUCTA, aval firmado por mas de cien (100) ciudadanos habitantes del sector José Gregorio Hernández, Diego Ibarra, donde avalan que el ciudadano YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.000.488.nunca ha tenido, vínculos con bandas delictivas que operan en la comunidad. 5 folios, Marcado "F""
7. COPIA DEL TITULO DE BACHILLER, del ciudadano YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V- 31.000.488, firmado y sellado por la Directora DE ZONA EDUCATIVA MAYRA SANABRIA, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 06 ce o del año 2.021, Carabobo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por las razones expuestas con anterioridad y al amparo del fundamento legal esgrimido, que procedo a presentar FORMAL APELACION en contra de este NULO PROCEDIMIENTO Y del AUTO que generó la celebración de la Audiencia de Presentación de mi defendido YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.000.488. Solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, jurando proceder falsa, ni maliciosamente…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 15-04-2024, los representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG. ANDERSON JOSE LUGO GARONE Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓNen virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado NERIO JOSE RICO LEON, asistiendo al acusadoYOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, contra la decisión de fecha 27 de marzo de! 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 10 de abril de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,y la justiciaenla aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Jueves 10/04/2023, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado el ABG. NERIO JOSE RICO LEON, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 10/04/2024 hasta el día 15/04/2024 han trascurrido un total de dos (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: ' presentado e! recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas ".
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
(OMISSIS)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
(OMISSIS)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Primero: Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica del imputado, observa con extrema preocupación la ilógica pretensión de impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Octavo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto señalan diversas nulidades, sin expresar en cual de los vicios susceptibles de nulidad ha incurrido el tribunal aquo los cuales se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 439 de la Código Orgánico Procesal Penal, a saber;
(OMISSIS)
En consecuencia resulta un error inexcusable por parte del recurrente pretender impugnar un acto sin ilustrar al tribunal de alzada el motivo exacto por el cual se vería impedido ¡a referida decisión de surtir plenos efecto jurídicos pretendiendo entonces que con la simple exposición de unos hechos no sustentados con el acervo probatorio presente en este asunto es suficiente para desvirtuar la situación fáctica que dio origen a la aprehensión del mismo, exponiendo entonces al recurrente que han existido violaciones a garantías constitucionales y derechos procesales PRESUNTAMENTE COMETIDAS en la fase primigenia del proceso penal, fase ésta que abarca desde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (en este caso específico) HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en donde explana que los hechos objeto de la presente causa "no corresponde en lo absoluto a lo acontecido", recordando que el Ministerio público es parte de buena fe, y que es el director de proceso y por ello se basa en las actas procesales y demás pruebas de interés criminalística que son de carácter técnica y científica efectuadas por los funcionarios adscritos a los organismos que sean designados para realizar dicha investigación con el objeto de verificar en primer lugar la ocurrencia o no del hechos punible y en segundo lugar la responsabilidad que tenga el imputado de autos respecto a este en consecuencia se hallaron en esta primera fase elementos suficientes, para imputar el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se encuentra perfectamente ajustado a derecho por la cantidad de sustancia que presuntamente se le incauto al ciudadano Yosbel Román Flores Gallardo; calificación esta que fue acogida por el tribunal de control de manera provisional por cuanto esto puede variar durante la, investigación. Desvirtuándose con esto lo expresado por el recurrente de marras respecto a la presunta intención de los funcionarios actuantes de vincular al ciudadano YOSBEL FLORES en algún tipo grupo estructurado de delincuencia organizada, debido a que no le fue atribuido responsabilidad penal alguna en relación a alguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o la ley penal sustantiva venezolana
Segundo: En este mismo orden de ideas, teniendo presente que el artículo 191 del código orgánico procesal penal refiere en cuanto a la Inspección de Personas, lo siguiente: "La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".
Logrando observar de manera tácita que la norma no establece los testigos como un requisito sine qua non, por el contrario, expresa el hecho de "si las circunstancias del hecho lo prefinen" y no porque los funcionarios actuantes manifestaran de forma alguna la ausencia de alguna persona en el lugar que pudiera fungir como testigo del hecho, por el contrario explanan haber insistido en que los presentes en el lugar prestaran su colaboración para tal fin, obteniendo una respuesta negativa de los mismos, por cuanto consideraron que podría verse comprometida su integridad física, como lo deja plasmado en acta "el funcionario Oficial (CPNB) APONTE JOSÉ, PROCEDIÓ A BUSCAR ALGUNA PERSONA QUE SIRVIERA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO EN CUESTIÓN; DONDE FUE INFRUCTUOSO LA MENCIONADA BÚSQUEDA DEBIDO, YA QUE TODAS LAS PERSONAS ADYACENTES MANIFESTABAN SU NEGATIVA POR MIEDO A FUTURAS REPRESALIAS no podemos inferir de ninguna manera que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad ya que perfectamente se puede observar que en el acta policial los funcionario actuantes dejaron constancia de las circunstancias hecho.
De igual manera, considera esta representación de la vindicta pública, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, el digno representante del Tribunal Octavo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de realizarse la audiencia especial para escuchar al imputado, tuvo a bien verificar el legajo de actuaciones presentado por este despacho fiscal en el cual rielan las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia que la conducta del ciudadano YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, se subsume en la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito y no tratándose de un delito cualquiera, sino de un hecho antijurídico catalogado como de lesa humanidad, por cuanto por su naturaleza tiende a ser un delito pluriofensivo que vulnera más de un bien jurídico tutelado por el estado Venezolano con un impacto negativo, directo y contundente en la colectividad, razones por la cual este tipo de hechos acarrea penas muy altas, constituyéndose un motivo por el cual se considera que una persona que enfrenta un proceso penal como sujeto activo en la comisión de este tipo de delitos, por el temor a enfrentar una posible condena de tal magnitud se vea tentado a evadir el proceso, constituyendo esto un peligro de fuga, considerando también esta representación que ante la existencia de elementos donde se señalan directamente al imputado como responsable del delito de tráfico de drogas y la necesidad de la práctica de diligencias de investigación que coadyuven a la búsqueda de la verdad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, constituiría en el proceso una vulnerabilidad en relación que cualquier tipo de acción que pudiese llevar a cabo el imputado con el fin de que la investigación se vea obstaculizada de alguna manera siendo que se encuentra inmerso en una averiguación que en un futuro pueda conllevar a la imposición de una pena considerable, constituyendo estos supuestos, requisitos indispensables para la imposición de una medida privativa de libertad, como lo establece la norma adjetiva penal vigente en sus artículos 236, 237 y 238, lo que motiva a esta representación aunado a los elementos recabados hasta el momento a la solicitud de una medida privativa de libertad que pueda mantener al imputado atado al proceso y una vez verificado estos elementos el Juez, como buen conocedor del derecho admite la precalificación fiscal y acuerda la imposición para el imputado de la medida solicitada por el ministerio público, por ende quienes suscriben consideramos se encuentra totalmente ajustada a derecho, encontrando lógica alguna en la interposición de un recurso por parte de la defensa técnica del imputado ante un fallo del tribunal, por el simple hecho de que este no le favoreció a su defendido con el fin único de intentar de forma maliciosa confundir a la digna corte de apelaciones, aludiendo supuestos hechos que hasta la presente no se encuentran acreditados, siento esta hoy en día una práctica común por parte de los abogados defensores, como un intento de convencer a quienes deciden en base al hecho y el derecho de acontecimientos que intenta desvirtuar la práctica de los funcionarios actuantes para intentar obtener que sean satisfechas sus peticiones no sustentadas.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados se o tamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogase INERIO JOSE RICO LEON, respecto a decisión dictada en fecha 27 de marzo año. 2024. en donde se realizó audiencia de presentación de aprehendidos en flagrante a ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual el imputado de autos le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad en virtud de que le fue imputado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llevándose la investigación por el procedimiento ordinario y legitimada ¡a aprehensión como flagrante del ciudadano YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, por cuanto la misma es ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida mediante auto motivado de en fecha 27 de marzo del 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: Solicitó declare MANTEMGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, por 1a presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Privado…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal según lo establecido en el articulo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 232 ejusdem, proceder a motivar in extenso la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO. En razón al escrito de presentación de detenido sucinto por la Fiscala 29% del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Lo que se hace de segundas, en los siguientes términos
DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal debidamente constituido, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO. EL JUEZ ORDENO AL SECRETARIO SE VERIFICARA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y EL MISMO HIZO CONTAR QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES, el Fiscal 29* del Ministerio Público, Abg. GABRIEL ALMEA El imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N*V-31 000 468 quien permanece detenido asistido por la DEFENSA PÚBLICA Abg. Jesús Mena.-
Cedida la palabra a la Representación Fiscal, éste efectuó la imputación formal en los siguientes términos:
• Según acta policial, los funcionarios actuantes en el presente procedimiento indican que en fecha lunes 25 de marzo del 2024 En esta misma fecha, siendo las veintidós horas y veinte minutos (22 20) aproximadamente comparece por ante este despacho, el OFICIAL (CPNB) LÓPEZ JOSÉ, adcrito a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA ESTADO CARABOBO. Estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con articulo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en lo establecido en los Artículos 113,114, 115, 119, 153, 250 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo pautado en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional, enlazado Con articulo 11, 22, 23,25,34,35,37,38,40 y 41 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas y el Servicio de Medicina Forense, concatenado con la Ley Orgánica de Droga en su artículo 194, ordinal 3 y en concordancia con el articulo 26 ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las dieciséis (16:00) horas minutos aproximadamente, encontrándome en labores inherentes al servicio, se procedió a realizar un dispositivo enmarcado la Gran Misión Cuadrantes de Paz; con la finalidad de realizar acciones de inteligencia que ayuden a la prevención y disminución de diversos delitos en las zonas más vulnerables del estado Carabobo.
Por lo que en conocimiento pleno de los jefes naturales del presente Despacho, se conforma comisión, al mando del INSPECTOR (CPNB) CALDERON NILL, en compañía de los OFICIALES (CPNB) APONTE JOSÉ; BUSTAMANTE YEISON y el suscrito, a bordo de unidad patrullera, marca toyota, modelo machilo, de color gris. Plenamente identificada con logos alusivos a la institución; hacia el sector la Guaricha, Parroquia Mariara. Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Luego de varios recorridos, siendo las diecisiete (17:00) horas y minutos aproximadamente; estando especificamente por Barrio La Guaricha, Calle Principal, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra; se puede observar un (01) ciudadano; quien portaba las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca; contextura Delgada; cabello de color Castaño; ojos de color verde; como de un metro y ochenta centimetros (1,80mts) de estatura aproximadamente; vistiendo para el momento: Franela de color negro; Pantalón tipo jeans de color negro; un boldo tipo mariconera de pecho, de color negro y zapatos de color negro; el cual al notar la presencia de la presente comisión en el lugar, tomo una actitud esquiva y nerviosa, cruzando la cera y acelerando el caminar; lo que causo suspicacia a la presente comisión, por lo que rápidamente procedimos abordar al referido ignoto, donde descendimos del vehículos ut supra indicado, plenamente identificados como funcionarios adscritos a ésta división Investigativa y Cuerpo Policial; dándole de inmediato la voz de alto al ciudadano, acatando éste la instrucción indicada, donde se notaba con actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa; donde se le solicitó su documento de identificación, entregando éste el mismo de forma temblorosa, nervioso y tartamudeante; observando en el documento de identidad tipo cédula, que el referido responde al nombre de: Flores Gallardo YosbelRoman, titular de la cédula de identidad V-31.000.488; seguidamente el Oficial (CPNB) Bustamante Yeisón, le manifestó al ciudadano en cuestión de que si éste poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento u objeto de interés criminalistico, ya que se le realizaría la inspección corporal, amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando respuesta alguna siendo obvio y notorio el nerviosismo; acto seguido de lo antes indicado y evidenciado, el funcionario Oficial (CPNB) Aponte José, procedió a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento en cuestión; Donde fue infructuoso la Mencionada búsqueda debido, ya que todas las personas adyacentes manifestaban su negativa por miedo a futuras represalias, presuntamente, manifestado por una de las transeúntes el individuo es parte de la banda de la Guaricha; continuando con la inspección corporal; al realizar la revisión del bolso tipo mariconera se logra colectar lo siguiente: Nueve (09) envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro, atado a su único extremo de una hebra del mismo material, contentivo de restos vegetales y semillas, lo Cual por las máximas experiencia y sus características organolépticas puede presumirse que es de la droga comúnmente denominada Marihuana y Un (01) dispositivo móvil, tipo celular, marca Redmi: modelo: 9ª, de color Azul; IMEI 1) 867513065475257 у 2) 867513065475265; tarjeta simcard Movistar: serial: sin seriales visibles y una memoria micro SD, marca Samsung, donde se lee Samsung 16 evo plus; donde se procedió a realizar aprehensión al ciudadano antes descrito (amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestándole que seria puesto a la orden del Ministerio Público; en vista del hecho flagrante, siendo las diecisiete y quince (17:15) horas y minutos aproximadamente, se procedió a realizarle lectura de sus derechos, amparados en los articulo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar hasta la sede de nuestro Despacho al ciudadano aprehendido. En el mismo orden de ideas, una vez en la sede de nuestra División, procedimos a realizar identificación plena del ignoto, siendo ésta la siguiente: 1) YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000,488; Venezolano, natural de Maracay estado Aragua; fecha de nacimiento: 11-09-2024 de 19 años de edad; de Profesión u Oficio: Indefinido; estado civil: Soltero; residenciado en: Sector José Gregorio, calle Bicentenario, Casa N° 12; parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; hijo de: Yolanda Rosa Gallardo Rico (V) y José Luis Flores (V); seguidamente se procedió a realizarllamada telefónica al sistema de información e investigación policial (SPOL); donde fuimos atendidos por el Oficial Jefe (CPNB) Acuña Marilin, a quien le expusimos el motivo de nuestra emisión, donde luego de una breve espera nos indica que el referido no posee ni registro, ni solicitud alguna. Posteriormente, se procede a constituir comisión con la finalidad de realizar el chequeo médico-físico del ciudadano ut supra en mención, dirigiéndonos ambulatorio Fundación Salud Para Todos San Diego (más cercano a nuestra sede por medidas de seguridad) donde fuimos atendidos por la galeno Dra. Alfonsina Solórzano CM: 3498, a quien le manifestamos el motivo de nuestra visita en el lugar, indicando que la misma seria la encargada de realizar el mencionado examen (el cual se anexa a las presente) Regresando posteriormente de culminar a nuestro Despacho Policial. Seguidamente se efectúa llamada telefónica al Abg. Anderson Lugo, Fiscal Veintinueve (29%) en Materia de Contra Droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; notificándole del procedimiento en proceso, indicando que al raizar las diligencias urgentes y necesarias en atención al caso, sean entregadas en su Despacho Fiscal en el lapso correspondiente. De igual forma se deja constancia las evidencias colectadas: 1) Nueve (09) envoltorios de reglar tamaño, elaborado de material sintético de color negro, atado a su único extremo de una hebra del mismo material, contentivo de restos vegetales y semillas, lo cual por las máximas experiencia y Sus características organolépticas puede presumirse que es de la droga comúnmente denominada Marihuana con un peso de ciento rt (1189) gramos aproximadamente: CPNB-RCE-LOEF-EC-0214-2024; 2) Un (1) bolso tipo mariconera de pecto de color negro, elaborado de material sintético de forma rectangular donde se observan dos cierres: CPNB-RCE-LOEF-EC-0215-2024 y 3) Un (01) dispositivo móvil, tipo celular, marca Redmi; modelo: 9, de color Azul; IMEI 1) 867513065475257 y 2) 867513065475265; tarjeta simcard Movistar; serial: sin seriales visibles y una memoria micro SD, marca samsung, donde se lee samsung 16 evo plus: CPNB-RCE-LOEF-EC-0216-2024. En el mismo orden de regreso a nuestra sede se efectuó llamada telefónica al Abogado Gabriel Almea, Fiscal auxiliar, de la Fiscalia Vigésimo Novena del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado. Indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes y remitirlas a su despacho, hechos estos por los cuales esta representación fiscal recalifica al ciudadano el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente le fue incautado sustancia denominada MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 107,00 GRAMOS, Solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete la flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se solicita la incautación preventiva del teléfono celular, se decrete la flagrancia, es todo”. , es todo".
Seguidamente, luego de la imputación fiscal, conforme al artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a el Imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad… e igualmente se le impone del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los articulos 354 al 364 del COPP de las formulas alternativas de prosecución del proceso con excepción del procedimiento especial de admisión de hechos, quien se identifica de la siguiente manera: YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488; Venezolano, natural de Maracay estado Aragua; fecha de nacimiento: 11-09-2004 de 19 años de edad; de Profesión u Oficio: Mecánico; estado civil: Soltero; residenciado en: Sector José Gregorio, calle Bicentenario, Avenida 2, Casa N° 12; carretera nacional Mariara, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; hijo de: Yolanda Rosa Gallardo Rico (V) y José Luis Flores (V), teléfono: 0424-3716239, y posteriormente manifestó: Desde lo que he escuchado nada de eso es cierto, íbamos en una moto mi primo y yo vemos a los policias nos detenemos nos dicen que nos bajemos de la moto yo bajo a la niña a mi amigo le piden la llave de la moto nos quitan la gorra nos revisan el teléfono nos preguntan que si nos llevan nos montan y al dia siguiente nos meten al calabozo nos sacan de espaldas yo intenté voltear me preguntaron que si estaba pendiente de un chisme hasta ayer que me llevaron al CICPC a reseñarme y me sale droga y yo les pregunto que porque me traen drogas si no me encontraron nada, a nosotros nos sembraron, nos dan voz de alto, nosotros no nos preguntaron dondeviviamos, nos llevan cerca de allí y me dicen que nos van a requisar para soltaros y luego como a la media hora nos dicen que están buscando a los malandros de allí yo saldo a trabajar de 7 a 7 y yo le pedi el apoyo a mi amigo de llevar una llave, nos paran y entregamos llaves y papeles estaba otro chamo sacan pancartas y mesas, me sacan de espaldas me ponen de frente a la pancarta y me destapan me preguntan porque queria voltear nos reseñan y yo pregunto porque me están reseñando y me dicen mañana sales es nada mas para la pura foto, en eso veo el cartel y les pregunto porque sale eso, al dia siguiente nos llevan al CICPC, nos trasladan al calabozo y me dicen que mañana vas al palacio, no nos dieron comida, no nos dejaron hacer una llamada, mis padres ellos consiguieron donde estábamos, yo desconozco, es todo”.
Cedida la palabra a la Defensa, este la ejerció en los términos siguientes:
“Oida la imputación y el tipo penal precalificado así como lo declarado por mi defendido en este acto, considera la defensa que no existen serios y fundados elementos para determinar una presunta responsabilidad del ciudadano Yosbel de acuerdo a las circunstancias que narra el acta de investigación penal, evidenciándose la ausencia de testigos presenciales o referenciales que puedan corroborar y dar fe del procedimiento aun cuando los funcionarios indican que procedieron a la victima y las personas por miedo a represalias no atendieron el llamado es menester señalar que los funcionarios odian o desconocen el contenido de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales de la cual pueden imponer a los ciudadanos en su condición de funcionarios garantizando un correcto proceder, siendo la ubicación de testigos un requisito sine qua no a la hora de realizar procedimientos en materia de drogas asi mismo de acuerdo a lo narrado se Fridencia que discrepa de los plasmado en el acta policial, motivo por el cual ante la ausencia de dichos elementos de convicción solicito sea declarada una libertad sin restricciones a favor de mi defendido en su defecto seas decretada la medida menos gravosa si se encuentran areditados serios y fundados elementos y se aparte de la medida de coerción solicitada por el MP y se otorgue una MCS, evidenciándose que no concurren los supuestos de los art. 236, 237 y 238 COPP por cuanto mi defendido posee arraigo al pais no existiendo peligro de fuga u obstaculización de la investigación y en aras de una correcta investigación, solicito no se admita la sustancia colectada por cuanto no cuenta si no con acta de peritación, es todo".
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento al contenido del articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la audiencia que se llevo a cabo, analizadas en ese sentido cabalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se narro ocurrió la aprehensión, la adecuación jurídica en la que la Representación fiscal estima debe encuadrarse la participación del aprehendido y por la que llevo a viva voz la imputación formal, las actuaciones consignadas como elementos de convicción que pretenden sustentar la imputación, así como el contenido de la exposición de lo que constituye la defensa incluida si existió, la propia declaración de los imputados, este Tribunal de Control, a los fines de garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, procede de seguidas a emitir el debido pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de analizar la legalidad de la aprehensión del imputado de autos, el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, lo siguiente:
(OMISSIS)
En ese orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, luego de revisadas las actuaciones consignadas por la vindicta pública, los elementos de convicción que fueron aportados en esta etapa primigenia de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, considera este Tribunal como LEGAL LA APREHENSION, asi como la imputación al ciudadano Imputado YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-31.000.488. Y ASI SE DECRETA.
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitadas por las partes, este Tribunal teniendo en consideración que de acuerdo a nuestra Constitución en su articulo 44, la libertad y seguridad personal es inviolable… y que este derecho además aparece garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como lo es el caso del PDCP (art.9: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”) y la CADH o Pacto de San José de Costa Rica (art.7); procede a pronunciarse en los términos siguientes:
(OMISSIS)
Con respecto al Primer supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de prestación, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción vera para la persecución de los mismos este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su artículo 108.
De esta manera a criterio de este Juzgador, admite la precalificación jurídica aportada por el Fiscal 29° del Ministerio Publico al realizar su imputación, siendo esta la del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente le fue incautado sustancia denominada MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 107,00 GRAMOS, concatenado con el artículo 81 Primera aparte ejusdem, de esta manera considera quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al Segundo supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que en el extremo analizado arriba se estimaron presuntamente cometidos por estos, es decir, que permiten presumirlo autor o participe en la comisión de los mismos, De esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2° del articulo 236 del Código OrgánicoProcesal Penal.
Con respecto al Tercer supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende, que es necesario relacionar el contenido del Ordinal 3° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido de los artículos 237 y
238 del mismo texto.
En ese sentido se observa que de acuerdo a la imputación fiscal asumida por este Tribunal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se Desprende que se encuentra acreditada la presunción iure et de iure de peligro de fuga, establecida en al Parágrafo primero del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo que a su vez guarda relación con el ordinal 2 del mismo articulo referido a la pena que llegara a imponerse en el presente caso; lo que podría devenir en la intención del imputado de permanecer oculto o de abandonar el país para evitar su persecución penal.
De igual manera, se estima acreditado el peligro de fuga debido al ordinal 3* del mismo articulo ya que se analiza la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo y es considerado como un delito grave, pluriofensivo, porque no solo afecta la salud pública, como bien jurídico tutelado, sino a diversos bienes jurídicos como la libertad y la propiedad, quedando evidenciado que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es el de proteger a la sociedad.
De esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que tal como lo señala el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaria insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos concurrentes necesarios para el Decreto de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
De igual manera, toma en consideración este Tribunal, el criterio establecido en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013; que con respecto a la imposición de las medidas cautelares; estableció:
(OMISSIS)
Por consiguiente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto a la medida de Coerción Personal, Niega por improcedente la Solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000,488; Venezolano, natural de Maracay estado Aragua; fecha de nacimiento: 11-09-2024 de 19 años de edad; de Profesión u Oficio: Indefinido; estado civil: Soltero; residenciado en: Sector José Gregorio, calle Bicentenario, Casa N° 12; parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANC”AS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente le fue incautado sustancia denominada MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 107,00 GRAMOS, concatenado con el articulo 81 primer aparte ejusdem, según lo dispone el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad ademas con los articulos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Via del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA DEL CIUDADANO IMPUTADO YOSBEL ROMAN FLORES GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488; Venezolano, natural de Maracay estado Aragua; fecha de nacimiento: 11-09-2004 de 19 años de edad; de Profesión u Oficio: Mecanico; estado civil: Soltero; residenciado en: Sector José Gregorio, calle Bicentenario, Avenida 2, Casa N° 12; carretera nacional Mariara, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente le fue incautado sustancia denominada MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 107,00 GRAMOS, según lo dispone el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad además con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide. SEGUNDO: DECRETA COMO LEGAL LA APREHENSION, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vida del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 159 del Decreto con Rango, Valor; fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NERIO JOSÉ RICO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 27-03-2024, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOSBEL ROMAN FLORE GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488, la cual se le sigue al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27-03-2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Denuncia el recurrente que en el presente caso de marras, que el Juez de instancia toma en consideración los hechos narrados en el acta policial y que no corresponden con lo acontecido el 25 de marzo de 2023, debió realizar un análisis minucioso del acta de investigación, considerando que existen escasos elementos de convicción para atribuir un delito tan reprochable a su defendido, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el Tribunal A quo no analizo a su entender los supuestos establecidos en la norma y no fundamento cuales fueron los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y cuál fue la presunción razonable por la apreciación del caso concreto, que lo llevaron a la convicción de existencia latente de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO JOSÉ RICO LEÓN, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 27-03-2024, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YOSBEL ROMAN FLORE GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO JOSÉ RICO LEÓN, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 27-03-2024, y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YOSBEL ROMAN FLORE GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 Marzo de 2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOSBEL ROMAN FLORE GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-31.000.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal N° CIM-2024-000487.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-77467 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000487 (SACCES)