REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 09 de Mayo del 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DX-2024-077808
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-049946
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACION.-

Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-077808, planteada por la ciudadana Fabiola Alvarado Castro, en su condición de Madre del acusado de autos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra el Abogado ANDRÉS ELOY FLORES LARA, Juez Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-049946; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” y 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.”

En fecha 06 de mayo del presente año, se dio cuenta la Sala N 1 del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Juez accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)



II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 03 de mayo del presente año, la ciudadana: Yomaira Alvarado Castro, titular de la cedula de identidad N° 18.061.276, representante legal de la victima S.A.R.A), contra el Abogado ANDRES ELOY FLORES LARA, en su carácter de Juez Unico de Juicio en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura NºDX-2024-077808; con fundamento en lo establecido en el 89 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” y 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, el cual cursa al folio uno (01) al dos (02) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Imputado: SEBASTIÁN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Cédula de Identidad V-18.061.276, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
ARTÍCULO 88. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.ARTICULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...)6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. (...)(...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...) Exposición de motivos:• El 22 de marzo de 2024 se dio apertura de juicio con el juez accidental Andrés Flores, donde la defensa hizo las siguientes diligencias: ratifica la Oposición a las pruebas, ejerce nuevamente el recurso de excepciones penales en sala, solicita impugnación de la Medicatura Forense de la presunta víctima y solicita revisión de medida, el juez acordó en sala pronunciarse como punto previo en la siguiente audiencia.
• El día 5 de abril de 2024 como punto previo el juez negó la solicitudes y recursos diligenciados por la defensa de esta decisión se ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2024 y denuncio a la madre de la presunta víctima de cometer delito de falsa atestación ante funcionario público, debido a una declaración del cicpc donde lleva a una menor para acusará a Sebastián e manifestó por escrito AFIRMANDO SER SU PROGENITORA en acta firmada. SIN SERLO. Las siguientes audiencias no evacuaron testigos, fue diferida por falta de asistencia de la Fiscalía y otros como evacuación de pruebas documentales por no presentarse ningún testigo.
• El día 26 de abril de 2024, se celebró audiencia de juicio con el juez Andrés Flores y la SECRETARIA MAILEN GOLLO RINCONES, QUIEN FUE ESTUVO PRESENTE EN LA TOTALIDAD DEL JUICIO ANTERIOR, no permitió el acceso a la sala al sr. Juan Rodríguez, lo que demuestra parcialidad, ya que en sala fue consignada acta de matrimonio donde se hace constar que cuentan con unión familiar de más de doce (12) años de matrimonio, habiendo participado el mismo en audiencias anteriores sin ocasionar ninguna interferencia, asegurándonos de acompañar a nuestro hijo en este proceso, A PETICION DE LA MADRE DE LA PRRSUNTA VICTIMA, EL FISCAL SOLÍCITO QUE MI ESPOSO FUERA SACADO DE SALA, A LO QUE EL JUEZ A LA AUDIENCIA SIGUIENTE ACORDÓ. Al ingresar a la sala de juicio, mi hijo se encontraba afectado emocionalmente (indignación), debido que notó la parcialidad del juez, ya siendo medio día y la audiencia aún no había comenzado yo como MADRE le solicite al alguacil que le PERMITIERA DARLE DE COMER, algo antes de comenzar ya q no había almorzado a lo que, el juez le consulto a la secretaria que si podía permitirle a mi hijo comer. RATIFICANDO CON ESTO LA PARCIALIDAD DEL JUEZ ACCIDENTAL, en esta audiencia se evacuaron cinco (5) medios de prueba del Ministerio Publico donde el primer evacuado fue el sr. Daniel Cúrvelo psicólogo clínico adscrito a la CHET quien fue promovido por el ministerio público y la defensa solicito su nulidad como experto o calificado, por no mantener relación con el hecho como experto o calificado para intervenir en causas penales ya que no es parte del sistema de investigación SENAMECF o algún otro ente auxiliar de investigación penal. Y la evacuación de cuatro (4) funcionarios del CICPC para ratificar el hecho que entregaron citaciones al imputado sin evacuar la totalidad de las actuaciones de los mismos en cuanto a entrevistas y denuncias que reposan en la causa.
• A RAZON DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE SE PUEDE CONCLUIR CON LAS SIGUIENTES PREMISAS: El Juez maneja el mismo criterio del Juez anterior, no se ha pronunciado con respecto a los escritos interpuestos por la defensa pública, cargo del Dr. Ramón Sequera, no se reportó la incidencia de la ocurrencia de un delito en sala, el cual posteriormente tuvo la defensa que solicitar se oficiara al Ministerio Publico. Fue evacuado a un testigo que no es del SENAMEFC, opuesto ya en escrito de excepciones penales, ratificado en audiencia de apertura de juicio, la defensa había solicitado su nulidad. Permitió la entrada en sala de la secretaria del juicio anterior, la cual no estaba ejerciendo adecuadamente sus funciones al no tomar nota en su totalidad de la audiencia, se le hizo la observación al Juez Andrés Flores en sala; y dicha secretaria tiene una amistad manifiesta con la Juez anterior Raiza Aquino, quien no debe conocer más de la causa porque esa juez cuya sentencia fue anulada y reposa denuncia ante el 1GT por esta causa.
• Esta causa se trata de un juicio socio educativo, donde se está tratando con un menor de edad y que no ha sido llevado este procedimiento conforme a esta norma. Instamos al tribunal y al Circuito Judicial del Estado Carabobo, considerar esta lamentable situación, que afecta no sólo a mi familia, si no a un JOVEN PROMESA DEPORTIVA, ya que obtuvo un contrato Profesional de Fútbol con solo dieciséis (16) años con altos y comprobados valores familiares, el cual se encuentra inmerso en una situación de INJUSTICIA y ENSAÑAMIENTO JUDICIAL. Seguimos confiando en Dios y en nuestro sistema judicial venezolano.
En cuanto a las causales de recusación este marco explicativo se manifiesta los supuestos establecidos en Articulo 89 numeral 6 y numeral 8 del COPP y ha de considerar la violación flagrante 35 derechos constitucionales y de la LOPPNA que establece parámetros para el debido proceso, a la defensa y derecho a la libertad, más aun tratándose de un menor de edad procesado, dieciséis (16) años y actualmente Joven Adulto con (18) años a la fecha, Dios es justicia en Valencia a los dos (2) días del mes de Mayo de 2024…”

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 03 de Mayo del 2023, el Abg. ANDRES ELOY FLORES LARA, en su carácter de en su carácter de Juez Único de Juicio en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa al folio siete (07) al doce (12), cuyo contenido es el siguiente:

“…Corresponde a este Administrador de Justicia, ABOGADO ANDRES ELOY FLOREZ LARA, Juez a cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en esta misma fecha – 03/05/2024-, a las 09:22 horas de la mañana, por la ciudadana FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, quien se identifica como representante del joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el asunto penal identificado con el alfa numérico, D-2022-49946
CAPÍTULO I
DE LOS MOTIVOS DEL RECUSANTE
Observa este Juzgador que la recusante plantea unos hechos, mencionando las causales estipuladas por el Legislador en los numerales 6° y 8° del art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber descrito en sus alegatos de que manera llenan los extremos los hechos la ley invocada, expresando lo siguiente:
El 22 de marzo de 2024 se dio apertura de juicio con el juez accidental Andrés Flores donde la defensa hizo las siguientes diligencias ratifica la oposición a las pruebas ejercen nuevamente el recurso de excepciones penales en sala solicita impugnación de la medicatura forense de la presunta víctima y solicita revisión de medida el juez acordó en sala pronunciarse como punto previo en la siguiente audiencia.
El 5 de abril de 2024 como punto previo el juez negó las solicitudes y recursos diligenciados por la defensa de esta decisión se ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2024 y denunció a la madre de la presunta víctima de cometer delitos de falsa atestación ante funcionario público debido a una declaración del 6 CICPC donde lleva a una menor para acusar a Sebastián y manifestó por escrito firmado ser su progenitora en acta firmada sin serlo las siguientes audiencias no va con testigos fue diferida por falta de asistencia de la fiscalía y otros como evacuación de pruebas documentales por no presentarse ningún testigo
El día 26 de abril de 2024 se celebró audiencia de juicio con el juez Andrés Flores y la secretaría Maylen Goyo Rincones quién estuvo presente en la totalidad del juicio anterior no permitió el acceso a la sala al señor Juan Rodríguez lo que demuestra parcialidad ya que en sala fue consignada acta de matrimonio donde hace constar que cuentan con unidad familiar de más de 12 años de matrimonio habiendo participado el mismo en audiencias anteriores sin ocasionar ninguna interferencia asegurándonos de acompañar a nuestro hijo en este proceso a petición de la madre de la presunta víctima el fiscal solicitó que mi esposo fuera sacado de la sala a lo que el juez a la audiencia siguiente acordó al ingresar a la sala de juicio mi hijo se encontraba afectado emocionalmente (indignación) debido a que notó la parcialidad del juez y haciendo mediodía y la audiencia aún no había comenzado yo como madre le solicité al alguacil que le permitiera darle de comer algo antes de comenzar ya que no había almorzado a lo que el juez le consultó a la secretaria de que si podía permitirle a mi hijo comer ratificando con esto la parcialidad del Juez accidental en esta audiencia se evacuaron cinco medios de prueba del ministerio Público donde el primer evacuado fue el señor Daniel Curvelo psicólogo clínico adscrito a la CHET quién fue promovido por el ministerio Público y la defensa solicitó su nulidad como experto calificado por no mantener relación con el hecho como experto o calificado para intervenir en causas penales ya que no es parte del sistema de investigación SENACMEF o algún otro ente auxiliar de investigación penal y la evacuación de cuatro funcionarios del 6 CICPC para rectificar el hecho que entregaron citaciones al imputado sin evacuar la totalidad de las actuaciones de los mismos en cuanto entrevistas y denuncias que reposan en la causa.
A razón de lo expuesto anteriormente se puede concluir con las siguientes premisas el juez maneja el mismo criterio del juez anterior no se pronunció con respecto a los escritos interpuestos por la defensa pública cargo del doctor Ramón Sequera no se reportó la incidencia de la ocurrencia de un delito en sala el cual posteriormente tuvo la defensa que solicitarse oficial al ministerio público fue evacuado a un testigo que no es el del SENACMEF opuesto ya en escrito de excepciones penales ratificados en audiencia de apertura de juicio la defensa había solicitado su nulidad permitió la entrada en sala de la secretaría del juicio anterior la cual no estaba ejerciendo adecuadamente sus funciones al no tomar nota en su totalidad la audiencia se le hizo la observación al juez Andrés Flores en sala y dicha secretaria tiene una amistad manifiesta con las juez anterior Raiza Aquino quien no debe conocer más de la causa porque esa juez cuya sentencia fue anulada y reposa denuncia ante el IGT por esta causa.
Esta causa se trata de un juicio socioeducativo donde se está tratando con un menor de edad y que no ha sido llevado ese procedimiento conforme a esta norma instamos al tribunal y al circuito judicial del estado Carabobo considerar esta lamentable situación que afecta no solo a la familia sino a un joven promesa deportiva ya que obtuvo un contrato profesional de fútbol con solo 16 años con altos y comprobados valores familiares el cual se encuentra inmerso en una situación de injusticia y ensañamiento judicial seguimos confiando en Dios y en nuestro sistema judicial venezolano.
En cuanto a las causales de recusación en este marco explicativo se manifiesta los supuestos establecidos en el artículo 89 numeral 6 y numeral 8 del COPP y ha de considerar la violación flagrante de los derechos constitucionales y de la LOPNNA que establece parámetros para el debido proceso derecho a la defensa y derecho a la libertad más aún tratándose de un menor de edad procesado con 16 años y actualmente joven adulto con 18 años a la fecha Dios es justicia en Valencia a los dos días del mes de mayo del 2024. Es todo

CAPÍTULO II
DEL DESCARGO DEL JUEZ RECUSADO
El presente capítulo se subdividirá en dos secciones, dirigidas a realizar los planteamientos con ocasión a las consideraciones contentivas de los descargos por este Administrador de Justicia, siendo la primera sección alusiva a la admisibilidad de la pretensión de recusación y la segunda sección sobre la situación actual de la causa principal y una tercera sobre el fondo de los alegatos efectuados por el recusante, secciones éstas que se desarrollan de seguidas:
SECCIÓN I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión de la ciudadana recusante, quien se identifica como madre del acusado, en el asunto penal identificado con el alfa numérico, D-2022-49946, estima este suscrito Juez, realizar una consideración previa respecto de la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
“Artículo 95.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
(Subrayado y Negrillas del Juez)
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la necesidad de la fundamentación que debe poseer la recusación, cabe citar la decisión de fecha 06.10.2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.

No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
(Subrayado y Negrillas del Juez).

De allí, conviene incorporar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, contenida en Sentencia Nro. 370, de fecha 10.10.2011, con ponencia del Magistrado Doctor Paúl Aponte Rueda, la cual en lo atinente a la admisibilidad y procedibilidad de la institución de las Recusaciones ha dispuesto:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Partiendo de los criterios de la Sala de Casación Penal, así como de la norma referenciada, cabe precisar, que la pretensión de recusación se encuentra constituida de un escrito contentivo de dos (02) folios y dos (02) anexos, únicamente realizando un relato de lo que en el fuero interno de la recusante ha ocurrido en el asunto penal principal – D-2022-49946-; verificándose la ausencia total y absoluta de medio probatorio alguno del cual se pueda presumir – en principio – la existencia real del hecho que ha denunciado, y así se solita sea expresamente declarado.

Siendo que en el presente caso, de ninguna manera existe la posibilidad de la comprobación de las circunstancias o eventos particulares que han sido relatados por la recusante – pues, son inexistentes – lo que traduce que el resultado jurídico-lógico que merece la pretensión interpuesta corresponda en que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este Juzgador por cuanto resulta inexistente la relación entre los hechos narrados los cuales son inexistentes y alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las cuales, también omitió señalar quien hoy pretende el desprendimiento del conocimiento del asunto, menos aún existen pruebas capaces de soportar los hechos que denuncia, en consecuencia y de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE SOLICITA SE DECLARE EXPRESAMENTE.
SECCIÓN II
ESTADO ACTUAL DEL CAUSA PRINCIPAL
Este Juzgado Accidental Primera Instancia en función de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indica que de la revisión del inventario y de los Libros llevados por este órgano jurisdiccional, efectivamente corresponde el conocimiento del asunto penal signado con el alfa número D-2022-49946, en el cual las partes son:
1. Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
2. SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.325.263, joven adulto hoy acusado; FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.061.276, madre representante del acusado.
3. YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, titular de la cedula de identidad V.- 16.131.635. madre representante de las víctimas menores de edad.
4. RAMON SEQUERA, con la condición de Abogado Defensor Público del joven adulto.

En este orden de ideas y en aras de señalar a la Corte de Apelaciones sobre el estado actual y procesal del asunto penal principal in comento, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado realizar el seguimiento o recorrido procesal, utilizando para ello el Libro Diario de Registro de Actuaciones de este Tribunal, a los fines de vislumbrar la etapa procesal en la que se encuentra y a tales efectos, se logró recabar la siguiente información:

1. En fecha 29-02-2024. SE RECIBE EL ASUNTO MEDIANTE DESIGNACION REALIZADA POR LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO A LOS FINES DE QUE SE CONSTITUYA TRIBUNAL ACCIDENTAL EN VIRTUD DE HABERSE DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERUPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO EN CONTRA DE LA DECISION (SENTENCIA CONDENATORIA) EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCION DE JUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. SE ACUERDA FIJAR FECHA DE AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA 08/03/2024 A LAS 10:00AM LIBRANDOSE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CORRESPONDIENTES.-

2. EN FECHA 08/03/2024. DIA FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, SE LEVANTA ACTA DE DIFERIMIENTO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE SE INDICA POR PARTE DEL ALGUACIL EN LA BOLETA DE CITACION ENVIADA, QUE LA FISCALIA 23° DEL MINSITERIO PÚBLICO A QUIEN LE CORRESPONDIA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, HABIA SIDO RECUSADA POR LA MADRE REPRESENTANTE DEL ACUSADO QUEDANDO FIJADO EL ACTO NUEVAMENTE PARA EL DÍA 15/03/2024 A LAS 10:30. EN ESA MISMA FEHCA SE LIBRAN LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CORRESPONIDENTES, ENTRE ELLOS OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE INDICAR A QUE DESPACHO FISCAL LE CORRESPONDIA CONOCER DEL ASUNTO. EN ESA MISMA FECHA SE PUBLICO AUTO MOTIVADO DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA.

3. EN FECHA 15/03/2024 DIA FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, SE LEVANTA ACTA DE DIFERIMIENTO NUEVAMENTE EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, AUN CONSTANDO INSERTA EN LAS ACTUACIONES LA REUSLTO DEL OFICIO ENVIADO A LA FISCALIA SUPERIOR QUEDANDO FIJADO EL ACTO NUEVAMENTE PARA EL DÍA 22/03/2024 A LAS 10:30AM. EN ESA MISMA FECHA SE LIBRAN LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CORRESPONIDENTES, SE RATIFICO OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE INDICAR A QUE DESPACHO FISCAL LE CORRESPONDIA CONOCER DEL ASUNTO.

4. EN FECHA 22/03/2024 SE CELEBRO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO QUEDANDO FIJADA SU CONTINUACION PARA EL DIA 05/04/2024 A LAS 10:30AM

5. EN FECHA 05/04/2024 SE CELEBRO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DONDE SE INCORPORARON LOS TESTIOMNIOS DE LA CIUDADANA YONAIRI CASTRO BARRETO y YOMAIRA MATILDE CASTRO BARRERTO DE ALVARADO QUEDANDO FIJADA SU CONTINUACION PARA EL DIA 12/04/2024 A LAS 10:30AM.

6. EN FECHA 12/04/2024 SE DICTO AUTO MOTIVADO DONDE SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, ASI MISMO, SE LEVANTO ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA FISCALÍA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUEDANDO FIJADO EL ACTO NUEVAMENTE PARA EL DIA 16/04/2024 A LAS 10:30AM–

7. EN FECHA 16/04/2024 SE CELEBRO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DONDE SE INCORPORARON DOS PRUEBAS DOCUMENTALES QUEDANDO FIJADA NUEVAMENTE PARA EL DIA 26/04/2024 A LAS 10:30AM.

8. EN FECHA 26/04/2024 SE CELEBRO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DONDE SE INCORPORARON LOS TESTIMONIOS DE CUATRO FUNCIONARIOS ACTUANTES Y UN FUNCIONARIO EXPERTO QUEDANDO FIJADA NUEVAMENTE PARA EL DIA 03/05/2024, ASI MISMO, SE PUBLICO AUTO MOTIVADO DE LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA MEDIANTE ESCRITO RATIFICADAS DE MANERA ORAL EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO LAS CUALES FUERON DECLARADAS SIN LUGAR.

9. EN FECHA 03/05/2024 SE RECIBE EL PRESENTE ESCRITO DE SOLICITUD DE RECUSACION, REMITIENDOSE EL ASUNTO PRINCIPAL A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

10. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 12/04/2024 SE RECIBE ESCRITO CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. RAMON SEQUERA, DANDOSELE ENTRADA EN ESA MISMA FECHA Y LIBRANDO LAS BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO CORRESPONDIENTES.

Del recorrido procesal realizado anteriormente se constata que, esta Juzgador solo se limitó a decidir de una manera imparcial y ajustada a derecho y ello no constituye en modo alguno violación de derechos fundamentales de carácter constitucional ni quebrantamiento de ninguna normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún configura alguna parcialidad hacia alguna de las partes, en ningún momento se ha configurado alguno de las causales invocados por la parte recurrente de los numerales 6° y 8° del art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio del asunto D-2022-49946 se ha tratado con la mayor celeridad procesal posible, siendo imposible para este juzgador haber formado criterio y adelantar opinión respecto al contenido y consecuencias jurídicas que en el proceso implicaría

En razón de ello, las denuncias realizadas por la parte recusante, carecen de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.

SECCIÓN III
DE LA IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO

Bajo la concepción del Código Orgánico Procesal Penal, el establece los mecanismos a los cuales las partes pueden recurrir en casos que sea necesario en su entender apartar a un Juez del conocimiento de algún asunto respecto del cual le haya correspondido emitir pronunciamiento jurisdiccional, lo cual se encuentra previsto en el artículo 89 de dicho Código y señala:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En la presente incidencia la Recusante, en modo alguno señaló la relación que guardan los causales invocados previstas en el artículo 89 antes transcrito, en concordancia con los supuestos hechos narrados, sino que únicamente realizó un relato de unos hechos y atribuye la responsabilidad de los mismos a este Juzgador, inclusive aseverando hechos, los cuales además de inexistentes, resultan temerarios e infundados al carecer totalmente de medio de prueba con cual pueda demostrar su ocurrencia.

Así las cosas, precisadas las actuaciones jurisdiccionales y las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, se evidencia que en modo alguno este Juzgador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo paradójicamente lo contrario, estricto apego a las normas y a la Jurisprudencia, tampoco se ha incurrido en una falta o ilícito disciplinario en el actuar administrando justicia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia contenida en Sentencia Nro. 370, de fecha 10.10.2011, antes señalada, en relación a la formalidad de la institución de la Recusación dispuso:
“Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

Del criterio antes señalado, se evidencia que la carga probatoria corresponde a quien alega, a quien recusa, por ello, por ende las aseveraciones o señalamientos que realizan se convierten en ambiguas y oscuras al impedir a este servidor por un lado en responderlas y a los honorables magistrados que han de emitir pronunciamiento la verificación de dichos señalamientos, ya que el sólo dicho de la recusante se encuentra al margen del mínimo juicio de verosimilitud cuando son inexistentes los medios para probar su apreciación – subjetiva e infundada -.

Es así como, a toda luz se observa que la presente recusación carece de fundamento fáctico que sustente su procedencia, pues meramente se sostiene en la percepción e imaginación de la recusante, quien sólo señala una cadena de eventos inexistentes, que en momento alguno ocurrieron y además tampoco promueve medios de prueba que rindan cuenta sobre lo que aseverado; Al respecto, y visto los señalamientos anteriores realizados por quien suscribe resulta notorio que el desempeño, y manejo del asunto sometido a conocimiento se ha realizado bajo los parámetros constitucionales y legales, con los principios de una administración de justicia, eficaz, eficiente y transparente con el norte de garantizar la tutela judicial efectiva.

En razón de ello, las denuncias realizadas por la recusante, carecen de fundamento objetivo alguno, en virtud que este Juzgador de ninguna manera se encuentra incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni mucho menos de recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, tampoco se desprende circunstancia alguna que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban de conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2024-77808, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en causa penal principal, llevada por el Tribunal a cargo, D-2022-49946 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca se afirma que en todo momento se ha procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que se solicita muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección “SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA”.

En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, se solicita entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente inmotivada, falsa, maliciosa y temeraria, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven y que acompañan el presente informe, por cuanto este Juzgador de ninguna manera se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición mucho menos de reacusación establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2024-77808, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”
IV
DE LA ADMISIBILDIAD

Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la ciudadana Fabiola Alvarado Castro, en su condición de Madre del acusado de autos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en contra del Abogado ANDRÉS ELOY FLORES LARA, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-049946, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”

En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.

Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:

Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por la ciudadana Fabiola Alvarado Castro, en su condición de Madre, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio (02) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la Madre del acusado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación, por ser la representante del acusado siendo una materia especial de adolescente.

En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y así se decide.

En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por las recurrentes en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Juez Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Palmariamente observan quienes aquí deciden que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera el Juzgador pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera pudo haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine la situación, pues del recorrido del escrito se evidencia que las circunstancias propias del juicio pueden ser objeto de apelación cuando alega que no se ha pronunciado sobre los escritos interpuestos por la defensa pública, que no reporta la incidencia de la ocurrencia de un delito en sala, que la evacuación de un testigo no es funcionario del SENAMECF, que hay una amistad manifiesta entre la secretaria y la jueza anterior que decidió esta denunciada ante el IGT, que la secretaria no toma nota en su totalidad de la audiencia, que hay parcialidad de parte del Juez con el caso, no se evidencia prueba alguna sobre lo alegado y en la que incurrió el Juez en su decidir; siendo necesario señalar que la causal contenida en el ordinal 6º y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionada con el conocimiento que el juez este parcializado en función de ello, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia, el Juez cumple con el desarrollo del juicio oral y público, en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los Investigados en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad o cualquier otra causa grave por parte de la actuación del Juez de Juicio, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que pueda tomar en el presente caso por parte del Juez, y que a todas luces se encuentra en una etapa de juicio que falta por culminar, y que debe esperar las resultas del juicio a través de una sentencia para que como medios de defensa pueda impugnar.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”. 

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Es por esto que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana Fabiola Alvarado Castro, en su condición de Madre del acusado de autos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra el Abogado ANDRÉS ELOY FLORES LARA, Juez Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-049946; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto manifiesta lo establecido en los ordinales “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” y 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.” en virtud que se estima que no se encuentra de forma comprobado alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes del proceso, no se observa medio probatorio alguno, sobre el asunto sometido a su conocimiento. y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada, toda vez que, el Juez ha cumplido con su labor de desarrollar el juicio en garantía de los Derechos Constitucionales que le asisten al procesado SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo esta cumpliendo con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso la Recusante puede ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que sea tomada por el Juez al culminar el juicio si considera que no le es favorable las resultas del proceso penal, y que a todas luces se encuentra en la etapa de juicio que falta por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de defensa, y medios de impugnación. En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana Fabiola Alvarado Castro, en su condición de Madre del acusado de autos SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra el Abogado ANDRÉS ELOY FLORES LARA, Juez Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-049946; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” y 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, al no encontrar afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada.

Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.



JUECES DE LA SALA Nº 1

Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA




Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE


La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega