REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 16 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2023-71288.
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70266.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) y ABG. GLENDYS GABRIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, interponen Recurso de Apelación en fecha 25/09/2023, contra la decisión dictada en fecha 11/09/2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada la audiencia preliminar y se DESESTIMA el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ajustando la calificación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en el asunto principal N° D-2023-70266 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Cumpliendo los extremos de Ley, el Tribunal A Quo, en fecha 11/03/2024 da por recibido el recurso interpuesto en fecha 25/09/2023. En fecha 12/03/2024 el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento de la Defensa Privada Abg. CESAR VILLANUEVA (folio 10 del cuaderno recursivo) quedando efectivamente emplazado vía telefónica en fecha 14/03/2024, como se desprende del folio doce (12) del cuaderno recursivo, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Victima la ciudadana ELIDES GUILLEN (folio 13 del cuaderno recursivo) en fecha 12/03/2024, quedando efectivamente emplazada en fecha 15/04/2024, tal y como consta al folio catorce (14) del cuaderno recursivo.
En fecha 22/04/2024 el Abg. CESAR GUACACHE, en su carácter de Secretario adscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite auto de certificación de días de despacho, como se desprende del folio veinticuatro (24) de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En fecha 03/05/2024 esta Sala da por recibido el cuaderno recursivo DR-2023-71288, dándose entrada por el Despacho Superior en fecha 06/05/2024, designándose ponente al Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien conforma la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y la Juez Superior Suplente N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ; en fecha 07/05/2024 se ordenó mediante oficio N° S2-0178-2024 al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto principal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del mismo.
En fecha 14/05/2024 esta Sala da por recibido oficio N° C8-0441-2024 de fecha 07/05/2024, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite las actuaciones del asunto principal N° D-2023-70266, constante de una (01) pieza, contentiva de doscientos treinta y siete (237) folios útiles y una (01) carpeta confidencial, contentiva de diez (10) folios útiles.
En fecha 15/05/2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) y ABG. GLENDYS GABRIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, ejercido en fecha 25/09/2023, contra la decisión dictada en fecha 11/09/2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada la audiencia preliminar y se DESESTIMA el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ajustando la calificación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en el asunto principal N° D-2023-70266 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa que las actuaciones proceden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por tanto, para su tramitación ha de observarse el contenido de los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de del auto, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) y ABG. GLENDYS GABRIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, ejercido en fecha 25/09/2023, contra la decisión dictada en fecha 11/09/2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada la audiencia preliminar y se DESESTIMA el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ajustando la calificación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en el asunto principal N° D-2023-70266 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/09/2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa signada bajo el Nº D-2023-70266 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter de inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.-
III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que las profesionales del derecho ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) y ABG. GLENDYS GABRIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTO contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/09/2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa signada bajo el Nº D-2023-70266. Y así se declara.-
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el Abg. CESAR GUACACHE, en su carácter de Secretario adscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio veinticuatro (24) de las actuaciones que conforman el presente recurso, que:
“…En el día de hoy, lunes veintidós (22) del Mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). quien suscribe, Abogado CESAR GUACACHE, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Octavo de primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 25/09/2023, se recibe Recurso de Apelación de Auto, signado con el numero DR-2023-71288, suscrito por la Abg. MARIA JOSE PEDROZA PIETRO, en carácter de Fiscal trigésimo Quinto (35°) del Ministerio público, en contra del Auto Motivado publicado en fecha 11/09/2023 en donde se DESESTIMA EL DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO DIAZ RUMBOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.868.470, WILSON ENRIQUE NIÑO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.772.423, JESUS JAVIER CAÑIZALES OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.383.659, ERWINS JESUS RAMIREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.011.860, ANYELO ALFREDO MORENO PICADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.238.790, DEIVISON ESTIVEN OCHOA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-22.407.757, en el asunto principal signado con el numero D-2023-70266. Ahora bien el Abg. MARIA JOSE PEDROZA PIETRO, en su carácter de Fiscal trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Publico fue notificado efectivamente de la decisión en la sala de audiencia en fecha lunes 11/09/2023, transcurriendo los días hábiles para ejercer el recurso martes 12/09/2023 (despacho efectivo), miércoles 13/09/2023 (despacho efectivo), jueves 14/09/2023 (despacho efectivo), viernes 15/09/2023 (despacho efectivo), sábado 16/09/2023 (sin despacho fin de semana) domingo 17/09/2023 (sin despacho fin de semana), lunes 18/09/2023 (despacho efectivo), martes 19/09/2023 (despacho efectivo), miércoles 20/09/2023 (despacho efectivo). Jueves 21/09/2023 (despacho efectivo), viernes 22/09/2023 (despacho efectivo), sábado 23/09/2023 (sin despacho fin de semana) domingo 24/09/2023 (sin despacho fin de semana), lunes 25/09/2023 (despacho efectivo). SEGUNDO: en fecha 11/03/2024 se procede a darle entrada al Recurso de Apelación de Autos librando los respectivos emplazamientos a la defensa privada y a la víctima. TERCERO: en fecha jueves 14/03/2024 es notificado la defensa privada Abg. Cesar Villanueva de manera efectiva vía telefónica al abonado 0414-4800026. Transcurriendo los días viernes 15/03/2024 (despacho efectivo), sábado 16/03/2024 (sin despacho fin de semana), domingo 17/03/2024 (sin despacho fin de semana), lunes 18/03/2024 (despacho efectivo), martes 19-03-2024 (despacho efectivo). No dando contestación al Recurso de Apelación. CUARTO: en fecha lunes 15/0412024 es notificada: la victima de manera efectiva confirma. Transcurriendo los días martes 16/04/2024 (despecho efectivo), miércoles 17/04/2024 (despacho efectivo), jueves 18/04/2024. No dando contestación al Recurso de Apelación. Es todo…”
(Cursivas de esta Alzada)
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan que la recurrente hace constar que “en este acto se interpone formal Recurso de Apelación contra la decisión emanada en fecha 11 de septiembre de presente Año 2.023 y notificada a esta Representación Fiscal, en fecha 20 de septiembre del año en curso” (véase folio 4 del cuaderno recursivo), no obstante, de las actuaciones del asunto principal se desprende los siguiente:
- En fecha 11/09/2023 se celebra audiencia preliminar, tal y como consta en desde el folio doscientos veintiuno (221) a los doscientos veinticinco (225) del asunto principal, en cuya acta se deja constancia de lo siguiente: “…quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual será publicada dentro del lapso legal…” (folio 224 del asunto principal).
- En fecha 11/09/2023 se publica AUTO DE APERTURA A JUICIO, inserto del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y cuatro (234) del asunto principal.
Visto esto, se pudo determinar que los lapsos de interposición para recurrir iniciaron a partir del 11/09/2023, fecha en la cual se publica auto de apertura a juicio en virtud de la decisión dictada en la misma fecha, dentro del marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELMINAR. Esto determina que la publicación del auto motivado fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del tercer día después de haber proferido la decisión correspondiente, con arreglo al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cual no era necesario notificar a las partes de su publicación. Siendo así, es correcto el contenido del computo que certifica los días de despacho y no despacho, el cual señala que el recurso de apelación fue interpuesto al DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la publicación de la decisión recurrida, estando así fuera del lapso legal correspondiente. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la EXTEMPORÁNEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 25/09/2023 en contra de la decisión de autos dictada en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) y ABG. GLENDYS GABRIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. MARIA JOSE PEDROZA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) y ABG. GLENDYS GABRIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, ejercido en fecha 25/09/2023, contra la decisión dictada en fecha 11/09/2023 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada la audiencia preliminar y se DESESTIMA el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ajustando la calificación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en el asunto principal N° D-2023-70266 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Presidenta de la Sala
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
Jueza Superior Integrante Suplente
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2023-71288 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº D-2023-70266 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).