REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-077528
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-359506
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: CHRISTIAN SAMUEL GOMEZ SANTANA, actuando con su carácter otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 463, N° 2, de cónyuge.
PENADA: NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES.
DELITOS:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
RESOLUCION: IMPROCEDENTE REVISION DE SENTENCIA
El ciudadano CHRISTIAN SAMUEL GOMEZ SANTANA, actuando con el Articulo 463, N° 2, (en calidad de cónyuge)del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 08.04.2024 escrito contentivo de la revisión de sentencia emanada de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22.03.2022, en el cuaderno recursivo DR-2021-036632, mediante el cual fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado de! Artículo 149 concatenado con el Artículo 3 N° 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con al Artículo 84 N° 03 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, fue condenada a los penas accesorias establecidas en el Código Penal, en el asunto principal Nro. CI-2021-359506.
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el ciudadano CHRISTIAN SAMUEL GOMEZ SANTANA, a través del recurso de revisión recibida ante la URDD y luego remitida a la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08-04-2024,quien indica que se revisara la sentencia dictada de fecha 22-03-2022,asimismo, correspondiendo, por distribución la ponencia, a la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 4 Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y Nº 6 Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, quienes con tal carácter presentan y firman la presente decisión.
Y a tal efecto, enfatizó:
“En base a los fundamentos explanados, se considera susceptible el Recurso de Revisión a cualquier prueba, que, siendo base de la condena, resultare falsa, imponiendo la idea de que el Estado NO puede legitimar la condena de un inocente, por lo que se estima esta Institución tenga una inspiración política y no jurídica, por lo que también se le denomina Juicio del Juicio.
En efecto la doctrina ha establecido, a la autoridad de cosa juzgada, adquirida por la Sentencia de Condena, se ha creído oportuno a prestar un medio apto, como en el presente caso, para reparar lo más graves y evidentes errores del juicio. El interés por mantener firme las decisiones jurisdiccionales, no podía prevalecer sobre el interés de hacer triunfar, la justicia sustancial sobre la justicia formal. Por otra parte, pese a las garantías y a los medios establecidos para evitar tales errores, no se podía desconocer la posibilidad de ellos, más aun, en un sistema procesal que se funda en los principios de la libre convicción del juez y de la oralidad, que, si por un lado favorecen la comprobación de verdad real, por el otro aumenta el peligro de errores por parte del juez, a cuya función, no solo sirve el uso de la lógica, sino también el de la prudencia. (Comentado Código Orgánico Procesal Penal - Juan Eliezer Ruiz Blanco)
En decisión de la Sala Constitucional, Sentencia 1048, fecha 23/07/2009, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, el Recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación, concedido para remover una Sentencia Condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho, sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional… Sin que ello implique un re-examen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundamentar la Sentencia Condenatoria...” Pruebas estas que no existen dentro del proceso.
CAPITULO III
PETITORIO
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto,SOLICITO que la Sentencia Condenatoria de fecha 22 DE MARZO DEL 2022, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 06 DE ESTECIRCUITO JUDICIALPENAL,SEA REVISADA, Y EN SU LUGAR SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA,QUE ABSUELVA A MI CÓNYUGECIUDADANA NILDASARAIS BARRIOS FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.606.062, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149 concatenado con el Artículo 3 N° 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 84 N° 03 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, y las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
Presentando como elementos probatorios COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ANEXOS INDENTIFICADOS, DESDE EL MARCADO "A" HASTA EL MARCADO "E", PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha cierta de su presentación…”. (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada, y por las causales taxativamente previstas en la ley.
En ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
(Subrayado de la Sala).
Es igualmente, los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 463:“Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantengan relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público a favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Artículo 465:“...La revisión en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponde al juez o jueza del lugar donde se perpetro el hecho”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden que el recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada, por ello los motivos de procedencia, quienes tienen legitimidad para ejercerlo y la competencia para conocer el mismo, están previstos en la ley adjetiva penal.
Siendo que solicitante CHRISTIAN SAMUELGOMEZ SANTANA, tiene cualidad para interponer el recurso de revisión. En su carácter de Cónyuge, de la acusada NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES, manifiesta el solicitante lo siguiente:
“… En base a los fundamentos explanados, se considera susceptible el Recurso de Revisión a cualquier prueba, que, siendo base de la condena, resultare falsa, imponiendo la idea de que el Estado NO puede legitimar la condena de un inocente, por lo que se estima esta Institución tenga una inspiración política y no jurídica, por lo que también se le denomina Juicio del Juicio…”
Así las cosas, aprecia esta Sala N°2 de la Corte de apelaciones que resulta, sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia toda vez que, en fecha 22-03-2022, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto sentencia condenatoria MIGUEL EMILIO RAMOS RODRÍGUEZ, ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, JOSÉ AUGUSTO LAYA CARAZO, STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal y al ciudadano GONZALO RAFAFEL ROJAS TORRES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y artículo 83 del Código Penal y por el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal y a la ciudadana SARAIS BARRIOS FUENTES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y artículo 84, numeral 3 del Código Penal y por el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Asimismo los recurrentes ejercieron recurso de de apelación en fecha 09-08-2023, ante la Sala accidental de la Sala N°1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, donde se dicto el siguiente pronunciamiento. PRIMERO. Sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por los abogados ALFREDO LOVERA Y CESAR VILARION. Segundo. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Karl Ontiveros defensor público Tercero. Se confirma la sentencia dictada el O8 de Marzo del año 2022.
Precisando lo manifestado consideran los integrantes de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones que el solicitante no identifica, cual es la revisión de la prueba falsa. y no establece cual es la necesidad y pertenecía de la prueba, donde la misma quedo demostrado con una Sentencia Condenatoria de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, es importante señalar que “…QUE EN FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EN LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA N° 187, DICTADA POR LA MAGISTRADA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, mediante el cual declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recurso de casación ejercidos por los profesionales del derecho: 1.- Aura Cárdenas Morales Y Alexander Jesús García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.087 y 94.884, respectivamente, actuando en el presente acto con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LAYA CARAZO; 2.- Karl Ontiveros, en su carácter de defensor público del ciudadano GONZALO RAFAFEL TORRES ROJAS, y 3.- Juan Carlos Ojeda Macías, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.686, actuando en el presente acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES,contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar los recurso de apelación ejercidos por los precitados abogados, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual “…CONDENÓ a los ciudadanos MIGUEL EMILIO RAMOS RODRÍGUEZ, ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, JOSÉ AUGUSTO LAYA CARAZO, STEVEN JOSÉ GÓMEZ SANTANA, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal y al ciudadano GONZALO RAFAFEL ROJAS TORRES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y artículo 83 del Código Penal y por el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal y a la ciudadana SARAIS BARRIOS FUENTES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y artículo 84, numeral 3 del Código Penal y por el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal…” por no encontrarse llenos los extremos del artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo esto así, resulta claro para esta Alzada que, la presente causa, no encuadra dentro de las causales de procedencia del citado recurso de revisión de sentencia. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN SAMUEL GOMEZ SANTANA, actuando con su carácter otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 463, N° 2, de cónyuge, presentaron en fecha 08.04.2024 escrito contentivo la revisión de sentencia emanada de esta Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22.03.2022, en el cuaderno recursivo DR-2021-036632, mediante el cual condeno a la ciudadana NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 concatenado con el Artículo 3 N° 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con al Artículo 84 N° 03 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, fue condenada a los penas accesorias establecidas en el Código Penal, en el asunto principal Nro. CI-2021-359506.Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones indicadas, el esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Cicuito Judicial penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN SAMUEL GOMEZ SANTANA, actuando de conformidad con el Articulo 463, N° 2, de cónyuge, contra decisión dictada en fecha 22.03.2022, en el cuaderno recursivo DR-2024-077528, mediante el cual fue condenada a SARAIS BARRIOS FUENTES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, Ejusdem, y artículo 84, numeral 3 del Código Penal y por el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal…” por no encontrarse llenos los extremos del artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nro. CI-2021-359506. Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de audiencia N° 2 de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PRESIDENTA Y PONENTE DE LA SALA)
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
(JUEZ INTEGRANTE) (JUEZA INTEGRANTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
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