REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 17 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: GP11-R-2024-000011.
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-Q-2023-000093.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A, en contra de la en contra de la sentencia publicada en fecha 08/03/2024, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A, en contra de la en contra de la SENTENCIA ABOSLUTORIA publicada en fecha 08/03/2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.569.165, por la comisión del los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, del Código Penal Venezolano.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, que señalan:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
(Negrillas de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA publicada en fecha 08/03/2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.569.165, por la comisión del los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, del Código Penal Venezolano, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida en fecha 08/03/2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08/03/2024. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado ABDEL SANCHEZ, cursante al folio noventa y dos (92) del presente recurso, que:
“…en la causa signada con el N° GP11-P-2023-000093, seguida a la ciudadana YARIEL GRICEL CARABALLO DOUBRONT, la Audiencia Oral y Pública concluyo en fecha 19-01-2024, publicándose la Sentencia Absolutoria en fecha 08/03/2024, transcurriendo treinta y tres (33) días de Despacho, por lo que el Tribunal libra boletas de notificación a las partes, dándose por notificado el querellante en fecha 15/03/2024, la defensa se da por notificado en fecha 15/03/2024; y la querellada se dio por notificada en fecha 18/03/2024. Ahora bien, consta en la presente causa, escrito presentado por el querellante Abg. MIGUEL VELASQUEZ de fecha 09/10/2023, mediante el cual interpone Recurso de Apelación, transcurriendo los días de Despacho siguientes: lunes 18-03-2024, martes 19-03-2024, miércoles 20-03-2024, jueves 21-03-2024, viernes 22-03-2024, lunes 25-03-2024, martes 26-03-2024 y lunes 01-04-2024 es decir transcurrieron OCHO (08) días de Despacho. En fecha 02-04-2024 el Tribunal libra Boleta de Emplazamiento a la querellada quien se da por emplazada en fecha 30-04-2024 y el Defensor Público quedó emplazado en fecha 05-04-2024, presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 12-04-2024, transcurriendo los siguientes días de Despacho: lunes 08-04-2024, martes 09-04-2024, miércoles 10-04-2024, jueves 11-04-2024 y viernes 12-04-2024, es decir, transcurrieron CINCO (05) DIAS DE DESPACHO. Certificación que se expide, en Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023)...”
Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al OCTAVO DÍA DE DESPACHO siguiente desde la notificación efectiva de la querellada, en fecha 18/03/2024 (folio 200 del asunto principal) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024. Por estos motivos, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, interpuesto en fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación fue consignada en fecha 12/04/2024 por el Abg. JESUS SANTELIZ FLORES, actuando en su condición de Defensa Publica de la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, siendo interpuesto antes del vencimiento del lapso consagrado en el artículo 446 de la Ley Penal Adjetiva, estando de esta manera dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones para el día 30/05/2024 a la 01:00 pm. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A, interpuesto en fecha 01/04/2024, en contra de SENTENCIA ABOSLUTORIA publicada en fecha 08/03/2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.569.165, por la comisión del los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, del Código Penal Venezolano. Asimismo, se admite el escrito formal de contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva.

TERCERO: Se acuerda fijar audiencia oral y pública, para el día 30/05/2024 a la 01:00 pm. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese, déjese copia. Cúmplase Dada, y firmada y sellada en las Salas de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en valencia, en fecha reto.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente





DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Juez Superior Ponente Jueza Superior Suplente




ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria




Causa GP11-R-2024-000011 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto Principal Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).