REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 02 DE MAYO DE 2024
AÑO 214º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-76646
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000089
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en fecha 04.03.2024, contra la decisión dictada en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO declarando que PRIMERO: La detención del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ fue realizada de conformidad a lo establecido en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La conducta desplegada por el adolescente encuadraba dentro del supuesto del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; TERCERO: Se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario, en el asunto principal N° CIM-2023-000089 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 19.01.2024 se publica el AUTO MOTIVADO de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en la misma fecha, en la cual de decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la expedición de copias certificadas de la decisión solicitada por a la representación del Ministerio Público, la cual consta en copia certificada inserta del folio 8 al 10 de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 07.02.2024 la representación del Ministerio Público, mediante oficio N° 08-DPIF-F23-0095-2024, presenta ante el Tribunal A Quo escrito mediante el cual RATIFICA la expedición de copias del auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 19.01.2024 mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ, que riela inserta al folio 27 de la Pieza I del asunto principal número CIM-2024-000089.
En fecha 09.02.2024 el Tribunal A Quo emite auto dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público presentada en fecha 07.02.2024, mediante oficio N° 08-DPIF-F23-0095-2024, haciendo la salvedad que en fecha 19.01.2024 el representante de la Fiscalía recibió un ejemplar de la referida Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido, así como le fue informado que en esa misma fecha seria motivada la decisión, sin embargo, se acuerda la expedición de la copias por lo cual se le ordenó comparecer por ante el tribunal a los fines de realizar el debido tramite, tal como consta al folio 28 de la Pieza I del asunto principal número CIM-2024-000089.
En fecha 26.02.2024 la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe oficio N° C2A-0089-2024 mediante el cual el Tribunal A Quo le informa que deberá comparecer a la sede judicial a los fines de tramitar la expedición de las copias del acta de audiencia de fecha 19.01.2024, tal como consta al folio 29 de la Pieza I del asunto principal número CIM-2024-000089.
En fecha 04.03.2024 la ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO y se decretó decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ, que riela inserto del folio 1 al 4 de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 05/03/2024 el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento de las partes, quedando efectivamente emplazada la defensa en fecha 08/03/2024, como se desprende del folio trece (13) del cuaderno recursivo.
En fecha 13.03.2024 la Abg. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, asignada para la defensa del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, que riela inserto del folio 15 al diecinueve 19 de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 20.03.2024 la Abg. Zenaida Gómez, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserto del folio 21 al 22 de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 12.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo solicita, mediante oficio S2-0137-2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión de las actuaciones del asunto principal signado con el numero CIM-2024-000089, como consta al folio veintisiete (27) del cuaderno recursivo.
En fecha 18.04.2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio S2-0137-2024 de parte de esta Alzada, mediante el cual se le solicita la remisión de las actuaciones del asunto principal signado con el numero CIM-2024-000089, como consta al folio 30 de la Pieza I del asunto principal.
En fecha 23.04.2024 la esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo recibe oficio C2A/0259/2024 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo remitiendo las actuaciones del asunto principal con el numero CIM-2024-000089, tal como consta al folio …… de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha (…) se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE (suplente), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes conforman esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO declarando que PRIMERO: La detención del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ fue realizada de conformidad a lo establecido en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La conducta desplegada por el adolescente encuadraba dentro del supuesto del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; TERCERO: Se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa que las actuaciones proceden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, por tanto, para su tramitación ha de observarse el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.
(Cursivas de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 04.03.2024 por el Ministerio Público actuando en representación del Estado venezolano, contra la decisión dictada en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO declarando que PRIMERO: La detención del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ fue realizada de conformidad a lo establecido en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La conducta desplegada por el adolescente encuadraba dentro del supuesto del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; TERCERO: Se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario, en el asunto principal N° CIM-2023-000089 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA. –
II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-0000089 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que la misma se encuadra dentro del contenido los artículos 608 literal “g” en concordancia con el artículo 579 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable.
Artículo 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…)
g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá: (…)
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa. –
III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la profesional del derecho, ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del Estado venezolano, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa signada bajo el Nº CIM-2023-000089. Y ASÍ SE DECLARA. –
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, abogada ZENAIDA GOMEZ, cursante del folio 21 al 22 de la Pieza I de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, lo siguiente:
“…por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 19/01/2024 se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual este tribunal decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente imputado ROBERT RICARDO POLO PEREZ, publicándose el auto motivado en fecha 19/01/2024. SEGUNDO: En fecha 04-03-2024, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. YORLENY CARMONA interpuso Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el número identificador DR-2024-76646, habiendo transcurrido los días LUNES 22-01-2024 Despacho Efectivo; MARTES 23/01/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 24/01/2024 Despacho Efectivo, JUEVES 25/01/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 26/01/2024 Despacho Efectivo; (SABADO 27/01/2024 Y DOMINGO 28/01/2024); LUNES 29/01/2024 Despacho Efectivo; MARTES 30/01/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 31/01/2024 Despacho Efectivo; JUEVES 01/02/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 02/02/2024 Despacho Efectivo; (SABADO 03/02/2024 Y DOMINGO 04/02/2024); LUNES 05/02/2024 Despacho Efectivo; MARTES 06/02/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 07/02/2024 Despacho Efectivo; JUEVES 08/02/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 09/02/2024 Despacho Efectivo; SABADO 10/02/2024 Y DOMINGO 11/02/2024); LUNES 12/02/2024 Sin Despacho; MARTES 13/02/2024 Sin Despacho; MIERCOLES 14/02/2024 Despacho Efectivo; JUEVES 15/02/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 16/02/2024 Despacho Efectivo; SABADO 17/02/2024 Y DOMINGO 18/02/2024); LUNES 19/02/2024 Despacho Efectivo; MARTES 20/02/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 21/02/2024 Despacho Efectivo; JUEVES 22/02/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 23/02/2024 Despacho Efectivo; SABADO 24/02/2024 Y DOMINGO 25/02/2024); LUNES 26/02/2024 Despacho Efectivo; MARTES 27/02/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 28/02/2024 Despacho Efectivo; JUEVES 29/02/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 01/03/2024 Despacho Efectivo; SABADO 02/03/2024 Y DOMINGO 03/03/2024); (HABIENDO TRANSCURRIDO (28) DIAS HABILES DE DESPACHO EFECTIVO). TERCERO: En fecha 05 de MARZO de 2024, se le da entrada al recurso de apelación. CUARTO: En fecha 05 de MARZO de 2024, se libra boleta de emplazamiento a la Defensa Publica ABG. NANCY BOADA y a la Representante del Adolescente Imputado ciudadana MERLYS PEREZ a los fines de dar contestación al recurso de apelación. QUINTO: En fecha 08 de MARZO de 2024, la Defensa Publica ABG. NANCY BOADA se da por emplazada. SEXTO: En fecha 14 de MARZO de 2024 por no contar con las resultas efectivas de las Boletas de Emplazamiento de la Representante del Adolescente Imputado, en esa misma fecha se libran Boletas de Emplazamiento a la ciudadana MERLYS PEREZ, a los fines de dar contestación al recurso de apelación. SÉPTIMO: En fecha 13 de MARZO de 2024, la Defensa Publica ABG. NANCY BOADA, da Contestación al Recurso de Apelación. Habiendo transcurrido los días: SABADO 09/03/2024 Y DOMINGO 10/03/2024); LUNES 11/03/2024 Despacho Efectivo; MARTES 12/03/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 13/03/2024 Despacho Efectivo; (HABIENDO TRANSCURRIDO (03) DIAS HABILES DE DESPACHO EFECTIVO). En fecha 19-03-2024 se obtienen resultas efectivas de boleta de emplazamiento de la de la Representante legal del Adolescente Imputado con acuse de recibido de fecha 18/03/2024. Habiendo trascurrido tres (03) días hábiles de despacho; SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, NO DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION. ES TODO. -”
(Cursivas de esta Alzada)
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones lo siguiente:
En fecha 19.01.2024 se celebra audiencia especial de presentación de imputado de se contenido se desprende que la representación del Ministerio Público solicito la expedición de copias simples del acta (tal y como se desprende del folio… al folio… de la Pieza I del asunto principal). En la misma fecha, se publica el auto motivado (tal y como se desprende del folio… al folio… de la Pieza I del asunto principal). No obstante, del contenido de las actuaciones que conforman el asunto principal, no se desprende que en esta fecha la solicitante haya recibido las copias o tenido acceso de la decisión de la cual recurre mediante la consulta del expediente.
En fecha 09.02.2024 la secretaría del Tribunal A Quo emite auto dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público presentada en fecha 07.02.2024, mediante oficio N° 08-DPIF-F23-0095-2024, haciendo la salvedad que en fecha 19.01.2024 el representante de la Fiscalía recibió un ejemplar de la referida Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido, así como le fue informado que en esa misma fecha seria motivada la decisión, sin embargo, se acuerda la expedición de la copias por lo cual se le ordenó comparecer por ante el tribunal a los fines de realizar el debido tramite (tal como consta al folio 28 de la Pieza I del asunto principal número CIM-2024-000089)
En fecha 26.02.2024 la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe oficio N° C2A-0089-2024 mediante el cual el Tribunal A Quo le informa que deberá comparecer a la sede judicial a los fines de tramitar la expedición de las copias del acta de audiencia de fecha 19.01.2024, tal como consta al folio 29 de la Pieza I del asunto principal número CIM-2024-000089.
En fecha 04.03.2024 el Ministerio Público interpone Recurso de Apelación, haciendo la siguiente observación: “…no fue sino hasta la fecha 26-02-2024; cuando el Tribunal de la causa, procede al otorgamiento de la copia del referido auto motivado; impulsado por requerimiento fiscal, efectuado mediante Oficio 08-DPIF-F23-0095-2024, de fecha 07-02-2024, cuando se logra la obtención de dichas copias; que permiten la interposición del presente recurso de apelación”, tal como consta al 1 de la Pieza I del cuaderno recursivo.
Visto esto, esta Alzada determina que en las actuaciones del asunto principal no se desprende constancia alguna de que la representación del Ministerio Público haya recibido copias simples del acta de audiencia celebrada el 19.01.2024, de su auto motivado o tenido acceso al expediente para consultar su contenido. En cambio, sí consta acuse de recibo de fecha 26.02.2024 de la notificación mediante la cual el Tribunal acuerda la expedición de las copias solicitadas (véase folio 29 de la Pieza 1 del asunto principal CIM-2024-000089).
En este sentido, es necesario recordar que en relación al lapso de para la interposición de los recursos, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 66 del 20.02.2003, N° 624 del 13.06.2005, N° 306 del 06.06.2006, N° 60 del 01.03.2007 y N° 291 del 25.07.2016, han señalado lo siguiente:
“...el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:
a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
b) La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:
b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de (...) previsto en el artículo (...) el cómputo iniciará a partir de su publicación.
b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo (...) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación...”.
(Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, la Sentencia N° 0074 del 07.03.2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“…el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.”
(Subrayado de esta Alzada)
Haciendo énfasis en el contenido de los criterios antes señalado, es de hacer notar que los plazos para el ejercicio de los recursos inician una vez las partes conocen de su existencia y su contenido, es decir, una vez han tenido acceso al acto o decisión de la cual se pretenda recurrir. Dicho esto, consta que el Ministerio Público tuvo acceso al contenido del auto motivado de la audiencia especial de presentación en fecha 26.02.2024, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es que, el computo del lapso recursivo se calcule a partir de esta fecha. Siendo así, de acuerdo a la certificación de días de despacho, desde el día lunes 26.07.2024 hasta el día lunes 04.03.2024 trascurrió: “…MARTES 27/02/2024 Despacho Efectivo; MIERCOLES 28/02/2024 Despacho Efectivo; JUEVES 29/02/2024 Despacho Efectivo; VIERNES 01/03/2024 Despacho Efectivo; SABADO 02/03/2024 Y DOMINGO 03/03/2024).”, esto fue CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO.
Concluyendo que, el recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue interpuesto al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, estando así dentro del lapso legal correspondiente. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04.03.2024 en contra de la decisión de autos dictada en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado la misma fecha, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo. En relación al escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha en fecha 13.03.2024 por la Abg. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, asignada para la defensa del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ, fue interpuesto al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a su emplazamiento, estando así dentro del lapso legal correspondiente. En razón de todo ello se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como la contestación presentada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dejando constancia que la representante legal del adolescente imputado, ciudadana MERLYS PEREZ, fue debidamente emplazada y no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA. –
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. YORLENY YESERIA CARMONA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del Estado venezolano, contra la decisión dictada en fecha 19.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO declarando que detención del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ fue realizada de conformidad a lo establecido en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la conducta desplegada por el adolescente encuadraba dentro del supuesto del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y decretando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario, en el asunto principal N° CIM-2023-000089 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 13.03.2024 por la Abg. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, asignada para la defensa del adolescente ROBERT RICARDO POLO PEREZ. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DR. SELENE
Juez Superior Suplente
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-76646 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N. ª CIM-2023-000089 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).