REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 20 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77484.
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000503.
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 05/04/2024 por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, a quienes se les sigue asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2024-000503, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, ordinales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/05/2024 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-77484 (Nomenclatura de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ. Estando las partes a derecho, se prosiguió con los trámites procedimentales.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado interpuesto en fecha 05/04/2024 por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en contra de la decisión de fecha 29/03/2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta y negada comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, ordinales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-0000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en contra de la decisión de fecha 29/03/2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta y negada comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, ordinales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-0000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTOS emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29/03/2024 en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-0000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y A SI SE OBSERVA.-
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada fecha 29/03/2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-0000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que en el caso sometido a consideración se considera como víctima el Estado venezolano y quien ejerce su representación es el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la CERTIFICACIÓN suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13/05/2024, abogado CARLOS LOPEZ, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno recursivo, que:
“…CERTIFICA: Que en fecha Cinco de Abril de Dos Mil Veinticuatro (05/04/2024), los Abg. LUMILA BARRIOS; Abg. ANA SALAZAR; Abg. GUIDO RAMOS, defensores de los imputados ÁNGEL ARCÁNGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, interponen Recurso de Apelación en contra del auto motivado y publicado, en fecha 29/03/2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en el asunto principal CIM-2024-000503; en consecuencia el recurrente se da por notificado en la misma fecha de la decisión el día 29-03-2024, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los días hábiles a saber: Lunes 01 de Abril de 2024, Martes 02 de Abril de 2024, Miércoles 03 de Abril de 2024, Jueves 04 de Abril de 2024 y Viernes 05 de Abril de 2024, fecha en la que interpone el recurso, siendo interpuesto al Quinto día hábil Recurso de Apelación de Auto. Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2024, se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Superior en virtud que informara a este tribunal que Fiscalía de Fase de Investigación debía conocer el asunto, quedando debidamente emplazada la Fiscalía Superior el día 17 de Abril de 2024. En fecha 30 de Abril de 2024 la Defensa Privada de los imputados ÁNGEL ARCÁNGEL SUAREZ SIVIRA y JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, consignan diligencia informando que la fiscalía de fase de investigación a conocer el presente asunto penal es la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Publico; se ordena librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Publico, librándose en fecha 02 de Mayo de 2024, quedando emplazada efectivamente en fecha 06 de Mayo de 2024, transcurriendo los días hábiles a saber día martes 07 de Mayo de 2024, miércoles 08 de Mayo de 2024 y jueves 09 de Mayo de 2024, consignando contestación al recurso de apelación Fiscalía Primera del Ministerio Publico...”
(Subrayado de esta Alzada)
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente de haberse efectuado de forma tácita la notificación a las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que la Fiscalia 1° del Ministerio Publico presentó escrito de contestación del recurso dentro del TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazada. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha 05/04/2024, así como de la contestación presentada en fecha 09/05/2024 en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y A SI SE OBSERVA.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, así como la contestación al recurso de apelación suscrito por el ABG. PEDRO AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de auto. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024 por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS, en su condición de Defensa Privada, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en contra de la decisión de fecha 29/03/2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta y negada comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, ordinales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-0000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 09/05/2024, suscrito por el ABG. PEDRO AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
Jueza Superior Integrante

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria




Causa DR-2024-77484 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº CIM-2024-0000503(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).