REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 22 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
INHIBICIÓN: DX-2024-77939
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-011637
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIBLE Y CON LUGAR LA INHIBICIÓN
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la INHIBICIÒN, planteada por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-011637, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.…”, en el asunto penal que se le sigue a los acusados GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.614.385 y V- 6.484.578.
En fecha 17.05.2024 se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución correspondió la ponencia al Juez superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo esta la Instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
LA INHIBICIÓN
El ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16.05.2024 procede a plantear inhibición en relación del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-20214-011637, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.…”, en el asunto penal que se le sigue a los acusados GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO (ya identificados), en los siguientes términos:
(…) ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy Jueves (16) de Mayo de 2024, actuando en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, toda vez que revisada la presente actuación signada con el N° GP01-P-2014-011637 seguida a el (los) acusado (s) GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA Y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, debido que en fecha 15-05-2024, asumi el conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha 20 de Julio del 2020 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-N° 1298-2020, atendiendo convocatoria y Acta de juramentación, asentada en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ; motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2014-011637, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando este Juzgador que en fecha 10-11-2018 cuando ejercí funciones como Fiscal vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, EMITI UN ACTO CONCLUSIVO (archivo Fiscal) a favor de los ciudadanos EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, MARTIN PADRON titular de la cedula de identidad V-1.354.471, RAFAEL PADRON titular de la cedula de identidad V- 10.582.993, PABLO PADRON titular de la cedula de identidad V-19.3663597, ALFREDO MORALES titular de la cedula de identidad V-17.118.258, ANGEL MORALES titular de la cedula identidad V-17.450.902, RAFAEL CALDERA titular de la cedula de identidad V-5.384.376 y LOREN RUIZ titular de la cedula de identidad V- 16.568.846 por los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 357 del Código Penal concatenado con el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, en vista de que la figura de inhibición "es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente su persona existe algún motivo, que pueda comprometer su imparcialidad* según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre 2004, con ponencia de Carmen Zuleta Marchan, en sentencia N° 2917, es por lo que presento inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las copias certificada del acto conclusivo (ARCHIVO FISCAL), cual anexo marcada con la letra "A"; la cual ofrezco como prueba y la misma se agregará al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual se evidencia la intervención de mi persona como representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo quien estuvo incurso en el proceso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada del acto conclusivo (ARCHIVO FISCAL), la cual deberá certificar el Secretario Administrativo de este despacho y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitados acusados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 6, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución.”
(Cursiva de esta Alzada)
II
MEDIO DE PRUEBA
El ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presento como medio de prueba las siguientes.
1. Copia certificada de la solicitud de Archivo Fiscal, presentada en fecha 10.11.2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 08-F27-1220-2018, causa fiscal N° MP-61977-2014, suscrito por el abogado JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Delitos Comunes, a favor de los querellados EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, MARTIN PADRON titular de la cedula de identidad V-1.354.471, RAFAEL PADRON titular de la cedula de identidad V- 10.582.993, PABLO PADRON titular de la cedula de identidad V-19.3663597, ALFREDO MORALES titular de la cedula de identidad V-17.118.258, ANGEL MORALES titular de la cedula identidad V-17.450.902, RAFAEL CALDERA titular de la cedula de identidad V-5.384.376 y LOREN RUIZ titular de la cedula de identidad V- 16.568.846 por los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 357 del Código Penal concatenado con el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cual se hace constar que su contenido es una copia fiel y exacta de su original inserta en las actuaciones que conforman el asunto N° GP01-P-2014-011637. Esto consta inserto del folio 06 al 11 del presente cuaderno separado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El ordenamiento jurídico patrio instruye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada al igual que la recusación de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente de los artículos 88 al 104 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
En este orden de ideas, consagra el artículo 90 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
Artículo 90.
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Es menester señalar, lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28.02.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Es por ello que, visto el escrito contentivo de la inhibición presentada por el el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-011637, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece como causa de inhibición haber intervenido en la causa cono fiscal cuando el funcionario se esté desempeñando como juez. En este caso, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-011637 se le sigue proceso a los ciudadanos GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.614.385 y V- 6.484.578, respectivamente; observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incurso, es por lo que, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DE LA PRUEBA
Ahora bien, se evidencia en tal orden que fueron promovido como prueba para fundamentar su inhibición la copia certificada de la solicitud de archivo fiscal suscrita en fecha 10.11.2018 cuando el ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ se desempeñaba como Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Delitos Comunes, y, de su lectura del referido medio documental se desprende que se solicitó el archivo fiscal a favor de varios querellados, entre ellos a la ciudadana EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION (inserto del folio 7 al 11 del presente cuaderno separado). De igual forma, el auto de certificación de fecha 16.05.2024 por la ABG. LUISANA ESTEFANIA PEREZ LARA, adscrita al Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace constar que dichas copias son un traslado fiel y exacto de su original que riela inserto en las actuaciones que conforman el asunto principal N° GP11-P-20214-011637 (inserto al folio 6 del presente cuaderno separado). Razón por la cual se infiere que, la solicitud de archivo fiscal, que fue presentada por el Juez inhibido, guarda relación directa con el objeto del proceso seguido ante el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP11-P-20214-011637, en conta de los ciudadanos GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO (ya identificados); en consecuencia, esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o Jueza o funcionario/a judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el Art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
(Copia textual y cursiva de la Sala)
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia Nº 2917, de fecha 13.12.2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
(Copia textual)
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
(Copia textual).
´ Es menester señalar que, una vez verificado exhaustivamente la presente incidencia, observa que el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpone inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 número 7º de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde deja expresamente constancia de lo siguiente:
“…este Juzgador que en fecha 10-11-2018 cuando ejerci funciones como Fiscal vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, EMITI UN ACTO CONCLUSIVO (archivo Fiscal) a favor de los ciudadanos EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, (…) por los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 357 del Código Penal concatenado con el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) es por lo que presento inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las copias certificada del acto conclusivo (ARCHIVO FISCAL), cual anexo marcada con la letra "A"; la cual ofrezco como prueba y la misma se agregará al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual se evidencia la intervención de mi persona como representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo quien estuvo incurso en el proceso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada del acto conclusivo…”
Esta Sala cita lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
(... omisis …)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quienes aquí deciden, procedieron a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa el jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GP01-P-2014-011637, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamenta la prenombrada Jueza, como impedimento de conocer la causa signada con el Nro. GP01-P-2014-011637, versa en la circunstancia que considera procedente Inhibirse del conocimiento del presente asunto, toda vez que, su persona intervino en la presente causa cuando se desempeñaba como Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Delitos Comunes, tal como se evidencia de la solicitud de archivo fiscal a favor de la ciudadana EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION (véase copias certificada de solicitud de fecha 10.11.2018 inserta del folio 7 al 11 del presente cuaderno separado), y que guarda relación con el objeto del proceso que en la actualidad se sigue en contra de los ciudadanos GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO ante el Tribunal que preside el Juez inhibido.
En tal sentido para quienes aquí deciden al considerarse una situación futura e incierta respeto a la argumentación de la jueza inhibida, sobre una circunstancia que evidentemente afectará su imparcialidad, y habiendo presentado suficientes pruebas y demás elementos que fueron traídos bajo estos supuestos, e igual la forma como se plantea en su informe de inhibición: en consecuencia lo procedente y ajustada a derecho la inhibición propuesta por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-011637.
En el presente caso, la circunstancia descrita que pudiera afectar de imparcialidad la actuación de la Jueza inhibida se encuentra suficientemente probada en la causa Nº GP01-P-2014-011637, es por lo que antes expuesto, que en aras de garantizar el debido proceso, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-011637, seguido en contra de los ciudadanos GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.614.385 y V- 6.484.578, respectivamente, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el Juez inhibido intervino en la causa cuando se desempeñaba como Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Delitos Comunes, en el asunto MP-61977-2017 ya que en fecha 10.11.2014 solicito el archivo fiscal de las actuaciones a favor de la ciudadana EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la inhibición interpuesta por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por el ciudadano ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ, en su condición de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-011637, seguido en contra de los ciudadanos GREISSON ANTONIO RODRIGUEZ URBINA y EMMA MERCEDES PADRON VALDIRIO, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.614.385 y V- 6.484.578, respectivamente, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el Juez inhibido intervino en la causa cuando se desempeñaba como Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena en Delitos Comunes, en el asunto MP-61977-2017 ya que en fecha 10.11.2014 solicitó el archivo fiscal de las actuaciones a favor de la ciudadana EMMA PADRON titular de la cedula de identidad V-6.484.578, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZALEZ
Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DX-2024-77939 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Asunto principal Nº GP01-P-2014-011637 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo)