REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 22 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-CI-2024-000010
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-CI-2024-000005
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto en fecha 11.03.2024 contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, decisión en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la victima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo en fecha 11.03.2024 recibe escrito presentado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 1 al 6 del cuaderno recursivo), contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024 ordenando el emplazamiento de las partes (folio 8 del cuaderno recursivo).
En fecha 15.03.2024 la defensa del imputado ANTONIO RESCIGNO SESSA, los abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN RONIEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBA reciben boleta de emplazamiento (folio 27 del cuaderno recursivo).
En fecha 20.03.2024 el Tribunal A Quo recibe escrito presentado por la defensa del imputados dando contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 11.03.2024 por la Fiscalía del Ministerio Público (folio 11 al 25 del cuaderno recursivo).
En fecha 18.04.2024 el Tribunal A Quo ordena la remisión a esta Corte de Apelaciones del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024 referente al asunto signado bajo la nomenclatura GP11-P-2024-000005 seguido contra el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA signado bajo el numero GP11-R-2024-000010 (folio 38 del cuaderno recursivo).
En fecha 23.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo recibe asunto signado bajo el número GP11-R-CI-2024-000010, contentivo de recurso de apelación de autos planteado Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 23.02.2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. En la misma fecha se ordena al Tribunal A Quo la remisión del asunto principal número GP01-P-CI-2024-000005 que guarda relación con el presente recurso (folio 42 y 43 del cuaderno recursivo).
En fecha 02.05.2024 la Jueza Superior ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ se aboca al conocimiento del presente asunto a efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHINQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Por consiguiente, esta Sala queda conformada por el Juez Superior N° 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y Jueza Superior N° 6 ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (folio 46 del cuaderno recursivo).
En fecha 03.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, recibe oficio N° C2-0175-2024 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite las actuaciones del asunto principal signado con el numero GP01-P-CI-2024-000005 que guarda relación con presente recurso de apelación. En la misma fecha se remite al Tribunal A Quo las actuaciones del asunto principal y del recurso a los fines de emitir certificación de días de despacho y no despacho a los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de apelación (folio 49 del cuaderno recursivo).
En fecha 08.05.2024 la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, suscribe COMPUTO DE CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO (folio 55 del cuaderno recursivo).
En fecha 16.05.2024 Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo recibe oficio C2-0205-2024 de fecha 08.05.2024 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello remitiendo las actuaciones contentivas del recurso de apelación signado con el numero GP11-R-CI-2024-000010 y del asunto principal signado con el numero GP11-P-2024-000005 (folio 58 del cuaderno recursivo).
En fecha 17/05/2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (suplente), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes conforman esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 11.03.2024 por el Ministerio Público actuando en representación del Estado venezolano, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL acordando DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada en fecha 23.02.2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa signada bajo el Nº GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que la misma se encuadra dentro del contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.-
III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del Estado venezolano, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 23.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la causa signada bajo el Nº GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y así se declara.-
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, que la recurrente hace constar que “tuvo acceso a las actuaciones que componen el expediente N° GP11-P-2024-000005 el día 04/03/2024 (…) así quedó asentado en el acta suscrita en esa misma fecha” (ver folio 2 del cuaderno recursivo) lo cual se corrobora del contenido de la CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT, cursante del folio 55 del cuaderno recursivo, que indica lo siguiente:
“…en fecha 11-03-2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-R-2024-000010, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 23-02-2024 contentiva de motiva de Imposición de Medida de Coerción de Sujeción al Proceso, en el Asunto Principal GP11-P-2024-00005, seguido al ciudadano imputado ANTONIO RESCIGNO SESSA. quien se dio por notificada en acta de Audiencia Especial de Imputación de fecha 04-03-2024. Transcurrido los siguientes días hábiles de despacho desde la notificación de la publicación del auto motivado hasta la interposición del recurso de apelación de autos CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, a saber: martes 05-03-2024, miércoles 06-03-2024, jueves 07-03-2024, viernes 08-03-2024 y lunes 11-03-2024, interponiendo el mencionado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha lunes 11-03-2024, se deja constancia que los días sábado 09-03-2024 y domingo 10-03-2024 fueron días no labores por ser fin de semana. En fecha 11-03-2024 se le da entrada y emplazándose a los Defensores Privados ABG. VERONICA ALCEDES TRUJILLO, ABG. CARLOS URIBE TARIBA y ABG. YULIAN TARAZONA OCHOA. De igual manera, mediante el Libro de Prestamos de Expedientes llevado por este Tribunal, se constata que en fecha 15-03-2024 se da para su revisión a la ABG. YULIAN TARAZONA OCHOA, el presente recurso por lo cual quedo debidamente notificada en la fecha 15-03-202, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, a saber: lunes 18 03 2021, martes 19 03 2024 y miércoles 20-03-2024, de igualmente manera se deja constancia que el día sábado 16-03-2024 y domingo 17-03-2024, fueron días no labores por ser fin de semana, presentando contestación al Recuso el día miércoles 20-03-2024. Todo lo anteriormente señalado se evidencia del Libro Diario llevado por este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Extensión Judicial Penal y por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Rango, Fuerza de Valor de Ley del Registro y Notaria. Certifico y expide panorden del Ciudadano Juez Provisorio en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSE HERNANDEZ MENDOZA..-”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan que el Tribunal A Quo no realizó la notificación correspondiente al Ministerio Publico, siendo entonces que operó la notificación tácita en fecha 04.03.2024 cuando tuvo acceso al contenido de la decisión recurrida. Por lo cual, es necesario recordar que, en relación al lapso para la interposición de los recursos, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 66 del 20.02.2003, N° 624 del 13.06.2005, N° 306 del 06.06.2006, N° 60 del 01.03.2007 y N° 291 del 25.07.2016), han señalado lo siguiente:
“...el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:
a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
b) La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:
b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de (...) previsto en el artículo (...) el cómputo iniciará a partir de su publicación.
b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo (...) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación...”.
(Subrayado de esta Alzada)
Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0074 del 07.03.2023, señaló que:
“…el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.”
(Subrayado de esta Alzada)
Haciendo énfasis en el contenido de los criterios antes señalado, es de hacer notar que los plazos para el ejercicio de los recursos inician una vez las partes conocen de su existencia y su contenido, es decir, una vez han tenido acceso al acto o decisión de la cual se pretenda recurrir. Dicho esto, consta que el Ministerio Público tuvo acceso al contenido del auto motivado de fecha 23.02.2024 en la audiencia celebrada en fecha 04.03.2024, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es que, el computo del lapso recursivo se calcule a partir de esta fecha. Siendo así, de acuerdo a la certificación de días de despacho, desde el lunes 04.03.2024 hasta el lunes 11.03.2024 trascurrieron CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, ha saber: martes 05-03-2024, miércoles 06-03-2024, jueves 07-03-2024, viernes 08-03-2024 y lunes 11-03-2024, estando así dentro del lapso legal correspondiente. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11.03.2024 en contra de la decisión de autos dictada en fecha 23.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado la misma fecha, por la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. En relación al escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha 20.03.2024 por las defensas privadas del ciudadano ANTONIO RISCIGNO SESSA, abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN RONIEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBA se determina que el mismo fue presentado al TERCER (3) DÍAS DE DESPACHO siguiente de haber recibido el emplazamiento. Esto fue en fecha viernes 15.03.2024, trascurriendo así los días: lunes 18-03-2021, martes 19-03-2024 y miércoles 20-03-2024, estando así dentro del lapso legal correspondiente. En razón de todo ello se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como la contestación presentada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 11.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, decisión en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada en fecha 20.03.2024 por las defensas privadas del ciudadano ANTONIO RISCIGNO SESSA, abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN RONIEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta de la Sala
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
Juez Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa GP11-R-CI-2024-000010 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº GP11-P-CI-2024-000005 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).