REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-073374
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2009-008457
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en du condición de defensor privado.
ACUSADOS: JOSE ANGEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS MENDOZA, OVIEDO DE JESUS DAMAS MARIA NATIVIDAD PIMENTEL Y JOSE RAFAEL ALVARADO.
HECHO: INVASION
RESOLUCION: CON LUGAR Y SE ANULA
Se dio entrada al asunto: DR-2024-073374 contentivo de recurso de Apelación de auto interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en Su condición de defensor privado de los acusados JOSE ANGEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS MENDOZA, OVIEDO DE JESUS DAMAS MARIA NATIVIDAD PIMENTEL Y JOSE RAFAEL ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, donde emitió los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizadas por la defensa. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. De la igual manera con relación a LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS solicitadas por la representación de la Victima, la misma SE DECLARA SIN LUGAR. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal, dejándose constancia que en fecha 24 de enero de 2024 se libro boleta de emplazamiento respectivo al ciudadano: FISCAL TRIGASIMA CARTA DEL MINISTERIO PUBLICO,la cual riela al folio (24) del presente asunto, quedando debidamente emplazado en fecha 13 de marzo de 2024; el cual se evidencia al folio (86) del presente asunto, en consecuencia hasta la presente fecha no ha presentado escrito de contestación al recurso de apelación que nos ocupa.
Concluido el trámite por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, mediante oficio de fecha 01 de abril de 2024 se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones registrándose la entrada en esta Sala Nº 2, en fecha 09/04/2024 correspondiendo, por distribución la ponencia, a la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 4 Dra. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y Nº 6 Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, quienes con tal carácter presentan y firman La presente decisión.
En fecha 16-04-2024 se declaró ADMITIDO el presente recurso de apelación.
En fecha 25 de abril de 2024 el Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, en el cual remite asunto N° GG01-X-2024-000007, contentivo de Inhibición.-
En esta misma fecha esta, esta Jueza N° 5 y Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición signada bajo n° GG01-X-2024-000007, planteada por el Juez Superior Temporal integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Juez Superior Suplente Nº 6 Dr. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, en el asunto signado con el Nº DR-2023-073374; Inhibición planteada con fundamento en el artículo 90, en relación con el artículo 89.7 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-05-2024, fue revisado el presente asunto, donde en fecha 25.04.2024 se recibe oficio N° S2-0162-2024, suscrito por el DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, el cual remite adjunto de Cuaderno Separado signado bajo la nomenclatura N° GG01-X-2024-000007, constante de una (01) pieza y treinta (30) folios útiles, contentivo de INHIBICIÓN planteada por el DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, Juez Superior Suplente Integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado DR-2023-73374, siendo que la misma se DECLARA CON LUGAR, en este mismo orden. Se deja constancia que no se conformara una sala accidental, ya que, se aboca al conocimiento del presente cuaderno recursivo la DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente N° 6 de la Sala N° 2, a los fines de suplir a la Jueza Superior N° 6 DRA. ISANIC CHUIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA., por lo tanto es inoficioso crear una sala accidental, en virtud que se encuentra otro Juez diferente al Inhibido.En este mismo orden de ideas, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En fecha 09-05-2024, Serecibió escrito de fecha 08.05.2024, suscrito por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 30.875, en su condición de Defensor Privado de los imputados: 1.- JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR MARTÍNEZ, 2.- JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, 3.- JOSÉ LUIS PIMENTEL MENDOZA, 4.- OVIDIO DE JESÚS BARRIOS DAMAS, 5.- MARÍA NATIVIDAD PIMENTEL MENDOZA Y 6.- JOSÉ RAFAEL ALVARADO BEBESÍ, mediante el cual consigna escrito constante de un (01) folio útil.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 MUNERAL 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano: Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en su condición de defensor privado, fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“…El infrascrito, abogado ejercitante de este domicilio GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, con INPREABOGADO n.° 30 875. defensor de los coimputados JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS PIMENTEL MENDOZA, OVIDIO DE JESÚS BARRIOS DAMAS, MARÍA NATIVIDAD PIMENTEL MENDOZA y JOSÉ RAFAEL AL VARADO BEBESÍ, siendo hoy el día y por ende estando dentro del lapso previsto y según lo establecido en el artículo 440 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo muy respetuosamente para, a todo evento, presentar formal recurso de APELACIÓN contra la decisión de ese tribunal proferida al término de la audiencia preliminar celebrada el 8-12-2023, mediante la cual desestimó la solicitud de declaratoria de atipicidad y/o extinción de la acción penal y declaró SIN LUGAR tanto las excepciones opuestas como la defensa de fondo (que consiste y coincide con las mismas excepciones); recurso que se interponeillico modo ya que no se tiene por qué esperar la publicación del auto motivado para recurrir, toda vez que eso fue lo decretado y así consta en el acta respectiva, y al apelar se evidencia no solo ¡a disconformidad de la defensa -al menos la del suscrito defensor- con la decisión.sino la voluntad de apelar, por cuanto al decretarse el pase a juicio esto le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos; por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 427 (en su encabezamiento, por los momentos; el único aparte se invocará al final) del mismo Código, en concordancia con el 439 cardinal 5 eiusdem y tal como lo ordena la norma procesal primeramente mencionada, me permito exponer y fundamentar el recurso así:
CAPÍTULO I. BREVE RESEÑA CRONOLÓGICA DEL CASO
Ciudadanos jueces de alzada: es un hecho controvertido pero verosímil y que la defensa da por cierto pues al menos no está demostrado que haya sido en otra fecha posterior, que mis defendidos antes mencionados ocuparon en fecha 14-1-2002 el inmueble descrito en los autos (que el Ministerio Público califica como presunta invasión) y que para mayor precisión señalo que está ubicado en la esquina de la avenida Soublette cruce con calle Silva, parroquia La Candelaria, diagonal al Centro Comercial y Profesional Valencia Center de esta ciudad.
La anterior data de la acción llevada a efecto por mis defendidos emerge de sendas declaraciones entrevistas-interrogatorios, previas citaciones, de tres de ellos en la propia sede de la entonces Fiscalía de causa, la 5.a, en presencia desde luego de la otrora fiscal que la inició, Janet Soto, en fecha 27-2-2009 y en calidad de testigos.
Quienes son los ahora coimputados José Ángel Yillamizar Martínez, Ovidio de Jesús Barrios Damas y José Gregorio Viliamizar Martínez, cuyas actas de entrevistas están agregadas a los folios 79 y 80 para el primero, 81 y 82 para el segundo y 83 y 84 para el tercero, todos los folios de la pieza 1.
Igualmente es un hecho cierto, no controvertido y también consta en las actas procesales que el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, en ese entonces representante legal de la presunta víctima, la sociedad de comercio SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., SERCOMPRE, C. A., formuló denuncia por escrito ante la Fiscalía en fecha 18-6-2008 y, entre otras cosas, el denunciante no señaló con precisión la fecha exacta y ni siquiera aproximada de los hechos por él denunciados. El escrito respectivo está inserto, entre otros, a los folios 17 al 21, ambos inclusive de la misma pieza 1.
Ahora bien, no obstante haber denunciado ante la Fiscalía en la fecha últimamente indicada y que repito: 18-6-2008, consta igualmente en los autos una copia de otra denuncia de los mismos hechos, formulada por el mismo ciudadano Moreno Bejarano, pero esta vez ante la Procuraduría General del estado Carabobo. y esta está datada el 14-2-2005 (folio 215 de la pieza 1).
Ante tales evidentes contradicciones respecto a la fecha de los hechos, ciudadanos jueces de apelación, opera el principio in dubio pro reo, por lo que, dada la incertidumbre de cuándo acaecieron los mismos y que fueron denunciados por el ciudadano Moreno Bejarano, ha de tenerse la indicada por mis defendidos cuando declararon ante la Fiscalía 5.a (14-1-2002), con mayor razón que, dicho sea de paso, los tres fueron contestes en sus exposiciones.
Así las cosas, por el asimismo principio de defensa se reiteran y se insiste en las precedentes circunstancias fácticas -tal como se hizo ante el tribunal de causa- para fundamentar y reforzar los alegatos de iure, en tanto y en cuanto en el caso sub Índice son de orden público constitucional, según se desarrolla a continuación.
CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos jueces de apelación que han de conocer este recurso: prima facie luce ajustada a Derecho la decisión apelada, es decir, de entrada tiene apariencia de juridicidad y legalidad, pues el asunto de autos se trata de una presunta invasión por mis defendidos de un terreno ajeno ubicado en una zona urbana de esta ciudad y de la cual antes precisé su ubicación. Sin embargo, con el debido respeto al a quo y la venia de las demás partes procesales, en puridad de Derecho y en aplicación de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, tipicidad, defensa, amén de la tutela judicial efectiva, la recurrida incurre en un error de derecho insalvable (y no lo voy a calificar de inexcusable, toda vez que -a reserva de conocer la motivación de lo que la defensa considera un yerro y que, repito, no tiene que esperarse la publicación de esa motiva para apelar, sin perjuicio de volverlo a hacer en su oportunidad, una vez publicado el auto respectivo y hecho del conocimiento de las parte; - ese es el criterio del jurisdicente, que insisto, se respeta, pero no se comparte en lo absoluto) porque no tomó en consideración el juzgador de Control cuya decisión se apela, el tiempo de sucederse los hechos, que repito una vez más, ocurrieron el 14-1-2002 (tal como consta en autos), cuando la invasión no estaba tipificada como delito en Venezuela, como veremos de seguidas, con el soporte irrebatible de una de las fuentes formales del Derecho como lo es la ley.
En efecto, respecto a la figura de la tipicidad o su antinomia la atipicidad de la acción, basta con hacer un simple cálculo cronológico (por eso la breve reseña del capítulo anterior), que además lo ordena a los jueces de mérito la Sala de Casación Penal en el caso de invocarse y alegarse cualesquiera de las formas de extinción de la acción penal por efecto del decurso del tiempo (prescripción, caducidad o extinción propiamente dicha, esta última en palabras de la Sala Constitucional y según la jurisprudencia que ut infra se cita parcialmente y ad litteram) y que tampoco es eludible, sino todo lo contrario: es impretermitible, necesarísima y obligatoria esa revisión cronológica de los hechos cuando se trata de determinar, rañonetemporis, si la acción es típica o no, como es el caso de autos. No está de más manifestar que la defensa (parte sine qua non del proceso, no precisamente ninguna convidada de piedra) realizó exhaustiva, cuidadosa y detalladamente ese cómputo cronológico retrospectivo del tiempo, contado a partir de la fecha inicial de los hechos cometidos, denunciados, investigados y judicializados y por eso se invocó y alegó la ATIPICIDAD de la acción penal respecto de la conducta materializada fácticamente por mis defendidos antes nombrados. Así tenemos:
DE LA ATIPICIDAD DE LA ACCIÓN
Ciudadanos jueces ad quem: se opuso a la acusación fiscal este elemento negativo de la tipicidad, bien sea como excepción o como defensa de fondo, y se insiste en ella porque no es sino a partir del 13-4-2005 que la invasión es delito, por lo cual no solo no le es aplicable a mis defendidos la irretroactividad de la ley penal promulgada y contenida en la reforma del Código Penal de esta última fecha, sino que, por el contrario, al caso que nos ocupa se la aplica la ultraactividad del mismo Código reformado el 20-1-2000.
En efecto, en la reforma del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial n° 5.494, extraordinario del 20-1-2000, el articulado del Título X (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD) Capítulo VI (DE LAS USURPACIONES) contenía únicamente dos normas punitivas, contenidas en los artículos 473 y 474, a saber: «Artículo 473. El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas».
(Esta norma fue modificada en la reforma parcial publicada el 13-4-2005, Gaceta Oficial n° 5.678, extraordinario, que la dividió en el 471 y el 471-A actuales. El 471 quedó igual, salvo el aumento de las penas).
«Artículo 474. El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas».
(Este artículo pasó a ser, a partir de la última reforma dicha, el 472, y se aumentaron las penas).
Así, desde el 13-4-2005 y no antes, se tipifica el delito de invasión, en estos términos:
«Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima».
En consecuencia de lo precedentemente citado de verbo ad verbum, por interpretación más favorable al reo, repito, y por aplicación del principio de defensa, reitero que NO EXISTÍA TIPICIDAD en el caso sub indica para el año 2002, sino a partir del 13-4-2005, por lo que, por mandato constitucional (artículo 24) no se les puede ni debe aplicar retroactivamente a mis defendidos la presunta invasión, ya que esta se sucedió el 14-1-2002 v por ende se les aplicaría el Código Penal del 2000. el cual no establecía la invasión como delito.
Ahora bien, al desestimarse la atipicidad en la preliminar se incurre en un error de derecho (como antes dije), y por eso la apelación: para que la alzada lo corrija, pues es este recurso la única forma en que se pueda reparar el agravio a los justiciables de autos por las vías' y con los medios judiciales procesales ordinarios. Así pido sea declarado y decretado por la Corte de Apelaciones. ¡Respetuosamente!
Por si fuera poco y no bastara la anterior defensa, con todo y que la invasión es permanente y que por ende aparentemente y en principio no comienza a correr ningún lapso o término para calcular la prescripción o la caducidad, sino «desde el día en que cesó la... permanencia del hecho» (ex artículo 109, encabezamiento in fine delCódigo Penal), paralelamente y al mismo tiempo que la atipicidad, se opuso a la acusación la extinción de la acción penal, en consideración al tiempo que ha tenido esta causa sin trascender siquiera la etapa intermedia, independientemente del acaecimiento de la presunta (y enfáticamente negada por la defensa) invasión y sus posteriores denuncia, investigación y proceso judicial. Así tenemos:
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
Ciudadanos jueces superiores: a mayor abundamiento y refuerzo de la defensa de los imputados, cobra igual relevancia procesal el argumento nuestro de que, si bien es cierto que la invasión es un delito a partir del 2005, no menos cierto es que, concretamente en el caso que nos ocupa, la acción penal para perseguirlo está fenecida, o, en términos más técnicos y siguiendo la ilustrada y acertada doctrina de la Sala Constitucional, está extinguida. Veamos:
Independientemente de cuando haya sucedido la "invasión" (sic) (e insisto que es peor para la Fiscalía y la presunta víctima si la acción se ejecutó a partir del 14-1- 2002), tenemos que la causa se inició en el 2008 a instancias de la denuncia ya referida. Pues bien, mis defendidos fueron aprehendidos en el 2009, y en el peor de los casos para ellos de que se computara a partir de este último año el término de la defensa alegada, invocada y demostrada ipso factoyopelegis por el transcurso del inexorable tiempo, no cabe ni un ápice de dudas de que la acción para perseguir tal delito está EXTINGUIDA. ya veremos el porqué.
CAPÍTULO III JURISPRUDENCIA
Ciudadanos jueces de apelación: tanto la atipicidad como la extinción de la acción se alegaron e invocaron ex aequo para que dichas defensas fueran resueltas de previo pronunciamiento, de conformidad con la categórica jurisprudencia de la Sala Constitucional que al respecto señala:
«Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público,obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito.
(Omissis)
En consecuencia, se insta a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado..., llamados por ley a decretar la privación judicial preventiva de libertad, para que en futuras oportunidades se abstengan de decretar detenciones judiciales preventivas, si previo a ello no han analizado cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público,cuya, consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal. Asi se advierte». (Negritas y subrayado de este defensor).
(Sentencia 168 del 13-2-2001, con ponencia del entonces magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Así las cosas, como quiera que la apelación versa sobre aspectos de mero derecho, en puridad de tal se invocó ante el a quo y ahora se insiste en la ilustrativa y aunque no vinculante sentencia de la misma Sala Constitucional que por demás es aleccionadora y perfecta y forzosamente aplicable al caso que nos ocupa, cuanto más que fue reiterada diuturnamente por la misma Sala y es aplicada por la de Casación Penal. En este sentido, la defensa no tiene conocimiento que el siguiente criterio jurisprudencial haya sido modificado -ni siquiera atenuado- y muchísimo menos cambiado, y es el que encuadra desde la A hasta la Z al asunto de autos:
(Omissis)
«En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptibie, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuaiido la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por "prescrita" (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se ti-ata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismosfsic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin cidpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 (actual 265, nota de la defensa) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo...» (El destacado: negritas y subrayado es de la defensa).
(Sentencia 1118 del 25-6-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada, entre otros de la misma Sala, en fallos 2948 y 342 de fechas 10-10-2005 y 23-2-2006 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; 1089 del 19-5-2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; 2357 del 18-12-2007 y 1177 del 23-11- 2010, estas dos últimas sentencias con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Aplicando, pues, la sapiencia de la parcialmente transcrita sentencia (como no hay otra forma de proceder, en el criterio de la defensa y salvo otro mejor, compartido o no, pero siempre respetado), tenemos que previo un simple análisis cronológico según el artículo 37 del Código Penal y un sencillo cálculo matemático, tenemos que el término medio para la presunta y negada invasión es de siete años y seis meses, más la mitad de este término (tres años y nueve meses), lo que arroja un gran total de once (11) años y cinco (5) meses, siendo este último lapso (11 años y 5 meses) el previsto para que opere la extinción de la acción, y computándolo desde la imputación en la audiencia especial de presentación de los aprehendidos, esto es, 2009, ha transcurrido más de 14 años, tiempo que supera con creces el establecido para que se extinga la acción penal. ¡Ni qué decir si el tiempo lo computamos desde la fecha de apertura de la investigación: 2008!, al propio tiempo que soy enfático en afirmar, pues está de manifiesto en los autos, como veremos en el siguiente capítulo y se demostrará en el de las pruebas, que la paralización, el retardo y la prolongación de la causa hasta la consecuente extinción de la acción penal ocurrieron, parafraseando al artículo 110, primer aparte in fine eiusdem, «sin culpa de los imputados».
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN ÚNICA RESPECTO DE LOS CAPÍTULOS II Y III
Con base en lo que se deja establecido en los dos capítulos precedentes y que ratifico en esté, es pertinente concluir que es palmariamente evidente la aplicación al caso bajo estudio de los principios in dubio pro reo, iuranovit curia, debido proceso, defensa y notoriedad judicial, pues la atipicidad de la acción penal o extinción de la misma están a la vista, tal como fue planteado por la defensa, porque repito que estamos ante un asunto de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL que por imperativo categórico imponía e impone resolver de previo pronunciamiento la causa, para evitar el juicio cuyo pase ordenó la recurrida y el cual, sin duda alguna es írrito, inoficioso e inútil. Así impetro sea decidido.
CAPÍTULO V SOLICITUDES PREVIAS DE NUESTRA PARTE Ciudadanos jueces de apelación: constan en autos -o deberían de constar- unas solicitudes tanto de uno de, los imputados (José Ángel Villamizar Martínez) como de este defensor, en el sentido de que el tribunal a quo se pronunciara sobre la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, en razón, o bien de la atipicidad, o bien de la extinción, alegadas ambas ab initio. En este orden de ideas, he de recalcar y hago énfasis en ello, que fue la parte imputada y su defensa la que, luego de estar la causa sempiternamente paralizada, se reanudó en virtud de nuestro impulso procesal, ante cuyas solicitudes de sobreseimiento el tribunal fijó audiencia a esos efectos, pero no se pronunciaba, incluso ante nuestra insistencia de que lo hiciera por auto separado, porque -hay que reconocerlo- se preocupó y fue diligente el órgano jurisdiccional en notificar y hacer comparecer a la víctima, hasta que esta se hizo presente y se celebró la preliminar en la fecha antes dicha.
Empero, también es bueno expresarlo y hacerlo destacar, así las demás partes procesales no lo reconozcan -como sí lo hace la defensa, obviamente-, que, tal como es evidente de los autos, la causa estuvo paralizada prácticamente desde que se presentaron las tres acusaciones, allá por el año 2009, e incluso, vista nuestra insistencia, el tribunal, entre otros, ofició a la propia Fiscalía Superior para reanudar aquella, y es así como está inserto al folio 99 de la pieza 4 el Oficio n.° 4610-22 de fecha 12-9-2022 de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, dirigido al Juzgado Segundo de Control, mediante el cual la superioridad fiscal le informó a este que la causa «no registra[ba]» (corchetes del suscrito) en los archivos y controles internos de la Fiscalía; desorden fiscal que no es ni puede atribuírsele en ningún caso -como de igual manera es obvio- a los justiciables. Entonces, cabe preguntarse: ¿cómo es que se castiga la ejemplar y laudable conducta procesal de los imputados, por ejemplo: afrontar y enfrentar el proceso, su preocupación de impulsar el asunto, la estadía a derecho, formular pedimentos, atender las órdenes judiciales, desvirtuar la más mínima y elemental presunción de peligro de fuga; en fin, someterse a la auctoritas, por una parte, y correlativamente y sin personalizar por la otra, cómo es que se premia la dejadez, la desidia, el descuido, ¡la negligencia!; o es que elnemoauditur funciona al revés?
Son los ítems de la anterior interrogante que justifican ahora -como lo dije en el encabezamiento de este escrito- y hasta la saciedad, la invocación ex professo del único aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la intervención de al menos uno de los imputados (lo que por supuesto beneficia a los otros) fue y es en pro del proceso, nunca contra legem, y a los imputados no se les puede atribuir no solo el limbo procesal en que estuvo la causa, sino la paralización de esta casi per séculaseculorum; ergo, ¿cómo es que se revive una causa ya fallecida y se ordena el pase a juicio, previa desestimación de la atipicidad y de la extinción de la acción? Eso es un verdadero sinsentido procesal, un dislate judicial. Esto, con todo respeto a los demás intervinientes de la causa y en especial al a quo. Por eso esta apelación.
Por lo demás, las sentencias de la Sala Constitucional invocadas y parcialmente copiadas y en especial la que trata de la extinción de la acción penal no aluden ni refieren ni distinguen si dicha figura procesal es para los delitos instantáneos o permanentes, sino simplemente que el inexorable tiempo no se detiene, por un lado, y por el otro el Estado no aplica oportunamente eliuspuniendi. De eso se-trata, sin más consideraciones, el caso que nos ocupa.
CAPÍTULO VI PRUEBAS DEL RECURSO
A tenor del mismo artículo 440, único aparte del código adjetivo tantas veces citado, promuevo como pruebas de este recurso las siguientes:
PRIMERA: Adjunto copias simples con acuse de recibo (sello y firma originales de Alguacilazgo) de los diferentes escritos consignados por mi codefendido José Ángel Villamizar Martínez, a través de los cuales él solicitó en reiteradas e insistentes veces el sobreseimiento de la causa. Marcados "A" en H folios. Esto es para demostrar, corroborar, apuntalar, evidenciar, dejar constancia procesal ante la alzada de lo manifestado al comienzo del capítulo anterior de este escrito: que fuimos nosotros los que reinstamos y reimpulsamos el proceso.
SEGUNDA: La consignación de copias simples con acuse de recibo (sello y firma originales de Alguacilazgo) de los escritos presentados por el suscrito defensor apelante, por medio de los cuales invoqué y alegué tanto la atipicidad como la extinción de la acción penal y solicité el sobreseimiento de la causa. Marcados "B" en 5 folios. Consignación que se hace con la misma finalidad del ordinal anterior.
TERCERA: A los mismos efectos de las consignaciones anteriores, hago lo propio con copia simple con acuse de recibo (sello y firma originales de Alguacilazgo) del escrito de CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, en la que alego e invoco al unísono las defensas que se han dejado establecidas en esta apelación y por lo cual solicité la desestimación del acto conclusivo fiscal y el subsecuente sobreseimiento de la causa. Marcado con la letra "C" en 2 folios.
La consignación precedente de los escritos en cuestión es para demostrar que efectivamente, las defensas que se dejan dichas y expuestas a lo largo de esta apelación fueron formuladas ante el a quo, y ante la eventualidad procesal de que alguno(s) de los mismos pudiera no estar inserto a los autos.
CUARTA: Promuevo igualmente las actuaciones originales de la causa, cuyo asunto principal está signado con el alfanumérico GP01-P-2009-008457, a cuyos efectos solicito a la alzada tenga a bien requerirlas al tribunal de la recurrida. Todo para que esta superior instancia se forme un mejor, exacto, correcto y justo criterio para decidir, previa comprobación de la verdad de mis aseveraciones. Y las promuevo en original conforme a la facultad que le otorga a la alzada el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además, las mismas están contenidas en cinco (5) piezas, cuya reproducción o fotocopiado acarrearía más dispendio a mis defendidos.
CAPÍTULO VII PETITUM
En mérito de las anteriores consideraciones solicito a la Corte que habrá de conocer de la incidencia recursiva, tenga a bien declarar, previa admisión, CON LUGAR esta apelación, sin necesidad de audiencia por cuanto en criterio de la defensa el asunto sometido a esta superioridad es de mero derecho; y por vía de consecuencia se revoque la recurrida y se decrete el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de mis defendidos, conforme al artículo 300, cardinales 2 o en su defecto 3eiusdem, para que cese así el gravamen que se les ocasiona a los justiciables con la decisión objeto del recurso…”
(Cursiva de esta alzada).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del fallo objeto de impugnación de fecha 08/12/2023 se extrae lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogado JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogado ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos 1.- JOSE ANGEL VILLAMIZAR, 2.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, 3.- JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, 4.- JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESl, 5.- BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS, 6.- JOSE GREGORIO NAANAUA. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: "Esta representación fiscal ratifica los escritos acusatorios presentados por la fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico Del Estado Carabobo en fecha 18/07/2009, 22/08/2009 y 31/08/2009 en su oportunidad legal, en contra de los imputados VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESl, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS, LEIDA SILVA DE AQUINO, ROSA ELENA MORENO Y JOSE GREGORIO NAANAUA, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. Solicito admita el escrito acusatorio, así mismo como los elementos de pruebas que originaron la misma por considerar esta representación fiscal como útiles, pertinentes y necesarios. Se le decrete Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos y se dicte apertura ajuicio oral y público. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EDGAR BEJARANO en suCondición de VÍCTIMA, quien expone: "Buenas tardes, ciudadano juez, ratifico lo expuesto por el ministerio público, en cuanto a los hechos que se están presentando, los mismo son cierto y validos. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la VICTIMA Abq. CARMEN CHACIN, quien expone: "Solicitamos sea admitida la acusación fiscal presentada en su oportunidad, que sean admitidos los medios probatorios en virtud de ser útil, legal y necesarios. Solicitamos se apertura a juicio y sea decretado la medida privativa de libertad de los sujetos que no se han mantenido atentos al proceso. Se ordene el desalojo solicitado por el ministerio publico y ratificamos solicitud que presentamos ante este tribunal en el mes de septiembre y ratificada en el mes de noviembre. Es todo".
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. La cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y. en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, Quien expone: "No voy a declarar, Es todo".
2. VILLAMIZAR JOSE ANGEL, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, Quien expone: "Me llama la atención por parte de la victima de dar un fecha errónea, de que nosotros tomamos el terreno. El terreno fue tomado por nosotros JOSE ANGEL VILLAMIZAR, OVIDIO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, la fecha exacta con plenitud es el 14/01/2022, horas del mediodía, porque allí había un terreno totalmente abandonado. Estaba totalmente lleno de basura, los tomamos y lo colocamos a colocación del más necesitado. Porque para aquel momento estaba la ley de vivienda y habita. Ahora conforme a la ley tomamos acciones, donde hizo ventajismo del supuesto dueño es de denunciarnos para perjudicarnos con dicha fecha. Nosotros mismo impulsamos esto para que se aclarara, le consta a todo y también al Dr., nosotros queremos es solucionar. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone. "No deseo realizar, preguntas. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Aba- Gustavo Campos, quien expone: "No deseo realizar, preguntas. Es todo".
3. - JOSE RAFAEL ALVARADO, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: NO POSEE, Quien expone: "No voy a declarar, Es todo".
4. - JOSE LUIS PIMENTEL, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, Quien expone: "No voy a declarar, Es todo".
5. - BARRIOS OVIDIO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de Cédula de Identidad N° V-08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66, Quien expone: "No voy a declarar, Es todo".
6. - LEIDA SILVA, natural de San José De Guaribe, Estado Guárico, titular de Cédula de Identidad N° V-05.562.689, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1959, con profesión u Oficio Costurera, quien reside en: BAJOS DE GUATAPARA CASA N° 20, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-439.76.46, Quien expone: "No voy a declarar, Es todo".
7. - ROSA MORENO, natural de Piñal, Estado Tachira, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.556.424, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1980, con profesión u oficio abogado, quien reside en: SECTOR SAN JOSE CALLE DIEGO TOVAR CASA N° 39, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-440.14.58, Quien expone: "Buenas tardes, yo ejerzo mi propia defensa , donde en fecha de mayo del 2008, cuando fui presentada ante el tribunal y una vez que Sali me fue de la residencia, abandone el sitio, no hice entrega porque hasta esa presenta fecha desconocida quien era el dueño, luego residí en: SECTOR SAN JOSE CALLE DIEGO TOVAR CASA N° 39, MUNICIPIO DIEGO I BAR RA. Desconozco de muchos que viven allí, solo he tenido comunicación desde que fijaron fecha por este tribunal y es cuando me traslado. Solicito al tribunal que mi caso sea sobreseído. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: 1.- Inicialmente quien le cedió el terreno? Yo llegue a ese terreno, como lo manifestó el señor José Gregorio como lo manifestó, puesto que yo no tenía donde vivir. Una vez saliendo del tribunal mi esposo me compra en diego Ibarra y me mudo, no le entrego a nadie porque no había dueño. 2.- que fue lo que le indicaron los hermanos Villamizar? Que si no tenia donde vivir, yo podía vivir allí. Ahora bien la situación que se presento porque me presentaron, tuve miedo y me retiro de allí.- 3.- Como acredita usted, que si tiene soporte que acredite que usted no vive allí? Yo consigne copia de residencia, donde yo habito actualmente en esa fecha, no lo consigne por el ministerio público. 4.- Quien habita actualmente en esa casa? Desconozco.- Es todo".
8. - JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774, Quien expone: "la vez pasada, le participe acerca del pago del terreno, estoy esperando la respuesta de las Dra aparte, para concretar la venta, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone. "No deseo realizar, preguntas. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a h Defensa Pública Aba. Milennys Franco, quien pregunta: 1- como adquiere usted o como para ocupar ese terreno? Me lo vendieron. 2.- en que año? 2002, en enero o febrero. Es todo.
DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. GUSTAVO CAMPOS, Quien expone: "Buenas tardes, en primer lugar sorprende a esta defensa donde sin fundamento jurídico, solicite una medida privativa de libertad sin fundamente esta drástica medida, en segundo lugar ratifica acusaciones sin fundamento de derecho y es más grave aun cuando en el 2008, violando lo de entonces solicitado , donde se sorprende de buena fe y cuando la fiscalía de causa para ese entonces cito a mi defendidos los cuales ellos declararon en calidad de testigo en fecha 27/02/2009 donde la fiscalía quinta, para ese entonces orden de aprehensión a personas que no están aquí y otras que no conozca, la misma fue anulada en audiencia especial de presentación por una sentencia de carácter vinculante que aun está vigente. Sin embargo hasta el 2019 quien impulsaron esta causa fueron el ciudadano José Ángel Villamizar, posteriormente solicitamos el sobreseimiento, donde el tribunal tuvo la valida de ubicar la victima pese a nuestras exigencias. Posteriormente mediante oficio la fiscalía superior le informa a este tribunal que dicho asunto no pertenece a la fiscalía. Por lo que le sorprende a esta defensa que aun y cuando nosotros fuimos lo que hicimos posible esto, la representante fiscal solicite dicha medida. Posteriormente la representante de la victima aparecen donde representante a dichas victimas las cuales nunca habían asistido y Por lo tanto a priori esta defensa solicita se prenuncie en relación a la cualidad del ciudadano Edgar Bejarano, donde no se sabe donde están las otras personas que adquirieron dicho inmueble. Ahora bien en fecha 13/02/2001 en decisión emanada del tribunal supremo de justicia, donde la misma se indica que por ser orden publico el tribunal debe pronunciar para admitir sí o no dicha acusación. Ahora bien ciudadano juez para el año 2002 el delito de estafa no estaba señalado o no existía para ese momento, sino que es hasta la fecha 13/04/2005, es decir que para el año 2002 estaba reformado el código y si es así no se le puede aplicar o tipiar el delito de manera retroactiva del 2005. Ahora bien este tribunal previo conocimiento según en jurisprudencia reiterada, donde la acción para penal está extinguida. Seguidamente se evidencia en sentencia N° 1118 del 25/06/2001 de la sala constitucional, donde si bien es cierto no es vinculante pero si ratificada en el 2010 en 5 causas más. Donde la misma indica que después del tiempo señalado la causa se declara prescripta. Siendo así desde el año 2009 cuando se judicializa a los imputados, la causa tiene 14 años y según en orden cronológico que hace la defensa para que se extinguiera es de 11 años y pico y tenemos 15 años que se reactivo por uno de los imputados. Donde no tiene sentido seguir con esta causa, ni anular dicha solicitud, medida realizada por el ministerio publico. Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 y 3 y se decrete la libertad sin restricción a menos de mis defendidos, esto si prejuicio en una eventual acción civil, donde pudiéramos llegar a un eventual acuerdo repatarorio. Pero por vía penal esta causa no es atípica, y ratifico la solicitud antes mencionado del sobreseimiento del presente asunto. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ROSA MORENO, quien expone: "Solicito a este tribunal que se me sea revisado y se decrete el tribunal puesto que no habito allí desde el 2008, al otro día que se me fue presentada en el tribunal yo me retire y me mude a sector san José calle diego Tovar casa n° 39, municipio diego Ibarra Y desde allí tengo 15 años habitando. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. MARÍA ESPINOZA, quien expone: "Siendo esta la oportunidad para esta defensa técnica la misma solicita ante este tribunal se decrete el sobreseimiento en su ordinal 1 a mi representado , en vista de que en entrevista sostenida previamente con la misma, me hace consignación de copias de documentos, las cuales serán consignados en esta sala, constante de Cuatro (04) folios y asi acreditar de que la misma ya no habita en el lote de terreno, ubicado en la dirección indicada por el ministerio publico. Tan cierto ella que como hizo acotación al momento de hacer mención y de dejar constancia de la dirección aportadas por todo y cada uno de los coacusados, mi defendida manifestado su dirección, la cual es comunidad bajo de guataparo, calle Antonio jode de sucre, casa numero 20, municipio libertador. Mi representada desalojo el inmueble en el año 2002, en donde se consigna documento de adjudicación emitida por el ministerio vivienda y habita, donde se le cede un inmueble ubicado en la parroquia Miranda, del estado Carabobo, en donde vivió gran parte del tiempo transcurrido, posterior la misma hace venta del inmueble hasta adquirir el inmueble en la dirección antes indicada. Es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa en su literal A, en su parte infine. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. MILENNYS FRANCO, guien expone: "Como punto previo voy a solicitar al tribunal, quien de las dos partes presente, tiene cualidad de victima porque se tiene conocimiento que el señor bejarano vendió acciones o vendió la empresa del cual él era el representante legal, esto debido a que nosotros queremos llegar a un acuerdo con los verdaderos propietarios de dicho terreno, ya que la víctima es una víctima persona jurídica , la cual para poder nosotros llegar un acuerdo necesitamos que tenga la legitimidad y cualidad para poder ofrecer el acuerdo, por lo que solicito al tribunal antes de continuar, se revise los estatutos , la venta de las acciones y de la última asamblea, de quienes tienen la representación legar de dicha empresa. De manera que podamos continuar y establecer la legitimación de la víctima y poder continuar con la audiencia. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Apoderada de la Empresa Abg. CARMEN CHACIN, quien expone. "Inicialmente el terreno pertenecía la empresa SERCOMPRECA donde el representante de esa empresa era el ciudadano Edgar bejarano. Luego la empresa Inmueble e inversiones la Mora S.A adquiere y en dicha empresa el ciudadano Edgar Bejarano también es accionista. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. MILENNYS FRANCO, quien expone: "Una vez verificada constatada y quedando establecido que el representante legal de la empresa Inmueble e inversiones la Mora S.A, el cual el representante legal es el ciudadano Luis la Plana, mediante poder consignado y consta en actuaciones. De igual paso a dar contestación a la acusación dada por el ministerio publico el cual acusado a mi defendido por el delito de Invasión de conformidad con el articulo 471 literal 4 del Código Penal y el delito Instigación a delinquir establecida el artículo 283 ambos del código penal, solicito a este tribunal tenga bien de desestimar la acusación presentada en contra de mi defendido, toda vez que la misma e infundada. El ministerio público, no señala en la narración de los hechos cual es la conducta desplegada para mi defendido para poder encuadrar en el tipo penal. Toda vez que mi defendido manifestó que el mismo ocupo el terreno por una venta que se le hiciera y por lo que fue un comprador de buena fe. Sin tener conocimiento que dicho terreno era procedente de un hecho delictivo. Lo que para la fecha tampoco estaba establecida la ocupación para el mismo. Por lo que considera esta defensa que no está dado por el tipo constitutivo del delito de invasión y tampoco están dado el tipo penal constitutivo del delito Instigación a delinquir establecida el artículo 283 ambos del código penal. Por cuanto mi defendido es un comprador de buena y para que la fecha no constituyera delito alguno, solicito al tribunal se aplique la retroactividad de la ley. Y se decrete el sobreseimiento a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, se considerar este tribunal que la acusación presentada por el ministerio publico que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 y considerar que la conducta desplegadas por mi defendido y no individualizar diga conducta, constituye el delito de invasión y instigación para delinquir, tome en consideración que dichos hechos ocurridos en el año 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido 21 años , opera la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, y no quedando acreditado por esta fecha que dichos hechos no ocurrieron en el 2008 para el momento que el ministerio público, solicito una orden de aprehensión , desde la fecha hasta hoy han transcurrido 14años y fracciones , que de acuerdo a lo establecido en articulo 108 y 110 del código penal, los mismo se encuentran prescrito y así solicito al tribunal por vía ordinal o extraordinaria decrete la extinción de la acción penal y decrete el sobreseimiento para mi defendido. En relación a la medida solicitada por el ministerio público, considera esta defensa que es desproporcionar y temeraria, puesto que mi defendido ha estado sometido al proceso, y ha sido uno entre varios imputados que han dado impulso al presente asunto. Considerando esta defensa que con la presencia de hoy estando en la audiencia preliminar comprueba que está sujeto al proceso y garantiza las resultas del proceso. La misma no señala la pertinencia, necesidad y idoneidad de las misma, para que en futuro juicio oral y público pudiera tener un pronóstico favorable o desfavorable, y esta defensa comunidad de adhiera a la comunidad de la pruebas siempre y cuando estaba favorezca a mi representado y que se le mantenga el estado de libertad el cual viene disfrutando del mismo. Sin que más adelante una vez impuesto mi defendido a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de manera extraordinaria pudiera llegar a un acuerdo con la víctima. Es todo".
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. - JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34.
2. - JOSE ANGEL VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188.
3. - JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO.
4. - JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59.
5. - OVIDIO DE JESUS BARRIOS DAMAS, natural de Barcelona, Estado Anzuategui, titular de Cédula de Identidad N° V-08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66.
6. - JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS. SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
..."en fecha 18-06-2008, se interpuso ante la fiscalía Superior el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, en su carácter de representante de la Empresa SERCOMPRECA, en la que denuncia personas desconocidas se introdujeron en terreno de su propiedad, por lo que se acuerda orden de aprehensión en fecha 16-06-2009, por encontrarse la misma incursa en la comisión del delito de INVASION
INSTIGACION A DELINQUIR."...
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Publico presento Acto Conclusivo en fecha 18/07/2009, 22/08/2009 y 31/08/2009 - ACUSACIÓN en contra de losciudadanos VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS, LEIDA SILVA DE AQUINO, ROSA ELENA MORENO Y JOSE GREGORIO NAANAUA,por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A,del Código Penal y INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 18/07/2009, 22/08/2009 y 31/08/2009, presentada por la Fiscalía Quinta (5o) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS, LEIDA SILVA DE AQUINO, ROSA ELENA MORENO Y JOSE GREGORIO NAANAUA, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de gue la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios gue permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del
Tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI,ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público,órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura ajuicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eluden.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, pueda declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
'El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la - celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio.Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordenela corrección de vicios formales en la acusación..." (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronóstico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SECCIÓN III DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados en fecha 18/07/2009, por la Fiscalía Quinta (5o) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: Testimonio del funcionario José Reyes y Koquis Miguel, adscrito a la División de investigaciones Penales de la GNB, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de Techa 21/08/2008.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Pedro Rincón, adscrito a la División de investigaciones Penales de la GNB, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2008.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la ciudadana SAAVEDRA VALDES LUZMILA.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana EDGAR MORENO BEJARANO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA SERCOMPRECA, inscrito en el registro subalterno del segundo circuito del estado Carabobo, bajo el N° 28, folio 1 al 3, protocolo 1a tomo 26.
SEGUNDO: DENUNCIA, de fecha 05-04-2005.
TERCERO: DENUNCIA, de fecha 26-05-2008.
CUARTO: OFICIO, de fecha 28-05-2008.
QUINTO: AUTO DE DESCARGO, de fecha 07-07-2008.
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados en fecha 22/08/2009 por la Fiscalía Quinta (5o) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: Testimonio del funcionario José Reyes y Koquis Miguel, adscrito a la División de investigaciones Penales de la GNB, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2008.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Pedro Rincón, adscrito a la División de investigaciones Penales de la GNB, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2008.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la ciudadana SAAVEDRA VALDES LUZMILA.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana EDGAR MORENO BEJARANO.
TERCERO: Declaración de la ciudadana LOPEZ GOMEZ MIGUEL ANGEL.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA SERCOMPRECA, inscrito en el registro subalterno del segundo circuito del estado Carabobo, bajo el N° 28, folio 1 al 3, protocolo
1a tomo 26.
SEGUNDO; DENUNCIA, de fecha 05-04-2005.
TERCERO: DENUNCIA, de fecha 26-05-2008
CUARTO: OFICIO, de fecha 28-05-2008.
QUINTO: AUTO DE DESCARGO, de fecha 07-07-2008.
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados en fecha 31/08/2009 por la Fiscalía Quinta (5o) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9o del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: Testimonio del funcionario José Reyes y Koquis Miguel, adscrito a la División de investigaciones Penales de la GNB, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2008.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Pedro Rincón, adscrito a la División de investigaciones Penales de la GNB, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2008.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la ciudadana SAAVEDRA VALDES LUZMILA.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana EDGAR MORENO BEJARANO.
TERCERO: Declaración de la ciudadana LOPEZ GOMEZ MIGUEL ANGEL.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA SERCOMPRECA, inscrito en el registro subalterno del segundo circuito del estado Carabobo, bajo el N° 28, folio 1 al 3, protocolo 1a tomo 26.
SEGUNDO: CEDULA CATASTRAL, a nombre de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION CA (SERCOMPRECA) de fecha 25-09-2001.
TERCERO: DENUNCIA, de fecha 05-04-2005.
CUARTO: DENUNCIA, de fecha 26-05-2008.
QUINTA: DENUNCIA, ante de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO de fecha 14-02- 2005.
SEXTO: OFICIO, de fecha 28-05-2008.
SEPTIMO: RECIBO DE PAGO de impuesto municipal N° IMM-07-00002967195, de fecha 23-01- 2007.
OCTAVO: RECIBO DE PAGO de impuesto municipal N° INM-07-00003794008, de fecha 18-01-
2007.
NOVENO: RESOLUCION N° R-47-2008, Dirección de control Municipio Valencia de fecha 26-07-
2008.
DECIMO: INSPECCION AL INMUEBLE, de fecha 20-06-2008.
UNDECIMO: AUTO DE DESCARGO, de fecha 07-07-2008.
Las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE . RAFAEL ALVARADO BERBESl, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS, LEIDA SILVA DE AQUINO, ROSA ELENA MORENO Y JOSE GREGORIO NAANAUA.
SECCIÓN IV
- IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
1. - JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, Quien Expone: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo."
2. - JOSE ANGEL VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, Quien Expone: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo."
3. - JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESl, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, Quien Expone: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo."
4. - JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, Quien Expone: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo."
5. - OVIDIO DE JESUS BARRIOS DAMAS, natural de Barcelona, Estado Anzuategui, titular de Cédula de Identidad N° V-08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66, Quien Expone: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo."
6. - JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774, Quien Expone: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo."
SECCIÓN V ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, 2.- JOSE ANGEL VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, 3.- JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 4.- JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, 5.- OVIDIO DE JESUS BARRIOS DAMAS, natural de Barcelona, Estado Anzuategui, titular de Cédula de Identidad N° V- 08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66, 6.- JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
SECCIÓN VI
Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante elTribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en función de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizadas por la defensa. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. De laigual manera con relación a LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS solicitadas por la representación de la Victima, la misma SE DECLARA SIN LUGAR. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
PRIMERO: Se admite este tribunal PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal Quinta (05°) Del Ministerio Público del Estado Carabobo de fechas 22/08/2009 y 31/08/2009, en contra de los Ciudadano VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS Y JOSE GREGORIO NAANAUA, por el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
SEGUNDO: Seguidamente el tribunal impone a los imputados: VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR. JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL. ALVARADO BERBESI, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS Y JOSE GREGORIO NAANAU, a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de un tercio, menos las atenuantes genéricas, quien expresa lo siguiente: 1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, con profesión u Oficio: Abogado, quien reside en: Candelaria CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, Quien expone: Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo.- 2.- VILLAMIZAR JOSE ANGEL natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, con profesión u Oficio: Abogado, quien reside en: CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, Quien expone: "Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo.- 3.- JOSE RAFAEL ALVARADO natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, con profesión u Oficio: Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: NO POSEE, Quien expone: "No Ofreceré Acuerdo Reparatorio. Es todo".- 4.- JOSE LUIS PIMENTEL natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, con profesión u Oficio: Comerciante, quien reside en: URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, Quien expone: Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo.- 5.- BARRIOS OVIDIO natural de Barcelona, Estado Anzuategui, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, titular de Cédula de Identidad N° V-08.22.60.43, con profesión u Oficio: COMERCIANTE, quien reside en: CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66, Quien expone: "No Ofreceré Acuerdo Reparatorio. Es todo. 6.- JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, con profesión u Oficio: Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774, Quien expone: "Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada de la empresa APODERADOS DEL EMPRESA INMUEBLE E INVERSIONES LA MORA S.A, Abg. Carmen Chacin, quien expone: Esta representación se opone al acuerdo planteado por el imputado. Es todo.
TERCERO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Así mismo la defensa se acoge la comunidad de pruebas.
TERCERO: con relación a las imputadas LEIDA SILVA DE AQUINO Y ROSA ELENA MORENO,se exime de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 471-A del Código Penal, en relación de que las referidas ciudadanas desalojaron el inmueble de manera voluntaria y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto.
CUARTO: En cuanto a la medida se acuerda MANTENER LA MEDIDA AUTELAR
SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el (Ordinal 9) Estar Atento al llamado del Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, 2.- JOSE ANGEL VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, 3.- JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, natural de Guanare. Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N°V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 4.- JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, 5.- OVIDIO DE JESUS BARRIOS DAMAS, natural de Barcelona, Estado Anzuategui, titular de Cédula de Identidad N° V- 08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66 y 6.- JOSE GREGORIO NAANAUAnatural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774.
SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA con relación a los ciudadanos VÍCTOR MARTÍNEZ, MARIA PIMENTEL, IRIZTA AVILA. OCTAVO.
SEPTIMO: Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
OCTAVO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”
(Cursiva de esta alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana: ciudadana GLADYS TAM DE PINTO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.870, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES LAMORA, S. A,ejercen contestación de recurso de apelación en fecha 25/01/2024, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ciudadana GLADYS TAM DE PINTO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.870, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES LAMORA, S. A., según consta en actas, números líneas celulares personal 0414-2115436/04149000388 y correo electrónico: mclegalcounsel@gmail.com; comparezco el día de hoy, jueves, 25 de enero del año 2.024, a la sede de este ente jurisdiccional; a los fines de presentar el escrito contentivo de nuestra CONTESTACIÓN al acto recursivo interpuesto por la defensa de los hoy acusados: JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS PIMENTEL MENDOZA, OVIDÍO DE JESÚS BARRIOS DAMAS Y JOSÉ RAFAEL ALVARADO BEBESI, en fecha 13 de diciembre del año 2.023, contra los dictámenes emitidos por el Juez de Primera Instancia en Función de Control, al término del acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo cinco días antes, o sea, el día 8 de diciembre de ese mismo año. Advirtiendo, que para este momento no hemos sido emplazados formalmente; conforme se ordena en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, en lo sucesivo).
Y sin que aún se haya dado cumplimientopor lo establecido en este dispositivo legal de orden público, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de forma oportuna, procedemos a dar Contestación al mismo; toda vez, que hasta el día de ayer fue que pudimos obtener copia del acto recursivo incoado, siendo e! primer día hábil siguiente a la fecha precisada previamente, actuando conforme a lo establecido en el Artículo 441 eiusdem.
CAPÍTULO I DEL ACTO RECURSIVO INCOADO
Se indica en el escrito contentivo del acto recursivo incoado por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, como sustento del mismo, lo que a continuación se cita parcialmente:
"... Omisis... siendo hoy el día 2o y por ende estando dentro de! lapso previsto y según lo establecido en el artículo 440 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo muy respetuosamente para, a todo evento, presentar formal recurso de APELACIÓN contra la decisión de ese tribuna! proferida al término de la audiencia preliminarcelebrada el 8-12-2023 (sic), mediante la cual desestimó la solicitud de declaratoria de atipicidad y/o extinción de la acción penal y declaró SIN LUGAR tanto las excepciones opuestas como la defensa de fondo (que consiste y coincide con las mismas excepciones);
recurso que se interponede modo ya que no se tiene por qué esperar ¡a publicación del auto motivado para recurrir, toda vez que eso fue lo decretado y así consta en el acta respectiva, y al apelar se evidencia no solo la disconformidad de la defensa -al menos la del suscrito defensor- con la decisión, sino la voluntad de apelar, por cuanto al decretarse el pase a juicio esto le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos; por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 427 (en su encabezamiento, por los momentos; el único aparte se invocará al final) del mismo Código, en concordancia con el 439 cardinal 5eiusdem y tal como lo ordena la norma procesal primeramente mencionada, me permito exponer y fundamentar el recurso así: ... Omissis...
La anterior data de la acción llevada a efecto por mis defendidos emerge de sendas declaraciones-entrevistas-interrogatorios, previas citaciones, de tres de ellos en la propia sede de la entonces Fiscalía de causa, la 5^., en presencia desde luego de la otrora fiscal que ¡a inició, Janet Soto, en fecha 27-2-2.009 (sic) y en calidad de testigos, quienes son ahora los coimputados José Ángel Villamizar Martínez, Ovidio de Jesús Barrios Damas y José Gregorio Villamizar Martínez, cuyas actas de entrevistas están agregadas a los folios 79 y 80 para el primero, 81 y 82 para el segundo y 83 y 84 para el tercero, todos los folios de la pieza 1. Igualmente es un hecho cierto, no controvertido y también consta en las actas procesales que el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, en ese entonces representante legal de la presunta víctima, la sociedad de comercio SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C. A., SERCOMPRE, C. A., formuló denuncia por escrito ante la Fiscalía en fecha 18-6-2008 (sic) y, entre otras cosas, el denunciante no señaló con precisión la fecha exacta y ni siquiera aproximada de los hechos por él denunciados. El escrito respectivo está inserto, entre otros, a los folios 17 al 21, ambos inclusive de la misma pieza 1.
Ahora bien, no obstante haber denunciado ante la Fiscalía en la fecha últimamente indicada y que repito: 18-6-2008 (sic), consta igualmente en los autos una copia de otra denuncia de los mismos hechos, formulada por el mismo ciudadano Moreno Bejarano, pero esta vez ante la Procuraduría General del Estado (sic) Carabobo, y esta está datada el 14-2- 2.005 (sic) (folio 215 de la pieza 1).
Ante tales evidentes contradicciones respecto de la fecha de los hechos, ciudadanos jueces de apelación opera el principio in dubiopro reo, por lo que dada la incertidumbre de cuándo acaecieron los mismos y que fueron denunciados por el ciudadano Moreno Bejarano, ha de tenerse la indicada por mis defendidos cuando declararon ante la Fiscalía ...omissis... con mayor razón que, dicho sea de paso, los tres fueron contestes en sus exposiciones.
Así las cosas, por el asimismo principio de defensa se reiteran y se insiste en las precedentes circunstancias fácticas -tal como se hizo ante el tribunal de causa- para fundamentar y reforzar los alegatos de iure, en tanto y en cuanto en el casosub iudice son de orden público constitucional, según se desarrolla a continuación.
CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos jueces de apelación que han de conocer este recurso: prima facil luce ajustada a Derecho la decisión apelada, es decir, de entrada tiene apariencia de juridicidad y legalidad, pues el asunto de autos se trata de una presunta invasión por mis defendidos de un terreno ajeno ubicado en una zona urbana de esta ciudad y de la cual antes precisé su ubicación. Sin embargo, con el debido respeto el a quo y la venia de las demás partes procesales, en puridad de Derecho y en aplicación de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, tipicidad, defensa, amén de la tutela judicial efectiva, la recurrida incurre en un error de derecho insalvable (y no lo voy a calificar de inexcusable, toda vez que -a reserva de conocer la motivación de lo que la defensa considera un yerro y que, repito, no tiene que esperarse La publicación de esa motiva para apelar, sin perjuicio de volverlo a hacer en su oportunidad, una vez publicado e! auto respectivo y hecho del conocimiento de las partes- ese es e! criterio del jurisdicente, que insisto, se respeta, porque no tomó en consideración el juzgador de Control cuya sucederse os hechos, que repito una vez más, ocurrieron el en Venezuela, como veremos de seguidas, con el soporte irrebatible de una de las fuentes formales del Derecho como lo es la ley.
En efecto, respecto a la figura de la tipicidad o su antinomia la atipicidad de la acción, basta con hacer un simple cálculo cronológico (por eso la breve reseña del capítulo anterior), que además lo ordena a los jueces de mérito la Sala de Casación Penal en el caso de invocarse y alegarse cualesquiera de las formas de extinción de la acción penal por efecto del decurso del tiempo (prescripción, caducidad o extinción propiamente dicha, esta última en palabras de la Sala Constitucional y según la jurisprudencia que ut infra se cita parcialmente y ad literam) y que tampoco es eludible, sino todo lo contrario: es impretermitible, necesarísima (sic) y obligatoria esa revisión cronológica de los hechos cuando se trata de determinar,rationetemporis, si la acción es típica o no, como es el caso de autos. No está de más manifestar que la defensa (parte sine qua non del proceso, no precisamente ninguna convidada de piedra) realizó exhaustiva, cuidadosa y detalladamente ese cómputo cronológico retrospectivo del tiempo, contado a partir de la fecha inicial de los hechos cometidos, denunciados, investigados y judicializados y por eso se invocó y alegó la ATIPICIDAD de la acción penal respecto de la conducta materializada fácticamente por mis defendidos antes nombrados. Así tenemos:
DE LA ATIPICIDAD DE LA ACCIÓN
Se opuso a la acusación fiscal este elemento negativo de la tipicidad, bien sea como excepción o como defensa de fondo, y se insiste en ella porque no es sino a partir del 13-4-2.005 que la invasión es delito, por lo cual no solo no le es aplicable a mis defendidos la irretroactividad de la ley penal promulgada y contenida en la reforma del Código Penal de ésta última fecha, sino que, por el contrario, al caso que nos ocupa se la (sic) aplica la ultra actividad del mismo Código reformado el 20-1-2.000, el articulado del Título X (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD) Capítulo VI (DE LAS USURPACIONES) contenía únicamente dos normas positivas, contenidas en los artículos 473 y 474, a saber: ... Omissis...".
CAPÍTULO I FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
El acto recursivo planteado, se basa en un argumento que no se corresponde con lo procedente en Derecho ni el hecho punible objeto de este proceso, en cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo y su efecto sobre ¡os hechos delictivos que se ejecutan bajo su vigencia; tampoco, con la naturaleza del delito y los Principios, cuya violación invoca como sustento de su inconformidad con el dictamen emitido por el Juez a quo, en fecha 8 de diciembre del año 2.023.
Primeramente, debemos resaltar, que el disfrute del derecho a la propiedad privada, se encuentra expresamente amparado en nuestro país, desde el año 1.811 en la primera Declaración de los Derechos del Pueblo; y así ha sido, durante toda su existencia como Estado de Derecho, lo que refleja la valoración que ha tenido para esta nación. Incluso hasta los mismos representantes del poder público, tienen limitaciones constitucionales para impedir su afectación, tales como las expresamente contempladas en sus Artículos 115 y 116 de! Texto Constitucional; Y en este orden de ideas, la consecuencia de todo acto contrario al derecho invocado, acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1.999. Por lo que, efectivamente, su protección estaba prevista por la normativa civil (sustantiva y adjetiva) y así era amparada por las autoridades jurisdiccionales; hasta que se produjo un retroceso fatal en relación con los postulados fundantes de esta nación, contrario con sus valores tradicionales, tergiversando todo para fines y ambiciones personales.
Lo que condujo, al desorden y caos, al propiciarse la violación del derecho a la propiedad privada, justificándolo por supuesto como derecho social y en el descuido en que habría incurrido el propio Estado; por el desborde de la violencia en los sujetos que comenzaron a actuar, como lo expuso el propio acusado JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR, en el acto de la Audiencia Preliminar, y que citamos para ilustrar nuestros alegatos: "... allí había un terreno totalmente abandonado... omissis... Los tomamos y lo colocamos a colocación de los más necesitados...".
Haciéndose justicia por su propia mano, pues tanto éste como su hermano, se instalaron también allí y propiciaron conductas con intención de ocasionar un grave daño a la integridad de funcionarios policiales; que acudieron para ejecutar la orden de aprehensión emitida por un Tribunal, según lo manifestado por uno de los coimputados (folios pieza N°), acción tipificada en el Artículo 270 CP. Ante lo cual, y seguras como estamos se produjo en todos los casos, debido al incremento de la delincuencia urbana y la violencia; fue ineludible tipificar como delito, en la reforma efectuada al Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril del año 2.005.
Pasando entonces desde su publicación, a ser accesible su contenido y conocido por cualquier habitante del país, siendo el medio oficial del Estado legalmente previsto para ello, por tanto, con efecto inmediato desde el día siguiente. De forma concreta, a partir del día 14 de abril del año 2.005, la conducta desplegada a partir de ese momento por los acusados pasó a constituir un delito; a! ser coincidente con la descrita en el Artículo 471-A del Código Penal vigente y con amenaza de imposición de una pena de 10 años de prisión, en su límite superior del tipo genérico o base.
Acerca de la idea fundamenta! del Derecho Punitivo y ¡a humanidad, expresó Francesco Carrara, en el texto de su autoría publicado con el título "Derecho Penal", por la Editorial Haría, en la colección denominada Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 3, lo siguiente:
"¡Punir; siempre punir! ¿Será pues, una perpetua herencia del ser humano este triste espectáculo de hombres dominados por malvadas pasiones, que desconocen los derechos de sus hermanos y de otros hombres que, con conciencia de obrar legítimamente, reaccionan contra los ofensores, a veces aún más fieros, para despojarlos de sus derechos? Esta reciprocidad incesante de violencias y de dolores ¿será una ley inalterable, un vórtice del cual los hombres no podrán jamás esperar una salida en su eterno peregrinaje?
Sí. Esa es, por desgracia, la condición inseparable de la naturaleza humana. Condición que por el progreso de las luces y de la civilización puede ser modificada en sus resultados, pero jamás destruida mientras la raza humana perdure.
... Omisis...
Más la ley jurídica es absoluta y eterna, y no puede ser impuesta por la mente suprema a la humanidad sin una sanción presente, eficaz y sensible que le quite la índole de ley imperfecta. Esta sanción, por la cual se daba a la ley moral una garantía de su propia observancia que en sí misma no tenía; esta sanción, sin la cual habría sido una locura esperar sobre esta tierra el mantenimiento del orden externo entre las criaturas humanas, la confió Dios al brazo mismo del hombre, entregándole, como por intuición, la idea de la punición de los ofensores y dándole conciencia de la legitimidad de esa punición.
La reacción de los buenos contra los violadores del derecho, la irrogación a éstos de un castigo como punición del mal causado, son, consideradas filosóficamente, una necesidad de la naturaleza humana, así como consideradas históricamente, resultan ser nociones congénitas a la humanidad desde su cuna." (PP.51-52).
Debiendo punir esa conducta, que ya era contraria al mandato constitucional o antijurídica, porque anteriormente al tiempo antes indicado, prevalecía el respeto a las normas civiles y la autoridad judicial actuaba como se correspondía haciendo cumplir la Ley; así las cosas y partiendo de los principios que rigen la intervención del aparato de justicia penal, está lo establecido en el Artículo 1 del Código Penal; o tempusregitactum que en nuestro idioma es el de la temporalidad de los actos y la ley que puede ser aplicada.
Constituyendo, el primer requisito a cumplirse, para que se inicie la investigación penal y para que luego, del debido proceso, se establezca la culpabilidad, o en caso contrario, la inocencia o inimputabilidad, en caso de encontrarse presentes algunos de estos supuestos legales; constituyendo los tipos penales la protección legal, ampliada o reforzada, de las normas morales que rigen una sociedad determinada y amparadas igualmente en su texto constitucional.
Siendo punible, la acción desplegada por los acusados a partir de la reforma ya indicada del Código Penal, así las cosas y partiendo de los principios, que rigen la intervención del aparato de justicia penal; como el establecido en el Artículo 1 del Código Penal otempusregitactum, que en nuestro idioma es el de la temporalidad de los actos y la ley que puede ser aplicada.
Interpretando el recurrente, el Principio de Legalidad, de un modo muy particular visto que ciertamente, no hay delito ni pena sin ley, aunque lo cierto sí es que, una vez aproteo: texto normativo por la autoridad competente; y publicado cumpliendo corrk requisitos legales exigidos, precisamente para que sea conocida por todos los ciudadanos, ésta debe ser acatada. Lo que la hace aplicable, a cualquier acto delictivo tipificado como tal; que esté siendo ejecutado, en ese momento, en el territorio nacional.
En cuanto, al acto recursivo presentado y el error de razonamiento en el cual incurre el apelante, tenemos que ab initio se trae a colación, que los hoy acusados dicen haber ejecutado los primeros actos de ocupación ilegal sobre el bien inmueble, propiedad de nuestra representada a principios del año 2.002; sin que, para ese momento, o año, se encontrare tipificado el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE PROPIEDAD AJENA CON EL FIN DE OBTENER UN PROVECHO ILÍCITO y que, por esta razón, no pueden ser sancionados penalmente, al ser atípicos, !o cual sin duda es cierto y válido, sólo en cuanto a la conducta desplegada por los acusados, antes de la reforma del Código Pena!, ocurrida en el año 2.005.
Sin embargo, según lo han informado los hoy acusados desde el inicio de la investigación, incluso en el acto de la Audiencia Preliminar, en presencia del Juez y sus defensores, ellos aún permanecen en las mismas condiciones de ocupación ilegal de! inmuebie propiedad de nuestra poderdante; el cual se encuentra en una muy buena zona urbana, terreno éste que desde siempre estuvo cercado lo que es un indicativo del acto de posesión de su legítima propietaria, constituyendo sus linderos que ellos violentaron. Aunque, en definitiva, igual podemos presumir fundadamente que fueron puestos formalmente en conocimiento de su pertenencia a un particular, como del carácter delictivo de su conducta a partir del inicio de la investigación; que fue en el año 2.008, al haberlo denunciado el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, ante el Ministerio Público y ésta orcomenzó con la misma, según consta en la orden expedida en ese sentido (folio 16, pieza N°1).
Incurriendo también en falsedad el recurrente, en cuanto a la fecha de interposición de la denuncia presentada por el ciudadano antes nombrado ante la Alcaldía; la cual, efectivamente se produjo, pero en fecha 26 de mayo del año 2.008, y así lo ratifica ésta, en Oficio de fecha 28 del mismo mes y año, como se evidencia a los folios 28 y 29 de la pieza N°1 de este asunto.
En todo caso, se puede verificar del acta policial de fecha 21 de agosto del año 2.008, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, fue localizado en el inmueble propiedad de mi representada, objeto pasivo del delito imputado (folios 57 al 58, pieza N°1); librándoles en varias oportunidades el despacho de! Ministerio Público, boletas de notificación para que comparecieran a declarar, dirigidas a!
inmueble propiedad de nuestra poderdante. Sin que, atendieran lo requerido, y ante su renuencia, el titular de la acción penal solicitó se dictara orden de aprehensión en su contra, emitiéndola en fecha 16 de junio del año 2.009 (folio 4 de la pieza N°1).
Apersonándose los funcionarios policiales en el inmueble propiedad de nuestra poderdante, objeto pasivo de la invasión llevada a cabo, en fecha 19 de junio del año 2.009, a los fines de ejecutar la orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial competente; siendo recibidos por la ciudadana LEIDA SILVA FLORES, coimputada y ella les manifestó, acorde a lo reflejado en el acta policial, que los hoy acusados, al saber de qué se trataba habían huido (acta policial cursante al folio 5, pieza N°1).
Cuando en realidad, estaban allí propiciando desde dentro, actividades delictivas en perjuicio de la integridad de los funcionarios policiales resistiéndose a la autoridad policial, acorde a lo descrito por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ GÓMEZ, coimputado; en acta de entrevista rendida en fecha 19 de agosto del año 2.008, ante el Ministerio Público, según puede evidenciarse al folio 465 de la pieza N°1, el cual forma parte del escrito acusatorio incoado por la representación del Ministerio Público en contra de otra coimputada, de nombre IRIXA DEL VALLE ÁVILA BRAVO.
Evidenciándose que, al folio 175 de la pieza N°1, cursa un acta presumiblemente suscrita por las personas que invadieron el terreno de nuestra poderdante; en la que dejan establecido, que en fecha 14 de enero del año 2.005, tomaron posesión del mismo, quedando desvirtuada la afirmación sin ningún sustento creíble o verificable de la defensa, en cuanto al momento cuando ese acto se inició. Por lo que, la acción delictiva objeto de este proceso se ejecutó en un 99% bajo el imperio de la reforma del Código Penal, ocurrida en el mes de abril de ese mismo año; y pretenden los defensores, usar semejante pretensión como una cuña, que en este caso viene a ser de puro aire, pues consta por escrito lo contrario.
En definitiva, los hoy acusados resultaron aprehendidos y puestos a la orden de la autoridad judicial, en fecha 23 de julio del año 2.009, según consta en la acusación presentada en su contra, por el Ministerio Público en fecha 22 de agosto del mismo año (folios 391 al 403 de ¡a pieza N°2); y que fuera debidamente admitida por el Juzgado de la causa, o 2° de Primera Instancia en Función de Control, para el día 8 de diciembre del año 2.023.
Acudiendo el recurrente, no solamente a falacias, sipo además a una interpretación muy particular, del Principio de Legalidad, visto que ciertamente rio hay delito ni pena sin ley y lo cierto, es que una vez promulgada y publicada, cumpliendo con los requisitos legales exigidos; la misma, se hace aplicable a cualquier acto delictivo tipificado como tal, que esté siendo ejecutado en ese momento, en el territorio nacional. En cuanto al acto recursivo presentado, y el error en el cual incurre el apelante en el razonamiento allí expresado; tenemos que ab initio trae a colación, que los hoy acusados dicen haber ejecutado los primeros actos de ocupación ilegal sobre el bien inmueble, propiedad de nuestra representada a principios del año 2.000, cuya falsedad queda constatada del acta antes identificada.
Aparte que, de lo ya precisado, los acusados continuaron ocupando en las circunstancias ya descritas el inmueble perteneciente a nuestra poderdante, sin haber cesado sus acciones en momento alguno e inclusive hasta la presente fecha persisten en su intención dañosa; conducta que fue subsumida por la representación del Ministerio Público en su acusación, en la norma que la tipifica como delito en el Artículo 471-A CP y aceptada su calificación por el Juez a quo.
Y según se desprende de sus dichos, su actividad delictiva ha sido constante o permanente, pues incluso en presencia del Juez y sus defensores, en el acto de la Audiencia Preliminar, lo *admiten*; pretendiendo justificarse, de su desacato a la norma legal sancionatoria vigente desde el 2.005, a pesar de tener ya más que pleno conocimiento desde el año 2.008 de su carácter delictivo. Como, que ese bien inmueble es propiedad privada y lo saben muy bien, desde ei año 2.009; y le pertenece a nuestra patrocinada desde ei año 2.000, es más es propiedad privada, desde muchos años atrás.
El cual se encuentra ubicado en una muy buena zona, urbana además, que no les pertenecía, ocupándolo para vivir allí gratis (provecho ilícito) y además, con ánimos de dueños, vendiendo su ILEGAL "posesión"; y la intención criminosa ha conducido a los autores de esa conducta, a su reiteración o permanencia en el tiempo, como en efecto ha ocurrido y persiste hasta la presente fecha. Manteniendo su resolución o designio, con los mismos fines dañosos, incluso exacerbados; porque, no solamente han vivido gratis allí impidiéndole a sus dueños, el uso, goce y disfrute pacífico de la misma, sino que además han obtenido otro provecho ilícito, "vendiendo" porciones del mismo a terceros.
Aspirando ahora, adquirirlo aprovechándose de su posición de ventaja,, y como propuesta de un acuerdo reparatorio, a precio de *gallina flaca*. Es decir, que no les bastó con invadir la propiedad, sino que como una solución a su conducta criminal; ofrecen un precio írrito para su adquisición, lo cual sin duda alguna, no constituye reparación en modo alguno del daño ocasionado a nuestra poderdante, con su actividad criminal. Asumiendo como válido, además por escrito, de forma tan incongruente que al haberse desplegado los actos iniciales de la ocupación ilegal antes descritos bajo el amparo de otra normativa; en la cual no se encontraba tipificado como delito, tal acción no puede ser perseguida penalmente, o es atípica.
Pero el punto acá, no son esos actos cometidos en aquél momento, sino los que llevaron a cabo a partir del mismo día 14 de abril del 2.005 y que, son objeto de la prosecución penal incoada en su contra; por la forma ilegal y violenta, de ¡a acción perpetrada, en perjuicio de su legítima propietaria, perturbando e impidiéndole de ese modo su derecho a la posesión, uso y disfrute de ese bien inmueble. Sin que existiera causa lícita alguna, que justificara su permanencia allí u ocupación, con pretendidos ánimos de dueños, al no haber sido autorizados por la misma, de manera alguna; y haciendo caso omiso de! mandato legal, de carácter sancionatorio penal e inmediato, contenido en la norma legal que entró en vigencia, en absoluta rebeldía contra la autoridad, durante todo este tiempo.
Precisamente debido al Principio de la Temporalidad de los actos, el cual también ha sido analizado por el defensor, de manera sesgada, bastante caprichosa o a la propia conveniencia; totalmente despojado de la debida objetividad que debe conducir a todo abogado, porque en definitiva, la ley penal sanciona actos ejecutados por las personas, que se encuentran tipificados como delictivos en este caso y desplegados del modo descrito en la ley aplicable, quedando sujeta a ser sancionada al haberse ejecutado bajo su vigencia.
Siendo éste el supuesto específico de autos, que de forma intencional o no, pretenden obviar los defensores en su tesis en el sentido expresado, además, al ignorar la naturaleza del delito por cuya comisión se inició la prosecución pena! en este caso; o su permanencia en el tiempo, o continuidad, como quiera ser abordado, con sus efectos propios, y lo que implica el imperio absoluto de la autoridad de la Ley, sobre los hechos que se ejecutan bajo su vigencia.
Y es que el Código Penal venezolano, no hace definición expresa en la determinación de las conductas delictivas, sí se trata de un acto instantáneo, o de efecto inmediato, o si se trata de un delito permanente; pues, ello debe entenderse de las propias circunstancias que se derivan del núcleo rector, que no es otro que el verbo o acto o conducta descrita en el tipo penal. Aunque, si diferencia sus efectos en cuanto a la prescripción en su Artículo 109, de forma bien concisa; sin embargo, la doctrina sí los ha analizado y obliga a tenerlo presente, en cuanto al supuesto fáctico del que se trate en relación con del contenido del precepto a aplicarse.
Considerando oportuno, abordar el análisis en cuanto al tipo penal concreto, con lo dictaminado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N°354, de fecha 29 de mayo del año 2.015, en el expediente N°C14-444, estableciendo lo siguiente:
"... Omissis...
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
"Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima".
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A de! Código Pena! consiste en "invadir" algún "terreno, inmueble o bienhechuría" que fuere "ajeno", de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo "invadir", rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 Del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización "... se requiere la ocupación del inmueble..."; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos "terreno (...) o bienhechuría", ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: "Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio".
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo "... por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren", ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de "ajenidad". Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI "De las Usurpaciones", del Título X "De los Delitos Contra la Propiedad", del Libro Segundo "De las Diversas Especies de Delito" del Código Penal, donde se encuentra e! tipo penal en examen:
Artículo 471: "Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas" (énfasis añadido).
Artículo 471-A: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de ios terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima" (resaltado incorporado).
Artículo 472: "Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas,perturben pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas" (destacado agregado).
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a "una cosa inmueble de ajena pertenencia", el artículo 471-A alude a "terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas" y el artículo 472 se ocupa de "la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles", en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
"Para explicar qué se entiende por "ajeno", De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbaciónala posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado - propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno - perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo".
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga "... obtener para sí o para un tercero provecho ilícito...". Se trata del "... ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito..." (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del "terreno, inmueble o bienhechuría" invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble "ajeno" al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
En este caso, el objeto material es el local comercial donde funcionaria la panadería propiedad de la Asociación Cooperativa Naydari 18 R.S., y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad.
Ahora bien, después de haberse individualizado los elementos que componen el tipo penal de invasión, prescrito en el artículo 471-A del texto adjetivo penal, corresponde a la Sala precisar si la interpretación que le dio la Corte de Apelaciones a esa norma al momento de confirmar el fallo de instancia, es errónea o se ajusta a derecho.
... Omissis...
Tal actuación no implica la simple perturbación de la posesión a los demás asociados sino que al impedir el acceso y el trabajo, actúan como si fueran los dueños del inmueble, sin tener un derecho que ampare su permanencia con fines residenciales en dicho bien. Este elemento, la falta de propiedad y la ausencia de un derecho que les permita mantenerse viviendo en local, constituyen una posesión ilegitima porque con ella se impide a la cooperativa ejercer su actividad económica.
Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar ia invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado.
Este criterio es cónsono con lo previsto en el artículo 471-A del Código Pena!, por lo que solo restaría verificar lo expuesto en la decisión impugnada en cuanto a la parte subjetiva del tipo, en torno a la cual se advierte:
"... los acusados reconocieron de manera voluntaria que ellos se encontraban residiendo en las instalaciones de la Cooperativa Naydari 18 RL (Sic), donde funciona ía Panadería por no tener vivienda propia, por lo que quedó demostrado que los mismos invadieron el local comercial y le dieron distinto uso al concebido por la cooperativa inicialmente (...)
Tal como se acreditó en juicio y fue estimado por la Corte de Apelaciones para confirmar el fallo recurrido, los acusados afirmaron su voluntad de residir en el local comercial propiedad de la cooperativa, la cual hicieron libres de toda coacción, con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí, consistente en disfrutar gratuitamente de un lugar donde vivir, puesto que no tenían vivienda propia.
La libre voluntad de ocupar un inmueble perteneciente a una cooperativa y e¡ ánimo de obtener una ventaja económica a la cual no tienen derecho, coinciden con ia parte subjetiva del tipo penal, siendo entonces típica la conducta desplegada por los acusados.
Sobre la base de lo expuesto, la interpretación dada por la Corte de Apelaciones al artículo 471-A del Código Penal se ajusta a lo previsto en la norma referida, por lo que el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores debe declararse sin lugar con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal."
Con lo cual se verifica, que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos debidamente determinados en esta sentencia y que configuran, el tipo legal establecido en el Artículo 471-A del Código Penal, o delito de INVASIÓN A PROPIEDAD AJENA; de la misma manera, que se constata es definido como delito de acción, los cuales también pueden constituirse en delitos permanentes. Situación ésta que ha sido abordada por los estudiosos de esta materia, precisando Giuseppe Maggiore en su texto publicado con el título Derecho Penal Volumen, lo siguiente:
"Pero no es configurable la continuación en aquellas figuras de delito en que ya está implícito, y casi connaturalizado, el carácter continuativo. Esto acontece siempre que la ley considera la multiplicidad de las acciones u omisiones como elemento constitutivo, por ejemplo en el delito de maltrato...
... Omissis ...
Los elementos del delito continuado son estos:
La ley habla de "acciones" y no de "actos" (como lo hacía el Código antiguo), para evitar que se considere como un delito distinto cada uno de los "actos" de que consta el proceso ejecutivo del delito, y para alejar la duda de que puedan concebirse, por ejemplo, como delitos concurrentes de lesión, las diversas cuchilladas dadas en un mismo contexto a una misma persona...omissis... Cada acción debe representar una perfecta violación de la ley y contener en sí todos los elementos constitutivos del delito.
La palabra "acción" (u "omisión") es, en este caso sinónimo de delito." (Pág.176).
En este punto, debemos ser más precisos con el tipo penal de ¡a Invasión a la propiedad ajena u ocupación ilegal, con la intención de obtener un provecho ilícito y es que, implica una acción permanente de parte del autor; entendiéndolo como una unidad del designio criminoso, que se va ejecutando momento a momento. Lo que suele confundirse con el delito continuado o la continuidad, y cuyas diferencias son explicadas en el texto autoría de Alberto Arteaga Sánchez, publicado bajo el título Derecho Penal Venezolano Novena Edición; quien citando a Bettiol, refiere:
"El delito continuado, como lo observa este autor, es el fruto de una ficción legal y, por tanto, la disciplina de hecho único que le es asignada no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata así, pues, en sustancia, de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que la ley, a los efectos sólo de la pena, considera como un delito único. Ahora bien, se entiende entonces que a los demás efectos, se le debe dar el tratamiento de varios delitos en concurso legal. Y el porqué de esta ficción radica, fundamentalmente en la relación existente entre los hechos diversos o en la dependencia que se da entre ellos, lo que se determinará precisamente de seguidas al analizar ios elementos del delito continuado.
De acuerdo con nuestro código, para que se configure el delito continuado, se requiere:
a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición, de manera tal que cada hecho en sí constituye, como afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal....Omissis... Ahora bien, debe señalarse que la pluralidad de hechos o de acciones no equivale a la pluralidad de actos. ...Omissis... el delito continuado surge precisamente por la discontinuidad de las acciones. Entonces, el delito continuado exige intervalos que hacen desaparecer la unidad del hecho. Interesa por ello resaltar, que cada acción es constitutiva de una acabada violación de la ley penal y no se constituye como un hecho que permanece en el tiempo, como sucede en el caso del delito permanente. En el delito permanente se crea un estado, se da la prosecución de un hecho, como dice Majno; en tanto que en el delito continuado se repite el hecho y se dan por tanto los ¡ntervalos."(PP.401-402).
En relación con los delitos permanentes, explica Claus Roxin, en su texto
Publicado con el título Derecho Penal Parte General Tomo ¡Fundamentos LaEstructura de la Teoría del Delito, traducido por Diego Manuel Luzón Peña y otros,
Editorial Civetas, que:
"Son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización de! tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo." (Pág.329).
Pues bien, el tipo penal contenido en el Artículo 471-A, describe la siguiente conducta:
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.}. el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Por otra parte, bien se sabe que el elemento generador de la sanción penal, es la acción dañosa y criminosa, que en el delito de Invasión, es Sa ocupación de un bien inmueble ajeno, para obtener un provecho ilícito, el cual puede ser vivir gratis allí, y en otros casos, como también el de autos, según lo referido por algunos co-imputados, el pago requerido por los promotores o instigadores, para permitirles o venderles su posesión ilegal sobre el mismo. Lo que, convierte a estos últimos del mismo modo en perpetradores del delito de INVASIÓN, dada su permanencia allí a sabiendas, de su origen ilícito.
Tal como lo señala la doctrina, se trata del acto humano desplegado con intención o designio, de la misma resolución criminosa mantenida en todo momento, porque su intención es la de crear en este caso, el "estado de posesión", mediante la ocupación ilegal que ejecuta cada día para obtener un provecho ilícito. Y dada su complejidad, su establecimiento es una cuestión muy particular en cada caso; ante lo cual, el legislador venezolano prefirió hacer la distinción, pero en cuanto a la prescripción, en el Artículo 109 CP, estableciendo, expresamente lo siguiente:
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. (Subrayado y resaltado nuestro).
Norma que nos permite identificar claramente, como diferencia nuestro Legislador la continuidad, de la permanencia del hecho y sus erectos, lo cual concatenado con lo descrito en el dispositivo que tipifica la conducta y los actos desplegados por los encausados en este caso; con el contenido del Artícuio 1 del Código Penal, conduce a evidenciar que las alegaciones de la defesa deben ser desestimadas, por ser completamente infundadas, sin ningún tipo de asidero jurídico.
Sobre la sucesión de leyes en el tiempo, en materia penal, se presentan varios supuestos tales como las leyes de emergencia, o excepcionales o temporales y los casos cuando entre una u otra, regulares o no excepcionales, se elimina e! delito o se tipifica, y cuando se disminuye o aumentan las penas aplicables. En relación con este punto, señala Giuseppe Maggiore en el texto consultado, antes citado que:
"El problema del tempusdelicti puede tener distintas soluciones, según se consideren los varios momentos del delito: la acción o el resultado.
... Omissis...
La solución más correcta nos parece la que hace coincidir el tiempo de ia comisión del delito con la conducta (acción u omisión). En efecto, en ese momento, o sea mientras el agente obra o deja de obrar, puede y debe sentir la intimidación de la ley, haciendo abstracción del resultado, que a veces se produce a notable intervalo de ia acción. Por consiguiente si la nueva ley incriminatoria interviene después de ia acción y antes del resultado, el delito cae bajo su imperio y, según sus disposiciones, debe ser castigado.
En cambio, si la conducta, fraccionable en momentos sucesivos, se verificó en parte bajo la antigua ley y en parte bajo la nueva, se aplica la ley del tiempo en que; además de una parte de la acción, el resultado se llevó a cabo (por ejemplo, en caso de envenenamiento).
Si se trata de un delito continuado, la ley nueva interviene en el curso de ¡os actos criminosos, rompe el lazo de la continuidad, y queda punible aquel tanto de conducta que se desarrolle bajo su imperio. Menos cuando se trata de leyes derogatorias, en cuyo caso ía ley nueva, eliminando la punibilidad, obra con carácter retroactivo sobre ¡os actos precedentes.
Al tratarse, en cambio, de un delito permanente, este estará sujeto a castigo, si la nueva ley acriminatoria interviene mientras dura la conducta antijurídica.
... Omissis...
De este modo queda rechazada la teoría que, al determinar e!tempusdelicti, tiene en mira solo el resultado. Ella nos llevaría hasta el absurdo de castigar un hecho, a distancia de tiempo, solo porque el resultado se verificó bajo la nueva norma incriminatoria, mientras la conducta surgió cuando el autor del hecho ni siquiera sospechaba que este pudiera constituir delito. Esta solución traería consigo los inconvenientes inseparables de ¡a retroactividad absoluta, es decir, haría agitada e insegura la existencia de las personas honradas, que, viviendo bajo el pensamiento angustioso del derecho futuro, no sabrían como regular su conducta." (Volumen I, PP.202-203).
Distinguiendo también este autor, el cómputo de la prescripción en los delitos continuados, de ios permanentes, así:
"El art. 158 prescribe que el término de la prescripción corre, respecto del delito continuado, desde el día en que cesó la continuidad.
Este requisito distingue al delito continuado del llamado delito permanente o sucesivo, en el que la lesión jurídica se prolonga y persiste más allá del momento de su consumación, y constituye una duración no interrumpida. En cambio, en el delito continuado tenemos una actividad interrumpida, porque cada delito está separado del otro, aunque los ligue la unidad del designio". (Volumen II, pág.176).
Alegando el recurrente que, los acusados iniciaron los actos ejecutorios ahora tipificados como delito en un momento cuando no estaba previsto como tai y con sustento en ello es que aluden la atipicidad; sin embargo, como ya se precisó los actos desplegados bajo el imperio de la norma que ¡os sanciona, mai pueden ser considerados como inimputables, o atípicos.
Porque, quien o quienes se encontraran desplegando esa acción criminosa, se convierten en susceptibles válidamente de ser sometidos a la prosecución penal, por tratarse de actos delictivos, que no son de un único acto dañoso que es interrumpido; sino, más bien una acción delictiva reiterada consecutivamente, procurado día a día y como efecto de ello, al entrar bajo el imperio de otra norma legal que sí ¡a sanciona, se convierte en típica. Distinto es el supuesto contrario, y es la confusión conceptual de la cual parece partir, en este caso el recurrente; pues, mal podría premiarse a quien, en lugar de cesar en su acción delictiva, se mantuvo ejecutándola desacatando el nuevo mandato legal, insistiendo en su ilegalidad e intención criminosa.
De forma concluyente sostenemos, que ei dictamen emitido por ei Juez de Primera Instancia en Función de Control N°2, al culminar el acto de !a Audiencia Preliminar efectuada en fecha 8 de diciembre del año 2.023, es completamente procedente, al desestimar la procedencia de las alegaciones hechas por su defensor (como excepciones o defensas de fondo según lo plantea); y admitir la acusación penal incoada en fecha 22 de agosto del año 2.009, en contra de los acusados ya identificados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente a partir de la fecha de su publicación ocurrida el 13 de abril del año 2.005. Puesto que, a partir de ese momento se hizo típica y perseguible por el Estado, en consecuencia, al haberse llevado a cabo por parte de los acusados la conducta allí descrita, bajo su vigencia; hizo válida su aplicación, y por tanto, solicitamos muy respetuosamente, que ei acto recursivo interpuesto sea declarado Sin Lugar.
Como otro alegato expresado, fundamento del acto recesivo incoado es el de la prescripción y caducidad de la acción penal, que se alude se produjo en este caso, debido al tiempo que ha transcurrido computándolo desde el año 2.005; lo que estimamos que a todas luces, es improcedente; por cuanto, resulta innegable según lo evidenciado en este caso, la permanencia de los acusados antes identificados, en la ejecución de la conducta delictiva prevista en el Artículo 471-A CP, desde su misma entrada en vigencia y hasta la presente fecha. Habiendo sido así evidenciado, de sus propios dichos y lo reflejado en el proceso, de lo cual se verifica que todos aún persisten en su intención de seguir obteniendo un provecho ilícito, con su permanencia allí; de vivir gratis, o por el negocio que han estructurado en ese sentido, lo que han llevado a cabo sin autorización alguna de nuestra poderdante con quien no tienen relación ni vínculo alguno, menos aún de la Alcaldía. Y, otros si bien indicaron otro lugar de residencia, no aportaron elemento de convicción alguno que demuestre hayan desocupado completamente el inmueble.
Es más, tanto es así que, tal como se señaló anteriormente ahora intentan seguir logrando un provecho ilícito por medio de ello, a! procurar adquirir esa propiedad a precio bien perjudicial para su propietaria o coloquialmente corno se dice de "gallina flaca", cuando para el día de hoy el perjuicio ocasionado es mucho mayor; valiéndose de su posición de "invasores y ocupantes ilegales de! inmueble", que dada la inoperancia del sistema judicial por el miedo existente, los pone en una situación de ventaja y limita la acción propia a desplegarse, solicitada por el Ministerio Público, como lo es materializar el desalojo que es ¡o procedente en este caso.
Estos ciudadanos, no solamente se han negado a desocupar voluntariamente ese terreno, sino que revelan su intención de pretender apoderarse, de ese bien inmueble a como delugar, incluso retardando la prosecución pena! iniciada en su contra en el año 2.008 por este hecho; acudiendo a tácticas dilatorias y previo acuerdo faltar a los actos de forma alternativa, obviamente asesorados por el promotor, quien dice ser abogado, intentando ahora hacer ver que ellos cumplieron con su obligación de mantenerse sometidos al proceso en todo momento. Lo cual es falso, porque no fue sino hasta el año pasado que al pensar, escasamente, que podrían solicitar la prescripción de la acción penal en su favor, que sí pusieron interés en impulsarlo.
En torno a este tipo de conductas invocamos lo expuesto por Francesco Carrara, en el texto de su autoría publicado con ei título Derecho Pena!, que La defensa del derecho no es completa sí no se muestra eficaz respecto a iodos, vale decir, tanto respecto al que violó la ley, como respecto• a aquéllos que no la transgredieron todavía. ...Omissis... Si se quiere partir de! principio de la justicia, la irredimibiiidad de ia pena es un axioma!. Sisepaned&i principio de la defensa, es una necesidad lógica. Si se parte de la necesidaddeunasanción a la ley natural, es repugnante que la sanción sea elástica de modo que quede en poder del violador sufrirla o evitarla. ...Omissis... No puede jamás, sin contradicción, convertirse en un beneficio, en una mmdsda paternal que se adopte principalmente en ventaja de quien desmereció frente al Estado. (Volumen 3, colección Biblioteca Clásicos del Derecho, pág. 77).
Estimamos que en todo caso, se produjo un error en el razonamiento del defensor al solicitar la prescripción de un acto o hecho delictivo que sigue en plena o constante o permanente y continua ejecución; incluso hasta la presente fecha, lo que impide que opere ese beneficio en su favor, conforme con lo que está establecido en el Artículo 109 CP. En virtud de lo cual, solicitamos que el Recurso de Apelación ejercido en este caso, sea declarado Sin Lugar; ante lo claramente evidenciado inclusive al llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar.
Sobre las consideraciones planteadas en el acto recursivo, estimamos acertado citar lo que bien explica Juan Fernández Carrasquilla, en el texto ya citado, al indicar:
"... no hay razón alguna, ni técnica ni humanitaria, para ultra activar una ley abjurable pese a que el agente continuó cometiendo el hecho bajo una nueva ley más gravosa, que tampoco bastó para intimidarlo o disuadirlo y que sin duda, frente a su último acto ejecutivo, es ley vigente al momento de realizarlo. Tal posición equivale a dejar impune la parte del hecho ejecutada bajo la nueva ley, solución absolutamente inequitativa ron respecto a quienes hayan comenzado a realizarlo después de expirada la vigencia de ley anterior, resultando así injustamente favorecido el delincuente que más ha perseverado en el mantenimiento o la reiteración de la consumación. Con razón expresamente se pronuncia Roxin por la aplicación en estos casos de "la ley que esté vigente en ei momento de terminación del hecho. ...Omissis... De modo que en los delitos permanentes se sigue, si bien se la entiende, la regla general constitucional: rige la ley del momento de !a terminación del delito -que es ley vigente al momento del hecho-, salvo que se interponga una ley penal más benigna expedida con posterioridad.
Es un acto soberano del "Estado", aprobar, promulgar y publicar una nueva normativa penal, tipificar hechos delictivos, y es un Principio de la Temporalidad de los actos, lo que rige en su aplicación, según lo previsto en el Artículo 1 de nuestro texto penal; lo cual, insistimos hace procedente la admisión de la acusación penal incoada con pronóstico favorable de condena, por hechos delictivos tipificados como tales y perpetrados durante la vigencia de la norma.
Con basamento en todo lo antes expuesto, concluimos en auge acorde a lo establecido en el Artículo 1 del Código Penal, en , este caso era completamente procedente ¡a admisión de la acusación incoada en contra de los acusados identificados al inicio, en fecha 22 de agosto del año 2.009, por la Fiscalía Quinta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pies del dicho de los mismos acusados en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende su permanencia en el mismo, persistiendo en la ejecución de la conducta delictiva, permaneciendo o continuando, hasta el presente, descrita en el Artículo 471-A del Código Penal y bajo su vigencia.
Mientras el delito por el cual están siendo procesados los acusados siga perpetrándose, y acudiendo a tácticas dilatorias, el ejercicio de la acción pena! sigue siendo legitimada; en consecuencia, mal puede producirse la prescripción de la misma, como tampoco su caducidad. Por lo que, el dictamen emitido por el Juez en la Audiencia Preliminar en fecha 8 de diciembre de! año 2.023, es completamente ajustado tanto a los hechos como el derecho aplicable y no violentes principio constitucional alguno; al tratarse de una conducta delictiva, igualmente perpetrada durante la vigencia del Código Penal reformado en fecha 13 de abrí! de. Año 2.005, con plena conciencia de su carácter delictivo y por ser un delito permanente. Así como, mal podría haberse producido el beneficio de la prescripción, al no haber cesado hasta este momento su ejecución; a pesar de la amenaza penal proferida, y conforme a lo establecido en el Artículo 109 CP. En consecuencia, solicitamos que el acto recursivo incoado sea declarado Sin Lugar; dado que no se dan ninguno de las supuestas violaciones a Principios Constitucionales ni legales en la decisión proferida como válidamente lo hemos alegado.
En cuanto a lo aludido en el acto recursivo, por la desestimación de las excepciones o las defensas de fondo planteadas y el supuesto gravamen irreparable, ha sido ampliamente establecido en la doctrina, así acogido por la jurisprudencia; que en el supuesto de autos, no puede hablarse de un gravamen irreparable, cuando el punto puede ser conocido y resuelto, inclusive a su favor por el nuevo Juez, que conocerá de la fase inmediata posterior. Aunado al hecho que, en lapso caso el pase a juicio, es un efecto propio de la condición en la que se encuentra la persona sometida a un proceso penal; y la acusación en su contra es aomiilüa, dado el pronóstico de condena que de la misma se desprende.
Debiendo advertir que si bien, el apelante incluyó en su recurso, como la de sus defendidas, la ciudadana MARÍA NATIVIDAD PIMENTEL MENDOZA, ésta ha estado ausente de este proceso desacatando el mandato que per ley, procede de asistir a los actos que fije el tribunal; y tampoco estuvo presente en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 8 de diciembre del año 2.023, cuando luego de la misma, fue admitida la acusación penal en contra de los primeros nomorados y ordenado su pase a juicio por la comisión de ese hecho, por ¡o c,u6 en nuestra opinión al no encontrarse sometida al proceso ni haber sido escuchada, su posición aún no está definida como para que la Alzada se pronuncie en relación con su condición en el mismo. Lo que no impide, que luego de lo cual de serle favorable y producirse una decisión en ese mismo sentido, que pueda solicitar el efecto extensivo de la decisión; que en caso negado se produzca a consecuencia del acto recursivo ejercido, por la falta de asidero fáctico y jurídico de! mismo.
Es por lo todo antes expuesto, que el recurso de Apelación incoado, debe ser declarado Sin Lugar, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 ríe' Código Pena! vigente, toda vez que los acusados han desplegado la conducta descrita en el Artículo 471-A CP durante su vigencia; lo que la hace típica, siendo por demás antijurídica y les es imputable, por ser aplicable incluso hasta este momento. La cual, ha seguido siendo ejecutada por los acusados durante todo este tiempo, tratándose de un delito permanente; como se evidencia en el caso de loa hoy acusados, lo que hace improcedente que opere en su favor ia prescripción, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 109 CP. Aunado que cada oía que transcurre y se persiste en la perpetración de la acción delictiva, legitiman el ejercicio de la acción punitiva por parte del Estado, en su contra; y acebo a efe, mal podría producirse tampoco su caducidad. En consecuencia, insistimos muy respetuosamente en que se produzca la declaratoria Sin Lugar del recurso de Apelación presentado en fecha 13 de diciembre del asió 2.023, por el defensor cíe los acusados JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, JOSÉ ÁNGE^ VÍLLAMIZAR MARTÍNEZ, OVIDIO DE JESÚS BARRIOS DAMAS, JOSÉ RAFAEL ALVARADO BERBESI y JOSÉ LUIS PIMENTEL MENDOZA…“
(Cursiva de esta alzada).
V
SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana: ABG. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejercen contestación de recurso de apelación en fecha 19/03/2024, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa signada bajo el número GP01-P-2009-008457 causa judicial, seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR MARTINEZ, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, OVIDIODE JESUS BARRIOS DAMAS y JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS SALAMANCA, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2023, en relación a lo considerado y decidido por el Juez al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican.
CAPÍTULO I DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como bien se evidencia en su escrito recursivo, el abogado defensor se fundamenta basándose en que a sus defendidos se les causa un gravamen irreparable, el juzgador al tomar por decisión la apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto manifiesta que la acción llevada en contra de sus defendidos emerge de simples declaraciones, entrevistas e interrogatorios realizados por ante la oficina fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público, que no sustentan de manera fehaciente lo acusado como para llevar a cabo un proceso de juicio, invocando el principio del "in dubio pro reo" ante tales contradicciones e incertidumbres, queriendo desvirtuar de esta manera la responsabilidad legal atribuida a sus defendidos por el titular de la acción penal.
En este sentido, podemos acotar que la representación fiscal mediante todas las etapas del proceso ha recabado elementos de convicción suficientes para determinar que, mediante la conducta
Teniendo como generador de sanción penal una acción que dañe y afecte, llegando hasta el punto de ser conducta criminal, como en el presente caso, ya que para el delito que hoy nos ocupa basta con que se ocupe un bien mueble ajeno para obtener un provecho ilícito, viviendo sin dar remuneración económica alguna al poseedor por derecho legal. Lo que nos lleva al menoscabo del derecho de la propiedad, que no es más que el derecho humano por el que toda persona puede usar, gozar y disponer de un bien del que sea titular.
Ahora bien, en relación a lo anterior, se hace necesario mencionar el artículo de nuestra norma sustantiva penal al cual se hace referencia;
Artículo 471-A del Código Penal:
"Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión."
Por lo que en este sentido, es menester acotar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y el encargado de hacer valer el efectivo cumplimiento de los derechos y todo lo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre sus funciones, tiene además la potestad de solicitar y recabar todos los elementos de convicción que sean útiles, pertinentes y necesarios tanto al inicio como en el transcurso que dure la investigación, todo ello para dar con el esclarecimiento del hecho, por lo cual resulta de gran importancia, citar los siguientes artículos;
"...Artículo 285. De la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y Bgarantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
Responsabilidad de los autores o las autoras y demás
"...Artículo 16. De la Ley Orgánica del Ministerio Publico
Son competencias del Ministerio Público:
1. Garantizar el debido proceso. la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
2. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
3. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos..."
Por lo cual, quien aquí suscribe, considera que lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, carece lógica y fundamento legal, por cuanto con su acción quiere atacar una decisión coherente y ajustada a derecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente sigue explanando dentro de su escrito lo siguiente;
"...El asunto de autos se trata de una presunta invasión por mis defendidos de un terreno ajeno ubicado en una zona urbana de esta ciudad y de la cual antes precise su ubicación. Sin embargo, con el debido respeto el a quo y la venia de las demás partes procesales, en puridad de derecho y en aplicación de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, tipicidad, defensa amen de la tutela judicial efectiva, la recurrida incurre en un error de derecho insalvable..."
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta representación fiscal citar los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
".. Artículo 11: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitúcionales y legales.
Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a os peces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades
Los jueces y juezas y demás funcionarios > función arias judiciales no podrán mantener, directao directamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"
Asimismo, es menester resaltar que nuestra Carta Magna en sus artículos 19, 26 y 49 numeral 3 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo que:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Más adelante, en su artículo 257, afirma que:
''Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público".
En consecuencia, podemos asegurar el hecho que en todo momento del proceso se cumplió a cabalidad con el principio del Debido Proceso, realizando el mismo de manera en que no se vulneraran los derechos de ninguna de las partes y el juez pasara a tomar sus decisiones al terminar la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran suficientemente motivadas dentro del texto íntegro que se puede evidenciar en actas procesales.
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base al correcto ejercicio de las leyes y aplicación de las mismas. Por tanto, una vez observado que no se quebrantó ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo realizo debidamente su decisión, sin carecer de falta, contradicción alguna, siendo al contrario precisa, lógica, coherente y autosuficiente, y el pronunciamiento procedente.
CAPÍTULO III PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta representación fiscal determina la decisión emanada de! Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control se encuentra suficientemente ajustada a derecho y de carácter lógico razón por la cual solicito muy respetuosamente: PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS SALAMANCA, quien procede en el acto en representación de los ciudadanos JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR MARTINEZ, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, OVIDIODE JESUS BARRIOS DAMAS y JOSE RAFAELALVARADO BERBESI, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: SEA RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo en fecha 13 de diciembre del año 2023, en relación a lo considerado y decidido por el Juez al momento de celebrar la Audiencia Preliminar…“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente cuestiona la decisión deconformidad con el artículo439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en su condición de defensor privado de los acusados JOSE ANGEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS MENDOZA, OVIEDO DE JESUS DAMAS MARIA NATIVIDAD PIMENTEL Y JOSE RAFAEL ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. GP01-P-2009-008457, en la cual DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.-
En la presunta existencia de los vicios como son la presunta existencia de; “…un gravamen irreparable a mis defendidos; por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 427 (en su encabezamiento, por los momentos; el único aparte se invocará al final) del mismo Código, en concordancia con el 439 cardinal 5 eiusdem y tal como lo ordena la norma procesal primeramente mencionada, me permito exponer y fundamentar el recurso así:
La anterior data de la acción llevada a efecto por mis defendidos emerge de sendas declaraciones entrevistas-interrogatorios, previas citaciones, de tres de ellos en la propia sede de la entonces Fiscalía de causa, la 5.a, en presencia desde luego de la otrora fiscal que la inició, Janet Soto, en fecha 27-2-2009 y en calidad de testigos.
Quienes son los ahora coimputados José Ángel Yillamizar Martínez, Ovidio de Jesús Barrios Damas y José Gregorio Viliamizar Martínez, cuyas actas de entrevistas están agregadas a los folios 79 y 80 para el primero, 81 y 82 para el segundo y 83 y 84 para el tercero, todos los folios de la pieza 1.
Igualmente es un hecho cierto, no controvertido y también consta en las actas procesales que el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, en ese entonces representante legal de la presunta víctima, la sociedad de comercio SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., SERCOMPRE, C. A., formuló denuncia por escrito ante la Fiscalía en fecha 18-6-2008 y, entre otras cosas, el denunciante no señaló con precisión la fecha exacta y ni siquiera aproximada de los hechos por él denunciados. El escrito respectivo está inserto, entre otros, a los folios 17 al 21, ambos inclusive de la misma pieza 1.
Ahora bien, no obstante haber denunciado ante la Fiscalía en la fecha últimamente indicada y que repito: 18-6-2008, consta igualmente en los autos una copia de otra denuncia de los mismos hechos, formulada por el mismo ciudadano Moreno Bejarano, pero esta vez ante la Procuraduría General del estado Carabobo. y esta está datada el 14-2-2005 (folio 215 de la pieza 1).
Ante tales evidentes contradicciones respecto a la fecha de los hechos, ciudadanos jueces de apelación, opera el principio in dubio pro reo, por lo que, dada la incertidumbre de cuándo acaecieron los mismos y que fueron denunciados por el ciudadano Moreno Bejarano, ha de tenerse la indicada por mis defendidos cuando declararon ante la Fiscalía 5.a (14-1-2002), con mayor razón que, dicho sea de paso, los tres fueron contestes en sus exposiciones.
Ahora bien, consideran las integrantes de esta Sala Nº 2 de la corte de apelaciones, que en cuanto a lo planteado por el recurrente, no le asiste la razón, toda vez que la Juez a quo, si quebranto normas sustanciales, el cual no dio una motivación razonada clara y precisa, mediante el cual no explano las razones de hecho y derecho, en su aplicación del ordenamiento Jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, sin que se conozca un pretendido derecho al acierto judicial en selección interpretación y aplicación de la disposiciones legales, garantizando ambas parte el debido Proceso establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En torno a la resolución al planteamiento expuesto en el recurso de apelación, relacionado con el alegato por el recurrente, le asiste la razón, toda vez que la Juez a quo no dio cumplimiento al deber que tienen dichos órganos judiciales de motivar los fallos que se someten a su conocimiento, pues la motivación, aunque exigua, si expresa los verdaderos motivos de Derecho que explican los fundamentos mediante los cuales el juzgador llego a de4clara sin lugar la solicitud, se entiende que lesiona las normas de rango legal ni los derechos fundamentales que disciplinan esta materia.
Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Por cuanto se observa de la presente decisión le asiste la razón al recurrente en cuanto al quebrantamiento de normas no esenciales en la referida decisión, encontrando de esta manera a criterio del juzgador, las excepciones y el sobreseimiento fue declarado sin lugar, siendo que el juez no dio una argumentación lógica solo indico lo siguiente “SE DECLARA SIN LUGAR. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR...”
Siendo que el juez a quo estableció lo siguiente:
“ … De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, 2.- JOSE ANGEL VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, 3.- JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 4.- JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, 5.- OVIDIO DE JESUS BARRIOS DAMAS, natural de Barcelona, Estado Anzuategui, titular de Cédula de Identidad N° V- 08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66, 6.- JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
SECCIÓN VI
Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en función de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizadas por la defensa. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. De la igual manera con relación a LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS solicitadas por la representación de la Victima, la misma SE DECLARA SIN LUGAR. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.
PRIMERO: Se admite este tribunal PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal Quinta (05°) Del Ministerio Público del Estado Carabobo de fechas 22/08/2009 y 31/08/2009, en contra de los Ciudadano VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS Y JOSE GREGORIO NAANAUA, por el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
SEGUNDO: Seguidamente el tribunal impone a los imputados: VILLAMIZAR JOSE ANGEL, JOSE GREGORIO VILLAMIZAR. JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, JOSE RAFAEL. ALVARADO BERBESI, BARRIOS DAMAS OVIDIO DE JESUS Y JOSE GREGORIO NAANAU, a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, de un tercio, menos las atenuantes genéricas, quien expresa lo siguiente: 1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, con profesión u Oficio: Abogado, quien reside en: Candelaria CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, Quien expone: Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo.- 2.- VILLAMIZAR JOSE ANGEL natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, con profesión u Oficio: Abogado, quien reside en: CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, Quien expone: "Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo.- 3.- JOSE RAFAEL ALVARADO natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, con profesión u Oficio: Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: NO POSEE, Quien expone: "No Ofreceré Acuerdo Reparatorio. Es todo".- 4.- JOSE LUIS PIMENTEL natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, con profesión u Oficio: Comerciante, quien reside en: URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, Quien expone: Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo.- 5.- BARRIOS OVIDIO natural de Barcelona, Estado Anzuategui, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, titular de Cédula de Identidad N° V-08.22.60.43, con profesión u Oficio: COMERCIANTE, quien reside en: CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66, Quien expone: "No Ofreceré Acuerdo Reparatorio. Es todo. 6.- JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, con profesión u Oficio: Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774, Quien expone: "Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de 50$ por metro cuadrados. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada de la empresa APODERADOS DEL EMPRESA INMUEBLE E INVERSIONES LA MORA S.A, Abg. Carmen Chacin, quien expone: Esta representación se opone al acuerdo planteado por el imputado. Es todo.
TERCERO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Así mismo la defensa se acoge la comunidad de pruebas.
TERCERO: con relación a las imputadas LEIDA SILVA DE AQUINO Y ROSA ELENA MORENO, se exime de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 471-A del Código Penal, en relación de que las referidas ciudadanas desalojaron el inmueble de manera voluntaria y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto.
CUARTO: En cuanto a la medida se acuerda MANTENER LA MEDIDA AUTELAR
SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el (Ordinal 9) Estar Atento al llamado del Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.043, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0426-496.25.34, 2.- JOSE ANGEL VILLAMIZAR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-08.947.042, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1966, con profesión u Oficio Abogado, quien reside en CANDELARIA CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-88.19.188, 3.- JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, natural de Guanare. Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-10.055.458, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 10/23/1964, con profesión u Oficio Albañil, quien reside en: CUATRO DE OCTUBRE, CALL EPRINCIPAL CASA N° 9, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 4.- JOSE LUIS PIMENTEL MENDOZA, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de Cédula de Identidad N° V-12.237.430, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1973, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en URB LOS NISTERO AV. 104-C, CASA N° 12-74, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-777.57.59, 5.- OVIDIO DE JESUS BARRIOS DAMAS, natural de Barcelona, Estado Anzuategui, titular de Cédula de Identidad N° V- 08.22.60.43, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1961, con profesión u Oficio comerciante, quien reside en CALLE SILVA CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF: 0412-743.77.66 y 6.- JOSE GREGORIO NAANAUA natural de Puertu Ayacucho, Estado Amazona, titular de Cédula de Identidad N° V-10.924.479, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, con profesión u Oficio Comerciante, quien reside en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIAS TURPIAL CASA N°91, ESTADO CARABOBO, TLF: 0414-441.6774.
SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA con relación a los ciudadanos VÍCTOR MARTÍNEZ, MARIA PIMENTEL, IRIZTA AVILA. OCTAVO.
SEPTIMO: Se ORDENA Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
OCTAVO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”
Ahora bien, la audiencia preliminar, acto con el cual se concluye la fase intermedia, tiene su desenvolvimiento regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando contenido los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, establecidos en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
(Copia Textual)
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con relación a los requisitos que debe contener el Auto de Apertura a Juicio, lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación de dictara ante las partes:
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las Pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”
(Copia Textual)
Ahora bien, de conformidad con Sentencia Vinculante Nº 942, de fecha 21.07.2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los pronunciamientos a que refieren los artículos precedentemente transcritos han de ser emitido de forma autónoma y deslindada, en tal sentido, deberá ser emitido un Auto Fundado, conforme el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas pues de todas las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 y el Auto de Apertura a Juicio , que se dictara en un documento aparte donde se ordenara el pase a juicio del asunto dilucidado y deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma adjetiva procesal penal; ambos autos evidentemente serán diferenciados de la propia Acta que haya sido levantada, que firmarían los presentes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituirá uncialmente un documento en el cual será recogido todo lo ocurrido durante la Audiencia Preliminar, que no no es una sentencia ni un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad, todo lo cual fue asentado conforme los extractos que a continuación se citan:
“…Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.
(Cursiva y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, se observa del Auto de Apertura a Juicio que a todas luces el Tribunal de Primera Instancia emitió un único auto en el cual se ha limitado únicamente a transcribir de forma deslindada el contenido mismo del resumen asentado en el acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, en grosera contravención de la obligación que tiene todo juzgador de sustentar y motivar sus decisiones judiciales, debido a que ello constituye una garantía ciudadana para acreditar que se trata del imperio la ley lo que permita dilucidar el conflicto en cuestión, conforme el sometimiento al ordenamiento jurídico de aquello que es objeto del proceso, no tratándose únicamente de invocar el derecho sino además adecuar las circunstancias en los supuestos normativos, no pudiendo ello -al igual que la petición de las partes- ser dejado a la inferencia e interpretación de las partes o del lector del fallo, siendo que le corresponde al juzgador dar forma racional al proceso y dilucidar las peticiones de las partes, aun cuando ello implique dar respuesta a sinsentidos.
Por su parte, aquel Auto de Apertura a Juicio resultaría inimpugnable, por expresa prohibición del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones en el mismo establecidas, sin embargo, ha establecido nuestro MAximo Tribunal cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).
Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’
(Copia textual de la alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Aunado a ello, el único auto publicado por la Juez A quo, no contiene en modo alguno el sustento de las decisiones dictadas que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, de modo que igualmente se ha incumplido con el deber de publicar el Auto Fundado que contendrá en extenso la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas, el cual es diferente al auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura un desorden procesal y violenta garantías de orden constitucional, como lo es el ejercicio de los derechos que asisten a las partes de conocer los motivos que le han permitido a un juzgador adoptar una determinada resolución jurídica, como materialización de la Tutela Judicial Efectiva y con el objeto sabes a qué atenerse, o de poder ejercer válidamente los instrumentos recursivos que nacieran de la decisión, en caso de estimarla desfavorable.
Así planteadas las cosas, es oportuno acotar que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para -entre otros- proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener decisiones realmente fundamentadas en derecho y lógica.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia, la señala Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala)
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos y en consecuencia, las decisión que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico; no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de su fallo, que aseguran convertirlo en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué normal legal se ha fijado, lo cual en el presente caso resulta impedido toda vez que el Tribunal A quo no ha cumplido, tan siquiera exiguamente, con el deber de exponer los motivos en los cuales fundo las decisiones dictadas al termino de la celebración de audiencia preliminar en fecha 23.08.2022.
En consecuencia, corresponde a todo juzgador construir de forma razonada las consideraciones que le llevaron a decantarse por determinada postura jurídica, con el objeto de producir pues certeza con la motivación de la sentencia, que implica–como ha sido señalado- la exposición de los fundamentos que permitan verificar la racionalidad del fallo y cómo se produjo el mismo (Sentencia Nº 003 del 15.01.2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, en cuanto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03.03.2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisión es de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisión es debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De allí, que la inmotivación no permita a las partes a qué atenerse, siendo que la indeterminación de los motivos del juzgador supone la creación de un ámbito de incertidumbre y favorece un clima de desconfianza en el proceso, de tal manera que infringe la posibilidad de actuación de las partes durante el procedimiento y con fundamento a estas consideraciones, es oportuno abundar respecto a las consecuencias jurídicas que corresponden, como lo es la nulidad del acto irrito emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, habiendo establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario FERNANDO DE LA RUA, en su obra Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires, 1994, establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso – digamos la parte interesada – éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
- De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.” (Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, tal como lo sostuvo recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 80, de fecha 17-09-2021; al no motivar debidamente el Juez A quo su decisión, en esta etapa del proceso, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ratificada en la antes mencionada, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
En este sentido, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En estos términos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, resultando que en el caso de autos, esta Sala considera que no puede ser subsanada la omisión por parte del Juez de Primera Instancia, cuando no se emitió respuesta suficiente a lo peticionado, en los términos ya analizados en esta decisión, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la misma sin efectos.. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, se concluye que si existe el vicio invocado por el recurrente y por tanto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en Su condición de defensor privado de los acusados JOSE ANGEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS MENDOZA, OVIEDO DE JESUS DAMAS MARIA NATIVIDAD PIMENTEL Y JOSE RAFAEL ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, donde emitió los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizadas por la defensa. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. De la igual manera con relación a LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS solicitadas por la representación de la Victima, la misma SE DECLARA SIN LUGAR. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. Se anula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, en su condición de defensor privado de los acusados JOSE ANGEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS MENDOZA, OVIEDO DE JESUS DAMAS MARIA NATIVIDAD PIMENTEL Y JOSE RAFAEL ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, donde emitió lo siguiente, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizadas por la defensa. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. De igual manera con relación a LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADAS solicitadas por la representación de la Victima, la misma SE DECLARA SIN LUGAR. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa, se anula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez A quo de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.-
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA N° 2)
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
(JUEZ INTEGRANTE) (JUEZA INTEGRANTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
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