REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 23 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-77764
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-366395
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Pérez Amaro.
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CORRIGE COMPUTO.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.04.2024por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 08.03.2024 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que acordó la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.345.339, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en el asunto principal N° CI-2021-366395 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 14.05.2024 esta Alzada recibe el cuaderno recursivo DR-2024-77764procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación interpuesto designándose ponente al Juez Superior Nº 4DR.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 DRA.DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 DRA.SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 17.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25.04.2024 porla ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 07.05.2024por el ABG. DIEGO CISNEROS ROJAS, Defensor Público Vigésimo Sexto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia, en su condición de Defensor Privado del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE.
En fecha 20/05/2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CRISTIAN MACEDONI APONTE, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.345.339 quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO
DEFENSA PÚBLICA: Abogado DIEGO CISNEROS ROJAS, Defensor Público Vigésimo Sexto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El recurso de apelación presentado en fecha 25.04.2024 por la ABOG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión de fecha 08.03.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° CI-2021-366395, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.345.339, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 07.05.2024por el ABG. DIEGO CISNEROS ROJAS, Defensor Público Vigésimo Sexto, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia, en su condición de Defensor Privado del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE (ya identificado). Por todo ello, admitido como fue el recurso de apelación de autos así como la contestación presentada por la representación del Ministerio Público esta Alzada ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado, en atención al contenido de los artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha25.04.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ABOG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión de fecha 08.03.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° CI-2021-366395 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante la cual acordó REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.345.339, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en el asunto principal N° CI-2021-366395 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), el cual corre inserto del folio 1 al 5 del presente cuaderno recursivo, el cual se plantea en los siguientes términos:
“… Quienes suscriben, ABG. RUTHSALY ALVAREZ y ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de FISCALES PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
(… omissis …)
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la concesión la ACORDO REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, del penado: CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N°V-26.345.339, de la siguiente manera:
"...PRIMERO: se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal SEGUNDO de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02/02/2022 en relación al ciudadano penado:CRISTIAN MACEDONI APONTE ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS,(05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por ser el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS..."
SEGUNDO: De las actuaciones se verifica que el penado fue detenido preventivamente en fecha 22/09/2021 en el acta de derechos de imputado inserta al folio 15 de la lera pieza, siendo que en fecha 22/09/2021 se le acuerda medida de privación de libertad situación jurídica que se mantiene hasta la actualidad, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el pendo ha sufrido la pena por espacio de 02 años, 05 meses y 18 días, o cual no excede de la pena impuesta los cuales cumplirá en el centro carcelario que la Autoridad de Trasado asigne conforme lo dispone el artículo 125.2 del Código Orgánico Penitenciario en fecha 16/08/2026 según computo de ejecución de sentencia condenatoria de fecha 09/05/2022; excepto que con antelación redima la pena sorel trabajo y el estudio lo cual se pasa a verificar con base a lo solicitado en los siguientes términos.
TERCERO: Así planteadas las circunstancias y actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, a los fines de remitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima este Juzgador que es competente para resolver conforme a c establecido en los artículos 507, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario..."
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra).
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
" ... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición... "
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo del 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 156 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como Norma Constitucional, tenemos los que expresamente establece el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales...".
En este orden de ideas el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente:
"...Redención Efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión... El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna, trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo... El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución... A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio... A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deben estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las Materias de Educación, Cultura y Deportes.” (Subrayado y negrita del Ministerio Público) ..."
Asimismo, el artículo 156 en su parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario el cual establece:
"... Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho (08) horas continuas o discontinuo, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis (06) horas continuas o días..."
De igual manera es de suma importancia destacar el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que indican textualmente lo siguiente:
"..Articulo 173 Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes limites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad...
Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo regula los derechos de todos los trabajadores, no es menos cierto que los individuos que se encuentran privados de su libertad también deberían de ser beneficiados por la Ley in comento, a los fines de que no se vean vulnerados sus derechos como trabajadores, instándoles a trabajar los días sábados y domingo ya que se estaría explotando a los internos al no otorgarle su derecho al descanso y a la recreación.
Ahora bien, se puede observar que existe un error en la redención de FECHA 08 DE MARZO DE 2024, donde el Tribunal declara PROCEDENTE a favor del penado: CRISTIAN MACEDONI APONTE, la REDENCION DE PENA, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, al cual le sumaron en dichas redenciones los días sábados y domingo, se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA LABORAL, emanado del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO LA MÍNIMA de fecha 21/02/2024, en la que indica que el penado laboro desde la fecha 26/02/2023 hasta la fecha 21/02/2024, es .decir por el lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, desempeñándose en el área de EDUCACION-CULTURA, por lo que según el Tribunal al aplicarle la conversión de la pena, le da total de tiempo redimido de SIES (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, a criterio de esta Vindicta Publica, por haber desempeñado el penado en una actividad de CULTURA Y EDUCACION, no se le deben sumar los días SÁBADO Y DOMINGO por lo cual el tiempo correcto redimido seria TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con lo establecido en los preceptos jurídicos descritos anteriormente.
A través de la revisión de las actas que conforman el expediente tribunalicio, se logró constatar que existe error al momento de realizar los cómputos de las redenciones, teniendo conocimiento que la Redención de la pena, es un derecho que obtienen los penados por la realización de un trabajo o actividad laboral, consistente en reducir la duración de la condena de prisión, por lo que originado a dicha redención, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades educativas, artísticas, deportivas y de trabajo, entre otras, para recibir en contraprestación por parte del Estado, un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad, pero es de suma importancia verificar que no exista una explotación al privado de libertad donde se forcé a trabajar más de las ocho (08) horas que establece el Código Orgánico Penitenciario en su Artículo 156 en su parágrafo único, y es allí donde interviene la figura del Estado a través del Ministerio Penitenciario, como garante de los derechos humanos de los privados de libertad, quienes deberán hacer un horario de trabajo para cada interno, respetándole sus días y horas de descanso ya que los mismo se encuentran en un estado de vulnerabilidad por el simple hecho de estar privados de su libertad. Y al exigirles mas de cinco días de trabajo a la semana se estarían vulnerando sus derechos como trabajador y además como privado.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el penado in comento, como son el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, considerando quienes suscriben, estos delitos que afectaron el patrimonio de las personas que fueron víctimas en el presente caso, siendo el ciudadano CRISTIAN MACEDONI APONTE, participe de estos hechos tan lamentables, por lo cual el Ministerio Publico como fiel garante del cumplimento de las penas, tiene el deber y la obligación de garantizar el fin último de la condena impuesta al referido penado, de lo contrario se estaría incurriendo en una atmósfera de impunidad, y se estaría vulnerando el derecho a la víctima donde igualmente el Estado es garante.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia no. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado P.R.R.H., señalo:
...Así pues, cabe destacar que esta sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272constitucional... "
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
"...En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, y (.) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaristas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias...". El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..." (...) En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria..."
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta". Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda la redención de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requerimientos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a las redenciones de las penas por trabajo y/o estudios, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es el patrimonio, libertad integridad física y libertad..."
La finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid.sentencia N° 3067/2005).
Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho", Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, observamos que ciertamente se concedió la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-26.345.339, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Aunado al hecho del error que existe en Quantum de la pena en la redención de fecha 08 de marzo del presente año 2024, observándose claramente en el presente caso, que fueron computados más de cinco días a la semana sin encontrarse ajustado Derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, y se realice UN NUEVO COMPUTO DE LA PENA, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal...”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESETADO POR LA FISCALÍA
En fecha 07.05.2024la Defensa del penado presenta escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, inserto del folio 23 al 27 del presente cuaderno recursivo, el cual señala:
“…Quien suscribe, Abg. DIEGO CISNEROS ROJAS Defensor Público Vigésimo Sexto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia; conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 25, 41 y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en este acto con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano: CRISTIAN MACEDONI APONTE titular de la Cédula de Identidad No 26.345.339, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal bajo el numero CI-2021-366395, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 08 de Marzo de 2024, mediante la cual se le ACORDO REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO y ESTUDIO a favor del mencionado penado.
En tal sentido se hace constar lo siguiente:
I
La presente contestación al recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 02 de Mayo de 2024.
II
Fundamentación del Ministerio Público para la interposición del Recurso de
Apelación
La representación Fiscal entre otros argumentos advirtió: "..Esta representante de la Vindicta Pública considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 156 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo......."
Seguidamente los ciudadanos Fiscales continúan transcribiendo las normas antes citadas con la finalidad de justificar y fundamentar la prohibición sobre el lapso de Redención aprobada a favor del mencionado ciudadano.
Alegan los representantes del Ministerio Público:…" A través de la revisión de las actas que conforman el expediente tribunalicio, se logró constatar que existe error al momento de realizar los cómputos de las redenciones, teniendo conocimiento que la Redención de la pena, es un derecho que obtienen los penados por la realización de un trabajo o actividad laboral, consistente en reducir la duración de la condena de prisión, por lo que originado a dicha redención los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades educativas, artísticas, deportivas y de trabajo, entre otras, para recibir en contraprestación por parte del Estado, un abono de pena adicional con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de libertad, pero es de suma importancia verificar que no exista una explotación al privado de libertad donde se forcé a trabajar más de las ocho(08) horas que establece el Código Orgánico Penitenciario en su artículo 156 en su parágrafo único...".
En este mismo orden de ideas la vindicta pública considerando los tipos penales por los que resulto condenado este penado alegó "..... es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el penado in comento, como son el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS....siendo el ciudadano CRISTIAN MACEDONI APONTE, participe de estos hechos tan lamentables, por lo cual el Ministerio Público como fiel garante del cumplimiento de las penas, tiene el deber y la obligación de garantizar el fin último de la condena impuesta .......de lo contrario se estaría incurriendo en una atmósfera de impunidad, y se estaría vulnerando el derecho a la víctima donde igualmente el estado es garante...." Contrariamente a lo antes expuesto los representantes Fiscales hacen referencia al principio de progresividad contenido en el artículo 272 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, con la transcripción de criterios jurisprudenciales obvia por completo el alcance de la norma ya citada prevista para lograr la reinserción social.
III
De las consideraciones de la Defensa
Examinado este particular que preocupa tanto a la Vindicta Pública, advierte la defensa que estos Fiscales, lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitaron el recurso presentado insistiendo en un cálculo en el Quantum de la pena por Redención por haberse computado más de cinco días a la semana y en los tipos penales por los que resultó condenado mi defendido
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, agrava la situación jurídica de un privado de libertad pues, no es con su interposición que se puede contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, resultando en consecuencia contradictorio que los ciudadanos Fiscales desestimen este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo al lapso de aprobación de la Redención Judicial de la Pena, solicitando se realice un nuevo cómputo, obviando la Representación Fiscal la norma rectora dispuesta en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en materia de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, que con toda claridad dispone: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio....."
Cabe destacar que la recurrida tiene la suficiente y efectiva motivación desde desde punto de vista legal, para producir la decisión atacada caprichosamente por el Ministerio Público, quien al parecer estadísticamente desea figurar según el número de apelaciones interpuestas
Finalmente siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que los penados puedan reinsertarse a la sociedad y no, llevar a cabo acciones tan nefastas como la que se contesta, contrarias a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Tribunal Primero en Función de Ejecución con el Plan de Impulso Procesal Ejecución 2024, consideró procedente el pasado 23-03-2024, otorgar a mi defendido la Fórmula de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, cumplidos los extremos legales.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en defensa de los derechos del penado: CRISTIAN MACEDONI APONTE titular de la Cedula de Identidad No.26.345.339, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los FISCALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso….”
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08.03.2024el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica REDENCIÓN JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, la cual corre inserta en copia certificada del folio 19 al 21del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente a citar:

(…) Revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, Venezolana, natural Valencia estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-26.345.339 quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO , se agrega al expediente acta de fecha 07/02/2024 en la que se deja constancia de la constitución del Tribunal en la sede carcelaria a fin de verificar la asistencia del privado de libertad en los libros de asistencia a la actividad llevado por el Centro Penitenciario conforme a lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario; constante de 1 folio útil y 05 anexos; y visto su contenido se procede conforme a la competencia conferida a este Tribunal de Ejecución en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que prescriben los artículos 496 y 497 ejusdem, y 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02/02/2022 en la que se CONDENA al ciudadano penado: CRISTIAN MACEDONI APONTE ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIASDE PRISIÓN, por ser el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido preventivamente en fecha 20/09/2021 de lectura de derechos de imputado inserta al folio 15 de la 1º pieza, siendo que en fecha 22/09/2021 le fue impuesta una medida de privación de libertad situación jurídica que se mantiene hasta la actualidad, en consecuencia conforme lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el pendo ha sufrido la pena por espacio de 02 años, 05 meses y 18 días, lo cual no excede de la pena impuesta los cuales cumplirá en el centro carcelario que la Autoridad Única de Traslado asigne conforme lo dispone el artículo 125.2 del Código Orgánico Penitenciario en fecha 16/08/2026 según computo de ejecución de sentencia condenatoria de fecha 09/05/2022; excepto que con antelación redima la pena por el trabajo y el estudio lo cual se pasa a verificar con base a lo solicitado en los siguientes términos.
TERCERO: Así planteadas las circunstancias y actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima este Juzgador que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los Jueces o Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución. Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse del contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario y en este sentido se tiene lo siguiente: artículo 63: requisito para la redención:el trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, en consecuencia no se consideraran sanción accesoria; Articulo 62: Junta de Trabajo: la junta de trabajo estará integrada de la forma siguientes: 1º el director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que este o esta designe; 2º el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario; 3º tres representantes del equipo integral; Articulo 155: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1º. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por Instituciones del Estado; 2º El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3º. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privada o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 4º las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas” Articulo 160: Procedimiento: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privada o privada de libertad, por un miembro de La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privada o privada de libertad, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerare insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”. (Resaltado del Tribunal).
Dentro de este marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención planteada por la Junta de Trabajo, es menester indicar que la Redención Judicial de La pena por el trabajo y el estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas, privados y privadas de libertad, conforme lo previsto en el Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario; por cuanto es a través del trabajo y el estudio que se garantiza la readaptación del individuo a la Sociedad como un ser socialmente útil a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por el cumplimiento de la condena, para el trabajo y el estudio, lo que tiene consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitiva, proteger a la sociedad del crimen, y solo se alcanzara ese fin si se aprovecha el periodo de privatización de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo. (Sentencia Nro. 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada mediante ACTA DE JUNTA DE TRABAJO CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO, de fecha 21/02/2024 contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, recibida en el centro de formación hombres nuevos libertador, en el marco del plan de impulso procesal 2024, consignando los siguientes recaudos:
- Solicitud de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA TOTAL O PARCIAL POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO de fecha 21/02/2024
- ACTA DE JUNTA DE TRABAJO del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO de fecha 21/02/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias que conforman la junta de rehabilitación laboral y educativa del Cetro Penitenciario así como por el penado de autos.
- CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21/02/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias en la que se hace constar que el privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 26/01/2023 registrado en el Libro de constancias Nº NO INDICA , Folios Nº, NO INDICA de la Línea NO INDICA , resaltando que el privado de libertad se encuentra recluido en el centro penitenciario realizan las actividades en el área de EDUCACION – CULTURA desde el día 26/02/2023 hasta el día 21/02/2024, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m.
Así las cosas, se tiene entonces que se pudo constatar que el penado laboro como EDUCACION – CULTURA en un lapso comprendido entre el desde el día 26/02/2023 hasta el día 21/02/2024, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m. lo cual se traduce en TRECIENTOS SESENTA Y UN (361) DIAS LABORADOS y/o DOCE (12) MESES y UN (01) DIA, y así se hace constar.
Lo anteriormente descrito a criterio de quien aquí decide, evidencia sin lugar a dudas la evolución del privado de libertad dentro del centro de reclusión, lo que ha hecho que se mantenga laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena por tales razones, se considera procedente la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley y estar acreditado sin lugar a dudas el proceso de reinserción gradual y progresivo de la penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte de esta, respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomaran en cuenta los periodos ya citados ut supra, resultando en total como tiempo laborado de TRECIENTOS SESENTA Y UN (361) DIAS LABORADOS y/o DOCE (12) MESES y UN (01) DIA, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) (HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 02 años, 05 meses y 18 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS(02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta 02 AÑOS Y 12 DIAS que los cumplirá en CENTRO de formación hombres nuevos libertador en fecha 26-06-2026, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el computo inicial de pena de fecha 20-03-2026, por efecto de redención judicial acordada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal relación con los artículos 496 y 497 ejusdem, y 159 del Código Orgánico Penitenciario haciendo previamente las siguientes consideraciones y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a decidir con base a lo solicitado, haciendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda agregar al expediente la solicitud interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO, de fecha 21/02/2024, así como los recaudos que la acompañan, contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, recibida en el centro de formación hombres nuevos libertador, en el marco del plan de impulso procesal 2024 y visto su contenido se procede conforme la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que disponen los articulo 496 y 497 ejusdem y 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario se ACUERDA REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO a favor de la penado privada de libertad CRISTIAN MACEDONI APONTE, Venezolana, natural Valencia estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-26.345.339, quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en consecuencia DECLARA que la mencionada ciudadana ha REDIMIDOPARCIALMENTE LA PENA POR EL TRABAJO por el lapso de TRECIENTOS SESENTA Y UN (361) DIAS LABORADOS y/o DOCE (12) MESES y UN (01) DIA, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) (HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 02 años, 05 meses y 18 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta 02 AÑOS Y 12 DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 26-06-2026, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el computo inicial de pena de fecha 20-03-2026, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el computo inicial de pena de fecha 15-02-2022, por efecto de redención judicial acordada. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO 2.- Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa técnica; 3.- Impóngase a la penado de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO y para ello remítase boleta de notificación dirigida a la penado con copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario solicitando le sea entregada en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial…”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A Quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de apelación, se desprende que el punto en impugnación, es la existencia de un error material en el quantum de la pena por haberse computado los días sábados y domingos, lo cual va en detrimento de la forma y modo en la que deben computarse las redenciones judiciales en los términos establecidos en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que regulan el tiempo de la jornada diaria de trabajo y sobre estas regulaciones la recurrente denuncia que al computarse los días sábados y domingos se están vulnerando sus derechos como trabajadores al privarles del derecho al descanso y la recreación.
Como consecuencia de este argumento, el recurrente advierte a esta Alzada que el Tribunal de Ejecución incurre en un error por cuanto el penado CRISTIAN MACEDONI APONTE “…fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, al cual le sumaron en dichas redenciones los días sábados y domingo, se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA LABORAL (…) en la que indica que el penado laboro desde la fecha 26/02/2023 hasta la fecha 21/02/2024, es .decir por el lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, desempeñándose en el área de EDUCACION-CULTURA, por lo que según el Tribunal al aplicarle la conversión de la pena, le da total de tiempo redimido de SIES (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, a criterio de esta Vindicta Publica, por haber desempeñado el penado en una actividad de CULTURA Y EDUCACION, no se le deben sumar los días SÁBADO Y DOMINGO por lo cual el tiempo correcto redimido seria TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con lo establecido en los preceptos jurídicos descritos anteriormente”. También señala que el Ministerio Publico debe garantizar el fin ultimo de la condena para palear “una atmosfera de impunidad” que estaría vulnerando el derecho a la víctima.
Examinados los argumentos de la recurrente esta Alzada pasa a realizar un análisis de los artículos 2, 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas las normas marco que regulan la función estatal en materia de sistema penitenciario. Resulta ineludible recordad que, de acuerdo al contenido del artículo 272 eiusdem, el Estado se arroga la obligación de garantizar que el sistema penitenciario asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Con preferencia en aplicar dentro de los establecimientos penitenciarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. Por su parte, el articulo 2 eiusdem define que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, concepción desde la cual el estado se regulará con las normas producidas por el derecho que estarán condicionadas y al servicio de los derechos humanos y los principios democráticos. Combellas, R. (2020) sostiene que dentro de este esquema de Estado el aspecto jurídico se caracteriza por jerarquizar “la idea social del derecho, construida en torno a dos valores rectores, la dignidad humana y la justicia social” y la dignidad humana será “el fundamento de los derechos humanos.” (El Estado y la democracia. En: Ciencia Política. Termas Fundamentales. Coord. Fernando Spiritto, p. 150, UCAB. Caracas). Finalmente, el artículo 3 consagra como fines esenciales del Estado la “garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados” en la Constitución siendo la educación y el trabajo procesos fundamentales para alcanzar sus fines.
El sistema penitenciario, de acuerdo al esquema que plantea la Constitución tiene como finalidad la “rehabilitación integral, progresiva”, la “transformación” y la “reinserción social” del privado de libertad (artículo 1 del Código Orgánico Penitenciario) empleando como instrumento para estos fines la educación, el trabajo y las actividades culturales. Dicho esto, toda interpretación de normas que pueda ver comprometida la protección o garantía de derechos humanos debe orientarse por el principio pro homine. Esto consiste en aplicar criterios de interpretación normativa donde se acuda a normas de interpretación extensiva cuando se busque reconocer derechos protegidos e, inversamente, acudir a normas más restringidas cuando se persiga establecer restricciones al ejercicio de los derechos o su suspensión. Es decir, este principio tiene como rasgo fundamental que toda interpretación debe realizarse a favor del hombre.
Ahora bien, en este caso particular se observa que el Tribunal de Ejecución hizo una conversión total del tiempo que trabajo el penado, según se desprende de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21.02.2024 en la cual se indica que el penado realizo actividades en el área de EDUCACIÓN-CULTURA desde el día 26.02.2023 hasta el día 21.02.2024 (inserta al folio 14 del cuaderno recursivo) siendo esto equivalente a un total de TRECIENTOS SESENTA Y UN (361) DIAS LABORADOS y/o DOCE (12) MESES y UN (01) DIA. Partiendo de esto, es necesario recordar que el principio pro homine se encuentra recogido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal, cuando señala que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” Dicho esto, debe reconocerse que los planteamientos de la recurrente son contradictorios inclusive desde punto de vista de la lógica formal, puesto que, al mismo tiempo que invoca normas de rango constitucional que regulan la jornada de trabajo a 5 días de la semana por un tiempo que no debe exceder de 8 horas diarias, advirtiendo que el penal realizo actividades de trabajo de lunes a domingo en las instalaciones del Centro Penitenciario. Lo cual constituye un acto de “explotación” laboral al penado. Pretende también que, amén de esta regulación se corrija el cómputo de la pena y no sea reconocido el tiempo de trabajo que realizo el penado los días sábados y domingos durante el lapso de tiempo que se establece en el computo.
Todo ello resulta inidóneo a la luz de los derechos del penado, los principios que regulan el sistema penitenciario y el sentido común, puesto que, el régimen penitenciario se rige por disposiciones especiales, en este caso, la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Penitenciario, de manera que, si resultara aplicable alguna norma del derecho laboral debe ser en provecho de favorecer los intereses del penado y no en detrimento de ellos.
Esta Alzada observa entonces, en primer lugar, que, las actividades que realizó el penado, ciudadano CRISTIAN MACEDONI APONTE, según se desprende de la constancia (inserta al folio 14 del cuaderno recursivo), fueron de EDUCACIÓN-CULTURA.
En segundo orden, no existe ninguna regulación en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal o el Código Orgánico Penitenciario que establezca restricciones horarias para la realización de actividades educativas o culturales dentro de los establecimientos penitenciarios. Sí, en cambio, para las actividades de trabajo cuando puedan impedir el estudio. Tal como lo establece el primer aparte del artículo 437 de la norma adjetiva penal, al señalar que "cuando el interno (…) y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.”.
En tercer lugar, estima esta Alzada que sería una posición contraria a los principios del Estado de Derecho y de Justicia Social realizar una interpretación desfavorable de las normas que regulan la forma en la que se computa la redención, al desconocer el tiempo que el penado dedico los días sábados y domingos a realizar actividades culturales y educativas.
En cuarto lugar, el no reconocimiento de las actividades educativas y culturales realizadas por el penado los días sábados y domingos so pretexto de estar sometido a un régimen de explotación laboral en el Centro de Reclusión se traduciría en un doble agravio. Puesto que, por un lado, el penado se encuentra sometido a un régimen especial (penitenciario), distinto al establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, y dedicó los fines semana a realizar labores de educación y cultura para redimirse ante la sociedad por el daño causado. Estando el penado en una posición de debilidad jurídica frente al Estado cuando las actividades que realiza con el fin de reparar el daño y reinsertarse a la sociedad son objeto de supervisión y tutela por parte del mismo Estado. Por ello, desconocer las actividades realizadas por el penado los días sábado y domingo dentro de este contexto hubiera constituido una lesión a su dignidad como persona humana por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Como quinto y último punto es que, el documento que señala el tiempo de las actividades realizadas fue suscrito por el órgano administrativo del servicio penitenciario encargado de supervisar y verificar que las actividades hayan sido efectivamente realizadas por el penado y, como en efecto se verifica, la redención debe ceñirse a lo plasmado por el órgano supervisor del Centro de Reclusión.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08.03.2024 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que acordó REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.345.339, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en el asunto principal N° CI-2021-366395 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, esta Alzada se percata que del contenido del ACTA DE JUNTA DE TRABAJO de fecha 21.02.2024, inserta en copia certificada al folio 15 del cuaderno recursivo, se indica que tiempo laborado entres las FECHAS DE LAS ACTIVIDADES comprendidas entre el 26/02/2023 al 21/02/2024 fue de 11 meses 05 días, siendo entonces que el TIEMPO REDIMIDO fue de 5 MESES 17 DÍAS 12 HORAS. En consecuencia, se observa un error material en el cálculo del cómputo realizado por la redención que puede ser corregido sin afectar la integridad de la decisión; razón por la cual, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA CORRECCIÓNDEL COMPUTO de la siguiente manera:
El ciudadano CRISTIAN MACEDONI APONTE, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-26.345.339, quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA POR ESTUDIO por el lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR EL ESTUDIO por un tiempo de CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 02 años, 05 meses y 18 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 12-09-2026, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el computo inicial, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio, quedando reformado el computo inicial por efecto de redención judicial acordada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.04.2024 porla ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.04.2024 por la representación del Ministerio Público en contra la decisión dictada en fecha 08.03.2024 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que acordó la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado CRISTIAN MACEDONI APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.345.339, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en el asunto principal N° CI-2021-366395
TERCERO: Se ACUERDA LA CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO de la pena realizado en fecha08.03.2024 realizado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° CI-2021-366395de la siguiente manera: El ciudadano CRISTIAN MACEDONI APONTE, Venezolana, natural Valencia estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-26.345.339, quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, USO DE FACSIMIL y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA POR ESTUDIO por el lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR EL ESTUDIO por un tiempo de CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 02 años, 05 meses y 18 días da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 12-09-2026, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el computo inicial, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio, quedando reformado el computo inicial por efecto de redención judicial acordada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Jueza Superior Integrante

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

Causa DR-2024-77764(Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CIM-2021-366395 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).