REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 28 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DO-2024-000020
Corresponde a esta Sala conocer del escrito recibido en fecha 23/0572024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada JENNIFER MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.712, con Domicilio Procesal en Edificio Don Pelayo F, Piso 3, oficina 3-E, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-0442422, correo electrónico jenniferjohanamarquez@gmail.com; en su condición de Defensora Privada del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-28.022.667, a través del cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juez 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesus Miguel Yepez, POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre el escrito de solicitud de copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en el asunto CI-2022-393028; considerando que dicha omisión, constituye una violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y al Derecho de petición sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta en esta Sala, en la misma fecha 23/05/2024; correspondiendo la Ponencia al Juez Superior Cuarto (4°), DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los Jueces Nº 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 4 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ. En la misma fecha, se resolvió librar oficio al Juez a cargo del Tribunal 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informara a esta Corte sobre el estado de la solicitud formulada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27/05/2024, se dio por recibido Oficio N° J6-1192-2024, de fecha 27/05/2024, suscrito por el Juez 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesus Miguel Yepez; mediante el cual remite constante de siete (07) folios útiles copias certificadas de la resolución publicada en fecha 27/05/2024, en el cual CONDENA AL ACUSADO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EN UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO ; y que cursan agregadas a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente asunto.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO
“…Nosotras, JENNIFER MARQUEZ, titulare de la cédula de identidad N.° V-14.025.521, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, numero 213.712 y WAILLISABEL MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 13.721.801, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 210.350, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo F, piso 3, oficina 3-E Jurisdicción del Municipio - VALENCIA del Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0442422 y 0412-8430525, CORREO ELECTRONICO, jenniferjohannamarquez@gmail.com, procediendo en este acto en nuestra condición de defensoras debidamente nombradas y juramentadas, en el proceso penal del ciudadano, JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de ia cedula de identidad V-28.022.667, ASUNTO: GP01-P-2022-393028, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo por omisión, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. El derecho que se tiene a recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que indica el Proceso Penal Venezolano. SALA CONSTITUCIONAL JURIPRUDENCIA 274, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, ANTE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, NO EXISTE MEDIO DE IMPUGNACION ALGUNO DISTINTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL TODA VEZ QUE CUANDO EL ORGANO JURIDICCIONAL DEJA DE PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRESTENSIONES DEDUCIDAS, Y QUEDA, POR TANTO, LA CUESTION PLANTEADA SIN JUZGAR, SE PRODUCE UNA SITUACION DE INDEFENSION PARA LAS PARTES. LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO ALEGADO POR UNA DE LAS PARTES CONSTITUYE UNA ACTUACION INDEBIDA DEL ORGANO JURIDICCIONAL, VULNERADORA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LAS GARANTIA. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". (peticiones de las partes) me dirijo a esta honorable Corte de Apelaciones, conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20,121, 122, 157, 307, del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte, conjuntamente con los artículos 2, 4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de interponer SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO, PRIMERO: contra el Tribunal Sexto (6) en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución de víctima, que de modo genérico implica derecho consagrado en nuestras leyes a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantia ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que define el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Uno (1) del Código orgánico procesal penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestro Patrocinado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, entre otros, los siguientes: En fecha 25 de Abril del año 2024, solicitud de copia certificada del expediente GP01-P-2022-393028 y de su motiva que lo provee, marcado con la letra "A" por las abogadas JENNIFER MARQUEZ y WAILLISABEL MORENO, así mismo en fecha 07 de mayo de 2024, ratificamos el escrito de fecha 25 de abril de 2024 así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio SEIS (6) para que se dieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del juez del tribunal, ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ, todo esto enmarcado en nuestras leyes, y poder revisar dicha sección del tribunal, en relación a la sentencia CONDENATORIA al de nombre, ciudadano ACUSADO, JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667, domiciliado y residenciado en Urbanismo la 8va estrella, torre 10, piso 2, parroquia MIGUEL PEÑA, municipio VALENCIA ESTADO CARABOBO., por la fiscalia 12, del Ministerio Público Carabobo, ratificamos nuevamente dichos escritos en fecha 14 de Mayo de 2024 Incurriendo, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación:
CAPITULO 1.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con arreglo a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20,121, 122, 126, 126-A, 157, 307, del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 4, 8, 32, 65, Ley Orgánica para la Protección y Adolescentes. en consonancia con el artículo 1, 2, 4, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta honorable Corte de Apelaciones es competente, específicamente conforme al único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que es, como lo establece, dicha norma, el Tribunal Superior del tribunal agresor, para conocer la presente SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Contra el Tribunal SEXTO (6) en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y DEL AUTO QUE LO PROVEEE, LA MOTIVA DEL DIGNO TRIBUNAL DE SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en contra de EL CIUDADANO IDENTIFICADO EN AUTO, articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas" del artículo 264 del Código orgánico procesal penal, con los artículos 4, 8, 32, 65, incurriendo, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación.
CAPITULO 2
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
Con sujeción a los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en el artículo 1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe: la ciudadano Abogados Jennifer Márquez, y Waillisabel Moreno titular de la cédula N°. V-, 14.025.521, V- 13.721.801, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con matrícula N° 213.712, 210.350 domiciliado procesal Edif, Don Pelayo av. Montes de oca, teléfonos 0414-0442422 У 0412-8430525, correo electrónico jenniferjohannamarquez@gmail.com, TENGO LEGITIMACION para interponer la presente SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. contra el Tribunal sexto (6) en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA PRESENTE CAUSA., en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de 2023, I de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRPICAS Y ESTUPEFACIENTES, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE DROGA. En el EXPEDIENTE, GP01-P-2022-393028 cuyas copias de SOLICITUDES EN ORIGINAL se acompañan a este escrito para que surta sus efectos legales pertinentes, marcadas con las letras "A , B", "C", y por ello actúo en este acto Con sujeción al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos del presente amparo, se denuncia en condición de agraviante al Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, regentado por el abogado: JESUS MIGUEL YEPEZ, por incurrir en la vía de hecho en la modalidad de OMISION DE PRONUNCAMIENTO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre las tres solicitudes escritas y así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio sexto (6) para que se dieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del juez del tribunal, ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ, todo esto enmarcado en nuestras leyes, y poder revisar dicha sección del tribunal, en relación a la sentencia condenatoria al ciudadano acusado, por la fiscalia 12, del Ministerio Público Carabobo, de nombre ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, incurriendo, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación:
CAPITULO 4
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
En este epigrafe argumentamos, ciudadanos jueces, de esta honorable Corte de Apelaciones, que la presente acción de amparo es procedente conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho en la modalidad de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que conculca las garantías constitucionales recogidas en los artículos 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por el Tribunal SEXTO en Funciones de JUICIO Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ha incurrido en vía de hecho en la modalidad de OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, debido a que en fecha interpuse SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Y MOTIVA DE SENTENCIA condenatoria y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.
CAPITULO 5
DE LA VIA JUDICIAL PREVIA A LA ACCION DE AMPARO
En concreto, se expone que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma, sobre el control de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PETICIONES AL JUEZ, como una vía previa a un reclamo subsidiario, mediante la solicitud de acción de amparo. No obstante, la praxiología judicial ha impuesto un estilo forense mediante RATIFICACIONES DE TALES SOLICITUDES ante el mismo órgano judicial, receptor de la solicitud de marras, y el diario devenir del ejercicio de la abogacía, impera como comunicación procesal la INFORMAL ENTREVISTA CON LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL. Ante tal vacío legal, la Defensa en reiteradas oportunidades, en horas de audiencias, se dirigía a la SECRETARIA de turno, a objeto de solicitar respuesta oportuna de SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS Y MOTIVA DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA, mediante el cual declaró marcado con la letra "A", letra "B" y "" con lugar la solicitud de copias certificadas del expediente GP01-P-2022-393028, solicitud por abogados, Jennifer Márquez, y Waillisabel Moreno antes identificado copias certificada del prenombrado expediente y del auto que lo provee, motiva del tribunal, así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio SEIS (6) para que se dieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del juez del tribunal, ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ, todo esto enmarcado en nuestras leyes, y poder revisar dicha sección del tribunal, en relación a la sentencia CONDENATORIA al ciudadano acusado, por la fiscalía 12 y del ministerio público Carabobo, de nombre, ciudadano ACUSADO, JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, incurriendo, a su vez, en desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 6 de fecha 22 de febrero de2023, cuyo tenor de la presente solicitud de acción de amparo, se expone a continuación:
En tal sentido, se enfatiza que contra esta omisión no procede el AVOCAMIENTO ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ni recurso judicial ordinario alguno, porque se trata de una OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, es decir no hay decisión emitida por el Tribunal SEXTO en Funciones de JUICIO Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con respecto A LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE SU DECISIÓN, ya mencionado. Por consiguiente, la única vía subsidiaria que está abierta es la solicitud de acción de amparo, y por tal razón suficiente es que interpongo la presente solicitud de acción de amparo.
CAPITULO 6
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DEL AMPARO
Sobre la base el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los presupuestos para la no admisibilidad de la acción de amparo, Las abogadas Jennifer Márquez, y Waillisabel Moreno, el accionante en los siguientes párrafos argumenta, explica que ninguna de los ‹‹motivos-negativos>> de la no admisibilidad de la acción de amparo, previstos en el artículo 6 ejusdem, existen en la presente solicitud de acción de amparo, causada por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la causa por lo que bajo, una interpretación en contrario sensu la presente acción de amparo es admisible. En tal sentido, se expone lo siguiente:
1.-) Ahora bien, ciudadanos, jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en la causa GP01-P-2022-393028 basado la violación constitucional de los derechos y garantías constitucional, mediante el cual declaró marcado con la letra "A" y letra "B", "c" con lugar la solicitud de copias certificadas del expediente, solicitud por abogado apoderados, antes identificado copias certificada del prenombrado expediente y del auto que lo provee, así mismo las innumerables veces que se acudió al digno tribunal de juicio SEXTO (6) para que se dieran dichas copias y a la fecha no se tiene respuesta por parte del juez del tribunal, ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ, puesto que continua la situación jurídica infringida, LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO aún no han sido subsanada por el tribunal SEXTO de JUICIO del Estado CARABOBO, ante la solicitudes formuladas, no hay respuesta.
2.-) Sin embargo, la violación a los derechos y garantías, que asisten la constituye una <
>, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante auto que se pronuncie con respecto a la solicitud de LAS COPIAS SOLICITADAS Y DE LA MOTIVA DE CONDENATORIA EN EL REFERIDO EXPEDIENTE a objeto de tener una tutela judicial efectiva.
3.-) A tal efecto, con lugar la solicitud de copias certificadas del expediente manifiesto, conforme a mi buena fe y probidad, que aunque han trascurrido suficiente tiempo desde que comenzó esta situación jurídica infringida OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, lo cual constituyente de violaciones constitucionales no he expresado el consentimiento expreso ni tácito, de aceptación de tal situación jurídica infringida, pero además, las violaciones constitucionales impugnadas, en esta acción de amparo, infringen el orden público, no son disponible, sino subsanable mediante un el pronunciamiento judicial respectivo, sobre la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS Y MOTIVA DE CONDENATORIA, ya mencionada.
4.-) Por otra parte, la situación jurídica infringida, impugnada en esta acción de amparo, no proviene por decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sino de un tribunal del tribunal sexto de JUICIO del Estado CARABOBO.
5.-) No está pendiente ninguna una acción de amparo ante un tribunal distinto, en relación con los mismos hechos, en que hubiésemos Fundamentado la acción promovida.
6.-) No se trata de suspensión de derechos y garantías constitucionales sino de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y de un tribunal penal de primera instancia DE JUICIO.
Así, respetuosamente, solicitamos que se declare.
CAPITULO 7
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a expresar los requisitos de la presente solicitud de amparo:
1.-) Los datos concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
PERSONA AGRAVIADA: ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO agraviante.
2.-) Residencia, lugar y domicilio tanto como del agraviado como AGRAVIANTE: El agraviado desconoce el domicilio del agraviante, pero su sitio de trabajo del abogado JESUS MIGUEL YEPEZ, Juez SEXTO de JUICIO con sede en VALENCIA del Estado CARABOBO, es la segunda planta de dicho palacio, en la sede de los tribunales de JUICIO.
3.-) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.
El agraviante, ciudadano JESUS MIGUEL YEPEZ, abogado, se desempeña como juez SEXTO de Juicio del palacio de justicia en valencia del Estado Carabobo, y puede ser localizada de lunes a viernes, en horarios de audiencia, en la sede el tribunal tercero de juicio en el palacio de justicia, ubicado en av., Aránzazu de valencia del Estado Carabobo, lugar donde tiene su despacho esta honorable Corte de Apelaciones, y para mejor señalamiento de localización, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal superior tiene acceso a los tribunales de juicio mediante una vía, acceso rápido.
4.-) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
A la luz del reclamo de esta solicitud de amparo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual recoge el derecho de solicitud de copias certificadas y motiva sentencia condenatoria, o que se solicitaron, y que no son imprescindibles, en copia certificada, a esta solicitud de acción de amparo, para que surta sus efectos legales.
En consecuencia, ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, se ha producido una OMISION DE PRONUCIAMIENTO por parte del tribunal sexto de juicio de Valencia del Estado Carabobo, lo cual comporta una violación al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la susodicha OMISION DE PRONUCIAMIENTO, en un limbo procesal, debido a que -en caso de que la respuesta fuere contraria al interés que represento - cercenaría el derecho a la segunda instancia, es decir el DERECHO A RECURRIR, y le causa.
Por su parte, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el PLAZO PARA DECIDIR que tienen los jueces penales, según el cual, en las actuaciones escritas, como el caso de marras, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, y, la práctica judicial venezolana ha decantado que, en todo caso, para salvaguardar el debido proceso y derechos fundamentales, toda decisión emitida fuera de los lapsos procesales, se le notifica mediante boleta a las partes. No obstante, en el presente caso, han transcurrido 18 días sin que el tribunal sexto de juicio se haya pronunciado sobre la solicitud que se interpuso, identificada en autos, lo cual conforme al artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD, en armonía con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal la OMISION DE PRONUNCIAMEINTO impugnada en esta solicitud de acción de amparo, configura una NEGACION DE JUSTICIA por dilación indebida por el tribunal sexto de juicio de valencia del Estado Carabobo.
En suma, la OMISION DE PRONUNCIAMEINTO del tribunal sexto de juicio viola el debido proceso, el derecho de justicia, el derecho de ser oído en tiempo razonable, y el derecho a la tutela judicial efectiva de obtener una respuesta oportuna, y motivada conforme a derecho, para en todo caso recurrir si fuere el caso, que asiste a la puesto de tal OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, y como su representa legal, le impide ejercer la posesión pacífica y disposición identificada en autos. Así se denuncia en esta solicitud de acción de amparo.
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Se impugna en esta solicitud de acción de amparo, conforme al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del abogado JESUS MIGUEL YEPEZ, en su categoría de juez sexto de JUICIO de VALENCIA del Estado CARABOBO, lo cual comporta a su vez una vía de hecho procedimental de omisión, debido a que no ha cumplido con lo pautado en el artículo 49 Constitucional, y los artículos 1, 7, 157 el Código Orqánico Procesal Penal, Y en los siguientes epígrafes se hará, tal como lo exige el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una descripción narrativa de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y de las circunstancias que motivan esta solicitud de amparo.
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por último, ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en el presente caso EL Juez, abogado JESUS MIGUEL YEPEZ, no se ha ABOCADO A motivar la causa, debido a la sentencia CONDENATORIA dada por el mismo.
CAPITULO 8
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN ESTA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, expuestas las razones de hecho y de garantías y derechos conculcados, impugnados en esta acción de amparo, con la venia de mérito, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasamos a promover los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTALES:
1.-) Invoco el mérito favorable de actuaciones, contentivas del expediente GP01-P-2022-393028, que obran en beneficio de esta solicitud de amparo, el cual se encuentra en el tribunal SEXTO de juicio de valencia del Estado Carabobo.
PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta acción de amparo, porque demuestra que en el dicho expediente hasta la fecha, hay OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, fecha en que la Defensa no ha tenido acceso al expediente.
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque es un medio probatorio insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde de evacuación para verificar las lesiones constitucionales, impugnadas en esta acción de amparo. A efecto, es el medio probatorio idóneo para satisfacer las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para probar la descripción de los hechos y la OMISION DE PRONUNCIAMEINTO, del tribunal SEXTO de juicio, probar la suficiente identificación del ciudadano ya identificado, y el nombramiento del ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO y las abogadas JENNIFER MARQUEZ y WAILLISABEL MORENO de confianza para ejercer la defensa técnica, y legitima su Actuación en esta acción de amparo.
2.-) Se promueven las copias simples que acompañan a esta solicitud de acción de amparo, para que surtan sus efectos pertinentes.
PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta acción de amparo, porque demuestra que en fecha mediante el cual declaró marcado con la letra "A" y letra "B", Y "C" con lugar la solicitud de copias certificadas del expediente GP01-P-2022-393028, solicitud por abogado JURAMENTADOS, marcado con la letra "D", "E" antes identificado copias certificada del prenombrado expediente y del auto que lo provee, motiva del tribunal.
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque son medios probatorio insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde de evacuación para verificar que se hizo esa petición al tribunal agraviante, y la misma ha sido ratificada. Así como son instrumentos para probar que recurrimos a dicho tribunal varias veces...
CAPITULO 9
DEL PETITORIO
Finalmente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho expresadas, conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 6, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 2, 4, 5, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante solicita respetuosamente que la presente SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO sea admitida y tramitada, conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, con todo el pronunciamiento de Ley. En consecuencia, se le ordene al juez, abogado JESUS MIGUEL YEPEZ, Juez SEXTO de juicio de Valencia del Estado Carabobo, que mediante AUTO MOTIVADO se pronuncie sobre la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL PROCESO DE JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA EN DICHA CAUSA, presentaba en fecha, ANTERIORES ante su despacho a objeto de obtener una tutela judicial efectiva...”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la presunta violación a las garantías al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, imputables al Juez 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JesusMiguel Yepez. En consecuencia, al haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho de esta Sala, es declarar su competencia acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán)…”
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide. -
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo el asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada en contra del Juez a cargo del Tribunal 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto al escrito presentado en fecha 25/04/2024 por la Abogada JENNIFER MARQUEZ, en el cual solicita copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en el asunto CI-2022-393028; cuyas solicitudes anexa en copia simple, cursando al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente Asunto, como acreditación del agravio.
La accionante Abogada JENNIFER MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.712, manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-28.022.667, para lo cual consigna la copia simple del Acta de Juramentación, inserta al folio quince (15) del presente asunto; y en tal sentido está facultada para la interposición de Acción de Amparo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual pudo ser constatado por esta alzada resultando que la accionante se encuentra legitimada para la interposición de la presente Acción constitucional.
Por su parte, se resalta que, en el caso en estudio, esta Sala verificó que la parte que pretende la tutela constitucional contra la supuesta omisión proveniente del órgano jurisdiccional, acompaño junto al libelo de demanda de amparo el escrito de solicitud, como documento indispensable para hacer deducir la supuesta naturaleza omisiva, lo que la hace prima face cumplir con este requisito de admisibilidad establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, en los siguientes términos:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…”.
Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, se constató de la revisión efectuada a las actuaciones, que en esta misma fecha 27/05/2024; se dio por recibido en esta Sala mediante auto, Oficio N° J6-1192-2024, de fecha 27/05/2024, suscrito por el Juez 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesus Miguel Yepez, mediante el cual remitió copia certificada de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en esta misma fecha 27/05/23024, en la cual CONDENA AL ACUSADO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EN UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO.
Establecido el alcance de la solicitud efectuada por la accionante Abogada JENNIFER MARQUEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-28.022.667, sobre la que fundamentó la presunta violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal 6° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en esta misma fecha 27/05/23024, suscrita por el ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ; en su condición de Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, remitidas en copias certificadas mediante Oficio N° J6-1192-2024, de fecha 27/05/2024; y que cursan agregadas a los folios veintiuno(21) al veintisiete (27) del presente asunto, en el cual CONDENA AL ACUSADO JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE CONCATENADO CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, POR HABER SIDO COMETIDO EN UN VEHICULO PARTICULAR, MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO; esta Sala estima oportuno precisar algunas consideraciones sobre la acción de amparo por omisión de pronunciamiento jurisdiccional, con miras a determinar la lesión denunciada.
En reiteradas sentencias de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece…”
En este orden de ideas, sobre la Omisión de Pronunciamiento como fundamento de tutela constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1172 de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero), estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión…” (Resaltado de esta Sala)
Ahora bien, al analizar el contenido de las copias certificadas de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en esta misma fecha 27/05/23024, suscrita por el ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ; en su condición de Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, remitidas en copias certificadas mediante Oficio N° J6-1192-2024, de fecha 27/05/2024, se observa que con respecto a la petición de la accionante referida a la solicitud de copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en el asunto CI-2022-393028; la cual anexo en copia simple cursando al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente Asunto; se observa que el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento y consideró que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado de autos.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nº 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada, deviniendo en innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo.
En consecuencia, habiendo ejercido constitucionalmente la accionante su derecho a exigir del el órgano jurisdiccional el pronunciamiento al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y constatado por esta Sala el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, con el pronunciamiento respectivo; hace devenir en inadmisible la presente acción de amparo, por haber cesado la violación constitucional; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Especial de Amparo, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada JENNIFER MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.712, con Domicilio Procesal en Edificio Don Pelayo F, Piso 3, oficina 3-E, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-0442422, correo electrónico jenniferjohanamarquez@gmail.com; en su condición de Defensora Privada del acusado JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-28.022.667, en contra del JUEZ 6° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PRESIDENTA DE LA SALA)
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
(JUEZ PONENTE) (JUEZ INTEGRANTE SUPPLENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
Asistente Judicial: YP.-