REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 28 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: GP11-R-CI-2024-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-CI-2024-000005.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ANULA Y REPONE.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesto en fecha 11.03.2024 contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, decisión en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la victima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 23.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo recibe asunto signado bajo el número GP11-R-CI-2024-000010, contentivo de recurso de apelación de autos planteado Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 23.02.2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. En la misma fecha se ordena al Tribunal A Quo la remisión del asunto principal número GP01-P-CI-2024-000005 que guarda relación con el presente recurso (folio 42 y 43 del cuaderno recursivo).
En fecha 02.05.2024 la Jueza Superior ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ se aboca al conocimiento del presente asunto a efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHINQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Por consiguiente, esta Sala queda conformada por el Juez Superior N° 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y Jueza Superior N° 6 ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (folio 46 del cuaderno recursivo).
En fecha 03.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, recibe las actuaciones del asunto principal signado con el numero GP01-P-CI-2024-000005 que guarda relación con presente recurso de apelación. En la misma fecha se remite al Tribunal A Quo las actuaciones del asunto principal y del recurso a los fines de emitir certificación de días de despacho y no despacho a los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de apelación (folio 49 del cuaderno recursivo).
En fecha 08.05.2024 la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, suscribe COMPUTO DE CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO (folio 55 del cuaderno recursivo).
En fecha 16.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo recibe las actuaciones contentivas del recurso de apelación signado con el numero GP11-R-CI-2024-000010 y del asunto principal signado con el numero GP11-P-2024-000005 (folio 58 del cuaderno recursivo) a los fines de decidir sobre su admisibilidad.
En fecha 22.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11.03.2024 por la ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 24/05/2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (suplente), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: ANTONIO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.974.893
DEFENSA PRIVADA: Abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.060, 213.023 y 118.390, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ERIKA ALEJANDR PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo.
VICTIMA: K.A.G.O. (se reservan demás datos de identificación), J.A.R.O. (se reservan demás datos de identificación) y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En fecha 22.05.2024 esta Alzada ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL en la cual se acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 20.03.2024 por las defensas privadas del ciudadano ANTONIO RISCIGNO SESSA, abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN RONIEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBA. Por todo ello, admitido como fue el recurso de apelación de autos así como la contestación presentada por la representación del Ministerio Público esta Alzada ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado, en atención al contenido de los artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha 11.03.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, incoada por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, decisión en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), el cual corre inserto del folio 1 al 6 del cuaderno recursivo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ciudadana ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo según resolución N° 564 de fecha 28 de marzo de 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2024, en los términos siguientes:
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR Y DE LA ADMISISIBILLIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación fiscal se encuentra legitimada para ejercer la acción descrita.
Artículo 424 COPP: Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho..."
Artículo 111 COPP. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
Artículo 16 LOMP. Son competencias del Ministerio Público:
10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos antes descritos, el Ministerio Público podrá ejercer su derecho de impugnabilidad sobre aquellos autos que los tribunales hayan proferido y que causen un gravamen irreparable, en consecuencia, se debe mencionar que en fecha 23 de febrero de 2024 el Juez Segundo de Control de la Extensión Puerto Cabello, emitió un pronunciamiento que afecta gravemente disposiciones constitucionales, así, como el orden y objetivo del proceso penal, situación que será descrita con detalle en el capítulo que se presentara a continuación.
Seguidamente a fin de determinar la tempestividad del presente recurso, se deberá evaluar los siguiente:
Esta representación fiscal tuvo acceso a las actuaciones que componen el expediente GP11-P-2024-00005 el día 04/03/2024 con ocasión a la celebración de la una "audiencia especial", y así quedo asentado en el acta suscrita en esa misma fecha, en tal sentido se entenderá que ha quedado efectivamente notificada de la decisión del 23/02/2024 (la cual se impugna), por un supuesto tácito, ese mismo día 04/03/2024, y en consecuencia, siendo los días de despacho: MARTES 05/03/204, MIERCOLES 06/03/2024, JUEVES 07/03/2024, VIERNES 08/03/2024 y LUNES 11/03/2024, queda claro con la fecha de su presentación, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en armonía a lo descrito en ese artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación se interpone formalmente mediante escrito fundado, cumpliendo así todos los requisitos contemplados en la ley para su admisión, en consecuencia, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de febrero del año 2024 en sede del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se llevó a cabo una audiencia sin la presencia del Ministerio Publico, y pese a que esto por sí solo ya constituye un gravamen para el proceso y los derechos de las partes, la decisión que fue proferida en esa fecha lo es aún más pues, el Juez a cargo impuso a un sujeto de nombre Antonio Ressigno del cumplimiento de una medida de coerción personal sin que este se encontrara imputado, es decir, que emitió un pronunciamiento de fondo, sobre un ciudadano que no había sido impuesto de los hechos que el Ministerio Publico investiga, constituyendo en consecuencia, un vicio de inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma.
Es el caso honorables magistrados, que esta representación fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/01/2024 presento ante la unidad de alguacilazgo de la Extensión Puerto Cabello una solicitud de ORDEN DE APREHENSION fundada tanto en los supuestos contenidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control antes descrito, emitiendo los oficios correspondientes donde se ordenaba la aprehensión de dos sujetos, un caballero de nombre ANTONIO RESSIGNO y una dama de nombre KALIA PENDONOMOU por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTANCION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO.
De esto debe entenderse que el juez segundo de control a solicitud de esta oficia estimo la necesidad de atraer a los sujetos mencionados al proceso, debiendo resaltar en este punto, que el objetivo de emitir una orden de aprehensión es realizar el acto de imputación que permita formalizar tanto el proceso aplicable como otorgarle los derechos que le asisten a las partes, tales como la participación del señalado responsable, el acceso al contenido de las actas, la posibilidad de solicitar diligencias a su favor y, a fin de determinar el lapso adecuado para concluir la investigación, siendo todo esto indispensable parta cumplir el objetivo del proceso penal.
Esta representación fiscal se detiene a mencionar lo descrito pues ha de centrar su planteamiento en este procedimiento en tanto, los que debemos conocer el derecho para aplicarlo, y aun mas un tribunal colegiado dispuesto a tal fin, hemos de reconocer cual es el objetivo de ordenar la aprehensión de un investigado, no siendo otro que realizar el acto formal de imputación; en ese orden de ideas también es esencial reconocer que la competencia ordinaria supone que, para la imposición de una medida de coerción personal debe anteceder el acto de imputación.
Es decir, solo podrá ser impuesto aquel que haya sido imputado, pues para estimar la necesidad y urgencia de imponer una medida de coerción personal por supuesto debe mediar el conocimiento tanto de los hechos objetos del proceso, como de los elementos que lo acompañan, ya que tan solo así se podrá hablar probabilidad objetiva de responsabilidad, de lo contrario no habrá merito para imponer ninguna medida.
Así las cosas, se hace necesario mencionar que Ministerio Publico constituye un integrante del sistema de justicia y que además es el titular de la acción penal, entonces, es el protagonista de la fase preparatoria, dicho esto, debe entenderse todo acto que se realice en esta fase deberá contar con su presencia y participación, aun mas ante la admisión de una orden de aprehensión que supone la celebración de un acto formal de imputación que aun cuando, se materialice según lar circunstancias especificas del articulo 236 COPP no deja atrás lo dispuesto en el artículo 126-A cuyo contenido reza que el único órgano que puede imputar es el Ministerio Publico. Solicitar la aprehensión de un investigado sin que se pretenda dar merito a su naturaleza, trasgrede los principios constitucionales del debido proceso, así como otros de orden orgánico como los son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
Para ello debemos recordar que el principio de afirmación de libertad supone que los jueces están autorizados de imponer medidas preventivas de privación o restricción de libertad a los imputados e imputadas, siendo este un carácter excepcional que solo podrá ser interpretados restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Dicho esto, debemos detenernos a expresar que el término "imputado" otorga una cualidad y participación especifica en el proceso por lo que no puede ser tomado a la ligera, entendiendo que solo podrá llamarse imputado a aquel que haya sido sometido a un acto de imputación según lo establecido en el articulo 126-A o 236 (según el procedimiento ordinario) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces hay que ser responsables en diferenciar que un investigado no podrá ser sometido a las misma formulas que el imputados pues, el investigado NO POSEE LA CUALIDAD y por lo tanto, según la disposición expresa en el articulo 9 del COPP la cual es de orden Constitucional, solo los imputados podrán ser impuestos de medidas de coerción, llamando el legislador a ser cuidados en cuanto a la interpretación restrictiva de las disposiciones que ofrece el código y demás leyes respecto a las medidas precautelativas.
En ese orden de ideas también es de mencionar que el contenido del articulo 9 expresa, que las medidas de coerción se impondrán de forma proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta, entendiendo que para conocer la cuantía de esta se debe haber DETERMINADO LA CALIFICACION JURIDICA siendo la única vía la imputación fiscal. Entonces como conoció el juez de la proporción para imponer las medidas contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del COPP, si no le dio la oportunidad al Ministerio Publico de exponer la teoría del caso y su pronostico de responsabilidad objetiva, siendo aun mas grave, bajo que supuesto podríamos reconocer que un juez podría invadir las atribuciones del Ministerio Publico, siendo estos los únicos autorizados para solicitar medidas de coerción personal, establecido así en el articulo 111 numeral 11 del COPP.
Se dijo que esta acción proferida por el Juez Segundo de Control constituye una violación al debido proceso y así debe estimarse pues el derecho a la defensa fue completamente quebrantado. Como bien debemos reconocer, entre las atribuciones del Ministerio Publico se encuentra la responsabilidad de velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República y las demás leyes, debiendo garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías, en ese sentido, aun cuando pareciera que el Ministerio Publico se enfoca en su papel de acusador, en este particular no se puede omitir que, aun cuando haya parecido una victoria para el investigado, quien la audiencia de fecha 23/02/2024 se marcho con la orden de dejar sin efecto su aprehensión, lejos de favorecerle le ha afectado gravemente en tanto, no ha tenido la oportunidad de oponerse pues no conoce a través de qué elementos el juez considero que era indispensable imponerlo de una medida de coerción personal.
De tal manera que, el juez segundo se control no solo usurpo las atribuciones del ministerio publico al imponer una medida de coerción personal sin previa solicitud, sino que lo hizo en menoscabo del derecho a la defensa que solo podrá ser reconocido una vez que el sujeto sea IMPUTADO, de lo contrario como podría este argumentar en pro de su inocencia. Esto quiere decir que mediante la decisión de fecha 23/02/2024 el tribunal de forma flagrante conculco el ejercicio del justiciables, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo cual a través de este medio de impugnación debe darse el lugar a su reposición garantizando la renovación del acto por haber incurrido en indefensión, y en tal sentido debe conocerse el fondo de la presente y declararse la pretensión CON LUGAR.
Vale decir que todo acto procesal que se realice debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público.
Dicho esto, es de señalar que el juez en un intento de motivar su decisión ha tratado de justificar la realización de un acto, denominado audiencia especial, en donde se conto con la presencia del apoderado de una de las víctimas, el investigado y su defensa, sin que mediara la presencia del Ministerio Publico, pero, como podría realizarse una “audiencia” y mas aun en fase preparatoria, sin que la representación fiscal se encuentre presente.
Por supuesto que esto constituye un atropello para el derecho de los demás sujetos procesales quienes se encontraron frente a un que señalándose juez constitucional desnaturalizo el proceso aplicando erróneamente normas de orden público y que, además, invadió atribuciones que son exclusivas del Ministerio Publico.
La pretendida lo que busca es que esta honorable corte reconozca el gravamen que fue producido con la decisión del 23/02/2024 pues aun cuando para esta fecha ya se haya llevado a cabo la imputación, considera quien aquí suscribe que acoger una arbitrariedad tal, es desconocer nuestro deber sobre el control de la legalidad, siendo además que esto implicaría consentir que el proceso continue bajo el conocimiento de un juez quien ha emitido un criterio de fondo en una oportunidad que no le correspondía, en desconocimiento o inobservancia del derecho y de la ley, olvidando que nuestros legisladores, en el proceso ordinario, no han propuesto ningún particular que se aparte del principio de afirmación de libertad.
En ese orden de ideas también es oportuno señalar que el tan nombrado debido proceso, es un derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que este impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos.
Dicho esto, es inconcebible pensar que un juez sea capaz de imponer una medida de coerción personal sobre un sujeto que no ha sido notificado acerca de los delitos por los que está siendo investigado, debiendo entender que, al no conocer la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y los elementos que le acompañan, este de ninguna manera podrá conocer la proporción de la pena y lo justo de la medida impuesta, por ende, no es posible que ejerza sus derechos. Es contradictorio sostener la necesidad de imponer una medida de coerción personal sobre un hecho inserto y aún más, ante el pronunciamiento de una juez que ha desconocido las atribuciones del Ministerio Publico.
Con todo lo antes señalado se hace evidente la fragilidad de la recurrida, pues no soporta el más mínimo análisis jurídico, ya que constituye un vicio tan grave que ha afectado los derechos más sangrados para nuestro sistema acusatorio, por ende, para nuestra Constitución.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro ante esta competente autoridad a solicitar que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar y que se declare y decrete la nulidad de la decisión de fecha 23/02/2024, objeto del presente recurso así como se ordene reponer la causa al estado en que, otro tribunal distinto de igual categoría y función convoque a nueva Audiencia de Imputación, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 439 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en una justa y correcta aplicación del Derecho y de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…”
(Cursivas de esta Alzada)

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESETADO POR LA FISCALÍA
En fecha 20.03.2024 las defensas privadas del ciudadano ANTONIO RISCIGNO SESSA, abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN RONIEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBA, consignan escrito de contestación a la acusación inserto del folio 11 al 28 del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. VERONICA ALCESTE TRUJILLO, ABG. YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, Y ABG. CARLOS URIBE TÁRIBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de INPREABOGADO N°66.060; N°213.023; y N°118.390, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V- 6.974.893, IMPUTADO en la causa identificada con el Asunto Principal: GP11-P-CI-2024-000005; Asunto: GP11-R-CI-2024-000010 (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Con todo respeto, acatamiento de Ley y formalidades de estilo, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 ejusdem, a los fines de interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, en contra de la decisión dictada por el llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido, pasamos a contestar en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Contestación del Recurso de Apelación de Autos, deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. En este sentido la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, interpuso el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que si tomamos en consideración que esta Defensa Técnica se dio por notificada tácitamente del mencionado recurso en fecha viernes (15) de marzo de 2024, y siendo el día de hoy miércoles (20) de marzo de 2024, afirmamos que conforme al mencionado artículo 441 de la norma adjetiva penal, se procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez revisado y analizado el Recurso de apelación interpuesto sentido la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, pasamos a contestar el mismo en los siguientes términos:
La recurrente basa y fundamentan su apelación expresando abiertamente su desacuerdo con la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, IMPUTADO en la causa identificada con el Asunto Principal: GP11-P-CI-2024-000005; Asunto: GP11-R-CI-2024-000010 (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que garantizara suficientemente los fines del proceso, lo que a todas luces se traduce en la interposición de un Recurso de Apelación infundado y claramente orientado enteramente a la finalidad de que el imputado caprichosamente sea privado de su libertad aunque esta postura se aparte a los postulados de Afirmación de Estado de Libertad, Debido Proceso y Presunción de Inocencia establecidos en Nuestra Constitución, los cuales además han sido reconocidos y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia patria. Visto esto, esta Defensa Técnica, siendo garante de los Derechos Constitucionales y procesales del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, tiene el deber de contestar dicho recurso y a los efectos expondremos de forma separada cada uno de los argumentos esgrimidos equivocadamente por la Representación del Ministerio Público de acuerdo a lo siguiente:
PRIMER PUNTO
En primera medida señalan la recurrente que:
".. En fecha 23 de febrero del año 2024 en sede del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se llevó a cabo una audiencia sin la presencia del Ministerio Publico, y pese a que esto por si solo ya constituye un gravamen para el proceso y los derechos de las partes, la decisión que fue proferida en esa fecha lo es aún más pues, el Juez a cargo impuso a un sujeto de nombre Antonio Ressigno del cumplimiento de una medida de coerción personal sin que este se encontrara imputado, es decir, que emitió un pronunciamiento de fondo, sobre un ciudadano que no había sido impuesto de los hechos que el Ministerio Publico investiga, constituyendo en consecuencia, un vicio de inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma..."
En relación a lo anterior, esta Defensa Técnica debe señalar que este primer argumento señalado por la Representación del Ministerio Público, es proferido de manera acomodaticia por la Fiscal recurrente, toda vez que esta incidencia y su convocatoria le fue notificada formalmente por las vías idóneas a esta ciudadana Fiscal en dos oportunidades distintas, siendo las fechas del 19/02/2024 y 23/02/2024, en las cuales de manera contumaz hizo caso omiso al llamado del Tribunal a pesar de que le informaban directamente que el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, en estas dos oportunidades se presentó personalmente y de manera voluntaria por sus propios medios ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello con la firme intención de ponerse a Derecho para defenderse de los injustos hechos que le estaban siendo imputados por medio de una Orden de Aprehensión solicitada por esta Fiscalía apartada de la Doctrina del Ministerio Público y la Jurisprudencia Patria relativa al carácter excepcional de la medida de privación de libertad y a la obligación de agotar las vías para la celebración de los actos de imputación en sede Fiscal.
Dicho esto, se evidencia que, a pesar de estar debidamente notificada de la convocatoria realizada por el Tribunal, esta ciudadana Fiscal del Ministerio Público de manera intencional optaba por no acudir al llamado del órgano jurisdiccional con la intención de mantener vigente una Orden de Aprehensión injustificada por cuanto no existían méritos de hecho y de derecho para su solicitud, ocasionando así que nuestro representado se mantuviera en una situación de zozobra por cuanto aunque expresaba su firme voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, la respuesta que encontraba por la Fiscal del Ministerio Público era evasiva a pesar de su deber de ser garante de la legalidad y el debido proceso y actuar como parte de buena fe en el proceso.
Asimismo, en su afán de procurar por cualquier vía posible la desproporcional aprehensión del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, la Representante de la Fiscalía tal obvia los criterios jurisprudenciales del máximo intérprete de la Constitución, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 856 de fecha 27 de octubre de 2022 señalo:
"... es posible que luego de decretada una Orden de Aprehensión, el solicitado se presente de manera voluntaria y, en virtud de ello, el tribunal realice la audiencia correspondiente y deje sin efecto la referida orden de aprehensión...".
Es por todo esto y en relación a lo anteriormente descrito que esta Defensa considera que este primer argumento de la Fiscal recurrente carece de razón conforme a derecho y obedece más a una persecución injustificable con el objetivo de privar de libertad al imputado a toda costa, aunque esté más que acreditado que no existe necesidad para ello puesto que de ninguna manera existe peligro de obstaculización ni mucho menos peligro de fuga que ponga en riesgo los fines del proceso, más allá de tampoco existir la comisión de ningún hecho punible por parte de nuestro defendido tal y como ha quedado suficientemente acreditado en la Sala Constitucional en Sentencia de Revisión Constitucional como última instancia Judicial posible en nuestro sistema judicial, siendo que en fecha 09 de marzo de 2023, donde se ratifica en última instancia el carácter de propietario del mismo sobre el inmueble objeto del proceso, por lo que su condición bajo ningún concepto debe ser de imputado en el proceso sino de víctima, siendo actualmente re-victimizado por las acciones emprendidas y auspiciadas por la Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En miras de lo anterior, considera esta Defensa que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, por ser infundado y responder a tácticas de terrorismo judicial.
SEGUNDO PUNTO
Seguidamente, la Fiscal recurrente, continúa explanando que:
"...Es el caso honorables magistrados, que esta representación Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/01/2024 presento ante la unidad de alguacilazgo de la Extensión Puerto Cabello una solicitud de ORDEN DE APREHENSION fundada tanto en los supuestos contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control antes descrito, emitiendo los oficios correspondientes donde se ordenaba la aprehensión de dos sujetos, un caballero de nombre ANTONIO RESSIGNO y una dama de nombre KALIA PENDONOMOU por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTANCION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO. (Subrayado nuestro).
De esto debe entenderse que el juez segundo de control a solicitud de esta oficia estimo la necesidad de atraer a los sujetos mencionados al proceso, debiendo resaltar en este punto, que el objetivo de emitir una orden de aprehensión es realizar el acto de imputación que permita formalizar tanto el proceso aplicable como otorgarle los derechos que le asisten a las partes, tales como la participación del señalado responsable, el acceso al contenido de las actas, la posibilidad de solicitar diligencias a su favor y, a fin de determinar el lapso adecuado para concluir la investigación, siendo todo esto indispensable parta cumplir el objetivo del proceso penal. _(Subrayado nuestro).
Esta representación fiscal se detiene a mencionar lo descrito pues ha de centrar su planteamiento en este procedimiento en tanto, los que debemos conocer el derecho para aplicarlo, y aún más un tribunal colegiado dispuesto a tal fin, hemos de reconocer cual es el objetivo de ordenar la aprehensión de un investigado, no siendo otro que realizar el acto formal de imputación; en ese orden de ideas también es esencial reconocer que la competencia ordinaria supone que, para la imposición de una medida de coerción personal debe anteceder el acto de imputación. (Subrayado nuestro).
De los argumentos previamente analizados, se puede vislumbrar la errónea concepción que maneja la Representación del Ministerio Público respecto a la naturaleza, la necesidad y el objetivo de una Orden de Aprehensión, que no es la de realizar un Acto de Imputación como de manera falaz quiere hacer creer la Fiscal del Ministerio Público, puesto que para la celebración del Acto de Imputación esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126-A dada la facultad del Ministerio Público de realizarlo en sede fiscal CON EL IMPUTADO EN LIBERTAD, sobre lo cual incluso ya se ha pronunciado tanto el ciudadano Fiscal General de la República como máxima autoridad del Ministerio Público y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución.
Es decir que en primera medida la Fiscal pretende desconocer las directrices del Fiscal General de La República Dr. Tarek Williams Saab quién en la Circular N.° DFGR-032-2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, con referencia a "Consideraciones relativas al acto de imputación en sede fiscal", donde instruye a todos los Fiscales del Ministerio Público lo siguiente:
"En este sentido, se les instruye a citar a la persona investigada a comparecer ante la sede Fiscal, para celebrar el acto de imputación, cuando consten en actas los elementos que les permitan atribuirle la comisión de un hecho punible, respetando siempre las garantias procesales constitucionales inherentes al mismo.
Es importante destacar, lo siguiente:
1. La persona investigada y citada deberá comparecer a la sede Fiscal, donde se realizará el mencionado acto, acompañada de su abogado quien deberá estar juramentado ante el Órgano Jurisdiccional cuando así corresponda.
2. Recobra vigencia el mandato de conducción cuando el imputado, que ha sido citado en más de tres (3) ocasiones, no asista a sede fiscal, cuya constancia de emplazamiento debe cursar en el expediente respectivo.
3. Luego de realizado el referido acto de imputación comienza a correr un
lapso de seis (6) meses para emitir el acto conclusivo.
4. En virtud que, con dichos actos, se aumentará el ingreso de personas a las Dependencias Fiscales, es indispensable mantenerlas operativas, guardando siempre las medidas de bioseguridad, para evitar posibles contagios.
5. Coordinar con la Unidad de Mensajería y órganos auxiliares de investigación penal, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, la entrega de las citaciones a los ciudadanos a imputar.
Finalmente, se estima dar estricto y cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas, tendentes a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes ya que su inobservancia será considerada una falta sancionable disciplinariamente, conforme a lo establecido en el artículo 117, numeral
10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. (Subrayado nuestro).
Tal y como se aprecia en la Circular suscrita por el Fiscal General de la República, es obligatorio el deber de los Fiscales del Ministerio Público de citar a las personas investigadas para realizar el acto de imputación en sede fiscal y en el caso de no comparecencia cuando consten tres citaciones efectivas, lo conducente es la realización de un mandato de conducción y no la solicitud de una Orden de Aprehensión como arbitrariamente hizo la Fiscal sin haber citado ni una sola vez y a sabiendas de que este ciudadano se encontraba con total voluntad de participar en el proceso, puesto que había visitado la sede de esta Fiscalía insistentemente en repetidas oportunidades y donde constaban todos sus datos telefónicos y de domicilio que hacían sencilla su ubicación.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución en Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre de 2021 estableció claramente que:
"... El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público... ' (Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, leídos y analizados los argumentos de la recurrente previamente señalados en este punto, se desprende que los mismos están totalmente alejados de los propios postulados de la máxima autoridad del Ministerio Público que establece la obligación de procurar la celebración del Acto de Imputación en la Sede Fiscal agotando las vías legales, directriz que esta Fiscal obvio arbitrariamente; también sus argumentos están en franco desencuentro con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que fueron anteriormente citados donde también se establece la obligación del Fiscal del Ministerio Público de celebrar el acto de imputación en sede fiscal antes de solicitar una orden de aprehensión.
Las anteriores omisiones a los criterios del Fiscal General de la República y de la Sala Constitucional, realizadas por la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, aunque bajo ningún pretexto sean justificables, quizás puedan ser atribuidas a desconocimiento de su parte de estos criterios institucionales y jurisprudenciales, sin embargo, lo que si debe considerarse como un hecho grave, es que la Fiscal pretenda desnaturalizar una medida de carácter excepcional como lo es una Orden de Aprehensión queriendo usarla arbitrariamente para realizar una acto de imputación a un ciudadano, pero con el único deseo de hacerlo si este se encuentra privado de libertad aun cuando este ciudadano haya demostrado en todo momento su voluntad de someterse al proceso penal.
A tenor de esto es inexorable la necesidad de señalar que el objeto de una Orden de Aprehensión no es la simple realización de un acto de imputación, sino que su objetivo es la de asegurar que la persona se encuentre presente en el proceso, por lo que queda acreditado que la pretensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de privar de libertad al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, obedece a un fin injustificable y apartado del buen derecho, otra razón que debe traer como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, por ser infundado y responder a tácticas de terrorismo judicial.
TERCER PUNTO
En cuanto a los argumentos explanados por la representante del Ministerio Público para justificar su solicitud de que se anule la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que decidió dejar sin efecto la orden de aprehensión en virtud de la voluntad manifiesta del imputado de someterse al proceso penal, el Recurso de Apelación continua en los siguientes términos:
"..Así las cosas, se hace necesario mencionar que Ministerio Publico constituye un integrante del sistema de justicia y que además es el titular de la acción penal, entonces, es el protagonista de la fase preparatoria, dicho esto, debe entenderse todo acto que se realice en esta fase deberá contar con su presencia y participación, aun mas ante la admisión de una orden de aprehensión que supone la celebración de un acto formal de imputación que aun cuando, se materialice según las circunstancias específicas del articulo
236 COPP no deja atrás lo dispuesto en el artículo 126-A cuyo contenido reza que el único órgano que puede imputar es el Ministerio Publico. Solicitar la aprehensión de un investigado sin que se pretenda dar merito a su naturaleza, trasgrede los principios constitucionales del debido proceso, así como otros de orden orgánico como los son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. (Subrayado nuestro).
Para ello debemos recordar que el principio de afirmación de libertad supone que los jueces están autorizados de imponer medidas preventivas de privación o restricción de libertad a los imputados e imputadas, siendo este un carácter excepcional que solo podrá ser interpretados restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
Dicho esto, debemos detenernos a expresar que el término "imputado" otorga una cualidad y participación especifica en el proceso por lo que no puede ser tomado a la ligera, entendiendo que solo podrá llamarse imputado a aquel que haya sido sometido a un acto de imputación según lo establecido en el artículo 126-A o 236 (según el procedimiento ordinario) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro).
Entonces hay que ser responsables en diferenciar que un investigado no podrá ser sometido a las misma fórmulas que el imputado pues, el investigado NO POSEE LA CUALIDAD y por lo tanto, según la disposición expresa en el artículo 9 del COPP la cual es de orden Constitucional, solo los imputados podrán ser impuestos de medidas de coerción, llamando el legislador a ser cuidados en cuanto a la interpretación restrictiva de las disposiciones que ofrece el codigo y demas leyes respecto a las medidas precautelativas. (Subrayado nuestro).
En lo respectivo a este punto nodal del Recurso de Apelación, la Fiscal recurrente pasa por alto la figura de IMPUTACIÓN MATERIAL reconocida por nuestra legislación, al cual se da por un acto de proceso que individualice a un ciudadano como presunto responsable de un hecho punible por medio de un acto de proceso como los serían la imposición de medidas cautelares, medidas nominadas o innominadas, órdenes de allanamiento u órdenes de aprehensión como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que se hace necesario nuevamente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional anteriormente citado para rebatir de manera específica este punto, así tenemos que la Sala Constitucional en Sentencia N° 856 de fecha 27 de octubre de 2022 señalo:
"...es posible que luego de decretada una Orden de Aprehensión, el solicitado se presente de manera voluntaria y, en virtud de ello, el tribunal realice la audiencia correspondiente y deje sin efecto la referida orden de aprehensión...".
De conformidad con lo anterior, es inequívoco señalar que nuevamente yerra la Fiscal en su argumento de derecho al desconocer figuras básicas del derecho procesal como la Imputación Formal y la Imputación Material, por lo que de acuerdo a este argumento erróneamente esgrimido por la Fiscal el presente Recurso de Apelación carece de sentido jurídico de acuerdo a nuestras normas Constitucionales y procesales, la jurisprudencia patria, la doctrina procesal y las reglas de la lógica jurídica.
De la misma forma se evidencia como la Fiscal del Ministerio Público persigue procurar por cualquier vía posible la ventilación de un asunto que ya fue ventilado por vía civil y Constitucional, para utilizar la vía penal como vía alterna para otorgar la razón a los denunciantes que fueron desfavorecidos por los Tribunales Civiles en Segunda Instancia, por la Sala Constitucional y por la última vía prevista en nuestras normas que sería la Revisión Constitucional donde también se le otorgó la razón conforme a Derecho a nuestro asistido y se le reconoció como único y legal propietario del inmueble objeto del presente proceso.
De acuerdo a estas consideraciones, es prudente traer a colación los criterios de la propia institución que representa la Fiscal del Ministerio Público desarrollados por el Fiscal General de la República como se podrá ver a continuación; el Ministerio Público, conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción". Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
En este mismo sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia N°172 de fecha 14/05/2021, señala lo siguiente:
"Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles.
Son atípicos aquellos hechos que se circunscriban a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble. (Negrillas nuestras)
Son atípicos los conflictos penales que se reduzcan a una mera discusión sobre quién es el titular del derecho real de propiedad sobre un terreno, pues ello debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil."
En vista de la naturaleza de los hechos denunciados, se desprende que el accionar de la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, sin lugar a dudas se corresponde con el fin más oscuro del derecho que es recurrir a la vía del FRAUDE PROCESAL y usar de manera desmedida e irracional el IUS PUNIEND del Estado para la aplicación del TERRORISMO JUDICIAL, el ir en contra DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL, afectando gravemente la garantía de seguridad jurídica que opera en un Estado, tal como ya ha sido recientemente advertido por la Sala Constitucional en una nueva oportunidad según la sentencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2024 con Ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos donde se establece que:
"... la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una "máxima opuesta a la arbitrariedad"
Siendo ello así, el "sistema" consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro de los que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del
Estado Democrático.
Como se ha visto en este punto, la Constitución de La República confiere a los Fiscales del ministerio Público facultades importantísimas, pero estas deben ser usadas o ejercidas en apego a la Constitución y no desviarse de su fin puesto que esto constituye un llamado FRAUDE PROCESAL como continúa desarrollando la mencionada jurisprudencia de la siguiente manera:
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: "Tomas Colinas"), esta Sala estableció:
"...El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo 1. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
(...)
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijuridico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. P. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 Ss) AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMÁN, Diego y MILLÁN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que: 'el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia ..... (Destacado añadido).
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger'), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: "Antonino Carpenzano Cirimele"), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
"Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que oretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se este ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino periudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de accion; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras especificas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiquen dirimir controversias en un plano de iqualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados".
Tal y como se puede vislumbrar de las acciones que conforman tanto la denuncia de la supuesta víctima lA MARKET C.A como el accionar de la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, ya que no logaron conseguir por vía Civil y Constitucional su cometido de descreditar el Derecho de propiedad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, quién en última instancia demostró ser propietario de una vivienda en litigio con los hoy denunciantes, estos con la ayuda de esta Fiscal procuraron encontrar en vía penal un pronunciamiento distinto en virtud de que se le habían agotado las demás vías legales, por lo que recurrieron al infame FRAUDE PROCESAL ESCALADO A TERRORISMO JUDICIAL, por lo que se hace necesario continuar citando la referida sentencia de la Constitucional que continua desarrollando y ahondando en el tema de acuerdo a las siguientes precisiones:
En ese sentido, la Sala ha señalado que "en ocasión de examinar aquellos procesos en los que varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción'. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por 'terrorismo judicial', tiene lugar 'mediante la creación varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir acumulación' (...)" (cír. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 v 2068/2001).
Por ello, el terrorismo iudicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
(Omissis)
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cir. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem), y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la "justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, "ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad".
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
Así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso, se hace imperante la necesidad de que adviertan la situación grotesca de FRAUDE PROCESAL Y DE TERRORISMO JUDICIAL, donde utilizando la vía penal, la representación de la empresa lA MARKET y la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, emprendieron el objetivo de usar la vía penal como vía alterna para conseguir lo que por vía Civil y Constitucional no pudieron que era disminuir al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, para que tolerara las acciones delictivas y fraudulentas que los socios de la empresa lA MARKET habían cometido en su contra para procurar despojarlo de su Derecho de propiedad sobre su vivienda ubicada en la Zona Colonial de Puerto Cabello, y la mejor manera que encontraron para lograr este cometido fue la barbarie más grande que es imponerlo de una Medida Judicial Preventiva Privativa de su Libertad para así lograr quebrarlo humanamente, puesto que podemos entender que para una persona de bien como nuestro representado, el estar privado injustamente de su libertad representaba ser una daño humano, físico y moral irreparable.
En este particular, la actuación de la Fiscal del Ministerio Público se aparta de lo más esenciales principios del Derecho Penal como lo son el Principio de intervención mínima y subsidiaria de derecho penal, ideado con el fin de evitar arbitrariedades por parte del lus Puniendi del Estado y de los funcionarios facultados para ello, al respecto la referida sentencia aludida señala:
Esta Sala en el fallo Nro. 1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye una potestad del Estado, cuyo ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: Pese a sus orígenes privatísticos, en los cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin duda ya en el derecho romano- que constituye un principio indiscutido el de que la pena.-y la medida de seguridad- es un atributo exclusivo del Estado. Se expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo polico, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del recurso a la coacción fisica" (Cfr. Santiago Mir Puig: Introducción a las bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires-Montevideo. Editorial BdeF 2007, pp. 97 y 98).
Así, se reitera que "el ius puniendi o poder punitivo, se traduce en la potestad del Estado de producir normas jurídico-penales a través del Poder Legislativo, la cual le es atribuida por los artículos 156.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de aplicar las penas establecidas en dichas normas, a través del Poder Judicial, siendo que esto último se desprende de los artículos 253 y 257 eiusdem. De lo anterior se desprenden dos conclusiones previas, la primera, que tal potestad -o poder punitivo- se traduce en el ejercicio de unas específicas funciones por parte del Estado, a través de las distintas agencias que componen el sistema penal; y la segunda, que la fuente de tal poder es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es propia de un modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia".
Ahora bien, el Derecho Penal, como todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen; pero es el caso que dicha rama del ordenamiento jurídico se caracteriza por establecer las sanciones en principio más graves, -las penas-, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos -los delitos-, de allí que se trate de un medio de control social lo suficientemente importante para ser monopolizado por el Estado.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la pena es susceptible de ser definida como una privación de bienes jurídicos prevista en la ley que se impone por los órganos jurisdiccionales competentes al responsable de uno o varios hechos punibles, siendo hoy la principal forma de reacción jurídica frente a éstos, es decir, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado como respuesta o reacción a la comisión de delitos o faltas.
Partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una muncio politica de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferira la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos (sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006, del 17 de febrero).
No obstante, lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).
Ahora bien, el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión, es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la Ley definen y toleran.
Debe afirmarse que, entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in idem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos. Por ello esta Sala, con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo - leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico -cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.115/10, 1.684/2008 y 1.326/09-.
(Omissis)
El ius puniendi del Estado tiene justificación en que "el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena" (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que "existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia" (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-. Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una "determinación soberana" ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un "derecho a la arbitrariedad", por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que nieque o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.
La Sala considera necesario subrayar la importancia de un núcleo de valores comunes de una sociedad, cual es la conciencia colectiva en el nivel más elevado y abstracto al interior de una sociedad y encuentra su especificación en las normas sociales que definen modelos de expectativas de conductas para todos los grupos que constituyen una sociedad. Esos valores que inspiran las normas constitucionales y definen los alcances colectivos inciden sobre el comportamiento de los individuos.
(Omissis)
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero "obligación institucional" de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que "el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes terminos: Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad' (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)".
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que "las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)". (cfr. Sentencia Nro. 761/2023).
En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que "los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vias extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo" (cfr. sentencia Nro. 172/2021).
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021).
(Omissis)
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara.
Sin dudas, las anteriores precisiones jurisprudenciales y doctrinales aplican perfectamente al presente asunto, en virtud de la razón que explica que claramente la actuación de la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, al basarse en hechos denunciados mediante FRAUDE PROCESAL para fundamentar una inquisitiva solicitud de ORDEN DE APREHENSION y Su desacuerdo con la Decisión Judicial que acordó dejar sin efecto la misma, se observa que la interposición del Recurso de Apelación está destinado esencialmente a obtener su desproporcional fin de lograr privar de libertad al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, por lo que en efecto se denota una arbitraria utilización de la via penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de nuestro representado y en fin como una táctica evidente de TERRORISMO JUDICIAL, siendo que al estar el presente Recurso de Apelación orientado al mismo fin, este debe ser declarado SIN LUGAR.

CUARTO PUNTO
Prosiguiendo con la contestación del Recurso de Apelación, tenemos la necesidad imperante de abordad dos posiciones de gran peligro para el Sistema de Justicia que se desprenden de los argumentos de carácter perniciosos usados por la Fiscal del Ministerio Público en el proseguir de su escrito recursivo, donde señala como primer punto peligroso que:
"...Como bien debemos reconocer, entre las atribuciones del Ministerio Publico se encuentra la responsabilidad de velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, validamente suscritos y ratificados por la República y las demás leyes, debiendo garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías, en ese sentido, aun cuando pareciera que el Ministerio Publico se enfoca en su papel de acusador, en este particular no se puede omitir que, aun cuando haya parecido una victoria para el investigado, quien la audiencia de fecha 23/02/2024 se marchó con la orden de dejar sin efecto su aprehensión, lejos de favorecerle le ha afectado gravemente en tanto, no ha tenido la oportunidad de oponerse pues no conoce a través de que elementos el juez considero que era indispensable imponerlo de una medida de coerción personal. (Subrayado nuestro).
Es decir que de este punto se puede extraer que la fiscal señala directamente que considera que el que haya quedado sin efecto la orden de aprehensión que pesaba injustamente sobre nuestro defendido no es más que una aparente victoria pasajera, tratando con desdén la solemnidad de nuestro proceso penal, desnaturalizándolo a una competencia lúdica o deportiva donde la moneda de cambio es la libertad de las personas, siendo que afirmaciones como estas realizadas por una Fiscal del Ministerio Público son de especial atención por cuanto esta institución como titular de la acción penal en nombre del Estado cumple un rol importantísimo en nuestro sistema de Justicia y no debe ser minimizado ni desnaturalizado de esta manera arbitraria donde se menosprecie a tal punto la libertad de un ser humano que se vea que este la recupere como una "aparente victoria". Sin embargo, los argumentos del Recurso continúan agravando en su escalada de agresión a la naturaleza del proceso cuando la fiscal señala que:
La pretendida lo que busca es que esta honorable corte reconozca el gravamen que fue producido con la decisión del 23/02/2024 pues aun cuando para esta fecha ya se haya llevado a cabo la imputación, considera quien aquí suscribe que acoger una arbitrariedad tal, es desconocer nuestro deber sobre el control de la legalidad, siendo además que esto implicaría consentir que el proceso continúe bajo el conocimiento de un juez quien ha emitido un criterio de fondo en una oportunidad que no le correspondía, en desconocimiento o inobservancia del derecho y de la ley, olvidando que nuestros legisladores, en el proceso ordinario, no han propuesto ningún particular que se aparte del principio de afirmación de libertad. (Subrayado nuestro).
Nuevamente se debe señalar el propósito que con desparpajo la recurrente desarrolla en su pretensión que no es más que buscar de privar de su libertad a toda costa al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, puesto que en gran parte de su escrito señalo que a su criterio la necesidad de la orden de aprehensión era la realización del Acto de Imputación, pero sorpresivamente finaliza su escrito señalando que a pesar de que para la fecha ya se celebró formalmente el Acto de Imputación de este ciudadano, de igual manera pretende el objetivo de realizarlo nuevamente ante juez distinto, siendo que no importa cuántas veces se lleve este acto, simplemente persigue que este se celebre las veces que sea necesario hasta obtener los resultados que a su juicio constituyan una "victoria" para ella y que mantengan a este ciudadano privado de su libertad aunque no exista ningún peligro de obstaculización ni peligro de fuga alguno, aunque esto significa apartarse de disposiciones Constitucionales como la dispuesta en el artículo 257 de la Constitución que señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Cabe destacar que lo anterior no es más que un reconocimiento de que aunque la Fiscal reconoce que sus solicitudes de celebración de nuevos actos de imputación constituyen un acto inoficioso por ya haberse celebrado el mismo en fecha 04 de marzo de 2024, contando con su participación y asistencia, al no estar satisfecha con el resultado por no haber podido lograr mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, desea volver a intentarlo ante un juez distinto en búsqueda de una decisión que a su juicio sería una "victoria".
Respecto a la necesidad de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, nuestra Ley adjetiva penal establece requisitos para su procedencia, requisitos que deben ser concurrentes, es decir que no basta con la presunta existencia de uno de los requisitos, sino que necesariamente se requiere la existencia de cada uno de ellos para que pueda existir viabilidad en la necesidad de privar de libertad a una persona, siendo estos entonces un deber insoslayable del Fiscal del Ministerio Público antes de solicitar una Orden de Aprehensión y de los Jueces antes de acordarla o mantenerla, verificar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Cogido Orgánico Procesal Penal toda vez que de acuerdo a que esta disposición legal establece los requisitos concurrentes de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
"...Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso estamos en presencia de una controversia que ya fue dirimida en la Jurisdicción Civil y Constitucional y no en presencia de un hecho punible tal y como se ha venido acreditando judicialmente y se ha señalado a lo largo de la presente contestación, por lo que de ninguna manera existen hecho punibles cometidos por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, quién su único pecado fue comprar legalmente una casa, que posteriormente años después de este evento fue el objetivo de los representantes de una empresa denominada lA MARKET, que valiéndose de un alarde de poderío económico han utilizado al Ministerio Público como medio de coacción y como instrumento de TERRORISMO JUDICIAL para procurar que nuestro representado ceda ante sus deseos de tolerar que estos se apropien de su vivienda, irrespetando así el Esta de Derecho puesto que la propiedad de la misma pertenece a nuestro patrocinado tal y como lo reconoció la Sala Constitucional en Sentencia de Revisión Constitucional como última instancia Judicial posible en nuestro sistema judicial, siendo que en fecha 09 de marzo de 2023 con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos decidió lo siguiente:
"... Así las cosas, esta Sala considera oportuno insistir en que el mecanismo de revisión no debe ser entendido ni empleado como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un medio excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales se subsume la decisión analizada en esta oportunidad, máxime cuando se advierte que lo pretendido con la solicitud en cuestión es la revisión del juzgamiento realizado por la Sala de Casación Civil con respecto a la técnica de casación; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la revisión solicitada no contribuiría con la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, considera que la misma debe ser declarada no ha lugar, motivo por el cual resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la medida innominada solicitada. Así se decide.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional considera que la sentencia sometida a revisión, no incurrió en ninguna violación de derechos constitucionales, ni de algún precedente dictado por esta Máxima Instancia, ni por la Sala de Casación Civil, por lo que se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por el ciudadano José Antonio Rachadell Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 17.024.716, actuando como presidente y representante legal de la sociedad mercantil denominada lA MARKET C.A., al inicio identificada, asistidos por la abogada Crismarg Orellana Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.944, del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, identificado como RC.000398, de fecha & de agosto de 2018, la cual, luego de casar de oficio la sentencia dictada por el juzgado superior civil que conoció de la causa en segunda instancia, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, contra los ciudadanos Lisa Maria Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michel André Pedonomou y Kalia Andreina Pedonomou Ribón.
Publíquese y registrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado..."
Siendo así, el segundo requisito de procedencia de la medida de privación de libertad, viene dado por la aportación de lo siguiente:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En el caso bajo investigación claramente existe una ausencia absoluta de Elementos de Convicción, puesto que la Representación del Ministerio Público fue negligente en su deber de la búsqueda de la verdad, dado a que la misma se limitó a recabar y elegir solo aquellos "elementos" que como manifiesta en su propio escrito recursivo colaboraran con su "teoría del caso" y le favorecieran en su oscura pretensión de Privar de Libertad al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, a toda costa, incumpliendo con su deber legal de aportar no solo los elementos que inculpen al imputado sino también aquellos que lo exculpen, entonces aun cuando la ley prevé este deber del Ministerio Público como órgano de buena fe, la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, decidió obviarlo e inexplicablemente basarse en unos elementos elegidos maliciosamente y en vez de tomar como elementos de convicción las Decisiones de la Sala Constitucional que le otorgan la razón a nuestro defendido, prefirió optar por elementos de un expediente de primera instancia subvirtiendo totalmente el orden jerárquico de los Tribunales de La República, lo cual constituye un hecho francamente cuestionable en cuanto a los intereses de esta Representación del Ministerio Público, lo cual evidencia el incumplimiento del requisito del fumus boni iuris.
Siendo entonces que el tercer y último requisito, viene dado por la existencia del periculum in mora, que deviene de lo siguiente:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Ante este planteamiento se debe detallar ampliamente lo relativo al peligro de fuga y el peligro de obstaculización de manera separada, en tal sentido respecto al peligro de fuga tenemos lo siguiente:
Artículo 237. Peligro de fuga: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente caso, el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, ha acreditado tener un claro arraigo en el país, evidenciado por su domicilio fijo y el ejercicio de sus actividades económicas dentro del mismo, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, se ha evidenciado la existencia de un FRAUDE PROCESAL Y UN TERRORISMO JUDICIAL, razón por la que claramente el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, ha acreditado tener una clara condición de víctima además re victimizada y no de imputado como pretende hacer ver la Fiscal del Ministerio Público, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
3. La magnitud del daño causado.
En el presente caso, se ha que el único que ha sido dañado es el ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, quien, a pesar de haber demostrado su cualidad de propietario del bien inmueble objeto del proceso, ha sido sometido a un injusto proceso penal por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que en conjunto con los representantes de la empresa lA MARKET, usan al Ministerio Público como medio de coacción para lograr por vía penal lo que no consiguieron por via Civil y Constitucional, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Respecto a este punto particular, efectivamente se ha evidenciado la voluntad expresa y manifiesta del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, de someterse al presente proceso penal a pesar de ser injusto con la confianza en nuestro sistema de justicia y así mismo lo que también ha quedado acreditado es la incomodidad tacita y expresa de la Fiscal del Ministerio Público en que esto haya sucedido de manera voluntaria, puesto que a su parecer la única forma que tenía este ciudadano para estar a derecho era privado de libertad, lo cual se claramente puede ser afirmado al observar la actitud de la Fiscal del Ministerio Público al negarse injustificadamente a asistir a las dos oportunidades donde nuestro representado se presentó por sus propios medios a las puertas del Tribunal que lo requería para exigir la realización de la respectiva audiencia de presentación, por lo que es claro que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
En cuanto a este particular, el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, no presenta ninguna conducta predelictual siendo a lo largo de su vida una persona intachable y un hombre de familia trabajador, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada
En cuanto a este último supuesto de peligro de fuga, es más que claro que a lo largo del proceso ha existido una veracidad en cuanto al domicilio del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
En lo que respecta al peligro de obstaculización tendríamos de la siguiente manera su presunción.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
Al respecto, es el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, quien por todas las vías e instancias posibles se ha empeñado en aportar todos los elementos de convicción existentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad. Así continuamos con los siguientes supuestos:
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este último sentido, es el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, el más interesado en el esclarecimiento de los hechos tal y como se demuestra de su constante e inmutable voluntad de acceder a los órganos de administración de justicia desde el año 2013 en una lucha jurídica que lleva 11 años para hacer valer y respetar su derecho a la propiedad, por lo que es evidente que de acuerdo a este criterio no existe peligro de fuga alguno que fundamente una medida de privación de libertad.
A tenor de lo anterior, es evidente la INEXISTENCIA de una presunción razonable de peligro de fuga, así como el inminente peligro de obstaculización; por lo que NO ESTAMOS PRESENCIA DEL REQUISITO DE periculum in mora.
Es así que, luego de haber sido desacreditados, todos y cada uno de los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, no se entiende el objeto del presente Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, quien por medio del mismo se opone a la decisión del juzgador de dejar sin efecto la orden de aprehensión al verificar la voluntad del imputado de presentarse a las puertas del tribunal por sus propios medios para ponerse a derecho y defenderse sobre la injusta persecución penal a la que estaba siendo sometido por tácticas de fraude procesal y terrorismo judicial. Es decir que la referida Fiscal lo que persigue con el presente recurso es la anulación de esta decisión para conseguir su fin de Privar de libertad al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, para realizar un nuevo Acto de Imputación a pesar de que como ya lo ha expresado, este Acto de Imputación ya se realizó efectivamente y en el cual en su condición de representante del Ministerio Público participo de manera presente y activa.
Por último y en atención a este señalamiento especifico, se debe señalar que la Fiscal, intencionalmente, pasa por alto otro importante criterio de la Sala Constitucional que en reciente sentencia N°2046 de fecha 19 de diciembre de 2023 señala que:
"La medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión".
En el caso que nos ocupa, claramente las situaciones que originaron que en primera medida se dictara una orden de aprehensión variaron drásticamente, puesto que la referida orden de aprehensión fue solicitada y tramitada bajo falsos señalamientos de peligro de fuga sin estar llenos los extremos del artículo 236 a pesar de que la Fiscal conocía directamente todos los datos de ubicación del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, para convocarlo para la realización del Acto de Imputación en sede fiscal y la misma prefirió por ser más acomodaticio a sus intenciones, solicitar una Orden de Aprehensión obviando los criterios institucionales del Ministerio Público y de la Jurisprudencia que fueron anteriormente mencionados y desarrollados a o largo de la presente contestación. En tal sentido de acuerdo a lo absurdo e injusto del planteamiento de la Fiscal y a lo inoficioso de una reposición inútil en detrimento de la justicia, se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación.
Ahora bien, Honorables Magistrado de la Corte de Apelación, según todo lo señalado de manera precisa y detallada en el presente escrito, damos por contestados todos los argumentos planteados en el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, y tomando en cuenta lo explanado en nuestro Escrito de Contestación, podemos concluir que las solicitudes de la recurrente obedecen a tácticas dirigidas a alterar la finalidad del proceso y procurar a toda costa la imposición de una Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, en tal sentido, debemos reiterar que es un interés de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, por ende se requiere garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas respetando los Derechos y Garantias Constitucionales y Legales de los imputados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto por el Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso Interpuesto por sentido la ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que el mismo sea declarado INADMISIBLE o en su defecto declarado SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas a lo largo del presente escrito.
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23.02.2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, celebra Audiencia Especial en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005, el auto motivado publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia que corre inserto en copia certificada del folio 28 al 37 del cuaderno recursivo, señala lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, el Secretario del Tribunal, abogada YENIFER ANGARITA y el alguacil asignado a la sala; verificada la presencia de la partes que acudieron al acto, Los defensores Privados ABG. VERONICA ALCEDES TRUJILLO, ABG. CARLOS URIBE TARIBA Y ABG. YULIAN TARAZONA OCHOA, quienes asisten al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, así como del ABG. RAMON NAVAS MARTINEZ, apoderado Representante de la Victima empresa I.A. MARCKET, previa acreditación en sala, mediante consignación en original del Poder Debidamente autenticado y verificado para actuar el sede y materia penal especial, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 Constitucional, procede a fundamentar la IMPOSICION de la medida de coerción de sujeción al proceso, al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.974.895 acodando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estatuida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6 y 9, consistentes en 6) Prohibición de acercarse a la víctima y 9), estar atento a los llamados que haga el tribunal y el ministerio público, en el caso eventual de que le lleguen o no, los actos de comunicación usted debe estat atento por ente la URRDD y revisar el expediente y estar atento a los actos que tenga el tribunal a bien fijar, del Código Orgánico Procesal Penal: dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, previo a las constancia efectivas de la convocatoria via ordinaria y via telefónica, a la Audiencia Especial Incidental, de conformidad con lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto observa:

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En fecha 11/01/2024, se dio Por recibidas las actuaciones presentadas por la Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, y Abg. SALIM D. GHANNAM A, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, quienes presentaron formal solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.974.893, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 09/09/1966, residenciada en Sector Miramar, Edificio Don Alenio, Maiquetía, Estado La Guaira, y 2. KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.743.996, venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien Arguyó en la solicitud planteada, que adelanta investigación penal distinguida, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FRAUDE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 463, 320 y 268 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal Venezolano Vigente; en curso de nomenclatura única MP-238241-2021, motivado a los hechos suscitados en el mes de noviembre del año 2021, cuando la víctima interpone denuncia, toda vez, que tal requerimiento se consideró que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, El tribunal, declaró PROCEDENTE y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, referido al decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2°, 3° y Parágralo Primero del Texto Adjetivo Penal y expedir consecuencialmente la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.974.893, 2.- RALLA ANDREINA PENDONOMOU RIBON, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.743.996, por la presunta comisión de los delitos de la comision de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FRAUDE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 463, 320 y 268 del Codigo Penal Venezolano Vigente del Codigo Penal Venezolano Vigente. Asimismo. considera quien hoy decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Carta Magna, sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por nuestra República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, Leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso, dejándose constancia, que una vez, materializada la misma, deberán ser conducido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Delitos Comunes, para lo que presenté en el lapso legal ante el Juez de Control, a los fines de ser oidos, en estricta protección de los derechos que le asisten, estatuidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre en mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia (..) SUBRAYADO DEL TRIBUNAL
Este tribunal dejo constancia para comenzar la correspondiente audiencia especial, con motivo al oficio 08-DGCDC-F7-0028-2024, escrito formal de solicitud de orden de aprehensión presentado por los profesionales del derecho ERICKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Y SALIM GHANNMA, en contra de los ciudadanos KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBON y ANTONIO RESCIGNO SESSA, ciertamente del escrito formal presentado por la fiscalia séptima el tribunal profiró auto acordando la misma en fecha 11-01-2024, encontrándose en fecha 19-02- 2024 hizo acto de comparecencia a las puertas del tribunal el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA asistido por los Abogados VERONICA ALCEDES TRUJILLO, ABG. CARLOS URIBE TARIBA y ABG. YULIAN TARAZONA OCHOA, pues bien, de igual firma del escrito presentado en fecha 19-02-2024 por el referido ciudadano manifestado su voluntad y deseo de ponerse a derecho en relación a la presente situación jurídica procesal incoada en su contra, en vista de ello este tribunal ordeno mediante acta administrativa telefónica dejar expresa constancia sobre lo planteado y realizó a través de secretaria llamada telefónica al número telefónico abonado 0424-4245209, siendo efectiva la misma siendo atendida la llamada telefónica por la abogada ERICKA AALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal provisoria de la fiscalia séptima de la fiscalía, a quien se le informo a través este medio idóneo viable, que el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, se encontraba en la sede del tribunal a lis fines de colocarse a derecho, convocándose a la audiencia inmediata especial a la 1 de la tarde, pues bien convocada la audiencia especial habiendo transcurrido el tiempo necesario, de lo cual al a puerta del tribunal tal y como constan en los libros de entrada no se anuncio, o no hozo acto de presencia la ciudadana fiscal quien había quedado debidamente notificada sobre la convocatoria de la audiencia especial, en lo cual se dejó constancia que una vez verificada la presencia de las partes, de quienes habían sido concurridos al acto, la constancia expresa de la incomparecencia de la fiscal séptima del ministerio público, convocandose nuevamente a nueva audiencia especial habida cuenta del diferimiento de la misma por la no comparecencia de la fiscal, quedando nuevamente convocada la audiencia especial para el día viernes 23-02-2024 a las 10:00 horas de la mañana, librándose la correspondiente boleta de notificacion a la ciudadana fiscal de la cual consta que fue decepcionada por la misma, quedando en esta segunda oportunidad a derecho notificada de la segunda convocatoria de la audiencia, pues bien quien aquí decide, este tribunal de control actuando sen sede constitucional u observando las reglas de principios rectores del sistema acusatorio procesal penal, en aras de la tutela judicial efectiva del acceso a la justicia y seguridad jurídica a las partes procede a realizar la audiencia especial con vista a los presupuestos de derecho en relación de como fue llamado a proceso el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, en ese sentido acreditada pues en sede jurisdiccional el Abogado ABG. RAMON NAVAS MARTINEZ acreditado mediante poder, ante sede judicial y poder penal y suficiente siendo proferido en su carácter de representante de la sociedad Mercantil el cual asiste, en ese sentido a los fines de escuchar los alegaros que cobra vigencia a los fines de no crear un estado impunidad en atención a los derechos de las victimas del articulo 30 constitucional y 121 del Código Orgánico Procesal penal, asi como los representantes y el ciudadano presente.
Seguidamente este Tribunal de Control cede el derecho de la palabra a la Representación de la victima ABG. RAMON NAVAS MARTINEZ quien expuso:
"en mi condición de apoderado de la víctima a la empresa IA MARKET C.A poder conferido por su representante legal JOSE ANTONIO RACHADEL ORTIZ, es por lo que paso a considerar lo siguiente ciudadano juez solicito muy respetuosamente amparado en nuestra constitución en el COPP y la ley orgánica del ministerio público se difiera este acto por cuanto que a criterio propio este acto se define como audiencia especial de presentación por orden de aprehensión decretada en su oportunidad por este digno tribunal, y por ser un delito de acción publica el único legalmente acreditado para ello es el ministerio público y en el caso que os ocupa de parte de la fiscalía séptima del estado Carabobo con sede en la ciudad de valencia, ciudadano juez con todo respeto y en mi condición de representante de la victima consideró que a mi lado es obligatorio que este el fiscal del ministerio publico que es quien debe traer el acto de imputación y los tipos penales ratificarlos, como los solicito en su oportunidad en su orden de aprehensión, mal podríamos ciudadano juez celebrar una audiencia sin que este el fiscal ya que es precisamente el fiscal del ministerio público quien expone a viva voz la imputación como lo acredita por constitución y ley y la ratificación delos tipos penales solicitados en su orden de aprehensión, ciudadano juez si celebramos este acto que fiscalia de ministerio publico llevaría investigación por un acto de investigación que no fue realizo por quien tiene a acción penal es por lo que solicito se haga la tercera notificación y en este caso se haga al fiscal superior del ministerio público de eta jurisdicción", Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS URIBE, quien expone:
Esta defensa una vez oída la manifestación de profesional del derecho aquí presente coincide de que si es de vital importancia del ministerio público, sin embargo estamos conscientes que la fiscal del ministerio público fue notificada efectivamente para las dos celebraciones que este tribunal fijo a los fines de realizarse esta audiencia especial, esta defensa técnica visto lo alegado por el representante de la víctima indico que el es representante de AKAI y el poder indica que es representante de lA Market y esta defensa considera que la norma no indica un lapso de notificaciones del ministerio público y por este un acto de orden de aprehensión mi representado ha hecho acto de presencia y no estoy de acuerdo con el diferimiento si el ministerio público por cuanto se le ha hecho varios llamado y no quiere hacer acto de presencia y por lo tanto debe realizarse la audiencia. Es todo. Este tribunal, deja constancia sin lugar de lo plantado por la defensa, toda vez, que el representante de acredita actuar en representación de la empresa IA Market, y así se decide; este tribunal convoca audiencia especial en principio de aprehensión habida cuenta que el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA se coloca a derecho a las puertas del tribunal y solicita se le solvente su situación se convoca la audiencia y se verifica que efectivamente la ciudadana se encuentra debidamente notificada y si bien es cierto la naturaleza jurídica es una audiencia especial de aprehensión no es menos cierto que el medi de coerción a través del cual fue llamado y convoca a audiencia el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA es por el decreto de una orden de aprehensión, en ese sentido no estamos en presencia de realizar el acto de imputación formal habida cuenta que la vía ordinaria observándose en el presente caso fue acordada para el inicio de esta investigación, a través de la orden de aprehensión como medio de sujeción al proceso para que asi por este medio se de cumplimiento a los acto procesales, toda vez que se observa y se advierte y se deja expresa constancia que Venezuela se constituye un estado social de derecho y de justicia que propugna como alores esenciales dentro de ellos sus principios rectores la libertad, principio rector consagrado en el articulo 44 constitucional y como bien lo dispone 26 y 51 constitucional que es el acceso a la justicia la cual en modo alguno no puede sacrificarse menos cavarse la pretensión de ese iuspuniendi para que el justiciable tenga acceso a la misma, es por ello que este tribuna! actuando en sede constitucional y con vista lo peticionado por el representante deja expresa constancia que se procede a emitir el pronunciamiento único sobre el medio de coerción en el llamamiento que se hace a proceso del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA lo cual difiere de lo que es el acto de imputación formal del estado a través del ministerio público es por ello pues que se procede NO A LUGAR el planteamiento de un diferimiento cuando el estado la jurisdicción agoto por los medios que dispone la legislación sobre la convocatoria del fiscal acto en el proceso quien, estando a derecho desde el día lunes 19-02-2024 verificada la presente fecha del día de hoy constan una primera convocatoria formal mediante vía telefónica y una segunda notificación mediante boleta ordinariamente de notificación sin que desde que fue notificada desde el día lunes 19 una manifestación expresada, excusa de la no comparecencia de los actos fijados por el tribunal, y habiendo concurrido lapsos con creces 5 días a la convocatoria al tribunal dejándose constancia expresa de que del llamamiento que se hizo a las puertas del tribunal no comparece el fiscal del ministerio público lo cual deja ver una dejadez como bien lo establece la jurisprudencia una dejadez sobre la inobservancia y el no cumplimiento a los actos convocados por este tribunal, por lo que mal pudiere alargar el orden constitucional de que si bien es cierto una vez estando a derecho el ciudadano en sala o aprehendido como lo establece la constitución, no es menos cierto que el lapso que para decidir sobre esta orden de aprehensión o le medio de llamamiento al proceso tanto el llamamiento constitucional como del acatamiento del Código Orgánico Procesal Penal es de 48 horas para solventar los presupuestos de derecho de la situación jurídica incursa del presente caso del ciudadano presente en sala y así se deja expresa constancia en ese sentido se procede SIN LUGAR LA PETICION motivación de derecho, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. RAMON NAVAS MARTINEZ representante de la víctima quien expone: Mi presencia en este acto es garantizar los derechos de la victima que consta en el expediente de marras aun así con todo el respeto que se merece este digno tribunal el solo hecho de mi presencia y de la firma del acta no convalidamos la misma," es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS URIBE quien expone: Esta defensa técnica está de acuerdo con la decisión del tribunal de resolver sobre el llamamiento a esta acto procesal del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA y solicita muy respetuosamente en aras del principio constitucional de buena fe de que sea juzgado en libertad y el principio legal del 209 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, y de ser aceptada por este tribunal nuestra petición se nos designe como correo especial a los fines de llevar los oficios correspondiente, solicitamos en ese acto copia de la presente acta y copia certificada del presente expediente. Es todo.
Oída las partes en sala de audiencias, así como de la constancia expresa de la incomparecencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al acto pautado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS BAJO LOS SIGUIENTES TERMINOS : se procede a emitir único pronunciamiento en relación a la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 11-01-2024 en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, este tribuna observa y advierte lo siguiente el juez en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y como director del proceso es estrictamente observancia al orden constitucional al orden orgánico legal a la sentencias emanadas de la sala de casación penal y de la sala constitucional de tribunal supremo de justicia y en sintonia de ella y en estricto acatamiento señala lo siguiente se deja expresa constancia que este tribunal el día lunes 19-02-2024, a las puerta del tribunal se anuncia el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA el tribunal observa que sobre el mismo se encontraba requerido por este despacho y es alli que da parte y conocimiento a la Abogada ERICKA AALEJANDRA PRIMERA JAIMES quien en su carácter de fiscal septima provisoria del ministerio público, en la cual se dejó expresa constancia mediante el medio idóneo, llamada telefónica realizada la cual fue efectiva y se le convoco de imediato a la audiencia especial la cual se hizo espera no compareciendo a la misma observándose de los cual a la presente fecha no hay constancia expresa sobre esa manifestación de excusa de la no comparecencia convocada por este tribunal, este tribunal deja expresa constancia levantadas ala efecto y acuerda convocar a una segunda audiencia especial a tenor delas previsiones establecidas en lo dispositivos legales 44 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual en las segunda advertencia se deja constancia que no compareció a los acto tercera advertencia se deja advertencia de que no manifestá ni se excusó de su incomparecencia al acto en vista de ello vista la incomparecencia de la fiscal acuerda una segunda convocatoria que tiene lugar a la misma el día de hoy viernes 23-02-2024, de lo cual este tribunal deja una constancia advertencia que desde el día lunes 9-02-2024 hasta la presente fecha verificada la segunda comparecencia de la realización de la audiencia especial para el día de hoy una vez realizado el llamado por el alguacil de sala y la misma no se encontró en las puertas a la sede de este tribunal y a su paso tiempo con crees y suficientes en tiempo de prolongación del diferimiento hasta la presente convocatoria es decir más de 48 horas días, y en ese sentido se observa y se advierte
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantia son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando asi en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, Asi, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mavor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial. salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3. En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
De lo antes explanado, a los fines de dejar constancia de la convocatoria realizada a la Representación Fiscal, sin que consten en 10s días transcurridos diligencia alguna por parte de la representación fiscal, sobre su manifestación o excusa a la no comparecencia, ya sea los diferimientos ocurridos en la primera convocatoria por su incomparecencia de los días transcurridos y del día de la fecha de verificación en la advertencia, todo ello a los fines legales ulteriores, habida cuenta de la resulta de notificación efectiva, lo cual a mayor abundamiento dejándose constancia no solamente de la incomparecencia y de la dejadez por parte de la representación fiscal de que estando a derecho previa respectivas notificaciones, estando presente el representante legal de la victima en los derechos que le asisten a las partes actoras, quien acreditando su cualidad en sala de audiencias estaba en las puertas del tribunal y quien tuvo acceso y acredito la cualidad como tal, no así la fiscal del ministerio público, este Tribunal advierte todos esto supuestos a loa fines de emitir el siguiente pronunciamiento de derecho y de justicia en aplicación de la norma y sentencias del alto tribunal en virtud de ello en el presente caso se observan y se advierten sobre los principios que rigen en la materia en lo estatuido en los los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 constitucional, de los principios récores del título preliminar principios y garantías procesales, y en ese orden del texto adjetivo penal, articulo 4, los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo obedecen a la ley al derecho y la justicia, artículo 5 los jueces harán cumplir la sentencias y autos en el ejercicio de sus funciones y el primer aparte establece que en caso de desacato desobediencia a la autoridad o incumplimiento de una orden judicial el juez tomara las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley para ser respetadas y cumplir sus decisiones, artículo 6 los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad y ambigüedad en los términos y las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión, todo a los fine de no incurrir en denegación de justicia, en ese sentido como bien lo establece la legislación este tribunal ejerciendo el control judicial en aras y en estricto cumplimiento del tutela judicial efectiva el debido proceso y la seguridad jurídica, es tribunal advierte lo siguiente si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal como órgano del poder ciudadano en el ejercicio del poder público, se advierte la teoría orgánica distinta al titular de ese órgano que ejerce las funciones y atribuciones, por cuanto no debe entenderse que el titular o quien preside el despacho en el ejercicio de sus funciones y en representación del órgano que preside, estar divorciado o no le es habilitado de que ese titular del órgano que sea ajeno al órgano perse en el ejercicio de las funciones de sus atribuciones, es imperativo que si bien es cierto el titular de la acción penal, quien es por mandato legal es de velar por el cumplimiento del sistema acusatorios del sistema procesal penal, lo cual es que no debe estar ajeno al marco legal prestablecido, es decir, si bien es cierto advertido que es el titular de ese órgano, el tribunal dejo asentado en actas suficientemente acreditado, las convocatorias del fiscal del ministerio público a los actos convocados quien por conducta omisiva no acudio a los llamamientos que hace la jurisdicción, es por ello, que este tribunal, procede a resolver en lo correspondiente y ajustado en derecho es decidir sobre la medida de coerción decretada mediante a vía ordinaria, ellos sin inferir o entrar al fondo de la audiencia formal, en ese sentido, las medidas de coerción deben interpretarse restrictivamente, en ese sentido se deja constancia del articulo 44 constitucional de que la libertad es inviolable derecho humano de primera generación, del estado social de derecho y de justicia en base a los cinco pilares fundamentales del estado de derecho dentro de ellos el principio de legalidad y entre ese norte o cuando hayan contradicciones con la aplicación del derecho y el estado de justicia debe prevalecer el estado de justicia de equidad, de igualdad es decir, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de tener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, en consonancia con lo establecido en el artículo 257 constitucional en el proceso constituye un instrumento fundamental para alcanzar la justicia y como paparte único establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, el justiciable en el caso que nos ocupa, en vista del artículo 26 constitucional y que se acuerda convocar a la partes, para el acto y de las advertencias que realiza el tribunal con suma preocupación y así se deja expresa constancia, lo cual no debe verse al justiciable en desproporción a ese debido proceso que debe aplicarse todas la actuaciones jurisdiccionales por mandato, es por ello que con base a las sentencias de reciente data en base a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8, en base al principio de que la libertad, es la regla, en el sistema acusatorio penal venezolano, más allá de la imposición de los mecanismos de coerción que restringen la libertad personal se observa y se advierte que el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, al presentarse ante el órgano jurisdiccional, se observa esa voluntad de no sustraerse del proceso y de dar cumplimiento a los actos que tenga a bien el estado o el tribunal a bien fijar, es por ello que con base de igual forma a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal acuerda en base al derecho de ser asistido por la defensa, todo grado del proceso, la presunción de inocencia, y es estado de afirmación de Libertad, de acogerse al proceso de no evadir el mismo en base a la sentencia del tribunal supremo de justicia acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C2-001-2024 de fecha 11-01-2024, como el llamamiento del proceso en sujeción de mismo lo cual no debe entenderse como una medida de privación judicial preventiva anticipada y asi lo establece la doctrina y es asi dentro de estos presupuestos que emergen de esa voluntad de acogerse al mismo, se procede a imponer en su lugar una MEDIDA DE COERCIÓN DE SUJECIÓN AL PROCESO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en o, Prohibición de acercarse a la víctima y 9), estar atento a los llamados que haga el tribunal y el ministerio público, en el caso eventual de que le lleguen o no, los actos de comunicación usted debe estar atento por ente la URRDD y revisar el expediente y estar atento a los actos que tenga el tribunal a bien fijar, del Código Orgánico Procesal Penal. Y estos términos se convoca audiencia especial para el DíA MARTES 27-02-2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas, se acuerda oficio dejando sin efecto la orden de aprehensión N° C2-001-2024 de fecha 11-01- 2024 librada en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, sin lugar la solicitud de correo especial, se agregan el original del poder consignado por el representante de la víctima. Quedan notificados de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.”
(Cursivas de esta Alzada)



SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo expresado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acuerda DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
La recurrente alega que la decisión impugnada incurre en el “vicio de inobservancia y errónea aplicación de la ley” causando un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando los siguientes argumentos:
El primer argumento señala que en fecha “…23 de febrero del año 2024 (…) se llevó a cabo una audiencia sin la presencia del Ministerio Publico, y pese a que esto por sí solo ya constituye un gravamen para el proceso y los derechos de las partes (…) el Juez a cargo impuso a un sujeto de nombre Antonio Ressigno del cumplimiento de una medida de coerción personal sin que este se encontrara imputado, es decir, que emitió un pronunciamiento de fondo, sobre un ciudadano que no había sido impuesto de los hechos que el Ministerio Publico investiga, constituyendo en consecuencia, un vicio de inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma.
En relación a este punto, la defensa en su contestación al recurso de apelación expresó que “…el primer argumento señalado por la Representación del Ministerio Público, es proferido de manera acomodaticia por la Fiscal recurrente, toda vez que esta incidencia y su convocatoria le fue notificada formalmente por las vías idóneas a esta ciudadana Fiscal en dos oportunidades distintas, siendo las fechas del 19/02/2024 y 23/02/2024, en las cuales de manera contumaz hizo caso omiso al llamado del Tribunal a pesar de que le informaban directamente que el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cedula de identidad N° V-6.974.893, en estas dos oportunidades se presentó personalmente y de manera voluntaria por sus propios medios ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello con la firme intención de ponerse a Derecho para defenderse de los injustos hechos que le estaban siendo imputados por medio de una Orden de Aprehensión solicitada por esta Fiscalía apartada de la Doctrina del Ministerio Público y la Jurisprudencia Patria relativa al carácter excepcional de la medida de privación de libertad y a la obligación de agotar las vías para la celebración de los actos de imputación en sede Fiscal”.
A efectos de dar resolución a este punto del recurso, esta Alzada realizó un análisis minucioso y detallado del iter procesal del asunto principal signado con el número GP11-P-2024-000005, observando lo siguiente:
- En fecha 11.01.2024 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN para los ciudadanos KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBON y ANTONIO RESCIGNO SESSA, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.743.996 y V- 6.974.893, respectivamente, por presumirles incursos en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FRAUDE, FALSA ATESTACIÓ ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 322, 463, 320 y 268 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.O., K.G.O.O. y el Estado Venezolano (véase folios del 1 al 11, Pieza I, asunto principal).
- En la misma fecha (11.01.2024) el Tribunal de Control decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se expide ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBON y ANTONIO RESCIGNO SESSA, ya identificados, bajo los números C2-001-2024 y CI-002-2024 (véase folios del 14 al 27, Pieza I, asunto principal).
- En fecha 19.02.2024 a las 11:21 horas de la mañana, la ABG. YENIFER ANGARITA secretaria del Tribunal del Control suscribe ACTA ADMINITRATIVA DE LLAMADA TELEFÓNICA en la cual se convoca a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo a la celebración de audiencia especial de aprehendido para el mismo día 19.02.2024a las 01:00 horas de la tarde (véase folio 28, Pieza I, asunto principal N° GP11-P-2024-000005).
- En la misma fecha (19.02.2024) el Tribunal de Control suscribe ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la cual deja constancia que la incomparecencia de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio de La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, razón por la cual se acuerda refijar el acto y se fija para el día VIERNES 23/02/2024 A LAS 10:00 AM. ordenando se realizara la notificación correspondiente (véase folio 30 y 31, Pieza I, asunto principal N° GP11-P-2024-000005).
- En fecha 23.02.2024 a las 09:15 horas de la mañana la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo recibe boleta citación en la cual se deja constancia que “por acta de esta misma fecha (19-02-2024) refijo Audiencia Especial en el presente asunto (…) para el DÍA VIERNES 23/02/2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.” (véase folio 45, Pieza I, asunto principal N° GP11-P-2024-000005).
- En la misma fecha (23.02.2024) a las 11:00 horas de la mañana el Tribunal de Control da inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO haciendo constar la presencia del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA y su defensa, abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBE, y, el apoderado judicial de la presunta víctima, la sociedad mercantil I.A. MARCKET, el abogado RAMÓN NAVAS; dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y que la misma se encontraba debidamente notificada “librándose la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana fiscal de la cual consta que fue recepcionada por la misma”. En este acto se procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C2-001-2024 de fecha 11-01-2024 imponiendo en su lugar media cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose nuevamente a la celebración de audiencia para el día martes 27-02-2024 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 36 al 41, Pieza I, asunto principal) publicando el auto fundado de la decisión en la misma fecha dejando constancia que las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (véase folio 48 al 57, Pieza I, asunto principal).
- En la misma fecha (23.02.2024) a las 02:30 horas de la tarde la abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES en su condición de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo presenta escrito ante el Tribunal de Control informando que: [en] “..esta misma fecha, viernes 23 de febrero de 2024 fue recibida por ante la oficina fiscal siendo las 09:20 horas de la mañana, boleta de citación donde se convoca a esta representación fiscal a la celebración de un denominada “audiencia especial” fijada para esta misma fecha a las 10:00 a.m.; respecto a ello, quien aquí suscribe aun estimando que la notificación fue extemporánea opto por trasladarse a la sede de este tribunal para hacerse parte y sobre todo obtener información acerca del acto pues en la boleta no se especifica la natural a de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es de señalar que aun encontrándose el Ministerio Público en las inmediaciones del Circuito y habiéndose anunciado al Tribunal Segundo, no se recibió ninguna información ni permitieron el acceso para obtenerla a través del Juez. Por lo antes señalado se solicita respetuosamente se provea (…) copias simples de la totalidad de las actuaciones que componen el asunto GP11-P-2024-000005. Es todo, la fiscalía se retira a la hora de presentación del presente escrito…” (véase folio 59, Pieza I, asunto principal).
- En fecha 26.02.2024 a las 11:20 horas de la mañana la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo recibe boleta citación en la cual se le convoca para la celebración de audiencia para el día martes 27-02-2024 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 62, Pieza I, asunto principal.).
- En fecha 27.02.2024 el Tribunal de Control difiere AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO haciendo constar la presencia del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA y su defensa, abogados VERONICA ALCESTE TRUJILLO, YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA y CARLOS URIBE TÁRIBE, el apoderado judicial de la presunta víctima la sociedad mercantil I.A. MARCKET el abogado RAMÓN NAVAS. Dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público acordando diferir y fijar para el día lunes 04/03/2024 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 61, Pieza I, asunto principal).
- En fecha 29.02.2024 a las 10:30 horas de la mañana la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo recibe boleta citación en la cual se le convoca para la celebración de audiencia para el día martes 04-03-2024 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 62, Pieza I, asunto principal).
- En fecha 04.03.2024 el Tribunal de Control habiendo verificado la presencia de todas las partes celebra AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN en la cual decidió PRIMERO: mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, conforme a lo establecido en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admitir la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FRAUDE, FALSA ATESTACIÓ ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 322, 463, 320 y 268 del Código Penal venezolano vigente; TERCERO: Se autorizó al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (véase folio 64 al 77, Pieza I, asunto principal).
- En fecha 05.03.2024 el Tribunal de Control publica auto fundado de la decisión dictada en AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de fecha 04.03.2024 (véase folio 281 al 302, Pieza I, asunto principal).
Del análisis realizado a las actuaciones procesales se puede evidenciar que el Tribunal de Control en fecha 23.02.2024 celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA sin contar con la presencia de la representación del Ministerio Público. El iter procesal revela que la primera convocatoria para la referida audiencia fue realizada el 19.02.2024 a las 11:21 horas de la mañana citando a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a comparecer a la sede del Tribunal ese mismo día a la 01:00 horas de la tarde (folio 28, Pieza I, asunto principal). En la misma fecha, a las 02:10 horas de la tarde el Tribunal de Control levanta acta de diferimiento de audiencia acordando su refijación para el vía viernes 23.02.2024 a las 10:00 A.M. ordenando notificar la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 28, Pieza I, asunto principal), siendo esta efectiva el 23.02.2024 a las 09:15 horas de la mañana (folio 45, Pieza I, asunto principal).
El 23.02.2024 el Tribunal de Control celebra AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO sin la presencia del Ministerio Público, acto en el cual procedió a dejar sin efecto procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C2-001-2024 de fecha 11-01-2024 dicta en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA imponiendo en su lugar media cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose nuevamente a la celebración de audiencia para el día martes 27-02-2024 a las 10:00 horas de la mañana (folio 36 al 41, Pieza I, asunto principal) publicando el auto fundado de la decisión en la misma fecha dejando constancia que las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 48 al 57, Pieza I, asunto principal).
Así, esta Alzada observa la tramitación irregular de las convocatorias realizadas para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 163, artículo 166 y segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”
(…)
Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
(…)
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
(Subrayado, negrillas y cursivas de esta Alzada)
Del contenido de los artículos precedentes se pudo constatar que el Juez A Quo incurrió en la inobservancia de las normas antes señaladas que regulan el trámite de las citaciones y las notificaciones y, además, procedió a la realización de una audiencia especial de presentación sin contar con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público. Lo cual, a criterio de esta Alzada constituye un requisito esencial para garantizar la pulcritud del proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
Se precisó que las citaciones para la convocatoria a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO realizada el 23.02.2024 fueron practicadas en horas de la mañana, llamando a comparecer al Tribunal el mismo día: la primera en fecha 19.02.2024 a las 11.21 horas de la mañana, mediante llamada telefónica, para celebrarse a la 01:00 horas de la tarde (folio 28, Pieza I, asunto principal) y la segunda en fecha 23.02.2024 mediante notificación personal, recibida a las 09:20 horas de la mañana, para realizarse a las 10:00 horas de la mañana (folio 45, Pieza I, asunto principal), es decir, las citaciones realizadas al Ministerio Público fueron realizadas sin la suficiente antelación para asegurar la asistencia de todas las partes a la audiencia. Lo cual constituyó la inobservancia del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de conducir al imputado ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión “con la presencia de las partes.”
También se constató que, en fecha 23.02.2024 por el Tribunal de Control publica auto motivado de la decisión dictada en la misma fecha, mediante la cual procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C2-001-2024 de fecha 11-01-2024 dicta en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose nuevamente a la celebración de audiencia para el día martes 27-02-2024 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 36 al 41 y 48 al 57, Pieza I, asunto principal) dejando constancia que las partes quedaban debidamente notificadas de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no es cierto por cuanto se realizó sin la presencia de la representación del Ministerio Público. No obstante, se libra boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público haciendo constar que “por acta de esta misma fecha, difirió AUDIENCIA ESPECIAL (…) DÍA MARTES 27-02-2024 A LAS DIEZ 10:00 HORAS DE LA MAÑANA” (véase folio 62, Pieza I, asunto principal) omitiendo notificarle de la decisión mediante la cual dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Incurriendo en incumplimiento de notificar a las partes de las decisiones dentro del plazo de las 24 horas después de ser dictada, conforme lo establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Huelga decir que, además, la decisión que deja sin efecto la orden de aprehensión y otorga medida cautelar sustitutiva a la investigación es recurrible, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 439 iusdem al haber declarado “la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.”
De igual forma, también se pudo evidenciar que en fecha 23.02.2024 la representación del Ministerio Público hizo constar mediante escrito su presencia en la sede judicial, solicitando información sobre la audiencia a la cual fue convocada y copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto (véase folio 54, Pieza I, asunto principal). Dicha solicitud no tuvo pronunciamiento por parte del Tribunal. Es en fecha el 04.03.2024 al realizarse la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN cuando la recurrente tiene acceso a la decisión impugnada, así se desprende de la lectura del acta cuando se le cede el derecho y expone: “quiero dejar expresa constancia por primera vez tengo acceso a las actuaciones” (véase folio 64 al 77, Pieza I, asunto principal). Esto se puede corroborar con el contenido del auto de certificación de cómputo suscrito en fecha 08.05.2024 por la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT, secretaria adscrita al Tribunal de Control, cuando señala que en fecha 11.03.2024 la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 23.02.2024 contentiva de la motiva de imposición de medida de coerción personal dejando constancia que “se dio por notificada en acta de Audiencia Especial de Imputado de fecha 04-03-2024” (véase folio 55 del cuaderno recursivo). Todo ello constituye por sí+ solo una violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho a petición, conforme lo establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El segundo argumento expresa que “…que esta representación fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/01/2024 presento ante la unidad de alguacilazgo de la Extensión Puerto Cabello una solicitud de ORDEN DE APREHENSION fundada tanto en los supuestos contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control antes descrito, emitiendo los oficios correspondientes donde se ordenaba la aprehensión de dos sujetos, un caballero de nombre ANTONIO RESSIGNO y una dama de nombre KALIA PENDONOMOU por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTANCION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO. (…) el juez segundo de control a solicitud de esta oficia estimo la necesidad de atraer a los sujetos mencionados al proceso, debiendo resaltar en este punto, que el objetivo de emitir una orden de aprehensión es realizar el acto de imputación que permita formalizar tanto el proceso aplicable como otorgarle los derechos que le asisten a las partes, tales como la participación del señalado responsable, el acceso al contenido de las actas, la posibilidad de solicitar diligencias a su favor y, a fin de determinar el lapso adecuado para concluir la investigación, siendo todo esto indispensable parta cumplir el objetivo del proceso penal.”
La defensa en su escrito de contestación señaló que “…se puede vislumbrar la errónea concepción que maneja la Representación del Ministerio Público (…) puesto que para la celebración del Acto de Imputación está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126-A dada la facultad del Ministerio Público de realizarlo en sede fiscal CON EL IMPUTADO EN LIBERTAD” e invoca el contenido de la circular N° DFGR-032-2021 de fecha 15 de noviembre de 2021.
En relación a este punto, se observa que la exigencia de la norma adjetiva penal de que el imputado o imputada sea conducido ante el Juez con la presencia de todas las parte, conforme lo señala el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía que tiene base en la norma constitucional donde se garantiza el derecho de toda persona detenida a “ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención” (artículo 44.2 de la Constitución) y a ser notificada “de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (artículo 49.1 de la Constitución). Encontrándonos ante una persecución penal por delitos de acción pública y habiéndose ordenado la aprehensión del investigado por solicitud del Ministerio Público como autoridad encargada de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes” y de “ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte” (artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución) el acto debió haberse realizado con todas las formalidades de ley. Es decir, con la presencia de todas las partes. Puesto que, el derecho a ser oído atañe a todas las partes que intervienen en el proceso penal y resulta primordial que todo acto del proceso que puedan desembocar en la restricción de derechos fundamentales, como la libertad, cumplan todos los requisitos exigidos por la norma al tratarse de formalidades esenciales.
El tercer argumento del recurso expresa que “…hemos de reconocer cual es el objetivo de ordenar la aprehensión de un investigado, no siendo otro que realizar el acto formal de imputación; en ese orden de ideas también es esencial reconocer que la competencia ordinaria supone que, para la imposición de una medida de coerción personal debe anteceder el acto de imputación. (…) se hace necesario mencionar que Ministerio Publico constituye un integrante del sistema de justicia y que además es el titular de la acción penal, entonces, es el protagonista de la fase preparatoria, dicho esto, debe entenderse todo acto que se realice en esta fase deberá contar con su presencia y participación, aun mas ante la admisión de una orden de aprehensión que supone la celebración de un acto formal de imputación que aun cuando, se materialice según lar circunstancias específicas del articulo 236 COPP no deja atrás lo dispuesto en el artículo 126-A cuyo contenido reza que el único órgano que puede imputar es el Ministerio Publico. Solicitar la aprehensión de un investigado sin que se pretenda dar merito a su naturaleza, trasgrede los principios constitucionales del debido proceso, así como otros de orden orgánico como los son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. (…) Entonces hay que ser responsables en diferenciar que un investigado no podrá ser sometido a las misma fórmulas que el imputados pues, el investigado NO POSEE LA CUALIDAD y por lo tanto, según la disposición expresa en el artículo 9 del COPP la cual es de orden Constitucional, solo los imputados podrán ser impuestos de medidas de coerción, llamando el legislador a ser cuidados en cuanto a la interpretación restrictiva de las disposiciones que ofrece el código y demás leyes respecto a las medidas precautelativas.”
Sobre este aspecto, la defensa ha señalado que “…la Fiscal recurrente pasa por alto la figura de IMPUTACIÓN MATERIAL reconocida por nuestra legislación, al cual se da por un acto de proceso que individualice a un ciudadano como presunto responsable de un hecho punible por medio de un acto de proceso como los serían la imposición de medidas cautelares, medidas nominadas o innominadas, órdenes de allanamiento u órdenes de aprehensión como sucede en el caso que nos ocupa (…) la Fiscal del Ministerio Público persigue procurar por cualquier vía posible la ventilación de un asunto que ya fue ventilado por vía civil y Constitucional, para utilizar la vía penal como vía alterna para otorgar la razón a los denunciantes que fueron desfavorecidos por los Tribunales Civiles en Segunda Instancia (…) se desprende que el accionar de la Fiscal ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, sin lugar a dudas se corresponde con el fin más oscuro del derecho que es recurrir a la vía del FRAUDE PROCESAL y usar de manera desmedida e irracional el IUS PUNIEND del Estado para la aplicación del TERRORISMO JUDICIAL, el ir en contra DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL, afectando gravemente la garantía de seguridad jurídica que opera en un Estado.”
Sobre este aspecto es necesario considerar que, de acuerdo al contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, el cual debe llevarse “a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad”. De igual forma, el artículo 133 eiusdem señala como formalidad de las audiencias el comunicar el investigado “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.” Estas exigencias también fueron omitidas en la audiencia celebrada en fecha 23.02.2024 las cuales constituyen, a criterio de esta Alzada, formalidades esenciales que garantizan los derechos de las partes y por consecuencia la plena eficacia de los actos.
Como cuarto y último punto, el recurso expresa que “lo que busca es que esta honorable corte reconozca el gravamen que fue producido con la decisión del 23/02/2024 pues aun cuando para esta fecha ya se haya llevado a cabo la imputación, considera quien aquí suscribe que acoger una arbitrariedad tal, es desconocer nuestro deber sobre el control de la legalidad, siendo además que esto implicaría consentir que el proceso continue bajo el conocimiento de un juez quien ha emitido un criterio de fondo en una oportunidad que no le correspondía, en desconocimiento o inobservancia del derecho y de la ley, olvidando que nuestros legisladores, en el proceso ordinario, no han propuesto ningún particular que se aparte del principio de afirmación de libertad. (…) es inconcebible pensar que un juez sea capaz de imponer una medida de coerción personal sobre un sujeto que no ha sido notificado acerca de los delitos por los que está siendo investigado, debiendo entender que, al no conocer la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y los elementos que le acompañan, este de ninguna manera podrá conocer la proporción de la pena y lo justo de la medida impuesta, por ende, no es posible que ejerza sus derechos”, solicitando que sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la decisión de fecha 23/02/2024.
Por su parte, la defensa en su contestación expresó que “…en gran parte de su escrito señalo que a su criterio la necesidad de la orden de aprehensión era la realización del Acto de Imputación, pero sorpresivamente finaliza su escrito señalando que a pesar de que para la fecha ya se celebró formalmente el Acto de Imputación de este ciudadano, de igual manera pretende el objetivo de realizarlo nuevamente ante juez distinto, siendo que no importa cuántas veces se lleve este acto, simplemente persigue que este se celebre las veces que sea necesario hasta obtener los resultados que a su juicio constituyan una "victoria" para ella y que mantengan a este ciudadano privado de su libertad aunque no exista ningún peligro de obstaculización ni peligro de fuga alguno.”

Habiendo realizado las anteriores consideraciones, Alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceder a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho a petición, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. Sobre esta base normativa, alusiva al debido proceso legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29.03.2005, ha señala que el “derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31.07.2003, que:
“...el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Cursivas de esta Alzada)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Es un derecho que atañe a todas las partes.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, esta Alzada observa que el Tribunal inobservó las formalidades esenciales que garantizan el derecho de las partes a ser oídas y a la igualdad entre las partes, al haber celebrado en fecha 23.02.2024 la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA sin la presencia del Ministerio Público. La actuación del Tribunal de Control revela una actuación oscura que impidió la intervención en el acto de la representación del Ministerio Público. Pudiendo afectar, inclusive, el derecho a recurrir cuando se omitió librar la correspondiente notificación de la decisión dictada.
Ahora bien, la decisión dictada en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa….”
(Cursivas de esta Alzada)
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de aprehendido de fecha 23.02.2024 esta Alzada observa que el Tribunal omitió agotar las vías adecuadas para garantizar la comparecencia de todas las partes a la audiencia. Pues, debe entenderse que la intervención del Ministerio Público en los procesos penales por delitos de acción público es imprescindible. La titularidad de la acción penal corresponde ser ejercida por el Ministerio Público amén de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 714 del 16.12.2008, ha señalado en relación a las formalidades de la audiencia de presentación lo siguiente:
“…Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 236 iusdem] debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso... el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.”
(Cursivas, subrayado y corchetes de esta Alzada)
Del estudio del extracto de la decisión recurrida supra transcrito, se observa que la audiencia especial de presentación celebrada el 23.02.2024 incumplió con el deber de informar al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA de las razones que motivaron su aprehensión. Lo cual requería de la presencia y participación del Ministerio Público quien ejerce el derecho a castigar en representación del Estado venezolano. Así también se observa que el Tribunal de Control no ejerció de manera adecuada el control judicial el cual busca garantizar “…el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal).
En razón de lo antes expuesto y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO celebrada en fecha 23.02.2024 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, incurrió en la inobservancia de formalidades esenciales al ser realizada sin la presencia del Ministerio Público lo cual a todas luces debe ser censurado por esta Alzada. Es notable que la actuación del Tribunal de Primera Instancia entorpeció el adecuado desenvolvimiento del proceso penal cuando realizó las convocatorias a la audiencia especial de presentación sin la suficiente antelación para garantizar la asistencia de todas las partes, impidiendo así la intervención oportuna de la representación del Ministerio Público. Incurriendo de esta manera en el incumplimiento del contenido del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un vicio de nulidad del acto por violación al derecho de acceso a la justicia, el derecho a petición, el derecho a la defensa, a la tutela judicial y de igualdad entre las partes, derechos consagrados en los artículos 21.1, 26, 44.2, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DETERMINA.-

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse a la víctima y, 9) estar atento a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005, por la inobservancia del contenido del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se produjo una infracción al derecho de acceso a la justicia, el derecho a petición, el derecho a la defensa, a la tutela judicial y de igualdad entre las partes, derechos consagrados en los artículos 21.1, 26, 44.2, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión impugnada y en consecuencia declara la NULIDAD de la misma y, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN realizada el 23.02.2024 debiendo realizarse nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada y decida sobre el estado de libertad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal que emitió la decisión anulada a efectos de que este, a su vez, REMITA el presente asunto a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello para que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre el fondo del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 11.03.2024 por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, decisión en la cual acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9,, en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recuro de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que acordó DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión N° C2-001-2024 del 11.01.2024 en cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9 en el asunto principal N° GP11-P-2024-000005 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) por la inobservancia del contenido del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se produjo una infracción al derecho de acceso a la justicia, el derecho a petición, el derecho a la defensa, a la tutela judicial y de igualdad entre las partes, derechos consagrados en los artículos 21.1, 26, 44.2, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ANULA la decisión antes señalada, dictada en fecha 23.02.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN realizada el 23.02.2024 debiendo realizarse nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada y decida sobre el estado de libertad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal que emitió la decisión anulada a efectos de que este, a su vez, REMITA el presente asunto a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, para que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta de la Sala

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
Juez Superior Integrante


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa GP11-R-CI-2024-000010 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº GP11-P-CI-2024-000005 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).