REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N°2 CORTE DE APELACIONES
VALENCIA, 03 DE MAYO DEL 2024
AÑO 214º Y 165º

ASUNTO: DR-2023-70292
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-062156
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en fecha 11/07/2023, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando que PRIMERO: La aprehensión del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS, vista la orden de aprehensión emanada de ese tribunal, en fecha 14/04/2023 N° C2A-00001-2023 la cual remitida con oficio N° C2-0310-2023 en la misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma fue considerada como legal; SEGUNDO: El tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decretó DETENCION PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, de conformidad con el articulo 557 ultimo aparte concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 03/07/2023 se publica el AUTO MOTIVADO de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 30/06/2023, en la cual de decretó la DETENCION PREVENTIVA para el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 04/07/2023 la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, mediante escrito, solicita ante el Tribunal A Quo la expedición de copias del auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 30/06/2023 en la que decreto la DETENCION PREVENTIVA para el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, solicitud que fue ratificada en fecha 07/07/2023, como se evidencia en los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la Pieza I del asunto principal, signado con el número D-2022-62156.

En fecha 06/07/2023 el Tribunal A Quo emite auto dando respuesta a la solicitud de la Defensa Publica, presentada en fecha 04/07/2023, en el que se acuerda la expedición de copias simples del auto motivado, tal y como consta al folio ciento setenta y dos (172) de la Pieza I del asunto principal número D-2022-62156.

En fecha 11/07/2023 la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, y se decreto DETENCION PREVENTIVA para el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, que riela inserto del folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo.

En fecha 25/07/2023 el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento de las partes, quedando efectivamente emplazada la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, en fecha 28/07/2023, como se desprende del folio diez (10) del cuaderno recursivo. Asimismo, en fecha 27/07/2023 el secretario Abg. LEONARDO CORRO, dejo constancia que se notifico vía WhatsApp a la representación Fiscal Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico, con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, Abg. RONNY OSORIO, como se desprende del folio nueve (09) del cuaderno recursivo.

En fecha 22/08/2023 la Abg. Yris Arévalo, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserta en el folio once (11) del cuaderno recursivo.
En fecha 30/08/2023 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo solicita, mediante oficio S2-0513-2023, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, subsane las omisiones advertidas en el mismo, ello en relación a la admisibilidad o no del respectivo recurso de apelación de autos, como consta al folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo.

En fecha 01/09/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio S2-0513-2023 de parte de esta Alzada, como consta al folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo.

En fecha 23/10/2023 la esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo recibe oficio C2A/0740/2023 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo subsanado las omisiones advertidas, tal como consta al folio treinta y siete (37) del cuaderno recursivo.

En fecha 03/11/2023 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, remite mediante oficio S2-0642-2023, Recurso de Apelación De Autos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que no fueron subsanadas las omisiones advertidas en el oficio N° S2-0513-2023, a los fines de que de cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado, como consta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno recursivo.

En fecha 07/11/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio S2-0642-2023de parte de esta Alzada, como consta al folio cuarenta (40) del cuaderno recursivo.

En fecha 25/03/2024 la Abg. Zenaida Gómez, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo.
En fecha 03/04/2024 la esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo recibe oficio C2A/0211/2024 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo subsanado las omisiones advertidas, tal como consta al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno recursivo.

En fecha 12/04/2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo solicita, mediante oficio S2-0136-2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión de las actuaciones del asunto principal signado con el numero CI-2022-062156, como consta al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo.
En fecha 24/04/2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo recibe oficio C2A/0255/2024 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo las actuaciones del asunto principal, signado con el numero CI-2022-062156, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno recursivo.

En fecha 02/05/2024 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:

I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes conforman esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11/07/2023 por la profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando que PRIMERO: La aprehensión del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS, vista la orden de aprehensión emanada de ese tribunal, en fecha 14/04/2023 N° C2A-00001-2023 la cual remitida con oficio N° C2-0310-2023 en la misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma fue considerada como legal; SEGUNDO: El tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decretó DETENCION PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, de conformidad con el articulo 557 ultimo aparte concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa que las actuaciones proceden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, por tanto, para su tramitación ha de observarse el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.
(Cursivas de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 11/07/2023, por la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando que PRIMERO: La aprehensión del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS, vista la orden de aprehensión emanada de ese tribunal, en fecha 14/04/2023 N° C2A-00001-2023 la cual remitida con oficio N° C2-0310-2023 en la misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma fue considerada como legal; SEGUNDO: El tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decretó DETENCION PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, de conformidad con el articulo 557 ultimo aparte concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° CI-2022-062156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA. –

II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 30/06/2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2024, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-062156 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que la misma se encuadra dentro del contenido los artículos 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable.

Artículo 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…)
g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”

(Negrillas y cursivas de la Sala)

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa. –

III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que la profesional del derecho, ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-062156. Y ASÍ SE DECLARA. –

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.

De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, abogada ZENAIDA GOMEZ, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, lo siguiente:
“…por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 30/06/2023, se realizo audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, mediante el cual este tribunal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo motivado en fecha (03/07/2023). SEGUNDO: En fecha 11-07-2023, la Abogada: Nancy Boada, interpone Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2023-70292 que guarda relación con el asunto CI-2022-062156, formándose el presente cuaderno separado. Cabe destacar que en fecha 30-08-2023 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones remite el Recurso a los fines de subsanar y practicar las boletas de notificaciones correspondiente, ahora bien, este Tribunal libró boletas a las partes, siendo que quedó debidamente notificada de la decisión en fecha 30/06/2023, cabe destacar que fue interpuesto de manera anticipada, en razón que este tribunal no había librado las respectivas boletas de notificación a las partes. TERCERO: En fecha 25 de Julio del 2023, se le da entrada al recurso de apelación y se ordeno a emplazar a la Fiscal 26º del Ministerio Público y Fiscalía 79º del Ministerio Público con competencia Nacional a los fines de dar contestación al recurso de apelación. CUARTO: En fecha 25/07/2023, se libra boleta de emplazamiento a la Fiscal 26º del Ministerio Publico y Fiscalía 79º del Ministerio Publico con competencia Nacional. QUINTO: En fecha 28 de Julio del 2023, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público: Abg. Leopoldo Buitriago, se da por emplazado, transcurriendo los siguientes días de despacho y no despacho (SABADO 29/07/2023; DOMINGO 30/07/2023 FIN DE SEMANA); LUNES 31/07/2023 DESPACHO EFECTIVO; MARTES 01/08/2023 DESPACHO EFECTIVO y MIERCOLES 02/08/2023 DESPACHO EFECTIVO, HABIENDO TRASCURRIDO TRES (03) DIAS HABILES DE DESPACHO, no dando contestación al presente recurso. En fecha: 27/07/2023, el Secretario Administrativo, adscrito a este Tribunal Abg. Leonardo Corro, notifico vía WhatsApp al Fiscal 79º del Ministerio Público; con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Abg. Ronny Osorio, al móvil 0414-110.99.88, transcurriendo los siguientes días de despacho y no despacho VIERNES 28/07/2023 DESPACHO EFECTIVO; (SABADO 29/07/2023; DOMINGO 30/07/2023 FIN DE SEMANA); MARTES 01/08/2023 DESPACHO EFECTIVO y MIERCOLES 02/08/2023 DESPACHO EFECTIVO; no dando contestación al presente Recurso. Certificación que se expide, en Valencia al día veinticinco (25) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (25-03-2024). Años 213º. Federación 165º.-”

(Cursivas de esta Alzada)

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones lo siguiente:

En fecha 30/06/2023 se celebra audiencia especial de presentación de aprehendido. En fecha 03/07/2023 se publica el auto motivado (tal y como se desprende desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza I del asunto principal).

En fecha 11/07/2023 la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación.
En este sentido, es necesario recordar que en relación al lapso de para la interposición de los recursos, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 66 del 20.02.2003, N° 624 del 13.06.2005, N° 306 del 06.06.2006, N° 60 del 01.03.2007 y N° 291 del 25.07.2016, han señalado lo siguiente:

“...el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:
a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
b) La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:
b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de (...) previsto en el artículo (...) el cómputo iniciará a partir de su publicación.
b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo (...) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación...”.

(Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, la Sentencia N° 0074 del 07.03.2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

“…el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.”

(Subrayado de esta Alzada)

Haciendo énfasis en el contenido de los criterios antes señalado, es de hacer notar que los plazos para el ejercicio de los recursos inician una vez las partes conocen de su existencia y su contenido, es decir, una vez han tenido acceso al acto o decisión de la cual se pretenda recurrir. Dicho esto, consta que la Defensa Publica interpuso de manera ANTICIPADA el Recurso de Apelación de Autos en fecha 11/07/2023; ahora bien, en fecha 30/08/2023 mediante oficio S2-0513-2023 emitido por esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones, se ordena la notificación de las partes con la finalidad de evidenciar la fecha en que se dan por notificadas de la decisión apelada, como se evidencia en el folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo; procediendo el Tribunal A Quo a librar en fecha 29/01/2024 notificación a la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo (folio ciento cuarenta y tres (143) de la PIEZA II del asunto principal), y al ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de Responsabilidad Penal Especial de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la PIEZA II del asunto principal), las cuales se hicieron efectivas en fecha 30/01/2024, como consta en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza II del asunto principal.

Por todo ello, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11/07/2023 por la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, de manera anticipada, en atención a la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, abogada ZENAIDA GOMEZ, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, y siguiendo el criterio de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 192 del 02/07/2018, según la cual la presentación anticipada en el tiempo del recurso de apelación “comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar –en favor del prenombrado acusado– el fallo proferido por el tribunal de mérito que le condenó”, por lo cual, declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo soslaya el principio de la doble instancia y por ende la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se ADMITE, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

Es razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/2023, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo. Se deja constancia que la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 28/07/2023, como se desprende del folio diez (10) del cuaderno recursivo. Asimismo se hizo efectivo el emplazamiento de la representación Fiscal Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico, con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, Abg. RONNY OSORIO, vía WhatsApp, como se desprende del folio nueve (09) del cuaderno recursivo, sin que presentaran posteriormente contestación al recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica.

En razón de todo ello se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA. –
V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11/07/2023 por la profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando que PRIMERO: La aprehensión del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS, vista la orden de aprehensión emanada de ese tribunal, en fecha 14/04/2023 N° C2A-00001-2023 la cual remitida con oficio N° C2-0310-2023 en la misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma fue considerada como legal; SEGUNDO: El tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decretó DETENCION PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, de conformidad con el articulo 557 ultimo aparte concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DR. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente



DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE
Juez Superior Suplente


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

Causa DR-2023-70292 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N. ª CI-2022-062156 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).