REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 08 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2023-70292
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-062156
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
RECURSOS: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2023 por el profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando: PRIMERO: Decreta como legal la Aprehensión del joven adulto emanada en fecha 14.04.2023 bajo el número C2A-0001-2023; SEGUNDO: Acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; TERCERO: Admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, CUARTO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, y QUINTO: Se ordena el ingreso del joven adolescente EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLO al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, en el asunto principal N° D-2022-62156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 03.07.2023 se publica el AUTO MOTIVADO de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 30/06/2023, en la cual de decretó la DETENCION PREVENTIVA para el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS y se autorizó continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario.
En fecha 04.07.2023 la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, mediante escrito, solicita ante el Tribunal A Quo la expedición de copias del auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 30.06.2023 en la que decreto la DETENCION PREVENTIVA para el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, solicitud que fue ratificada en fecha 07.07.2023, como se evidencia en los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la Pieza I del asunto principal, signado con el número D-2022-62156.
En fecha 06.07.2023 el Tribunal A Quo emite auto dando respuesta a la solicitud de la Defensa Publica, presentada en fecha 04/07/2023, en el que se acuerda la expedición de copias simples del auto motivado, tal y como consta al folio ciento setenta y dos (172) de la Pieza I del asunto principal número D-2022-62156.
En fecha 11.07.2023 la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30/06/2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/07/2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, y se decretó DETENCION PREVENTIVA para el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, que riela inserto del folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo.
En fecha 25.07.2023 el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento de las partes, quedando efectivamente emplazada la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, en fecha 28.07.2023, como se desprende del folio diez (10) del cuaderno recursivo. Asimismo, en fecha 27.07.2023 el secretario Abg. LEONARDO CORRO, dejo constancia que se notificó vía WhatsApp a la representación Fiscal Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico, con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, Abg. RONNY OSORIO, como se desprende del folio nueve (09) del cuaderno recursivo.
En fecha 22.08.2023 la Abg. Yris Arévalo, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserta en el folio once (11) del cuaderno recursivo.
En fecha 30.08.2023 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo solicita, mediante oficio S2-0513-2023, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, subsane las omisiones advertidas en el mismo, ello en relación a la admisibilidad o no del respectivo recurso de apelación de autos, como consta al folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo.
En fecha 01.09.2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio S2-0513-2023 de parte de esta Alzada, como consta al folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo.
En fecha 23.10.2023 la esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio C2A/0740/2023 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo subsanado las omisiones advertidas, tal como consta al folio treinta y siete (37) del cuaderno recursivo.
En fecha 03.11.2023 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remite mediante oficio S2-0642-2023, Recurso de Apelación De Autos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que no fueron subsanadas las omisiones advertidas en el oficio N° S2-0513-2023, a los fines del cumplimiento inmediato a lo ordenado, como consta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno recursivo.
En fecha 07.11.2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio S2-0642-2023de parte de esta Alzada, como consta al folio cuarenta (40) del cuaderno recursivo.
En fecha 25.03.2024 la Abg. Zenaida Gómez, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo.
En fecha 03.04.2024 la esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe oficio C2A/0211/2024 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo subsanado las omisiones advertidas, tal como consta al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno recursivo.
En fecha 12.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo solicita, mediante oficio S2-0136-2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión de las actuaciones del asunto principal signado con el numero CI-2022-062156, como consta al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo.
En fecha 24.04.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe oficio C2A/0255/2024 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo las actuaciones del asunto principal, signado con el numero CI-2022-062156, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno recursivo.
En fecha 03.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11.07.2023 por la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, que dicto la DETENCIÓN PREVENTIVA del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, en el asunto principal N° CI-2022-062156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 08.05.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (suplente), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEOPOLDO BUITRIAGO, en su condición Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VICTIMA: YONAIDYS MILEYDIS ARIAS CEBALLOS (presunta víctima sobreviviente)
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03.05.2024 declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2023 por la ABOG. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado el 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO declarando que PRIMERO: Decreta como legal la Aprehensión del joven adulto emanada en fecha 14.04.2023 bajo el número C2A-0001-2023; SEGUNDO: Acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; TERCERO: Admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, CUARTO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, y QUINTO: Se ordena el ingreso del joven adolescente EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLO al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, en el asunto principal N° D-2022-62156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). La representación del Ministerio Público, al ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de Responsabilidad Penal Especial de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no presentó contestación al recurso de apelación. Por todo ello, admitido como fue el recurso de apelación de autos interpuesto por la representación del Ministerio Público así como la contestación presentada por la Defensa Pública, esta Alzada ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado, en atención al contenido de los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
IIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ABOG. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, presenta Recurso de Apelación de Autos en fecha 11.07.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, que decreta DETENCIÓN PREVENTIVA, tal como riela del folio (1) al (4) del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los Derechos y Garantías del Joven Adulto, EDUARDO JOSE QUIÑONES CEBALLOS de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.868.476 de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, a quien se les siguen la causa, D-2022-62156, por el presunto delito de Delito: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, me dirijo a ustedes a los fines de interponer como bien procede en derecho y estando en el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 30 de Junio del año 2023 en la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N.° 2 impuso las medida de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo en el artículo 557 ultimo aparte concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos em primer lugar: El Ministerio Publico precalifica el presunto delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, asimismo de lo que se desprende del resultado de la medicatura forense (SENAMECF) realizado a la presunta víctima tenemos que el tiempo de curación es de 15 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones por 12 días salvo complicaciones y el carácter de las lesiones es de estrictamente leves, ahora bien ciudadanos magistrados, la ciudadana juzgadora tomó la equivocada decisión de privar de libertad a mi representado sin tomar en cuenta la veracidad de los hechos es decir, la ciudadana jueza entro en una subsunción de los hechos en el derecho por cuanto el delito a tipificar sería el de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y no el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, causándole con su decisión un daño irreparable a mi defendido como lo es la pérdida de su libertad, ante esta situación mi recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a ello la ciudadana juzgadora en su dispositiva no decidió o mejor dicho no dio respuesta al recurso de revocación solicitado por mi persona en la audiencia especial de aprehensión pasando a dictar la dispositiva haciendo caso omiso a dicho recurso. En segundo lugar: el tribunal no toma en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fueron los hechos ya que mis representados narro en forma concisa, precisa y clara de cómo sucedieron los hechos, considera quien aquí suscribe que efectivamente la ciudadana jueza decidió al margen de lo legal perjudicando como señalé antes, a mi representado. En tercer lugar: considera quien aquí suscribe que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, no se compagina con la realidad de los hechos tomando en cuenta de que habían varias personas en el lugar con las que la presunta víctima compartía en el momento donde supuestamente ocurrieron los hechos, y la misma de acuerdo a las actas policiales no recuerda quien fue la persona que la agredió por lo que estamos en presencia de una presunción juris-tantum lo que indica que la ciudadana jueza dictó una decisión totalmente errada fuera de los linderos del derecho. En cuarto lugar; es lógico pensar que el Ministerio Publico no investigó a profundidad del cómo se sucedieron los hechos y precalificar un delito tan desproporcional como lo es FEMICIDIO AGRAVADO aun teniendo presente el Ministerio Publico la entrevista penal realizada a la ciudadana YONAIDYS MILEIDYS ARIAS y la misma contesto a pregunta realizada por el funcionario específicamente la pregunta vigésima sexta (26). "...Diga usted tiene conocimiento que sebas haya intentado agrediría físicamente a su persona momentos que se encontraban socios? A lo que contesto la presunta víctima."... NO RECUERDO...". asimismo manifiesto a la pregunta vigésima tercera (23)"... diga usted tiene conocimiento sobre su estado de salud actualmente, a lo que manifestó MUCHO MEJOR..." siendo estas dos poderosas razones que tuvo el tribunal adquo para poder cambiar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico como lo es la de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y precalificar en su lugar el presunto delito de LESIONES GRAVES LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal sin embargo ciudadanos magistrados la participación de mi defendido esta en dudas debido a la frecuencia de otras personas en el lugar de los hechos. En quinto lugar: ciudadanos magistrados, en la presente recurrida la ciudadana juzgadora omitió e ignoró los principios esencialmente fundamentales tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 como lo es el principio de presunción de inocencia y articulo 229 Código Orgánico Procesal Penal como lo es el estado de libertad, tomando en cuenta de que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es eminentemente educativa tomando en cuenta de que en este sistema se labora con adolescentes y no con adultos.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte accidental de apelaciones del Estado Carabobo una vez expuestos tanto a los hechos como en el derecho solicito a ese egregio tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y se desestime la decisión tomada por la jueza de control N.° 2 y en su lugar se le impongan medidas cautelares menos gravosas a criterio de esa corte a mi representado establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se envíe la presente causa a un tribunal distinto del que tomó la decisión para que conozca nuevamente de audiencia de aprehensión…”
(Cursiva de esta Alzada)

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende del AUTO de ADMISIÓN de fecha 03.05.2024 y las actuaciones que conforman el presente asunto, el ABOG. LEOPOLDO BUITRIAGO representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 28/07/2023, de igual forma, el ABOG. RONNY OSORIO, representante de la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Publico, con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, quedó debidamente notificada en fecha 30.01.2024, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo.
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 30.06.2023 y el auto motivado en fecha 03.07.2023 proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-062156; el cual riela en copias certificadas del folio (13) al (17) del presente cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…En fecha Treinta -30- de Junio del Dos mil Veintitrés, fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE APREHENDIDO del adolescente: EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, a tales efectos se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Causa: Nº CI-2022-062156, siendo presentado por el Fiscal 26º del Ministerio Público como detenido, el adolescente antes mencionado, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, en la cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO, la Defensa Pública Abg. Nancy Boada, el Joven Adulto: EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, previo traslado de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y Criminalisticas, Sub Delegación Municipal Carlos Arvelo. La ciudadana Juez informa al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Articulo 655 de la LOPNNA, que sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido les pregunta sobre la ubicación de tales personas y si desean que participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el joven adulto contesta que: NO. La ciudadana Juez le concede la palabra al ciudadano al Fiscal 26 del Ministerio Público, quien indica, que presenta en esta misma fecha y ante este digno tribunal al joven adulto: JESUS ALBERTO HURTADO CUEVA, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Criminalisticas, Sub Delegación Municipal Carlos Arvelo, por cuanto el mencionado joven adulto, se encuentra solicitado según la ORDEN DE APREHENSION Nº C2A-0001-2023, de fecha 14/04/2023, la cual fue remitida con oficio Nº C2A-0310-2023, de esa misma fecha, por lo cual procedo a oralizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 18/08/2022. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y los demás datos uso exclusivo de la Fiscalía de Ministerio Publico, se terminó para remitirlas a la brevedad posible a su despacho en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Carabobo, se reproduce el tiempo modo y lugar del hecho punible así como los distintos elementos de convicción presentes para ese momento. Por lo que el Fiscal precalifica el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal. Solicito se le decrete al adolescente DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al joven adulto si comprende lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por el fiscal, asimismo la Juez le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 DE LA CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNNA, acto seguido pregunta al adolescente individualmente si desea declarar o no, y se identifica de la siguiente manera: EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 32.868.476, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 18-11-2004, de Profesión u Oficio: indefinido, 2º grado aprobado, Hijo de: Carmen Quiñonez (Madre), Residenciado en: Boquerón sector el jabón calle Copetón casa sin número, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Quien Expone: SI Deseo Declarar: esa noche yo fui una de esa personas que la fue a buscar a la casa de ella y me quede un roto con ella tomando y fumando cigarrillos, yo me quede con esla hasta la una de la maña me fui a la casa y no supe mas nada, ellos se quedaron allí tomando, y no supe nada, yo me fui enterando como a las 06 de la mañana, que mi papa me despertó y me pregunto si yo sabía algo de que habían violado a una carajita . Es todo Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas:, P. tu tienes algún tipo de relación sentimental con Yanaidis. R. No P.- tienes alguna relación sentimental con la hermana de Yonaidis de nombre Naidimar R. No P.- cuando saliste tu del país? R. no recuerdo Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Nancy Boada y expone: Esta defensa publica una vez revisado los elementos de convicción que conforma el presente auto, considera que se debe conservar el lapso de investigación, a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, ya que el resultado médico forense de fecha: 19/08/2022, las conclusiones en tiempo de curación 15 días y concluye el médico forense, tiempo de curación de 15 días, ejerzo el artículo 607 de la LOPNNA, solicito copia del auto motivado Es todo.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal se pasa a pronunciar de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare como legal la Aprehensión del joven adulto, esta Juzgadora considera Legal la misma, vista la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal, en fecha 14/04/2023, Nº C2A-0001-2023, la cual fue remitida con Oficio Nº C2A-0310-2023, en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada como Legal y así se decidió. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ORDINARIA, considera esta juzgadora que en esta etapa primigenia de investigación debe acogerse la calificación realizada por el Fiscal 26 del Ministerio Publico, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Penal, que supone la aplicación del Procedimiento a que se refieren los artículos 559 y 581 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, del contenido de las actuaciones presentadas; se admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, previo análisis de las actuaciones: Denuncia rendida por la ciudadana Jonali C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Arias N, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Castillo D, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Adrian Álvaro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Natali G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 19/08/2022, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Yonaidys A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 22/08/2022, Acta de Entrevista de la Victima, rendida por la ciudadana Yonaidys Arias, en fecha 25/08/2022, en la Fiscalía 30 del Ministerio Público, Acta de Entrevista de Conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Derecho a Opinar y a Ser Oído, de fecha 28/08/2022, rendida por la adolescente Naidimar Arias ante la Fiscalia Trigesima del Ministerio Pùblico del Estado Carabobo, Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Alvis G, en fecha 26/08/2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, Acta de Entrevista Testigo de la Victima, rendida por el ciudadano Eduardo Hernández, en fecha 29/08/2022, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Carmen Q, en fecha 01/09/2022, ante la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Carlos Arvelo, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Josefina Ceballos, en fecha 01/09/2022, ante la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Carlos Arvelo, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Emperatriz Retaco, en fecha 01/09/2022, ante la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Carlos Arvelo, Ampliación de Entrevista, de fecha 31/10/2022, rendida por la ciudadana Jonaly Castillo, Víctima Indirecta, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2022, rendida por la ciudadana Jonaly Castillo, en calidad de Victima Directa, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial , de fecha 19/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial, de fecha 23/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial, de fecha 25/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial, de fecha 31/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Inspección Técnica Nº 00173-2022, con fijación fotográfica, de fecha 18/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División Criminalística Municipal de Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Inspección Técnica, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19/08/2022, realizado a la ciudadana Yonaidys Arias, suscrito por la Dra. Eralyn Mendoza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 25/08/2022, realizado a la ciudadana Yonaidys Arias, por la Lic. Francismar Arias, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, Experticia Toxicológica de fecha 23/08/2022, realizada en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de Carlos Arvelo, Laboratorio de Toxicología, Experticia Hematológica, de fecha 19/08/2022, realizada por la División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Biología, Experticia Seminal, de fecha 19/08/2022, realizada en la División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Laboratorio Área Biológica, Acta de Investigación Penal, de fecha 28/06/2022. CUARTO: Este Tribunal considera que se encuentra configurado el peligro de fuga por cuanto la sanción es la más alta a imponer en esta Ley Especial tal y como lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, ya que el delito aquí precalificado es de aquel que amerita la Sanción Privativa de Libertad, pues se atenta contra la integridad física, moral y psicológica de la victima, se trata de un delito de extrema gravedad y complejidad, los bienes jurídicos tutelados protegidos son la Vida y la Libertad Sexual; la Sanción a imponer puede llegar a ser hasta por el lapso de 10 años, es por lo que considera este digno Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP por lo que este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto: EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, de conformidad con el Articulo 557 último aparte concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se ordena el ingreso del joven adolescente: EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell”. Se acordó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Se ordena la evaluación psicosocial del adolescente. …”
(Cursiva de esta Alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2023 por el profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando: PRIMERO: Decreta como legal la Aprehensión del joven adulto emanada en fecha 14.04.2023 bajo el número C2A-0001-2023; SEGUNDO: Acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; TERCERO: Admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, CUARTO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, y QUINTO: Se ordena el ingreso del joven adolescente EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLO al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, en el asunto principal N° D-2022-62156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Observa esta Alzada que, la inconformidad del recurrente en atención a la decisión del Tribunal A Quo fundamentada cuatro puntos:
El primero: Que la Juzgadora erró en acordar la detención preventiva del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS sin tomar en cuenta la veracidad de los hechos es decir, por cuanto el delito a tipificar sería el de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y no el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, causándole con su decisión un daño irreparable a mi defendido como lo es la pérdida de su libertad.
El segundo: La Juzgadora no tomo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por su representación, el joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS.
El tercero: La precalificación jurídica por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se compagina con la realidad de los hechos tomando en cuenta de que había varias personas en el lugar con las que la presunta víctima compartía en el momento donde supuestamente ocurrieron los hechos.
El cuarto: El Ministerio Publico no investigó a profundidad del cómo se sucedieron los hechos y precalificar un delito tan desproporcional como lo es FEMICIDIO AGRAVADO aun teniendo presente que la ciudadana YONAIDYS MILEIDYS ARIAS no recordaba cual fue la conducta que desplego su defendido el día de los hechos.
En atención a lo expresado por la recurrente, se puede sintetizar que, su inconformidad se debe a que la Juzgadora decretó la detención preventiva descartando la admisión de la precalificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en lugar del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en consecuencia la necesidad de DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS.
Visto los argumentos de las partes en el presente asunto, tanto de la recurrente como de la representación del Ministerio Público, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones en torno a las dos denuncias formuladas en contra de la decisión recurrida.
En cuanto a los planteamientos que hace la defensa es necesario recordar que la detención del joven adulto se realiza en ejecución de la ORDEN DE APREHENSIÓN No. C2A-001-2023 dictada por el Tribunal A Quo en fecha 14.04.2023, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal (la cual riela inserta desde el folio (105) al (144) de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal N° CI-2022-062156), en los cuales se establece lo siguiente:
Femicidio
Artículo 73. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Femicidios agravados
Artículo 74. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad…”
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, regulan la procedencia de la Medida de Privación de Libertad en materia del proceso especial y señalan o siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia
(…)
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.”
(…)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.”
(…)
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.”
(Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, es necesario hacer mención al contenido del numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo. En este sentido, antes de abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por el recurrente, deben considerarse que la orden de aprehensión dictada por un Juez de Primera Instancia, en contra de un investigado, la Sala Constitucional en sentencia N° 138, de fecha 14.06.2022, refiere lo siguiente a citar:
“Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos, en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa… ”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, sentencia número 714 de fecha 16.12.2008, establece lo siguiente a saber:
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine de un individuo no implica que estas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”
(Cursivas de esta Alzada)
En concordancia, con los criterios jurisprudenciales establecido con anterioridad, la orden de aprehensión su naturaleza es cautelar con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, siendo menester señalar que, las ordenes de aprehensiones no deben ser consideradas como arbitrarias o ilegales, toda vez que estas mismas cumplen con una serie de requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón a la fase de investigación.
En consecuencia, el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 453 de fecha 04.04.2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Cabe destacar que, estamos en una fase inicial del proceso, una vez que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, realizó la audiencia especial de materialización de la orden de aprehensión, considero bajo sus providencias de sana crítica y máximas experiencias que lo ajustado a derecho era admitir la precalificación jurídica por el delito de calificar el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de YONAIDIYS MILEIDYS ARIAS CASTILLO.
En este orden de ideas, debe permanentemente el Juez tener presente que nuestro sistema acusatorio vigente consagra como regla, la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
(Cursivas de esta Alzada)
Igualmente, el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
(Cursivas de esta Alzada)
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ...”
Continúa señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”
En relación la denuncia alegada por el recurrente, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo que no se cumplen con los verbos rectores del tipo penal FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por su defendido puede se adecua un tipo penal distinto, resultando desacertada la imposición de una medida de privación de libertad, por cuanto lo correcto hubiera sido admitir la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Es necesario extraer del contenido de la motiva lo siguiente a citar, en relación a la exposición de la representación del Ministerio Público, quien expuso:
“…se admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, previo análisis de las actuaciones: Denuncia rendida por la ciudadana Jonali C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Arias N, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Castillo D, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Adrian Álvaro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 18/08/2022, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Natali G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 19/08/2022, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Yonaidys A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, en fecha 22/08/2022, Acta de Entrevista de la Victima, rendida por la ciudadana Yonaidys Arias, en fecha 25/08/2022, en la Fiscalía 30 del Ministerio Público, Acta de Entrevista de Conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Derecho a Opinar y a Ser Oído, de fecha 28/08/2022, rendida por la adolescente Naidimar Arias ante la Fiscalia Trigesima del Ministerio Pùblico del Estado Carabobo, Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Alvis G, en fecha 26/08/2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carlos Arvelo, Acta de Entrevista Testigo de la Victima, rendida por el ciudadano Eduardo Hernández, en fecha 29/08/2022, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Carmen Q, en fecha 01/09/2022, ante la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Carlos Arvelo, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Josefina Ceballos, en fecha 01/09/2022, ante la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Carlos Arvelo, Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Emperatriz Retaco, en fecha 01/09/2022, ante la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Carlos Arvelo, Ampliación de Entrevista, de fecha 31/10/2022, rendida por la ciudadana Jonaly Castillo, Víctima Indirecta, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2022, rendida por la ciudadana Jonaly Castillo, en calidad de Victima Directa, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial , de fecha 19/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial, de fecha 23/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial, de fecha 25/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Diligencia Policial, de fecha 31/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Carlos Arvelo, Inspección Técnica Nº 00173-2022, con fijación fotográfica, de fecha 18/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División Criminalística Municipal de Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Inspección Técnica, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19/08/2022, realizado a la ciudadana Yonaidys Arias, suscrito por la Dra. Eralyn Mendoza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 25/08/2022, realizado a la ciudadana Yonaidys Arias, por la Lic. Francismar Arias, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, Experticia Toxicológica de fecha 23/08/2022, realizada en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de Carlos Arvelo, Laboratorio de Toxicología, Experticia Hematológica, de fecha 19/08/2022, realizada por la División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Biología, Experticia Seminal, de fecha 19/08/2022, realizada en la División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Laboratorio Área Biológica, Acta de Investigación Penal, de fecha 28/06/2022. Es todo".
(Cursivas de esta Alzada)
De todo ello, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible grave que motivo a la representación del Ministerio Público a solicitar una orden de aprehensión, la misma fue acordada por la Jueza de Control, siendo que por la gravedad del delito la Jueza consideró a su criterio y siguiendo sus máximas experiencias y sana crítica y en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón del delito al cual se investiga, siendo necesario hacer mención que si nos encontramos en presencia del principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, relativo al juicio de tipicidad.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron a decretar la detención preventiva, indicando de los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados al referido ciudadano, compartiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la recurrida ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, se conciben como tipos penales de índole pluriofensivos, que su materialización afecta el desarrollo de las funciones del poder público y de la sociedad en general, por ende menoscaba el desarrollo integral de un grupo indeterminado de ciudadanos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 479 del 03.07.2015, señala:
“…el juez en funciones de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar sin son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable. Sin embargo, no puede apreciar cómo se indicó, el mérito probatorio de unos elementos que solo constan en las actuaciones de manera documentada, tomando parte de su contenido, valorando algunos, desechando otros, cotejándolos y contrastándolos entre sí, por cuanto esta labor corresponde al juez en funciones de juicio ante quien deberá formarse la prueba.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De lo ante dicho se concluye que, el Juez de Control durante la fase inicial e inclusive intermedia se encuentra facultado para determinar si las circunstancias fácticas, es decir, los hechos atribuidos al investigado, se adecuan correctamente a la norma penal por medio del análisis de los elementos de convicción. Por medio de ello, el Juez determinara la posible relación de una acción típica y antijurídica. Lo cual puede corroborarse mediante su pronunciamiento y la revisión de actuaciones que conforman el asunto principal. Puesto que, pese a que no admitió la precalificación jurídica propuesta por la Defensa su decisión se sustenta en elementos surgidos de la investigación. Haciendo la salvedad que, lo que proponen la defensa, en relación a que el Juez debió considerar la declaración de su defendido y de la victima para así dictar un dispositivo diferente, hubiera invadido las competencias del Tribunal de Juicio que, es el órgano judicial llamado a apreciar el mérito probatorio de los elementos que constan en las actuaciones.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10.03.2005, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o la Detención Preventiva (en este caso), no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho que la Juez A Quo decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del joven adulto.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad, como es la detención preventiva del joven adulto, bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Se evidencia que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, carecen de veracidad ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad está en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (Véase Sentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos. Puesto que, si bien es cierto que, el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que, esta facultad habilita al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07.06.2011, estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2023 por el profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO APREHENDIDO, declarando: PRIMERO: Decreta como legal la Aprehensión del joven adulto emanada en fecha 14.04.2023 bajo el número C2A-0001-2023; SEGUNDO: Acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; TERCERO: Admite la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, CUARTO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, y QUINTO: Se ordena el ingreso del joven adolescente EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLO al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, en el asunto principal N° D-2022-62156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NANCY BOADA, Defensora Pública Segunda Provisoria adscrita a la Defensa Pública Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado el 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2022-62156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.07.2023 por el profesional del derecho ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03.07.2023, por la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, acto en que se decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del joven adulto EDUARDO JOSE QUIÑONEZ CEBALLOS por presumirlo incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 73, concatenado con el Artículo 74 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en el asunto principal N° D-2022-62156 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión arriba señalada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PRESIDENTA DE LA SALA)




DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
(JUEZ PONENTE) (JUEZ INTEGRANTE)




LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO





Asistente Judicial: YP.-

Causa DR-2023-70292 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2022-062156 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).