REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 08 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-077438
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000287
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024, por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 19.03.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decretó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra de los acusadosadolescentes1.- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 34.857.361, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS, que se distribuyen de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA: DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: DOS (02) AÑOS, la cual cumplirán de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, concatenado con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2.- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-32.197.510, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo83, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277ejusdem concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS, que se distribuyen de la siguiente manera: PRIVATIVA: SEIS (06) MESES, que porhaber sido cumplidos, se ordenó libertad inmediata, SEMI LIBERTAD: UN (01) AÑO. LIBERTAD ASISTIDA: DOS (02) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA: SEIS (06) MESES, la cual cumplirán de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B, D, E y F, concatenado con los artículos 624, 626, 627 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de conformidad con el articulo 622 literales A, B, D, E y G ejusdem, considerando lo pautado en el artículo 37 literal B de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, que forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 03/04/2024 recibe oficio 08-DPIF-F23-0244-2024 contentivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 02/04/2024, por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2024, (inserto del folio uno (1) al siete (7) de la Pieza I del cuaderno recursivo) ordenando dar entrada y realizar el emplazamiento a las partes, tal como consta al folio (9) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 08/04/2024 se realiza el emplazamiento efectivo a la Defensa Pública del adolescente, ciudadana ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, como consta al folio (11) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 11/04/2024 se recibe es escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la ciudadana ABG. NANCY BOADA, en su condición de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensa Publica, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, como consta del folio (13) al (15) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 15/04/2024 se suscribe certificación de llamada telefónica al ciudadano M.L.D.K., en condición de víctima, donde se le emplaza de manera efectiva y la misma manifestó que delega su representación en la Fiscalía Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, como consta al folio (12) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 22/04/2024 el Abg. José Corona, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserta a los folios (17) y (18)de la Pieza I del cuaderno recursivoy en la misma fecha se remiten las actuaciones que conforman el asunto principal, signado con el numero CIM-2023-000287y el cuaderno recursivo número DR-2024-077438.
En fecha 29/04/2024 esta Alzada recibe oficio C3A/0215/2024 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo las actuaciones del recurso de apelación número CIM-2023-000287 y el cuaderno recursivo número DR-2024-077438.
En fecha 07/05/2024, se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024,por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 19.03.2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decretó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra de los acusados adolescentes 1.- ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 34.857.361, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS, que se distribuyen de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA: DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA: DOS (02) AÑOS, la cual cumplirán de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales B y D, concatenado con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2.- JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-32.197.510, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS, que se distribuyen de la siguiente manera: PRIVATIVA: SEIS (06) MESES, que por haber sido cumplidos, se ordenó libertad inmediata, SEMI LIBERTAD: UN (01) AÑO. LIBERTAD ASISTIDA: DOS (02) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA: SEIS (06) MESES, la cual cumplirán de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B, D, E y F, concatenado con los artículos 624, 626, 627 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de conformidad con el articulo 622 literales A, B, D, E y G ejusdem, considerando lo pautado en el artículo 37 literal B de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, que forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Alzada se acoge al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 924 del 13.07.2023, que ratifica los criterios contenidos en las Sentencia N° 940 del 21/07/2015, N° 435 del 22/06/2018 y N° 083 del 09/04/2021,en la cual se establece que:
[…] el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva).”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa que las actuaciones proceden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, por tanto, para su tramitación ha de observarse el contenido del artículo 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Artículo 608-A. Apelación de sentencia definitiva
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.
(Cursivas de esta Alzada)
Se observa de lo dispuesto en los artículos 443, 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, que señalan:
“Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitivadictada en el juicio oral.”
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva fue incoado en fecha 02.04.2024,por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha,por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000287, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra de los acusados adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS yJEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, emitida en fecha 19.03.2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2023-000287, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y A SI SE OBSERVA.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 19.03.2024.Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogadoJOSE CORONA, cursante del folio diecisiete (17) del presente recurso, que:
“…Ahora bien, se deja constancia que el auto motivado fue publicado en el lapso correspondiente en fecha 19-03-2024, por lo que se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso; transcurrido los días hábiles de despacho: MIERCOLES 20/03/2024, JUEVES 21/03/2024, VIERNES 22/03/2024, LUNES 25/03/2024, MARTES 26/03/2024, LUNES 01/04/2024, MARTES 02/04/2024, es decir fue interpuesto al SEPTIMO día hábil. (Asimismo se deja constancia que los días MIERCOLES 27/03/2024, JUEVES 28/03/2024, VIERNES29/03/2024, no fue laborable por ser asueto de semana santa). SEGUNDO: en fecha 03 de Abril del año 2024, se le dio entra al recurso interpuesto por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, ordenándose en esa misma fecha librar boleta de emplazamiento a la defensa pública, Abg. NANCY BOADA. TERCERO: En fecha 08/04/2024 quedando debidamente emplazada la defensa pública, Abg. NANCY BOADA, dando contestación al recurso de apelaciones en fecha 11/04/2024, transcurriendo los días hábiles a saber: _MARTES 09/04/2024, MIERCOLES 10/04/2023, Y JUEVES 11/04/2023, es decir, al tercer día hábil. CUARTO: en fecha 15/04/2024, se realizado llamada telefónico 0424-4603764, VIA WHATSAPP) al ciudadano DIMAS JOSE MUJICA LUGO, en su condición de Víctima, a los fines de notificarlos del recurso de apelaciones interpuesto por el Fiscal 23° del Ministerio Publico de Con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente, en fecha 02-04-2024, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-04-2024, en el asunto penal signado con la nomenclatura CIM-2023-000287, para hacer efectiva la Boleta de Emplazamiento, siendo la Llama Efectiva, quedando debidamente emplazado, el cual manifestó a viva voz y que se encuentra en España en virtud de que su hijo lo mando a llamar por cuanto se encuentra mal del salud, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, la mencionada representante de la víctima..”
Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al DÍA SÉPTIMO DE DESPACHO siguiente a la publicación de la SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada en contra del acusado en fecha 19/03/2024. Por estos motivos, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, interpuesto el 02/04/2024, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación, consignada en fecha 11/04/2024, por la ABG. NANCY BOADA, actuando en su condición de Defensora Pública del Estado Carabobo, siendo interpuesto al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso consagrado en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva, estando de esta manera dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva. Y A SI SE OBSERVA.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas conforme al criterio más reciente de proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 924 del 13.07.2023, que ratifica los criterios contenidos en las Sentencia N° 940 del 21/07/2015, N° 435 del 22/06/2018 y N° 083 del 09/04/2021. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones para el día 21/05/2024 a la 01:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02/04/2024, porla ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercera (23o) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decretó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra de los acusados adolescentes ANGEL ALEXANDER ROMAN VILLEGAS y JEANPIER ALEXANDER FARFAN FARFAN, así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 11/04/2024 presentado por la por la ABG. NANCY BOADA, actuando en su condición de Defensora Pública del Estado Carabobo.
TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día 21/05/2024 a la 01:00 de la tarde. Se ordena notificar a las partes y librar orden de traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia. Cúmplase, dada, y firmada y sellada en las Salas de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha antes indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PRESIDENTA DE LA SALA)
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
(JUEZ PONENTE) (JUEZ INTEGRANTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
Asistente Judicial: YP.-
AsuntoDR-2024-077438 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto principal CIM-2023-000287(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).