REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 09 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º


ASUNTO: DR-2024-76949
ASUNTO PRINCIPAL: DP-2023-000016
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Luis Alfonzo Ardiles Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 320.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Quirino Grieco Tagliaferri, Luis Alberto Machin Torres, Bryzayde De Jesus Amaro, Yoana Galarraga Duque, Saro Spinali Tagliaferri, Maria Daniela Magallanes Perez, Armando De Faria Bilhim Macedo, Luzmely Josefina Rodriguez Oliveros, Estephany Desiree De Nobrega Avendaño, Blanca Felicia Galicia Lemus, Giusseppe Spinali Montalto, Danela Del Carmen Sosa Gonzalez, Josefina Mega Guardanella, Jose Joaquin Correa Vega, Yenys Beatriz Liendo Zerpa, Richard Emilio Silva Martinez, Raymond Jose Salas Acosta, Antonio Jesus Rodriguez, Ligia Del Carmen Suegart Gruber y Juan Antonio De Sousa Jardim, titular de la cedula de identidad titulares de las cedulas de identidad N° V-12.605.934, V- 6.466.131, V-11.147.203, V-11.218.866, V-16.447.020, V-8.755.491, V-6.253.009, V-14.821.082, V-20.029.889, V-7.473.524, V-3.898.690, V-7.079.484, V- 7.100.046, V-15.529.691, V-6.453.594, V-13.194.899, V-11.816.179, V-3.021.447, V-12.416.777, respectivamente, identificados como presuntas víctimas en la investigación dirigida por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el asunto N° MP-234052-2021, contra la decisión dictada en fecha 29.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05.03.2024 que declaró CON LUGAR la excepción opuesta en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Luis Edgardo Rincones, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.457.013, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 eiusdem, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el numeral 2 del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero DP-2023-000016 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 14.03.2024 el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo continuando con los trámites procedimentales recibe escrito suscrito por el Abg. Luis Alfonzo Ardiles Moreno en el cual ejerce recurso de apelación (inserto del folio (1) al (26) y anexos del folio (27) al (58) de la Pieza I del cuaderno recursivo)de la decisión de fecha 05.03.2024 en la cual se declara CON LUGAR la excepción opuesta en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Luis Edgardo Rincones, ordenando el emplazamiento a las partes, tal como consta al folio (85) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 25.03.2024 el ABG. ANDRES ELOY FLOREZ designado como Juez Suplente del Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se ABOCA al conocimiento del asunto principal, signado con el numero DP-2023-000016, y del recurso, signado con el numero DR-2024-76949 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), ordenando dar cumplimiento al auto de fecha 14.03.2024, tal como consta al folio (86) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 17.04.2024 el secretario del Tribunal de Control suscribe ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA donde se hace constar el emplazamiento efectivo del recurso al ciudadano Abg. Luis Eduardo Henrique Silva, abogado defensor del ciudadano Luis Edgardo Rincones Mayaudon, la cual riela inserta al folio (91) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 18.04.2024 el secretario del Tribunal de Control suscribe ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA donde se hace constar el emplazamiento efectivo del recurso al ciudadano Luis Edgardo Rincones Mayaudon en su condición de investigado, la cual riela inserta al folio (92) de la Pieza I del cuaderno recursivo. En la misma fecha la ciudadana Abg. Ariana Delgado en su carácter de defensora privada retira copias simples del asunto principal, así consta al folio (93) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 23.04.2024 el Tribunal de Control recibe escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Abg. Ariana Delgado, en su condición de defensa privada del ciudadano Luis Edgardo Rincones, tal como consta del folio (95) al (125) y anexos del folio (126) al (158) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 30.04.2024 el Tribunal de Control recibe resulta del emplazamiento realizado a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena la cual quedo efectivamente emplazada en fecha 25.04.2024, tal como consta al folio (141) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 06.05.2024 el secretario del Tribunal de Control, Abg. Kenny Villamizar, suscribe CERTIFICACIÓN DE COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO, el cual consta inserto al folio (143) de la Pieza I del cuaderno recursivo. En la misma fecha, el presente recurso y el asunto principal es remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio N° C7-0531-2024 según se desprende del folio (146) de la Pieza I del cuaderno recursivo.
En fecha 08.05.2024 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-76949 (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente), siendo designado Ponente el ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Suplente).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado en fecha 12.03.2024 por el Abg. Luis Alfonzo Ardiles Moreno en su condición de representante de las víctimas, se dirige contra la contra la decisión dictada en fecha 29.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05.03.2024 que declaró CON LUGAR la excepción opuesta en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Luis Edgardo Rincones, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.457.013, por los delitos de estafa continuada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 eiusdem, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el numeral 2 del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 del 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 442 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, señalan lo siguiente:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 997 del 16.07.2013, respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:
“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se asimila al mismo criterio y, mediante Sentencia N° 229 del 16.06.2017, que caracteriza las decisiones que decretan el sobreseimiento como una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, y establece lo siguiente:
“…Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso’.
Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como ‘los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal’. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117)…”.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado en fecha 12.03.2024 por el abogado Abg. Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de las presuntas víctimas, contra la decisión dictada en fecha 29.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05.03.2024 que declaró CON LUGAR la excepción opuesta en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Luis Edgardo Rincones, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.457.013, por los delitos de estafa continuada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 eiusdem, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el numeral 2 del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero DP-2023-000016 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTO emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con el numero DP-2023-000016 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), que declaró CON LUGAR la excepción opuesta en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Luis Edgardo Rincones, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.457.013, por los delitos de estafa continuada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 eiusdem, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el numeral 2 del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y A SI SE OBSERVA.-
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que el ciudadano Luis Alfonzo Ardiles Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 320.673, actúa en representación de las presuntas víctimas según se desprende de los instrumentos conferidos por las mismas. De tal modo, consta poder penal especial conferido por los ciudadanos Quirino Grieco Tagliaferri, Luis Alberto Machin Torres, Bryzayde De Jesus Amaro, Yoana Galarraga Duque, suscrito ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia, bajo el N° 39, Tomo 9, folios 194 hasta 197 de fecha 26.02.2024, riela inserto del folio (28) al (30) de la Pieza I del presente cuaderno recursivo; poder penal especial conferido por los ciudadanos Yenys Beatriz Liendo Zerpa, Richard Emilio Silva Martinez, Raymond Jose Salas Acosta, Antonio Jesus Rodriguez, Ligia Del Carmen Suegart Gruber, suscrito ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia, bajo el N° 38 Tomo 9, Folios 190 hasta 193 hasta de fecha 26.02.2024, riela inserto del folio (32) al (34) de la Pieza I del presente cuaderno recursivo; poder penal especial conferido por los ciudadanos Saro Spinali Tagliaferri, Maria Daniela Magallanes Perez, Armando De Faria Bilhim Macedo, Luzmely Josefina Rodriguez Oliveros, Estephany Desiree De Nobrega Avendaño, suscrito ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia, bajo el N° 37 Tomo 9, Folios 186 hasta 189 hasta de fecha 26/02/2024, riela inserto del folio (36) al (38) de la Pieza I del presente cuaderno recursivo; poder penal especial conferido por los ciudadanos Blanca Felicia Galicia Lemus, Giusseppe Spinali Montalto, Daniela Del Carmen Sosa Gonzalez, Josefina Mega Guardanella, Jose Joaquin Correa Vega, suscrito ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia, bajo el N° 01 Tomo 10, Folios 2 hasta 5 de fecha 26.02.2024, riela inserto del folio (40) al (42) de la Pieza I del presente cuaderno recursivo; poder penal especial conferido por la ciudadana Anabel Rodrigues Goncalves, en su condición de apoderada del ciudadano Juan Antonio De Sousa Jardim, suscrito ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia, bajo el N° 39, Tomo 15, Folios 135 hasta 137 de fecha 06.03.2024, riela inserto del folio (47) al (49) de la Pieza I del presente cuaderno recursivo; en dichos instrumentos se faculta al apoderado a ejercer su representación en el asunto seguido ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el asunto N° MP-234052-2021, y, entre otras cosas al ejercicio del recurso de apelación ordinarios, conforme a las formalidades previstas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el recurrente se encuentra legitimado, de conformidad con el artículo 424 del eiusdem para ejercer el presente recurso de apelación de AUTO contra la decisión dictada en fecha 29.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05.03.2024por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, abogado KENNY VILLAMIZAR, cursante al folio (143) de la Pieza I del cuaderno recursivo, señala:
“…HACE CONSTAR QUE: PRIMERO: En fecha 29/02/2024 se realizó audiencia para debatir Excepciones en la etapa de investigación, en la que el Tribunal, declaro Con Lugar la Excepción Opuesta y decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES; publicándose el Texto Íntegro de la Sentencia en fecha 05/03/2024. SEGUNDO: En fecha 12/03/2024 el Abg. LUIS ALFONZO ARDILES MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas CARLOS ANTONIO DE LUCÍA MIRANDA, SARO SPINALI TAGLIAFERRI, V.- 16.447.020, ARMANDO DE FARIA BILHIM MACEDO, V.- 6.253.009, KREILA CRISTINA RODRÍGUEZ DE SPINALI V.-13.489.308, MARÍA DANIELA MAGALLANES PÉREZ, V.- 8.755.491, LUIS ALBERTO MACHIN TORRESV.- 6.466.131, RAYMOND JOSÉ SALAS ACOSTA V.- 13.194.899, YENYS BEATRIZ LIENDO ZERPA V.-15.529.691, LUSMELY JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVEROS V.- 14.821.082, ANTONIO JESÚS RODRÍGUEZV.- 11.816.179, ANABEL RODRÍGUEZ GONCÁLVEZ V.- 15.258.034, ESTEPHANY DESIREE DE NOBREGA AVENDANO V.- 20.029.889, RICHARD EMILIO SILVA MARTÍNEZ V.- 6.453.594, YOANA GALARRAGA DUQUE V.- 11.218.866 Y BRZAYDE DE JESÚS AMARO DE PANTOJA, Interpone Recurso de Apelación tal* como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2024-76949 que guarda relación con el asunto D-2023-000016, formándose el presente cuaderno separado, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: MIERCOLES 06/03/2024; JUEVES07/03/2024;VIERNES 08/03/2024. LUNES 11/03/2024; MARTES 12/03/2024, (HABIENDOTRANSCURRIDO 5 DIAS HABILES DE DESPACHO).TERCERO: En fecha el 25/03/2023, se libra boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 30° Nacional del Ministerio Público. Dándose por Emplazado en fecha 25/04/2024. Tal como deja constancia, de haberlo notificado Vía Electrónica, no dando contestación al presente Recurso. CUARTO: En fecha 25/03/2024, se libra boleta de Emplazamiento al Ciudadano Investigado LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON. Dándose por Emplazado en fecha 18/04/2024. Tal como deja constancia el secretario Abg. ADDELYS MATA FUENTES, de haberlo notificado Vía Telefónica. QUINTO: En fecha 23/04/2024 la Abg. ARIANA DELGADO en representación del ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON. Da contestación al Recurso de Apelación. Habiendo transcurrido los días hábiles desde el emplazamiento hasta la contestación: LUNES 22/04/2023; MARTES 23/04/2024 (HABIENDO TRANSCURRIDO 2 DIAS HABILES DE DESPACHO)…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones el auto fundado de la decisión dictada en fecha 29.02.2024 fue publicada en fecha 05.03.2024, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes a derecho en cuanto a su publicación. Así, desde el 05.03.2024 hasta el 12.03.2024, fecha en la cual el Abg. Luis Alfonso Ardiles Moreno, apoderado judicial de las presuntas víctima, interpone recurso de apelación de autos trascurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, a saber: miércoles 06.03.2024, jueves 07.03.2024, viernes 08.03.2024, lunes 11.03.2024, martes 12.03,2024, razón por la cual el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Por ello, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de autos. Respecto a la contestación del recurso, se evidencia que el ciudadano Luis Edgardo Rinconces Mayaudon fue debidamente emplazado en fecha 18.04.2024 y su defensa, la Abg. Ariana Delgado, presentó escrito de contestación en fecha 23.04.2024, trascurriendo así DOS (02) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, a saber: lunes 22.04.2024 y martes 23.04.2024, razón por la cual la contestación al recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Por ello, esta Alzada estima declarar la tempestividad de la contestación al recurso de apelación de autos. Y A SI SE OBSERVA.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el Abg. Luis Alfonso Ardiles Moreno, apoderado judicial de las presuntas víctimas, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.03.2024 por el Abg. Luis Alfonso Ardiles Moreno, apoderado judicial de las presuntas víctimas, así como la contestación al recurso de apelación prestada en fecha 23.04.2024 por la Abg. Ariana Delgado defensora del ciudadano Luis Edgardo Rincones Mayaudon, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y FINALMENTE ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del adolescente del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Abg. Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de las presuntas víctimas.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto presentado en fecha 12.03.2024 por el abogado Abg. Luis Alfonzo Ardiles Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de las presuntas víctimas, contra la decisión dictada en fecha 29.02.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05.03.2024 que declaró CON LUGAR la excepción opuesta en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Luis Edgardo Rincones, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.457.013, por los delitos de estafa continuada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 286 eiusdem, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el numeral 2 del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como, la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 23.04.2024, por la Abg. Ariana Delgado defensora del ciudadano Luis Edgardo Rincones Mayaudon. Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Juez Superior Ponente Jueza Superior Suplente




ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria


Causa DR-2024-76949 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto Principal Nº DP-2023-000016 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).