REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02253-C-23.

DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: RETNA DUMILA PIÑATE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.979, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 14-12-2022, inserto bajo el Nº 40, Tomo 51, folios 123 al 125.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, debidamente Registrada en la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20-10-2010, quedando anotada bajo el Nº 33, Folio 145, Tomo 25, Protocolo de transcripción del año 2010, representa por su presidente el ciudadano: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.128.338.

APODERADA
JUDICIAL: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.809.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-11-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, domiciliado en la calle 11 Nº 15-290, Quinta “DOÑA ELBA”, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5111603, correo electrónico: miguelasofitp@gmail.com, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: RETNA DUMILA PIÑATE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.979, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 14-12-2022, inserto bajo el Nº 40, Tomo 51, folios 123 al 125, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, persona jurídica, debidamente Registrada en la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20-10-2010, quedando anotada bajo el Nº 33, Folio 145, Tomo 25, Protocolo de transcripción del año 2010, representa por su presidente el ciudadano: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.128.338, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, casa Nº 30, calle 2, entre calles 3 y 7, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 04-12-2023, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02253-C-23. (Folio 107 de la primera pieza).
La demanda fue admitida en fecha 18-12-2023, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se libro boleta. (Folio108 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 10-01-2024, suscrita por el Profesional del derecho ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 05 y 108, se acordó lo solicitado en auto de fecha 11-01-2024. (Folios 109 y 110 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 18-01-2024, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la demandada, a los fines de practicar su citación.(Folio 111 de la primera pieza).
En fecha 14-02-2024, la Alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta citación de la parte demandada debidamente firmada. Se agregó. (Folios 112 y 113 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Hernández, mediante diligencia de fecha 29-02-2024, sustituyó el poder que le fuera otorgado en su persona, al Profesional del Derecho Erslandy Duran. (Folio 114 de la primera pieza).
El ciudadano Wilmes Vargas, en su condición de Presidente Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, parte accionada en la presenta causa, debidamente asistido por la profesional del derecho Hebrelys Gavidia, en fecha 11-03-2024, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó. (Folios 115 al 180 de la primera pieza).
Seguidamente el ciudadano Wilmes Vargas, en su condición de Presidente Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, mediante diligencia de fecha 11-03-2024, asistido por la profesional del derecho Hebrelys, confirió poder Apud-Acta a la referida Abogada asistente. (Folio 181 de la primera pieza).
El Profesional del Derecho Miguel Hernández, en su condición de parte actora, en fecha 18-03-2024, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Se agregó. (Folios 184 al 187 de la primera pieza).
Se recibió escrito de fecha 20-03-2024, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita se tengan por no contradichas las cuestiones previas, se declare con lugar la misma y se deseche la demanda. En esa misma fecha, la referida profesional del derecho consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa opuesta. Se agregó.(Folios 188 al 199 de la primera pieza).
En acta de fecha 20-03-2024, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. (Folio 200 de la primera pieza).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 22-03-2024, dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. (Folio 202 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 25-03-2024, se negó la admisión del merito favorable de autos, asimismo se admitieron las pruebas documentales, la prueba de informe, las testimoniales de ratificación de contenido y firma, testimoniales y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte accionada. Se libraron oficios Nros.: 40-24, 41-24 y 41-24-A, dirigidos 1) Consejo Comunal en del Barrio Los Cortijos de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, 2) Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, 3) Oficina de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa respectivamente.(Folio 204 fte. y vlto., de la primera pieza).
Se levantó acta de fecha01-04-2024, en virtud que rindió declaración el testigo Olinto Ramón Levi Jaime promovido por la parte accionada. En esa misma fecha, mediante acta de se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Wilfredo Moles, promovidos por la parte accionada. (Folios 205al 207 de la primera pieza).
En fecha 02-04-2024, se levantó acta en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Yulianny Montilla promovida por la parte accionada, asimismo la representación judicial de la parte accionada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial.(Folio 208 de la primera pieza).
Se levantó acta de fecha 02-04-2024, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Olga del Carmen Gallego. En esa misma fecha, mediante acta se declaró desierto la evacuación del testigo de ratificación de contenido y firma de la ciudadana María Eladia Pérez, promovidos por la parte accionada. (Folios 209 y 210 de la primera pieza).
Riela el folio 211 de la primera pieza acuse de recibo de fecha 02-04-2024, del oficio Nº 40-24, librado por esta Instancia en fecha 25-03-2024, dirigido al Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos de Guanare estado Portuguesa. Se agregó.
Se dicto auto de fecha 02-04-2024, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza y formar una segunda que contendrá su propia foliatura. (Folio 212 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 03-04-2024, solicitó una prórroga para la evacuación de pruebas de la incidencia de cuestión previa opuesta. (Folio 02 de la segunda pieza).
Riela a los folios 03 al 05 de la segunda pieza acta de la prueba inspección judicial, promovida por la parte accionada.
Consta al folio 06 de la segunda pieza acta de fecha 04-04-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de la evacuación de la testimonial del ciudadano Harry Fraser, promovido por la parte accionada. Se levantaron actas en esa misma fecha, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gisela de Jesús Malave y Juan Rodríguez Pérez promovida por la parte accionada. (Folios 07 y 08 de la segunda pieza).
Cursa al folio 09 de la segunda pieza resulta de la prueba de informe, proveniente del Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos, promovida por la parte accionada. Se agregó.
Esta Instancia dicto auto de fecha 04-04-2024, mediante el cual se acordó extender el lapso de articulación probatoria por ocho días de despacho siguientes, asimismo se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Yulianny Montilla y María Eladia Pérez, promovidas por la parte accionada. (Folio 10 fte. y vlto., de la segunda pieza).
La ciudadana Patti Pérez, en su condición de experto arquitecto en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 03-04-2024, mediante diligencia de fecha 05-04-2024, consignó el plano con sus medidas específicas del local donde se practico la inspección. Se agregó. (Folios 11 al 13).
El ciudadano Elías Tamayo, en su condición de experto fotográfico en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 03-04-2024, mediante diligencia de fecha 05-04-2024, consignó las fotografías tomadas el día de la referida inspección. Se agregó. (Folios 14 al 16 de la segunda pieza).
En fecha 15-04-2024, se recibieron acuse de recibo de los oficios Nros.:41-24 y 41-24-A, librados por este Tribunal en fecha 25-03-2024, dirigido a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa. Se agregaron. (Folios 17 y 18 de la segunda pieza).
Se levantaron actas de fecha 16-04-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de ratificación de contenido y firma de las ciudadanas Yulianny Montilla y María Eladia Pérez. (Folios 19 y 20 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 22-04-2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio de la incidencia de la cuestión previa, asimismo se advirtió a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes de la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, promovida por la parte accionada, este Tribunal procederá conforme a lo estipulado a la ley adjetiva. (Folio 21 de la segunda pieza).
En fecha 24-05-2024, se recibió resultas de la prueba de informe promovida por la parte accionada, proveniente de la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 22 al 166 de la segunda pieza).
La apoderada judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 18-06-2024, desistió de la prueba de informes dirigida a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). (Folio 167 de la segunda pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 20-06-2024, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que comparezca a dar el consentimiento o no del desistimiento de la prueba de informe promovida por la parte accionada, dirigido a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC). Se libro boleta. (Folio 168 fte. y vlto., de la segunda pieza).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 18-07-2024, devolvió recibo de boleta de notificación del Profesional Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 169 y 170 de la segunda pieza).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Hernández, mediante diligencia de fecha 22-07-2024, insistió en la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte accionada, dirigida a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC). Folio 171 de la segunda pieza.
Se dicto auto de fecha 25-07-2024, mediante el cual se negó el desistimiento de la prueba de informe dirigida a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), promovida por la parte accionada. (Folio 172 de la segunda pieza).
En fecha 14-08-2024, de recibió resulta de la prueba de informe promovida por la parte accionada, proveniente de la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC). Se agregó. (Folios 173 al 176 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 16-09-2024, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente incidencia. Folio 177 de la segunda pieza.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Se inició la presente incidencia de cuestión previa, en fecha 11 de marzo de 2024, cuando el ciudadano la Profesional del Derecho ciudadana: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.809, mediante escrito cursante a los folios 115 al 120 de la primera pieza, contestó la demanda y opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Siendo la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa propuesta, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:

Omissis…
“Capítulo Tercero.
DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Propongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 11°, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este caso se apunta lo siguiente: (...) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma o jurisprudencia que obste la atendibilidad de una pretensión determinada.
El articulo548 del Código Civil, señala que "el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla..." y en su parte in fine señala SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES". En este asunto tenemos excepciones:
Habiendo demostrado en el capítulo anterior que la Asociación Civil que represento, suscribió en el año 2009 contrato de arrendamiento con la hoy extinta ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO quien era propietaria del local objeto de esta controversia, y analizando uno de los requisitos para la procedencia de la reivindicación, relativo a la ausencia en el poseedor de derecho para poseer (…). Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. En el presente caso, se aprecia que la Asociación Civil que represento tiene desde el año 2009 un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Conforme a la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cual reitera que resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de ocupar, poseer o de propiedad. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
...Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.-LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad... Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández. Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad o posesión". Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario. Y si alguna duda cabe, aplíquese la indubio pro arrendatario.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cual reitera, que resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente como un contrato de arrendamiento, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a derecho…”

De igual forma el Profesional del Derecho ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa formulada por la parte accionada, en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad para rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por este escrito lo hago de la siguiente manera:
Alegada la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que se refiere a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En nuestro hacer una revisión del documento de propiedad de mi mandante Retna Piñate el cual acompaña el libelo de la demanda y es el instrumento fundamental de esta acción, junto a el se acompaño el expediente numero: 2609-23 según la nomenclatura llevado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual determina los linderos, ocupados por la demandada en un área de mayor extensión que es propiedad de Retna Piñate, y el cual se determinó judicialmente que la demandada es quien ocupa el bien inmueble objeto de esta demanda de manera que es perfectamente viable la admisión y sustanciación de la causa y le indico al Tribunal que la oposición de esta cuestión previa tiene como finalidad violar el principio de economía procesal, de manera que esta causa es perfectamente viable con la acción propuesta y pido respetuosamente al Tribunal deseche la cuestión previa interpuesta por la demandada…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia cursante a los autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA-OPONENTE

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simples del libro de actas del Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos, acompañadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas. Dicho instrumento de aprecia que el Consejo comunal referido dio una autorización a la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ” para realizar cultos religiosos (Folios 121 al 123 de la primera pieza).Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y por tanto mantuvo su carácter de documento público administrativo, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal, y así se decide.

• Marcado con la letra “B”, original de Autorización emitida por el Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 10-12-2009, a nombre del ciudadano Wilmes Vargas y María de Vargas, acompañadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas. Dicho instrumento de aprecia que el Consejo comunal referido dio una autorización a la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ” para realizar cultos religiosos (Folios 121 al 123 de la primera pieza).Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y por tanto mantuvo su carácter de documento público administrativo, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal, y así se declara.

• Marcado con la letra “A” (193 al 199), copias fotostáticas certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13-03-2009, ratificado del anexo “C” del escrito de oposición de la cuestión Previa (Folios 125 al 129); de un inmueble constituido por un (01) local, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, en la antigua salida hacia Acarigua, cerca del denominado Restaurante de carne asada Doña Parrilla, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, destinado al que el mismo funcione la Iglesia Refugio Sal y luz, de la comunidad de redes Cristianas, suscrito entre los ciudadanos: Armida Massa de Magliocco (Propietaria) y Wilmer Vargas y María de Vargas (Arrendatario). (Folios 125 al 130 de la primera pieza). Documento que se aprecia por cuanto guarda relación con la presente causa y es demostrativo de la relación arrendaticia que hubo entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, original de informe de avaluó de fecha 23-08-2011, de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Los Cortijos de esta Ciudad de Guanare, expedido por la Dirección de Catastro Municipal. (Folios 131 al 140 de la primera pieza).Documento público emitida por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y por tanto esta prueba mantuvo su carácter de documento público administrativo, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se decide.

• Marcado con la letra “E”, copia simple de Documento Administrativo denominado Registro de Información Fiscal a nombre de la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). (Folio141 de la primera pieza). Documento público emitida por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidady por tanto esta prueba mantuvo su carácter de documento público administrativo, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se declara.

• Marcados con las letras “F” y “G”, originales de facturas Nros. SERIE06-C10000000016650302 y SERIE06-C10000000062710072, de fechas 16-10-2012 y 17-12-2013, contrato Nº 2604265, emitida por Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), Titular: la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”. (Folios 142 y 143 de la primera pieza).Documento administrativo emitida por un órgano prestador de servicio del Estado, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y por tanto esta prueba mantuvo su carácter de documento público administrativo, la misma a la luz del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, una vez adminiculado con otras pruebas constantes en autos son indicio de la posesión de la demandada, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se establece.

• Marcado con la letra “H”, original de constancia de funcionamiento emitida por los voceros del Consejo Comunal “LOS TOÑECOS DE LOS CORTIJOS” COMUNIDAD “BARRIO LOS CORTIJOS”, de fecha 28-04-2010, mediante la cual hacen constar que la COMUNIDAD DE REDES CRISTIANAS “REFUGIO SAL Y LUZ”, se encuentran en funcionamiento dentro de los límites de la comunidad, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, frente al geriátrico. (Folio 144 de la primera pieza). Documento público emitida por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se decide.

• Marcado con las letras “I” y “J”, copias fotostáticas certificadas, cartas de ocupación de fechas 05-09-2022 y 14-09-2023, emitida por los voceros del Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos, mediante la cual autorizan al ciudadano: Pastor: Wilmes Varga Delgado y la ciudadana: Pastora: María Miranda, para la ocupación de un establecimiento que funciona como el Ministerio Internacional REFUGIO SAL Y LUZ, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, frente al INASS. (Folios 145 y 146 de la primera pieza). Documento público emitida por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se declara.

• Marcado con letra “K”, copia fotostáticas certificadas del acta de Asamblea de ciudadanos del consejo Comunal del Barrio Los Cortijos celebrada en fecha 01-03-2024, mediante la cual hacen constar que la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, ha venido ocupando y poseyendo de manera pacífica y legitima un inmueble ubicado en el Barrio Los Cortijos, avenida Simón Bolívar, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, desde el año 2009. (Folios 148 y 149 de la primera pieza). Documento público emitida por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se establece.

• Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de Inspección Extra Judicial, expediente Nº 4.556-20, de fecha 17-01-2020, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 150 al 172 de la primera pieza). En la misma se Dejó constancia de los siguientes particulares: Primer Particular: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Barrio los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, frente al Instituto Nacional de Asistencia y Seguridad Social, del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra presente el ciudadano Wilmes Rafael Vargas Delgado, quien manifiesta ser el pastor de la iglesia antes identificada. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que el uso que se le está dando al inmueble objeto de esta inspección es la práctica de de actividades evangélicas y predicación de la palabra de Dios. Cuarto Particular: El Tribunal observa que el objeto inmueble de esta inspección es usado como iglesia donde se predica la palabra de Dios por cuanto en el interior del inmueble existen sillas, púlpito micrófonos, tarima entre otros muebles. Quinto Particular: el Tribunal deja constancia que las condiciones generales de las infraestructura en que se encuentra el inmueble objeto de la inspección son las siguientes: el mismo consta de una sala grande que mide aproximadamente 20x13 metros, con techo de cielo raso el cual le faltan cinco láminas, veintidós bombillos con lámparas ojos de Bueis, tres Santamaría en la parte del frente las cuales dos se encuentran en buenas condiciones y la otra se encuentra dañada, paredes de bloques frisadas, pintada de color blanco con algunos machones amarillos, un tanque de 500 litros, una cartelera informativa, de madera color marrón, con tres avisos en papel tipo carta, el primero aviso participa un encuentro de niños, el segundo una vigilia y el tercero participa un post encuentro de niños, dos ventanas de hierro con sus respectivos vidrios, dos aires acondicionados de cinco toneladas dañados, un pendón con la identificación de la iglesia, así mimo se observa de una pintura de color azul y destellos amarillos, una escalera, una tarima de siete metros por tres y medio, con una altura de cincuenta centímetro, fabricada con tubos estructurales, cubierta con una alfombra de color negro, forrada con una cortina de color vinotinto con dorado por los lados izquierdo y derecho, así mismo se observa que una tarima con escalera de dos peldaños, se encuentra un atril de micrófono, una mesa la cual es utilizada para guarda la comida y dos cestas alrededor de la tarima forradas con telas de color vinotinto y doradas las cuales se las ofrenda recibidas en los cultos dominical, cortinas de color blanco, dorado y vinotinto, con un texto bíblico una escalera, dos bases para pariantes cp4 de hierro estructural de 1x1, dos pedestales con adornos, una habitación de platabanda con protector y dos ventanas de hierros con vidrios que mide aproximadamente 4x3 metros, la cual se encuentra como anexo a la iglesia, paredes frisadas, con dos ventanas de hierro, la cual es utilizada para guardar los instrumentos musicales, lo cuales son, una planta de diez canales para micrófono, una batería acústica, un giro acústico, dos parlante de doce pulgadas, una planta para guitarra, un bongo acústico de percusión, un televisor pantalla plata de 32 pulgadas, un púlpito, un televisor de 10 pulgadas, igualmente se observa una cama plegable con su colchoneta deteriorada, una colchoneta para niño, un ventilador en buen estado, así mismo se observa que el techo de la habitación se encuentra muy deteriorado, el cableado de electricidad se encuentra en reparación, así mismo se observa un baño con su respectiva puerta de madera, ventanas de hierro y vidrios, el cual consta de una poceta, un lavamos y la ducha se encuentran en mal estado de funcionamiento y un segundo baño con puerta de madera y ventanas de hierro y vidrios con poceta y ducha en mal estado de funcionamiento el cual es utilizado para deposito, y por último se observa en la parte trasera del inmueble un patio que mide 26x25 metros, cuatro ovejas con su respectivo pasto, un cochino, dos conejos, una chiva, un chivo y con una cría recién nacida, y una ruma de seiscientos bloques aproximadamente, plantas medicinales. Y así mismo se observa la construcción de dos salones, con paredes de bloques, friso y piso rústico, con vigas estructurales de 3 pulgadas que miden aproximadamente 10x5 metros, el segundo local posee un techo de 10 láminas de zinc, un portón de láminas de hierro sin pintar, Sexto Particular: el Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la inspección, el inmueble se encontraba con las Santamaría arribas y dentro del mismo se constató la presencia del pastor de la iglesia el Refugio Sal y Luz, ciudadano Wilmes Rafael Vargas Delgado en compañía de la ciudadana María Esperanza Miranda, y la fotógrafo ciudadana Teresa de Jesús Flores de Deme y, y no se estaba presentando ningún tipo de actividad en dicho inmueble Séptimo Particular: el Tribunal deja constancia que los lineros del inmueble objeto de la presente inspección son los siguientes; Norte: Instituto Nacional de Asistencia y Seguridad Social. Sur: Barrio los Cortijos. Este: Lavado y Engrase Lubricantes Turbio. Oeste: Antiguo Local la Campaña. Es todo, el Tribunal deja constancia que se realizaron 10 exposiciones fotográficas que serán consignadas al tercer día de despacho siguiente al de hoy. El Tribunal le confiere valoración probatorio. Para demostrar la existencia física, material y real del inmueble y la ocupación del inmueble por parte de los demandados de autos. Así se decide.

• Marcado con la letra “M”, copia fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, debidamente Registrada en la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20-10-2010, quedando anotada bajo el Nº 33, Folio 145, Tomo 25, Protocolo de transcripción del año 2010. (Folios 173 al 179 de la primera pieza). Documento que se aprecia por cuanto guarda relación con la presente causa y es demostrativo la existencia jurídica de la demandada Asociación civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.


PRUEBA DE INFORMES:

• Al consejo Comunal del Barrio Los Cortijos de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que se sirva informar a este Juzgado a la brevedad posible sobre el siguiente asunto: A.- Si el Ministerio EVANGELISTICO Internacional Refugio Sal y Luz, en la persona de su presidente WILMES RAFAEL VARGAS es ocupante del inmueble ubicado en la avenida Simón Bolívar, Barrio Los Cortijos, frente a INAGER de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. B.- El tiempo de ocupación en dicho inmueble por parte del Ministerio Internacional EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ. C.- Si la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la avenida Simón Bolívar, Barrio Los Cortijos, frente a INAGER, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa al “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ, representada por su presidente ciudadano: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO, y en qué fecha. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba, mediante la cual informaron: Informamos a este Tribunal y hacemos constar que: El pastor Evangélico WILMES RAFAEL VARGAS como Presidente, y su Iglesia, la Asociación Civil Ministerio Internacional Evangelistero Refugio Sal y Luz es ocupante como arrendatario, del local ubicado en la Jurisdicción de nuestro Barrio Los Cortijos, avenida Simón Bolívar, frente al geriátrico INASS, al lado de donde antes funcionaba Restaurante La Campana, cerca del Restaurante Doña Parrilla, Guanare estado Portuguesa. La referida iglesia ocupa desde hace aproximadamente 17 años dicho local en calidad de arrendatarios por contrato de arrendamiento con la ciudadana Armidia Massa de Magliocco. Haciendo constar que previo al contrato ya ocupaban de buena fe el mismo inmueble ya descrito. Asimismo damos fe que la referida iglesia no ha ocupado ningún otro local en la comunidad, solo ha ocupado el arrendado con la ciudadana Armidia Massa. (Folio 09 de la segunda pieza). Esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Y así se decide.

• A la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que se sirva informar a este Juzgado a la brevedad posible sobre el siguiente asunto: A.- Si la Asociación Ministerio Internacional Evangelistero Refugio Sal y Luz, tiene contrato signado NIC 2604265 del servicio de electricidad. B.- Que indique desde que fecha la Asociación Civil Ministerio Internacional Evangelistero Refugio Sal y Luz tienen suscrito el servicio de electricidad y es usuario del servicio de suministro eléctrico. C.- Si sobre la documentación presentada para contratar el servicio eléctrico, se presentó contrato de arrendamiento notariado entre la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, representada por su presidente ciudadano: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO y la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba, mediante la cual informaron: Con respecto al ITEM A: Se indica que el usuario Asociación Ministerio Internacional Evangelistero Refugio, Sal y Luz, si posee contrato de servicio, el cual es el siguiente: 100006024005. En el ITEM 2: Posee contrato de servicio desde el 01-08-2007. Y sobre el ITEM C, no tenemos información, por cuanto no contamos con los archivos de ese año. Folios 173 al 176 de la segunda pieza. Esta prueba se valora a la luz del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, una vez adminiculado con otras pruebas constantes en autos son indicio de la posesión de la demandada. Y así se declara.

• A la oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, que se sirva remitir a este Juzgado a la brevedad posible, copias fotostáticas certificadas sobre el siguiente asunto: Expediente administrativo Catastral sobre el inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.19094, e informe a este Tribunal lo siguiente: Fecha en el cual se inicio el trámite por parte del apoderado de la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO para la compra del terreno. Informe de las inspecciones técnicas efectuadas en el local y sus resultas. Informe si el Ministerio EVANGELISTICO Internacional Refugio Sal y Luz se tiene como ocupante del mismo inmueble que se vendió a ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO. Se recibió resulta de la referida prueba en fecha: 24-05-2024, cursante a los folios 23 al 166 de la segunda pieza. Esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate de la incidencia procesal. Y así se establece.


TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:
En el lapso probatorio se promovió las testimoniales de las ciudadanas: Yulianny Montilla, Olga Gallego y María Eladia Pérez, a los fines de reconocer el contenido y firma del instrumento Copia fotostáticas certificada del libro de Acta de Asamblea de ciudadanos del Consejo comunal del Barrio los Cortijos de fecha 01-03-2024, que riela a los folios 121 al 123, 2). Cartas de ocupación emitidas por los voceros del Consejo Comunal del Barrio Los Cortijos de fechas 05-09-2022 y 14-09-2023, que rielan a los folios 145 y 146, 3). Acta de Asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal del Barrio los Cortijos de fecha 01-03-2024, que cursa a los folios 147 al 149, de la primera pieza del presente expediente, de las cuales solo compareció en la oportunidad correspondiente a rendir declaración la ciudadana: Olga del Carmen Gallego Gallego.
En relación a la testigo evacuada depuso su testimonial en los términos siguientes:

“…Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Copia fotostática certificada del libro de Acta de Asamblea de ciudadanos del consejo comunal del Barrio los Cortijos de fecha 01-03-2024, que riela a los folios 121 al 123 del presente expediente, quien expuso: Si, reconozco el contenido y la firma del presente documento, asimismo presento a efecto videndi la continuación del libro de actas de asamblea de ciudadanos del año 2016 el cual abarca las actas hasta el año 2024; consecutivamente, se puso a la vista de la testigo las Cartas de ocupación emitidas por los voceros del Consejo Comunal del Barrio los Cortijos de fechas 05-09-2022 y 14-09-2023, que riela a los folios 145 y 146 del presente expediente, quien expuso: Si, reconozco el contenido y la firma del presente documento; por consiguiente, se puso a la vista de la testigo el Acta de Asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal Barrio los Cortijos de fecha 01-03-2024, que cursa a los folios 147 al 149 del presente expediente; quien expuso: Si, reconozco el contenido y la firma del presente documento. Es todo…” (Folio 209 de la primera pieza). Este Tribunal, por cuanto las documentales objeto de ratificación fueron valoradas con anterioridad, en consecuencia, se desecha esta prueba en razón de que no aporta nada al debate procesal. Y así se decide.

TESTIMONIAL:

Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: OLINTO RAMÓN LEVIS JAIME, WILFREDO MORLES, HARRY FRASER, GISELA MALAVÉ y JUAN RODRÍGUEZ PÉREZ, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: OLINTO RAMÓN LEVIS JAIME, GISELA MALAVÉ y JUAN RODRÍGUEZ PÉREZ.
• OLINTO RAMÓN LEVI JAIME, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pastor de la Iglesia Ministerio Internacional Evangelistero Refugio Sal y Luz y en su caso cual es el nombre completo del mismo? CONTESTÓ: Si, lo conozco su nombre es Wilmes Rafael Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo desde cuando conoce al ciudadano Wilmes Rafael Vargas? CONTESTÓ: Si, tengo bastante tiempo un aproximado de 28 años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo donde conoció al ciudadano Wilmes Rafael Vargas? CONTESTÓ: Yo era encargado de un negocio llamado embragues Portuguesa que funcionaba al frente del Geriátrico al lado del restaurant la campana que funcionaba anteriormente y el Pastor Wilmes para ese entonces era chofer de un autobús del Ministerio Misionero de la Iglesia Luz del Mundo y el fue a dicho taller a solicitar mis servicios de una problemática que presentaba el autobús allí conocí al pastor wilmes Vargas por primera vez en dicho taller. CUARTA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si conoce el Inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Si lo conozco trabaje durante quince años en ese inmueble es un local bien amplio consta de tres santa maría y a tras hay un solar bastante amplio esta a media cuadra del restaurant Doña Parrilla. QUINTA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Barrio los Cortijos en frente del Geriátrico INASS. SEXTA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta, cuales son las medidas y colindancias del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Exactamente las medidas no las sé porque es un local muy grande y tiene un patio muy grande y es imposible saber las medidas pero si en el tiempo que estuve en ese local como el terrero es tan amplio tuve la oportunidad de sembrar maíz y quinchoncho en ese terrero, los linderos son avenida Simón Bolívar al frente, por la parte de atrás la calle 1 del Barrio los Cortijos, al lado donde funcionaba anteriormente la campana que hoy en día funciona el gimnasio del doctor Miguel, al otro lado la casa de la maestra Mirta Pérez que anteriormente funcionaba ahí lubricantes el turbio que era de su hermano hoy desaparecido, media cuadras antes el Restaurant Doña Parrilla. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo quien es el poseedor del inmueble materia de este juicio y desde que tiempo ocupa? CONTESTÓ: La iglesia Evangélica Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz en la persona del Pastor Wilmes Rafael Vargas durante 17 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta que el Pastor Wilmes Rafael Vargas y su Iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz es poseedor del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Si lo sé desde el 2007 yo Olinto Ramón Levis Jaime, mayor de edad cedula de identidad Nº 10.056.014, como único representante de dicho inmueble ya que desde el año 92 el ciudadano José Manrique decidió colocar una sucursal en dicho inmueble llamado embragues Portuguesa, el señor José Manrique Rodríguez decidió cerrar el taller producto de la escases de las importaciones ya que la materia que allí se trabajaba era importada y quien lo surtía era la empresa nacional conocida como Mamusa y ella cerro, entonces el señor José Rodríguez decidió negociar conmigo el tiempo que yo tenía trabajando con el hizo un inventario en el inmueble propiedad de él y me solicito que fuera a la inspectoria de trabajo para que me sacaran la cuenta del tiempo que yo tenía trabajando con el ahí fue donde sacamos cuenta y yo le quede restando y le fui pagando poco a poco quedándome yo con el negocio dado que la situación en el país se puso extremadamente fuerte para las importaciones yo también tuve que cerrar el negocio y dejar un mecánico trabajando dentro del local en ese periodo de tiempo el señor Franco Magliocco tuvo que irse a Italia porque presentaba problemática de salud luego entonces en ese periodo de tiempo ya que él se había ido y yo no tenía con que pagar alquiler me aprecian diferentes personas algunos amentrentandome otro cobrándome alquiler y cuando yo le solicitaba algún poder que le allá dado el señor Magliocco se iban y así fueron por mucho tiempo dicho mecánico que yo deje en ese local cuando se dio cuenta que el señor Magliocco había fallecido quiso sacarle documento a dicho local ya que supo que el seño Magliocco había fallecido y no tenia heredero aquí en Venezuela tuve que sacar dicho mecánico del inmueble ahí fue en el 2007 cuando me aparece el Pastor Wilmes Rafael Vargas, solicitándome que le alquilara el inmueble ya que no tenía lugar para realizar sus reuniones religiosas, ahí pues yo le sedi el inmueble al Pastor Wilmes para que celebrara dichas reuniones. NOVENA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta, cual es el título con el cual se ostenta Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz respecto del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Si, luego de ese periodo del 2007 al 2009 aparece la hoy difunta Armida Massa, hacer un contrato de arrendamiento al Pastor Wilmes Vargas, ya que yo para ese entonces era el único representante de ese inmueble y cuando aparece la dicha difunta Armida Massa se celebro en dicho inmueble el contrato de arrendamiento al Pastor y representante de la Iglesia Wilmes Vargas, por medio de la señora Arminda Massa y mi persona y los abogados de su representación. DECIMA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si lo sabe y le consta, que el Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz celebro algún tipo de contrato al momento de obtener la posesión del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Si, en el 2009 cuando aparece la esposa del señor Franco Magliocco la señora Arminda Massa, se celebro el contrato de arrendamiento al Pastor Wilmes Vargas y ese dinero que obtuvo la difunta Arminda con el mismo me cancelo a mí parte del tiempo que tenia cuidando el local. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo la razón de su dicho, esto es, porque sabe y le consta lo que ah declarado? CONTESTÓ: Si, porque en el 92 llegue procedente de Acarigua como encargado del taller embragues Portuguesa, durante 15 años en ese local y luego producto de la inflación en Venezuela hubo que cerrar dicho taller; luego entonces tuve presente cuando se celebro el contrato de arrendamiento a la iglesia evangélica sal y luz en la persona del pastor wilmes Vargas para que se quedara en dicho inmueble. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque siendo un empleado encargado de la empresa de embragues tal como lo señalo en su deposición le sede y le entrega un local comercial que no es de su propiedad ni tenía un contrato de arrendamiento a su nombre conociendo que no tiene la cualidad para transferir el dominio o posesión de la cosa arrendada a su jefe José Manrique, que era el titular del local en arrendamiento? CONTESTÓ: ya esa pregunta esta contestada ya que el señor José Manrique decidió cerrar el taller y negocio conmigo para que yo me quedara con el taller hicimos arreglo de tiempo de trabajo y de inventario de lo que el tenia dentro de inmueble y me quede yo como único y representante del taller luego en ese lapso de tiempo que me quede yo como dueño absoluto del taller el señor Franco Magliocco, producto de su enfermedad tuvo que irse a Italia falleciendo en ese periodo de tiempo, luego que el fallece no queda ningún representante del mismo y yo quede como representante de ese inmueble y cuidándolo porque ya mi taller había desaparecido como en ese sector había demasiados males hechores para que no fueran a desbaratar dicho inmueble ahí fue donde le di la oportunidad al Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia para que fueran y a la vez cuidar el local con su iglesia ahí está la respuesta. Es todo cesaron las preguntas…”. (Folios 205 y 206 de la primera pieza).

• GISELA DE JESUS MALAVE DE RUIZ, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Pastor de la Iglesia Ministerio Internacional Evangelistero Refugio Sal y Luz y en su caso cual es el nombre completo del mismo? CONTESTÓ: Si, yo lo conozco hace muchos años por medio de mi esposo, el también era mecánico de mi esposo y su nombre es Wilmes Vargas fue vecino también cuando yo estaba alquilada en los Próceres. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo desde cuando conoce al ciudadano Wilmes Rafael Vargas? CONTESTÓ: hace como quince años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo donde conoció al ciudadano Wilmes Rafael Vargas? CONTESTÓ: Lo conocí un momento triste porque estaba pasando una situación difícil la cual recibí a Cristo en ese momento a pesar que no me congrego en esa iglesia fue de una gran guía espiritual. CUARTA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo, si conoce el Inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: si lo conozco estado allí cuando ellos estaban comenzando, eso estaba en completo abandono eso es amplio, abajo tiene bastante matas y arias verdes. QUINTA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Esta frente de un geriátrico eso es el Barrio los Cortijos a lado funciona un gimnasio y está cerca de la bomba papa salomón siempre cuando mi esposo me llevaba hachaba gasolina allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo, si sabe y le consta, cuales son las medidas y colindancias del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: No sé. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo quien es el poseedor del inmueble materia de este juicio y desde que tiempo ocupa? CONTESTÓ: En el actual momento lo ocupa la iglesia sal y luz y el pastor Wilmes Vargas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo, si sabe y le consta que el Pastor Wilmes Rafael Vargas y su Iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz es poseedor del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: El es el patrocinarte de esa iglesia NOVENA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo, si sabe y le consta, cual es el título con el cual se ostenta Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz respecto del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: No sé. DECIMA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo, si lo sabe y le consta, que el Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz celebro algún tipo de contrato al momento de obtener la posesión del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: si claro ellos firmaron en el dos mil nueve hicieron un contracto a la señora Massa actual difunta de nacionalidad Italiana. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Dirá la testigo la razón de su dicho, esto es, porque sabe y le consta lo que ah declarado? CONTESTÓ: Si me consta. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el coapoderado judicial de la parte actora abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, no hizo uso del derecho de repreguntar a la testigo. Es todo…”. (Folio 07 fte. y vlto de la segunda pieza).

• JUAN RODRÍGUEZ PÉREZ, compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Pastor de la Iglesia Ministerio Internacional Evangelistero Refugio Sal y Luz y en su caso cual es el nombre completo del mismo? CONTESTÓ: Wilmes Rafael Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo desde cuando conoce al ciudadano Wilmes Rafael Vargas? CONTESTÓ: aproximadamente cuarenta años TERCERA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo donde conoció al ciudadano Wilmes Rafael Vargas? CONTESTÓ: Lo conocí acá en Guanare realizando actividades envangelísticas acorde a nuestros oficios como pastores. CUARTA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si conoce el Inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Se encuentra en la avenida bolívar a lado de lo que antes fue restauran la Campana, cerca del restauran Doña Parrilla frente del geriátrico SEXTA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta, cuales son las medidas y colindancias del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: bueno tengo conocimiento que es un local bien grande, con un patio bastante amplio, medidas y dimensiones no lo sé exactamente, solo sé que es bastante grande. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo quien es el poseedor del inmueble materia de este juicio y desde que tiempo ocupa? CONTESTÓ: Bueno el poseedor actual es el pastor Wilmes Rafael Vargas aproximadamente desde el año dos mil siete. OCTAVA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta que el Pastor Wilmes Rafael Vargas y su Iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz es poseedor del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si sabe y le consta, cual es el título con el cual se ostenta Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz respecto del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: bueno tengo entendido que ellos en el año dos mil siete ellos ocuparon el local que lo recibieron en ese entonces estaba en mano del señor Olinto y ellos lo procedieron y comenzaron hacer limpieza reforma y fue allí donde empezó a funcionar la iglesia Sal y luz y en el año dos mil nueve hicieron un contacto con entonces la señora Amaría Massa de nacionalidad Italiana afianzando la legalidad del contracto. DECIMA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo, si lo sabe y le consta, que el Pastor Wilmes Rafael Vargas y su iglesia Ministerio Evangelistero Refugio Sal y Luz celebro algún tipo de contrato al momento de obtener la posesión del inmueble materia de este juicio? CONTESTÓ: Sí ya esta contestada. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Dirá el testigo la razón de su dicho, esto es, porque sabe y le consta lo que ah declarado? CONTESTÓ: Sí me consta he sido testigo ocular de todo esto. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el coapoderado judicial de la parte actora abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo. Es todo…”
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Olinto Ramón Levis Jaime, Gisela Malavé y Juan Rodríguez Pérez, quienes con sus declaraciones, nada aportan a la resolución de la incidencia planteada. Razón por la cual esta sentenciadora no le da valor probatorio a estos testigos. Así se declara.

INSPECCION JUDICIAL:
La misma fue acordada y fijada por este Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, frente a INAGER, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; constituido por un inmueble con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Acarigua, SUR: Antigua recta del General Baldo carretera de tierra, (hoy Callejón del Barrio Los Cortijos, ESTE: Casa que es o fue de Carmen Pérez y OESTE: Casa que es o fue de Lucia López. En su oportunidad este Juzgado se traslado y constituyo, en la referida dirección, y se dejó constancia sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas:

“…PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble esta ubicado en el Barrio los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, frente a INAGER, Municipio Guanare estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Simón Bolívar, Sur: Calle 01 y terreno ocupado por Claribel Caracas y Leonardo Rodríguez, Este: Solar y casa de María Pérez y solar y casa de Mirta Pérez, y Oeste: Solar y casa de Lina L. y terreno ocupado por C.C. y Leonardo, el cual consta de un área aproximada de Mil Doscientos Diecisiete (1.217) metros cuadrados.PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia que si es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento. PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja expresa deja constancia que las mejoras del inmueble no constan en el expediente donde reposa el contrato de arrendamiento, asimismo, si consta las bienhechurías indicadas en el referido contrato. PARTICULAR CUARTO: El tribunal deja expresa constancia que el objeto “Inmueble” de la inspección es el mismo. PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja expresa constancia que se encuentran presentes al momento de la inspección judicial los siguientes ciudadanos: Wimes Rafael Vargas Delgado y Franklin Federico Rivas Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.128.338 Y V-10.458.024 respectivamente, y este momento no se estaban la actividad a la cual está destinado el local…”. (Folios 03 al 05 de la segunda pieza).

El Tribunal le confiere valoración probatorio. Para demostrar la existencia física, material y real del inmueble y la ocupación del inmueble por parte de la demandada de autos. Así se decide.
La parte actora en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente incidencia, no hizo uso de tal derecho.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia tiene su fundamento legal en la siguiente disposición normativa del Código de Procedimiento Civil:
Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis”
…El Ord. 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda…

Al respecto, vale destacar, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 18-05-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en Recurso de invalidación. Exp. Nº 00-2055, S. Nº 0776, se pronuncia sobre lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”.

Como claramente se desprende del articulo transcrito, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, tiene que tratarse de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clásicos que se pueden manejar en los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
En el presente caso, la incidencia surge en virtud de la cuestión previa alegada, por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
En el segundo de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante contradice la cuestión previa, al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, al afirmar: “…En el presente caso, se aprecia que la Asociación Civil que represento tiene desde el año 2009 un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Conforme a la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cual reitera que resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de ocupar, poseer o de propiedad…”
De seguidas se pasa a examinar las pretensiones y alegatos de las partes contenidas en el escrito libelar, el escrito de cuestión previa y el escrito de contradicción a la misma, resumiéndose dicho análisis a los siguientes puntos:

PRIMERO: La acción no está prohibida por la ley.
Alega la demandada, que la acción está prohibida por la ley, pero de un análisis del articulo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en el que fundamenta su excepción la accionada, no aparece que dicha norma prohíba la acción intentada, por lo tanto es improcedente la cuestión previa alegada, por lo menos en la forma como lo plantea la demandada. En este sentido, considera quien aquí juzga, que el problema no es que este prohibida la acción por la ley, sino que estamos ante un problema de cualidad ad causam ello en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el tema decidendum de la cuestión previa planteada se limita a determinar si la accionada no tiene cualidad para sostener el juicio, ello en razón de que alega que esta poseyendo el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en virtud de un contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: La falta de cualidad como cuestión de fondo.
La cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la definió de manera magistral el Dr. Luís Loreto en los siguientes términos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva)”.

Una vez determinado que el problema plateado corresponde a un problema de cualidad pasiva ad causam, corresponde el análisis si es dable al juez pronunciarse sobre ello in limite Litis o si por el contrario, es un asunto que se debe decidir como una cuestión del merito, es decir, debe decidirse con la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, a tal efecto ha dicho la jurisprudencia:

Omissis…
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).

De la jurisprudencia citada, se evidencia que aun cuando la regla general es que la falta de cualidad es una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia de merito, hay a esta regla general tres excepciones, de las cuales la segunda es perfectamente aplicable al caso de marras, en razón de que la relación jurídica previa, en este caso el contrato de arrendamiento entre la accionada Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, representada por su presidente ciudadano: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO y la ciudadana ARMIDA MASSA DE MAGLIOCCO, quien para el momento de la suscripción del contrato era la dueña del inmueble, contrato que es demostrativo de la relación arrendaticia que ha existido entre las partes mencionadas, el cual no fue impugnado por la actora y tiene plena eficacia probatoria en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hecho este, el de la relación arrendaticia, que inviste a la demandada de una especial cualidad, la de arrendatario, que destruye el requisito de la acción reivindicatoria de que el demandado debe estar poseyendo sin justo titulo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la accionada es poseedora precaria en virtud del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado (es importante aclarar que quien no posee con ánimo de dueño, vale decir, mediante una relación arrendaticia, es poseedor precario según se desprende de las normas contenidas en los articulo 771 y 772 del Código Civil). En consecuencia, en el presente caso procede la falta de cualidad in limite Litis, por la razón expresada. Siendo que además, incoar una acción donde evidentemente la demandada no tiene cualidad pasiva ad causam, se estaría afectado el orden publico procesal y ello generaría un degaste innecesario para el aparato judicial al procesar un asunto en que evidentemente el demandado no cumple con la legitimación pasiva procesal necesaria. Y así se declara.

TERCERO: Declaración de oficio por parte del juez de la legitimación ad causam.
Por otra parte y en consonancia con lo expresado arriba, puede el juez decretar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva de la parte demandada aun cuando esta última no lo alego expresamente, ha dicho la jurisprudencia:

Omissis…
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio... (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Sala Constitucional 06-12-2005 - Expediente: 04-2584)

Es por todo ello, que en el caso de autos, la parte demandada aun cuando interpuso una cuestión previa improcedente, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de la cuestión previa aludida, produjo un contrato de arrendamiento, que consta en el folio 193 al 199 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa, entre la persona que para ese entonces era la legítima dueña del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, quien a su vez según documento que riela al folio 21 al 34 de la primera pieza, le transfirió dicha propiedad a la actora; es entonces que al tener plena eficacia probatoria el documento de arrendamiento promovido por la accionada, estamos ante un caso de falta de cualidad, que además está entre las previsiones de la excepción que la jurisprudencia patria ha determinado a la falta de cualidad como cuestión de fondo, vale decir, que en el presente caso, para quien aquí juzga, la excepción señalada es aplicable in limite Litis en razón de que la demandada ocupa el inmueble que la actora pretende reivindicar, en virtud de un contrato de arrendamiento, lo excluye como una fórmula para desalojarla del inmueble a la acción reivindicatoria, ya que este mecanismo procesal no es procedente cuando quien ocupa el inmueble, lo hace en virtud de una relación contractual que lo convierte en poseedor precario del inmueble y a su vez lo protege del desalojo por una acción diferente a lo estipulado para el contrato de arrendamiento. Por consiguiente, aun cuando la cuestión previa prevista en el ordinal 11°del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, en el presente caso estamos ante una falta de cualidad ad causam por parte de la demandada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: En virtud de la falta de cualidad pasiva declarada por la existencia de un contrato de arrendamiento que inviste de poseedor precario a la demandada, se declara la falta de cualidad pasiva ad causam de la accionada Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL EVANGELISTICO REFUGIO SAL Y LUZ”, representada por su presidente ciudadano: WILMES RAFAEL VARGAS DELGADO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, por no estar llenos los requisitos de ley para la admisión de la demanda de reivindicación planteada, se declara INADMISIBLE la presente acción, por estar expresamente prohibida por la ley.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (01-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:00 p.m. Conste.