REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02276-C-24.
DEMANDANTE: MOISÉS ABRAHAN SEIJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.369.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR y JORGE LUIS ORTEGANO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.: 143.083, 44.479 y 258.200.

DEMANDADA: ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURÁN MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.824.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-04-2024, cuando el ciudadano: MOISÉS ABRAHAN SEIJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.369, domiciliado en el Barrio la Arenosa, calle N° 9, entre Carreras 14 y 15, casa N° 14-50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, correo electrónico: josegregoriovillavicencioxyw5300@gmail.com y teléfono de ubicación 0414-5030776, con domicilio procesal en el Barrio Curazao en la carrera 4, entre calles 9 y 10, casa N° 9-14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.824, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle principal, casa N/S, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-04-2024, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el Nº 02276-C-24. (Folio 15).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en de fecha 25-04-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folio 16).
Mediante auto de fecha 02-05-2024, se certificaron las copias y se agregaron a la boleta de citación de la demandada a los fines de que la alguacil del Tribunal practicara la citación de la misma. (Folio 17).
El ciudadano Moisés Abrahán Seijas Rivas, parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Yelitza de Jesús García González, mediante diligencia ratifico la dirección indicada en el libelo y señalo una segunda dirección de la demandada; para la citación de la misma. (Folio 18).
Se recibió diligencia de fecha 09-05-2024, presentada por el demandante ciudadano Moisés Abrahán Seijas Rivas, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana Yelitza de Jesús García González, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar y a la referida Abogada asistente. (Folio 19).
Mediante auto de fecha 15-05-2024, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada con las direcciones indicadas, en consecuencia se dejo sin efecto la boleta de citación librada mediante auto de fecha 25-04-2024, inserto al folio 16 del presente expediente. Se libro boleta. (Folio 20)
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 20-05-2024, devolvió boleta de citación y compulsa de la demandada Alejandra Napoleidis Durán Medina, en su condición de parte accionada, en virtud del auto de fecha 15-05-2024 mediante el cual se dejo sin efecto la mencionada boleta. Se agrego. (Folios 21 al 30)
Mediante auto de fecha 22-05-2024, se certificaron las copias y se agregaron a la boleta de citación de la demandada a los fines de que la alguacil del Tribunal practicara la citación de la misma. (Folio 31).
En fecha 06-06-2024, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió recibo de la boleta de citación de la demandada Alejandra Napoleidis Durán Medina, debidamente cumplida. Se agregó (Folios 32 y 33).
Mediante auto se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda. (Folio 34).
Mediante acta de fecha 11-07-2024 (Folio 35), la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yelitza de Jesús García González.
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Yelitza de Jesús García González, mediante diligencia de fecha 11-07-2024, sustituyo poder al ciudadano Jorge Luis Ortegano García, reservándose el derecho de representación. (Folio 36).
Se dicto auto en fecha 15-11-2024 (Folio 37 fte y vlto)., mediante el cual se ordeno reponer la causa al estado de dejar constancia la incomparecencia de la parte accionada a presentar escrito de pruebas, asimismo agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y fijar por auto expreso la etapa subsiguiente en el presente asunto.
En fecha 15-11-2024, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yelitza de Jesús Gracia González. (Folio 38 fte y vlto)
Mediante auto de fecha 15-11-2024, se fijo un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes al de hoy para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 39).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte Actora:

OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil vientres (2023) suscribí un Contrato de Compraventa, tal y como consta en documental signada con la letra "A", de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, de mi única y exclusiva propiedad, consistentes en una vivienda de tres habitaciones, dos con sus baños internos, sala comedor, cocina, totalmente cercada con paredes de bloque por sus linderos sur, este y oeste y con rejas de hierro por sus lindero norte, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito y puertas y ventanas de hierro, ubicadas en el barrio cuatricentenario, sector 4, calle principal, casa S/N, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y alinderadas de siguiente manera: Norte: Calle 3 del Sector 4; Sur: Terrenos Municipales: Este: Parcelas 85 y 87 y, Oeste: Parcela 89, mejoras y bienhechurías. Dicho bien me pertenece según se evidencia de compra mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 31 del Tomo 59, que anexamos signado con la letra "B", que acompañamos en copia simple con vista al original y sea devuelto.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) siendo el caso que nos ocupa, ya demostrada mi condición de propietario suscribí este Contrato de Compraventa con la ciudadana ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.295.824, civilmente hábil, domiciliada en el barrio cuatricentenario, sector 4, calle principal, casa S/N, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que actuó en su propio nombre y representación; el precio de la venta se pactó en la cantidad de ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 8.500), de los cuales recibí seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.000) y, el monto restante o sea la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500), la compradora se comprometió a pagarlos el 30 de enero de 2024, sin ser cancelados hasta la presente fecha, tal y como consta en documental signada en copia simple que anexamos con la Letra "C".
Ahora bien, por razones de Ley para terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”.

OMISSIS…

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la ciudadana ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.295.824, civilmente hábil, domiciliada en el barrio cuatricentenario, Sector 4, calle principal, casa S/N, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre los ciudadanos MOISÉS ABRAHAN SEIJAS RIVAS, y la ciudadana ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURAN MEDINA, plenamente identificados, del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil vientres (2023), en la ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal y como consta en documental ya signada con la letra "A", todo de conformidad a to ordenado en los artículos 450 y 340 del Código Procesal Civil vigente.

CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: "Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela", se toma como referencia el valor del Euro a la fecha de interponer la presente demanda ya que la página de referencia SMC, (Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela) aún no ha actualizado en relación a las Libras Esterlinas, y se hace el cálculo en Euros, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 308.465,00), equivalentes a Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Euros con Cuarenta y seis Céntimos de Euros (7.995, 46 €), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 12/04/2024, signado este con la Letra "D" a razón de Treinta y Ocho Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 38,58) por cada euro.


Consta en autos (Folios 32 y 33) que habiendo sido debidamente citada la ciudadana Alejandra Napoleidis Durán Medina, transcurrieron los veinte (20) días de despacho y la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

OBJETO CONTROVERTIDO

La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Original de Documento Privado (folio 07 fte. y vlto), marcado con la letra “A”, contentivo de una compra venta privada suscrito por el ciudadano Moisés Abrahán Seijas Rivas, en su condición de “vendedor” y la ciudadana Alejandra Napoleidis Durán Medina, en su condición de “compradora”. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 Código Civil, y de dicho documento se confirma que se celebro contrato de compra venta entre los ciudadanos: Moisés Abrahán Seijas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.369, en su condición de vendedor y Alejandra Napoleidis Durán Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.824, en su carácter de compradora, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el barrio cuatricentenario, sector 4, calle principal, casa S/N, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que posee los siguientes ambientes: 03 habitaciones, 02 con sus baños internos, sala, comedor, cocina, totalmente cercada con paredes de bloques por sus linderos sur, este y oeste y con rejas de hierro por sus lindero norte, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito y puertas y ventanas de hierro, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 3 del Sector 4; Sur: Terrenos Municipales: Este: Parcelas 85 y 87 y. Oeste: Parcela 89, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2002, inscrito bajo el Nº 31, Tomo Nº 59, de los libros de autenticaciones, llevados ante esa Notaria. Así se decide.

 Marcado con la letra “B” (folios 08 al 12). Copias fotostáticas certificadas de documento Público, suscrito por los ciudadanos: ALI ALFONSO PEÑA BASTIDAS y DICXON ANDRES PEÑA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.067.557 y V-13.039.376, dieron en venta al ciudadano MOISÉS ABRAHÁN SEIJAS RIVAS, venezolano, menor de edad, no cedulado, representado en este acto por su padre FRANCISCO RAMÓN SEIJAS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.555, un inmueble constituido por un por bienhechurías ubicadas en el Sector 4, del Barrio Cuatricentenario en una parcela de terreno municipal, la cual consiste en una casa con tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) poseen baño interno, una sala comedor y cocina, dicho inmueble está alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 3 del Sector 4; Sur: Terrenos Municipales: Este: Parcelas 85 y 87 y. Oeste: Parcela Nº 89, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 2000, inscrito bajo el Nº 34, Tomo Nº 11, de los libros, llevados ante esa oficina. Documento que se le otorga valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, en virtud que se evidencia que el ciudadano MOISÉS ABRAHÁN SEIJAS RIVAS, era propietaria del mencionado inmueble al momento de la venta que realizo a la parte accionada. Así se declara.

• Copia fotostática simple de letra de cambio Nº 1/1 (Folio 13), de fecha 13-09-2024, a la orden del ciudadano MOISÉS ABRAHÁN SEIJAS RIVAS, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 2.500); a un valor entendido, en el lugar de pago la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa (Calle 10 entre Carreras 3 y 4), que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana/librado ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURÁN MEDINA; en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.364 código civil, la misma es demostrativa del compromiso adquirido entre los ciudadanas: MOISÉS ABRAHÁN SEIJAS RIVAS y ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURÁN MEDINA. Así se establece.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que la demandada contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Alejandra Napoleidis Durán Medina, en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano Moisés Abrahán Seijas Rivas, contra la ciudadana Alejandra Napoleidis Durán Medina, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MOISÉS ABRAHAN SEIJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.669.369, contra la ciudadana ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.295.824, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 07 fte. y vlto., del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MOISÉS ABRAHAN SEIJAS RIVAS y ALEJANDRA NAPOLEIDIS DURAN MEDINA (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle principal, casa S/N, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que posee los siguientes ambientes: 03 habitaciones, 02 con sus baños internos, sala, comedor, cocina, totalmente cercada con paredes de bloques por sus linderos sur, este y oeste y con rejas de hierro por sus lindero norte, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito y puertas y ventanas de hierro, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 3 del Sector 4; Sur: Terrenos Municipales: Este: Parcelas 85 y 87 y. Oeste: Parcela 89, protocolizada ante el Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2002, inscrito bajo el Nº 31, Tomo Nº 59, de los libros de autenticaciones, llevados ante esa Notaria.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (27-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.