REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BanPro).

Demandado: Sociedad Mercantil, J&J, SERVICIOS, C.A., y el ciudadano José Jesús Franco Landaeta, en su carácter de Avalista de Pagare.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y sus respectivos anexos en fecha 06/11/2007, y siendo que mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 10/12/2007, mediante auto el tribunal admitió la presente demanda, librando la correspondiente boleta de Intimación a la parte demandada. (v.f. 22 al 24)
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/01/2008, por la representación judicial de la parte actora, en donde consigno los emolumentos necesarios a disposición del Ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial para la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 03/10/2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de realizar la Intimación de la parte demandada, consignando la boleta de intimación sin firmar. (v.f 33 y 33)

En fecha 13/10/2008 y 21/10/2008, la parte actora mediante diligencias solicito que la se realizara la intimación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 34 y 35)

En fecha 08/12/2008, mediante auto, el Tribunal acordó librar el correspondiente cartel de Intimación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 41 y 42)
En fecha 17/12/2008, la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido conforme el cartel de intimación librado por este Tribunal en fecha 08/12/2008. (v.f. 43)

En fecha 25/03/2009, la representación judicial de la parte actora consigna sendas publicaciones correspondiente al cartel de intimación de la parte demandada a los fines legales consiguientes. (v.f. 34 al 38)

En fecha 25/03/2008, el ciudadano Secretario de este despacho Judicial deja constancia de haber estampado en la morada del demandado el cartel de intimación, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14/04/2009, la representación judicial de la parte actora, solicita sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22/04/2009, acordó el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 10/12/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó la notificación mediante oficios Nros. 09-1541, y 09-1542, dirigido el primero a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo al presidente de la Junta Interventora del Fondo de Garantías de Depósitos Bancarios (FOGADE) a los fines de que tuviera conocimiento del presente asunto, en virtud de la misma obraba en contra los intereses del estado. (v.f. 43)

En fecha 19/01/2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se practicara la notificación al defensor ad-litem designado en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 21/01/2010, este Tribunal acordó la notificación al defensor judicial de la parte demandada, instando a la parte interesada que coordinara con el ciudadano Alguacil la notificación al defensor judicial.

En fecha 09/02/2010, el ciudadano Alguacil de este despacho Judicial consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación dirigida al defensor ad-litem, debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal.

En fecha 12/03/2010, este Tribunal levanto el acta en donde se acordó el nombramiento y la juramentación del defensor ad-litem, jurando en ese momento cumplir con la misión encomendada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/04/2010, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicito que se ordenara la citación al defensor ad-litem.

Mediante auto dictado en fecha 03/05/2010, este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de intimación al defensor ad-litem.


En fecha 17/06/2010, el ciudadano Alguacil de este despacho Judicial consigno debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal. la boleta de intimación dirigida al defensor ad-litem.

En fecha 07/07/2010, el defensor ad-litem dentro de la oportunidad legal para realizar la oposición al decreto de intimación, el mismo presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (v.f. 55)

En fecha 14/07/2010, mediante escrito presentado por el defensor ad-litem, procede a contestar la demanda. (v.f. 58)

En fecha 11/08/2010, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (v.f. 59 al 61)

En fecha 11/08/2010, el defensor ad-litem procedió a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (v.f. 162 y 163)

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21/09/2010, este Tribunal se pronunció con respecto a admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 27/06/2011, este Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando mediante el mismo el termino para la presentación de los informes.

En fecha 28/07/2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 19/09/2011, mediante sentencia interlocutoria, dejo establecido que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, ordenando la suspensión de la misma hasta tanto consten en autos las resultas de los oficios dirigidos a los entes administrativos a saber; Presidente de la Junta Interventora del Fondo de Garantías de Depósitos Bancarios (antes FOGADE), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el Representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficios Nros. 11-607, 11-606 y 11-608, en ese orden respectivamente.

En fecha 25/05/2012, se recibe oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA- 12077, de fecha 11/05/2012, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Mediante auto de fecha 01/06/2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar a los autos el oficio antes descrito.

En fecha 14/11/2012, se recibe oficio Nro. G.G.L.-C.O.R. 0101403, de fecha 11/09/2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha 23/11/2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar a los autos el oficio antes descrito.

En fecha 19/02/2013, se recibe oficio Nro. 12-38748, de fecha 27/12/2012, proveniente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Mediante auto de fecha 27/02/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar a los autos el oficio antes descrito. (v.f. 125)

Reanudándose así la presente causa en virtud del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades y garantizando siempre el buen desenvolvimiento de las garantías y derechos constitucionales de las partes y el estado Venezolano, en la etapa procesal de dictar sentencia a partir del auto anterior.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que el presente juicio hasta la presente fecha se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso y trascurridos todos los lapsos y actos procesales en la siguiente causa, considera este juzgador traer a colación lo que está establecido en materia de la pérdida del interés procesal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2016, siendo la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa fue el día 19/02/2014, (folio 126), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (08-11-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de diez (10) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acciónocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, incoado por Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BanPro) en contra de la Sociedad Mercantil, J&J, SERVICIOS, C.A., y el ciudadano José Jesús Franco Landaeta, en su carácter de Avalista de Pagare, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON








WBM/mtl/jd/ Exp. 16792