En fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.657 y V-997.275, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo del 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo.; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00012939-8; representación que se desprende del Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 79, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución identificada con las letras y números GRTI/RNO/DR-N° 000077/99 de fecha 23 de julio de 1999, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de octubre de 2000, se da ENTRADA (folio 80 pieza única) y ordena formar asunto bajo el Nº 1.595 (AF43-U-2000-00062), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, por lo que se fijó que el décimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios desde el 82 al 84, igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, este Juzgado ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de que remitiera a este órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, oficio el cual fue librado bajo el N° 3.169 de fecha 23 de octubre del 2000 tal y como consta en el folio N° 81.

Seguidamente, en fecha 15 de febrero del 2001, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en el folio 85, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, es así que, en fecha 15 de marzo del 2001, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.-

En fecha 29 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron Escrito de Promoción de Pruebas (folios 87 y 88) y en fecha 04 de abril de 2001, fue agregado al Expediente (folio 89). Igualmente, en fecha 17 de abril de 2001 el tribunal a través de auto, admite las pruebas presentadas, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a saber: CAPITULO I (MÉRITO FAVORABLE) y CAPITULO II (EXHIBICIÓN). (folio 90 y 91).

En fecha 1° de octubre de 2001, se fijan los Informes (folio 94). El 23 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente presentan su Escrito de Informes (folios del 96 al 125). Igualmente, en fecha 28 de noviembre de 2001, la representación del Fisco Nacional consigna su Escrito de Informes (folios 126 al 179).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia. En lo sucesivo y de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la Contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa fue en fecha 22 de noviembre del 2017, para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en el folio 298.

Finalmente, el 02 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 299). -.

Al respecto, en fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 300 al 302).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre del 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss) “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos:

1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante. (resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación.

Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”.

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 08 de mayo de 2.024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre del 2.017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSE G. SALAVERRIA LANDER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.223.657 y V-997.275, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” en contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así como al Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo y a la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” visto que la misma no evidencia domicilio procesal actualizado para notificarlo, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.
JAFP/OAD/dp