En fecha diez (10) de marzo del 2000, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior conocer del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ RUTMANN, EMMA CAROLINA LARA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.604, V-6.401.537, V-10.774.921 y V-11.935.938, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 46.997, 29.230, 59.718 y 64.190, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo del 1965, bajo el N° 46, Tomo 25-A.; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00045073-0, contra la Providencia Administrativa, identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/231, de fecha 29 de diciembre de 1999, y notificada el 03 de febrero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de marzo del 2000, se da ENTRADA (folio 21 pieza única) y ordena formar asunto bajo el Nº AF43-U-2000-000082, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, por lo que se fijó que el décimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios desde el 23 al 25, igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, este Juzgado ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de que remitiera a este órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, oficio el cual fue librado bajo el N° 2.805 de fecha 17 de marzo del 2000 tal y como consta en el folio N° 22.

Es así que, en fecha 05 de mayo de 2000, comparecen ante este Tribunal las Abg. ROSA CAROLINA PEREIRA representante judicial de la contribuyente, consigna escrito solicitando la acumulación a los autos del Recurso Contencioso Tributario que es llevado por ante el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario pertenecientes al expediente Judicial número 1.465. (Folios 26 al 28).

Es así como, en fecha 10 de mayo este Juzgado libro auto ordenando oficiar al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario para que se pronuncie a objeto de que informe acerca del estado en que se encuentra la causa seguida bajo el N° 1.465, de igual forma se hace saber que el expediente N° 1.446, que cursa en este Órgano Jurisdiccional se le practicaron las respectivas boletas de notificación para dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico vigente para la fecha, respecto a la admisión o no del recurso. Por consiguiente, este Juzgado libró oficio N° 2.917 de fecha 11 de mayo de 2000, solicitando la información correspondiente.

Es así que, en fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario libró oficio N° 246, dando respuesta al oficio N° 2.917 librado por este Juzgado, en el cual expone que las notificaciones al ciudadano Contralor y Procurador General de la Republica fueron prácticas, quedando pendiente por realizar la notificación al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Es por ello que, en fecha 25 de mayo del 2000, este juzgado libró auto donde se evidencia que este despacho previno conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha; y acuerda requerir al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario el expediente N° 1.465 a los fines de su correspondiente acumulación y ordenó librar oficio.

Por consiguiente, Este Tribunal libro oficio N° 2.953 de fecha 31 de mayo del 2000, donde se ordena requerir el expediente que cursa ante ese juzgado bajo el N° 1.465 a los fines de su correspondiente acumulación.

En el mismo orden de ideas, en fecha 13 de junio de 2000, se dictó auto el cual indica que este tribunal, acogiendo la tesis de que era el Órgano competente para conocer dicha causa y por ende acumularla al juicio seguido bajo el N° 1.446 con el objeto de evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, dado que ambos juicios guardan conexión entre sí, se ordena integrar ambos expedientes y los juicios seguidos en una sola causa que se identificaría bajo el N° 1.446 de este Órgano Jurisdiccional. Visto que el juicio llevado por este Tribunal bajo el N° 1.446, se encuentra en etapa de dictar la decisión prevista en el en el artículo 192 del Código Orgánico vigente y cumplidas todas las notificaciones prevista, se paralizo la causa hasta que la causa seguida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, alcance la misma etapa procesal, ya que este se encuentra por cumplir la notificación del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, asimismo se ordenó foliar de nuevo el expediente en forma continua y notificar de esta decisión a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la Republica y Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

Este tribunal en fecha 13 de octubre de 2000, Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se evidencia en el folio 80 (Pieza única), por lo cual, el 03 de noviembre de 2000, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

Este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2000, dicto auto, indicando que, vencido como se encuentra en fecha 20 de noviembre de 2000, el lapso de promoción de pruebas y visto el escrito contentivo de pruebas, presentado por las Ciudadanas Dra. Rosa Carolina Pereira Sigala y María Carolina de Abreu Pérez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A”, el tribunal ordena que sean agregados a los autos, los cuales habían sido reservados por secretaria conforme lo prevé el artículo 110 del código de procedimiento civil.

Este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2000, Admitió las pruebas, realizándose de la siguiente manera: CAPITULO I (MERITO FAVORABLE), CAPITULO II (DOCUMENTALES).

Iniciado y culminado todo el presente proceso Judicial, en fecha 01 de marzo de 2001, con la comparecencia de la ciudadana LORENA MORALES CALDERON titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.670, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.039 actuando en representación del Fisco Nacional, tuvo lugar la presentación de informes (folios 223 al 251 Pza. única), y visto que en Escrito de la misma fecha (folios 252 al 261 Pza. única), actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”; las ciudadanas ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MARIA CAROLINA DE ABREU, presentaron escrito de informes y visto también que en fecha 21 de marzo del 2001, compareció el Abogado MIGUEL SALVIDIA, actuando en representación del Fisco Nacional, consigno escrito de observaciones a los informes, es identificada). (Folios 262 al 288 Pza. única).



En fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha dijo “VISTOS” y en consecuencia se abrió lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Es así como, en fecha 08 de diciembre de 2008, 04 de noviembre de 2009 y 02 de agosto 2011, la ciudadana RANCY MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-6.012.973 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Es así como, en fecha 04 de agosto del 2011, el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre del 2012, el ciudadano HUMBERTO ROMERO-MUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.739, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual señala nuevo domicilio procesal, asimismo solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En el mismo orden de ideas, en fecha 09 de agosto del 2013, la ciudadana RANCY MUJICA antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre del 2013, el ciudadano HUMBERTO ROMERO-MUCI Antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Es así como, en fecha 12 de noviembre del 2014, el ciudadano HUMBERTO ROMERO-MUCI antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa

En el mismo orden de ideas, en fecha 13 de agosto del 2015, la ciudadana RANCY MUJICA antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.


Es así como, en fecha 15 de febrero del 2016, el ciudadano HUMBERTO ROMERO-MUCI Antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Es así como, en fecha 01 de agosto del 2016, la ciudadana RANCY MUJICA antes identificada, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de enero del 2018, el ciudadano HUMBERTO ROMERO-MUCI Antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Es así como, en fecha 19 de febrero del 2020, el ciudadano LEONARDO JOSE RIVERO OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.579, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.486, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, consigna diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento-Poder que acredita su representación.
Es así como, en fecha 02 de mayo del 2024, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (folio 318 pieza única).

Finalmente, en fecha 08 de mayo del 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó librar Cartel de Notificación, dirigido a la Contribuyente RENTA MOTOR, C.A., a los fines de que su representante judicial comparezca y manifieste si mantiene su interés en que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Por consiguiente, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia en esta misma fecha, relativo a la fijación de dicho cartel en la cartelera correspondiente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 22 de marzo de 2001 (folio 289 pieza única), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 10 de enero del 2018, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, fecha en la cual, se recibió diligencia mediante la cual solicita el impulso de la presente causa a los fines de que se dicte la sentencia, siendo ésta la última actuación procesal en la presente causa y constatando que la causa estuvo por más de seis (6) años sin impulso procesal por la parte recurrente, este Tribunal observa que la contribuyente no evidencia domicilio procesal actualizado para notificarlo, por lo cual considera y tiene como domicilio procesal de dicha Sociedad Mercantil, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, fijando un plazo de Diez (10) días de despacho, para que la recurrente compareciera ante este órgano jurisdiccional a darse por notificada y manifestara si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, (folios 319 al 321 pieza única), dicho plazo se encuentra vencido, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte la decisión en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.


Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva(Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2001 (folio 289 pieza única), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 10 de enero de 2018, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente y constatando que la causa estuvo por más de seis (6) años sin impulso procesal por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NUTILIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ RUTMANN, EMMA CAROLINA LARA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.604 V-6.401.537, V-10.774.921 y V-11.935.938, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.997, 29.230, 59.718 y 64.190 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”, en contra del Acto Administrativo identificado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo y a la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”, visto que este Tribunal observa que la contribuyente no evidencia domicilio procesal actualizado para notificarlo, por lo cual considera y tiene como domicilio procesal de dicha Sociedad Mercantil, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, fijando un plazo de Diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.
JAFP/OAD/dp