REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-000842.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00025642-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MENDEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.506, V-6.965.311, y V-24.896.974, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.305, 33.981, y 313.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A RM325, posteriormente, mediante acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2011, se acordó la expansión, mudanza de la empresa y cambio de domicilio de la sociedad de comercio, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, MAURICIA MARÍA GONZALEZ VALLES, MURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES e IRENE CAROLINA MORA PONLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.101, 48.773, 40.420, 275.345 y 320.562, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MENDEZ ABAD, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., contra sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., y la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida preventiva de EMBARGO.
Realizados los tramites correspondientes de la medida cautelar solicitada el 11 de noviembre de 2024, este Tribunal procedió a decretar la misma.
El 14 de noviembre de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró oficio Nro. 0491-2024, y su respectivo Despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Posteriormente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la accionante, presentó escrito de contradicción y oposición a la medida.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la norma antes transcrita, se desprende que la misma se consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, teniendo la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, esa oportunidad brindaría al oponente fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual la medida no deba ser decretada o en su defecto ejecutada.-
Asimismo, dicho artículo establece el lapso correspondiente para que el demandado pueda oponerse a la medida decretada por los Tribunales, dicho lapso comienza en los siguientes supuesto:
a) Dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien se obre, está citada. Este supuesto se cumple cuando la accionada se encuentra al momento de la ejecución, entendiéndose que la misma se encuentra notificada a partir de esa fecha (exclusive).
b) Dentro del tercer (3er) siguiente a la citación de la parte demandada. Este supuesto corresponde en aquellos juicios donde ya se decretó y ejecutó la medida, y el demandado no se encuentre notificado, por lo que el lapso
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.-
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.”.-
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”.-
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.-
(Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia de medidas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares.
Sin embargo, ello no implica que, en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-000210.-
AMD/PN/AR.-
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