REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,12 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001191
PARTE ACTORA:JERICO SALVADOR ORTEGA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-26.613.231.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA:SERGIO GARCÍA LOZADA, WIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA y JESÚS MILLÁN ALEJOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.889, 251.855 y 117.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:JAIME GARCÍA CONTRERAS y GABRIELA GARCÍA CONTRERAS, ambos de nacionalidad Mexicana, identificados con los pasaportes mexicanos números G31209647 y G31296921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:No acreditó representación judicial.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado JESÚS MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoJERICO SALVADOR ORTEGA PALACIOS,todos identificados en el encabezado de ésta sentencia, la cual fue presentada en fecha 30/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se contrae al libelo de demanda que la parte accionante solicitó se le reconozca el carácter de co-heredero universal del de Cujus ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-925.452; que procedan los demandados a suministrarle todos los documentos necesarios para efectuar la correspondiente declaración y pago del Impuesto sobre Sucesiones; así como también sean condenados al pago de la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs.148.950,14), por concepto de gastos funerarios, de condominios y servicios públicos de los bienes de los cuales son legatarios o herederos, juntocon la indexación judicial que acuerde este Tribunal. Finalmente, solicitó la parte actorasean condenados los ciudadanos demandados a pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda de pretensiones que son excluyentes entre sí.
En el caso sub lite, se recurre a demandar por acción mero declarativa, a los ciudadanos JAIME GARCÍA CONTRERAS y GABRIELA GARCÍA CONTRERAS, respectivamente, para que reconozcan el carácter del accionante como co-heredero delde Cujus Ascander Contreras Uzcátegui, para que de esa manera y en conjunto con los ciudadanos ya mencionados, procedan mancomunadamente o por separado a formalizar la correspondiente declaración sucesoral, y que cuya solvencia sucesoral le permita al actor disponer de los bienes de los cuales es legatario. Que le sea pagado la suma de ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs.148.950,14), por concepto de gastos funerarios, de condominios y servicios públicos de los bienes de los cuales son legatarios o herederos, junto con la indexación judicial que declare este Juzgado;ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda se puede verificar que el actor ha demandado por acción mero declarativa y cobro de bolívares a los hoy demandados, acciones éstas que por sus procedimientos intrínsecos las hacen incompatibles entre sí, siendo que la primera persiguesolo el reconocimiento de dar certeza jurídica a un estado de cosas o a una situación jurídica que no está reconocida o es indefinida, mientras que la segunda tiene como objeto principal que el Tribunal ordene a una persona o entidad a pagar una cantidad de dinero, expresada en bolívares, a otra persona o entidad.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De lo anterior se colige, que el demandante acumuló indebidamente en su escrito libelar la pretensión de acción mero declarativa conjuntamente con la de cobro de bolívares; en este sentido, considera este Juzgador que en la acción propuesta existe un interés de doble naturaleza, una como ya se ha referido, declarativa, y la otra de naturaleza condenatoria, la cual se basa en el interés que presuntamente le asiste al demandante en cobrar lo que se le adeuda por concepto de gastos funerarios, condominios y servicios públicos de bienes cuyos legatarios o herederos son los demandados.
Así las cosas, a juicio de esteJuzgador deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensionesprevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:INADMISIBLEla demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadanoJERICO SALVADOR ORTEGA PALACIOS, contra los ciudadanosJAIME GARCÍA CONTRERAS y GABRIELA GARCÍA CONTRERAS, en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JLC/r.r.
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