REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000275
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN NÉSTOR BLANCO PESTILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.919.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SANTIAGO PUPPIO VEGAS,ADAIRETH BARRIOS GARCÍA y MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.956, 149.048 y 235.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.488.564
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No posee apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación al Desistimiento).

I
De la revisión exhaustiva de los autos se observa que:
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, presentada por la abogada MARIONZ AINAGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.171, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la acción, de la forma siguiente:
“(…) actuando en representación de la parte actora acude a exponer: Desistimos de la presente acción. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman (...) “


II
Al respecto estima pertinente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, con respecto al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2006, en el expediente 05-751, con respecto a la clase de desistimientos, ha establecido lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como señala la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción; el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo,el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que esta investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos Preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada…” –Subrayado y negrillas del Tribunal

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogadaMARIONZ AINAGAS,coapoderada judicial de la parte actoraen el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, dejó en absoluta evidencia su voluntad, como demandante, de abandonar la acción a través del cual pretendía el cobro de unas Letras de Cambio, a través del procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación).
Por otra parte, en cuanto a los extremos de Ley establecidos por las normas citadas ut-retro contempladas para esta figura procesal, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, se cumplió con los requisitos previstos en ellas, siendo estos: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es requerida a la apoderada para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible, por cuanto se evidencia del Poder que acredita la representación de la mencionada Abogada, que la misma se encuentra expresamente facultada para desistir de la acción. 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, por lo que no requiere del consentimiento de éste para que se pueda dar por consumado. Aunado a esto, no se afecta el orden público al observarse que en laacción renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso impartir la HOMOLOGACIÓN alDESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoado por la parte accionante, que ocupa a este Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTODE LA ACCIÓN efectuado por la abogada MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE,coapoderada judicial de la parte actora, en el juicio que porCOBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara el ciudadano RUBÉN NÉSTOR BLANCO PESTILLEcontra el ciudadano GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW