REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000879
PARTE ACTORA: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOEL FLORES ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.995.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.195.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, ODILETTE OLLARVES RUIZ y DANIELA CAROLINA CARRASCO ERDER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.770, 36.306 y 64.811, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA – (Pronunciamiento sobre cuestiones previas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 23 de julio de 2024, por el abogado REINALDO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 01 de agosto de 2024, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ.
En fecha 02 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 2024, se libró compulsa de citación y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ.
En fecha 11 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, con motivo de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia de fraude procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente penal identificado con el número 937-99, constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo a continuación.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Al respecto, señala que en fecha 06 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitivamente firme por medio de la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo García Sánchez por ser responsable del delito de fraude previsto en el ordinal primero del artículo 465 del Código Penal vigente para la época, por cuanto dicho ciudadano fue quien realizó la venta del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, en nombre de la hoy demandada, haciendo uso de un poder que resultó ser falso, razón por la cual este Juzgado debe respetar lo decidido previamente por el mencionado Tribunal Penal, ya que el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar, lo que es un requisito sine quanonpara el ejercicio de la pretensión reivindicatoria. Por ello, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. En este sentido señala que el demandante, a pesar de no asistirle el derecho y aduciendo ser el propietario del inmueble, comenzó a ejecutar una serie de actos de perturbación contra la hoy demandada, con el vil propósito de despojarla del inmueble del cual ella sigue siendo la propietaria, lo que motivó que la demandada interpusiera la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que ordenó abrir la correspondiente investigación. En fuerza de todo lo expuesto y señalando que la referida investigación conducirá a una sentencia condenatoria en contra del hoy demandante, razón por la cual solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2022, contradijode manera genérica las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• La representación judicial de la parte demandada reprodujo el valor probatorio de los autos, en especial el que se desprende de la documental marcada “B”, consignado junto con el libelo de la demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente señalar que al momento de decidir la controversia el sentenciador debe apreciar las pruebas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la pruebaAsí se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Pruebas promovidas junto con el escrito de cuestiones previas:
• Marcada “B”, copia simple de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar que mediante sentencia penal se declaró la falsedad del poder utilizado para la venta del inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Marcada “C”, copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana HORTENSIA ISABEL LÓPEZ MARTINEZ, parte demandada, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar que mediante la hoy demandada interpuso denuncia penal contra el demandante y su apoderado judicial. Así se establece.
• Copia simple del “Acta de Entrevista” levantada en fecha 03 de julio de 2024, por la ciudadana Marvely Virginia Labrador, Fiscal Titular de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar que en fecha 03 de julio de 2024 la hoy demandada compareció por ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público a los fines de sostener una entrevista con la ciudadana Marvely Virginia Labrador, Fiscal Titular de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia interpuesta por la hoy demandada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se establece.
• Copia simple de la “Orden de Inicio de Investigación”, de fecha 09 de julio de 2024,ejecutada por el ciudadano Darwin Alexander Vásquez Herrera, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar que en fecha 09 de julio de 2024 el Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de una investigación, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2024-000828, de la nomenclatura de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadanaNORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2024-000308, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2024-000523, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SÁNCHEZ.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar la existencia de las acciones civiles incoadas por el hoy demandante en los mencionados Tribunales. Así se establece.
2. Pruebas promovidas en la articulación probatoria:
En fecha 06 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del expediente signado con el número 937/99 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar que a través de la referida sentencia se declaró la falsedad del poder utilizado por el ciudadano antes señalado para venderle al hoy demandante el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradicha por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que en fecha 06 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitivamente firme por medio de la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo García Sánchez por ser responsable del delito de fraude previsto en el ordinal primero del artículo 465 del Código Penal vigente para la época, por cuanto dicho ciudadano fue quien realizó la venta del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, en nombre de la hoy demandada, haciendo uso de un poder que resultó ser falso, razón por la cual este Juzgado debe respetar lo decidido previamente por el mencionado Tribunal Penal, ya que el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar, lo que es un requisito sine quanonpara el ejercicio de la pretensión reivindicatoria. Por ello, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, considera necesario este Juzgador señalar que si bien existe una sentencia de carácter penal, definitivamente firme, en la cual se declaró la falsedad del poder por medio del cual el ciudadano Carlos Eduardo García Sánchez, actuando en nombre de la ciudadana Hortensia Isabel López Martínez, dio en venta el bien inmueble objeto del presente juicio, de la lectura de la misma no se desprende que la referida venta hubiese sido anulada por el Tribunal Penal, por lo que al emitir cualquier pronunciamiento sobre la validez o no del contrato de venta antes señalado en esta etapa del proceso, ello implicaría entrar a analizar el fondo de lo debatido,resultando en consecuencia forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGARla cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En segundo lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por su parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial del demandado alegó la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de la investigación abierta por el Ministerio Público contra el demandante y su apoderado judicial, con motivo de la denuncia interpuesta por la parte demandada por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública,
En este sentido, el Tribunal, debe señalar que la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como: “la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:
“por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.”
Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, este operador de justicia entiende que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, debe quien aquí decide señalar que la parte demandada no logró acreditar la existencia de un proceso penal que deba influir en la decisión del presente juicio, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto como ya ha quedado establecido, si bien el Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de una investigación, ello no implica que efectivamente exista un proceso distinto que requiera la suspensión de la presente causa. Y así decide.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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