REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001053
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-V-FALLAS-2024-001053
PARTE ACTORA:sociedad mercantil EDITORIAL ARTE, inscritapor ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1957, bajo el Nº 12, Tomo 13-A-Pro; y la sociedad mercantil SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 60-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números32.085 y 93.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil SEGUROS MEDIOS, C.A., inscritapor ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 290-A, con Asamblea de Accionistas inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 13 de octubre de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 353-A REGISTRO MERCANTIL V, en el expediente signado con el número 224-31774, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40663954-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación)
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar)
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogadoGUIDO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo en el número 93.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles EDITORIAL ARTE y SOLUCIONES GRÁFICAS, C.A.,contra la sociedad mercantil SEGUROS MEDIOS C.A., correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa, previa distribución de Ley.
Así las cosas, en fecha 04 de octubre de 2024, el Tribunal dictó Despacho Saneador mediante el cual instó a la parte actora a reformar la demanda en la cual deberá estimar la misma haciendo mención de la cantidad total peticionada y su expresión en relación a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, concediéndole para tal fin diez (10) días de despacho.
En fecha 10 de octubre de 2024, comparece la representación judicial de la parte actora, a los fines de presentar escrito de reforma, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 04 de octubre de 2024.
En fecha 11 de octubre de 2024, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2024, se libró la boleta de intimación, previa consignación de los fotostatos correspondientes. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano ROSENDO ENRIQUEZ MACHADO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta el resultado infructuoso de la intimación ordenada.
-II-
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República tiene como fin primordial, garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión. Así, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.
En este sentido, se advierte que este Juzgador se encuentra investido de un poder cautelar general y ante una solicitud de medida cautelar, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegada a la justicia que es el fin primordial del proceso y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo; es decir, goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador. Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17”, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida, a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”
En el caso sub judice, la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento de la obligación del pago de las facturas identificadas con los números 00-007949 y 00-006684, de fechas 30 de noviembre y 28 de agosto del año 2023, facturas estas que fueron aceptadas por la sociedad mercantil demandada, las cuales ascienden en su conjunto o suma de ambas a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 12.672,00); por ende, resulta un deber ineludible analizar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por dicha norma adjetiva civil, vale decir, el fumusbonis iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
En efecto, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Ahora bien, a juicio de este operador jurídico constan en autos elementos de convicción que hacen presumir in limine la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, los cuales son “Periculum in Mora”, y “FumusBonis Iuris”.
Así, en lo que respecta al primero de los requisitos, se patentiza que la demora del proceso, adminiculado con el presunto incumplimiento que se reclama a la demandada, podría hacer infructuosa la ejecutabilidad del fallo que en definitiva dirima la presente controversia, haciendo nugatorio el derecho que invoca la parte actora.
Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos, se deduce la verosimilitud del derecho ventilado en juicio por la parte actora, el cual emerge delasfacturas que son objeto de la presente demanda y que consta en autos, cuyo presunto incumplimiento ha dado origen a la pretensión actora. Así se decide.
-III-
Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MEDIOS, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRODÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($ 25.344,00), los cuales equivalen a UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES(Bs. 1.054.944,00)que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre los bienes propiedad de la parte demandada anteriormente identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad deDOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 12.672,00), equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES(Bs. 586.080,00),cantidad esta que comprende la suma demandada, más las costas procesales ut-supra señaladas.
SEGUNDO:Se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada. Líbrese despacho de comisión, junto con oficio.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La medida cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince(15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW
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