REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000925
PARTE ACTORA: DAVID PARADA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.642, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.841.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA FARIAS COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.330.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARCOS GUILLERMO SANOJA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.972.249 y V-23.950.403, ambos abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.682 y 299.706, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentado en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la representación judicial del ciudadano DAVID PARADA DOMÍNGUEZ, abogadoJOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, siendo admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de septiembre del año que discurre, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.330.715.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se proceda con las actuaciones pertinentes para la citación de la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado Compulsa a la parte demandada.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se abra el Cuaderno de Medidas, y consignó copias simples a tal efecto.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, y en esa misma fecha se aperturó el mismo.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte de actora consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ MACHADO, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso mediante diligencia que el día catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) se trasladó a citar a la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA, quien firmó el recibo en señal de su acuse.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de contestación, donde hicieron oposición a las medidas preventivas solicitadas, así como de los beneficios por usufructo producto del certificado de alícuota inmobiliaria de la Torre de Hospitalización del Centro Medico Docente La Trinidad.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de noviembre de 2024 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual formuló oposición respecto a la demanda, alegando que la comunidad objeto de partición se encuentra integrada por cinco (05) bienes, no por cuatro(04), como señala la parte actora en el libelo de la demanda, y que en efecto debe incorporarse a la comunidad de bienes a partir, Título de Afiliación Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, identificado con el número de certificado 00112, adquirido en el mes de noviembre del año 2005.
Asimismo, se opusieron de forma total a lo señalado por la parte demandante cuando solicita en su petitorio, los beneficios por usufructo producto del certificado de alícuota inmobiliaria de la Torre de Hospitalización del Centro Médico Docente La Trinidad, debido a que dichos beneficios, no han sido percibidos de ninguna forma por la demandada.
Determinado así el tema decidendum, observa quien suscribe que en la presente causa no hubo oposición respecto a los bienes descritos en el libelo de la demanda, a saber: un apartamento, un certificado de alícuota inmobiliaria número 171 del Centro Médico Docente La Trinidad – Torre de Hospitalización y dos vehículos.
Planteada lo anterior, juzga pertinente este Tribunal puntualizar lo dispuesto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
“Artículo 777.La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, Expediente Nº AA20-C-2015-000732, expresó:
“…En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
‘…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera, se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir, y en la que a su vez, pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; y b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se objete el carácter o cualidad de comunero del demandante, o la cuota o proporción que le corresponda a las partes; o se pretenda la inclusión o exclusión de algunos bienes, caso en el cual tal disputa se resolverá en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no se formuló oposición fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Igualmente, resulta inadmisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas, así como la reconvención o mutua petición.
En el presente caso, no hubo oposición con respecto a los bienes descritos en el libelo de la demanda, a saber:
1. Un inmueble destinado a vivienda principal, marcado con el número 4, que forma parte del Edificio denominado “TOKI-EDER”, ubicado en la Urbanización Santa Sofía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho bien inmueble fue registrado en el Segundo Circuito del Municipio Baruta bajo el Número 39, Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 27 de octubre del año 2004.
2. Un certificado de alícuota inmobiliaria del Centro Medico Docente la Trinidad-Torre de Hospitalización, Certificado número 171, correspondiente a una alícuota del 0,333 por ciento de los Derechos Pro Indivisos de Propiedad del valor total de la Torre de Hospitalización.
3. Un vehículo Marca Toyota, Modelo Four Runner (4Runner), adquirido en el año 2002.
4. Un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Color Azul 1.8 Automático adquirido en el año 2005.
En consecuencia, al no haber habido oposición contra los bienes anteriormente descritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, ello con el fin de liquidar los bienes sobre los cuales no hubo objeción alguna. Así se establece.
Finalmente, visto que la parte demandada formuló oposición, señalando que debe incluirse en la partición el Título de Afiliación Médica del Centro Médico Docente La Trinidad identificado con el número 00112; y señalando que debe excluirse el pedimento relativo a los frutos de la enajenación, o usufructo de los bienes, por cuanto nunca se ha lucrado o beneficiado de los frutos producidos por el certificado de alícuota inmobiliaria de la Torre de Hospitalización del Centro Médico Docente La Trinidad, en consecuencia, este Juzgado ordena abrir un cuaderno separado para sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los referidos bienes,quedando la causa abierta a pruebas, a partir del día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación vía telemática de ambas partes de este fallo, y en tal sentido deberá la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para tal fin. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, ello con el fin de liquidar los bienes sobre los cuales no hubo objeción alguna. SEGUNDO: SE ORDENA abrir el cuaderno separado para sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los referidos bienes, quedando la causa abierta a pruebas, a partir del día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación vía telemática de ambas partes de este fallo, y en tal sentido deberá la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para tal fin.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º Años de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/MR.-
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