REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001051
PARTE ACTORA:la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ,abogados en ejercicio,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.182 y 81.742.
PARTE DEMANDADA:la ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.793.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, debidamente asistida por el ciudadanoDAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ,ambos identificados en el encabezado de esta sentencia, la cual fue presentada en fecha 27/09/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal dicta Despacho Saneador instando a la parte actora a reformar el libelo de la demanda indicando el nombre, apellido y domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparecen ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, consignando la reforma de su escrito libelar en cumplimiento del Auto de fecha 07 de octubre de 2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO otorgando poder APUD-ACTA a los Abogados EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.182 y 81.742.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se contrae al libelo de demanda que la parte accionante, solicitó de conformidad con la Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia se reconozca la UNIÓN ESTABLE DE HECHOentre su persona y el de CujusFRANKLIN GUSTAVO REYES CRESPO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.899.739;puesto que su unión constaba de 23 años y 6 meses contados a partir de la fecha 19 de octubre de 2000, en la cual iniciaron la vida en conjunto, compartiendo y conviviendo en el mismo domicilio, ubicado en el apartamento Nro 141, del Edificio La Grita, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Caracas, culminando en fecha 25 de octubre de 2023en la cual fallece el ciudadano anteriormente identificado por causa de un accidente de tránsito.
Finalmente, solicitó la parte actora en su escrito libelar durante el CAPITULO l DE LOS HECHOS en sus numerales SÉPTIMO Y NOVENO:
“SÉPTIMO: Que (Sic) la ciudadana URIMARE PERALTA HERMOSO, se le conceda el derecho que tiene a disponer de los muebles como suyos propios, como asi lo prevé el artículo 1.070 del Código Civil, esto es, el derecho que adquiere la concubina como heredera del causante sobre los bienes muebles, tal y como reza la norma en su segundo inciso: (…) “… En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del de cujus se consideran como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario…” la norma en comento le otorga la propiedad exclusiva a la concubina de los muebles, en virtud de lo cual, desde el punto estrictamente legal, se le pide al ciudadano Juez, le otorgue el derecho a los bienes supra identificados, así como a los bienes muebles que están en el domicilio supra referido.
“NOVENO: Que, durante la Unión Estable de Hecho, se obtuvieron los siguientes bienes muebles:
1. Certificado de Registro de Vehículo:
Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo AVEO/ AVEO 4P T/A C/A – AÑO 2009 – Color PLATA – Clase AUTOMOVIL – Tipo SEDAN – Uso PARTICULAR Nro Puestos: 5 Tara 1527 Cap. Carga 407 KGS Servicio Privado.
2. Certificado de Registro de Vehículo:
SUZUKI, Modelo DL650/ - Año 2009 – Color GRIS – Clase MOTO – Tipo PASEO- Uso PARTICULAR Nro. Puestos: 2 Tara 190 Cap. Carga 140 KGS Servicio PRIVADO.”
En este orden de ideas, este Juzgador observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda de pretensiones que son excluyentes entre sí.
En el caso sub lite, se recurre a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la ciudadanaANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ, para que reconozca el carácter dela accionante como concubina del de Cujus FRANKLIN GUSTAVO REYES CRESPO, para que de esa maneray en conjunto se otorgue el derecho sobre los bienes anteriormente señalados.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda se puede verificar que el actor ha demandado por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y PARTICIÓN DE BIENES a la hoy demandada, acciones éstas que por sus procedimientos intrínsecos las hacen incompatibles entre sí, dado que la naturaleza jurídica de ambas pretensiones no se correlacionan, toda vez que, la primera persigue solo el reconocimiento de dar certeza jurídica a un estado de cosas o a una situación jurídica que no está reconocida o es indefinida, mientras que la segunda busca que los participantes en el juicio, quienes son copropietarios de los bienes, es decir,que tienen una cuota ideal sobre los mismos, pasen a tener la propiedad individual de los bienes que le son adjudicados.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De lo anterior se colige, que el demandante acumuló indebidamente en su escrito libelar la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVAconjuntamente con la de pretensión dePARTICIÓN DE BIENES; en este sentido, considera este Juzgador que,si bien es cierto en la acción propuesta, existe una naturaleza declarativa para ambas pretensiones, sus procedimientos no se correlacionan entre sí.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensionesprevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadanaURIMARE PERALTA HERMOSO, contra la ciudadana ANDREA ALEJANDRA REYES SANCHEZ, en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JLCP/Agamez.
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