REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000066

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.441.000
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425.
PARTE QUERELLADA: MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.366.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, MARÍA ZENAIDA PERNIA y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 235.467, 215.141 Y 70.748, respectivamente.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
NARRATIVA

En fecha 18 de octubre de 2024, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, por la presunta existencia de vías de hecho, conocimiento que correspondió a este Juzgado previa distribución de expedientes.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y se ordenó anotarlo en el libro respectivo.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2024, mediante sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, se admitió la presente acción de amparo ordenándose notificar mediante boleta a la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de octubre de 2024, compareció la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, asistida por la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.425, a los fines de consignar tres (3) juegos de copias fotostáticas de la solicitud de amparo constitucional y del auto de admisión del mismo, a los fines de llevar a cabo la práctica de las notificaciones ordenadas y proceder a la apertura del cuaderno de medidas.
En esa misma fecha, consignaron PoderApudActa en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 24 de octubre de 2024, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, parte querellada en la presente acción de amparo constitucional y se libró Oficio N° 400/2024 dirigido al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma oportunidad tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha, se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente con el objeto de proveer acerca de la medida innominada solicitada por la parte accionante, la cual fue decretada ordenándose en consecuencia notificar mediante boleta.
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Circuito Judicial MIGUEL ÁNGEL ARAYA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial JOSÉ F. CENTENO, y consignó acude de recibo del Oficio N° 400/2024, dirigido al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2024, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, es por lo que este Tribunal fijó para el día MARTES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el día 01 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, asistida por el profesional del derecho ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.467, otorgándole PODER APUD-ACTA a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, MARÍA ZENAIDA PERNIA y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 235.467, 215.141 Y 70.748, respectivamente.
-II-
MOTIVA

Luego de narradas como han quedado las actuaciones devenidas en el presente asunto, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna lo que se transcribe a continuación:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es relevante para este Juzgador traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, siendo el mismo, la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.441.000, quien ejerce la acción contra la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.366.982.
En este sentido, expone la accionante en amparo en su solicitud lo siguiente:
• Que a pesar que es un hecho público y notorio que existe una faltaalarmante en el sector salud, que tenga disposición de encargarse de labores docentes, la presunta agraviante, que se precia de ser una excelente gerente, prefiere sin ningún motivo generar un ambiente de discordia y emprender ensañamientos personales que no llevan a nada ni abundan en ningún beneficio para ninguno de los involucrados.

• Que así como tampoco abunda el personal de salud con mística y disposición de atender la demanda de pacientes en el sector sanitario público, especialmente en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, en pro y cuidado de pacientes en su mayoría con VIH, la presunta agraviante prefiere anteponer sus necesidades personales egoístas de control y autocracia, sin nadie que cuestione el funcionamiento de las dinámicas de trabajo, al servicio de pacientes y familiares, y por supuesto, hacer todo lo posible de forma indirecta, a hurtadillas, traicionera, ajena a derecho y al buen proceder, para dañar a quien no está de acuerdo con ella y manifiesta su descontento.

• Que más importante que cumplir con los objetivos institucionales en pro del servicio ofrecido a pacientes y familiares de quienes asisten con necesidad al Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, es potenciar a personas no idóneas para el desempeño de cargos gerenciales, que no tienen ni la mística, ni el tacto, ni la más mínima muestra de solidaridad o empatía con pacientes y familiares que afrontan problemas de salud.

• Que a través de todos sus intentos, la presunta agraviante ha vulnerado su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad desde el punto de vista académico-profesional, a través de todas las acciones tendentes a retrasar y entorpecer la normal celebración de su concurso de oposición, así como la investigación de carácter médico científico que con la población cero-positiva y la prescripción de medicamentos anti-retrovirales, estaba ella llevando a cabo. (Artículo 20 CNRBV).

• Que con sus tratos discriminatorios, ejercidos desde los cargos que tiene a bien ejercer, la agraviante ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, pues concibe que su título, no vale lo mismo que otros, ni tampoco es acreedora de respeto, ni tiene oportunidades de desarrollo profesional o económico, porque entre otros motivos, no proviene de una familia de médicos reconocidos, accionistas de clínicas, ni de renombre o abolengo profesional, no teniendo ningún mérito ninguno de los estudios que con esfuerzo y sacrificio ha llevado a cabo con y por amor a su profesión.(Artículo 21 CNRBV).

• Que con toda la información que le ha sido ocultada en cada documento administrativo que ha tenido a bien dirigir la presunta agraviante, en pro de su perjuicio profesional, le ha violado sin ninguna consideración, no solo el derecho a una justa defensa, o acceso a pruebas, sino también, principalmente, el derecho constitucional a tener acceso a la información que de ella misma tiene y ha circulado con fines lesivos, (Artículo 28 CNRBV).

• Que es más dañino y peligroso un sacerdote perteneciente a la santa iglesia católica dando su bendición y esparciendo un poquito de agua bendita en una oficina, que un servicio de salud sin personal, con un ambiente laboral conflictivo y donde no se tome en cuenta el bienestar de pacientes y familiares. (Artículo 59 CNRBV).

• Que sin importar méritos académicos o profesionales, valdría, según criterio de la presunta agraviante, tomar en cuenta a efectos de su honor y reputación profesional y personal, situaciones tales como que padece del VIH, que su pareja, el Dr. Francisco Pernalete, también es portador del VIH, que es conflictiva, agresiva, con graves problemas mentales y emocionales, que sufre trastornos místico-religiosos, que sus trabajos académicos han sido producto de plagios, que es una "robarnaridos", y que es poco profesional, calificativos y adjetivos éstos, provenientes claro, desde las alturas del ejercicio del poder y de los cargos que de manera impoluta y sin ningún margen de error, desempeña la agraviante. (Artículo 60 CNRBV).(Subrayado agregado por este Tribunal)

• Que de acuerdo a lo que son las intenciones de la presunta agraviante, la hoy accionante debería retirarse del ejercicio de la medicina, para dedicarse a emprender cualquier otra cosa donde la presunta agraviante no tenga por ningún motivo que saber de la hoy accionante. (Artículo 112 CNRBV).

• Que resulta evidente que existe una continua, reiterada y manifiesta amenaza de lesión al constitucional derecho al honor, a la reputación, a la intimidad, y a la garantía económica de su persona, en su nombre propio, que se ha visto lesivamente afectada por la presunta agraviante.(Subrayado agregado por este Tribunal)

• Que la amenaza ha consistido en reiteradas vías de hecho con las cuales la presunta agraviante ha pretendido menoscabar el ejercicio de su derecho al ejercicio profesional a lo largo de más de diez años, reconocidos por la comunidad médica en general y los pacientes a quienes les ha brindado sus servicios, así como todos los profesionales con los cuales ha laborado, extendiendo estas vías de hecho a actos de uso indebido de su nombre, su desempeño, cuestionando actuaciones, procedimientos, que sin duda, inciden en un atentado contra su reputación como médico infectólogo profesional y como profesora y autora de estudios de medicina, en particular, para, de esa forma, consumar un daño a su integridad moral, por decir lo menos.(Subrayado agregado por este Tribunal)

• Que estas manifestaciones denotan un comportamiento alejado de la buena fe de cualquier ciudadano probo, con lo cual, de no mediar una decisión jurisdiccional que ordene la inmediata paralización de las vías de hecho acá suficientemente expuestas, se corre el riesgo de que ellas se materialicen aún más, causando un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, a su desenvolvimiento como profesional de la salud, investigadora y académica, sin contar su bienestar económico y personal.(Subrayado agregado por este Tribunal)

• Que la vía de amparo constitucional es la que se convierte en expedita a los fines de lograr la cesación de la amenaza continuada en la que ha incurrido la presunta agraviante a su derecho constitucional a la intimidad, al honor, a la reputación y al derecho de dedicarme, sin más limitaciones que las que establece la ley, a la actividad económica de su escogencia, entre todos los demás mencionados. (Subrayado agregado por este Tribunal)

(…)

• Así en el caso de autos, no existe ningún otro medio jurisdiccional para proteger cabalmente toda la gama de derechos constitucionales que me han sido violados, pues ni siquiera la idea de acudir a la sede penal, daría la repuesta (sic) inmediata y efectiva que requiero en protección a mi derecho al honor y a la reputación, por decir lo menos, los cuales se encuentran comprometidos en razón de la concreta, manifiesta y deliberada amenaza que ha realizado LA AGRAVIANTE en mi contra.

- & -
Expuestos como han sido los alegatos formulados por la parte accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, hay que señalar que respecto a la admisión del mismo, existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que, al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Dicho criterio ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, al haber dejado asentado a través de su Sala Constitucional que: “…las causales de inadmisibilidad previstasen el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria deinadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, asíquedó establecido en el fallo n. 41 del 26 de enero de 2001, caso: BelkisAstrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001,2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015,209/2017 y 1.103/2017)…”.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15-12-2022, Expediente 20-0295, Ponente Dra. Lourdes Suárez Anderson). (Subrayado añadido)
En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera oportuno traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, en la cual se dejó expresamente establecido que los accionantes en amparo no pueden pretender con la demanda en amparo la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la misma está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o que bien, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede devenir en el transcurso del proceso, debe declarar inadmisible la acción de amparo. Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, en el expediente 11-1207.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la accionante, consiste en que la parte presuntamente agraviante ha mantenido y mantiene una continua, reiterada y manifiesta amenaza de lesión hacia su persona, toda vez que a su decir, la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, se ha encargado de emplear en su contra tratos discriminatorios y calificativos y adjetivos que atentan contra su desempeño, honor y reputación tanto personal como profesional, así como a su intimidad, dándose a la tarea de hacer uso indebido de su buen nombre, para de esa forma consumar un daño a su integridad moral, por decir lo menos, causándole de esta manera un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación la interpretación que la Sala ha dado respecto a la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, este Tribunal actuando en sede Constitucional aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, frente a la existencia deldaño a su integridad moral, lo cual a su decir le ha causado un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, tenía a su disposición vías ordinarias para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representados por el ejercicio de una QUERELLA PENALpor la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria cometidos en su contra, entendiéndose el primero como aquel que se refiere a la información falsa difundida sobre una persona expresada al público con el objetivo de exponerlo al odio, en perjuicio de su honor y reputación; mientras que el segundo delito hace alusión a aquel que se configura cuando un individuo, en comunicación con varias personas, juntas o separadas, ofende el honor, reputación o decoro de otro ciudadano; así como cualquier otra acción civil de carácter autónomo como lo sería por ejemplo la de DAÑOS Y PERJUICIOS, o administrativa que considerara pertinente.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”




No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que -en abstracto- quien reclame judicialmente tratos discriminatorios y uso de calificativos y adjetivos que atentan contra su desempeño, honor y reputación tanto personal como profesional, así como a su intimidad; haciendo uso indebido de su buen nombre, para de esa forma consumar un daño a su integridad moral, causándole de esta manera un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídicopatrio vigente, según el caso.
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la accionante en amparo no ejerció las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico patrio para denunciar el daño a su integridad moral, lo cual a su decir le ha causado un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación,y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, éste Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.

EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE



En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 pm)se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE