REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

Asunto No. AP11-V-2015-001588
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA CAMERO PASQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.120.977, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.815, actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-622.270, V-617.740 y V-628.728, respectivamente; representación que ejerce conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.588.059, V-14.964.903, V-16.562.031 y V-19.737.625, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial en autos, las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ y AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ, se hicieron asistir de profesionales del derecho adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, estuvo representada por el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.449.943, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.630, asumiendo la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Trámites.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 24 de noviembre de 2015, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la demanda fue reformada, siendo admitida por auto de esa misma fecha, donde se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, antes identificadas.

El 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó una parte de los fotostatos para citar a la parte demandada y, por diligencia del 15 de ese mismo mes y año, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.

En fecha 16 de mayo del referido año, la parte actora consignó los fotostatos faltantes, siendo libradas las compulsas mediante nota de Secretaría de fecha 15 de junio de 2016.

En fecha 06 de julio de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, actuando como ALGUACIL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de citar a las codemandadas, por lo que consignó a tal efecto las compulsas libradas por este Tribunal.

El 12 de agosto de 2016, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Tribunal libró cartel de citación dirigido a las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, antes identificadas, para que fuese publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, cuyas publicaciones fueron agregadas mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2017, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de junio de 2017, la abogada BERTA CAMERO PASQUETT, actuando en su propio nombre y representación y en representación de sus comuneros, solicitó se declare la confesión ficta.

Luego, el 22 de febrero de 2018, la demandante solicitó el abocamiento de la Juez designada para este Juzgado, así como el nombramiento de un defensor judicial.

En fecha 06 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación a la abogada NAHIRIM MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.204, quien fue designada defensora judicial de la parte demandada, para que compareciera a aceptar el cargo, excusarse del mismo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley.

En fecha 25 de octubre de 2018, la parte actora solicitó se dicte sentencia, lo cual fue negado por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, siendo que la defensora judicial no había sido citada.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2018, comparecieron las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ, suficientemente identificada en autos, asistidas por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.364, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO INTEGRAL TERCERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se dieron expresamente por citadas en el juicio.

En fecha 11 de febrero de 2019, compareció el ciudadano FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.449.343, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.630, asumiendo la representación sin poder, de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, al amparo del artículo 168 del Código de Trámites.

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2019, las codemandadas EVELIN YAJAIRA RUÍZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ y AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ, estando asistidas por la abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 136.647, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA INTEGRAL PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, opusieron la excepción previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2019, ordenándose igualmente la notificación de las partes.

El 29 de octubre de 2019, la abogada BERTA CAMERO PASQUETT, actuando en nombre de los demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado tal como se evidencia de auto de fecha 27 de noviembre de 2019, donde, de igual manera se ordenó la notificación de las codemandadas.

En fecha 05 de diciembre de 2019, se hizo constar la citación de la defensora judicial designada en la presente causa, quien dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de enero de 2020.

En fecha 22 de enero de 2020, el ciudadano JOSÉ CENTENO, ALGUACIL ACCIDENTAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de notificar a la codemandada EVELIN YAJAIRA RUÍZ de GARCÍA, consignando los ejemplares de la boleta de notificación.

Por escrito de fecha 23 de enero de 2020, sin que aun haya comenzado a correr el lapso para dar contestación a la demanda, compareció la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, asistida por la abogada ELIANA LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 224.550, actuando como DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR INTEGRAL PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, limitándose a solicitar la “nulidad” de la contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem, NAIRIM MORENO, por no tener cualidad, sin hacer mención alguna a defensa de fondo sobre el presente asunto.

El 10 de febrero de 2020, la parte actora solicitó cartel de notificación y, en fecha 02 de noviembre de 2020, compareció nuevamente la misma parte a solicitar el cartel de notificación e instando la reanudación de la causa.

En fecha 07 de diciembre de 2020, la parte actora solicitó nuevamente cartel de notificación.

El 01 de marzo de 2021, el Tribunal libró boletas de notificación dirigidas a las codemandadas, siendo que, mediante diligencia de fechas 14 de mayo de ese mismo año, el ciudadano JOSÉ CENTENO, ALGUACIL ACCIDENTAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de notificar a las codemandadas ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUIZ y EVELIN YAJAIRA RUÍZ de GARCÍA, consignando los ejemplares de la boleta de notificación.

El 07 de julio de 2021, el ALGUACIL JESÚS MARTÍNEZ, manifestó haber notificado exitosamente al abogado FREDDY MENESES, quien asumió la representación sin poder de la codemandada ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ.

En fecha 03 de septiembre de 2021, se ordenó librar cartel de notificación a las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, para que fuese publicado en el diario “Últimas Noticias”, cuya constancia de cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constó en fecha 29 de octubre de 2021.

El 07 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2022, la parte accionante presentó escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2022, la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, estando asistida por la abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 229.385, actuando como DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento y, por fallo de fecha 19 de enero de 2023, decretó la perención de la instancia.

La referida decisión fue revocada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante veredicto de fecha 08 de mayo de 2023.

En fecha 13 de octubre de 2023, la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, estando asistida por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 196.685, actuando como DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó pronunciamiento haciendo mención “…a lo establecido en el artículo 1.011 del Código Civil, ya que la demandante no tuvo la voluntad de la aceptación de la herencia en el período correspondido indicando que la sucesión se apertura para el Año Mil Novecientos Noventa (1990), y la Demandante accionó para el Año Dos Mil Quince (2015)…” del mismo modo, hace mención en la prenombrada actuación que la accionante no presentó las correspondientes declaraciones sucesorales ante el ente administrativo, así como la declaración de herederos universales en vía jurisdiccional.

En fecha 28 de febrero de 2024, la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, asistida por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 196.685, actuando como DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó que se valore “…todo lo manifestado en su oportunidad…”. Igualmente, indicó que por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se llevó a cabo un juicio por prescripción adquisitiva, consignando copias de tal proceso. Señala que la demandante no reconoce los años de servicio brindados por su abuela y por ellos al cuidado, limpieza y mantenimiento del inmueble. Que la demandante BERTA CAMERO es la única que quiere violentar sus derechos, al no querer cancelar la deuda por servicios prestados.

El 08 de mayo de 2024, la codemandada ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, compareció nuevamente asistida por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 196.685, actuando como DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde solicitó que se valore “…todo lo manifestado en su oportunidad…”. En esa oportunidad consignó copias certificadas alusivas al proceso de prescripción adquisitiva tramitado por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, e invocó el precepto del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 07 de junio de 2024, la parte actora solicitó se dicte sentencia de mérito en la presente causa.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora señala que ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ compró para la comunidad conyugal existente con MARÍA PASQUETT DE CAMERO, un inmueble situado en la Urbanización “Guaicaipuro” de esta ciudad, Parroquia el Recreo del Departamento Libertador (actualmente Municipio Libertador), con frente a la Avenida Principal (actualmente Avenida Andrés Bello), enclavada en la manzana o bloque “F” de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 m) con la Avenida Principal de la Urbanización “Guaicaipuro”; SUR: en seis metros y veinticinco centímetros (6,25 m), con callejón de paso que lo separa de terrenos y casas de la señora Graciela de Bonadies; ESTE: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 m), con inmueble que es o fue del señor Gaetano di Guida y OESTE: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 m), con casa que fue de Antonio Mogaldi, que es hoy del señor Pedro Alvarez, conforme consta de documento de propiedad registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, Caracas, en fecha 28 de octubre de m novecientos cuarenta y siete, bajo el No. 61, Tomo 5, del Protocolo Primero.

Explica que dicho inmueble forma parte del haber hereditario de la sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, quien falleció ab intestato en Los Teques en fecha 01 de junio de 1990, así como de la sucesión de MARÍA PASQUETT DE CAMERO, quien falleció en Caracas en fecha 23 de enero de 1991, las cuales están constituidas por la accionante de autos, junto a los coherederos CARMEN CAMERO GERBER DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, antes identificados.

Señala que el bien fue cedido en comodato al hermano de su causante, ciudadano Salvador Camero Hernández y a su esposa María Gertrudis Alonzo de Camero, quienes lo ocuparon como su vivienda hasta su muerte, falleciendo el primero de los nombrados el 30 de noviembre de 1964, sin embargo, antes de la muerte de María Gertrudis Alonzo de Camero, entró en dicho bien la ciudadana María del Carmen García, para desempeñar labores domésticas, quien a su vez sufrió fractura de fémur, permaneciendo en cama, continuando la posesión del bien inmueble en la persona del ciudadano Luis Vicente Camero Alonzo (hijo de los comodatarios), quien permitió la permanencia de María del Carmen García por un acto de humanidad.

Afirma que el señor William Enrique García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.782, quien es hijo de la trabajadora doméstica María del Carmen García, aprovechó dicha situación para de forma ilegítima, clandestina y arbitraria, sin el consentimiento ni autorización de los herederos de las Sucesiones citadas, meter en la casa a sus hijas, ANDRIKA WILEVIS GARCIA RUIZ, AYANI JACQUELIN GARCIA RUIZ, y ANYELI DESIREE GARCIA RUIZ, por lo que denunció ante el Ministerio Público por el delito de “Invasión” siendo referida a la Jefatura Civil El Recreo según Oficio No. 22840 de fecha 10-07-2008; que del mismo modo acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la intención de cumplir con el procedimiento administrativo para reivindicar la casa propiedad de los herederos correspondiéndole el expediente No. S-15601/12-05, sin que la situación haya cambiado, por cuanto las demandadas continúan en posesión del bien con la primordial finalidad de explotarlo comercialmente.

Por lo antes expuesto, demanda formalmente en REIVINDICACIÓN a EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCIA, ANDRIKA WILEVIS GARCIA RUIZ, AYANI JACQUELIN GARCIA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCIA RUIZ antes identificadas, para que este Tribunal declare que los herederos integrantes de la SUCESIÓN ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ y la SUCESIÓN DE MARÍA PASQUETT DE CAMERO, son los propietarios del inmueble antes descrito; que las demandadas y cualquier otro ocupante ilegal, detentan indebidamente dicho inmueble y; consecuentemente que las demandadas sean obligadas a devolver, restituir y entregar libre de personas, ocupantes ilegales, y sin plazo alguno para ello, el inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ y SUCESIÓN DE MARIA PASQUETT DE CAMERO.

Por otro lado, el Tribunal observa de autos que las codemandadas quedaron debidamente notificadas, conforme se desprende de nota de Secretaría de fecha 29 de octubre de 2021, alusiva al cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a discurrir el lapso previsto en dicha norma, para luego comenzar a correr el lapso de contestación a la demanda, el cual venció en fecha 24 de noviembre de 2021, sin que las codemandadas dieran contestación al fondo de la demanda ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 ejusdem. Así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado artículo 362 íbidem, y al respecto observa:

- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:

A los folios 17 al 20 de la primera pieza, se insertan COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 28 de octubre de 1947, bajo el No. 61, Tomo 5, Protocolo Primero, las cuales gozan de valor probatorio, por cuanto la parte demandada no las cuestionó en modo alguno, siendo valoradas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano Antonio Magaldi, vendió a ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, la casa-quinta con su correspondiente terreno que cuenta con una superficie de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados y noventa y cinco centímetros (284,95 m), situado en la Urbanización “Guaicaipuro” de esta ciudad, Parroquia el Recreo del entonces, Departamento Libertador, con frente a la Avenida Principal, enclavado en la manzana o bloque “F” de dicha Urbanización y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 m) con la Avenida Principal de la Urbanización “Guaicaipuro”; Sur: en seis metros y veinticinco centímetros (6,25 m) con callejón de paso que lo separa de terrenos y casas de la señora Graciela de Bonadies; Este: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 m) con inmueble que es o fue del señor Gaetano di Guida y; Oeste: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros, con casa que fue de Antonio Magaldi y que para el momento de la venta pertenecía a Pedro Álvarez y así se establece.

Se inserta a los folios 21 al 24 de la primera pieza, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No. 234, de fecha 01 de junio de 1990, emitida por la entonces PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, concerniente al fallecimiento del de cujus ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, la cual, al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad de ley, se le otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, haciendo plena prueba sobre el deceso del prenombrado ciudadano y así se declara.

Al folio 25 de la primera pieza, cursa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No. 34, de fecha 23 de enero de 1991, levantada por ante la otrora PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuya veracidad no fue puesta en duda y por tal, surte valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, haciendo plena prueba sobre el deceso de la de cujus MARÍA PASQUETT DE CAMERO y así se declara.

Al folio 27 de la primera pieza se inserta COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SALVADOR CAMERO HERNÁNDEZ, signada con el No. 333, de fecha 30 de noviembre de 1964, levantada por la otrora PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia el fallecimiento del prenombrado ciudadano y así se declara.

A los folios 28 y 29 de la primera pieza del cuaderno principal, riela DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de junio de 1994, el cual no fue tachado en su oportunidad y por tal, se le otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, apreciándose que la ciudadana MARÍA GERTRUDIS ALONZO DE CAMERO, reconoció la existencia de un contrato de comodato con los ciudadanos ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ y MARÍA PASQUETT DE CAMERO, quienes son los únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Guaicaipuro, lote No. 04-04 de Catastro, con frente a la Avenida Andrés Bello y distinguida con el No. 11-2, Departamento Libertador del Distrito Federal y así se establece.

Se inserta a los folios 30 y 31 de la primera pieza, RECIBO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, expedido por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., en fechas 21 de julio de 2008, el cual no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se DESECHA del proceso y así se establece.

A los folios 32 al 39 de la primera pieza, cursan COPIAS SIMPLES de las actuaciones vinculadas a denuncia No. 202-08 interpuesta por la demandante de autos, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.782, con inicio el 14 de julio de 2008, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad y por tal se valoran como documento administrativo, con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia este Tribunal que la demandante BERTA CAMERO, interpuso denuncia por el delito de invasión contra el referido ciudadano; que el denunciado manifestó que la denunciante no reconoce el tiempo de servicio que le prestó su madre mientras estuvo viva; lo cual concluyó con una caución conciliatoria y así se establece.

Al folio 40 de la primera pieza, riela EJEMPLAR DE ANUNCIOS CLASIFICADOS publicados en el diario “El Universal” en su edición de fecha 11 de enero de 2007, los cuales se DESECHA del proceso por cuanto el anuncio que pretendió hacer valer la demandante carece de dato alguno que haga ver que el inmueble ofrecido en venta es el mismo objeto del presente litigio y así se establece.

Cursa a los folios 41 al 47, COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones vinculadas al expediente No. S15601/12-5, expedidas en fecha 19 de julio de 2013, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno y por tal, se valoran como documento administrativo, con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia este Tribunal que en fecha 07 de mayo de 2013, el ente administrativo dictó Resolución, habilitando la vía judicial para dirimir el asunto relativo a la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Guaicaipuro Sur, entre segunda y tercera transversales, Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado a que, por diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana EVELIN YAJAIRA RUÍZ GARCÍA, manifestó que el proceso administrativo sustanciado no es de materia inquilinaria, aduciendo que su esposo, William García vivió en dicho bien por espacio de cuarenta (40) años, sin ser inquilinos y así se establece.

Cursa a los folios 48 al 51 de la primera pieza, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado el 27 de octubre de 1944, bajo el No. 59, Tomo 5, Protocolo Primero, del REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, las cuales gozan de valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Tribunal que el ciudadano Pedro Russo Ferrer, dio en venta a Gaetano Di Guida una parcela de terreno situada en el bloque distinguido con la letra F del plano general de la Urbanización Guaicaipuro, de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, tiene un área de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados y también noventa y cinco centímetros cuadrados (284,95 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 m), sobre la avenida Principal de dicha Urbanización, hacia donde da su frente; Sur: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 m) con callejón de paso que la separa de terrenos y casas de la Sra. Graciela de Bonadies; Este: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 m) con parcela también vendida al comprador, y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 m) con parcela vendida en esa misma fecha al comprador Di Guida y así se establece.

A los folios 52 al 56 de la primera pieza, se inserta COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 15 de marzo de 1945, bajo el No. 155, Tomo 8, Protocolo Primero, las cuales gozan de valor probatorio, por cuanto la parte demandada no las cuestionó en modo alguno, siendo valoradas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano Gaetano Di Guida, dio en venta al ciudadano Antonio Magaldi, dos inmuebles contiguos situados en la Urbanización Guaicaipuro de esta ciudad, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador con frente a la Avenida Principal, enclavados en la manzana o bloque F de dicha Urbanización. Así determinados: Primero: una casaquinta con su correspondiente terreno en una superficie de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados noventa y cinco centímetros (284,95 m2) y así alinderada: Norte: en seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 m) sobre la avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro; Sur: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 m) con callejón de paso que la separa de terrenos y casas de la Sra. Graciela de Bonadies; Este: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 m) con inmueble que se deslinda a continuación (...) las casas quintas por haberlas construido a sus propias expensas conforme lo acreditan los Títulos Supletorios expedidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, que se protocolizan inmediatamente antes de este otorgamiento. Quedando registrados bajo los Nos. 155 y 156 del Tomo 1º, de fecha 15 de marzo de 1945. Y así se precisa.

Al folio 57 de la primera pieza, riela CÉDULA CATASTRAL No. 01-01-09-U01-013-003-004-000-000-000, con No. de solicitud 078511, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Guaicaipuro, dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad de ley, por tal se valora como documento administrativo, con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que tal documento fue emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en fecha 11 de noviembre del 2009, a nombre de la SUCESIÓN DE ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ y así se establece.

Se inserta a los folios 195 al 197 de la primera pieza, ejemplar de la Gaceta Oficial No. 41.440, del 16 de julio de 2028, de la cual se evidencia el nombramiento de la profesional del derecho CARMEN VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.487.119, como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA INTEGRAL ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así se precisa.

Cursa al folio 207 de la primera pieza, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 48, del 29 de enero de 1945, expedida por la extinta PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual, no fue impugnada ni tachada en la oportunidad de ley, por tal, se valora con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la misma atañe al nacimiento de la ciudadana BERTA ALEJANDRINA CAMERO PASQUETT, siendo presentada por el de cujus ALEJANDRINO CAMERO, quien dijo ser su padre y que tiene como madre a su esposa MARÍA PASQUETT y así se declara.

Riela al folio 10 de la segunda pieza, copia simple del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al asunto No. AP11-V-2012-000044, la cual se concatena a las copias certificadas cursantes a los folios 30 al 47 de la segunda pieza, correspondientes al asunto antes aludido, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.782, contra la SUCESIÓN DE ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, cuya demanda fue declarada inadmisible y, ratificada dicha decisión por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante fallo de fecha 16 de febrero de 2018, pero esta vez indicando como sucesores del accionante a las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ MORALES, MARIALEJANDRA GARCIA MORÍN, ANDRIKA WILEVIS, ANYANI JACQUELIN y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, y así se establece.

Se inserta a los folios 12 al 14 de la segunda pieza, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO del servicio de agua potable, a nombre de William Enrique García y Alejandro Camero, según contrato No. 1007235, los cuales no aportan supuesto fáctico alguno de relevancia que incida en el mérito de la causa, por tal se DESECHAN al resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.

Al folio 48 de la segunda pieza, cursa certificación de gravamen expedida en fecha 19 de junio de 2013, por el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que no fue cuestionada en la oportunidad de ley, por tal motivo, se le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Guaicaipuro, en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (84,95 m2), es propiedad del de cujus ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, de acuerdo a documento protocolizado el 28 de octubre de 1947, bajo el No. 61, Tomo 05, protocolo Primero y así se establece.

Finalmente, al folio 49 de la segunda pieza, se inserta certificación de fecha 03 de agosto de 2012, donde se hace constar que la codemandada EVELIN RUÍZ de GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.588.059, figura como arrendataria en el REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, sin embargo, no acompaña nada más que haga nacer en este Juzgador que tal condición atañe al inmueble discutido en estas actas, pues no acompañó el contrato que evidencia la relación sustantiva y la mentada certificación, tampoco indica a qué inmueble refiere, por tal motivo, la documental bajo análisis debe ser DESECHADA del proceso y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora produjo las documentales que fueron analizadas con anterioridad.

Por su parte, las codemandadas no promovieron prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente, no obstante, a pesar de no haber presentado probanza alguna en la fase de ley, se presentaron documentales que, atendiendo al principio de exhaustividad fueron analizadas con anterioridad, sin que de las mismas se evidenciara algún resultado que favoreciera a las codemandadas de autos, por tal motivo, al no haber traído en la oportunidad de ley, elemento probatorio alguno, tal omisión conforma en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

La pretensión que origina estas actuaciones atañe a una acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:

“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, Caracas, 1965, págs. 314-315).

En torno a este tema, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2014, dejó sentado lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó el criterio señalado en sentencia No. 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde se indicó que:

“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación…’. (Subrayado de la Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

Lo antes analizado deja ver de manera patente que, tanto el ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.

Señala además la SALA DE CASACIÓN CIVIL que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe verificar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedibilidad respecto a la acción reivindicatoria invocada por la demandante, y a tal efecto observa que:

En cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero.

Así las cosas, del análisis realizado al acervo probatorio, se constata que el inmueble objeto de la demanda fue propiedad del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO, quien falleció según se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 234, de fecha 01 de junio de 1990, emitida por la entonces PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, aunado al hecho de que, la ciudadana MARÍA PASQUETT DE CAMERO, falleció igualmente según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 34, de fecha 23 de enero de 1991, levantada por ante la otrora PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quedando en cabeza de sus causahabientes el derecho de propiedad sobre el acervo hereditario, entonces, siendo que la demandante de autos BERTA CAMERO PASQUETT, demostró tener vocación hereditaria sobre el bien a reivindicar, además de obrar en nombre de los demás miembros de la sucesión, considera este Tribunal que el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación se encuentra cumplido y así se declara.

Lo antes declarado conlleva a desestimar el argumento esbozado por la codemandada ANDRIKA GARCÍA RUÍZ, referente a la falta de consignación de las declaraciones sucesorales y de justificativo de perpetua memoria, pues la sucesión se abre de pleno derecho sin que tales instrumentos obsten el ejercicio del derecho respectivo por parte de los herederos. Sumado a ello, tal argumento fue realizado de manera ostensiblemente extemporánea y así se establece.

En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicar y a la falta de derecho de poseer de la parte accionada, quedó plenamente demostrado en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, quedó visto que la parte demandada ocupa el inmueble de marras sin que medie contrato alguno o justo título que sustente su posesión, puesto que sólo quedó demostrado la existencia de un contrato de comodato de vieja data, sin que las demandadas de autos figuren como comodatarias o beneficiarias de algún tipo de tenencia sobre el bien, lo que configura el cumplimiento del segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.

Respecto al último requisito, el relativo a la identidad de la cosa, este Operador de Justicia observa que consta de las actas procesales que si bien dicho presupuesto no fue discutido en el ínterin del juicio, es importante destacar que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la demandante como una casa-quinta con su correspondiente terreno que cuenta con una superficie de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados y noventa y cinco centímetros (284,95 m), situado en la Urbanización “Guaicaipuro” de Caracas, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital con frente a la Avenida Principal, enclavado en la manzana o bloque “F” de dicha Urbanización, el cual, es el mismo que posee o detenta la parte demandada sin que haya presentado título alguno bajo el cual amparen el derecho posesorio que alegan tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdicente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación y Así se declara.

No obstante, resulta pertinente precisar que, si bien el derecho a poseer una vivienda y a un hogar digno, es amparado por el Estado, no es menos cierto, que la Constitución también garantiza el derecho a la propiedad, en consecuencia, este Juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta forzoso par quien aquí decide declarar la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria propuesta y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
D E LA D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar la CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: declarar CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por BERTA CAMERO PASQUETT, actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, contra las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, todos plenamente identificados.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RESTITUIR a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por la casa-quinta con su correspondiente terreno que cuenta con una superficie de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados y noventa y cinco centímetros (284,95 m), situado en la Urbanización “Guaicaipuro” de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Principal, enclavado en la manzana o bloque “F” de dicha Urbanización y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 m) con la Avenida Principal de la Urbanización “Guaicaipuro”; Sur: en seis metros y veinticinco centímetros (6,25 m) con callejón de paso que lo separa de terrenos y casas de la señora Graciela de Bonadies; Este: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 m) con inmueble que es o fue del señor Gaetano di Guida y; Oeste: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros, con casa que fue de Antonio Magaldi y que para el momento de la venta pertenecía a Pedro Álvarez, el cual pertenece a los accionantes por haberlo adquirido por herencia, y cuyo documento se encuentra protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 28 de octubre de 1947, bajo el No. 61, Tomo 5, Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 P.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.